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27/05/2026
Auto Penal 948/2025 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Las Palmas, Rec. 1244/2025 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Las Palmas
Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
Nº de sentencia: 948/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025200045
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:112A
Núm. Roj: AAP GC 112:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0001244/2025
NIG: 3500443220250009779
Resolución:Auto 000948/2025
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0002350/2025-02
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arrecife
Investigado: Pablo Jesús; Abogado: Maria Pilar Prieto Fernandez
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de octubre de 2025.
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, y mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2025, se acordó ratificar la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Pablo Jesús conforme al art. 505.6 de la LECRIM, acordada en auto de fecha 4 de septiembre de 2025.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso su defensa, en fecha 12 de septiembre de 2025, recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido a trámite, e impugnado por el Fiscal, se remitieron testimonios de particulares digitalmente en fecha 26 de septiembre a esta Audiencia, requiriéndose sucesivamente al Juzgado de origen mediante providencias de 29 de septiembre y 2 de octubre, la remisión digitalizada de los particulares a los que alude, así como para que se adopten las medidas oportunas para que esta Sala pueda visualizar el histórico de la causa de la que deriva la medida cautelar, no subsanándose tales defectos sino hasta la fecha de la presente, procediéndose a su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.
PRIMERO.- Hemos de comenzar señalando, como al margen de cuestionar la procedencia del mantenimiento de la prisión provisional, a lo que luego aludiremos, indica la defensa de la parte apelante que se ha vulnerado su derecho de defensa en la medida en que no se le ha notificado íntegramente el auto, no habiendo podido tampoco instruirse ni acceder a las actuaciones, ignorando igualmente si el registro de su autocaravana estaba autorizado judicialmente.
Se adelanta que tales alegatos deben ser rechazados por su manifiesta falta de fundamento. La parte que recurre pretende hacer de una mera suposición, no ya siquiera una pretensión de nulidad, sino que directamente se acuerde su libertad.
Huelga decir que no nos movemos en el ámbito del acceso por la defensa a las actuaciones policiales como base de la decisión adoptada, cuyo reconocimiento ya se infiere de lo dispuesto en los arts. 118 y 520 de la LECRIM tras las reformas operadas en los mismos por la LO 5/2015, de 27 de abril y por LO 13/2015, de 5 de octubre, sino en la interpretación de las limitaciones que vienen impuestas por la expresa declaración de secreto de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 506.2 de la LECRIM.
Con carácter general señala el Tribunal Constitucional ( STC 127/2011, de 18 de julio) que "por lo que se refiere a la influencia que sobre el derecho a no padecer indefensión puede tener la declaración judicial del secreto de las actuaciones, este Tribunal ha reiterado que esta declaración no es, en sí misma, una medida limitativa de un derecho fundamental, ya que sólo implica posponer el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones. Sin embargo, también se ha hecho especial incidencia en que puede repercutir en el derecho de defensa, al impedir que se pueda intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que las actuaciones permanecen en secreto y suspenderse temporalmente el conocimiento de lo actuado, ya que este conocimiento de las actuaciones es un requisito imprescindible para poder alegar, probar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla. De ese modo, este Tribunal ha concluido, por un lado, que el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí sólo un dato relevante para apreciar un resultado de indefensión, pero que si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado en disposición de preparar su defensa de manera adecuada y, por otro, que en la medida en que el secreto de las actuaciones restringe la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en la fase de instrucción, éstas no podrán aportarse al proceso como pruebas preconstituidas, ya que éstas exigen no sólo que se haya practicado ante el Juez, sino con garantía de contradicción (por todas, STC 174/2001, de 26 de julio, FJ 3)."
Más concretamente en relación a la incidencia que esta restricción tiene en la situación personal de los imputados, particularmente en la prisión preventiva, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 21 de diciembre de 2010, señala que "la notificación de las resoluciones judiciales tiene por objeto el conocimiento por los interesados del mandato judicial que aquéllas comportan, lo que puede obtenerse mediante la comunicación de su parte dispositiva, pero tiene igualmente otras finalidades, entre ellas la de que las partes puedan conocer las razones o fundamentos de la decisión para, en su caso, impugnarlos, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa. Por ello, si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de éstas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial". ( SSTC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4 EDJ1999/775 ; 12/2007, de 15 de enero, FJ 2 EDJ2007/2485 ).
En este sentido, "la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles. Conforme a este criterio, el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas... Sin embargo, lo que no cabe es omitir en la notificación al detenido elementos esenciales para su defensa, lo que sin duda genera una situación que vulnera la letra y el espíritu de la Norma fundamental consagrada en el art. 24.1 C.E, ya que, con independencia de que el demandante de amparo pudiera presumir o conocer los hechos que motivaron el Auto que acordó su prisión, bien por haber prestado previamente declaración sobre ellos, o bien por haberse celebrado la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es un hecho incontrovertible que no se le dio traslado de la fundamentación jurídica de la resolución judicial adoptada" ( SSTC 18/1999, FJ 4 EDJ1999/775 ; y 12/2007, FJ 2 EDJ2007/2485 ), al igual que acontece en el presente caso."
Como pone de manifiesto la STC 12/2007, FJ 2, el legislador ha tratado expresamente de conciliar "el derecho del imputado a conocer los motivos por los que se le priva de libertad y la necesidad del Estado de investigar eficazmente los hechos aparentemente delictivos", determinando en el art. 506.2 LECrim que "en ningún caso se omitirá en la notificación (del Auto de prisión dictado en unas actuaciones declaradas secretas) una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión".
Con todo, la eventual omisión de las exigencias del art. 506.2 de la LECRIM no puede conllevar como necesaria consecuencia la libertad provisional, pues se parte de la premisa sustancial de que el auto habilitante de la medida cautelar existe, pero no se ha notificado cumpliendo los estándares mínimos legalmente exigibles cuando la causa está declarada secreta, matiz sustancial que condiciona el debate en la alzada.
Tan solo en supuestos en que la Sala, en el ejercicio de sus funciones de revisión, ya advierte que el auto que acuerda la prisión provisional carece de la mínima motivación exigible en atención a lo que dispone, que de forma notoria el delito que motiva la medida no permite la prisión provisional, o que no se justifica tampoco y de una forma mínimamente razonable una finalidad legítima, lo que no es el caso, estaría justificada la estimación de la apelación y la inmediata puesta en libertad del apelante, al afectar esa decisión a un derecho fundamental, pues no estaría justificada la prolongación de una prisión preventiva cuando el auto que la sustenta, aún no habiéndose cumplido las determinaciones del art. 506.2, carezca de los presupuestos mínimos legalmente exigibles para la adopción de esta medida cautelar.
SEGUNDO.- Dicho esto, lo que impone el art. 506.2 de la LECRIM no es la traslación al imputado de los indicios que se derivan de las actuaciones en su contra, sino una breve descripción del hecho que se le imputa, esto es, qué hecho o hechos con relevancia jurídico penal han motivado la medida cautelar, así como el fin que la justifica.
Diremos asimismo que ostenta una diferente trascendencia el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones con las que impugnar la procedencia del mantenimiento de esa medida cautelar, como derecho de todo detenido/preso preventivo conforme al art. 520.2.d) de la LECRIM, de la formal notificación de determinados particulares conforme al art. 506.2 de la LECRIM. La STC 4/2023, de 20 de febrero, señala que "el derecho de acceso a los elementos fundamentales del expediente para impugnar de manera efectiva la privación cautelar de libertad constituye una garantía legal precisa para un derecho de defensa efectivo frente a la prisión provisional. Comprende solo, como señala nuestra reiterada doctrina, los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la prisión provisional y no todas las actuaciones, pero en ese alcance no puede ser objeto de restricción en virtud de la declaración del secreto de las actuaciones. La triple condición de derecho de quien efectiva o potencialmente está privado cautelarmente de libertad, instrumental del derecho de defensa frente a la privación de libertad e inmune al secreto sumarial, se opone a los argumentos utilizados en los autos de la Audiencia Provincial de Málaga para rechazar que la falta de acceso a las actuaciones esenciales haya supuesto indefensión material alguna para el recurrente.
No resulta aceptable el argumento de la prevalencia del secreto sumarial, que solo retrasaría, pero no impediría, el ejercicio del derecho de defensa. Conforme a lo antes expuesto, es doctrina constitucional reiterada que la garantía de información y acceso a las actuaciones consagrada en los arts. 520.2 d) y 505.3 LECrim, en relación con el art. 302 LECrim, constituye un derecho no susceptible de restricción temporal por la declaración de secreto sumarial, como sí pueden serlo otros aspectos del derecho de defensa. Lo es también que el acceso al núcleo esencial de las actuaciones constituye una exigencia constitucional de los incidentes relativos a la privación cautelar de libertad, en tanto que condición de la necesaria igualdad de armas. El carácter incondicionado de este derecho obliga al juez instructor a seleccionar los materiales esenciales para impugnar eficazmente la legalidad de la privación de libertad ( STC 13/2017, FJ 7), aunque se haya acordado el secreto sumarial, por más que pueda ser una labor compleja garantizar sin merma el debido acceso a las actuaciones y preservar la eficacia de la instrucción y de los fines a los que obedece el secreto ( STC 4/2023, FJ 4)."
Esta Sentencia del TC recuerda la necesaria observancia del art. 506.2 al notificarse el auto de prisión (derecho de información), más respecto de los derechos que se derivan del art. 520.2d) rige el principio de rogación por el interesado, pues esa garantía de acceso no opera de oficio, como así lo señala esa STC en el apartado 3 subapartado e) de sus fundamentos jurídicos, y de cuya expresa petición habría de surgir el debate en torno a sus consecuencias para la medida cautelar acordada.
Desde esta perspectiva, la defensa del investigado habrá de interesar expresamente ese acceso, sea tan pronto pasa el detenido a disposición judicial, o como muy tarde, a los efectos de poder cuestionar esa limitación de acceso en la alzada frente al auto de prisión, en la misma comparecencia del art. 505. de la LECRIm, en cuyo caso y si fuere necesario se habría de suspender ésta para facilitar esa acceso al disponer el Instructor de un plazo de 72 horas para su efectiva celebración.
En caso de que se le deniegue ese acceso, o se haya limitado de tal forma que vacía de contenido este derecho, si lo cuestiona en la alzada el efecto podría de ser la nulidad del auto de prisión con retroacción a ese instante para que se respete la debida salvaguarda de ese traslado, siendo en ese aspecto donde la STC fija los términos en los que debe considerarse adecuado el alcance de lo que se deba permitir acceder respetando el secreto de las actuaciones, lo que constituye un punto de equilibrio (o más bien de equilibrismo) a realizar por el Juez instructor a fin da compatibilizar ambos aspectos, y en el que desde luego caben fórmulas imaginativas y razonables como posibilitar el acceso a esos elementos esenciales mediante su examen en las mismas dependencias del Juzgado sin facilitar copia ni su grabación, limitado el Letrado a tomar las notas correspondientes con el tiempo que le sea para ello necesario a fin de ejercer adecuadamente su labor, especialmente de aquellos particulares de las actuaciones que por puro sentido común ya tiene conocimiento aproximado por referencias del propio detenido a su Letrado en la entrevista reservada prevista en el art. 520.6 d) de la LECRIM, cuando vengan referidas a hallazgos en entradas y registros realizadas en presencia del detenido.
Sea como fuere, lo sustancial es que impetre ese acceso antes del auto de prisión, condición sin la cuál no puede invocar la indefensión por esta razón al recurrir ese auto y en ese momento procesal. Si lo ha hecho en tiempo y forma, y se le deniega, sería luego otro el debate acerca de si la consecuencia habría de ser la nulidad del auto con la inmediata puesta en libertad del sometido a esa medida como ha sido interpretado por el AAP de Tarragona 690/2023 (sección 2ª) de 25 de septiembre de 2023, o una nulidad parcial sin que ello implique la libertad para que se subsane esa falta de acceso, caso de los autos de la AP de Cantabria 12 y 13/2025, de 20 de enero (sección 1ª), que interpretan en este aspecto de diverso modo el alcance de la doctrina de la STC 83/2019, de 17 de junio.
A nuestro entender, esta segunda solución se compadece mejor con el sentido del art. 520.2d) de la LECRIM, pues con independencia de que la defensa pudiese alegar en la comparecencia del art. 505 de la LECRIM lo que considere oportuno una vez que se le haya permitido el acceso a esos elementos esenciales, en realidad lo que impone este precepto es que se garantice ese acceso interesado por la defensa para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, lo que supone que podría subsanarse esa falta de acceso tras el auto de prisión y antes del recurso de apelación, razón por la cuál la nulidad con retroacción no afectaría en realidad al auto de prisión, sino al momento en que notificado éste se le deba garantizar ese acceso para que pueda cuestionar a través del recurso los presupuestos de la medida acordada.
En todo caso, la decisión a adoptar en la alzada en torno al cuestionamiento de la limitación de acceso una vez interesada, respecto de a qué actuaciones se le permite acceder y a cuáles no, o el más radical supuesto de negativa total, no ha de pasar necesariamente por la nulidad, pues no es inhabitual que en realidad el investigado detenido o preso, por las propias características de las actuaciones que derivan en esa medida cautelar, por ejemplo por el resultado de entradas y registros en las que haya estado presente, ya tenga conocimiento de los elementos indiciarios que habrían de sustentar la medida.
De lo que se trata en último término es garantizar que el sometido a la medida de detención o prisión preventiva tenga cumplido conocimiento de esos elementos básicos y esenciales que constan en las actuaciones y en los que se haya sustentado la medida, lo que nos lleva a los indicios de responsabilidad penal, siempre claro está, limitando en lo posible el acceso a datos que puedan comprometer el secreto con fines de investigación. De ahí que nos hayamos referido antes a un ejercicio de equilibrio (o mejor de equilibrismo) a desarrollar por el Juez instructor, pero que en última instancia cuenta con la garantía de la doble instancia, pues también se hace preciso recordar que la limitación de acceso rige para las partes, excepción hecha del Ministerio Fiscal y de la concreta Sala que en cada caso resuelva la cuestión vía apelación. De ahí la persistente petición que retrasara la presente resolución de que se liberase informáticamente esa restricción que inicialmente imperaba para la Sala, que no obedece a ningún capricho sino al necesario análisis del objeto del recurso, a lo que faculta incluso el art. 766.3 inciso final de la LECRIM, a fin de hacer efectivas las facultades jurisdiccionales de revisión, que se han de mantener equidistantes de validar como un acto o dogma de fe lo resuelto por el Instructor.
TERCERO.- En el caso presente, aunque tal y como consta en el recurso de apelación la parte apelante se queja no solo de defectos en el modo de notificación del auto de prisión ex art. 506.2 de la LECRIM, sino también de que no haya podido instruirse de las actuaciones suponiendo, o por mejor decir, conjeturando acerca de la falta de un auto autorizando el registro, lo cierto es que el análisis de las grabaciones de las dos comparecencias del recurrente que constan en autos, como declaración y como audiencia del 505 de la LECRIM, las de 4 de septiembre respecto del inicial auto de prisión, y la de 9 de septiembre respecto de la comparecencia del art. 505.6 que da lugar al auto ahora apelado, en ninguna de ellas la defensa del apelante hace uso del derecho que le otorga el art. 520.2d) de la LECRIM, lo que debía haber hecho en su caso de forma expresa para que tuviere algún tipo de virtualidad su pretensión de nulidad del auto de prisión por este motivo, no pudiendo ejercerse el mismo directamente a través de la apelación.
Pero es que con independencia de ello, y resolviendo de forma consecutiva su conjetura acerca de si existe o no auto autorizando el registro de la autocaravana, el análisis de las actuaciones permite apreciar como al margen de la investigación previa, cuando se llevó a cabo la entrada y registro, el LAJ hace constar en el acta correspondiente que se le notifica la parte dispositiva de la resolución judicial autorizante, estando presente el apelante en el desarrollo del registro, teniendo cabal y perfecto conocimiento de las evidencias halladas en su autocaravana que como indicios constan en la causa, máxime en cuanto luego, cuando declarase ante el juzgado, pudo haber dado la explicación sobre esos hallazgos que tuviere por conveniente en el legítimo ejercicio de su derecho, siendo así que prefirió acogerse a su derecho a no declarar, lo que por regular no desactiva en este momento procesal las evidencias derivadas del registro.
En todo caso, con respeto al secreto de las actuaciones, esta Sala sí ha accedido al contenido íntegro de la resolución judicial habilitante, más que suficiente en estos momentos para considerar que las evidencias halladas en el registro se derivan de una resolución judicial aparentemente regular, lo que no impide ni condiciona en ningún caso el legitimo derecho a que en su momento pueda la parte cuestionar la validez de esa preconstituída prueba relacionada con los hallazgos, cuestionando como entienda procedente la suficiencia de esa resolución judicial habilitante cuando se alce el secreto de las actuaciones, solicitando que se le notifique en su integridad, a fin de en ese momento cuestionarla vía recurso si lo considera oportuno.
CUARTO.- Desde otro punto de vista, lo que impone el art. 506.2 de la LECrim es que "en ningún caso se omitirá en la notificación (del Auto de prisión dictado en unas actuaciones declaradas secretas) una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión".
En cuanto al modo en que ello se llevó a cabo en este caso, cierto que se echa en falta una sucinta descripción del hecho imputado, que no debe confundirse con su tipificación penal, que es en lo que parece haber incidido la Juez de instancia, más lo cierto es que ese posible defecto no ha condicionado el derecho de defensa del ahora apelante por cuanto, como ya se adelantó antes, el recurrente ya tuvo cabal conocimiento en cuanto estuvo presente, de las evidencias halladas en su autocaravana, que al margen de otros indicios contenidos en la investigación policial, que en estos momentos no es factible revelar por estar la causa secreta, conforman un hecho penalmente relevante que en conexión luego con la específica tipificación que se exterioriza, posibilita que la defensa tenga ese mínimo conocimiento exigible en torno a cuál es el hecho punible que se le imputa y su trascendencia jurídico penal.
Por lo demás, consta también en la parte que se le notifica, la referencia a los fines que justifican la medida adoptada, luego se ha de descartar, al margen del análisis de si se cumplen o no los presupuestos de la medida de prisión acordada, que haya existido la invocada vulneración del derecho de defensa.
QUINTO.- Entremos ahora precisamente en el análisis de los presupuestos de la prisión preventiva en los términos cuestionados por la parte apelante.
Las normas procesales que regulan la prisión provisional fueron objeto de una importante reforma operada por la LO 13/2003, de 24 de octubre, que trató de incorporar como presupuestos para su adopción los que ya la jurisprudencia constitucional venía exigiendo en torno, fundamentalmente, a la existencia de un hecho que revista caracteres de un delito grave y la persecución de un fin constitucionalmente legítimo, apuntándose como tales evitar la sustracción del imputado a la acción de los Tribunales, que pudiera seguir cometiendo hechos delictivos, o que pudiera destruir pruebas ( STC 47/2002, de 17 de febrero).
Así dispone el art. 503 de la LECRIM que "1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).
2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
Por lo demás, el art. 504.2 párrafo 2º de la LECRIM dispone la posibilidad de prorrogar la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en sentencia cuando hubiere sido recurrida.
SEXTO.- Presupuesto lo anterior, la valoración indiciaria a efectos de sostener una medida cautelar como la prisión provisional no es una cuestión estática, pues acordada durante la instrucción el escenario indiciario en el que se sustenta puede fortalecerse o minimizarse. Y dicho esto, de lo actuado se infieren suficientes indicios como para atribuir al ahora apelante su implicación en un delito contra la salud pública en sustancias que causan grave daño a la salud art. (368 CP), concurriendo apriorísticamente el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1.5ª del CP, con un escenario punitivo de 6 a 9 años de prisión. Acaso resulta un tanto prematuro añadir en estos momentos la hiper-agravación de extrema gravedad del art. 370 como apunta la Juez instructora, más la entidad de las penas previstas ya abren un contexto de suficiencia no solo para considerar que concurre el presupuesto legal habilitante del art. 503.1.1ºª, sino para luego analizar el riesgo de fuga también aludido como uno de los fines que justificasen la medida en el caso concreto.
Los indicios concurrentes, algunos de los cuáles son de sobra conocidos por el apelante al derivarse de unos hallazgos en una entrada y registro autorizada judicialmente y en la que estuvo presente, son sin duda consistentes, expuestos con la necesaria exhaustividad en el auto de prisión que se recurre en la parte no exteriorizada al recurrente por las limitaciones del art. 506.2, pero que conocidos pos la Sala, y que aparecen se verifican por el acceso a las actuaciones, conlleva que se deba validar el presupuesto del número 2 del art. 503.1º de la LECRIM relacionado con los motivos bastantes.
Por tanto el auto de 9 de septiembre en esa parte no exteriorizada a la defensa, con pleno respeto al secreto, sí que contiene evidencias más que suficientes conforme a diligencias de instrucción específicas que se detallan, de la aparente y provisoria implicación del investigado apelante en ese delito, y en que si bien no se le ha dado traslado de esa sucinta descripción de los hechos, sí que resulta evidente que los conoce al estar relacionados con esos hallazgos en los que estuvo presente.
Y como no puede partirse de una presunción de irregularidad policial ni de una presunción de irregularidad atribuible a la Juez Instructora, máxime en cuanto la defensa se limita a emitir una conjetura que además choca con la notificación a su defendido de la parte dispositiva del auto de entrada y registro tal y como lo hace constar el/la Laj del Juzgado autorizante en el momento de su práctica; una vez que esta Sala comprueba que el auto ahora apelado contempla una singularizada mención a diligencias aparentemente regulares que plasman evidencias mínimamente objetivas; y además, en el ejercicio de nuestras facultades de revisión comprobamos esa aparente regularidad de la instrucción, no podemos más qu convalidar ese juicio provisorio de responsabilidad penal en cuanto al nominado delito grave, que hace que consideremos también concurrente esa base fáctica indiciaria que exige el art. 503.1.2º.
Y en cuanto a los fines fundamentales que motivan la medida, el riesgo de fuga, destrucción de pruebas y reiteración delictiva, debiendo señalarse que basta la concurrencia de uno solo de ellos para su validación, entendemos que al menos en estos momentos concurren los tres. El riesgo de reiteración se puede inferir razonablemente de la misma mecánica delicuencial objeto de instrucción, y que proyecta un modo de vida habitual y reiterado encaminado al puro lucro personal mediante el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con vocación de persistencia y duración en el tiempo, no siendo por ello absolutamente necesario que exista una condena previa por este delito. El riesgo de destrucción de pruebas, con análisis de la investigación y las vías abiertas, es razonablemente concurrente.
Más el fin que concurre con mayor suficiencia es el riesgo de fuga. Se ha de partir de la enorme gravedad de los hechos y las penas que pudieren imponerse, de un mínimo de seis años de prisión pudiendo alcanzar cuanto menos los 9. Pero no solo eso, el modo de vida del recurrente, que por más que sea ciudadano español, se trata de un sujeto natural de Cataluña sin ningún arraigo perceptible, sea socio-laboral y/o familiar, que haga presagiar que va estar a disposición del Juzgado actuante, cuando además residía en una autocaravana sin domicilio fijo, estando preventivo escasamente un mes, lo que determina que en estos momentos se mantenga latente el riesgo de fuga, sin perjuicio de que el avance de la causa pueda en su caso dar lugar, una vez que se pueda concretar con mayor precisión los hechos, su posible relevancia penal y la pena probable en situaciones similares, valorar medidas alternativas a la prisión que garanticen la disposición del recurrente a la acción de los Tribuales, siendo reformables los autos de prisión de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa conforme al art. 539 de la LECRIM.
Por todo lo anterior se rechaza la apelación.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso se imponen al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
LA SALA RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Pablo Jesús contra el auto de 9 de septiembre de 2025 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Arrecife, que dispuso ratificar la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo acordada por auto de 4 de septiembre de 2025, con imposición al apelante de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados que encabezan la presente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, y mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2025, se acordó ratificar la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Pablo Jesús conforme al art. 505.6 de la LECRIM, acordada en auto de fecha 4 de septiembre de 2025.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso su defensa, en fecha 12 de septiembre de 2025, recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido a trámite, e impugnado por el Fiscal, se remitieron testimonios de particulares digitalmente en fecha 26 de septiembre a esta Audiencia, requiriéndose sucesivamente al Juzgado de origen mediante providencias de 29 de septiembre y 2 de octubre, la remisión digitalizada de los particulares a los que alude, así como para que se adopten las medidas oportunas para que esta Sala pueda visualizar el histórico de la causa de la que deriva la medida cautelar, no subsanándose tales defectos sino hasta la fecha de la presente, procediéndose a su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.
PRIMERO.- Hemos de comenzar señalando, como al margen de cuestionar la procedencia del mantenimiento de la prisión provisional, a lo que luego aludiremos, indica la defensa de la parte apelante que se ha vulnerado su derecho de defensa en la medida en que no se le ha notificado íntegramente el auto, no habiendo podido tampoco instruirse ni acceder a las actuaciones, ignorando igualmente si el registro de su autocaravana estaba autorizado judicialmente.
Se adelanta que tales alegatos deben ser rechazados por su manifiesta falta de fundamento. La parte que recurre pretende hacer de una mera suposición, no ya siquiera una pretensión de nulidad, sino que directamente se acuerde su libertad.
Huelga decir que no nos movemos en el ámbito del acceso por la defensa a las actuaciones policiales como base de la decisión adoptada, cuyo reconocimiento ya se infiere de lo dispuesto en los arts. 118 y 520 de la LECRIM tras las reformas operadas en los mismos por la LO 5/2015, de 27 de abril y por LO 13/2015, de 5 de octubre, sino en la interpretación de las limitaciones que vienen impuestas por la expresa declaración de secreto de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 506.2 de la LECRIM.
Con carácter general señala el Tribunal Constitucional ( STC 127/2011, de 18 de julio) que "por lo que se refiere a la influencia que sobre el derecho a no padecer indefensión puede tener la declaración judicial del secreto de las actuaciones, este Tribunal ha reiterado que esta declaración no es, en sí misma, una medida limitativa de un derecho fundamental, ya que sólo implica posponer el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones. Sin embargo, también se ha hecho especial incidencia en que puede repercutir en el derecho de defensa, al impedir que se pueda intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que las actuaciones permanecen en secreto y suspenderse temporalmente el conocimiento de lo actuado, ya que este conocimiento de las actuaciones es un requisito imprescindible para poder alegar, probar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla. De ese modo, este Tribunal ha concluido, por un lado, que el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí sólo un dato relevante para apreciar un resultado de indefensión, pero que si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado en disposición de preparar su defensa de manera adecuada y, por otro, que en la medida en que el secreto de las actuaciones restringe la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en la fase de instrucción, éstas no podrán aportarse al proceso como pruebas preconstituidas, ya que éstas exigen no sólo que se haya practicado ante el Juez, sino con garantía de contradicción (por todas, STC 174/2001, de 26 de julio, FJ 3)."
Más concretamente en relación a la incidencia que esta restricción tiene en la situación personal de los imputados, particularmente en la prisión preventiva, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 21 de diciembre de 2010, señala que "la notificación de las resoluciones judiciales tiene por objeto el conocimiento por los interesados del mandato judicial que aquéllas comportan, lo que puede obtenerse mediante la comunicación de su parte dispositiva, pero tiene igualmente otras finalidades, entre ellas la de que las partes puedan conocer las razones o fundamentos de la decisión para, en su caso, impugnarlos, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa. Por ello, si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de éstas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial". ( SSTC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4 EDJ1999/775 ; 12/2007, de 15 de enero, FJ 2 EDJ2007/2485 ).
En este sentido, "la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles. Conforme a este criterio, el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas... Sin embargo, lo que no cabe es omitir en la notificación al detenido elementos esenciales para su defensa, lo que sin duda genera una situación que vulnera la letra y el espíritu de la Norma fundamental consagrada en el art. 24.1 C.E, ya que, con independencia de que el demandante de amparo pudiera presumir o conocer los hechos que motivaron el Auto que acordó su prisión, bien por haber prestado previamente declaración sobre ellos, o bien por haberse celebrado la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es un hecho incontrovertible que no se le dio traslado de la fundamentación jurídica de la resolución judicial adoptada" ( SSTC 18/1999, FJ 4 EDJ1999/775 ; y 12/2007, FJ 2 EDJ2007/2485 ), al igual que acontece en el presente caso."
Como pone de manifiesto la STC 12/2007, FJ 2, el legislador ha tratado expresamente de conciliar "el derecho del imputado a conocer los motivos por los que se le priva de libertad y la necesidad del Estado de investigar eficazmente los hechos aparentemente delictivos", determinando en el art. 506.2 LECrim que "en ningún caso se omitirá en la notificación (del Auto de prisión dictado en unas actuaciones declaradas secretas) una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión".
Con todo, la eventual omisión de las exigencias del art. 506.2 de la LECRIM no puede conllevar como necesaria consecuencia la libertad provisional, pues se parte de la premisa sustancial de que el auto habilitante de la medida cautelar existe, pero no se ha notificado cumpliendo los estándares mínimos legalmente exigibles cuando la causa está declarada secreta, matiz sustancial que condiciona el debate en la alzada.
Tan solo en supuestos en que la Sala, en el ejercicio de sus funciones de revisión, ya advierte que el auto que acuerda la prisión provisional carece de la mínima motivación exigible en atención a lo que dispone, que de forma notoria el delito que motiva la medida no permite la prisión provisional, o que no se justifica tampoco y de una forma mínimamente razonable una finalidad legítima, lo que no es el caso, estaría justificada la estimación de la apelación y la inmediata puesta en libertad del apelante, al afectar esa decisión a un derecho fundamental, pues no estaría justificada la prolongación de una prisión preventiva cuando el auto que la sustenta, aún no habiéndose cumplido las determinaciones del art. 506.2, carezca de los presupuestos mínimos legalmente exigibles para la adopción de esta medida cautelar.
SEGUNDO.- Dicho esto, lo que impone el art. 506.2 de la LECRIM no es la traslación al imputado de los indicios que se derivan de las actuaciones en su contra, sino una breve descripción del hecho que se le imputa, esto es, qué hecho o hechos con relevancia jurídico penal han motivado la medida cautelar, así como el fin que la justifica.
Diremos asimismo que ostenta una diferente trascendencia el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones con las que impugnar la procedencia del mantenimiento de esa medida cautelar, como derecho de todo detenido/preso preventivo conforme al art. 520.2.d) de la LECRIM, de la formal notificación de determinados particulares conforme al art. 506.2 de la LECRIM. La STC 4/2023, de 20 de febrero, señala que "el derecho de acceso a los elementos fundamentales del expediente para impugnar de manera efectiva la privación cautelar de libertad constituye una garantía legal precisa para un derecho de defensa efectivo frente a la prisión provisional. Comprende solo, como señala nuestra reiterada doctrina, los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la prisión provisional y no todas las actuaciones, pero en ese alcance no puede ser objeto de restricción en virtud de la declaración del secreto de las actuaciones. La triple condición de derecho de quien efectiva o potencialmente está privado cautelarmente de libertad, instrumental del derecho de defensa frente a la privación de libertad e inmune al secreto sumarial, se opone a los argumentos utilizados en los autos de la Audiencia Provincial de Málaga para rechazar que la falta de acceso a las actuaciones esenciales haya supuesto indefensión material alguna para el recurrente.
No resulta aceptable el argumento de la prevalencia del secreto sumarial, que solo retrasaría, pero no impediría, el ejercicio del derecho de defensa. Conforme a lo antes expuesto, es doctrina constitucional reiterada que la garantía de información y acceso a las actuaciones consagrada en los arts. 520.2 d) y 505.3 LECrim, en relación con el art. 302 LECrim, constituye un derecho no susceptible de restricción temporal por la declaración de secreto sumarial, como sí pueden serlo otros aspectos del derecho de defensa. Lo es también que el acceso al núcleo esencial de las actuaciones constituye una exigencia constitucional de los incidentes relativos a la privación cautelar de libertad, en tanto que condición de la necesaria igualdad de armas. El carácter incondicionado de este derecho obliga al juez instructor a seleccionar los materiales esenciales para impugnar eficazmente la legalidad de la privación de libertad ( STC 13/2017, FJ 7), aunque se haya acordado el secreto sumarial, por más que pueda ser una labor compleja garantizar sin merma el debido acceso a las actuaciones y preservar la eficacia de la instrucción y de los fines a los que obedece el secreto ( STC 4/2023, FJ 4)."
Esta Sentencia del TC recuerda la necesaria observancia del art. 506.2 al notificarse el auto de prisión (derecho de información), más respecto de los derechos que se derivan del art. 520.2d) rige el principio de rogación por el interesado, pues esa garantía de acceso no opera de oficio, como así lo señala esa STC en el apartado 3 subapartado e) de sus fundamentos jurídicos, y de cuya expresa petición habría de surgir el debate en torno a sus consecuencias para la medida cautelar acordada.
Desde esta perspectiva, la defensa del investigado habrá de interesar expresamente ese acceso, sea tan pronto pasa el detenido a disposición judicial, o como muy tarde, a los efectos de poder cuestionar esa limitación de acceso en la alzada frente al auto de prisión, en la misma comparecencia del art. 505. de la LECRIm, en cuyo caso y si fuere necesario se habría de suspender ésta para facilitar esa acceso al disponer el Instructor de un plazo de 72 horas para su efectiva celebración.
En caso de que se le deniegue ese acceso, o se haya limitado de tal forma que vacía de contenido este derecho, si lo cuestiona en la alzada el efecto podría de ser la nulidad del auto de prisión con retroacción a ese instante para que se respete la debida salvaguarda de ese traslado, siendo en ese aspecto donde la STC fija los términos en los que debe considerarse adecuado el alcance de lo que se deba permitir acceder respetando el secreto de las actuaciones, lo que constituye un punto de equilibrio (o más bien de equilibrismo) a realizar por el Juez instructor a fin da compatibilizar ambos aspectos, y en el que desde luego caben fórmulas imaginativas y razonables como posibilitar el acceso a esos elementos esenciales mediante su examen en las mismas dependencias del Juzgado sin facilitar copia ni su grabación, limitado el Letrado a tomar las notas correspondientes con el tiempo que le sea para ello necesario a fin de ejercer adecuadamente su labor, especialmente de aquellos particulares de las actuaciones que por puro sentido común ya tiene conocimiento aproximado por referencias del propio detenido a su Letrado en la entrevista reservada prevista en el art. 520.6 d) de la LECRIM, cuando vengan referidas a hallazgos en entradas y registros realizadas en presencia del detenido.
Sea como fuere, lo sustancial es que impetre ese acceso antes del auto de prisión, condición sin la cuál no puede invocar la indefensión por esta razón al recurrir ese auto y en ese momento procesal. Si lo ha hecho en tiempo y forma, y se le deniega, sería luego otro el debate acerca de si la consecuencia habría de ser la nulidad del auto con la inmediata puesta en libertad del sometido a esa medida como ha sido interpretado por el AAP de Tarragona 690/2023 (sección 2ª) de 25 de septiembre de 2023, o una nulidad parcial sin que ello implique la libertad para que se subsane esa falta de acceso, caso de los autos de la AP de Cantabria 12 y 13/2025, de 20 de enero (sección 1ª), que interpretan en este aspecto de diverso modo el alcance de la doctrina de la STC 83/2019, de 17 de junio.
A nuestro entender, esta segunda solución se compadece mejor con el sentido del art. 520.2d) de la LECRIM, pues con independencia de que la defensa pudiese alegar en la comparecencia del art. 505 de la LECRIM lo que considere oportuno una vez que se le haya permitido el acceso a esos elementos esenciales, en realidad lo que impone este precepto es que se garantice ese acceso interesado por la defensa para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, lo que supone que podría subsanarse esa falta de acceso tras el auto de prisión y antes del recurso de apelación, razón por la cuál la nulidad con retroacción no afectaría en realidad al auto de prisión, sino al momento en que notificado éste se le deba garantizar ese acceso para que pueda cuestionar a través del recurso los presupuestos de la medida acordada.
En todo caso, la decisión a adoptar en la alzada en torno al cuestionamiento de la limitación de acceso una vez interesada, respecto de a qué actuaciones se le permite acceder y a cuáles no, o el más radical supuesto de negativa total, no ha de pasar necesariamente por la nulidad, pues no es inhabitual que en realidad el investigado detenido o preso, por las propias características de las actuaciones que derivan en esa medida cautelar, por ejemplo por el resultado de entradas y registros en las que haya estado presente, ya tenga conocimiento de los elementos indiciarios que habrían de sustentar la medida.
De lo que se trata en último término es garantizar que el sometido a la medida de detención o prisión preventiva tenga cumplido conocimiento de esos elementos básicos y esenciales que constan en las actuaciones y en los que se haya sustentado la medida, lo que nos lleva a los indicios de responsabilidad penal, siempre claro está, limitando en lo posible el acceso a datos que puedan comprometer el secreto con fines de investigación. De ahí que nos hayamos referido antes a un ejercicio de equilibrio (o mejor de equilibrismo) a desarrollar por el Juez instructor, pero que en última instancia cuenta con la garantía de la doble instancia, pues también se hace preciso recordar que la limitación de acceso rige para las partes, excepción hecha del Ministerio Fiscal y de la concreta Sala que en cada caso resuelva la cuestión vía apelación. De ahí la persistente petición que retrasara la presente resolución de que se liberase informáticamente esa restricción que inicialmente imperaba para la Sala, que no obedece a ningún capricho sino al necesario análisis del objeto del recurso, a lo que faculta incluso el art. 766.3 inciso final de la LECRIM, a fin de hacer efectivas las facultades jurisdiccionales de revisión, que se han de mantener equidistantes de validar como un acto o dogma de fe lo resuelto por el Instructor.
TERCERO.- En el caso presente, aunque tal y como consta en el recurso de apelación la parte apelante se queja no solo de defectos en el modo de notificación del auto de prisión ex art. 506.2 de la LECRIM, sino también de que no haya podido instruirse de las actuaciones suponiendo, o por mejor decir, conjeturando acerca de la falta de un auto autorizando el registro, lo cierto es que el análisis de las grabaciones de las dos comparecencias del recurrente que constan en autos, como declaración y como audiencia del 505 de la LECRIM, las de 4 de septiembre respecto del inicial auto de prisión, y la de 9 de septiembre respecto de la comparecencia del art. 505.6 que da lugar al auto ahora apelado, en ninguna de ellas la defensa del apelante hace uso del derecho que le otorga el art. 520.2d) de la LECRIM, lo que debía haber hecho en su caso de forma expresa para que tuviere algún tipo de virtualidad su pretensión de nulidad del auto de prisión por este motivo, no pudiendo ejercerse el mismo directamente a través de la apelación.
Pero es que con independencia de ello, y resolviendo de forma consecutiva su conjetura acerca de si existe o no auto autorizando el registro de la autocaravana, el análisis de las actuaciones permite apreciar como al margen de la investigación previa, cuando se llevó a cabo la entrada y registro, el LAJ hace constar en el acta correspondiente que se le notifica la parte dispositiva de la resolución judicial autorizante, estando presente el apelante en el desarrollo del registro, teniendo cabal y perfecto conocimiento de las evidencias halladas en su autocaravana que como indicios constan en la causa, máxime en cuanto luego, cuando declarase ante el juzgado, pudo haber dado la explicación sobre esos hallazgos que tuviere por conveniente en el legítimo ejercicio de su derecho, siendo así que prefirió acogerse a su derecho a no declarar, lo que por regular no desactiva en este momento procesal las evidencias derivadas del registro.
En todo caso, con respeto al secreto de las actuaciones, esta Sala sí ha accedido al contenido íntegro de la resolución judicial habilitante, más que suficiente en estos momentos para considerar que las evidencias halladas en el registro se derivan de una resolución judicial aparentemente regular, lo que no impide ni condiciona en ningún caso el legitimo derecho a que en su momento pueda la parte cuestionar la validez de esa preconstituída prueba relacionada con los hallazgos, cuestionando como entienda procedente la suficiencia de esa resolución judicial habilitante cuando se alce el secreto de las actuaciones, solicitando que se le notifique en su integridad, a fin de en ese momento cuestionarla vía recurso si lo considera oportuno.
CUARTO.- Desde otro punto de vista, lo que impone el art. 506.2 de la LECrim es que "en ningún caso se omitirá en la notificación (del Auto de prisión dictado en unas actuaciones declaradas secretas) una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión".
En cuanto al modo en que ello se llevó a cabo en este caso, cierto que se echa en falta una sucinta descripción del hecho imputado, que no debe confundirse con su tipificación penal, que es en lo que parece haber incidido la Juez de instancia, más lo cierto es que ese posible defecto no ha condicionado el derecho de defensa del ahora apelante por cuanto, como ya se adelantó antes, el recurrente ya tuvo cabal conocimiento en cuanto estuvo presente, de las evidencias halladas en su autocaravana, que al margen de otros indicios contenidos en la investigación policial, que en estos momentos no es factible revelar por estar la causa secreta, conforman un hecho penalmente relevante que en conexión luego con la específica tipificación que se exterioriza, posibilita que la defensa tenga ese mínimo conocimiento exigible en torno a cuál es el hecho punible que se le imputa y su trascendencia jurídico penal.
Por lo demás, consta también en la parte que se le notifica, la referencia a los fines que justifican la medida adoptada, luego se ha de descartar, al margen del análisis de si se cumplen o no los presupuestos de la medida de prisión acordada, que haya existido la invocada vulneración del derecho de defensa.
QUINTO.- Entremos ahora precisamente en el análisis de los presupuestos de la prisión preventiva en los términos cuestionados por la parte apelante.
Las normas procesales que regulan la prisión provisional fueron objeto de una importante reforma operada por la LO 13/2003, de 24 de octubre, que trató de incorporar como presupuestos para su adopción los que ya la jurisprudencia constitucional venía exigiendo en torno, fundamentalmente, a la existencia de un hecho que revista caracteres de un delito grave y la persecución de un fin constitucionalmente legítimo, apuntándose como tales evitar la sustracción del imputado a la acción de los Tribunales, que pudiera seguir cometiendo hechos delictivos, o que pudiera destruir pruebas ( STC 47/2002, de 17 de febrero).
Así dispone el art. 503 de la LECRIM que "1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).
2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
Por lo demás, el art. 504.2 párrafo 2º de la LECRIM dispone la posibilidad de prorrogar la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en sentencia cuando hubiere sido recurrida.
SEXTO.- Presupuesto lo anterior, la valoración indiciaria a efectos de sostener una medida cautelar como la prisión provisional no es una cuestión estática, pues acordada durante la instrucción el escenario indiciario en el que se sustenta puede fortalecerse o minimizarse. Y dicho esto, de lo actuado se infieren suficientes indicios como para atribuir al ahora apelante su implicación en un delito contra la salud pública en sustancias que causan grave daño a la salud art. (368 CP), concurriendo apriorísticamente el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1.5ª del CP, con un escenario punitivo de 6 a 9 años de prisión. Acaso resulta un tanto prematuro añadir en estos momentos la hiper-agravación de extrema gravedad del art. 370 como apunta la Juez instructora, más la entidad de las penas previstas ya abren un contexto de suficiencia no solo para considerar que concurre el presupuesto legal habilitante del art. 503.1.1ºª, sino para luego analizar el riesgo de fuga también aludido como uno de los fines que justificasen la medida en el caso concreto.
Los indicios concurrentes, algunos de los cuáles son de sobra conocidos por el apelante al derivarse de unos hallazgos en una entrada y registro autorizada judicialmente y en la que estuvo presente, son sin duda consistentes, expuestos con la necesaria exhaustividad en el auto de prisión que se recurre en la parte no exteriorizada al recurrente por las limitaciones del art. 506.2, pero que conocidos pos la Sala, y que aparecen se verifican por el acceso a las actuaciones, conlleva que se deba validar el presupuesto del número 2 del art. 503.1º de la LECRIM relacionado con los motivos bastantes.
Por tanto el auto de 9 de septiembre en esa parte no exteriorizada a la defensa, con pleno respeto al secreto, sí que contiene evidencias más que suficientes conforme a diligencias de instrucción específicas que se detallan, de la aparente y provisoria implicación del investigado apelante en ese delito, y en que si bien no se le ha dado traslado de esa sucinta descripción de los hechos, sí que resulta evidente que los conoce al estar relacionados con esos hallazgos en los que estuvo presente.
Y como no puede partirse de una presunción de irregularidad policial ni de una presunción de irregularidad atribuible a la Juez Instructora, máxime en cuanto la defensa se limita a emitir una conjetura que además choca con la notificación a su defendido de la parte dispositiva del auto de entrada y registro tal y como lo hace constar el/la Laj del Juzgado autorizante en el momento de su práctica; una vez que esta Sala comprueba que el auto ahora apelado contempla una singularizada mención a diligencias aparentemente regulares que plasman evidencias mínimamente objetivas; y además, en el ejercicio de nuestras facultades de revisión comprobamos esa aparente regularidad de la instrucción, no podemos más qu convalidar ese juicio provisorio de responsabilidad penal en cuanto al nominado delito grave, que hace que consideremos también concurrente esa base fáctica indiciaria que exige el art. 503.1.2º.
Y en cuanto a los fines fundamentales que motivan la medida, el riesgo de fuga, destrucción de pruebas y reiteración delictiva, debiendo señalarse que basta la concurrencia de uno solo de ellos para su validación, entendemos que al menos en estos momentos concurren los tres. El riesgo de reiteración se puede inferir razonablemente de la misma mecánica delicuencial objeto de instrucción, y que proyecta un modo de vida habitual y reiterado encaminado al puro lucro personal mediante el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con vocación de persistencia y duración en el tiempo, no siendo por ello absolutamente necesario que exista una condena previa por este delito. El riesgo de destrucción de pruebas, con análisis de la investigación y las vías abiertas, es razonablemente concurrente.
Más el fin que concurre con mayor suficiencia es el riesgo de fuga. Se ha de partir de la enorme gravedad de los hechos y las penas que pudieren imponerse, de un mínimo de seis años de prisión pudiendo alcanzar cuanto menos los 9. Pero no solo eso, el modo de vida del recurrente, que por más que sea ciudadano español, se trata de un sujeto natural de Cataluña sin ningún arraigo perceptible, sea socio-laboral y/o familiar, que haga presagiar que va estar a disposición del Juzgado actuante, cuando además residía en una autocaravana sin domicilio fijo, estando preventivo escasamente un mes, lo que determina que en estos momentos se mantenga latente el riesgo de fuga, sin perjuicio de que el avance de la causa pueda en su caso dar lugar, una vez que se pueda concretar con mayor precisión los hechos, su posible relevancia penal y la pena probable en situaciones similares, valorar medidas alternativas a la prisión que garanticen la disposición del recurrente a la acción de los Tribuales, siendo reformables los autos de prisión de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa conforme al art. 539 de la LECRIM.
Por todo lo anterior se rechaza la apelación.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso se imponen al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
LA SALA RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Pablo Jesús contra el auto de 9 de septiembre de 2025 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Arrecife, que dispuso ratificar la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo acordada por auto de 4 de septiembre de 2025, con imposición al apelante de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados que encabezan la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Hemos de comenzar señalando, como al margen de cuestionar la procedencia del mantenimiento de la prisión provisional, a lo que luego aludiremos, indica la defensa de la parte apelante que se ha vulnerado su derecho de defensa en la medida en que no se le ha notificado íntegramente el auto, no habiendo podido tampoco instruirse ni acceder a las actuaciones, ignorando igualmente si el registro de su autocaravana estaba autorizado judicialmente.
Se adelanta que tales alegatos deben ser rechazados por su manifiesta falta de fundamento. La parte que recurre pretende hacer de una mera suposición, no ya siquiera una pretensión de nulidad, sino que directamente se acuerde su libertad.
Huelga decir que no nos movemos en el ámbito del acceso por la defensa a las actuaciones policiales como base de la decisión adoptada, cuyo reconocimiento ya se infiere de lo dispuesto en los arts. 118 y 520 de la LECRIM tras las reformas operadas en los mismos por la LO 5/2015, de 27 de abril y por LO 13/2015, de 5 de octubre, sino en la interpretación de las limitaciones que vienen impuestas por la expresa declaración de secreto de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 506.2 de la LECRIM.
Con carácter general señala el Tribunal Constitucional ( STC 127/2011, de 18 de julio) que "por lo que se refiere a la influencia que sobre el derecho a no padecer indefensión puede tener la declaración judicial del secreto de las actuaciones, este Tribunal ha reiterado que esta declaración no es, en sí misma, una medida limitativa de un derecho fundamental, ya que sólo implica posponer el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones. Sin embargo, también se ha hecho especial incidencia en que puede repercutir en el derecho de defensa, al impedir que se pueda intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que las actuaciones permanecen en secreto y suspenderse temporalmente el conocimiento de lo actuado, ya que este conocimiento de las actuaciones es un requisito imprescindible para poder alegar, probar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla. De ese modo, este Tribunal ha concluido, por un lado, que el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí sólo un dato relevante para apreciar un resultado de indefensión, pero que si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado en disposición de preparar su defensa de manera adecuada y, por otro, que en la medida en que el secreto de las actuaciones restringe la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en la fase de instrucción, éstas no podrán aportarse al proceso como pruebas preconstituidas, ya que éstas exigen no sólo que se haya practicado ante el Juez, sino con garantía de contradicción (por todas, STC 174/2001, de 26 de julio, FJ 3)."
Más concretamente en relación a la incidencia que esta restricción tiene en la situación personal de los imputados, particularmente en la prisión preventiva, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 21 de diciembre de 2010, señala que "la notificación de las resoluciones judiciales tiene por objeto el conocimiento por los interesados del mandato judicial que aquéllas comportan, lo que puede obtenerse mediante la comunicación de su parte dispositiva, pero tiene igualmente otras finalidades, entre ellas la de que las partes puedan conocer las razones o fundamentos de la decisión para, en su caso, impugnarlos, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa. Por ello, si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de éstas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial". ( SSTC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4 EDJ1999/775 ; 12/2007, de 15 de enero, FJ 2 EDJ2007/2485 ).
En este sentido, "la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles. Conforme a este criterio, el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas... Sin embargo, lo que no cabe es omitir en la notificación al detenido elementos esenciales para su defensa, lo que sin duda genera una situación que vulnera la letra y el espíritu de la Norma fundamental consagrada en el art. 24.1 C.E, ya que, con independencia de que el demandante de amparo pudiera presumir o conocer los hechos que motivaron el Auto que acordó su prisión, bien por haber prestado previamente declaración sobre ellos, o bien por haberse celebrado la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es un hecho incontrovertible que no se le dio traslado de la fundamentación jurídica de la resolución judicial adoptada" ( SSTC 18/1999, FJ 4 EDJ1999/775 ; y 12/2007, FJ 2 EDJ2007/2485 ), al igual que acontece en el presente caso."
Como pone de manifiesto la STC 12/2007, FJ 2, el legislador ha tratado expresamente de conciliar "el derecho del imputado a conocer los motivos por los que se le priva de libertad y la necesidad del Estado de investigar eficazmente los hechos aparentemente delictivos", determinando en el art. 506.2 LECrim que "en ningún caso se omitirá en la notificación (del Auto de prisión dictado en unas actuaciones declaradas secretas) una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión".
Con todo, la eventual omisión de las exigencias del art. 506.2 de la LECRIM no puede conllevar como necesaria consecuencia la libertad provisional, pues se parte de la premisa sustancial de que el auto habilitante de la medida cautelar existe, pero no se ha notificado cumpliendo los estándares mínimos legalmente exigibles cuando la causa está declarada secreta, matiz sustancial que condiciona el debate en la alzada.
Tan solo en supuestos en que la Sala, en el ejercicio de sus funciones de revisión, ya advierte que el auto que acuerda la prisión provisional carece de la mínima motivación exigible en atención a lo que dispone, que de forma notoria el delito que motiva la medida no permite la prisión provisional, o que no se justifica tampoco y de una forma mínimamente razonable una finalidad legítima, lo que no es el caso, estaría justificada la estimación de la apelación y la inmediata puesta en libertad del apelante, al afectar esa decisión a un derecho fundamental, pues no estaría justificada la prolongación de una prisión preventiva cuando el auto que la sustenta, aún no habiéndose cumplido las determinaciones del art. 506.2, carezca de los presupuestos mínimos legalmente exigibles para la adopción de esta medida cautelar.
SEGUNDO.- Dicho esto, lo que impone el art. 506.2 de la LECRIM no es la traslación al imputado de los indicios que se derivan de las actuaciones en su contra, sino una breve descripción del hecho que se le imputa, esto es, qué hecho o hechos con relevancia jurídico penal han motivado la medida cautelar, así como el fin que la justifica.
Diremos asimismo que ostenta una diferente trascendencia el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones con las que impugnar la procedencia del mantenimiento de esa medida cautelar, como derecho de todo detenido/preso preventivo conforme al art. 520.2.d) de la LECRIM, de la formal notificación de determinados particulares conforme al art. 506.2 de la LECRIM. La STC 4/2023, de 20 de febrero, señala que "el derecho de acceso a los elementos fundamentales del expediente para impugnar de manera efectiva la privación cautelar de libertad constituye una garantía legal precisa para un derecho de defensa efectivo frente a la prisión provisional. Comprende solo, como señala nuestra reiterada doctrina, los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la prisión provisional y no todas las actuaciones, pero en ese alcance no puede ser objeto de restricción en virtud de la declaración del secreto de las actuaciones. La triple condición de derecho de quien efectiva o potencialmente está privado cautelarmente de libertad, instrumental del derecho de defensa frente a la privación de libertad e inmune al secreto sumarial, se opone a los argumentos utilizados en los autos de la Audiencia Provincial de Málaga para rechazar que la falta de acceso a las actuaciones esenciales haya supuesto indefensión material alguna para el recurrente.
No resulta aceptable el argumento de la prevalencia del secreto sumarial, que solo retrasaría, pero no impediría, el ejercicio del derecho de defensa. Conforme a lo antes expuesto, es doctrina constitucional reiterada que la garantía de información y acceso a las actuaciones consagrada en los arts. 520.2 d) y 505.3 LECrim, en relación con el art. 302 LECrim, constituye un derecho no susceptible de restricción temporal por la declaración de secreto sumarial, como sí pueden serlo otros aspectos del derecho de defensa. Lo es también que el acceso al núcleo esencial de las actuaciones constituye una exigencia constitucional de los incidentes relativos a la privación cautelar de libertad, en tanto que condición de la necesaria igualdad de armas. El carácter incondicionado de este derecho obliga al juez instructor a seleccionar los materiales esenciales para impugnar eficazmente la legalidad de la privación de libertad ( STC 13/2017, FJ 7), aunque se haya acordado el secreto sumarial, por más que pueda ser una labor compleja garantizar sin merma el debido acceso a las actuaciones y preservar la eficacia de la instrucción y de los fines a los que obedece el secreto ( STC 4/2023, FJ 4)."
Esta Sentencia del TC recuerda la necesaria observancia del art. 506.2 al notificarse el auto de prisión (derecho de información), más respecto de los derechos que se derivan del art. 520.2d) rige el principio de rogación por el interesado, pues esa garantía de acceso no opera de oficio, como así lo señala esa STC en el apartado 3 subapartado e) de sus fundamentos jurídicos, y de cuya expresa petición habría de surgir el debate en torno a sus consecuencias para la medida cautelar acordada.
Desde esta perspectiva, la defensa del investigado habrá de interesar expresamente ese acceso, sea tan pronto pasa el detenido a disposición judicial, o como muy tarde, a los efectos de poder cuestionar esa limitación de acceso en la alzada frente al auto de prisión, en la misma comparecencia del art. 505. de la LECRIm, en cuyo caso y si fuere necesario se habría de suspender ésta para facilitar esa acceso al disponer el Instructor de un plazo de 72 horas para su efectiva celebración.
En caso de que se le deniegue ese acceso, o se haya limitado de tal forma que vacía de contenido este derecho, si lo cuestiona en la alzada el efecto podría de ser la nulidad del auto de prisión con retroacción a ese instante para que se respete la debida salvaguarda de ese traslado, siendo en ese aspecto donde la STC fija los términos en los que debe considerarse adecuado el alcance de lo que se deba permitir acceder respetando el secreto de las actuaciones, lo que constituye un punto de equilibrio (o más bien de equilibrismo) a realizar por el Juez instructor a fin da compatibilizar ambos aspectos, y en el que desde luego caben fórmulas imaginativas y razonables como posibilitar el acceso a esos elementos esenciales mediante su examen en las mismas dependencias del Juzgado sin facilitar copia ni su grabación, limitado el Letrado a tomar las notas correspondientes con el tiempo que le sea para ello necesario a fin de ejercer adecuadamente su labor, especialmente de aquellos particulares de las actuaciones que por puro sentido común ya tiene conocimiento aproximado por referencias del propio detenido a su Letrado en la entrevista reservada prevista en el art. 520.6 d) de la LECRIM, cuando vengan referidas a hallazgos en entradas y registros realizadas en presencia del detenido.
Sea como fuere, lo sustancial es que impetre ese acceso antes del auto de prisión, condición sin la cuál no puede invocar la indefensión por esta razón al recurrir ese auto y en ese momento procesal. Si lo ha hecho en tiempo y forma, y se le deniega, sería luego otro el debate acerca de si la consecuencia habría de ser la nulidad del auto con la inmediata puesta en libertad del sometido a esa medida como ha sido interpretado por el AAP de Tarragona 690/2023 (sección 2ª) de 25 de septiembre de 2023, o una nulidad parcial sin que ello implique la libertad para que se subsane esa falta de acceso, caso de los autos de la AP de Cantabria 12 y 13/2025, de 20 de enero (sección 1ª), que interpretan en este aspecto de diverso modo el alcance de la doctrina de la STC 83/2019, de 17 de junio.
A nuestro entender, esta segunda solución se compadece mejor con el sentido del art. 520.2d) de la LECRIM, pues con independencia de que la defensa pudiese alegar en la comparecencia del art. 505 de la LECRIM lo que considere oportuno una vez que se le haya permitido el acceso a esos elementos esenciales, en realidad lo que impone este precepto es que se garantice ese acceso interesado por la defensa para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, lo que supone que podría subsanarse esa falta de acceso tras el auto de prisión y antes del recurso de apelación, razón por la cuál la nulidad con retroacción no afectaría en realidad al auto de prisión, sino al momento en que notificado éste se le deba garantizar ese acceso para que pueda cuestionar a través del recurso los presupuestos de la medida acordada.
En todo caso, la decisión a adoptar en la alzada en torno al cuestionamiento de la limitación de acceso una vez interesada, respecto de a qué actuaciones se le permite acceder y a cuáles no, o el más radical supuesto de negativa total, no ha de pasar necesariamente por la nulidad, pues no es inhabitual que en realidad el investigado detenido o preso, por las propias características de las actuaciones que derivan en esa medida cautelar, por ejemplo por el resultado de entradas y registros en las que haya estado presente, ya tenga conocimiento de los elementos indiciarios que habrían de sustentar la medida.
De lo que se trata en último término es garantizar que el sometido a la medida de detención o prisión preventiva tenga cumplido conocimiento de esos elementos básicos y esenciales que constan en las actuaciones y en los que se haya sustentado la medida, lo que nos lleva a los indicios de responsabilidad penal, siempre claro está, limitando en lo posible el acceso a datos que puedan comprometer el secreto con fines de investigación. De ahí que nos hayamos referido antes a un ejercicio de equilibrio (o mejor de equilibrismo) a desarrollar por el Juez instructor, pero que en última instancia cuenta con la garantía de la doble instancia, pues también se hace preciso recordar que la limitación de acceso rige para las partes, excepción hecha del Ministerio Fiscal y de la concreta Sala que en cada caso resuelva la cuestión vía apelación. De ahí la persistente petición que retrasara la presente resolución de que se liberase informáticamente esa restricción que inicialmente imperaba para la Sala, que no obedece a ningún capricho sino al necesario análisis del objeto del recurso, a lo que faculta incluso el art. 766.3 inciso final de la LECRIM, a fin de hacer efectivas las facultades jurisdiccionales de revisión, que se han de mantener equidistantes de validar como un acto o dogma de fe lo resuelto por el Instructor.
TERCERO.- En el caso presente, aunque tal y como consta en el recurso de apelación la parte apelante se queja no solo de defectos en el modo de notificación del auto de prisión ex art. 506.2 de la LECRIM, sino también de que no haya podido instruirse de las actuaciones suponiendo, o por mejor decir, conjeturando acerca de la falta de un auto autorizando el registro, lo cierto es que el análisis de las grabaciones de las dos comparecencias del recurrente que constan en autos, como declaración y como audiencia del 505 de la LECRIM, las de 4 de septiembre respecto del inicial auto de prisión, y la de 9 de septiembre respecto de la comparecencia del art. 505.6 que da lugar al auto ahora apelado, en ninguna de ellas la defensa del apelante hace uso del derecho que le otorga el art. 520.2d) de la LECRIM, lo que debía haber hecho en su caso de forma expresa para que tuviere algún tipo de virtualidad su pretensión de nulidad del auto de prisión por este motivo, no pudiendo ejercerse el mismo directamente a través de la apelación.
Pero es que con independencia de ello, y resolviendo de forma consecutiva su conjetura acerca de si existe o no auto autorizando el registro de la autocaravana, el análisis de las actuaciones permite apreciar como al margen de la investigación previa, cuando se llevó a cabo la entrada y registro, el LAJ hace constar en el acta correspondiente que se le notifica la parte dispositiva de la resolución judicial autorizante, estando presente el apelante en el desarrollo del registro, teniendo cabal y perfecto conocimiento de las evidencias halladas en su autocaravana que como indicios constan en la causa, máxime en cuanto luego, cuando declarase ante el juzgado, pudo haber dado la explicación sobre esos hallazgos que tuviere por conveniente en el legítimo ejercicio de su derecho, siendo así que prefirió acogerse a su derecho a no declarar, lo que por regular no desactiva en este momento procesal las evidencias derivadas del registro.
En todo caso, con respeto al secreto de las actuaciones, esta Sala sí ha accedido al contenido íntegro de la resolución judicial habilitante, más que suficiente en estos momentos para considerar que las evidencias halladas en el registro se derivan de una resolución judicial aparentemente regular, lo que no impide ni condiciona en ningún caso el legitimo derecho a que en su momento pueda la parte cuestionar la validez de esa preconstituída prueba relacionada con los hallazgos, cuestionando como entienda procedente la suficiencia de esa resolución judicial habilitante cuando se alce el secreto de las actuaciones, solicitando que se le notifique en su integridad, a fin de en ese momento cuestionarla vía recurso si lo considera oportuno.
CUARTO.- Desde otro punto de vista, lo que impone el art. 506.2 de la LECrim es que "en ningún caso se omitirá en la notificación (del Auto de prisión dictado en unas actuaciones declaradas secretas) una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión".
En cuanto al modo en que ello se llevó a cabo en este caso, cierto que se echa en falta una sucinta descripción del hecho imputado, que no debe confundirse con su tipificación penal, que es en lo que parece haber incidido la Juez de instancia, más lo cierto es que ese posible defecto no ha condicionado el derecho de defensa del ahora apelante por cuanto, como ya se adelantó antes, el recurrente ya tuvo cabal conocimiento en cuanto estuvo presente, de las evidencias halladas en su autocaravana, que al margen de otros indicios contenidos en la investigación policial, que en estos momentos no es factible revelar por estar la causa secreta, conforman un hecho penalmente relevante que en conexión luego con la específica tipificación que se exterioriza, posibilita que la defensa tenga ese mínimo conocimiento exigible en torno a cuál es el hecho punible que se le imputa y su trascendencia jurídico penal.
Por lo demás, consta también en la parte que se le notifica, la referencia a los fines que justifican la medida adoptada, luego se ha de descartar, al margen del análisis de si se cumplen o no los presupuestos de la medida de prisión acordada, que haya existido la invocada vulneración del derecho de defensa.
QUINTO.- Entremos ahora precisamente en el análisis de los presupuestos de la prisión preventiva en los términos cuestionados por la parte apelante.
Las normas procesales que regulan la prisión provisional fueron objeto de una importante reforma operada por la LO 13/2003, de 24 de octubre, que trató de incorporar como presupuestos para su adopción los que ya la jurisprudencia constitucional venía exigiendo en torno, fundamentalmente, a la existencia de un hecho que revista caracteres de un delito grave y la persecución de un fin constitucionalmente legítimo, apuntándose como tales evitar la sustracción del imputado a la acción de los Tribunales, que pudiera seguir cometiendo hechos delictivos, o que pudiera destruir pruebas ( STC 47/2002, de 17 de febrero).
Así dispone el art. 503 de la LECRIM que "1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).
2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
Por lo demás, el art. 504.2 párrafo 2º de la LECRIM dispone la posibilidad de prorrogar la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en sentencia cuando hubiere sido recurrida.
SEXTO.- Presupuesto lo anterior, la valoración indiciaria a efectos de sostener una medida cautelar como la prisión provisional no es una cuestión estática, pues acordada durante la instrucción el escenario indiciario en el que se sustenta puede fortalecerse o minimizarse. Y dicho esto, de lo actuado se infieren suficientes indicios como para atribuir al ahora apelante su implicación en un delito contra la salud pública en sustancias que causan grave daño a la salud art. (368 CP), concurriendo apriorísticamente el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1.5ª del CP, con un escenario punitivo de 6 a 9 años de prisión. Acaso resulta un tanto prematuro añadir en estos momentos la hiper-agravación de extrema gravedad del art. 370 como apunta la Juez instructora, más la entidad de las penas previstas ya abren un contexto de suficiencia no solo para considerar que concurre el presupuesto legal habilitante del art. 503.1.1ºª, sino para luego analizar el riesgo de fuga también aludido como uno de los fines que justificasen la medida en el caso concreto.
Los indicios concurrentes, algunos de los cuáles son de sobra conocidos por el apelante al derivarse de unos hallazgos en una entrada y registro autorizada judicialmente y en la que estuvo presente, son sin duda consistentes, expuestos con la necesaria exhaustividad en el auto de prisión que se recurre en la parte no exteriorizada al recurrente por las limitaciones del art. 506.2, pero que conocidos pos la Sala, y que aparecen se verifican por el acceso a las actuaciones, conlleva que se deba validar el presupuesto del número 2 del art. 503.1º de la LECRIM relacionado con los motivos bastantes.
Por tanto el auto de 9 de septiembre en esa parte no exteriorizada a la defensa, con pleno respeto al secreto, sí que contiene evidencias más que suficientes conforme a diligencias de instrucción específicas que se detallan, de la aparente y provisoria implicación del investigado apelante en ese delito, y en que si bien no se le ha dado traslado de esa sucinta descripción de los hechos, sí que resulta evidente que los conoce al estar relacionados con esos hallazgos en los que estuvo presente.
Y como no puede partirse de una presunción de irregularidad policial ni de una presunción de irregularidad atribuible a la Juez Instructora, máxime en cuanto la defensa se limita a emitir una conjetura que además choca con la notificación a su defendido de la parte dispositiva del auto de entrada y registro tal y como lo hace constar el/la Laj del Juzgado autorizante en el momento de su práctica; una vez que esta Sala comprueba que el auto ahora apelado contempla una singularizada mención a diligencias aparentemente regulares que plasman evidencias mínimamente objetivas; y además, en el ejercicio de nuestras facultades de revisión comprobamos esa aparente regularidad de la instrucción, no podemos más qu convalidar ese juicio provisorio de responsabilidad penal en cuanto al nominado delito grave, que hace que consideremos también concurrente esa base fáctica indiciaria que exige el art. 503.1.2º.
Y en cuanto a los fines fundamentales que motivan la medida, el riesgo de fuga, destrucción de pruebas y reiteración delictiva, debiendo señalarse que basta la concurrencia de uno solo de ellos para su validación, entendemos que al menos en estos momentos concurren los tres. El riesgo de reiteración se puede inferir razonablemente de la misma mecánica delicuencial objeto de instrucción, y que proyecta un modo de vida habitual y reiterado encaminado al puro lucro personal mediante el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con vocación de persistencia y duración en el tiempo, no siendo por ello absolutamente necesario que exista una condena previa por este delito. El riesgo de destrucción de pruebas, con análisis de la investigación y las vías abiertas, es razonablemente concurrente.
Más el fin que concurre con mayor suficiencia es el riesgo de fuga. Se ha de partir de la enorme gravedad de los hechos y las penas que pudieren imponerse, de un mínimo de seis años de prisión pudiendo alcanzar cuanto menos los 9. Pero no solo eso, el modo de vida del recurrente, que por más que sea ciudadano español, se trata de un sujeto natural de Cataluña sin ningún arraigo perceptible, sea socio-laboral y/o familiar, que haga presagiar que va estar a disposición del Juzgado actuante, cuando además residía en una autocaravana sin domicilio fijo, estando preventivo escasamente un mes, lo que determina que en estos momentos se mantenga latente el riesgo de fuga, sin perjuicio de que el avance de la causa pueda en su caso dar lugar, una vez que se pueda concretar con mayor precisión los hechos, su posible relevancia penal y la pena probable en situaciones similares, valorar medidas alternativas a la prisión que garanticen la disposición del recurrente a la acción de los Tribuales, siendo reformables los autos de prisión de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa conforme al art. 539 de la LECRIM.
Por todo lo anterior se rechaza la apelación.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso se imponen al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
LA SALA RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Pablo Jesús contra el auto de 9 de septiembre de 2025 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Arrecife, que dispuso ratificar la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo acordada por auto de 4 de septiembre de 2025, con imposición al apelante de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados que encabezan la presente.
Fallo
LA SALA RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Pablo Jesús contra el auto de 9 de septiembre de 2025 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Arrecife, que dispuso ratificar la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo acordada por auto de 4 de septiembre de 2025, con imposición al apelante de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados que encabezan la presente.
