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09/06/2026
Auto Penal 258/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos, Rec. 141/2026 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos
Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
Nº de sentencia: 258/2026
Núm. Cendoj: 09059370012026200232
Núm. Ecli: ES:APBU:2026:270A
Núm. Roj: AAP BU 270:2026
Encabezamiento
En Burgos, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.
El recurrente Emilio, interpone recurso de apelación contra los autos que resuelven su última petición de libertad, esto es, de 18 de diciembre de 2025, y el que desestima la reforma contra éste de 19 de enero de 2026, considerando que la resolución recurrida no realiza un juicio individualizado y actualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, limitándose a reproducir argumentos de resoluciones anteriores. Se reitera que el acusado actúo en legítima defensa, y se defendió de dos personas que querían atentar contra su integridad física para con posterioridad apropiarse de su teléfono móvil. Y se reitera que el investigado cuenta con un sólido arraigo social y personal, residiendo previamente a su situación de prisión preventiva en Aranda de Duero y teniendo familia en España. Presenta una situación de intensa vulnerabilidad económica incompatible con una posibilidad de fuga con el desembolso económico que esta supone. Y respecto del argumento de reiteración delictiva estamos nuevamente ante un pronóstico de futuro, siendo a valorar que el investigado no conoce de nada a las personas que le agredieron por lo que difícilmente puede atentar contra ellas. Existen otras medidas alternativas como la orden de prohibición y comunicación con los perjudicados durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga sentencia firme a menos de una distancia de 300 metros, o la prohibición de estancia en la localidad de Aranda de Duero, comparecencias periódicas apud acta, prohibición de salida del territorio nacional, retirada de pasaporte, o fianza proporcional, si se estimara necesaria. La mera existencia de diligencias pendientes no constituye justificación suficiente para imponer la prisión provisional.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida ya que no han variado las circunstancias por las cuales se adoptó la medida de prisión provisional, y porque concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar tal medida. En este sentido se ha presentado escrito de calificación provisional formulando acusación contra el investigado por dos delitos de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 148 en relación con el artículo 147.1 del código penal interesando la condena por cada uno de los delitos de 3 años y 6 meses de prisión.
Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, se vienen a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito; b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación; c) que existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la prisión provisional; d) finalidad aseguratoria consistente en:
1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral;
3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual);
y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado. Para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso. La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Por otra parte,
Cuando se trata de decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).
Las presentes actuaciones se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos) por la comisión de presunto delito de lesiones graves cometidas con uso de arma o instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal, delito castigado con una pena en abstracto comprendida entre los dos y los cinco años de prisión. Es decir, la pena susceptible de imposición superaría el límite temporal de los dos años establecidos por el Juzgador ( artículo 503.1, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . De las diligencias instructoras practicadas se acredita la autoría de Emilio en la causación de las lesiones cometidas, como así se desprende de la declaración de los intervinientes en los hechos, la manifestación de los testigos presenciales de los mismos, las manifestaciones de los agentes policiales recogidas en el atestado inicial, la grabación de los hechos por la cámara de seguridad del interior del bar La Torre de Aranda de Duero en el que se produjo la agresión y el parte médico judicial inicial y de sanidad posterior.
Estos indicios se derivaban de la declaración de los intervinientes en los hechos, la manifestación de los testigos presenciales de los mismos, las manifestaciones de los agentes policiales recogidas en el atestado inicial, la grabación de los hechos por la cámara de seguridad del interior del bar La Torre de Aranda de Duero en el que se produjo la agresión y el parte médico judicial inicial y de sanidad posterior. De estas diligencias de instrucción se desprende un relato hechos ocurridos con todo tipo de detalles y de la misma manera las personas participantes y el lugar donde tuvieron lugar, y por lo tanto se incorpora un relato de hechos que puede considerarse como concluyente, persistente y creíble a los efectos de esta fase procesal en la que tenemos que considerar si existen indicios racionales de criminalidad para adoptar la medida de prisión provisional.
Hasta tal punto son intensos los indicios que el Juzgado instructor dictó con fecha 26 de enero de 20226 auto de continuación por el procedimiento abreviado imputando a Emilio dos Delitos de Lesiones con instrumento peligroso del Artículo 148.1º del Código Penal indiciariamente cometido por Emilio sobre Fausto y Maximo. Y por su parte el Ministerio Fiscal ha formulado escrito de calificación imputado a Emilio DOS DELITOS DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del código Penal, para los que solicita por cada delito de lesiones con instrumento peligroso LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE NHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Fausto Y Maximo a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde resida o cualquier otro que frecuenten a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos durante un período de 4 años y 6 meses (por cada delito) De conformidad con lo prevenido en el artículo 89 del Cód. Penal procede aprobar la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 8 años desde la fecha de la expulsión.
Y ello con base a los siguientes hechos imputados:
Con fecha 5 de febrero de 2026 ha sido dictado auto de apertura del juicio oral estando únicamente pendiente de presentación del escrito de defensa para su posterior remisión a la sala para enjuiciamiento
Los presupuestos que habría que valorara en orden a valorar la medida de prisión provisional acordada se desprenden objetivamente del auto recurrido, pudiendo afirmar que concurren de los requisitos que exige el artículo 503 LECr para adoptar una medida cautelar de prisión provisional, y así junto el hecho de encontrarnos con un delito sancionado con pena igual o superior a 2 años (lo son los DOS DELITOS DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del código Penal según calificación provisional), y la existencia de los indicios racionales de criminalidad contra la persona contra quien se ha dictado auto de prisión que ya han sido mencionados, y que en este momento se han de considerar suficientes.
Es cierto como dice el recurrente, que ha de hacerse un juicio individualizado y actualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, evitando reproducir argumentos de resoluciones anteriores, pero al respecto tenemos que decir tan
Se alega por el recurrente que no existe riesgo de fuga que justifique la medida cautelar de prisión provisional acordada, sobre la base de la carencia de medios económicos para abandonar el país y su arraigo familiar. Alegación que no puede ser compartida por esta Sala. En relación con el riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. En el presenta caso, el auto recurrido da varios argumentos para fundamentar el riesgo de fuga. En primer lugar, de la gravedad de los delitos. En segundo lugar, su condición de extranjero, lo que facilita la posibilidad real y rápida de abandonar el territorio nacional y de establecer residencia en el extranjero. Y sin que sus circunstancias personales minimicen este riesgo de fuga. Y, en tercer lugar, la realidad objetiva de la grave imputación que existe en su contra.
Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr. Y ello sin perjuicio de que cambiadas las circunstancias pueda la Juez instructora dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Antecedentes
El recurrente Emilio, interpone recurso de apelación contra los autos que resuelven su última petición de libertad, esto es, de 18 de diciembre de 2025, y el que desestima la reforma contra éste de 19 de enero de 2026, considerando que la resolución recurrida no realiza un juicio individualizado y actualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, limitándose a reproducir argumentos de resoluciones anteriores. Se reitera que el acusado actúo en legítima defensa, y se defendió de dos personas que querían atentar contra su integridad física para con posterioridad apropiarse de su teléfono móvil. Y se reitera que el investigado cuenta con un sólido arraigo social y personal, residiendo previamente a su situación de prisión preventiva en Aranda de Duero y teniendo familia en España. Presenta una situación de intensa vulnerabilidad económica incompatible con una posibilidad de fuga con el desembolso económico que esta supone. Y respecto del argumento de reiteración delictiva estamos nuevamente ante un pronóstico de futuro, siendo a valorar que el investigado no conoce de nada a las personas que le agredieron por lo que difícilmente puede atentar contra ellas. Existen otras medidas alternativas como la orden de prohibición y comunicación con los perjudicados durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga sentencia firme a menos de una distancia de 300 metros, o la prohibición de estancia en la localidad de Aranda de Duero, comparecencias periódicas apud acta, prohibición de salida del territorio nacional, retirada de pasaporte, o fianza proporcional, si se estimara necesaria. La mera existencia de diligencias pendientes no constituye justificación suficiente para imponer la prisión provisional.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida ya que no han variado las circunstancias por las cuales se adoptó la medida de prisión provisional, y porque concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar tal medida. En este sentido se ha presentado escrito de calificación provisional formulando acusación contra el investigado por dos delitos de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 148 en relación con el artículo 147.1 del código penal interesando la condena por cada uno de los delitos de 3 años y 6 meses de prisión.
Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, se vienen a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito; b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación; c) que existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la prisión provisional; d) finalidad aseguratoria consistente en:
1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral;
3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual);
y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado. Para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso. La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Por otra parte,
Cuando se trata de decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).
Las presentes actuaciones se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos) por la comisión de presunto delito de lesiones graves cometidas con uso de arma o instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal, delito castigado con una pena en abstracto comprendida entre los dos y los cinco años de prisión. Es decir, la pena susceptible de imposición superaría el límite temporal de los dos años establecidos por el Juzgador ( artículo 503.1, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . De las diligencias instructoras practicadas se acredita la autoría de Emilio en la causación de las lesiones cometidas, como así se desprende de la declaración de los intervinientes en los hechos, la manifestación de los testigos presenciales de los mismos, las manifestaciones de los agentes policiales recogidas en el atestado inicial, la grabación de los hechos por la cámara de seguridad del interior del bar La Torre de Aranda de Duero en el que se produjo la agresión y el parte médico judicial inicial y de sanidad posterior.
Estos indicios se derivaban de la declaración de los intervinientes en los hechos, la manifestación de los testigos presenciales de los mismos, las manifestaciones de los agentes policiales recogidas en el atestado inicial, la grabación de los hechos por la cámara de seguridad del interior del bar La Torre de Aranda de Duero en el que se produjo la agresión y el parte médico judicial inicial y de sanidad posterior. De estas diligencias de instrucción se desprende un relato hechos ocurridos con todo tipo de detalles y de la misma manera las personas participantes y el lugar donde tuvieron lugar, y por lo tanto se incorpora un relato de hechos que puede considerarse como concluyente, persistente y creíble a los efectos de esta fase procesal en la que tenemos que considerar si existen indicios racionales de criminalidad para adoptar la medida de prisión provisional.
Hasta tal punto son intensos los indicios que el Juzgado instructor dictó con fecha 26 de enero de 20226 auto de continuación por el procedimiento abreviado imputando a Emilio dos Delitos de Lesiones con instrumento peligroso del Artículo 148.1º del Código Penal indiciariamente cometido por Emilio sobre Fausto y Maximo. Y por su parte el Ministerio Fiscal ha formulado escrito de calificación imputado a Emilio DOS DELITOS DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del código Penal, para los que solicita por cada delito de lesiones con instrumento peligroso LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE NHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Fausto Y Maximo a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde resida o cualquier otro que frecuenten a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos durante un período de 4 años y 6 meses (por cada delito) De conformidad con lo prevenido en el artículo 89 del Cód. Penal procede aprobar la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 8 años desde la fecha de la expulsión.
Y ello con base a los siguientes hechos imputados:
Con fecha 5 de febrero de 2026 ha sido dictado auto de apertura del juicio oral estando únicamente pendiente de presentación del escrito de defensa para su posterior remisión a la sala para enjuiciamiento
Los presupuestos que habría que valorara en orden a valorar la medida de prisión provisional acordada se desprenden objetivamente del auto recurrido, pudiendo afirmar que concurren de los requisitos que exige el artículo 503 LECr para adoptar una medida cautelar de prisión provisional, y así junto el hecho de encontrarnos con un delito sancionado con pena igual o superior a 2 años (lo son los DOS DELITOS DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del código Penal según calificación provisional), y la existencia de los indicios racionales de criminalidad contra la persona contra quien se ha dictado auto de prisión que ya han sido mencionados, y que en este momento se han de considerar suficientes.
Es cierto como dice el recurrente, que ha de hacerse un juicio individualizado y actualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, evitando reproducir argumentos de resoluciones anteriores, pero al respecto tenemos que decir tan
Se alega por el recurrente que no existe riesgo de fuga que justifique la medida cautelar de prisión provisional acordada, sobre la base de la carencia de medios económicos para abandonar el país y su arraigo familiar. Alegación que no puede ser compartida por esta Sala. En relación con el riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. En el presenta caso, el auto recurrido da varios argumentos para fundamentar el riesgo de fuga. En primer lugar, de la gravedad de los delitos. En segundo lugar, su condición de extranjero, lo que facilita la posibilidad real y rápida de abandonar el territorio nacional y de establecer residencia en el extranjero. Y sin que sus circunstancias personales minimicen este riesgo de fuga. Y, en tercer lugar, la realidad objetiva de la grave imputación que existe en su contra.
Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr. Y ello sin perjuicio de que cambiadas las circunstancias pueda la Juez instructora dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Fundamentos
El recurrente Emilio, interpone recurso de apelación contra los autos que resuelven su última petición de libertad, esto es, de 18 de diciembre de 2025, y el que desestima la reforma contra éste de 19 de enero de 2026, considerando que la resolución recurrida no realiza un juicio individualizado y actualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, limitándose a reproducir argumentos de resoluciones anteriores. Se reitera que el acusado actúo en legítima defensa, y se defendió de dos personas que querían atentar contra su integridad física para con posterioridad apropiarse de su teléfono móvil. Y se reitera que el investigado cuenta con un sólido arraigo social y personal, residiendo previamente a su situación de prisión preventiva en Aranda de Duero y teniendo familia en España. Presenta una situación de intensa vulnerabilidad económica incompatible con una posibilidad de fuga con el desembolso económico que esta supone. Y respecto del argumento de reiteración delictiva estamos nuevamente ante un pronóstico de futuro, siendo a valorar que el investigado no conoce de nada a las personas que le agredieron por lo que difícilmente puede atentar contra ellas. Existen otras medidas alternativas como la orden de prohibición y comunicación con los perjudicados durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga sentencia firme a menos de una distancia de 300 metros, o la prohibición de estancia en la localidad de Aranda de Duero, comparecencias periódicas apud acta, prohibición de salida del territorio nacional, retirada de pasaporte, o fianza proporcional, si se estimara necesaria. La mera existencia de diligencias pendientes no constituye justificación suficiente para imponer la prisión provisional.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida ya que no han variado las circunstancias por las cuales se adoptó la medida de prisión provisional, y porque concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar tal medida. En este sentido se ha presentado escrito de calificación provisional formulando acusación contra el investigado por dos delitos de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 148 en relación con el artículo 147.1 del código penal interesando la condena por cada uno de los delitos de 3 años y 6 meses de prisión.
Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, se vienen a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito; b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación; c) que existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la prisión provisional; d) finalidad aseguratoria consistente en:
1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral;
3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual);
y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado. Para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso. La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Por otra parte,
Cuando se trata de decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).
Las presentes actuaciones se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos) por la comisión de presunto delito de lesiones graves cometidas con uso de arma o instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal, delito castigado con una pena en abstracto comprendida entre los dos y los cinco años de prisión. Es decir, la pena susceptible de imposición superaría el límite temporal de los dos años establecidos por el Juzgador ( artículo 503.1, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . De las diligencias instructoras practicadas se acredita la autoría de Emilio en la causación de las lesiones cometidas, como así se desprende de la declaración de los intervinientes en los hechos, la manifestación de los testigos presenciales de los mismos, las manifestaciones de los agentes policiales recogidas en el atestado inicial, la grabación de los hechos por la cámara de seguridad del interior del bar La Torre de Aranda de Duero en el que se produjo la agresión y el parte médico judicial inicial y de sanidad posterior.
Estos indicios se derivaban de la declaración de los intervinientes en los hechos, la manifestación de los testigos presenciales de los mismos, las manifestaciones de los agentes policiales recogidas en el atestado inicial, la grabación de los hechos por la cámara de seguridad del interior del bar La Torre de Aranda de Duero en el que se produjo la agresión y el parte médico judicial inicial y de sanidad posterior. De estas diligencias de instrucción se desprende un relato hechos ocurridos con todo tipo de detalles y de la misma manera las personas participantes y el lugar donde tuvieron lugar, y por lo tanto se incorpora un relato de hechos que puede considerarse como concluyente, persistente y creíble a los efectos de esta fase procesal en la que tenemos que considerar si existen indicios racionales de criminalidad para adoptar la medida de prisión provisional.
Hasta tal punto son intensos los indicios que el Juzgado instructor dictó con fecha 26 de enero de 20226 auto de continuación por el procedimiento abreviado imputando a Emilio dos Delitos de Lesiones con instrumento peligroso del Artículo 148.1º del Código Penal indiciariamente cometido por Emilio sobre Fausto y Maximo. Y por su parte el Ministerio Fiscal ha formulado escrito de calificación imputado a Emilio DOS DELITOS DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del código Penal, para los que solicita por cada delito de lesiones con instrumento peligroso LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE NHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Fausto Y Maximo a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde resida o cualquier otro que frecuenten a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos durante un período de 4 años y 6 meses (por cada delito) De conformidad con lo prevenido en el artículo 89 del Cód. Penal procede aprobar la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 8 años desde la fecha de la expulsión.
Y ello con base a los siguientes hechos imputados:
Con fecha 5 de febrero de 2026 ha sido dictado auto de apertura del juicio oral estando únicamente pendiente de presentación del escrito de defensa para su posterior remisión a la sala para enjuiciamiento
Los presupuestos que habría que valorara en orden a valorar la medida de prisión provisional acordada se desprenden objetivamente del auto recurrido, pudiendo afirmar que concurren de los requisitos que exige el artículo 503 LECr para adoptar una medida cautelar de prisión provisional, y así junto el hecho de encontrarnos con un delito sancionado con pena igual o superior a 2 años (lo son los DOS DELITOS DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del código Penal según calificación provisional), y la existencia de los indicios racionales de criminalidad contra la persona contra quien se ha dictado auto de prisión que ya han sido mencionados, y que en este momento se han de considerar suficientes.
Es cierto como dice el recurrente, que ha de hacerse un juicio individualizado y actualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, evitando reproducir argumentos de resoluciones anteriores, pero al respecto tenemos que decir tan
Se alega por el recurrente que no existe riesgo de fuga que justifique la medida cautelar de prisión provisional acordada, sobre la base de la carencia de medios económicos para abandonar el país y su arraigo familiar. Alegación que no puede ser compartida por esta Sala. En relación con el riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. En el presenta caso, el auto recurrido da varios argumentos para fundamentar el riesgo de fuga. En primer lugar, de la gravedad de los delitos. En segundo lugar, su condición de extranjero, lo que facilita la posibilidad real y rápida de abandonar el territorio nacional y de establecer residencia en el extranjero. Y sin que sus circunstancias personales minimicen este riesgo de fuga. Y, en tercer lugar, la realidad objetiva de la grave imputación que existe en su contra.
Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr. Y ello sin perjuicio de que cambiadas las circunstancias pueda la Juez instructora dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Fallo
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
