Última revisión
10/01/2025
Auto Penal 238/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 217/2024 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 238/2024
Núm. Cendoj: 20069370012024200159
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:408A
Núm. Roj: AAP SS 408:2024
Encabezamiento
Magistrados:
D. Augusto Maeso Ventureira
Dª. Maria José Barbarin Urquiaga
D. Jorge Juan Hoyos Moreno
En Donostia / San Sebastián, a 9 de mayo de 2024
Antecedentes
Fundamentos
I.- La representación procesal de D. Primitivo interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / San Sebastián, de fecha 14 de junio de 2023, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas.
Argumenta el recurrente:
Ninguna mención realiza de las pruebas documentales ni audiovisuales, incluida la grabación telefónica con su transcripción, ni de los hechos nuevos que demuestran que el mismo día que prestaron declaración en este juzgado mintieron en las relaciones que existían entre ellos y que influyeron en el anterior juicio y en el presente.
Se ha acreditado la falsedad de sus declaraciones en la relación que les unen y en lo sucedido en el procedimiento en el cual resultó condenado el querellante, cuestiones relevantes para los hechos de ambas causas pero omitidos en la resolución.
Se vulnera la tutela judicial efectiva de mi representado en el anterior juicio y en el presente, teniendo en cuenta que le ha supuesto por dichas falsedades el cumplimiento de pena en prisión mientras a los testigos que prestaron falso testimonio les ampara el sistema con un archivo.
La resolución omite valoración en las falsedades sobre el mecanismo de producción de las lesiones, el empleo de un medio peligroso que no existió y las consecuencias penales que no debieran haberse acordado, omitiendo mención a los efectos en la pena que con su declaración maliciosa causaron los investigados al asegurar de forma orquestada que en la agresión se empleó un taburete, que implicó la aplicación del art. 148.1 CP y que constan acreditado en la grabación telefónica aportada por Claudia, con Carlos Jesús, así como transcrita en escrito de 14/12/2021, sin que ninguna mención se haya hecho de la misma.
Hay una valoración errónea de las declaraciones y a la múltiple documental y grabaciones aportadas:
- la información del registro de la propiedad de la titularidad de los locales que regentan unos y otros (Docs. 3 y 5 de la querella)
- las publicaciones en redes sociales (doc. 4 querella).
- la declaración de Claudia, con aportación de grabación telefónica a Carlos Jesús donde reconoce dichas relaciones y que los testigos mintieron en el juicio por acuerdo de todos ellos (escrito de 14/12/2021 con transcripción de dicha grabación).
- dos videos el 10/6/2021 que el querellante grabó el 7/6/2021 a las 14.25 h, después de las declaraciones de los querellados ante el juzgado en la instrucción, apenas una hora después, el mismo día que habían declarado no tener relación entre ellos más que de vista y de coincidir en el bar, en la terraza de un restaurante en Oiartzun, donde se ve a Modesta (querellada), Desiderio (querellado) y Joaquín (perjudicado en el procedimiento donde se investiga el presente falso testimonio) acudir juntos al mismo en el mismo vehículo a comer y abandonar el restaurante a los 5 minutos en el vehículo matrícula NUM000 en que han venido con Joaquín al volante, Modesta en el asiento del copiloto y Desiderio en la parte de atrás agachado intentando ocultarse , al ver que también estaba el querellado grabando.
Ese mismo día, Modesta había manifestado "conoce a Carlos Jesús del bar, a Joaquín también del bar, sólo son clientes"; "Ella tiene relación justa de clientes y propietaria del bar, nada más", A preguntas de esta letrada "A Joaquín sólo conoce del bar. Una vez al día va a tomar un vino y ya está".
Desiderio: "A Carlos Jesús no le conoce, sólo de vista del barrio, a Joaquín sí. Últimamente. Amistad ninguna, últimamente hemos hecho un poco de amistad para jugar a cartas nada más", reconoce que "antes del juicio iban a jugar a cartas juntos"; "a Modesta también de ir a tomar un cortado y nada más".
Es evidente que existe una relación mayor que la de simples conocidos entre los tres, al contrario de lo que han manifestado, y en su declaración como querellados apenas una hora antes ante este Juzgado, y esa relación más allá de simples conocidos que tienen ha influido en su testimonio y en la condena al querellante.
Fruto de esas relaciones que unen a los querellados entre sí y con Joaquín mintieron, como reconoce Carlos Jesús en la grabación aportada por Claudia, de forma consciente y fruto de las relaciones previas comerciales y de amistad, en la producción de las lesiones, introduciendo un medio peligroso como el taburete, que Carlos Jesús niega posteriormente en su conversación telefónica (escrito de 14/12/2021), así como el querellante en todo momento, dando incluso explicaciones lógicas de que teniendo incluso a su hijo en brazos era imposible realizar esa acción con el taburete, motivo por lo el que se condenó por el subtipo agravado del art. 148.1 CP y no por el art. 147 CP, a 2 años y 4 meses.
Se les imputa el falso testimonio por provocar una agravación de la pena determinante que implicó su ingreso en prisión sin que podamos considerar inocuo el falso testimonio acreditado con grabaciones, videos, documentos.
Por ello, interpone recurso de apelación contra el auto de 14 de junio 2023 por el que se acuerda el sobreseimiento ordenando la continuación del procedimiento
II.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Señala
No hay delito de falso testimonio. Tras el recurso de apelación, se ratificó la sentencia de primera instancia.
Realizadas a los testigos las preguntas del art. 436 LECrim, queda sin justificación el recurso. Si las hubiere obviado el Juez de lo Penal, bien hubiera estado que lo hubiera reclamado la defensa, pues el testigo solo depone sobre aquello que se le pregunta.
Las circunstancias personales, de parentesco o de relación laboral o arrendaticia, no constituyen datos relevantes para la determinación de la existencia o inexistencia de lesiones, objeto de la sentencia en la que supuestamente se pudo haber cometido el delito de falso testimonio.
III.- La representación procesal de D. Carlos Jesús impugna el recurso. Indica:
Pretende la querellante una segunda valoración de las declaraciones prestadas en la causa 296/2018 en la que recayó sentencia de 27 de noviembre del 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 confirmada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de 22 de septiembre de 2020, siendo el objetivo del recurso la consecución de esa segunda valoración.
Se han practicado diversas diligencias y de su resultado no se desprende la comisión del delito; otra cosa es que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración.
Ambos autos argumentan que no existen indicios de que los querellados hayan faltado a la verdad al explicar su relación con el Sr. Joaquín y que de las declaraciones sobre los hechos se pretende una segunda valoración de las declaraciones, cuando de la lectura de la sentencia del Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial se evidencia que la valoración de las declaraciones en cuanto a los hechos ya se ha efectuado, no pudiéndose a través de esta querella pretender determinar otros hechos.
- Pruebas practicadas y hechos no constitutivos de infracción penal.
Se dice en la querella respecto a Modesta, que Joaquín es copropietario junto con su madre y hermanos del bar Juanito, que regenta la hermana de la querellada Modesta.
En relación a Carlos Jesús, se dice en la querella que la tía de Joaquín, Candelaria, era propietaria de un bar que regentaba el hermano de Carlos Jesús y la madre de ambos. Mi mandante testificó tanto en instrucción como en el plenario que conocía tanto al Sr. Primitivo como al Sr. Joaquín, que son vecinos del barrio, y que se llevaba bien con los dos.
En relación al testigo Desiderio se dice que tiene más relación de la que dice tener en relación al Sr. Joaquín por jugar a cartas con el Sr. Joaquín.
La relación arrendaticia que pudiera existir o el hecho de que un hermano regente un determinado establecimiento, no desvirtúa por sí sola la existencia de una relación o interés en el resultado del juicio. En todo caso, según consta en las declaraciones existe un conocimiento entre las partes derivado de ser cliente habitual del bar.
Tal evidencia registral no quiere decir que se esté mintiendo o que existe una relación más allá de ser cliente del bar. Los documentos aportados no constituyen indicios de que la relación entre testigos y la persona de la que se declara que el querellante ha agredido, sea una relación de mayor transcendencia. Si los que regentan los bares son hermanos de los querellados, la relación del Sr. Joaquín con los querellados derivaría de la asiduidad con la que acuden al bar.
Se indica que existen unas grabaciones de una comida entre los testigos y el Sr. Joaquín que se dice que fueron el 7-6-2021 a las 14:25, tras la declaración en el Juzgado en esta querella- comida en la que no se encuentra Carlos Jesús- tampoco constituyen prueba de un delito de falso testimonio, además de ser de fecha posterior a las sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia.
La existencia de una relación familiar o de cercanía en los negocios, no genera por sí solo una sospecha de que su declaración no se ajustaría a la realidad.
Que Primitivo fuera condenado por lesiones con instrumento peligroso no puede ser imputado a la declaración de Carlos Jesús ya que éste no vio la agresión, a diferencia de los otros dos testigos. Además, el Juzgado se basó no sólo en las testificales, sino también en las denuncias, en informes médicos, fotografías y en la pericial forense.
En cuanto a la grabación y su transcripción que se dice pertenece a mi representado y se señala que corresponde al 30-10-2020, conteniéndose en su escrito de 14-12-2021 que "se trata de una transcripción casera hecha a oído por esta parte, en la que seguramente abunden los errores", la parte la impugna y se desprende de la querella que el Sr. Primitivo la tenía en su poder antes de la interposición de la querella (26-2-2021) afectando al derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad. Carlos Jesús ya testificó en este procedimiento que el Sr. Primitivo quería que él testificara a su favor
En el juicio Carlos Jesús dijo que iba a decir la verdad de lo que vio. Con independencia de su validez, lo que hay en esa grabación son palabras de consuelo y la explicación de que ya se le intentó decir al Sr. Primitivo que Carlos Jesús no podía mentir delante de todos los demás, habida cuenta de que intenta a sus hijos enseñarles unos principios y que no quería que le dijeran que su padre es un mentiroso y que no iba a mentir;
Carlos Jesús no vio los hechos y su testimonio tampoco resultó relevante en la condena, ya que cuando llegó ya habían sucedido los hechos de la primera ocasión y, se marcharon y después, cuando entró el Sr. Primitivo de nuevo, se quedó con su hijo fuera y entró para llevarse a éste y a su hijo y ayudar a la persona que estaba tendida en el suelo.
Ni existen indicios suficientes de que los querellados hayan faltado a la verdad al explicar su relación con el Sr. Joaquín, ni sus declaraciones sobre los hechos constituye delito, entendiendo que para apreciar una falsedad de testimonio debe referirse a hechos y no a opiniones, y lo que parece deducirse es que mi mandante no quiso faltar a la verdad; y su testimonio tampoco resultó relevante en su condena.
El art. 779.1 de la Lecrim. dispone que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1º Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda.
Según la STS del 20-2-2001 en este trámite procesal "no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe serlo el del Auto aquí recurrido en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5ª del art. 789 , [hoy 779] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Y también en la misma línea el Tribunal Constitucional ( SSTC. 168/2001 y 112/2003) ha declarado se trata de una resolución dictada en el trámite de las Diligencias Previas, en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino solo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal "... la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio ".
De igual forma y en directa relación con lo precedente, ha de ponerse de relieve que la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de juicio oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la LECrim para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
Dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes. Y existirán indicios racionales de criminalidad, cuando se desprenda de los hechos instruidos, de un modo lógico, y como mera probabilidad o posibilidad, que un hecho lleva aparejada responsabilidad criminal y pueda ser atribuido a una persona determinada.
I.- El Auto dictado por el Juzgado de Instrucción, de fecha 14 de junio de 2023, argumenta el sobreseimiento de las actuaciones del siguiente modo:
II.- Con posterioridad, el Auto de 6 de febrero de 2024 desestima el recurso de reforma contra el anterior con base en los siguientes razonamientos:
I.- A fin de dilucidar la presente impugnación hemos de tomar en consideración los siguientes antecedentes de interés:
* En fecha 26 de febrero de 2021 Primitivo interpone querella contra Carlos Jesús, Modesta y Desiderio en la que en esencia relata que las tres personas querelladas faltaron a la verdad con ocasión de sus respectivos testimonios prestados en calidad de testigos en el juicio oral celebrado el día 8 de octubre de 2019 en el Procedimiento Abreviado seguido con el nº 296/2018 desarrollado en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / San Sebastián.
En concreto en la querella se indica que Modesta manifestó en el juicio oral que conocía a los dos acusados (Sr. Joaquín y Sr. Primitivo) únicamente por ser clientes del bar que regenta, cuando según el querellante con el Sr. Joaquín le une una relación mayor que la de ser simple cliente. Además Joaquín acudía todos los días de la semana habitualmente a jugar una partida de cartas con sus amigos al bar de la testigo, lo cual no realizaba el ahora querellante Sr. Primitivo.
En relación a Carlos Jesús, que manifestó que conocía a los dos acusados únicamente del barrio y se lleva bien con los dos, pero se ha acreditado que la tía de Joaquín es propietaria del bar que regentaba el hermano del entonces testigo Carlos Jesús, por lo que es evidente que le une una mayor relación que la de simple conocido del barrio o vecino.
Desiderio aducía prácticamente todos los días de la semana a jugar la partida de cartas con sus amigos, entre ellos Joaquín, y es la persona que le llevó a Urgencias y le acompañó a interponer la denuncia
II.- En primer lugar, debemos recordar que el art. 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente:
III.- Como se ha expuesto, el querellante atribuye a las personas querelladas que faltaron a la verdad con ocasión de su declaración en calidad de testigos en el procedimiento celebrado en el Juzgado de lo Penal pues mantenían una relación de amistad con el Sr. Joaquín, la cual a sabiendas la omitieron con motivo de dicho testimonio evacuado en sede judicial.
En primer lugar, hemos de indicar que la circunstancia de que Joaquín sea copropietario junto con su madre y hermanos del bar Juanito, establecimiento que regenta la hermana de la querellada Modesta, no puede significar
En sentido similar cabe indicar que en relación a Carlos Jesús no añade ninguna vinculación especial a estos efectos que la tía de Joaquín sea la propietaria del bar que regenta el hermano de Carlos Jesús en la misma plaza donde suceden los hechos
Y tampoco se puede afirmar que Desiderio faltara maliciosamente a la verdad en dicha declaración debido a la circunstancia de que prácticamente todos los días de la semana acudía a jugar la partida de cartas con sus amigos, entre ellos, Joaquín, o que sea la persona que le llevó a Urgencias y le acompañó a interponer la denuncia
En este sentido debemos tener presente como primordial premisa ponderativa de ineluctable apreciación que para que se pueda apreciar un delito de falsedad de testimonio la declaración debe referirse o aludir a unos hechos concretos y determinados y no a simples opiniones. Es decir, la calificación o catalogación de la relación mayor o menor relación de amistad de los testigos con el Sr. Joaquín en puridad constituye una opinión o una impresión subjetiva que puede variar en función de la consideración de cada persona. No se trata de un hecho objetivo e incontestable sino de una mera opinión personal
IV.- También se aduce en el escrito de recurso que existe una grabación efectuada el día 7 de junio de 2021 en las que se aprecia a Modesta, Desiderio y Joaquín acudir juntos en el mismo vehículo a comer y abandonar el restaurante a los 5 minutos en el vehículo matrícula NUM000.
Dicha grabación tampoco tiene virtualidad suficiente para acreditar que faltaron a la verdad al emitir su opinión sobre la relación que unía a los testigos con Joaquín en su declaración judicial ya que ésta se produjo el día 8 de octubre de 2019 y las imágenes datas de más de un año y medio después. Incluso no se puede descartar que precisamente a raíz del primitivo testimonio prestado en el juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal la relación o el vínculo amical entre ellos se creara, afianzara o consolidara.
Y en relación a la conversación telefónica entre Claudia y Carlos Jesús es necesario recalcar que este último no presenció
V.- Igualmente arguye la parte recurrente que a raíz de las relaciones que unen a los querellados entre sí y con Joaquín aquellos mintieron, de forma consciente, en lo referente a la producción de las lesiones, introduciendo un medio peligroso como el taburete del cual afirma que en realidad no se hizo uso.
Acerca de esta alegación es necesario poner de manifiesto, como ya recalcan las resoluciones del Juzgado instructor, que la parte querellante puede no estar conforme con la valoración o ponderación de dichas declaraciones efectuadas tanto por el Juzgado de lo Penal como por la Audiencia Provincial, pero dicha valoración ya se ha efectuado por los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde, por lo que no se puede pretender a través de la presente querella es que se modifique o reconstruya el relato fáctico que ya ha sido fijado y que ha devenido firme.
VI.- Y a estos efectos debemos recordar que para que la conducta denunciada sea susceptible de incardinación en el delito de falto testimonio contemplado en el art. 458 del Código penal es preciso que la falta de veracidad recaiga sobre los aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes, de forma que no se trata de que el testigo sea creíble, sino que debe faltar sustancialmente a la verdad de lo que le es preguntado. La falta de veracidad debe recaer sobre los aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes, de forma que no se trata de que el testigo sea creíble, sino que debe faltar sustancialmente a la verdad de lo que le es preguntado.
Y en todo caso la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado (en este caso, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia/San Sebastián, de fecha 5 de febrero de 2021) lo cual no ocurre en el supuesto de autos en el que no existe una manifestación de la testigo (aquí investigada) que contradiga la verdad judicialmente declarada en el mencionado procedimiento civil.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado:
[a] que el delito de falso testimonio definido en el indicado 458 se comete cuando una persona llamada a declarar en calidad de testigo en causa judicial se aparta de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente de forma consciente en lo que sabe y se le pregunta;
[b] que la falsedad de las declaraciones ha de recaer sobre aspectos esenciales o sustanciales a efectos del concreto procedimiento judicial y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor;
[c] que para la incriminación de una conducta por falso testimonio es necesario contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia dictada en el procedimiento en el que intervino el testigo presuntamente mendaz ya que el falso testimonio se acredita mediante la comparación o juicio de contraste entre lo declarado por el testigo con la verdad procesalmente expresada en dicha sentencia a través de los hechos que en ella se declaran probados y se tiene por ciertos.
De análogo modo, la STS de 6 de marzo de 2006 señala que en una dimensión estrictamente procesal se habla de verdad judicial, pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en la STS de 22 de septiembre de 1989, al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. Si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS, de 22 de septiembre de 1989, se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida.
En consecuencia, desestimaremos el recurso de apelación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Martín Sánchez, en representación de D. Primitivo, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / San Sebastián, de fecha 14 de junio de 2023, y en consecuencia confirmamos el mismo.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as magistrados que lo encabezan. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
