Auto Penal 259/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Auto Penal 259/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos, Rec. 148/2026 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos

Ponente: OLGA ALVAREZ PEÑA

Nº de sentencia: 259/2026

Núm. Cendoj: 09059370012026200207

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:243A

Núm. Roj: AAP BU 243:2026

Resumen:
CORRUPCION DE MENORES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

00259/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO APELACION NUM. 148/26

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1441/24

TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BURGOS

SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN PLAZA Nº 3

Ilmo/as. Sr/as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª. OLGA ÁLVAREZ PEÑA

AUTO nº 259/26

En Burgos a diecinueve de marzo del año dos mil veintiséis

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Dª. Belén Juarros González, en nombre de Luis María, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 19 de febrero de 2026 dictado por la Magistrada de la Sección de Instrucción Plaza nº 3 del Tribunal de Instancia de Burgos en los autos de Diligencias Previas nº 1441/24 que acordaba la prisión comunicada y sin fianza de Luis María, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas con el resultado que obra en autos, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Olga Álvarez Peña, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

PRIMERO.-Se alza la representación del investigado Luis María frente al Auto de fecha 19 de febrero de 2026 dictado por la Magistrada de la Sección de Instrucción Plaza nº 3 del Tribunal de Instancia de Burgos acordando la prisión provisional del anterior, alegando, INSUFICIENCIA DEL JUICIO DE INDICIOS EN RELACIÓN CON EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN.

El Auto fundamenta la concurrencia del delito de distribución en la mera utilización de una red P2P (eDonkey), afirmando que la mecánica de estas redes presupone instalación voluntaria y puesta a disposición automática de archivos. Sin embargo, en el momento en que nos encontramos, no consta acreditada ninguna transferencia efectiva a terceros, no se describe acto positivo de cesión consciente, no se concreta descarga completa realizada por usuario identificado alguno y no se individualiza conducta activa de difusión; si no que en todo caso se trataría de una consecuencia técnica intrínseca y automática del funcionamiento del programa. La compartición automática inherente al funcionamiento técnico del software no equivale, sin más, a una conducta dolosa de distribución en el sentido exigido por el art. 189.1 b) CP. La expectativa penológica se construye sobre la inclusión de un delito cuya concurrencia es jurídicamente discutible, inflando artificialmente la gravedad abstracta que sirve de base al supuesto riesgo de fuga. En fase cautelar no puede operar una calificación expansiva que

agrave de forma determinante la situación personal del investigado sin una fundamentación reforzada.

Consideraba entonces que la medida cautelar de prisión provisional adoptada no se ajusta a los criterios exigidos por el Tribunal Constitucional ( STC 128/1995) para decretar la privación de libertad de una persona, por cuanto no concurren los requisitos de estricta necesidad, subsidiariedad, y proporcionalidad. La prisión decretada no es necesaria ni proporcional desde la perspectiva de que la regla general es la libertad y no la prisión, así como la presunción de inocencia o la máxima del principio in dubio pro reo llegado el momento. La jurisprudencia sólo justifica o considera legítima la privación de libertad durante el proceso cuando exista riesgo de fuga, peligro de impedir la investigación u obstaculizarla, o alta probabilidad de reincidencia o reiteración delictiva ( STC 8/2002 y 14/2000)

Si atendemos a los requisitos de la medida, que llevan a la Juzgadora a adoptar dicha medida, son dos el riesgo de fuga, riesgo de ocultación o destrucción de pruebas y el riesgo de reiteración delictiva.

Sorprenden estos motivos, porque D. Luis María carece de antecedentes penales, por lo que nada lleva a pensar de forma subjetiva que pueda haber reiteración delictiva, no siendo delincuente o reo habitual. Actualmente se encuentra en el centro penitenciario de Burgos en el módulo de aislamiento para ser trasladado al módulo de enfermería, con asistencia médica y psicológica por la afectación que esta situación esta

suponiéndole.

Respecto al riesgo de fuga, el Auto basa dicha premisa en la gravedad de la pena y el reproche social del delito. Pero omite cualquier ponderación individualizada de las circunstancias personales del investigado. La gravedad abstracta del delito o delitos no puede constituir por sí sola fundamento suficiente de la prisión provisional. El Auto incurre en motivación estereotipada, sin análisis real del arraigo, ni explicación razonada de por qué tales circunstancias no neutralizan el riesgo, máxime poniéndolo en relación con lo alegado en el motivo segundo. El investigado tiene arraigo suficiente, tiene a toda su familia en Pamplona, ciudad donde reside tanto el investigado junto con su mujer, y así como resto de familiares que residen en la misma ciudad. El padre de su representado D. Jose Manuel, quien padece de cáncer, estando en tratamiento y siendo un motivo de acompañamiento por parte de su hijo. Tiene trabajo y así según contrato de trabajo con antigüedad de 2023 y de Navarra, por lo que una vez más observamos el pleno arraigo en España, concretamente en la provincia de Navarra. En declaración de la renta que se aporta se pueden comprobar los rendimientos económicos los cuales son positivos y nada hace pensar que con estas circunstancias positivas tanto de arraigo personal, familiar y laboral se pueda cumplir este presupuesto que se nos dice de contrario.

Finalmente se aporta escritura de compraventa siendo propietario de su vivienda en Pamplona. Si se observa la declaración de la renta, vemos como su mandante tiene un hijo menor de edad a cargo a quien le abona pensión mensual de alimentos, por lo que también tiene que dar cumplimiento a esta circunstancia. Por ello es impensable hablar aquí de riesgo de fuga, en un caso donde la persona, español de origen, tiene acreditado arraigo familiar suficiente, domicilio en Pamplona, si bien contando con el apoyo de domicilio de sus familiares, principalmente de sus padres. D. Luis María puede disponer de fijación de domicilio alternativo de manera inmediata, ya que tiene plena disposición del domicilio de sus padres, e incluso de sus hermanas.

En lo que respecta al riesgo de ocultación o destrucción de pruebas, se afirma la posibilidad de manipulación de prueba digital por eventual acceso a "servicios en la nube". Sin embargo, ya se ha practicado entrada y registro, se han intervenido dispositivos, su representado ha mostrado plena colaboración y no consta intento alguno de eliminación o destrucción de manera objetiva en las actuaciones. No se identifican cuentas concretas en la supuesta "nube" y no se describe riesgo actual, inmediato y fundado. El peligro invocado es meramente hipotético. No existiendo capacidad real acreditada de alterar fuentes probatorias ya bajo control judicial. Se debe exigir un riesgo concreto y no una conjetura abstracta, por lo que no estamos ante la concurrencia de tal requisito.

Por lo expuesto, solicitaba se estime el presente Recurso siguiendo las Diligencias Previas 0001441/2024 por sus legales trámites, revocando el Auto impugnado, decretando la inmediata puesta en libertad del investigado bajo libertad provisional, o, subsidiariamente, decretando la libertad provisional del mismo o la medida cautelar necesaria, subsidiaria, proporcional y menos gravosa, que estime adecuada la Sala.

Por el Ministerio Fiscal se manifestó su impugnación al recurso por las razones que expresaba en su escrito, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso".

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a dos años de prisión, o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre:

"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo)"

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad " ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo)

En el reciente Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2026 se recoge lo que antecede en una referencia más sucinta al señalar que "La legitimación constitucional de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito, y como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas SSTC 60/2001, de 26-2 , F.J. 3; 138/2002, de 3-6 , F.J. 4; 62/2005, de 14-3 ; 179/2005, de 4-7 ; 333/2006, de 20-11 ; y 35/2007, de 12-2 ); riesgo de fuga de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva ( STC 149/2007, de 18-6 ), y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16-4 , F.J. 5; 44/1997, de 10-4 , F.J. 5; 66/1997, de 7-4 ; 33/1999, de 8-3, F.J. 3 ; y 14/2000, de 17-1 , F.J. 4). Añade la STC 128/1995, de 26-7 , que la prisión preventiva posee además y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos (en este sentido SSTC 35/2007, de 12-2 ; 149/2007, de 18-6 ).

Señala la STC 62/2025, de 14-3 , que por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, desde la STC 128/1995 , el TC afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28-1 , F. 3 a).

En definitiva la prisión preventiva constituye una medida de carácter excepcional, pues limita de manera intensa el derecho a la libertad deambulatoria ( art. 17.1 CE ) mediante el internamiento del investigado en un Centro Penitenciario con carácter previo a la imposición de una pena privativa de libertad contenida en una sentencia que declare la culpabilidad y, como consecuencia de ello, la medida afecta también a otro derecho constitucional, el derecho a la presunción de inocencia.

Precisamente, por eso, tanto la doctrina constitucional como la que emana de esta Sala Segunda, exigen para acordarla un deber reforzado de motivación del órgano judicial, esto es, una fundamentación suficiente y razonable que pondere las circunstancias concretas de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima perseguida con la medida.

Por ello el art. 503.1 LECrim establece como requisitos para adoptar la prisión provisional, la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión y motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

Además que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines previstos y, entre estos (art. 503.1 ap. 3º, a)), el de asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Respecto de la existencia de graves delitos en la presente Causa Especial -organización criminal, cohecho, tráfico de influencias, malversación- el caudal de indicios no ha dejado de crecer con cada nueva información disponible, como son más sólidos los indicios que se refieren a la participación de Jesus Miguel en tales delitos.

En lo que atañe al riesgo de fuga, habrá que valorar aquellos factores externos que permitan apreciar racionalmente dicho riesgo. Los proporciona el mismo art. 503.1. 3º a): la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponérsele al investigado -hoy, ya acusado-, su situación familiar, laboral y económica y la inminencia de la celebración del juicio oral".

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido, como hemos visto, en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).

Ello porque teniendo en cuenta la relevancia de los bienes jurídicos de naturaleza constitucional afectados, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales en la materia, no sólo requiere de la cumplimentación de aquellas exigencias que son propias del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 1. CE , desde la perspectiva de la interdicción de la indefensión que requiere de la mediación de resoluciones judiciales motivadas -argumento ex artículo 120.3 CE -, sino que "a maiore",la argumentación tiene que ser suficiente a fin de dotar de efectividad jurisdiccional al derecho a la libertad personal reconocido en el antes citado artículo 17.1 CE .

En este sentido, subrayaremos que declara la STC 155/2019 de 28 de noviembre , FD 3-. <<(...) , hemos de recordar, en coherencia con lo dicho en nuestra reciente STC 29/2019, de 28 de febrero , FJ 6, que "el análisis de la insuficiencia de motivación, desde el enfoque del deber genérico de fundamentación de resoluciones judiciales, queda desplazado en los supuestos en que se trate de motivación de las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales, por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas de derechos [en este sentido, por todas, la STC 66/2008, de 29 de mayo (RTC 2008, 66) , FJ 4 d)]". Por ello, podemos concluir ahora, como hicimos en la resolución citada y así lo pone de manifiesto también el Ministerio Fiscal, que "la queja referida a la lesión del derecho contemplado en el art. 24.1 CE carece de sustantividad propia en este caso, y el denunciado déficit de motivación de las resoluciones judiciales ha de ser exclusivamente examinado desde el canon del derecho a la libertad personal que proclama el art. 17.1 CE ". Los déficits de motivación que la recurrente denuncia como causa de violación del art. 24.1 CE serán, por ello, analizados al abordar la posible lesión del derecho a la libertad ( art. 17 CE )>>

Por estas razones, el canon establecido por la doctrina constitucional -obviamente en el mismo sentido y obligado seguimiento ex artículo 5. 1 LOPJ - por la jurisprudencial, para revisar la conformidad con el artículo 17 CE la fundamentación de una decisión de adopción de la medida cautelar de prisión provisional requiere que la misma esté dotada de motivación suficiente << en el doble sentido de resolución fundada y razonada y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional.>> [ STC 128/1995 FJ 4 b), STC 29/2019, de 28 de febrero , FJ 3 d)].

TERCERO.-Dicho lo que antecede, esta Sala, examinadas las actuaciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, ha de hacer las siguientes consideraciones:

Como consta en las actuaciones, en atestado obrante al acontecimiento 39 el Grupo de Delitos Tecnológicos informaba de las investigaciones siguientes: "El hecho motivante de la presente se desarrolla a través de las red "eDonkey", mediante la cual se realiza el intercambio de archivos "Peer to Peer" entre usuarios en cualquier parte del mundo y compartir, entre ellos, archivos de formato vídeo, imágenes, música o documentos entre otros. Para ello, los usuarios instalan en sus equipos informáticos programas que les permite conectarse a la referida red "eDonkey" para descargar y compartir los archivos descritos. Mediante anexo I se adjunta informe detallado del funcionamiento de la red "eDonkey".

Como consecuencia de ello, el Grupo de Protección al Menor número Tres (en adelante PRM3) de la Comisaría General de Policía Judicial, desarrolla investigaciones cuyo objeto es la lucha contra la distribución y tenencia de material pornográfico infantil en Internet a través de la citada red. Con esa finalidad, funcionarios del PRM3 utilizan el software

Nordicmule para localizar e identificar a usuarios que comparten y, por ende, distribuyen a través de la red "eDonkey" archivos en formato video e imagen de contenido pornográfico

infantil.

Los datos obtenidos por Nordicmule son mostrados en la aplicación Child Protection System (en adelante CPS), la cual muestrea muestra el número de archivos de pornografía infantil que cada usuario, en el momento del análisis, se encontraba compartiendo, así como la dirección IP, fecha y hora, el hash de cada uno de los archivos y nombre con el que cada archivo se compartía en la red eDonkey. El hash de un archivo es un algoritmo, con encriptaciones del tipo SHA1, SHA256, MD4 o MD5, que permite identificar inequívocamente un archivo en la red independientemente del nombre con el que se comparte el archivo dentro en la referida red. El software Nordicmule cuenta con un listado de miles de archivos de contenido pedófilo, identificados Oficio 22148/25, página - 2 - de 7 cada uno de ellos por su valor de hash, lo que garantiza que el software localice sin ningún género de dudas archivos cuyo contenido es de pornografía infantil.

Las direcciones IP son guarismos, asociados a un protocolo, que permiten que un ordenador, smartphone o cualquier dispositivo se pueda conectar a Internet. Cada dirección IP que es usada por un único usuario en cada conexión, por lo que junto con la fecha y hora correspondiente, permite saber desde dónde se ha realizado una conexión a Internet y, en el caso que se trata, determinar la distribución de archivos de pornografía infantil. Estas direcciones IP son administradas por Proveedores de Servicios de Internet (en adelante ISP) como Telefónica, Ono, u Orange entre otros, que las asignan a sus clientes según se van conectando a Internet.

En fecha 12/11/2024 se recibe en estas dependencias, procedente del PRM3, la información del expediente NUM000 relacionada con un presunto delito de tenencia y distribución de pornografía infantil localizado en esta demarcación territorial. Como consecuencia, en base a lo expuesto, se ha identificado a un usuario que ha distribuido al menos 53 archivos de contenido de explotación sexual infantil. Usuario con conexión IP NUM001 que se encuentra geolocalizada en Burgos, dirección IP que es administrada por el ISP Telefónica de España SAU. Mediante Anexo II, se adjunta un informe generado por la aplicación CPS sobre la dirección investigada, así como el informe de actividad de red de la dirección IP NUM001.

Actividad de conexiones y transferencia de datos de la que se procede a realizar síntesis:

- La dirección IP desde la cual se producen las transferencias de los datos es la NUM001, geolocalizándose dicha dirección IP en Burgos. Las referidas transferencias se producen entre el 12 de agosto de 2024 y el 25 de septiembre de 2024. Los datos transferidos corresponden a archivos con extensión .avi, .mpg, .mov, .mp4, .wmv y .3gp, los cuales son de formato video.

- Es de destacar el hecho de que muchos de los archivos transferidos tienen nombres descriptivos que hacen referencia de forma clara a pornografía infantil, ejemplo de ello son: "[PHANT] -- DIRECCION000 [10Yr].avi", "(Phant) -- DIRECCION001.avi", " DIRECCION002.avi", "(PHANT) - DIRECCION003.mp4 " o "(Phant) -- DIRECCION004.avi", "(PHANT) -- DIRECCION005.mpg", "(PHANT) -- DIRECCION006.mp4" o "(PHANT) -- DIRECCION007.mp4" entre otros. Mediante Anexo III, se remiten, a modo de muestra, capturas de fotogramas de contenido pedófilo de algunos de los archivos descritos e identificados en el Anexo II. Por lo anteriormente expuesto, por parte de este Grupo I Delitos Tecnológicos, mediante oficio NUM002 de fecha 13/11/2024, se solicitó mandamiento judicial dirigido a la mercantil Telefónica de España SAU, para que facilitara diversa información relativa a los datos de usuario de la dirección IP NUM001 entre las fechas 12/08/2024 y el 25/09/2024. Respondido por parte del Juzgado de Instrucción número TRES de Burgos, este incoó DPPA 1441/24, remitiendo mandamiento judicial para que la referida mercantil facilitara los datos solicitados en relación a IP anteriormente reseñada. Tras remitir el mandamiento judicial a Telefónica de España SAU, en fecha 30/05/2025 la proveedora de servicios a internet comunica los datos relativos a la dirección IP NUM001 entre las fechas 12/08/2024 y el 25/09/2024, entre los que se destaca:

- Titularidad a nombre de " DIRECCION008", titular del NIF NUM003, con domicilio en DIRECCION009, de Burgos, (Burgos).

- Dirección IP asignada NUM001, entre las 17:54:04 horas del día 05/08/2024 y el día 02:04:40 horas del día 05/11/2024, con línea ADSL NUM004.

Consultadas las diversas bases de datos policiales, a los únicos efectos de investigación de sobre los hechos descritos, se ha tenido conocimiento de que mediante atestado NUM005 de fecha 02/12/2019, de esta Comisaría, Adrian, como administrador único y titular en exclusiva de la entidad DIRECCION008., daba cuenta de unos cargos no autorizados a una cuenta asociada a la mercantil de la que es titular. En la referida denuncia el domicilio aportado por Adrian es DIRECCION010, de Burgos (Burgos)."

Tras estas iniciales diligencias, se llegó a determinar en el atestado al acontecimiento 90 que "la empresa " DIRECCION008", es responsable de la gestión de la mercantil " DIRECCION011", con NIF NUM006", dedicada, entre otros, al alquiler de inmuebles, prestando todos los servicios y suministros para satisfacer las necesidades de los inquilinos.

Entre los inmuebles que administra " DIRECCION011", figura la finca sita en DIRECCION009, de Burgos, la cual, actualmente, está identificada con la NUM007. Identificación derivada de una remodelación de la planta NUM008 en la que había originariamente dos viviendas ( NUM009 y NUM010 o NUM011 y NUM012, respectivamente). En la referida remodelación, la vivienda NUM009 originaria se dividió en dos viviendas identificándose estas, actualmente, con las letras NUM009 y NUM010 y/o NUM011 y DIRECCION009, y por ende, la vivienda NUM010 originaria pasó a denominarse actualmente como letra DIRECCION009 o NUM012.

En fecha 26 de junio de 2024, " DIRECCION011", realizó un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION009, de Burgos, a " DIRECCION012". Contrato suscrito con una duración inicial de dos meses y 14 días prorrogable, con fecha de entrada en vigor el 01/06/2024. En la renta de la vivienda se incluía, entre otros servicios, la conexión de acceso a Internet, conexión referida a la línea NUM004 que cuya titularidad figura a nombre de " DIRECCION008".

Adrian, por iniciativa propia, solicitó a la empresa " DIRECCION012", los datos de la filiación de los inquilinos de la vivienda sita en DIRECCION009, facilitando la referida mercantil las diversas filiaciones.

Puesto que las descargas de pornografía infantil se realizaron entre el 12/08/2024 y el 25/09/2024, se procede a filtrar, y filiar plenamente, a los usuarios de la vivienda en las referidas fechas, siendo estos: Luis María y Ricardo.

Ante los hechos descritos se ofició, en reiteradas ocasiones, a la empresa " DIRECCION012", solicitando las fechas, localidades y lugares de hospedaje, entre las fechas en las que se realizaron las descargas, de los empelados Luis María y Ricardo, así como las localidades donde iban trabajar los meses de enero, febrero y marzo de 2026. Respondido en fecha 12/01/2026, por la mercantil " DIRECCION012", comunicaban los datos solicitados.

Una vez analizada la información facilitada por " DIRECCION012", cabe destacar los siguientes extremos:

- Luis María, residió en Burgos, entre el 03/06/2024 y el 30/09/2024, infiriendo que la referencia DIRECCION013 se refiere al " DIRECCION013" donde Luis María realiza su actividad laboral y no donde reside.

- Ricardo, residió en Burgos, entre el 14/08/2024 y el 24/08/24 y entre el 14/10/2024 y el 09/11/2024.

- Cotejadas las fechas de las descargas de los archivos de pornografía infantil con las fechas de residencia en Burgos de Luis María y de Ricardo, se constata que Luis María residió en DIRECCION009, de Burgos, todos los días que se realizaron las descargas de contenido pedófilo.

Por lo expuesto, toda vez que Luis María, es el único empleado que se encontraba residiendo en el domicilio sito en la DIRECCION009), de Burgos, en todas las fechas en las que se produjeron las descargas de pornografía infantil, a juicio de esta Instrucción hay indicios razonables suficientes, para considerar a Luis María presunto autor de los hechos motivantes de la presente (...).

Por parte de esta Instrucción se dispuso un dispositivo de vigilancia en torno al domicilio en DIRECCION014, de DIRECCION015 (Navarra), al objeto de localizar a Luis María, motivo por el cual se solicitó la colaboración de la Brigada Local de Policía Judicial de DIRECCION015. En los dispositivos de vigilancia realizados los días 20, 21 y 26 de enero de 2026, por parte de funcionarios adscritos a la Brigada Local de Policía Judicial de DIRECCION015, no se localizó a Luis María en el domicilio sito en el DIRECCION014, de DIRECCION015, si bien, sí se le localizó abandonando su lugar de trabajo, en el vehículo QashQai con matrícula NUM013, para incorporarse a la autovía dirección Pamplona, no acudiendo en ninguna de las ocasiones al domicilio de DIRECCION015. Motivo por el cual se desprende que Luis María, de forma habitual, no pernocta en la DIRECCION014, de DIRECCION015.

Al objeto de centrar a Luis María, se solicitó a la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía Nacional de Navarra, la localización del investigado y la comprobación de su domicilio sito en DIRECCION016, de Pamplona (Navarra).

Respondido por parte del Grupo II de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Pamplona, comunican que a las 07:15 horas del día 04/02/2026, localizaron a las 07:15 horas a Luis María, sale del edificio sito en DIRECCION016, acompañado de un menor, para, posteriormente, abandonar el lugar en un vehículo que se encontraba aparcado en las inmediaciones.

Recabada más información, por parte de funcionarios adscritos al Grupo II de la BPPJ de Pamplona sobre quien reside en el domicilio, el vecino contiguo al investigado manifiesta que se

trata de una persona recién llegada al inmueble sito en DIRECCION016, de Pamplona, y que vive en compañía de una mujer y de un menor".

Con el resultado de tales diligencias de investigación se acordó la entrada y registro en el domicilio del investigado en la ciudad de Pamplona (Auto, acontecimiento 97), hallándose lo siguiente, como se recoge en el atestado al acontecimiento 106): evidencia 1: Ordenador Samsung modelo NP370E4K, con número de serie " NUM014", junto con su cable de carga; evidencia 2: Pendrive Philips; evidencia 3: Pendrive verde; evidencia 4: Disco externo IOMEGA de color plateado, deteriorado externamente; evidencia 5: Disco externo Toshiba con número de serie NUM015; evidencia 6: Disco externo Seagate con número de serie NUM016 de 2 Tb.

--La evidencia 1, se encontraba se encontraba en el mueble del salón, debajo del televisor.

--Las evidencias 2, 3, 4, 5 y 6 se localizaron en una mochila localizada en el salón.

--Análisis in situ de evidencia 1: Ordenador Samsung modelo NP370E4K, con número de serie " NUM014".

--La evidencia 1, correspondiente al ordenador portátil, se encontraba se encontraba apagado.

Examinado el mismo no se ha encontrado ningún archivo de relevancia con la presente, si bien, sí se encuentra la carpeta de instalación del programa P2P eMule.

--Comprobado la cuenta de usuario del ordenador, después del examen superficial, la cuenta es " Luis María" con posibles contraseñas " DIRECCION017@" y " DIRECCION018@", facilitadas voluntariamente por Luis María.

--Análisis in situ de evidencia 2: Pendrive Philips.

--La evidencia 2, correspondiente a un pendrive Philips de 512 Gb, se localizó en la carpeta " DIRECCION019" un gran número de archivos de contenido pedófilo, de los cuales se adjuntan fotografías realizadas a modo de muestra.

--Por parte de esta Instrucción, por ser de interés, se procede a transcribir parte del acta de entrada y registro, referente a unas manifestaciones realizadas por Luis María durante el transcurso del análisis de las evidencias: "EL SR. Luis María MANIFIESTA ESPONTANEAMENTE QUE ESA IMÁGENES SON DE INTERNET, QUE ÉL NO LAS HA HECHO. QUE UNICAMENTE HA GRABADO A SU HIJA EN LA DUCHA PERO NO PARA PRODUCIR Y COMPARTIR, QUE NO COMO PRODUCCIÓN PROPIA EN SÍ MISMA" (acta de entrada y registro, p.5).

--En la ruta " DIRECCION019" se localizan 30 archivos de formato video, de los cuales:

- Dos de ellos corresponden a videos en los que aparece una menor de edad haciendo una felación de edad a un adulto.

Los 28 archivos de video, restantes, localizados en la ruta " DIRECCION019" corresponden a grabaciones realizadas en el baño de la vivienda a la hijastra de Luis María. Debido a la naturaleza del hecho al tratarse de un menor, mediante oficio aparte se procede a informar de tal extremo.

Se significa que la carpeta ".vpr" ubicada en la ruta " DIRECCION019\" se encontraba oculta, motivo por el cual, no es visible a los usuarios a no ser que se modifique de forma expresa la vista del mismo.

--Análisis in situ de evidencia 3: Pendrive verde. Analizado de forma superficial, se han localizado numerosas imágenes de niñas menores de edad desnudas en posición sexualizadas, así como acompañadas por personas mayores de edad e incluso practicando sexo oral entre dos menores en la referida actitud. En la carpeta "bot" se han encontrado 3.048 archivos en formato imagen, cuyo contenido refieren pornografía infantil.

En la referida evidencia 3, se ha encontrado la carpeta "My Photos" con 337 archivos en formato imagen, cuyo contenido corresponde a menores desnudas en posición sexual y/o sexualizadas.

Pues bien, de las diligencias practicadas y recogidas en los atestados referidos ut supra, resulta un conjunto de indicios, múltiples, objetivos y sólidos que permiten concluir indiciariamente que el investigado entre los días 12 de agosto y 25 de septiembre de 2024 desde la dirección IP NUM001, localizada en el domicilio en el que residía por motivos laborales DIRECCION009 de Burgos, descargó y compartió al menos 53 archivos de contenido pornografía infantil e igualmente en su domicilio de Pamplona se halló en la fecha de la entrada y registro, 18 de febrero de 2026, un ordenador y pen drives con archivos de contenido pedófilo y pornográfico con imágenes de menores de edad sexualizadas o practicando sexo e incluso grabaciones en las que la hijastra menor del investigado aparecía en el domicilio en situaciones de contenido sexual explícito, y ese conjunto de indicios que serían constitutivos de delitos de corrupción de menores, distribución de pornografía infantil y delito de descubrimiento de secretos, también es referido por la Instructora en el Auto recurrido, aludiendo asimismo a la pena prevista para dichos delitos que superaría los 2 años de prisión.

En relación con los fines que legitiman la medida, esta Sala comparte la argumentación que recoge la Juez Instructora, aludiendo a la necesidad de evitar el riesgo de fuga y la reiteración delictiva así como asegurar fuentes de prueba.

Aunque se alega por el recurrente el arraigo en España del investigado toda vez que tiene pareja e hijos y domicilio conocido además de trabajo, de lo que aporta documental, es preciso señalar que ello no es suficiente para concluir que por este motivo se desvanece el riesgo de fuga, sino todo lo contrario puesto que en este momento ese riesgo de fuga es extremo dado que el investigado a la vista de la gravedad de los hechos (algunos de ellos con implicación de una menor conviviente) y de la repulsa social (y familiar en este caso) que los mismos generan podría sustraerse a la acción de la justicia.

Igualmente existe riesgo de reiteración delictiva de quien presuntamente descargó material pornográfico infantil y lo compartió entre el 12 de agosto y 25 de septiembre de 2024 y quien el 18 de febrero de 2026 tenía en su poder en su domicilio dispositivos diversos con archivos conteniendo fotografías o grabaciones de pornografía infantil, entre las cuales había grabaciones de una hijastra menor con la convive en situaciones sexualizadas y pornográficas de modo que la reiteración de tales conductas, en especial con la menor conviviente, debe evitarse.

Y por último, pendientes de practicarse diversas diligencias como el análisis de los dispositivos intervenidos o de cuentas de almacenamiento remoto o servicios en la nube se hace preciso, como señala la Instructora, evitar la destrucción u ocultación de pruebas.

CUARTO.-En consecuencia entendemos que la medida cautelar adoptada se ajusta a los principios legales y doctrina constitucional, por lo que procederá mantener la misma, al considerar que la sustitución por otras medidas cautelares no aseguraría la presencia del investigado existiendo ese riesgo de sustraerse a la acción de la justicia, que, ante la importancia de las potenciales penas, se pone de manifiesto, debiendo además evitarse la reiteración delictiva y la destrucción u ocultación de pruebas.

Por todo ello se desestima el recurso de apelación y se confirma en su integridad la resolución recurrida en cuanto plenamente ajustada a derecho y debidamente motivada.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia en aplicación del artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su virtud la Sala acuerda,

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Dª. Belén Juarros González, en nombre de Luis María, contra el Auto de 19 de febrero de 2026 dictado por la Magistrada de la Sección de Instrucción Plaza nº 3 del Tribunal de Instancia de Burgos en los autos de Diligencias Previas nº 1441/24 que acordaba la prisión comunicada y sin fianza de Luis María, CONFIRMANDOel mismo y declarando de oficio las costas procesales.

Así por este Auto, contra el que no cabe Recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro, junto con los autos originales y atento oficio, al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, de lo que doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Dª. Belén Juarros González, en nombre de Luis María, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 19 de febrero de 2026 dictado por la Magistrada de la Sección de Instrucción Plaza nº 3 del Tribunal de Instancia de Burgos en los autos de Diligencias Previas nº 1441/24 que acordaba la prisión comunicada y sin fianza de Luis María, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas con el resultado que obra en autos, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Olga Álvarez Peña, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

PRIMERO.-Se alza la representación del investigado Luis María frente al Auto de fecha 19 de febrero de 2026 dictado por la Magistrada de la Sección de Instrucción Plaza nº 3 del Tribunal de Instancia de Burgos acordando la prisión provisional del anterior, alegando, INSUFICIENCIA DEL JUICIO DE INDICIOS EN RELACIÓN CON EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN.

El Auto fundamenta la concurrencia del delito de distribución en la mera utilización de una red P2P (eDonkey), afirmando que la mecánica de estas redes presupone instalación voluntaria y puesta a disposición automática de archivos. Sin embargo, en el momento en que nos encontramos, no consta acreditada ninguna transferencia efectiva a terceros, no se describe acto positivo de cesión consciente, no se concreta descarga completa realizada por usuario identificado alguno y no se individualiza conducta activa de difusión; si no que en todo caso se trataría de una consecuencia técnica intrínseca y automática del funcionamiento del programa. La compartición automática inherente al funcionamiento técnico del software no equivale, sin más, a una conducta dolosa de distribución en el sentido exigido por el art. 189.1 b) CP. La expectativa penológica se construye sobre la inclusión de un delito cuya concurrencia es jurídicamente discutible, inflando artificialmente la gravedad abstracta que sirve de base al supuesto riesgo de fuga. En fase cautelar no puede operar una calificación expansiva que

agrave de forma determinante la situación personal del investigado sin una fundamentación reforzada.

Consideraba entonces que la medida cautelar de prisión provisional adoptada no se ajusta a los criterios exigidos por el Tribunal Constitucional ( STC 128/1995) para decretar la privación de libertad de una persona, por cuanto no concurren los requisitos de estricta necesidad, subsidiariedad, y proporcionalidad. La prisión decretada no es necesaria ni proporcional desde la perspectiva de que la regla general es la libertad y no la prisión, así como la presunción de inocencia o la máxima del principio in dubio pro reo llegado el momento. La jurisprudencia sólo justifica o considera legítima la privación de libertad durante el proceso cuando exista riesgo de fuga, peligro de impedir la investigación u obstaculizarla, o alta probabilidad de reincidencia o reiteración delictiva ( STC 8/2002 y 14/2000)

Si atendemos a los requisitos de la medida, que llevan a la Juzgadora a adoptar dicha medida, son dos el riesgo de fuga, riesgo de ocultación o destrucción de pruebas y el riesgo de reiteración delictiva.

Sorprenden estos motivos, porque D. Luis María carece de antecedentes penales, por lo que nada lleva a pensar de forma subjetiva que pueda haber reiteración delictiva, no siendo delincuente o reo habitual. Actualmente se encuentra en el centro penitenciario de Burgos en el módulo de aislamiento para ser trasladado al módulo de enfermería, con asistencia médica y psicológica por la afectación que esta situación esta

suponiéndole.

Respecto al riesgo de fuga, el Auto basa dicha premisa en la gravedad de la pena y el reproche social del delito. Pero omite cualquier ponderación individualizada de las circunstancias personales del investigado. La gravedad abstracta del delito o delitos no puede constituir por sí sola fundamento suficiente de la prisión provisional. El Auto incurre en motivación estereotipada, sin análisis real del arraigo, ni explicación razonada de por qué tales circunstancias no neutralizan el riesgo, máxime poniéndolo en relación con lo alegado en el motivo segundo. El investigado tiene arraigo suficiente, tiene a toda su familia en Pamplona, ciudad donde reside tanto el investigado junto con su mujer, y así como resto de familiares que residen en la misma ciudad. El padre de su representado D. Jose Manuel, quien padece de cáncer, estando en tratamiento y siendo un motivo de acompañamiento por parte de su hijo. Tiene trabajo y así según contrato de trabajo con antigüedad de 2023 y de Navarra, por lo que una vez más observamos el pleno arraigo en España, concretamente en la provincia de Navarra. En declaración de la renta que se aporta se pueden comprobar los rendimientos económicos los cuales son positivos y nada hace pensar que con estas circunstancias positivas tanto de arraigo personal, familiar y laboral se pueda cumplir este presupuesto que se nos dice de contrario.

Finalmente se aporta escritura de compraventa siendo propietario de su vivienda en Pamplona. Si se observa la declaración de la renta, vemos como su mandante tiene un hijo menor de edad a cargo a quien le abona pensión mensual de alimentos, por lo que también tiene que dar cumplimiento a esta circunstancia. Por ello es impensable hablar aquí de riesgo de fuga, en un caso donde la persona, español de origen, tiene acreditado arraigo familiar suficiente, domicilio en Pamplona, si bien contando con el apoyo de domicilio de sus familiares, principalmente de sus padres. D. Luis María puede disponer de fijación de domicilio alternativo de manera inmediata, ya que tiene plena disposición del domicilio de sus padres, e incluso de sus hermanas.

En lo que respecta al riesgo de ocultación o destrucción de pruebas, se afirma la posibilidad de manipulación de prueba digital por eventual acceso a "servicios en la nube". Sin embargo, ya se ha practicado entrada y registro, se han intervenido dispositivos, su representado ha mostrado plena colaboración y no consta intento alguno de eliminación o destrucción de manera objetiva en las actuaciones. No se identifican cuentas concretas en la supuesta "nube" y no se describe riesgo actual, inmediato y fundado. El peligro invocado es meramente hipotético. No existiendo capacidad real acreditada de alterar fuentes probatorias ya bajo control judicial. Se debe exigir un riesgo concreto y no una conjetura abstracta, por lo que no estamos ante la concurrencia de tal requisito.

Por lo expuesto, solicitaba se estime el presente Recurso siguiendo las Diligencias Previas 0001441/2024 por sus legales trámites, revocando el Auto impugnado, decretando la inmediata puesta en libertad del investigado bajo libertad provisional, o, subsidiariamente, decretando la libertad provisional del mismo o la medida cautelar necesaria, subsidiaria, proporcional y menos gravosa, que estime adecuada la Sala.

Por el Ministerio Fiscal se manifestó su impugnación al recurso por las razones que expresaba en su escrito, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso".

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a dos años de prisión, o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre:

"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo)"

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad " ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo)

En el reciente Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2026 se recoge lo que antecede en una referencia más sucinta al señalar que "La legitimación constitucional de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito, y como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas SSTC 60/2001, de 26-2 , F.J. 3; 138/2002, de 3-6 , F.J. 4; 62/2005, de 14-3 ; 179/2005, de 4-7 ; 333/2006, de 20-11 ; y 35/2007, de 12-2 ); riesgo de fuga de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva ( STC 149/2007, de 18-6 ), y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16-4 , F.J. 5; 44/1997, de 10-4 , F.J. 5; 66/1997, de 7-4 ; 33/1999, de 8-3, F.J. 3 ; y 14/2000, de 17-1 , F.J. 4). Añade la STC 128/1995, de 26-7 , que la prisión preventiva posee además y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos (en este sentido SSTC 35/2007, de 12-2 ; 149/2007, de 18-6 ).

Señala la STC 62/2025, de 14-3 , que por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, desde la STC 128/1995 , el TC afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28-1 , F. 3 a).

En definitiva la prisión preventiva constituye una medida de carácter excepcional, pues limita de manera intensa el derecho a la libertad deambulatoria ( art. 17.1 CE ) mediante el internamiento del investigado en un Centro Penitenciario con carácter previo a la imposición de una pena privativa de libertad contenida en una sentencia que declare la culpabilidad y, como consecuencia de ello, la medida afecta también a otro derecho constitucional, el derecho a la presunción de inocencia.

Precisamente, por eso, tanto la doctrina constitucional como la que emana de esta Sala Segunda, exigen para acordarla un deber reforzado de motivación del órgano judicial, esto es, una fundamentación suficiente y razonable que pondere las circunstancias concretas de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima perseguida con la medida.

Por ello el art. 503.1 LECrim establece como requisitos para adoptar la prisión provisional, la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión y motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

Además que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines previstos y, entre estos (art. 503.1 ap. 3º, a)), el de asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Respecto de la existencia de graves delitos en la presente Causa Especial -organización criminal, cohecho, tráfico de influencias, malversación- el caudal de indicios no ha dejado de crecer con cada nueva información disponible, como son más sólidos los indicios que se refieren a la participación de Jesus Miguel en tales delitos.

En lo que atañe al riesgo de fuga, habrá que valorar aquellos factores externos que permitan apreciar racionalmente dicho riesgo. Los proporciona el mismo art. 503.1. 3º a): la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponérsele al investigado -hoy, ya acusado-, su situación familiar, laboral y económica y la inminencia de la celebración del juicio oral".

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido, como hemos visto, en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).

Ello porque teniendo en cuenta la relevancia de los bienes jurídicos de naturaleza constitucional afectados, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales en la materia, no sólo requiere de la cumplimentación de aquellas exigencias que son propias del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 1. CE , desde la perspectiva de la interdicción de la indefensión que requiere de la mediación de resoluciones judiciales motivadas -argumento ex artículo 120.3 CE -, sino que "a maiore",la argumentación tiene que ser suficiente a fin de dotar de efectividad jurisdiccional al derecho a la libertad personal reconocido en el antes citado artículo 17.1 CE .

En este sentido, subrayaremos que declara la STC 155/2019 de 28 de noviembre , FD 3-. <<(...) , hemos de recordar, en coherencia con lo dicho en nuestra reciente STC 29/2019, de 28 de febrero , FJ 6, que "el análisis de la insuficiencia de motivación, desde el enfoque del deber genérico de fundamentación de resoluciones judiciales, queda desplazado en los supuestos en que se trate de motivación de las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales, por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas de derechos [en este sentido, por todas, la STC 66/2008, de 29 de mayo (RTC 2008, 66) , FJ 4 d)]". Por ello, podemos concluir ahora, como hicimos en la resolución citada y así lo pone de manifiesto también el Ministerio Fiscal, que "la queja referida a la lesión del derecho contemplado en el art. 24.1 CE carece de sustantividad propia en este caso, y el denunciado déficit de motivación de las resoluciones judiciales ha de ser exclusivamente examinado desde el canon del derecho a la libertad personal que proclama el art. 17.1 CE ". Los déficits de motivación que la recurrente denuncia como causa de violación del art. 24.1 CE serán, por ello, analizados al abordar la posible lesión del derecho a la libertad ( art. 17 CE )>>

Por estas razones, el canon establecido por la doctrina constitucional -obviamente en el mismo sentido y obligado seguimiento ex artículo 5. 1 LOPJ - por la jurisprudencial, para revisar la conformidad con el artículo 17 CE la fundamentación de una decisión de adopción de la medida cautelar de prisión provisional requiere que la misma esté dotada de motivación suficiente << en el doble sentido de resolución fundada y razonada y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional.>> [ STC 128/1995 FJ 4 b), STC 29/2019, de 28 de febrero , FJ 3 d)].

TERCERO.-Dicho lo que antecede, esta Sala, examinadas las actuaciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, ha de hacer las siguientes consideraciones:

Como consta en las actuaciones, en atestado obrante al acontecimiento 39 el Grupo de Delitos Tecnológicos informaba de las investigaciones siguientes: "El hecho motivante de la presente se desarrolla a través de las red "eDonkey", mediante la cual se realiza el intercambio de archivos "Peer to Peer" entre usuarios en cualquier parte del mundo y compartir, entre ellos, archivos de formato vídeo, imágenes, música o documentos entre otros. Para ello, los usuarios instalan en sus equipos informáticos programas que les permite conectarse a la referida red "eDonkey" para descargar y compartir los archivos descritos. Mediante anexo I se adjunta informe detallado del funcionamiento de la red "eDonkey".

Como consecuencia de ello, el Grupo de Protección al Menor número Tres (en adelante PRM3) de la Comisaría General de Policía Judicial, desarrolla investigaciones cuyo objeto es la lucha contra la distribución y tenencia de material pornográfico infantil en Internet a través de la citada red. Con esa finalidad, funcionarios del PRM3 utilizan el software

Nordicmule para localizar e identificar a usuarios que comparten y, por ende, distribuyen a través de la red "eDonkey" archivos en formato video e imagen de contenido pornográfico

infantil.

Los datos obtenidos por Nordicmule son mostrados en la aplicación Child Protection System (en adelante CPS), la cual muestrea muestra el número de archivos de pornografía infantil que cada usuario, en el momento del análisis, se encontraba compartiendo, así como la dirección IP, fecha y hora, el hash de cada uno de los archivos y nombre con el que cada archivo se compartía en la red eDonkey. El hash de un archivo es un algoritmo, con encriptaciones del tipo SHA1, SHA256, MD4 o MD5, que permite identificar inequívocamente un archivo en la red independientemente del nombre con el que se comparte el archivo dentro en la referida red. El software Nordicmule cuenta con un listado de miles de archivos de contenido pedófilo, identificados Oficio 22148/25, página - 2 - de 7 cada uno de ellos por su valor de hash, lo que garantiza que el software localice sin ningún género de dudas archivos cuyo contenido es de pornografía infantil.

Las direcciones IP son guarismos, asociados a un protocolo, que permiten que un ordenador, smartphone o cualquier dispositivo se pueda conectar a Internet. Cada dirección IP que es usada por un único usuario en cada conexión, por lo que junto con la fecha y hora correspondiente, permite saber desde dónde se ha realizado una conexión a Internet y, en el caso que se trata, determinar la distribución de archivos de pornografía infantil. Estas direcciones IP son administradas por Proveedores de Servicios de Internet (en adelante ISP) como Telefónica, Ono, u Orange entre otros, que las asignan a sus clientes según se van conectando a Internet.

En fecha 12/11/2024 se recibe en estas dependencias, procedente del PRM3, la información del expediente NUM000 relacionada con un presunto delito de tenencia y distribución de pornografía infantil localizado en esta demarcación territorial. Como consecuencia, en base a lo expuesto, se ha identificado a un usuario que ha distribuido al menos 53 archivos de contenido de explotación sexual infantil. Usuario con conexión IP NUM001 que se encuentra geolocalizada en Burgos, dirección IP que es administrada por el ISP Telefónica de España SAU. Mediante Anexo II, se adjunta un informe generado por la aplicación CPS sobre la dirección investigada, así como el informe de actividad de red de la dirección IP NUM001.

Actividad de conexiones y transferencia de datos de la que se procede a realizar síntesis:

- La dirección IP desde la cual se producen las transferencias de los datos es la NUM001, geolocalizándose dicha dirección IP en Burgos. Las referidas transferencias se producen entre el 12 de agosto de 2024 y el 25 de septiembre de 2024. Los datos transferidos corresponden a archivos con extensión .avi, .mpg, .mov, .mp4, .wmv y .3gp, los cuales son de formato video.

- Es de destacar el hecho de que muchos de los archivos transferidos tienen nombres descriptivos que hacen referencia de forma clara a pornografía infantil, ejemplo de ello son: "[PHANT] -- DIRECCION000 [10Yr].avi", "(Phant) -- DIRECCION001.avi", " DIRECCION002.avi", "(PHANT) - DIRECCION003.mp4 " o "(Phant) -- DIRECCION004.avi", "(PHANT) -- DIRECCION005.mpg", "(PHANT) -- DIRECCION006.mp4" o "(PHANT) -- DIRECCION007.mp4" entre otros. Mediante Anexo III, se remiten, a modo de muestra, capturas de fotogramas de contenido pedófilo de algunos de los archivos descritos e identificados en el Anexo II. Por lo anteriormente expuesto, por parte de este Grupo I Delitos Tecnológicos, mediante oficio NUM002 de fecha 13/11/2024, se solicitó mandamiento judicial dirigido a la mercantil Telefónica de España SAU, para que facilitara diversa información relativa a los datos de usuario de la dirección IP NUM001 entre las fechas 12/08/2024 y el 25/09/2024. Respondido por parte del Juzgado de Instrucción número TRES de Burgos, este incoó DPPA 1441/24, remitiendo mandamiento judicial para que la referida mercantil facilitara los datos solicitados en relación a IP anteriormente reseñada. Tras remitir el mandamiento judicial a Telefónica de España SAU, en fecha 30/05/2025 la proveedora de servicios a internet comunica los datos relativos a la dirección IP NUM001 entre las fechas 12/08/2024 y el 25/09/2024, entre los que se destaca:

- Titularidad a nombre de " DIRECCION008", titular del NIF NUM003, con domicilio en DIRECCION009, de Burgos, (Burgos).

- Dirección IP asignada NUM001, entre las 17:54:04 horas del día 05/08/2024 y el día 02:04:40 horas del día 05/11/2024, con línea ADSL NUM004.

Consultadas las diversas bases de datos policiales, a los únicos efectos de investigación de sobre los hechos descritos, se ha tenido conocimiento de que mediante atestado NUM005 de fecha 02/12/2019, de esta Comisaría, Adrian, como administrador único y titular en exclusiva de la entidad DIRECCION008., daba cuenta de unos cargos no autorizados a una cuenta asociada a la mercantil de la que es titular. En la referida denuncia el domicilio aportado por Adrian es DIRECCION010, de Burgos (Burgos)."

Tras estas iniciales diligencias, se llegó a determinar en el atestado al acontecimiento 90 que "la empresa " DIRECCION008", es responsable de la gestión de la mercantil " DIRECCION011", con NIF NUM006", dedicada, entre otros, al alquiler de inmuebles, prestando todos los servicios y suministros para satisfacer las necesidades de los inquilinos.

Entre los inmuebles que administra " DIRECCION011", figura la finca sita en DIRECCION009, de Burgos, la cual, actualmente, está identificada con la NUM007. Identificación derivada de una remodelación de la planta NUM008 en la que había originariamente dos viviendas ( NUM009 y NUM010 o NUM011 y NUM012, respectivamente). En la referida remodelación, la vivienda NUM009 originaria se dividió en dos viviendas identificándose estas, actualmente, con las letras NUM009 y NUM010 y/o NUM011 y DIRECCION009, y por ende, la vivienda NUM010 originaria pasó a denominarse actualmente como letra DIRECCION009 o NUM012.

En fecha 26 de junio de 2024, " DIRECCION011", realizó un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION009, de Burgos, a " DIRECCION012". Contrato suscrito con una duración inicial de dos meses y 14 días prorrogable, con fecha de entrada en vigor el 01/06/2024. En la renta de la vivienda se incluía, entre otros servicios, la conexión de acceso a Internet, conexión referida a la línea NUM004 que cuya titularidad figura a nombre de " DIRECCION008".

Adrian, por iniciativa propia, solicitó a la empresa " DIRECCION012", los datos de la filiación de los inquilinos de la vivienda sita en DIRECCION009, facilitando la referida mercantil las diversas filiaciones.

Puesto que las descargas de pornografía infantil se realizaron entre el 12/08/2024 y el 25/09/2024, se procede a filtrar, y filiar plenamente, a los usuarios de la vivienda en las referidas fechas, siendo estos: Luis María y Ricardo.

Ante los hechos descritos se ofició, en reiteradas ocasiones, a la empresa " DIRECCION012", solicitando las fechas, localidades y lugares de hospedaje, entre las fechas en las que se realizaron las descargas, de los empelados Luis María y Ricardo, así como las localidades donde iban trabajar los meses de enero, febrero y marzo de 2026. Respondido en fecha 12/01/2026, por la mercantil " DIRECCION012", comunicaban los datos solicitados.

Una vez analizada la información facilitada por " DIRECCION012", cabe destacar los siguientes extremos:

- Luis María, residió en Burgos, entre el 03/06/2024 y el 30/09/2024, infiriendo que la referencia DIRECCION013 se refiere al " DIRECCION013" donde Luis María realiza su actividad laboral y no donde reside.

- Ricardo, residió en Burgos, entre el 14/08/2024 y el 24/08/24 y entre el 14/10/2024 y el 09/11/2024.

- Cotejadas las fechas de las descargas de los archivos de pornografía infantil con las fechas de residencia en Burgos de Luis María y de Ricardo, se constata que Luis María residió en DIRECCION009, de Burgos, todos los días que se realizaron las descargas de contenido pedófilo.

Por lo expuesto, toda vez que Luis María, es el único empleado que se encontraba residiendo en el domicilio sito en la DIRECCION009), de Burgos, en todas las fechas en las que se produjeron las descargas de pornografía infantil, a juicio de esta Instrucción hay indicios razonables suficientes, para considerar a Luis María presunto autor de los hechos motivantes de la presente (...).

Por parte de esta Instrucción se dispuso un dispositivo de vigilancia en torno al domicilio en DIRECCION014, de DIRECCION015 (Navarra), al objeto de localizar a Luis María, motivo por el cual se solicitó la colaboración de la Brigada Local de Policía Judicial de DIRECCION015. En los dispositivos de vigilancia realizados los días 20, 21 y 26 de enero de 2026, por parte de funcionarios adscritos a la Brigada Local de Policía Judicial de DIRECCION015, no se localizó a Luis María en el domicilio sito en el DIRECCION014, de DIRECCION015, si bien, sí se le localizó abandonando su lugar de trabajo, en el vehículo QashQai con matrícula NUM013, para incorporarse a la autovía dirección Pamplona, no acudiendo en ninguna de las ocasiones al domicilio de DIRECCION015. Motivo por el cual se desprende que Luis María, de forma habitual, no pernocta en la DIRECCION014, de DIRECCION015.

Al objeto de centrar a Luis María, se solicitó a la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía Nacional de Navarra, la localización del investigado y la comprobación de su domicilio sito en DIRECCION016, de Pamplona (Navarra).

Respondido por parte del Grupo II de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Pamplona, comunican que a las 07:15 horas del día 04/02/2026, localizaron a las 07:15 horas a Luis María, sale del edificio sito en DIRECCION016, acompañado de un menor, para, posteriormente, abandonar el lugar en un vehículo que se encontraba aparcado en las inmediaciones.

Recabada más información, por parte de funcionarios adscritos al Grupo II de la BPPJ de Pamplona sobre quien reside en el domicilio, el vecino contiguo al investigado manifiesta que se

trata de una persona recién llegada al inmueble sito en DIRECCION016, de Pamplona, y que vive en compañía de una mujer y de un menor".

Con el resultado de tales diligencias de investigación se acordó la entrada y registro en el domicilio del investigado en la ciudad de Pamplona (Auto, acontecimiento 97), hallándose lo siguiente, como se recoge en el atestado al acontecimiento 106): evidencia 1: Ordenador Samsung modelo NP370E4K, con número de serie " NUM014", junto con su cable de carga; evidencia 2: Pendrive Philips; evidencia 3: Pendrive verde; evidencia 4: Disco externo IOMEGA de color plateado, deteriorado externamente; evidencia 5: Disco externo Toshiba con número de serie NUM015; evidencia 6: Disco externo Seagate con número de serie NUM016 de 2 Tb.

--La evidencia 1, se encontraba se encontraba en el mueble del salón, debajo del televisor.

--Las evidencias 2, 3, 4, 5 y 6 se localizaron en una mochila localizada en el salón.

--Análisis in situ de evidencia 1: Ordenador Samsung modelo NP370E4K, con número de serie " NUM014".

--La evidencia 1, correspondiente al ordenador portátil, se encontraba se encontraba apagado.

Examinado el mismo no se ha encontrado ningún archivo de relevancia con la presente, si bien, sí se encuentra la carpeta de instalación del programa P2P eMule.

--Comprobado la cuenta de usuario del ordenador, después del examen superficial, la cuenta es " Luis María" con posibles contraseñas " DIRECCION017@" y " DIRECCION018@", facilitadas voluntariamente por Luis María.

--Análisis in situ de evidencia 2: Pendrive Philips.

--La evidencia 2, correspondiente a un pendrive Philips de 512 Gb, se localizó en la carpeta " DIRECCION019" un gran número de archivos de contenido pedófilo, de los cuales se adjuntan fotografías realizadas a modo de muestra.

--Por parte de esta Instrucción, por ser de interés, se procede a transcribir parte del acta de entrada y registro, referente a unas manifestaciones realizadas por Luis María durante el transcurso del análisis de las evidencias: "EL SR. Luis María MANIFIESTA ESPONTANEAMENTE QUE ESA IMÁGENES SON DE INTERNET, QUE ÉL NO LAS HA HECHO. QUE UNICAMENTE HA GRABADO A SU HIJA EN LA DUCHA PERO NO PARA PRODUCIR Y COMPARTIR, QUE NO COMO PRODUCCIÓN PROPIA EN SÍ MISMA" (acta de entrada y registro, p.5).

--En la ruta " DIRECCION019" se localizan 30 archivos de formato video, de los cuales:

- Dos de ellos corresponden a videos en los que aparece una menor de edad haciendo una felación de edad a un adulto.

Los 28 archivos de video, restantes, localizados en la ruta " DIRECCION019" corresponden a grabaciones realizadas en el baño de la vivienda a la hijastra de Luis María. Debido a la naturaleza del hecho al tratarse de un menor, mediante oficio aparte se procede a informar de tal extremo.

Se significa que la carpeta ".vpr" ubicada en la ruta " DIRECCION019\" se encontraba oculta, motivo por el cual, no es visible a los usuarios a no ser que se modifique de forma expresa la vista del mismo.

--Análisis in situ de evidencia 3: Pendrive verde. Analizado de forma superficial, se han localizado numerosas imágenes de niñas menores de edad desnudas en posición sexualizadas, así como acompañadas por personas mayores de edad e incluso practicando sexo oral entre dos menores en la referida actitud. En la carpeta "bot" se han encontrado 3.048 archivos en formato imagen, cuyo contenido refieren pornografía infantil.

En la referida evidencia 3, se ha encontrado la carpeta "My Photos" con 337 archivos en formato imagen, cuyo contenido corresponde a menores desnudas en posición sexual y/o sexualizadas.

Pues bien, de las diligencias practicadas y recogidas en los atestados referidos ut supra, resulta un conjunto de indicios, múltiples, objetivos y sólidos que permiten concluir indiciariamente que el investigado entre los días 12 de agosto y 25 de septiembre de 2024 desde la dirección IP NUM001, localizada en el domicilio en el que residía por motivos laborales DIRECCION009 de Burgos, descargó y compartió al menos 53 archivos de contenido pornografía infantil e igualmente en su domicilio de Pamplona se halló en la fecha de la entrada y registro, 18 de febrero de 2026, un ordenador y pen drives con archivos de contenido pedófilo y pornográfico con imágenes de menores de edad sexualizadas o practicando sexo e incluso grabaciones en las que la hijastra menor del investigado aparecía en el domicilio en situaciones de contenido sexual explícito, y ese conjunto de indicios que serían constitutivos de delitos de corrupción de menores, distribución de pornografía infantil y delito de descubrimiento de secretos, también es referido por la Instructora en el Auto recurrido, aludiendo asimismo a la pena prevista para dichos delitos que superaría los 2 años de prisión.

En relación con los fines que legitiman la medida, esta Sala comparte la argumentación que recoge la Juez Instructora, aludiendo a la necesidad de evitar el riesgo de fuga y la reiteración delictiva así como asegurar fuentes de prueba.

Aunque se alega por el recurrente el arraigo en España del investigado toda vez que tiene pareja e hijos y domicilio conocido además de trabajo, de lo que aporta documental, es preciso señalar que ello no es suficiente para concluir que por este motivo se desvanece el riesgo de fuga, sino todo lo contrario puesto que en este momento ese riesgo de fuga es extremo dado que el investigado a la vista de la gravedad de los hechos (algunos de ellos con implicación de una menor conviviente) y de la repulsa social (y familiar en este caso) que los mismos generan podría sustraerse a la acción de la justicia.

Igualmente existe riesgo de reiteración delictiva de quien presuntamente descargó material pornográfico infantil y lo compartió entre el 12 de agosto y 25 de septiembre de 2024 y quien el 18 de febrero de 2026 tenía en su poder en su domicilio dispositivos diversos con archivos conteniendo fotografías o grabaciones de pornografía infantil, entre las cuales había grabaciones de una hijastra menor con la convive en situaciones sexualizadas y pornográficas de modo que la reiteración de tales conductas, en especial con la menor conviviente, debe evitarse.

Y por último, pendientes de practicarse diversas diligencias como el análisis de los dispositivos intervenidos o de cuentas de almacenamiento remoto o servicios en la nube se hace preciso, como señala la Instructora, evitar la destrucción u ocultación de pruebas.

CUARTO.-En consecuencia entendemos que la medida cautelar adoptada se ajusta a los principios legales y doctrina constitucional, por lo que procederá mantener la misma, al considerar que la sustitución por otras medidas cautelares no aseguraría la presencia del investigado existiendo ese riesgo de sustraerse a la acción de la justicia, que, ante la importancia de las potenciales penas, se pone de manifiesto, debiendo además evitarse la reiteración delictiva y la destrucción u ocultación de pruebas.

Por todo ello se desestima el recurso de apelación y se confirma en su integridad la resolución recurrida en cuanto plenamente ajustada a derecho y debidamente motivada.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia en aplicación del artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su virtud la Sala acuerda,

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Dª. Belén Juarros González, en nombre de Luis María, contra el Auto de 19 de febrero de 2026 dictado por la Magistrada de la Sección de Instrucción Plaza nº 3 del Tribunal de Instancia de Burgos en los autos de Diligencias Previas nº 1441/24 que acordaba la prisión comunicada y sin fianza de Luis María, CONFIRMANDOel mismo y declarando de oficio las costas procesales.

Así por este Auto, contra el que no cabe Recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro, junto con los autos originales y atento oficio, al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, de lo que doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación del investigado Luis María frente al Auto de fecha 19 de febrero de 2026 dictado por la Magistrada de la Sección de Instrucción Plaza nº 3 del Tribunal de Instancia de Burgos acordando la prisión provisional del anterior, alegando, INSUFICIENCIA DEL JUICIO DE INDICIOS EN RELACIÓN CON EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN.

El Auto fundamenta la concurrencia del delito de distribución en la mera utilización de una red P2P (eDonkey), afirmando que la mecánica de estas redes presupone instalación voluntaria y puesta a disposición automática de archivos. Sin embargo, en el momento en que nos encontramos, no consta acreditada ninguna transferencia efectiva a terceros, no se describe acto positivo de cesión consciente, no se concreta descarga completa realizada por usuario identificado alguno y no se individualiza conducta activa de difusión; si no que en todo caso se trataría de una consecuencia técnica intrínseca y automática del funcionamiento del programa. La compartición automática inherente al funcionamiento técnico del software no equivale, sin más, a una conducta dolosa de distribución en el sentido exigido por el art. 189.1 b) CP. La expectativa penológica se construye sobre la inclusión de un delito cuya concurrencia es jurídicamente discutible, inflando artificialmente la gravedad abstracta que sirve de base al supuesto riesgo de fuga. En fase cautelar no puede operar una calificación expansiva que

agrave de forma determinante la situación personal del investigado sin una fundamentación reforzada.

Consideraba entonces que la medida cautelar de prisión provisional adoptada no se ajusta a los criterios exigidos por el Tribunal Constitucional ( STC 128/1995) para decretar la privación de libertad de una persona, por cuanto no concurren los requisitos de estricta necesidad, subsidiariedad, y proporcionalidad. La prisión decretada no es necesaria ni proporcional desde la perspectiva de que la regla general es la libertad y no la prisión, así como la presunción de inocencia o la máxima del principio in dubio pro reo llegado el momento. La jurisprudencia sólo justifica o considera legítima la privación de libertad durante el proceso cuando exista riesgo de fuga, peligro de impedir la investigación u obstaculizarla, o alta probabilidad de reincidencia o reiteración delictiva ( STC 8/2002 y 14/2000)

Si atendemos a los requisitos de la medida, que llevan a la Juzgadora a adoptar dicha medida, son dos el riesgo de fuga, riesgo de ocultación o destrucción de pruebas y el riesgo de reiteración delictiva.

Sorprenden estos motivos, porque D. Luis María carece de antecedentes penales, por lo que nada lleva a pensar de forma subjetiva que pueda haber reiteración delictiva, no siendo delincuente o reo habitual. Actualmente se encuentra en el centro penitenciario de Burgos en el módulo de aislamiento para ser trasladado al módulo de enfermería, con asistencia médica y psicológica por la afectación que esta situación esta

suponiéndole.

Respecto al riesgo de fuga, el Auto basa dicha premisa en la gravedad de la pena y el reproche social del delito. Pero omite cualquier ponderación individualizada de las circunstancias personales del investigado. La gravedad abstracta del delito o delitos no puede constituir por sí sola fundamento suficiente de la prisión provisional. El Auto incurre en motivación estereotipada, sin análisis real del arraigo, ni explicación razonada de por qué tales circunstancias no neutralizan el riesgo, máxime poniéndolo en relación con lo alegado en el motivo segundo. El investigado tiene arraigo suficiente, tiene a toda su familia en Pamplona, ciudad donde reside tanto el investigado junto con su mujer, y así como resto de familiares que residen en la misma ciudad. El padre de su representado D. Jose Manuel, quien padece de cáncer, estando en tratamiento y siendo un motivo de acompañamiento por parte de su hijo. Tiene trabajo y así según contrato de trabajo con antigüedad de 2023 y de Navarra, por lo que una vez más observamos el pleno arraigo en España, concretamente en la provincia de Navarra. En declaración de la renta que se aporta se pueden comprobar los rendimientos económicos los cuales son positivos y nada hace pensar que con estas circunstancias positivas tanto de arraigo personal, familiar y laboral se pueda cumplir este presupuesto que se nos dice de contrario.

Finalmente se aporta escritura de compraventa siendo propietario de su vivienda en Pamplona. Si se observa la declaración de la renta, vemos como su mandante tiene un hijo menor de edad a cargo a quien le abona pensión mensual de alimentos, por lo que también tiene que dar cumplimiento a esta circunstancia. Por ello es impensable hablar aquí de riesgo de fuga, en un caso donde la persona, español de origen, tiene acreditado arraigo familiar suficiente, domicilio en Pamplona, si bien contando con el apoyo de domicilio de sus familiares, principalmente de sus padres. D. Luis María puede disponer de fijación de domicilio alternativo de manera inmediata, ya que tiene plena disposición del domicilio de sus padres, e incluso de sus hermanas.

En lo que respecta al riesgo de ocultación o destrucción de pruebas, se afirma la posibilidad de manipulación de prueba digital por eventual acceso a "servicios en la nube". Sin embargo, ya se ha practicado entrada y registro, se han intervenido dispositivos, su representado ha mostrado plena colaboración y no consta intento alguno de eliminación o destrucción de manera objetiva en las actuaciones. No se identifican cuentas concretas en la supuesta "nube" y no se describe riesgo actual, inmediato y fundado. El peligro invocado es meramente hipotético. No existiendo capacidad real acreditada de alterar fuentes probatorias ya bajo control judicial. Se debe exigir un riesgo concreto y no una conjetura abstracta, por lo que no estamos ante la concurrencia de tal requisito.

Por lo expuesto, solicitaba se estime el presente Recurso siguiendo las Diligencias Previas 0001441/2024 por sus legales trámites, revocando el Auto impugnado, decretando la inmediata puesta en libertad del investigado bajo libertad provisional, o, subsidiariamente, decretando la libertad provisional del mismo o la medida cautelar necesaria, subsidiaria, proporcional y menos gravosa, que estime adecuada la Sala.

Por el Ministerio Fiscal se manifestó su impugnación al recurso por las razones que expresaba en su escrito, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso".

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a dos años de prisión, o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre:

"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo)"

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad " ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo)

En el reciente Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2026 se recoge lo que antecede en una referencia más sucinta al señalar que "La legitimación constitucional de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito, y como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas SSTC 60/2001, de 26-2 , F.J. 3; 138/2002, de 3-6 , F.J. 4; 62/2005, de 14-3 ; 179/2005, de 4-7 ; 333/2006, de 20-11 ; y 35/2007, de 12-2 ); riesgo de fuga de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva ( STC 149/2007, de 18-6 ), y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16-4 , F.J. 5; 44/1997, de 10-4 , F.J. 5; 66/1997, de 7-4 ; 33/1999, de 8-3, F.J. 3 ; y 14/2000, de 17-1 , F.J. 4). Añade la STC 128/1995, de 26-7 , que la prisión preventiva posee además y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos (en este sentido SSTC 35/2007, de 12-2 ; 149/2007, de 18-6 ).

Señala la STC 62/2025, de 14-3 , que por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, desde la STC 128/1995 , el TC afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28-1 , F. 3 a).

En definitiva la prisión preventiva constituye una medida de carácter excepcional, pues limita de manera intensa el derecho a la libertad deambulatoria ( art. 17.1 CE ) mediante el internamiento del investigado en un Centro Penitenciario con carácter previo a la imposición de una pena privativa de libertad contenida en una sentencia que declare la culpabilidad y, como consecuencia de ello, la medida afecta también a otro derecho constitucional, el derecho a la presunción de inocencia.

Precisamente, por eso, tanto la doctrina constitucional como la que emana de esta Sala Segunda, exigen para acordarla un deber reforzado de motivación del órgano judicial, esto es, una fundamentación suficiente y razonable que pondere las circunstancias concretas de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima perseguida con la medida.

Por ello el art. 503.1 LECrim establece como requisitos para adoptar la prisión provisional, la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión y motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

Además que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines previstos y, entre estos (art. 503.1 ap. 3º, a)), el de asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Respecto de la existencia de graves delitos en la presente Causa Especial -organización criminal, cohecho, tráfico de influencias, malversación- el caudal de indicios no ha dejado de crecer con cada nueva información disponible, como son más sólidos los indicios que se refieren a la participación de Jesus Miguel en tales delitos.

En lo que atañe al riesgo de fuga, habrá que valorar aquellos factores externos que permitan apreciar racionalmente dicho riesgo. Los proporciona el mismo art. 503.1. 3º a): la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponérsele al investigado -hoy, ya acusado-, su situación familiar, laboral y económica y la inminencia de la celebración del juicio oral".

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido, como hemos visto, en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).

Ello porque teniendo en cuenta la relevancia de los bienes jurídicos de naturaleza constitucional afectados, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales en la materia, no sólo requiere de la cumplimentación de aquellas exigencias que son propias del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 1. CE , desde la perspectiva de la interdicción de la indefensión que requiere de la mediación de resoluciones judiciales motivadas -argumento ex artículo 120.3 CE -, sino que "a maiore",la argumentación tiene que ser suficiente a fin de dotar de efectividad jurisdiccional al derecho a la libertad personal reconocido en el antes citado artículo 17.1 CE .

En este sentido, subrayaremos que declara la STC 155/2019 de 28 de noviembre , FD 3-. <<(...) , hemos de recordar, en coherencia con lo dicho en nuestra reciente STC 29/2019, de 28 de febrero , FJ 6, que "el análisis de la insuficiencia de motivación, desde el enfoque del deber genérico de fundamentación de resoluciones judiciales, queda desplazado en los supuestos en que se trate de motivación de las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales, por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas de derechos [en este sentido, por todas, la STC 66/2008, de 29 de mayo (RTC 2008, 66) , FJ 4 d)]". Por ello, podemos concluir ahora, como hicimos en la resolución citada y así lo pone de manifiesto también el Ministerio Fiscal, que "la queja referida a la lesión del derecho contemplado en el art. 24.1 CE carece de sustantividad propia en este caso, y el denunciado déficit de motivación de las resoluciones judiciales ha de ser exclusivamente examinado desde el canon del derecho a la libertad personal que proclama el art. 17.1 CE ". Los déficits de motivación que la recurrente denuncia como causa de violación del art. 24.1 CE serán, por ello, analizados al abordar la posible lesión del derecho a la libertad ( art. 17 CE )>>

Por estas razones, el canon establecido por la doctrina constitucional -obviamente en el mismo sentido y obligado seguimiento ex artículo 5. 1 LOPJ - por la jurisprudencial, para revisar la conformidad con el artículo 17 CE la fundamentación de una decisión de adopción de la medida cautelar de prisión provisional requiere que la misma esté dotada de motivación suficiente << en el doble sentido de resolución fundada y razonada y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional.>> [ STC 128/1995 FJ 4 b), STC 29/2019, de 28 de febrero , FJ 3 d)].

TERCERO.-Dicho lo que antecede, esta Sala, examinadas las actuaciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, ha de hacer las siguientes consideraciones:

Como consta en las actuaciones, en atestado obrante al acontecimiento 39 el Grupo de Delitos Tecnológicos informaba de las investigaciones siguientes: "El hecho motivante de la presente se desarrolla a través de las red "eDonkey", mediante la cual se realiza el intercambio de archivos "Peer to Peer" entre usuarios en cualquier parte del mundo y compartir, entre ellos, archivos de formato vídeo, imágenes, música o documentos entre otros. Para ello, los usuarios instalan en sus equipos informáticos programas que les permite conectarse a la referida red "eDonkey" para descargar y compartir los archivos descritos. Mediante anexo I se adjunta informe detallado del funcionamiento de la red "eDonkey".

Como consecuencia de ello, el Grupo de Protección al Menor número Tres (en adelante PRM3) de la Comisaría General de Policía Judicial, desarrolla investigaciones cuyo objeto es la lucha contra la distribución y tenencia de material pornográfico infantil en Internet a través de la citada red. Con esa finalidad, funcionarios del PRM3 utilizan el software

Nordicmule para localizar e identificar a usuarios que comparten y, por ende, distribuyen a través de la red "eDonkey" archivos en formato video e imagen de contenido pornográfico

infantil.

Los datos obtenidos por Nordicmule son mostrados en la aplicación Child Protection System (en adelante CPS), la cual muestrea muestra el número de archivos de pornografía infantil que cada usuario, en el momento del análisis, se encontraba compartiendo, así como la dirección IP, fecha y hora, el hash de cada uno de los archivos y nombre con el que cada archivo se compartía en la red eDonkey. El hash de un archivo es un algoritmo, con encriptaciones del tipo SHA1, SHA256, MD4 o MD5, que permite identificar inequívocamente un archivo en la red independientemente del nombre con el que se comparte el archivo dentro en la referida red. El software Nordicmule cuenta con un listado de miles de archivos de contenido pedófilo, identificados Oficio 22148/25, página - 2 - de 7 cada uno de ellos por su valor de hash, lo que garantiza que el software localice sin ningún género de dudas archivos cuyo contenido es de pornografía infantil.

Las direcciones IP son guarismos, asociados a un protocolo, que permiten que un ordenador, smartphone o cualquier dispositivo se pueda conectar a Internet. Cada dirección IP que es usada por un único usuario en cada conexión, por lo que junto con la fecha y hora correspondiente, permite saber desde dónde se ha realizado una conexión a Internet y, en el caso que se trata, determinar la distribución de archivos de pornografía infantil. Estas direcciones IP son administradas por Proveedores de Servicios de Internet (en adelante ISP) como Telefónica, Ono, u Orange entre otros, que las asignan a sus clientes según se van conectando a Internet.

En fecha 12/11/2024 se recibe en estas dependencias, procedente del PRM3, la información del expediente NUM000 relacionada con un presunto delito de tenencia y distribución de pornografía infantil localizado en esta demarcación territorial. Como consecuencia, en base a lo expuesto, se ha identificado a un usuario que ha distribuido al menos 53 archivos de contenido de explotación sexual infantil. Usuario con conexión IP NUM001 que se encuentra geolocalizada en Burgos, dirección IP que es administrada por el ISP Telefónica de España SAU. Mediante Anexo II, se adjunta un informe generado por la aplicación CPS sobre la dirección investigada, así como el informe de actividad de red de la dirección IP NUM001.

Actividad de conexiones y transferencia de datos de la que se procede a realizar síntesis:

- La dirección IP desde la cual se producen las transferencias de los datos es la NUM001, geolocalizándose dicha dirección IP en Burgos. Las referidas transferencias se producen entre el 12 de agosto de 2024 y el 25 de septiembre de 2024. Los datos transferidos corresponden a archivos con extensión .avi, .mpg, .mov, .mp4, .wmv y .3gp, los cuales son de formato video.

- Es de destacar el hecho de que muchos de los archivos transferidos tienen nombres descriptivos que hacen referencia de forma clara a pornografía infantil, ejemplo de ello son: "[PHANT] -- DIRECCION000 [10Yr].avi", "(Phant) -- DIRECCION001.avi", " DIRECCION002.avi", "(PHANT) - DIRECCION003.mp4 " o "(Phant) -- DIRECCION004.avi", "(PHANT) -- DIRECCION005.mpg", "(PHANT) -- DIRECCION006.mp4" o "(PHANT) -- DIRECCION007.mp4" entre otros. Mediante Anexo III, se remiten, a modo de muestra, capturas de fotogramas de contenido pedófilo de algunos de los archivos descritos e identificados en el Anexo II. Por lo anteriormente expuesto, por parte de este Grupo I Delitos Tecnológicos, mediante oficio NUM002 de fecha 13/11/2024, se solicitó mandamiento judicial dirigido a la mercantil Telefónica de España SAU, para que facilitara diversa información relativa a los datos de usuario de la dirección IP NUM001 entre las fechas 12/08/2024 y el 25/09/2024. Respondido por parte del Juzgado de Instrucción número TRES de Burgos, este incoó DPPA 1441/24, remitiendo mandamiento judicial para que la referida mercantil facilitara los datos solicitados en relación a IP anteriormente reseñada. Tras remitir el mandamiento judicial a Telefónica de España SAU, en fecha 30/05/2025 la proveedora de servicios a internet comunica los datos relativos a la dirección IP NUM001 entre las fechas 12/08/2024 y el 25/09/2024, entre los que se destaca:

- Titularidad a nombre de " DIRECCION008", titular del NIF NUM003, con domicilio en DIRECCION009, de Burgos, (Burgos).

- Dirección IP asignada NUM001, entre las 17:54:04 horas del día 05/08/2024 y el día 02:04:40 horas del día 05/11/2024, con línea ADSL NUM004.

Consultadas las diversas bases de datos policiales, a los únicos efectos de investigación de sobre los hechos descritos, se ha tenido conocimiento de que mediante atestado NUM005 de fecha 02/12/2019, de esta Comisaría, Adrian, como administrador único y titular en exclusiva de la entidad DIRECCION008., daba cuenta de unos cargos no autorizados a una cuenta asociada a la mercantil de la que es titular. En la referida denuncia el domicilio aportado por Adrian es DIRECCION010, de Burgos (Burgos)."

Tras estas iniciales diligencias, se llegó a determinar en el atestado al acontecimiento 90 que "la empresa " DIRECCION008", es responsable de la gestión de la mercantil " DIRECCION011", con NIF NUM006", dedicada, entre otros, al alquiler de inmuebles, prestando todos los servicios y suministros para satisfacer las necesidades de los inquilinos.

Entre los inmuebles que administra " DIRECCION011", figura la finca sita en DIRECCION009, de Burgos, la cual, actualmente, está identificada con la NUM007. Identificación derivada de una remodelación de la planta NUM008 en la que había originariamente dos viviendas ( NUM009 y NUM010 o NUM011 y NUM012, respectivamente). En la referida remodelación, la vivienda NUM009 originaria se dividió en dos viviendas identificándose estas, actualmente, con las letras NUM009 y NUM010 y/o NUM011 y DIRECCION009, y por ende, la vivienda NUM010 originaria pasó a denominarse actualmente como letra DIRECCION009 o NUM012.

En fecha 26 de junio de 2024, " DIRECCION011", realizó un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION009, de Burgos, a " DIRECCION012". Contrato suscrito con una duración inicial de dos meses y 14 días prorrogable, con fecha de entrada en vigor el 01/06/2024. En la renta de la vivienda se incluía, entre otros servicios, la conexión de acceso a Internet, conexión referida a la línea NUM004 que cuya titularidad figura a nombre de " DIRECCION008".

Adrian, por iniciativa propia, solicitó a la empresa " DIRECCION012", los datos de la filiación de los inquilinos de la vivienda sita en DIRECCION009, facilitando la referida mercantil las diversas filiaciones.

Puesto que las descargas de pornografía infantil se realizaron entre el 12/08/2024 y el 25/09/2024, se procede a filtrar, y filiar plenamente, a los usuarios de la vivienda en las referidas fechas, siendo estos: Luis María y Ricardo.

Ante los hechos descritos se ofició, en reiteradas ocasiones, a la empresa " DIRECCION012", solicitando las fechas, localidades y lugares de hospedaje, entre las fechas en las que se realizaron las descargas, de los empelados Luis María y Ricardo, así como las localidades donde iban trabajar los meses de enero, febrero y marzo de 2026. Respondido en fecha 12/01/2026, por la mercantil " DIRECCION012", comunicaban los datos solicitados.

Una vez analizada la información facilitada por " DIRECCION012", cabe destacar los siguientes extremos:

- Luis María, residió en Burgos, entre el 03/06/2024 y el 30/09/2024, infiriendo que la referencia DIRECCION013 se refiere al " DIRECCION013" donde Luis María realiza su actividad laboral y no donde reside.

- Ricardo, residió en Burgos, entre el 14/08/2024 y el 24/08/24 y entre el 14/10/2024 y el 09/11/2024.

- Cotejadas las fechas de las descargas de los archivos de pornografía infantil con las fechas de residencia en Burgos de Luis María y de Ricardo, se constata que Luis María residió en DIRECCION009, de Burgos, todos los días que se realizaron las descargas de contenido pedófilo.

Por lo expuesto, toda vez que Luis María, es el único empleado que se encontraba residiendo en el domicilio sito en la DIRECCION009), de Burgos, en todas las fechas en las que se produjeron las descargas de pornografía infantil, a juicio de esta Instrucción hay indicios razonables suficientes, para considerar a Luis María presunto autor de los hechos motivantes de la presente (...).

Por parte de esta Instrucción se dispuso un dispositivo de vigilancia en torno al domicilio en DIRECCION014, de DIRECCION015 (Navarra), al objeto de localizar a Luis María, motivo por el cual se solicitó la colaboración de la Brigada Local de Policía Judicial de DIRECCION015. En los dispositivos de vigilancia realizados los días 20, 21 y 26 de enero de 2026, por parte de funcionarios adscritos a la Brigada Local de Policía Judicial de DIRECCION015, no se localizó a Luis María en el domicilio sito en el DIRECCION014, de DIRECCION015, si bien, sí se le localizó abandonando su lugar de trabajo, en el vehículo QashQai con matrícula NUM013, para incorporarse a la autovía dirección Pamplona, no acudiendo en ninguna de las ocasiones al domicilio de DIRECCION015. Motivo por el cual se desprende que Luis María, de forma habitual, no pernocta en la DIRECCION014, de DIRECCION015.

Al objeto de centrar a Luis María, se solicitó a la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía Nacional de Navarra, la localización del investigado y la comprobación de su domicilio sito en DIRECCION016, de Pamplona (Navarra).

Respondido por parte del Grupo II de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Pamplona, comunican que a las 07:15 horas del día 04/02/2026, localizaron a las 07:15 horas a Luis María, sale del edificio sito en DIRECCION016, acompañado de un menor, para, posteriormente, abandonar el lugar en un vehículo que se encontraba aparcado en las inmediaciones.

Recabada más información, por parte de funcionarios adscritos al Grupo II de la BPPJ de Pamplona sobre quien reside en el domicilio, el vecino contiguo al investigado manifiesta que se

trata de una persona recién llegada al inmueble sito en DIRECCION016, de Pamplona, y que vive en compañía de una mujer y de un menor".

Con el resultado de tales diligencias de investigación se acordó la entrada y registro en el domicilio del investigado en la ciudad de Pamplona (Auto, acontecimiento 97), hallándose lo siguiente, como se recoge en el atestado al acontecimiento 106): evidencia 1: Ordenador Samsung modelo NP370E4K, con número de serie " NUM014", junto con su cable de carga; evidencia 2: Pendrive Philips; evidencia 3: Pendrive verde; evidencia 4: Disco externo IOMEGA de color plateado, deteriorado externamente; evidencia 5: Disco externo Toshiba con número de serie NUM015; evidencia 6: Disco externo Seagate con número de serie NUM016 de 2 Tb.

--La evidencia 1, se encontraba se encontraba en el mueble del salón, debajo del televisor.

--Las evidencias 2, 3, 4, 5 y 6 se localizaron en una mochila localizada en el salón.

--Análisis in situ de evidencia 1: Ordenador Samsung modelo NP370E4K, con número de serie " NUM014".

--La evidencia 1, correspondiente al ordenador portátil, se encontraba se encontraba apagado.

Examinado el mismo no se ha encontrado ningún archivo de relevancia con la presente, si bien, sí se encuentra la carpeta de instalación del programa P2P eMule.

--Comprobado la cuenta de usuario del ordenador, después del examen superficial, la cuenta es " Luis María" con posibles contraseñas " DIRECCION017@" y " DIRECCION018@", facilitadas voluntariamente por Luis María.

--Análisis in situ de evidencia 2: Pendrive Philips.

--La evidencia 2, correspondiente a un pendrive Philips de 512 Gb, se localizó en la carpeta " DIRECCION019" un gran número de archivos de contenido pedófilo, de los cuales se adjuntan fotografías realizadas a modo de muestra.

--Por parte de esta Instrucción, por ser de interés, se procede a transcribir parte del acta de entrada y registro, referente a unas manifestaciones realizadas por Luis María durante el transcurso del análisis de las evidencias: "EL SR. Luis María MANIFIESTA ESPONTANEAMENTE QUE ESA IMÁGENES SON DE INTERNET, QUE ÉL NO LAS HA HECHO. QUE UNICAMENTE HA GRABADO A SU HIJA EN LA DUCHA PERO NO PARA PRODUCIR Y COMPARTIR, QUE NO COMO PRODUCCIÓN PROPIA EN SÍ MISMA" (acta de entrada y registro, p.5).

--En la ruta " DIRECCION019" se localizan 30 archivos de formato video, de los cuales:

- Dos de ellos corresponden a videos en los que aparece una menor de edad haciendo una felación de edad a un adulto.

Los 28 archivos de video, restantes, localizados en la ruta " DIRECCION019" corresponden a grabaciones realizadas en el baño de la vivienda a la hijastra de Luis María. Debido a la naturaleza del hecho al tratarse de un menor, mediante oficio aparte se procede a informar de tal extremo.

Se significa que la carpeta ".vpr" ubicada en la ruta " DIRECCION019\" se encontraba oculta, motivo por el cual, no es visible a los usuarios a no ser que se modifique de forma expresa la vista del mismo.

--Análisis in situ de evidencia 3: Pendrive verde. Analizado de forma superficial, se han localizado numerosas imágenes de niñas menores de edad desnudas en posición sexualizadas, así como acompañadas por personas mayores de edad e incluso practicando sexo oral entre dos menores en la referida actitud. En la carpeta "bot" se han encontrado 3.048 archivos en formato imagen, cuyo contenido refieren pornografía infantil.

En la referida evidencia 3, se ha encontrado la carpeta "My Photos" con 337 archivos en formato imagen, cuyo contenido corresponde a menores desnudas en posición sexual y/o sexualizadas.

Pues bien, de las diligencias practicadas y recogidas en los atestados referidos ut supra, resulta un conjunto de indicios, múltiples, objetivos y sólidos que permiten concluir indiciariamente que el investigado entre los días 12 de agosto y 25 de septiembre de 2024 desde la dirección IP NUM001, localizada en el domicilio en el que residía por motivos laborales DIRECCION009 de Burgos, descargó y compartió al menos 53 archivos de contenido pornografía infantil e igualmente en su domicilio de Pamplona se halló en la fecha de la entrada y registro, 18 de febrero de 2026, un ordenador y pen drives con archivos de contenido pedófilo y pornográfico con imágenes de menores de edad sexualizadas o practicando sexo e incluso grabaciones en las que la hijastra menor del investigado aparecía en el domicilio en situaciones de contenido sexual explícito, y ese conjunto de indicios que serían constitutivos de delitos de corrupción de menores, distribución de pornografía infantil y delito de descubrimiento de secretos, también es referido por la Instructora en el Auto recurrido, aludiendo asimismo a la pena prevista para dichos delitos que superaría los 2 años de prisión.

En relación con los fines que legitiman la medida, esta Sala comparte la argumentación que recoge la Juez Instructora, aludiendo a la necesidad de evitar el riesgo de fuga y la reiteración delictiva así como asegurar fuentes de prueba.

Aunque se alega por el recurrente el arraigo en España del investigado toda vez que tiene pareja e hijos y domicilio conocido además de trabajo, de lo que aporta documental, es preciso señalar que ello no es suficiente para concluir que por este motivo se desvanece el riesgo de fuga, sino todo lo contrario puesto que en este momento ese riesgo de fuga es extremo dado que el investigado a la vista de la gravedad de los hechos (algunos de ellos con implicación de una menor conviviente) y de la repulsa social (y familiar en este caso) que los mismos generan podría sustraerse a la acción de la justicia.

Igualmente existe riesgo de reiteración delictiva de quien presuntamente descargó material pornográfico infantil y lo compartió entre el 12 de agosto y 25 de septiembre de 2024 y quien el 18 de febrero de 2026 tenía en su poder en su domicilio dispositivos diversos con archivos conteniendo fotografías o grabaciones de pornografía infantil, entre las cuales había grabaciones de una hijastra menor con la convive en situaciones sexualizadas y pornográficas de modo que la reiteración de tales conductas, en especial con la menor conviviente, debe evitarse.

Y por último, pendientes de practicarse diversas diligencias como el análisis de los dispositivos intervenidos o de cuentas de almacenamiento remoto o servicios en la nube se hace preciso, como señala la Instructora, evitar la destrucción u ocultación de pruebas.

CUARTO.-En consecuencia entendemos que la medida cautelar adoptada se ajusta a los principios legales y doctrina constitucional, por lo que procederá mantener la misma, al considerar que la sustitución por otras medidas cautelares no aseguraría la presencia del investigado existiendo ese riesgo de sustraerse a la acción de la justicia, que, ante la importancia de las potenciales penas, se pone de manifiesto, debiendo además evitarse la reiteración delictiva y la destrucción u ocultación de pruebas.

Por todo ello se desestima el recurso de apelación y se confirma en su integridad la resolución recurrida en cuanto plenamente ajustada a derecho y debidamente motivada.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia en aplicación del artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su virtud la Sala acuerda,

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Dª. Belén Juarros González, en nombre de Luis María, contra el Auto de 19 de febrero de 2026 dictado por la Magistrada de la Sección de Instrucción Plaza nº 3 del Tribunal de Instancia de Burgos en los autos de Diligencias Previas nº 1441/24 que acordaba la prisión comunicada y sin fianza de Luis María, CONFIRMANDOel mismo y declarando de oficio las costas procesales.

Así por este Auto, contra el que no cabe Recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro, junto con los autos originales y atento oficio, al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, de lo que doy fe.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Dª. Belén Juarros González, en nombre de Luis María, contra el Auto de 19 de febrero de 2026 dictado por la Magistrada de la Sección de Instrucción Plaza nº 3 del Tribunal de Instancia de Burgos en los autos de Diligencias Previas nº 1441/24 que acordaba la prisión comunicada y sin fianza de Luis María, CONFIRMANDOel mismo y declarando de oficio las costas procesales.

Así por este Auto, contra el que no cabe Recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro, junto con los autos originales y atento oficio, al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, de lo que doy fe.

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