Auto Penal 258/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Auto Penal 258/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos, Rec. 141/2026 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 258/2026

Núm. Cendoj: 09059370012026200232

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:270A

Núm. Roj: AAP BU 270:2026

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00258/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 141/26.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 175/2025

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 de ARANDA DE DUERO (BURGOS)

ILMO/AS. SR/AS MAGISTRADO/AS.

Dª BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª OLGA ÁLVAREZ PEÑA.

A U T O nº 258/2026.

En Burgos, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.

PRIMERO.- Por BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Emilio se interpuso RECURSO DE REFORMA Y, SUBSIDIARIAMENTE, RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2025 por el que se deniega la petición de libertad provisional solicitada por la Defensa del investigado. El recurso de reforma fue desestimado por auto de 19 de enero de 2026.

SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso, así como la acusación particular

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

PRIMERO. - Por auto de 18 de abril de 2025 se acordó la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Emilio ( NUM000), en el seno del procedimiento Diligencias Previas 175/2025 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, Burgos en el que se investiga la posible comisión por el referido presunto delito de lesiones graves cometidas con uso de arma o instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal, delito castigado con una pena en abstracto comprendida entre los dos y los cinco años de prisión. Tal situación ha sido mantenida hasta la actualidad a pesar de las peticiones de libertad. En los autos ahora recurridos, de 18 de diciembre de 2025, y el que desestima la reforma contra éste de 19 de enero de 2026, se argumenta que sigue existiendo un especial riesgo de fuga lo suficientemente intenso cómo para evitar la adopción de otras medidas alternativas a la prisión provisional, y así, aunque es cierto que el investigado tiene un cierto arraigo, este no hace desaparecer el riesgo de fuga. Por otra parte, persisten los indicios racionales de criminalidad que existen en su contra. Restan entre otras diligencias la incorporación de informes medico forenses de sanidad y obtener respuesta el requerimiento recientemente acordado a Bernabe, relativo al teléfono móvil de Emilio. Y añade que el órgano instructor no puede pronunciarse sobre la posible concurrencia de la eximente de legítima defensa, puesto que la valoración de atenuantes, agravantes y eximentes es un ámbito competencial del órgano enjuiciador que sobrepasa la finalidad de la Instrucción, que no es otra que la de investigar los hechos para concluir si existen o no existen elementos indiciarios suficientes que permitan continuar con la causa. Además, esta labor instructora no obliga a practicar íntegramente todas las diligencias que las partes interesen, debiendo practicar solamente las necesarias.

El recurrente Emilio, interpone recurso de apelación contra los autos que resuelven su última petición de libertad, esto es, de 18 de diciembre de 2025, y el que desestima la reforma contra éste de 19 de enero de 2026, considerando que la resolución recurrida no realiza un juicio individualizado y actualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, limitándose a reproducir argumentos de resoluciones anteriores. Se reitera que el acusado actúo en legítima defensa, y se defendió de dos personas que querían atentar contra su integridad física para con posterioridad apropiarse de su teléfono móvil. Y se reitera que el investigado cuenta con un sólido arraigo social y personal, residiendo previamente a su situación de prisión preventiva en Aranda de Duero y teniendo familia en España. Presenta una situación de intensa vulnerabilidad económica incompatible con una posibilidad de fuga con el desembolso económico que esta supone. Y respecto del argumento de reiteración delictiva estamos nuevamente ante un pronóstico de futuro, siendo a valorar que el investigado no conoce de nada a las personas que le agredieron por lo que difícilmente puede atentar contra ellas. Existen otras medidas alternativas como la orden de prohibición y comunicación con los perjudicados durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga sentencia firme a menos de una distancia de 300 metros, o la prohibición de estancia en la localidad de Aranda de Duero, comparecencias periódicas apud acta, prohibición de salida del territorio nacional, retirada de pasaporte, o fianza proporcional, si se estimara necesaria. La mera existencia de diligencias pendientes no constituye justificación suficiente para imponer la prisión provisional.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida ya que no han variado las circunstancias por las cuales se adoptó la medida de prisión provisional, y porque concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar tal medida. En este sentido se ha presentado escrito de calificación provisional formulando acusación contra el investigado por dos delitos de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 148 en relación con el artículo 147.1 del código penal interesando la condena por cada uno de los delitos de 3 años y 6 meses de prisión.

SEGUNDO. -Centrado el objeto devolutivo, debemos abordar una vez más la problemática fijación de los límites existentes entre la prisión provisional, la presunción de inocencia y el principio de prohibición del exceso. En este sentido, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 128/95, 62/96, 98/97/, 47/2000) como del Tribunal Europeo de derechos Humanos (Caso Navarro contra Francia, 25 de noviembre de 1993) han venido a exigir como presupuestos materiales de la medida de prisión preventiva que ésta se pueda presentar como una decisión proporcional y razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. Módulos de proporcionalidad y razonabilidad funcionalmente utilizables para la valoración de toda medida injerente en el ámbito de los Derechos Fundamentales, reconocidos en el capítulo II, del Título I de nuestra Norma Suprema.

Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, se vienen a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito; b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación; c) que existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la prisión provisional; d) finalidad aseguratoria consistente en:

1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;

2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral;

3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual);

y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado. Para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso. La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Por otra parte, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamadoen el artículo 24.1 de la Constitución se centra, desde sus primeras elaboraciones en la jurisprudencia constitucional, en la obtención de una resolución fundada en Derecho que resuelva las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ante un órgano judicial. Partiendo de esta concepción inicial ha ido completando su proyección a través de diferentes vertientes: el acceso a la jurisdicción, el derecho al proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a su efectividad y ejecución.... La necesaria motivación de las resoluciones judiciales "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ),es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ).Y es que "la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo" ( STC 154/1995 )".El Juez no está obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el porqué de lo por él resuelto" ( STS de 5 de octubre de 2016).

Cuando se trata de decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).

TERCERO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende esta Sala que procede confirmar la decisión recurrida y mantener la prisión provisional decretada respecto del investigado apelante, en lo que estaría de acuerdo el Ministerio Fiscal y la acusación particular. La resolución recurrida, bien directamente o bien por remisión al auto por el cual se acordó la prisión provisional de 18 de abril de 2025, y todos los sucesivos autos dictados resolviendo otras tantas peticiones de libertad y sus recursos, incluidos dos de apelación resuelto por esta Sala dictados con fecha 30 de julio de 2025, (Rollo de Apelación nº. 448/25), y de 3 de noviembre de 2025 (rollo de apelación 579/2025) -motivación por remisión que es posible según declara la jurisprudencia y por ejemplo SSTS de 22 de octubre de 2025 y 16 de octubre de 2025-, argumenta la concurrencia de indicios racionales de la existencia de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 148 en relación con el artículo 147.1 del código. Del que sería autor el investigado.

Las presentes actuaciones se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos) por la comisión de presunto delito de lesiones graves cometidas con uso de arma o instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal, delito castigado con una pena en abstracto comprendida entre los dos y los cinco años de prisión. Es decir, la pena susceptible de imposición superaría el límite temporal de los dos años establecidos por el Juzgador ( artículo 503.1, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . De las diligencias instructoras practicadas se acredita la autoría de Emilio en la causación de las lesiones cometidas, como así se desprende de la declaración de los intervinientes en los hechos, la manifestación de los testigos presenciales de los mismos, las manifestaciones de los agentes policiales recogidas en el atestado inicial, la grabación de los hechos por la cámara de seguridad del interior del bar La Torre de Aranda de Duero en el que se produjo la agresión y el parte médico judicial inicial y de sanidad posterior. Concurren, pues, los requisitos objetivos para acordar la prisión provisional, es decir la comisión de un delito castigado con pena superior a los dos años de prisión y la existencia de indicios o pruebas suficientes para imputar dicha comisión al investigado Emilio.

Estos indicios se derivaban de la declaración de los intervinientes en los hechos, la manifestación de los testigos presenciales de los mismos, las manifestaciones de los agentes policiales recogidas en el atestado inicial, la grabación de los hechos por la cámara de seguridad del interior del bar La Torre de Aranda de Duero en el que se produjo la agresión y el parte médico judicial inicial y de sanidad posterior. De estas diligencias de instrucción se desprende un relato hechos ocurridos con todo tipo de detalles y de la misma manera las personas participantes y el lugar donde tuvieron lugar, y por lo tanto se incorpora un relato de hechos que puede considerarse como concluyente, persistente y creíble a los efectos de esta fase procesal en la que tenemos que considerar si existen indicios racionales de criminalidad para adoptar la medida de prisión provisional.

Hasta tal punto son intensos los indicios que el Juzgado instructor dictó con fecha 26 de enero de 20226 auto de continuación por el procedimiento abreviado imputando a Emilio dos Delitos de Lesiones con instrumento peligroso del Artículo 148.1º del Código Penal indiciariamente cometido por Emilio sobre Fausto y Maximo. Y por su parte el Ministerio Fiscal ha formulado escrito de calificación imputado a Emilio DOS DELITOS DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del código Penal, para los que solicita por cada delito de lesiones con instrumento peligroso LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE NHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Fausto Y Maximo a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde resida o cualquier otro que frecuenten a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos durante un período de 4 años y 6 meses (por cada delito) De conformidad con lo prevenido en el artículo 89 del Cód. Penal procede aprobar la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 8 años desde la fecha de la expulsión.

Y ello con base a los siguientes hechos imputados: "durante la madrugada del día 17 de abril de 2025, el perjudicado Maximo estaba de fiesta con unos amigos en la zona de la Calle Hospicio de la localidad de Aranda de Duero. Estando en el Bar ONE Maximo junto con su amigo Victor Manuel y una amiga tuvieron un problema con un grupo de personas. Salieron del local, y estando ya en la calle, a la altura del Bar Dreams, continuo la discusión siendo que el encausado Emilio se les aproximaba con ánimo de retomar la discusión, empujando en un momento a Maximo, siendo separado por otras personas que se encontraban en el lugar. Maximo junto a su amigo Victor Manuel y una chica abandonaron el lugar y cuando se encontraban por la calle Pedrote sobre las 6:35 se encontraron nuevamente con el encausado Emilio el cual les había seguido. Emilio se encaró con Maximo portando escondido un cuello de botella roto con el que acometió a Maximo en diversas ocasiones forcejeando ambos y teniendo que interceder dos varones que pasaban por el lugar. Acto seguido Emilio siguió con su actitud violenta hacia Maximo y su amigo, habiendo incluso roto un botellín contra la acera para continuar con la pelea. Maximo se marchó a su casa, donde se encontraba su hermano, el también encausado, Fausto, y cogió un palo de madera, saliendo con el palo de nuevo a la calle. Por su parte Fausto, cogió otro palo y salió detrás de su hermano en busca de los agresores. Al llegar al bar La Torre sito en la C/Santiago de Aranda de Duero, en el interior se encontraba Emilio. Entró primero Fausto, dejando previamente el palo en la entrada del local, al igual que hizo su hermano Maximo, y con ánimo de atentar contra la integridad física de Emilio le agredió propinándole un puñetazo en la parte derecha de la cara, comenzando en ese momento una pelea en el transcurso de la cual Emilio, que portaba un cuchillo entre sus ropas, lo sacó y con ánimo de atentar contra la integridad física de los hermanos les dirigió varias puñaladas. Concretamente, a Fausto, sujetando el cuchillo a la altura de la cabeza lo lanzó contra Fausto alcanzándole en el brazo izquierdo. Fausto agarró a Emilio, rodeándole con los brazos del cuello, y ambos cayeron al suelo. Maximo se acercó para tratar de arrebatarle el cuchillo a Emilio, pero este le dio una primera cuchillada en un gemelo que le hizo caer al suelo y una segunda cuchillada que le rozó el costado. Después, Maximo agarró el cuchillo con la mano y trató de quitárselo a Emilio, sin lograrlo. Entre tanto, Fausto soltó a Emilio, se levantó y propinó varias patadas a Emilio en la mano, hasta que consiguió este soltara el cuchillo. El encausado Fausto, cogió el cuchillo del suelo y un teléfono móvil marca REDMI que estaba al lado, que era propiedad de Emilio y que instantes antes se le había caído, entregó el cuchillo a la camarera, Paulina y salió corriendo del Bar La Torre, seguido de su hermano. Acto seguido el encausado Emilio se incorporó diciéndole a la camarera del local que le devolviese el cuchillo a lo que la camarera se negó y pidió el teléfono a uno de los clientes efectuando una llamada en la que pidió que le llevasen un machete para ir a por "ellos", en referencia a los hermanos Fausto Maximo. A consecuencia de estos hechos Fausto sufrió lesiones consistentes ...... Maximo sufrió lesiones consistentes en ..... Emilio sufrió lesiones consistentes en ....El teléfono móvil REDMI fue entregado por Bernabe, padre de Fausto, el 5 de enero de 2026 ante este Juzgado, quedando depositado en como pieza 1/2026

Con fecha 5 de febrero de 2026 ha sido dictado auto de apertura del juicio oral estando únicamente pendiente de presentación del escrito de defensa para su posterior remisión a la sala para enjuiciamiento

Los presupuestos que habría que valorara en orden a valorar la medida de prisión provisional acordada se desprenden objetivamente del auto recurrido, pudiendo afirmar que concurren de los requisitos que exige el artículo 503 LECr para adoptar una medida cautelar de prisión provisional, y así junto el hecho de encontrarnos con un delito sancionado con pena igual o superior a 2 años (lo son los DOS DELITOS DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del código Penal según calificación provisional), y la existencia de los indicios racionales de criminalidad contra la persona contra quien se ha dictado auto de prisión que ya han sido mencionados, y que en este momento se han de considerar suficientes.

CUARTO.- Por otra parte, son lógicas las finalidades aseguratorias por las cuales ha acordado la medida de prisión provisional, y que se han razonado suficientemente en el auto recurrido, de entre las enumeradas en el apartado tercero del artículo 503 LECr, a la vista de las importantes penas que en su caso corresponderían a los hechos, esto es, asegurar la presencia del acusado en el proceso pudiendo inferirse racionalmente un riesgo de fuga, y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Por lo que se refiere a esta última finalidad,el hecho de asegurar los bines jurídicos de la víctima , no puede soslayarse que en las resoluciones previas dictada al respecto se ha apreciado la concurrencia de riesgo para la vida e integridad de los agredidos, Maximo y Fausto, en cuanto la testigo de los hechos manifiestan que el investigado, después de haber causado las lesiones objeto de la causa, dijo por teléfono a tercera persona que le preparan el machete porque iba a matar a los dos antes mencionados, habiendo reconocido Emilio que si tuviese un cuchillo no dudaría emplearlo contra ellos. Por otro lado, consta la existencia de antecedentes penales en Emilio por delitos violentos.

Y por lo que se refiere al riesgo de fuga,los bienintencionados propósitos del recurrente chocan con el razonamiento expresados por la Juez instructora en las numerosas resoluciones dictadas denegando la libertad, y por esta misma Sala y se puede afirmar la existencia de un riesgo cierto de fuga desde el momento en el que consta que pesan sobre Emilio varias condenas, estando algunas de las penas pendientes de cumplimiento, concurriendo, además, una resolución administrativa de expulsión dictada por la Subdelegación de Gobierno de Burgos de 24 de Junio de 2.024 con prohibición de entrada por periodo de ocho años y resolución ordenando su expulsión por vía del artículo 57. 2 de la LO. 4/00, modificada por LO. 11/03 de 20 de septiembre, notificada por la Subdelegación de Gobierno de Burgos en fecha 2 de diciembre de 2.020. Por la defensa de Emilio se solicitó en fecha 8 de septiembre de 2.025 la libertad provisional. No es la primera oportunidad que tiene este Tribunal de pronunciarse sobre la petición de libertad reclamada, y así mediante auto nº. 565/25 de 30 de Julio (Rollo de Apelación nº. 448/25), y también por auto de 3 de noviembre de 2025 (rollo de apelación 579/2025) se le ha denegado ésta teniendo en cuenta parte de las razones expuestas, siendo el hecho diferencial en este momento la existencia de una imputación formal de condena, y la cercanía de la celebración del juicio.En las previas resoluciones dictadas por esta Sala se decía que "las alegaciones realizadas en el recurso, relativas a la forma de producción de los hechos, justificando los mismos al ser atacado por la espalda limitándose a defenderse, constituyen cuestiones de fondo que no pueden ser objeto de análisis en este momento procesal, resultando que indiciariamente estamos ante dos presuntos delitos de lesiones con uso de armas, apreciándose la existencia de una posible reiteración delictiva, unido al hecho del riesgo de fuga, ante la situación del investigado, el cual se encuentra ilegalmente en España y tiene vigente una resolución de expulsión de fecha 24 de Junio de 2.024, dictada por la Subdelegación del Gobierno de Burgos" y concluíamos afirmando que "en consecuencia, entendemos que la medida cautelar adoptada se ajusta a los principios legales y doctrina constitucional, por lo que procederá mantener la misma, al considerar que la sustitución por otras medidas cautelares, unido a la prestación de fianza, no aseguraría el riesgo de fuga que, ante la importancia de las potenciales penas, se pone de manifiesto". Se alega la existencia de una legítima defensa por parte de Emilio al verse acometido por los otros dos intervinientes en los hechos, pero la existencia o no de dicha circunstancia debe ser objeto de prueba y valoración en la sentencia a dictar en la presente causa, en virtud de las pruebas que determinen.

Es cierto como dice el recurrente, que ha de hacerse un juicio individualizado y actualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, evitando reproducir argumentos de resoluciones anteriores, pero al respecto tenemos que decir tan repetitivos puede ser los autos que deniegan la prisión, como lo son los recursos que se interpone contra la denegación. Ycomo decíamos en aquellos autos se sigue apreciando el mismo riesgo de fuga por parte del investigado, deducido de la existencia de condenas pendientes de cumplimiento, falta de arraigo laboral como el mismo reconoce y falta suficiente de arraigo familiar pues, como nos dice la Juez instructora, se alega una relación de pareja con una mujer española pero ello no determina un apoyo familiar que dificulte se fuga, máxima si se tiene en cuenta que consta en las actuaciones dos condenas por delitos de violencia de género de fechas 28 de Noviembre de 2.024 y de 5 de Marzo de 2.024. A ello hay que añadir que el riesgo de fuga es ahora más evidente a la vista de las graves penas que le son solicitadas al imputado.

Se alega por el recurrente que no existe riesgo de fuga que justifique la medida cautelar de prisión provisional acordada, sobre la base de la carencia de medios económicos para abandonar el país y su arraigo familiar. Alegación que no puede ser compartida por esta Sala. En relación con el riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. En el presenta caso, el auto recurrido da varios argumentos para fundamentar el riesgo de fuga. En primer lugar, de la gravedad de los delitos. En segundo lugar, su condición de extranjero, lo que facilita la posibilidad real y rápida de abandonar el territorio nacional y de establecer residencia en el extranjero. Y sin que sus circunstancias personales minimicen este riesgo de fuga. Y, en tercer lugar, la realidad objetiva de la grave imputación que existe en su contra.

Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr. Y ello sin perjuicio de que cambiadas las circunstancias pueda la Juez instructora dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

QUINTO.- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr., las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Emilio contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2025 por el que se deniega la petición de libertad provisional solicitada por la Defensa del investigado, siendo previamente desestimado el recurso de reforma interpuesto por auto de 19 de enero de 2026, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia CONFIRMARdicha resolución en todos sus extremos, y mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por auto de 18 de abril de 2025 respecto del investigado Emilio ( NUM000), en el seno del procedimiento Diligencias Previas 175/2025 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero Burgos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

Antecedentes

PRIMERO.- Por BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Emilio se interpuso RECURSO DE REFORMA Y, SUBSIDIARIAMENTE, RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2025 por el que se deniega la petición de libertad provisional solicitada por la Defensa del investigado. El recurso de reforma fue desestimado por auto de 19 de enero de 2026.

SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso, así como la acusación particular

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

PRIMERO. - Por auto de 18 de abril de 2025 se acordó la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Emilio ( NUM000), en el seno del procedimiento Diligencias Previas 175/2025 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, Burgos en el que se investiga la posible comisión por el referido presunto delito de lesiones graves cometidas con uso de arma o instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal, delito castigado con una pena en abstracto comprendida entre los dos y los cinco años de prisión. Tal situación ha sido mantenida hasta la actualidad a pesar de las peticiones de libertad. En los autos ahora recurridos, de 18 de diciembre de 2025, y el que desestima la reforma contra éste de 19 de enero de 2026, se argumenta que sigue existiendo un especial riesgo de fuga lo suficientemente intenso cómo para evitar la adopción de otras medidas alternativas a la prisión provisional, y así, aunque es cierto que el investigado tiene un cierto arraigo, este no hace desaparecer el riesgo de fuga. Por otra parte, persisten los indicios racionales de criminalidad que existen en su contra. Restan entre otras diligencias la incorporación de informes medico forenses de sanidad y obtener respuesta el requerimiento recientemente acordado a Bernabe, relativo al teléfono móvil de Emilio. Y añade que el órgano instructor no puede pronunciarse sobre la posible concurrencia de la eximente de legítima defensa, puesto que la valoración de atenuantes, agravantes y eximentes es un ámbito competencial del órgano enjuiciador que sobrepasa la finalidad de la Instrucción, que no es otra que la de investigar los hechos para concluir si existen o no existen elementos indiciarios suficientes que permitan continuar con la causa. Además, esta labor instructora no obliga a practicar íntegramente todas las diligencias que las partes interesen, debiendo practicar solamente las necesarias.

El recurrente Emilio, interpone recurso de apelación contra los autos que resuelven su última petición de libertad, esto es, de 18 de diciembre de 2025, y el que desestima la reforma contra éste de 19 de enero de 2026, considerando que la resolución recurrida no realiza un juicio individualizado y actualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, limitándose a reproducir argumentos de resoluciones anteriores. Se reitera que el acusado actúo en legítima defensa, y se defendió de dos personas que querían atentar contra su integridad física para con posterioridad apropiarse de su teléfono móvil. Y se reitera que el investigado cuenta con un sólido arraigo social y personal, residiendo previamente a su situación de prisión preventiva en Aranda de Duero y teniendo familia en España. Presenta una situación de intensa vulnerabilidad económica incompatible con una posibilidad de fuga con el desembolso económico que esta supone. Y respecto del argumento de reiteración delictiva estamos nuevamente ante un pronóstico de futuro, siendo a valorar que el investigado no conoce de nada a las personas que le agredieron por lo que difícilmente puede atentar contra ellas. Existen otras medidas alternativas como la orden de prohibición y comunicación con los perjudicados durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga sentencia firme a menos de una distancia de 300 metros, o la prohibición de estancia en la localidad de Aranda de Duero, comparecencias periódicas apud acta, prohibición de salida del territorio nacional, retirada de pasaporte, o fianza proporcional, si se estimara necesaria. La mera existencia de diligencias pendientes no constituye justificación suficiente para imponer la prisión provisional.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida ya que no han variado las circunstancias por las cuales se adoptó la medida de prisión provisional, y porque concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar tal medida. En este sentido se ha presentado escrito de calificación provisional formulando acusación contra el investigado por dos delitos de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 148 en relación con el artículo 147.1 del código penal interesando la condena por cada uno de los delitos de 3 años y 6 meses de prisión.

SEGUNDO. -Centrado el objeto devolutivo, debemos abordar una vez más la problemática fijación de los límites existentes entre la prisión provisional, la presunción de inocencia y el principio de prohibición del exceso. En este sentido, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 128/95, 62/96, 98/97/, 47/2000) como del Tribunal Europeo de derechos Humanos (Caso Navarro contra Francia, 25 de noviembre de 1993) han venido a exigir como presupuestos materiales de la medida de prisión preventiva que ésta se pueda presentar como una decisión proporcional y razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. Módulos de proporcionalidad y razonabilidad funcionalmente utilizables para la valoración de toda medida injerente en el ámbito de los Derechos Fundamentales, reconocidos en el capítulo II, del Título I de nuestra Norma Suprema.

Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, se vienen a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito; b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación; c) que existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la prisión provisional; d) finalidad aseguratoria consistente en:

1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;

2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral;

3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual);

y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado. Para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso. La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Por otra parte, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamadoen el artículo 24.1 de la Constitución se centra, desde sus primeras elaboraciones en la jurisprudencia constitucional, en la obtención de una resolución fundada en Derecho que resuelva las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ante un órgano judicial. Partiendo de esta concepción inicial ha ido completando su proyección a través de diferentes vertientes: el acceso a la jurisdicción, el derecho al proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a su efectividad y ejecución.... La necesaria motivación de las resoluciones judiciales "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ),es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ).Y es que "la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo" ( STC 154/1995 )".El Juez no está obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el porqué de lo por él resuelto" ( STS de 5 de octubre de 2016).

Cuando se trata de decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).

TERCERO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende esta Sala que procede confirmar la decisión recurrida y mantener la prisión provisional decretada respecto del investigado apelante, en lo que estaría de acuerdo el Ministerio Fiscal y la acusación particular. La resolución recurrida, bien directamente o bien por remisión al auto por el cual se acordó la prisión provisional de 18 de abril de 2025, y todos los sucesivos autos dictados resolviendo otras tantas peticiones de libertad y sus recursos, incluidos dos de apelación resuelto por esta Sala dictados con fecha 30 de julio de 2025, (Rollo de Apelación nº. 448/25), y de 3 de noviembre de 2025 (rollo de apelación 579/2025) -motivación por remisión que es posible según declara la jurisprudencia y por ejemplo SSTS de 22 de octubre de 2025 y 16 de octubre de 2025-, argumenta la concurrencia de indicios racionales de la existencia de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 148 en relación con el artículo 147.1 del código. Del que sería autor el investigado.

Las presentes actuaciones se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos) por la comisión de presunto delito de lesiones graves cometidas con uso de arma o instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal, delito castigado con una pena en abstracto comprendida entre los dos y los cinco años de prisión. Es decir, la pena susceptible de imposición superaría el límite temporal de los dos años establecidos por el Juzgador ( artículo 503.1, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . De las diligencias instructoras practicadas se acredita la autoría de Emilio en la causación de las lesiones cometidas, como así se desprende de la declaración de los intervinientes en los hechos, la manifestación de los testigos presenciales de los mismos, las manifestaciones de los agentes policiales recogidas en el atestado inicial, la grabación de los hechos por la cámara de seguridad del interior del bar La Torre de Aranda de Duero en el que se produjo la agresión y el parte médico judicial inicial y de sanidad posterior. Concurren, pues, los requisitos objetivos para acordar la prisión provisional, es decir la comisión de un delito castigado con pena superior a los dos años de prisión y la existencia de indicios o pruebas suficientes para imputar dicha comisión al investigado Emilio.

Estos indicios se derivaban de la declaración de los intervinientes en los hechos, la manifestación de los testigos presenciales de los mismos, las manifestaciones de los agentes policiales recogidas en el atestado inicial, la grabación de los hechos por la cámara de seguridad del interior del bar La Torre de Aranda de Duero en el que se produjo la agresión y el parte médico judicial inicial y de sanidad posterior. De estas diligencias de instrucción se desprende un relato hechos ocurridos con todo tipo de detalles y de la misma manera las personas participantes y el lugar donde tuvieron lugar, y por lo tanto se incorpora un relato de hechos que puede considerarse como concluyente, persistente y creíble a los efectos de esta fase procesal en la que tenemos que considerar si existen indicios racionales de criminalidad para adoptar la medida de prisión provisional.

Hasta tal punto son intensos los indicios que el Juzgado instructor dictó con fecha 26 de enero de 20226 auto de continuación por el procedimiento abreviado imputando a Emilio dos Delitos de Lesiones con instrumento peligroso del Artículo 148.1º del Código Penal indiciariamente cometido por Emilio sobre Fausto y Maximo. Y por su parte el Ministerio Fiscal ha formulado escrito de calificación imputado a Emilio DOS DELITOS DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del código Penal, para los que solicita por cada delito de lesiones con instrumento peligroso LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE NHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Fausto Y Maximo a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde resida o cualquier otro que frecuenten a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos durante un período de 4 años y 6 meses (por cada delito) De conformidad con lo prevenido en el artículo 89 del Cód. Penal procede aprobar la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 8 años desde la fecha de la expulsión.

Y ello con base a los siguientes hechos imputados: "durante la madrugada del día 17 de abril de 2025, el perjudicado Maximo estaba de fiesta con unos amigos en la zona de la Calle Hospicio de la localidad de Aranda de Duero. Estando en el Bar ONE Maximo junto con su amigo Victor Manuel y una amiga tuvieron un problema con un grupo de personas. Salieron del local, y estando ya en la calle, a la altura del Bar Dreams, continuo la discusión siendo que el encausado Emilio se les aproximaba con ánimo de retomar la discusión, empujando en un momento a Maximo, siendo separado por otras personas que se encontraban en el lugar. Maximo junto a su amigo Victor Manuel y una chica abandonaron el lugar y cuando se encontraban por la calle Pedrote sobre las 6:35 se encontraron nuevamente con el encausado Emilio el cual les había seguido. Emilio se encaró con Maximo portando escondido un cuello de botella roto con el que acometió a Maximo en diversas ocasiones forcejeando ambos y teniendo que interceder dos varones que pasaban por el lugar. Acto seguido Emilio siguió con su actitud violenta hacia Maximo y su amigo, habiendo incluso roto un botellín contra la acera para continuar con la pelea. Maximo se marchó a su casa, donde se encontraba su hermano, el también encausado, Fausto, y cogió un palo de madera, saliendo con el palo de nuevo a la calle. Por su parte Fausto, cogió otro palo y salió detrás de su hermano en busca de los agresores. Al llegar al bar La Torre sito en la C/Santiago de Aranda de Duero, en el interior se encontraba Emilio. Entró primero Fausto, dejando previamente el palo en la entrada del local, al igual que hizo su hermano Maximo, y con ánimo de atentar contra la integridad física de Emilio le agredió propinándole un puñetazo en la parte derecha de la cara, comenzando en ese momento una pelea en el transcurso de la cual Emilio, que portaba un cuchillo entre sus ropas, lo sacó y con ánimo de atentar contra la integridad física de los hermanos les dirigió varias puñaladas. Concretamente, a Fausto, sujetando el cuchillo a la altura de la cabeza lo lanzó contra Fausto alcanzándole en el brazo izquierdo. Fausto agarró a Emilio, rodeándole con los brazos del cuello, y ambos cayeron al suelo. Maximo se acercó para tratar de arrebatarle el cuchillo a Emilio, pero este le dio una primera cuchillada en un gemelo que le hizo caer al suelo y una segunda cuchillada que le rozó el costado. Después, Maximo agarró el cuchillo con la mano y trató de quitárselo a Emilio, sin lograrlo. Entre tanto, Fausto soltó a Emilio, se levantó y propinó varias patadas a Emilio en la mano, hasta que consiguió este soltara el cuchillo. El encausado Fausto, cogió el cuchillo del suelo y un teléfono móvil marca REDMI que estaba al lado, que era propiedad de Emilio y que instantes antes se le había caído, entregó el cuchillo a la camarera, Paulina y salió corriendo del Bar La Torre, seguido de su hermano. Acto seguido el encausado Emilio se incorporó diciéndole a la camarera del local que le devolviese el cuchillo a lo que la camarera se negó y pidió el teléfono a uno de los clientes efectuando una llamada en la que pidió que le llevasen un machete para ir a por "ellos", en referencia a los hermanos Fausto Maximo. A consecuencia de estos hechos Fausto sufrió lesiones consistentes ...... Maximo sufrió lesiones consistentes en ..... Emilio sufrió lesiones consistentes en ....El teléfono móvil REDMI fue entregado por Bernabe, padre de Fausto, el 5 de enero de 2026 ante este Juzgado, quedando depositado en como pieza 1/2026

Con fecha 5 de febrero de 2026 ha sido dictado auto de apertura del juicio oral estando únicamente pendiente de presentación del escrito de defensa para su posterior remisión a la sala para enjuiciamiento

Los presupuestos que habría que valorara en orden a valorar la medida de prisión provisional acordada se desprenden objetivamente del auto recurrido, pudiendo afirmar que concurren de los requisitos que exige el artículo 503 LECr para adoptar una medida cautelar de prisión provisional, y así junto el hecho de encontrarnos con un delito sancionado con pena igual o superior a 2 años (lo son los DOS DELITOS DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del código Penal según calificación provisional), y la existencia de los indicios racionales de criminalidad contra la persona contra quien se ha dictado auto de prisión que ya han sido mencionados, y que en este momento se han de considerar suficientes.

CUARTO.- Por otra parte, son lógicas las finalidades aseguratorias por las cuales ha acordado la medida de prisión provisional, y que se han razonado suficientemente en el auto recurrido, de entre las enumeradas en el apartado tercero del artículo 503 LECr, a la vista de las importantes penas que en su caso corresponderían a los hechos, esto es, asegurar la presencia del acusado en el proceso pudiendo inferirse racionalmente un riesgo de fuga, y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Por lo que se refiere a esta última finalidad,el hecho de asegurar los bines jurídicos de la víctima , no puede soslayarse que en las resoluciones previas dictada al respecto se ha apreciado la concurrencia de riesgo para la vida e integridad de los agredidos, Maximo y Fausto, en cuanto la testigo de los hechos manifiestan que el investigado, después de haber causado las lesiones objeto de la causa, dijo por teléfono a tercera persona que le preparan el machete porque iba a matar a los dos antes mencionados, habiendo reconocido Emilio que si tuviese un cuchillo no dudaría emplearlo contra ellos. Por otro lado, consta la existencia de antecedentes penales en Emilio por delitos violentos.

Y por lo que se refiere al riesgo de fuga,los bienintencionados propósitos del recurrente chocan con el razonamiento expresados por la Juez instructora en las numerosas resoluciones dictadas denegando la libertad, y por esta misma Sala y se puede afirmar la existencia de un riesgo cierto de fuga desde el momento en el que consta que pesan sobre Emilio varias condenas, estando algunas de las penas pendientes de cumplimiento, concurriendo, además, una resolución administrativa de expulsión dictada por la Subdelegación de Gobierno de Burgos de 24 de Junio de 2.024 con prohibición de entrada por periodo de ocho años y resolución ordenando su expulsión por vía del artículo 57. 2 de la LO. 4/00, modificada por LO. 11/03 de 20 de septiembre, notificada por la Subdelegación de Gobierno de Burgos en fecha 2 de diciembre de 2.020. Por la defensa de Emilio se solicitó en fecha 8 de septiembre de 2.025 la libertad provisional. No es la primera oportunidad que tiene este Tribunal de pronunciarse sobre la petición de libertad reclamada, y así mediante auto nº. 565/25 de 30 de Julio (Rollo de Apelación nº. 448/25), y también por auto de 3 de noviembre de 2025 (rollo de apelación 579/2025) se le ha denegado ésta teniendo en cuenta parte de las razones expuestas, siendo el hecho diferencial en este momento la existencia de una imputación formal de condena, y la cercanía de la celebración del juicio.En las previas resoluciones dictadas por esta Sala se decía que "las alegaciones realizadas en el recurso, relativas a la forma de producción de los hechos, justificando los mismos al ser atacado por la espalda limitándose a defenderse, constituyen cuestiones de fondo que no pueden ser objeto de análisis en este momento procesal, resultando que indiciariamente estamos ante dos presuntos delitos de lesiones con uso de armas, apreciándose la existencia de una posible reiteración delictiva, unido al hecho del riesgo de fuga, ante la situación del investigado, el cual se encuentra ilegalmente en España y tiene vigente una resolución de expulsión de fecha 24 de Junio de 2.024, dictada por la Subdelegación del Gobierno de Burgos" y concluíamos afirmando que "en consecuencia, entendemos que la medida cautelar adoptada se ajusta a los principios legales y doctrina constitucional, por lo que procederá mantener la misma, al considerar que la sustitución por otras medidas cautelares, unido a la prestación de fianza, no aseguraría el riesgo de fuga que, ante la importancia de las potenciales penas, se pone de manifiesto". Se alega la existencia de una legítima defensa por parte de Emilio al verse acometido por los otros dos intervinientes en los hechos, pero la existencia o no de dicha circunstancia debe ser objeto de prueba y valoración en la sentencia a dictar en la presente causa, en virtud de las pruebas que determinen.

Es cierto como dice el recurrente, que ha de hacerse un juicio individualizado y actualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, evitando reproducir argumentos de resoluciones anteriores, pero al respecto tenemos que decir tan repetitivos puede ser los autos que deniegan la prisión, como lo son los recursos que se interpone contra la denegación. Ycomo decíamos en aquellos autos se sigue apreciando el mismo riesgo de fuga por parte del investigado, deducido de la existencia de condenas pendientes de cumplimiento, falta de arraigo laboral como el mismo reconoce y falta suficiente de arraigo familiar pues, como nos dice la Juez instructora, se alega una relación de pareja con una mujer española pero ello no determina un apoyo familiar que dificulte se fuga, máxima si se tiene en cuenta que consta en las actuaciones dos condenas por delitos de violencia de género de fechas 28 de Noviembre de 2.024 y de 5 de Marzo de 2.024. A ello hay que añadir que el riesgo de fuga es ahora más evidente a la vista de las graves penas que le son solicitadas al imputado.

Se alega por el recurrente que no existe riesgo de fuga que justifique la medida cautelar de prisión provisional acordada, sobre la base de la carencia de medios económicos para abandonar el país y su arraigo familiar. Alegación que no puede ser compartida por esta Sala. En relación con el riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. En el presenta caso, el auto recurrido da varios argumentos para fundamentar el riesgo de fuga. En primer lugar, de la gravedad de los delitos. En segundo lugar, su condición de extranjero, lo que facilita la posibilidad real y rápida de abandonar el territorio nacional y de establecer residencia en el extranjero. Y sin que sus circunstancias personales minimicen este riesgo de fuga. Y, en tercer lugar, la realidad objetiva de la grave imputación que existe en su contra.

Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr. Y ello sin perjuicio de que cambiadas las circunstancias pueda la Juez instructora dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

QUINTO.- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr., las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Emilio contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2025 por el que se deniega la petición de libertad provisional solicitada por la Defensa del investigado, siendo previamente desestimado el recurso de reforma interpuesto por auto de 19 de enero de 2026, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia CONFIRMARdicha resolución en todos sus extremos, y mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por auto de 18 de abril de 2025 respecto del investigado Emilio ( NUM000), en el seno del procedimiento Diligencias Previas 175/2025 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero Burgos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

Fundamentos

PRIMERO. - Por auto de 18 de abril de 2025 se acordó la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Emilio ( NUM000), en el seno del procedimiento Diligencias Previas 175/2025 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, Burgos en el que se investiga la posible comisión por el referido presunto delito de lesiones graves cometidas con uso de arma o instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal, delito castigado con una pena en abstracto comprendida entre los dos y los cinco años de prisión. Tal situación ha sido mantenida hasta la actualidad a pesar de las peticiones de libertad. En los autos ahora recurridos, de 18 de diciembre de 2025, y el que desestima la reforma contra éste de 19 de enero de 2026, se argumenta que sigue existiendo un especial riesgo de fuga lo suficientemente intenso cómo para evitar la adopción de otras medidas alternativas a la prisión provisional, y así, aunque es cierto que el investigado tiene un cierto arraigo, este no hace desaparecer el riesgo de fuga. Por otra parte, persisten los indicios racionales de criminalidad que existen en su contra. Restan entre otras diligencias la incorporación de informes medico forenses de sanidad y obtener respuesta el requerimiento recientemente acordado a Bernabe, relativo al teléfono móvil de Emilio. Y añade que el órgano instructor no puede pronunciarse sobre la posible concurrencia de la eximente de legítima defensa, puesto que la valoración de atenuantes, agravantes y eximentes es un ámbito competencial del órgano enjuiciador que sobrepasa la finalidad de la Instrucción, que no es otra que la de investigar los hechos para concluir si existen o no existen elementos indiciarios suficientes que permitan continuar con la causa. Además, esta labor instructora no obliga a practicar íntegramente todas las diligencias que las partes interesen, debiendo practicar solamente las necesarias.

El recurrente Emilio, interpone recurso de apelación contra los autos que resuelven su última petición de libertad, esto es, de 18 de diciembre de 2025, y el que desestima la reforma contra éste de 19 de enero de 2026, considerando que la resolución recurrida no realiza un juicio individualizado y actualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, limitándose a reproducir argumentos de resoluciones anteriores. Se reitera que el acusado actúo en legítima defensa, y se defendió de dos personas que querían atentar contra su integridad física para con posterioridad apropiarse de su teléfono móvil. Y se reitera que el investigado cuenta con un sólido arraigo social y personal, residiendo previamente a su situación de prisión preventiva en Aranda de Duero y teniendo familia en España. Presenta una situación de intensa vulnerabilidad económica incompatible con una posibilidad de fuga con el desembolso económico que esta supone. Y respecto del argumento de reiteración delictiva estamos nuevamente ante un pronóstico de futuro, siendo a valorar que el investigado no conoce de nada a las personas que le agredieron por lo que difícilmente puede atentar contra ellas. Existen otras medidas alternativas como la orden de prohibición y comunicación con los perjudicados durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga sentencia firme a menos de una distancia de 300 metros, o la prohibición de estancia en la localidad de Aranda de Duero, comparecencias periódicas apud acta, prohibición de salida del territorio nacional, retirada de pasaporte, o fianza proporcional, si se estimara necesaria. La mera existencia de diligencias pendientes no constituye justificación suficiente para imponer la prisión provisional.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida ya que no han variado las circunstancias por las cuales se adoptó la medida de prisión provisional, y porque concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar tal medida. En este sentido se ha presentado escrito de calificación provisional formulando acusación contra el investigado por dos delitos de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 148 en relación con el artículo 147.1 del código penal interesando la condena por cada uno de los delitos de 3 años y 6 meses de prisión.

SEGUNDO. -Centrado el objeto devolutivo, debemos abordar una vez más la problemática fijación de los límites existentes entre la prisión provisional, la presunción de inocencia y el principio de prohibición del exceso. En este sentido, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 128/95, 62/96, 98/97/, 47/2000) como del Tribunal Europeo de derechos Humanos (Caso Navarro contra Francia, 25 de noviembre de 1993) han venido a exigir como presupuestos materiales de la medida de prisión preventiva que ésta se pueda presentar como una decisión proporcional y razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. Módulos de proporcionalidad y razonabilidad funcionalmente utilizables para la valoración de toda medida injerente en el ámbito de los Derechos Fundamentales, reconocidos en el capítulo II, del Título I de nuestra Norma Suprema.

Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, se vienen a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito; b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación; c) que existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la prisión provisional; d) finalidad aseguratoria consistente en:

1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;

2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral;

3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual);

y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado. Para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso. La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Por otra parte, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamadoen el artículo 24.1 de la Constitución se centra, desde sus primeras elaboraciones en la jurisprudencia constitucional, en la obtención de una resolución fundada en Derecho que resuelva las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ante un órgano judicial. Partiendo de esta concepción inicial ha ido completando su proyección a través de diferentes vertientes: el acceso a la jurisdicción, el derecho al proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a su efectividad y ejecución.... La necesaria motivación de las resoluciones judiciales "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ),es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ).Y es que "la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo" ( STC 154/1995 )".El Juez no está obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el porqué de lo por él resuelto" ( STS de 5 de octubre de 2016).

Cuando se trata de decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).

TERCERO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende esta Sala que procede confirmar la decisión recurrida y mantener la prisión provisional decretada respecto del investigado apelante, en lo que estaría de acuerdo el Ministerio Fiscal y la acusación particular. La resolución recurrida, bien directamente o bien por remisión al auto por el cual se acordó la prisión provisional de 18 de abril de 2025, y todos los sucesivos autos dictados resolviendo otras tantas peticiones de libertad y sus recursos, incluidos dos de apelación resuelto por esta Sala dictados con fecha 30 de julio de 2025, (Rollo de Apelación nº. 448/25), y de 3 de noviembre de 2025 (rollo de apelación 579/2025) -motivación por remisión que es posible según declara la jurisprudencia y por ejemplo SSTS de 22 de octubre de 2025 y 16 de octubre de 2025-, argumenta la concurrencia de indicios racionales de la existencia de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 148 en relación con el artículo 147.1 del código. Del que sería autor el investigado.

Las presentes actuaciones se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos) por la comisión de presunto delito de lesiones graves cometidas con uso de arma o instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal, delito castigado con una pena en abstracto comprendida entre los dos y los cinco años de prisión. Es decir, la pena susceptible de imposición superaría el límite temporal de los dos años establecidos por el Juzgador ( artículo 503.1, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . De las diligencias instructoras practicadas se acredita la autoría de Emilio en la causación de las lesiones cometidas, como así se desprende de la declaración de los intervinientes en los hechos, la manifestación de los testigos presenciales de los mismos, las manifestaciones de los agentes policiales recogidas en el atestado inicial, la grabación de los hechos por la cámara de seguridad del interior del bar La Torre de Aranda de Duero en el que se produjo la agresión y el parte médico judicial inicial y de sanidad posterior. Concurren, pues, los requisitos objetivos para acordar la prisión provisional, es decir la comisión de un delito castigado con pena superior a los dos años de prisión y la existencia de indicios o pruebas suficientes para imputar dicha comisión al investigado Emilio.

Estos indicios se derivaban de la declaración de los intervinientes en los hechos, la manifestación de los testigos presenciales de los mismos, las manifestaciones de los agentes policiales recogidas en el atestado inicial, la grabación de los hechos por la cámara de seguridad del interior del bar La Torre de Aranda de Duero en el que se produjo la agresión y el parte médico judicial inicial y de sanidad posterior. De estas diligencias de instrucción se desprende un relato hechos ocurridos con todo tipo de detalles y de la misma manera las personas participantes y el lugar donde tuvieron lugar, y por lo tanto se incorpora un relato de hechos que puede considerarse como concluyente, persistente y creíble a los efectos de esta fase procesal en la que tenemos que considerar si existen indicios racionales de criminalidad para adoptar la medida de prisión provisional.

Hasta tal punto son intensos los indicios que el Juzgado instructor dictó con fecha 26 de enero de 20226 auto de continuación por el procedimiento abreviado imputando a Emilio dos Delitos de Lesiones con instrumento peligroso del Artículo 148.1º del Código Penal indiciariamente cometido por Emilio sobre Fausto y Maximo. Y por su parte el Ministerio Fiscal ha formulado escrito de calificación imputado a Emilio DOS DELITOS DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del código Penal, para los que solicita por cada delito de lesiones con instrumento peligroso LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE NHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Fausto Y Maximo a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde resida o cualquier otro que frecuenten a una distancia inferior a 500 metros así como prohibición de comunicarse con ellos durante un período de 4 años y 6 meses (por cada delito) De conformidad con lo prevenido en el artículo 89 del Cód. Penal procede aprobar la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 8 años desde la fecha de la expulsión.

Y ello con base a los siguientes hechos imputados: "durante la madrugada del día 17 de abril de 2025, el perjudicado Maximo estaba de fiesta con unos amigos en la zona de la Calle Hospicio de la localidad de Aranda de Duero. Estando en el Bar ONE Maximo junto con su amigo Victor Manuel y una amiga tuvieron un problema con un grupo de personas. Salieron del local, y estando ya en la calle, a la altura del Bar Dreams, continuo la discusión siendo que el encausado Emilio se les aproximaba con ánimo de retomar la discusión, empujando en un momento a Maximo, siendo separado por otras personas que se encontraban en el lugar. Maximo junto a su amigo Victor Manuel y una chica abandonaron el lugar y cuando se encontraban por la calle Pedrote sobre las 6:35 se encontraron nuevamente con el encausado Emilio el cual les había seguido. Emilio se encaró con Maximo portando escondido un cuello de botella roto con el que acometió a Maximo en diversas ocasiones forcejeando ambos y teniendo que interceder dos varones que pasaban por el lugar. Acto seguido Emilio siguió con su actitud violenta hacia Maximo y su amigo, habiendo incluso roto un botellín contra la acera para continuar con la pelea. Maximo se marchó a su casa, donde se encontraba su hermano, el también encausado, Fausto, y cogió un palo de madera, saliendo con el palo de nuevo a la calle. Por su parte Fausto, cogió otro palo y salió detrás de su hermano en busca de los agresores. Al llegar al bar La Torre sito en la C/Santiago de Aranda de Duero, en el interior se encontraba Emilio. Entró primero Fausto, dejando previamente el palo en la entrada del local, al igual que hizo su hermano Maximo, y con ánimo de atentar contra la integridad física de Emilio le agredió propinándole un puñetazo en la parte derecha de la cara, comenzando en ese momento una pelea en el transcurso de la cual Emilio, que portaba un cuchillo entre sus ropas, lo sacó y con ánimo de atentar contra la integridad física de los hermanos les dirigió varias puñaladas. Concretamente, a Fausto, sujetando el cuchillo a la altura de la cabeza lo lanzó contra Fausto alcanzándole en el brazo izquierdo. Fausto agarró a Emilio, rodeándole con los brazos del cuello, y ambos cayeron al suelo. Maximo se acercó para tratar de arrebatarle el cuchillo a Emilio, pero este le dio una primera cuchillada en un gemelo que le hizo caer al suelo y una segunda cuchillada que le rozó el costado. Después, Maximo agarró el cuchillo con la mano y trató de quitárselo a Emilio, sin lograrlo. Entre tanto, Fausto soltó a Emilio, se levantó y propinó varias patadas a Emilio en la mano, hasta que consiguió este soltara el cuchillo. El encausado Fausto, cogió el cuchillo del suelo y un teléfono móvil marca REDMI que estaba al lado, que era propiedad de Emilio y que instantes antes se le había caído, entregó el cuchillo a la camarera, Paulina y salió corriendo del Bar La Torre, seguido de su hermano. Acto seguido el encausado Emilio se incorporó diciéndole a la camarera del local que le devolviese el cuchillo a lo que la camarera se negó y pidió el teléfono a uno de los clientes efectuando una llamada en la que pidió que le llevasen un machete para ir a por "ellos", en referencia a los hermanos Fausto Maximo. A consecuencia de estos hechos Fausto sufrió lesiones consistentes ...... Maximo sufrió lesiones consistentes en ..... Emilio sufrió lesiones consistentes en ....El teléfono móvil REDMI fue entregado por Bernabe, padre de Fausto, el 5 de enero de 2026 ante este Juzgado, quedando depositado en como pieza 1/2026

Con fecha 5 de febrero de 2026 ha sido dictado auto de apertura del juicio oral estando únicamente pendiente de presentación del escrito de defensa para su posterior remisión a la sala para enjuiciamiento

Los presupuestos que habría que valorara en orden a valorar la medida de prisión provisional acordada se desprenden objetivamente del auto recurrido, pudiendo afirmar que concurren de los requisitos que exige el artículo 503 LECr para adoptar una medida cautelar de prisión provisional, y así junto el hecho de encontrarnos con un delito sancionado con pena igual o superior a 2 años (lo son los DOS DELITOS DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del código Penal según calificación provisional), y la existencia de los indicios racionales de criminalidad contra la persona contra quien se ha dictado auto de prisión que ya han sido mencionados, y que en este momento se han de considerar suficientes.

CUARTO.- Por otra parte, son lógicas las finalidades aseguratorias por las cuales ha acordado la medida de prisión provisional, y que se han razonado suficientemente en el auto recurrido, de entre las enumeradas en el apartado tercero del artículo 503 LECr, a la vista de las importantes penas que en su caso corresponderían a los hechos, esto es, asegurar la presencia del acusado en el proceso pudiendo inferirse racionalmente un riesgo de fuga, y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Por lo que se refiere a esta última finalidad,el hecho de asegurar los bines jurídicos de la víctima , no puede soslayarse que en las resoluciones previas dictada al respecto se ha apreciado la concurrencia de riesgo para la vida e integridad de los agredidos, Maximo y Fausto, en cuanto la testigo de los hechos manifiestan que el investigado, después de haber causado las lesiones objeto de la causa, dijo por teléfono a tercera persona que le preparan el machete porque iba a matar a los dos antes mencionados, habiendo reconocido Emilio que si tuviese un cuchillo no dudaría emplearlo contra ellos. Por otro lado, consta la existencia de antecedentes penales en Emilio por delitos violentos.

Y por lo que se refiere al riesgo de fuga,los bienintencionados propósitos del recurrente chocan con el razonamiento expresados por la Juez instructora en las numerosas resoluciones dictadas denegando la libertad, y por esta misma Sala y se puede afirmar la existencia de un riesgo cierto de fuga desde el momento en el que consta que pesan sobre Emilio varias condenas, estando algunas de las penas pendientes de cumplimiento, concurriendo, además, una resolución administrativa de expulsión dictada por la Subdelegación de Gobierno de Burgos de 24 de Junio de 2.024 con prohibición de entrada por periodo de ocho años y resolución ordenando su expulsión por vía del artículo 57. 2 de la LO. 4/00, modificada por LO. 11/03 de 20 de septiembre, notificada por la Subdelegación de Gobierno de Burgos en fecha 2 de diciembre de 2.020. Por la defensa de Emilio se solicitó en fecha 8 de septiembre de 2.025 la libertad provisional. No es la primera oportunidad que tiene este Tribunal de pronunciarse sobre la petición de libertad reclamada, y así mediante auto nº. 565/25 de 30 de Julio (Rollo de Apelación nº. 448/25), y también por auto de 3 de noviembre de 2025 (rollo de apelación 579/2025) se le ha denegado ésta teniendo en cuenta parte de las razones expuestas, siendo el hecho diferencial en este momento la existencia de una imputación formal de condena, y la cercanía de la celebración del juicio.En las previas resoluciones dictadas por esta Sala se decía que "las alegaciones realizadas en el recurso, relativas a la forma de producción de los hechos, justificando los mismos al ser atacado por la espalda limitándose a defenderse, constituyen cuestiones de fondo que no pueden ser objeto de análisis en este momento procesal, resultando que indiciariamente estamos ante dos presuntos delitos de lesiones con uso de armas, apreciándose la existencia de una posible reiteración delictiva, unido al hecho del riesgo de fuga, ante la situación del investigado, el cual se encuentra ilegalmente en España y tiene vigente una resolución de expulsión de fecha 24 de Junio de 2.024, dictada por la Subdelegación del Gobierno de Burgos" y concluíamos afirmando que "en consecuencia, entendemos que la medida cautelar adoptada se ajusta a los principios legales y doctrina constitucional, por lo que procederá mantener la misma, al considerar que la sustitución por otras medidas cautelares, unido a la prestación de fianza, no aseguraría el riesgo de fuga que, ante la importancia de las potenciales penas, se pone de manifiesto". Se alega la existencia de una legítima defensa por parte de Emilio al verse acometido por los otros dos intervinientes en los hechos, pero la existencia o no de dicha circunstancia debe ser objeto de prueba y valoración en la sentencia a dictar en la presente causa, en virtud de las pruebas que determinen.

Es cierto como dice el recurrente, que ha de hacerse un juicio individualizado y actualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, evitando reproducir argumentos de resoluciones anteriores, pero al respecto tenemos que decir tan repetitivos puede ser los autos que deniegan la prisión, como lo son los recursos que se interpone contra la denegación. Ycomo decíamos en aquellos autos se sigue apreciando el mismo riesgo de fuga por parte del investigado, deducido de la existencia de condenas pendientes de cumplimiento, falta de arraigo laboral como el mismo reconoce y falta suficiente de arraigo familiar pues, como nos dice la Juez instructora, se alega una relación de pareja con una mujer española pero ello no determina un apoyo familiar que dificulte se fuga, máxima si se tiene en cuenta que consta en las actuaciones dos condenas por delitos de violencia de género de fechas 28 de Noviembre de 2.024 y de 5 de Marzo de 2.024. A ello hay que añadir que el riesgo de fuga es ahora más evidente a la vista de las graves penas que le son solicitadas al imputado.

Se alega por el recurrente que no existe riesgo de fuga que justifique la medida cautelar de prisión provisional acordada, sobre la base de la carencia de medios económicos para abandonar el país y su arraigo familiar. Alegación que no puede ser compartida por esta Sala. En relación con el riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. En el presenta caso, el auto recurrido da varios argumentos para fundamentar el riesgo de fuga. En primer lugar, de la gravedad de los delitos. En segundo lugar, su condición de extranjero, lo que facilita la posibilidad real y rápida de abandonar el territorio nacional y de establecer residencia en el extranjero. Y sin que sus circunstancias personales minimicen este riesgo de fuga. Y, en tercer lugar, la realidad objetiva de la grave imputación que existe en su contra.

Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr. Y ello sin perjuicio de que cambiadas las circunstancias pueda la Juez instructora dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

QUINTO.- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr., las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Emilio contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2025 por el que se deniega la petición de libertad provisional solicitada por la Defensa del investigado, siendo previamente desestimado el recurso de reforma interpuesto por auto de 19 de enero de 2026, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia CONFIRMARdicha resolución en todos sus extremos, y mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por auto de 18 de abril de 2025 respecto del investigado Emilio ( NUM000), en el seno del procedimiento Diligencias Previas 175/2025 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero Burgos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Emilio contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2025 por el que se deniega la petición de libertad provisional solicitada por la Defensa del investigado, siendo previamente desestimado el recurso de reforma interpuesto por auto de 19 de enero de 2026, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia CONFIRMARdicha resolución en todos sus extremos, y mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por auto de 18 de abril de 2025 respecto del investigado Emilio ( NUM000), en el seno del procedimiento Diligencias Previas 175/2025 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero Burgos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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