Encabezamiento
A U T O Nº 199/2026
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
D.ª ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
Magistrados
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
D. EMILIO LABELLA OSÉS (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 18 de marzo del 2026.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 201/2026, derivado de las Diligencias Previas nº 2586/2024 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 2: siendo parte apelante, SHUTTERS FINE ART. S.L. y CARTEIA ART INVESTMENTS, S.L.,representadas por la Procuradora Dª. CAMINO ROLLO BURGOS y asistidas de la Letrada Dª. PATRICIA MELGAREJO ANULA; recurso al que se adhieren DOÑA Marisa, representada por la Procuradora D.ª CAMINO ROYO BURGOS y asistida por el Letrado D. SANTIAGO MILANS DEL BOSCH JORDÁN, y los hermanos DON Leovigildo, DON Felicisimo, DON Emiliano Y DON Teodoro, representados por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL y asistidos por el Letrado D. JUAN PEDRO CORTES LABADÍA; actuando como parte apelada DON Ernesto, representado por la Procuradora D.ª LEYRE ORTEGA ABAURREA y asistido por el Letrado D. BERNARDO SEBASTIÁN GÁRATE; y con la intervención de la ABOGADO DEL ESTADO y del MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LABELLA OSÉS.
PRIMERO.-Por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 2, se dictó en fecha 30 de junio de 2025, en el marco de sus Diligencias Previas 2586/2024, Auto con el siguiente tenor literal:
"SE ACUERDA SOLICITAR de las Autoridades Judiciales de Japón:
Auxilio para que procedan a la intervención cautelar de la obra pictórica titulada "Santo Domingo de Guzmán", de Francisco de Zurbarán, puesto que se trata de un efecto del delito ilegalmente exportado que debe ser asegurado en primera instancia.
Inicio de las gestiones dirigidas a la restitución del bien cultural ilegalmente exportado.
Aporte de toda la información que permita conocer en qué circunstancias el lienzo fue adquirido por el Museo de Arte Occidental de Tokio, debiendo aportar el contrato o copia del contrato de compraventa de la obra pictórica".
SEGUNDO.-Dicho Auto fue recurrido en reforma por SHUTTERS FINE ART. S.L., siendo estimado parcialmente dicho recurso por el Auto de fecha 10 de noviembre de 2025.
TERCERO.-La representación de SHUTTERS FINE ART. S.L. y CARTEIA ART INVESTMENTS, S.L. formuló alegaciones al recurso de apelación interpuesto contra el indicado Auto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó a la Sala que "...una vez recibidas las actuaciones y los testimonios interesados, con estimación de nuestras alegaciones, revoque el Auto impugnado y declare su nulidad parcial declararando la prescripción de los hechos objeto de la investigación o, subsidiariamente, se ordene a la instructora que identifique, precise y relate los supuestos "indicios" (interruptos de la prescripción) que dice sustentar, sometiéndolos a contradicción".
CUARTO.-El resto de las partes personadas han informado al recurso en el sentido que obra en las actuaciones.
QUINTO.-Se ha formado con esta causa el rollo de apelación 201/2026, señalando para la deliberación del indicado recurso el día 12 de marzo de 2026, asignando la ponencia de la causa a este Juzgador.
Se admiten los del auto recurrido que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.
PRIMERO.-El recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto basa su pretensión en que el Auto recurrido padece de una errónea secuencia de hechos pues el cuadro salió de España en el 2008 y no en el 2015; que se debe aclarar el alcance de la intervención cautelar de la obra que había sido acordada; y que hay una desproporción de la medida de restitución del bien cultural pues anticipa indebidamente el resultado del procedimiento penal, cuando no hay ningún indicio de dolo en la actuación de ninguno de los intervinientes y el Estado ha tenido ocasión de intervenir en la catalogación del cuadro sin haber realizado hasta el momento gestión alguna.
Este recurso, de los todos los interpuestos en la causa, obtuvo la única estimación parcial en el Auto de 10 de noviembre dotando de contenido concreto a la medida de intervención cautelar, permitiendo la exposición del cuadro pero con prohibición de disponer del mismo.
En las alegaciones al recurso de apelación se añadió por la parte recurrente que el auto sufre una incongruencia omisiva respecto a una cuestión sometida a su pronunciamiento como fue la fecha de salida de la obra de territorio español, que según entiende la parte fue en el año 2008 y no en el año 2015; y que la omisión denunciada constituye una infracción del derecho de defensa y una vulneración del principio de mínima injerencia en el proceso penal.
El Auto de fecha 30 de junio de 2025 establece en su fundamentación jurídica y jurídica para justificar la adopción de la comisión rogatoria lo siguiente:
"HECHOS
PRIMERO. - Las Diligencias Previas seguidas en este Juzgado se incoaron en virtud del atestado instruido por la Sección de Patrimonio Histórico de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, presentado con fecha 23 de agosto de 2024, por la exportación ilegal de una obra pictórica del pintor Francisco de Zurbarán, localizada actualmente en el Museo Nacional de Arte Occidental (NMWA) de Tokio (Japón).
La obra, denominada "Santo Domingo de Guzmán", se trata de un óleo sobre lienzo pintado en el año 1626 por Francisco de Zurbarán de unas medidas aproximadas de 201x135cm.
SEGUNDO. - Dicha investigación se inicia como consecuencia de la denuncia de Ernesto, presentada el 17 de junio de 2024, quien sostiene ser el heredero universal de su hermana, Elisabeth, ahora fallecida, que era la propietaria legal de la obra pictórica.
En la propia denuncia, Ernesto, aporta toda la documentación justificativa de los hechos, asegurando que los cuatro hijos de una prima común de Ernesto y Elisabeth, siendo esta prima Almudena, se apropiaron indebidamente de la obra basándose en un contrato de depósito firmado en el año 2001 por el que Almudena se comprometía a pagar la cantidad de 600 euros mensuales a Elisabeth en concepto de préstamo hasta que se vendiera la obra, quedando entretanto consignada la misma en el despacho profesional de Nemesio de la localidad de San Sebastián (España).
La venta nunca tuvo lugar, por lo que Elisabeth en vida, no pudo restituir la cantidad que había recibido en concepto de préstamo de su prima Almudena, por tanto, era obligación de los hijos de Almudena, poseedores de la obra, restituir o poner a disposición de Ernesto el cuadro y, en su caso realizar una de estas acciones:
Solicitar a Ernesto la cantidad de dinero que se le había prestado a su hermana Elisabeth.
Y en el caso de que Ernesto no satisficiera la deuda, solicitar la ejecución en vía judicial del contrato de préstamo.
Todo ello teniendo en cuenta que el contrato de préstamo firmado entre Elisabeth y Almudena en ningún momento, por sí solo, otorgaba a esta última el poder de disposición de la misma.
TERCERO. - Con fecha 14 de febrero de 2019 se lleva a cabo la firma del contrato de compra-venta entre los cuatro hijos de Almudena con una empresa especializada en este tipo de operaciones: SHUTTER FINE ART/CARTEIA FINE ARTS, localizada en Madrid. Siendo el precio estipulado en la compraventa de QUINIENTOS VEINTIDOSMIL QUINIENTOS (522.500,00 €) euros. Mediante esta transacción los poseedores se arrogan una titularidad de la obra de la que carecían.
CUARTO. - En el citado contrato se hace referencia a que el cuadro se localizaba en dicho momento (año 2019) en la localidad francesa de Anglet. Ha quedado demostrado que la obra salió de España sin la autorización expresa y previa que precisan los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español de más de 100 años que otorga el Ministerio de Cultura español.
El Ministerio de Cultura español ha informado oficialmente que en el año 1985 la propia Elisabeth solicitó el permiso para poder exportar el cuadro (expediente número NUM000) siendo el mismo denegado y declarado expresamente inexportable ya que se consideró la obra como de gran valor e interés para el Estado español.
Además, la localización del cuadro en territorio español ha podido atestiguarse hasta el año 2015 mediante los siguientes hechos:
Diferentes ofertas de venta a distintas instituciones públicas españolas, como son el Museo San Telmo, la Real Academia de Bellas Artes de San Sebastián o el Museo del Prado de Madrid, desde los años 70 a 1985 por parte de la Sra. Elisabeth, resultando todos los intentos fallidos.
En 1975 la obra pictórica fue contemplada y analizada en la ciudad de Madrid por diferentes responsables del madrileño Museo del Prado como Eliseo, Romulo o Vanesa (Director, Subdirector y Vocal respectivamente en el referido año).
En el año 2000 se llevó a cabo un nuevo intento de venta a una sala de subastas de Sevilla (España): "Arte, Información y Gestión", como así lo recoge un catálogo de la misma.
En el citado contrato de préstamo del año 2001 consta expresamente que la obra quedaba en depósito en el despacho profesional del letrado Nemesio en San Sebastián (España). Lo cual fue corroborado en la declaración como testigo que efectuó el abogado, quien confirmó que desde aproximadamente el año 1990 al 2001, la obra estuvo en su despacho profesional sito en la calle Fuenterrabía 11, siendo posteriormente trasladado a otro despacho situado en la Avenida Tolosa 11 (ambos de la localidad de San Sebastián) donde se mantuvo hasta el año 2008. De estos extremos Nemesio pudo aportar fotografías.
A partir del 2008, el último domicilio conocido donde se encontraba la obra en España fue en la localidad de Elizondo (Navarra, España), lugar donde residía Almudena, prima de la propietaria, y cuyos hijos firmaron un contrato donde se aseguraba que la obra estaba en Francia.
QUINTO. - Previo al contrato entre SHUTTET FINE ART y los cuatro hijos de Almudena firmado en el año 2019, se tiene constancia del traslado del cuadro el día 17 de julio de 2018 desde Anglet (Francia) a Londres (Reino Unido) llevado a cabo por la empresa WORLD PACK ART. En la factura del transporte figuran como cliente SHUTTERS FINE ART y como destinatario STEVE DURKIN, Martinspeed 7 Glasshouse Walk (Londres).
Mediante cooperación policial internacional se ha tenido conocimiento de que el 18 de agosto de 2018 la empresa naviera MARTINSPEED solicitó licencia a la ARTS COUNCIL ENGLAND (ACE) de Reino Unido para la exportación de la obra desde dicho país a Estados Unidos, en concreto al THE J. PAUL GETTY MUSEUM de Los Ángeles (California), apareciendo en la citada solicitud como propietario SHUTTER FINE ART y valorando la obra en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTAIUN MIL NOVENTAINUEVE (4.461.099,00 £) libras.
SEXTO. - En la actualidad la obra pictórica se halla expuesta en el Museo Nacional de Arte Occidental de Tokio, figurando en su Boletín Anual, en el apartado "provenance", la procedencia, o la historia conocida de todos los propietarios desde que se encargó su realización a Francisco de Zurbarán en 1626 hasta que lo adquiere el museo japonés. En la cronología que figura en la descripción destaca el nombre de Elisabeth, segunda esposa del anterior propietario y su prima Almudena y sus descendientes como supuestos últimos poseedores. De tal forma que no existe duda alguna sobre que el cuadro expuesto en el museo japonés es el mismo que el localizado en España en propiedad de Elisabeth.
SÉPTIMO. - Dado que ha quedado demostrado que la obra hasta el año 2015 estuvo en territorio español y es sabido que en el año 2018 se encontraba en Anglet (Francia), necesariamente se cometió un delito de contrabando, ya que el propio Ministerio de Cultura español en el año 1985 denegó expresamente su exportación y, además, la obra supera holgadamente los CINCUENTA MIL EUROS (50.000,00 €) establecidos como límite para determinar si se trata de un delito en el caso de los bienes que integran el patrimonio histórico.
OCTAVO. - Todo lo anterior pone de manifiesto que los investigados han realizado diversos actos para ocultar el verdadero origen de la obra, tratando de encubrir con ello la ubicación de la misma en territorio español de forma que el cuadro pudiera ser integrado en el mercado legal internacional.
NOVENO. - En virtud de lo previamente expuesto existen indicios suficientes de que los investigados estarían cometiendo presuntamente los delitos de CONTRABANDO, APROPIACIÓN INDEBIDA Y BLANQUEO DE CAPITALES.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO. - Según el artículo 5 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español " 1. A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. 2. Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto en el artículo 26 de esta Ley precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria".
Asimismo, el artículo 29 de la misma Ley, establece que: "1. Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español que sean exportados sin la autorización requerida por el artículo 5. ° de esta Ley. Dichos bienes son inalienables e imprescriptibles. 2. Corresponde a la Administración del Estado realizar los actos conducentes a la total recuperación de los bienes ilegalmente exportados. 3. Cuando el anterior titular acreditase la pérdida o sustracción previa del bien ilegalmente exportado, podrá solicitar su cesión del Estado, obligándose a abonar el importe de los gastos derivados de su recuperación, y, en su caso, el reembolso del precio que hubiere satisfecho el Estado al adquirente de buena fe. Se presumirá la pérdida o sustracción del bien ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una Entidad de derecho público. 4. Los bienes recuperados y no cedidos serán destinados a un centro público, previo informe del Consejo del Patrimonio Histórico."
SEGUNDO. - De igual manera, la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, en su artículo 2 , define los márgenes cualitativos y cuantitativos de la comisión del delito, cuando se trata de bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, una vez que se alcanza o supera el umbral económico establecido: "2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito."
Además, el artículo 4 especifica que: "También comete delito de contrabando quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 o 15.000 euros establecidos en los apartados anteriores de este artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes."
TERCERO. - El delito de apropiación indebida está tipificado en el Código Penal Español en el artículo 253 , agravando la conducta con la pena del artículo 250 (prevé una pena de prisión de 1 a 6 años) al recaer sobre un bien que integra el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico español.
Artículo 253.1 del código penal : "1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido."
Artículo 250.1.3º Código Penal : " (...) será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico."
CUARTO. - El delito de blanqueo de capitales se recoge en el Código Penal español en el artículo 301 que prevé una pena para sus autores de 6 meses de prisión hasta los 6 años.: 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes (...).
QUINTO. - El 14 de noviembre de 1970 en Paris, tiene lugar la firma de la Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedades Ilícitas de Bienes Culturales de UNESCO; la cual ha sido aceptada por Japón el 9 de septiembre del año 2002 y ratificada por España el día 10 de enero de 1986.
El artículo 2 de dicha Convención especifica que: "1. Los Estados Partes reconocen que la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales constituyen una de las causas principales del empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichos bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de los medios más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos los peligros que entrañan aquellos actos. 2. Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir esas prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que se impongan."
A su vez, el artículo 13 dice que: "Los Estados Partes en la presente Convención se obligan, además, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado: [...] b) a hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo antes posible la restitución, a quien corresponda en derecho, de los bienes culturales exportados ilícitamente."
Posteriormente, el Auto de fecha 10 de noviembre de 2025resolvía la reforma, estimando parcialmente la interpuesta por SHUTTERS FINE ART, S.L., en los siguientes términos:
"ÚNICO.- El Auto que se impugna en los tres recursos es el Auto en que se acuerda solicitar auxilio judicial de la Autoridades judiciales de Japón para la práctica de una serie de diligencias, algunas de las cuales tienen naturaleza cautelar.
En los tres recursos presentados se alega que los hechos relatados en el Auto son incorrectos porque no existen pruebas de los mismos, en especial de que el cuadro estuviese en España hasta 2015, argumentándose en los tres que solo hay constancia de que estuviera en España hasta 2008, y en segundo lugar que las medidas acordadas además de desproporcionadas, resultan muy generales y ambiguas en lo que a la intervención cautelar se refiere.
En este sentido la representación procesal de la mercantil SHUTTERS FINE ART, S.L solicita que estimándose el recurso se deje sin efecto el auto de fecha 30 de junio de 2025 en lo relativo al inicio de gestiones de restitución, se aclare el alcance de la medida cautelar de intervención acordada, precisando que se entenderá cumplida mediante el depósito de la obra en el Museo Nacional de Arte Occidental de Tokio con mantenimiento de su exhibición pública, evitando desplazamientos o incautaciones innecesarias.
La representación procesal de la SRA Marisa, solicita que estimándose el recurso se acuerde dejar sin efecto el Auto de 30 de junio de 2025 y con ello se revoquen las medidas acordadas de intervención cautelar, así como la petición de restitución del cuadro, así como de solicitud de información a las autoridades judiciales japonesas.
Finalmente la representación procesal de D. Leovigildo, D. Felicisimo, D. Emiliano y D. Teodoro solicita que se revoque parcialmente el Auto recurrido y que en consecuencia se deje sin efecto las medidas consistentes en la intervención cautelar de la Obra, así como del inicio de las gestiones dirigidas a su restitución, o en su lugar, se dicte otras menos gravosas, y que se reformulen los elementos fácticos del Auto en el sentido de que la obra estuvo en España hasta 2015, para decir que solo lo estuvo hasta 2008, así como para eliminar la afirmación de que los hermanos Martin tuvieran obligación de devolver la obra.
Frente a tales recurso el Ministerio Fiscal informa que solicita la desestimación del recurso, si bien en el propio informe que realiza el mismo afirma que hubiera sido deseable que la medida cautelar en cuanto a la intervención del cuadro se hubiera concretado más, si bien considera ajustada a derecho la resolución por cuanto se trata únicamente de salvaguardar lo que se está considerando objeto del delito, medida que además de estar amparada por la legislación resulta necesaria en el caso que nos ocupa..
También solicita la desestimación del recurso la representación procesal del SR. Ernesto.
SEGUNDO.- No obstante lo manifestado por las tres partes recurrentes, lo cierto es que el Auto, y aun cuando no compartan la valoración realizada en el inicial momento de la instrucción, esta instructora y así lo expone en el Auto, considera que existen indicios que conducen al relato fáctico que se contiene en el Auto, y a partir de tal relato fáctico las medidas interesadas en el mismo resultan necesarias y proporcionadas, además de tener amparo legal, siendo que lo que hace distinto este supuesto de cualquier otra medida cautelar, es que ha de interesarse para ello la colaboración de las autoridades judiciales de Japón.
En cuanto a las medidas solicitadas, tal y como afirman las partes, es claro la medida consistente en la INTERVENCION CAUTELAR de la obra pictórica titulada "Santo Domingo de Guzmán", de Francisco de Zurbarán, puesto que se trata de un efecto del delito ilegalmente exportado que debe ser asegurado en primera instancia podría concretarse más, y en este sentido, procede dotar de contenido dicha intervención cautelar en el sentido de PROHIBIR CAUTELARMENTE LA DISPOSICION A TERCERO DEL CUADRO POR PARTE DEL MUSEO NACIONAL DE ARTE OCCIDENTAL que, si bien podrá continuar exhibiéndolo, no podrá trasmitirlo, sin previa autorización judicial.
El resto de las medidas acordadas en dicho Auto, así como la valoración que se realiza en el mismo se confirman en sus propios términos.
PARTE DISPOSITIVA
Estimar parcialmente el recurso de reforma interpuesto por la defensa de SHUTTERS FINE ART, S.L. en el sentido de dotar de contenido concreto la medida de INTERVENCION CAUTELAR, que deberá ser sustituido por la PROHIBICION CAUTELAR DE DISPONER O TRANSMITIR A TERCEROS EL CUADRO POR PARTE DEL MUSEO NACIONAL DE TOKIO sin autorización judicial previa de este Juzgado sin perjuicio de que pueda el mismo formar parte de las exposiciones o exhibiciones y DESESTIMAR EL RESTO DE LOS RECURSOS DE REFORMA INTERPUESTOS contra el Auto de 30 de junio de 2025 , que se confirma en todos sus extremos."
El Ministerio Fiscalimpugnó el recurso interpuesto con las siguientes consideraciones:
"Que impugna el recurso por considerar que la resolución es ajustada a derecho.
El Auto ahora recurrido acuerda en su parte dispositiva solicitar de las Autoridades Judiciales de Japón:
1. Auxilio para que procedan a la intervención cautelar de la obra pictórica titulada "Santo Domingo de Guzmán", de Francisco de Zurbarán, puesto que se trata de un efecto del delito ilegalmente exportado que debe ser asegurado en primera instancia.
2. Inicio de las gestiones dirigidas a la restitución del bien cultural ilegalmente exportado
3. Aporte de toda la información que permita conocer en qué circunstancias el lienzo fue adquirido por el Museo de Arte Occidental de Tokio, debiendo aportar el contrato o copia del contrato de compraventa de la obra pictórica de la representación de SHUTTERS FINE ART SL., Leovigildo, Felicisimo, Emiliano y Teodoro y Marisa
En primer lugar, debemos decir que creemos que las partes recurrentes carecen de legitimación para impugnar el Auto. Por todos es conocido que las resoluciones judiciales son recurribles en los términos y modos que establecen las leyes, habida cuenta la falibilidad de los órganos judiciales. No obstante, las decisiones judiciales son recurribles en tanto perjudican a las partes intervinientes. Y en el presente caso, la decisión de órgano judicial para solicitar la colaboración de las autoridades niponas no afecta a parte de los recurrentes, por lo que estos carecerían de legitimación para recurrir.
En todo caso, entre las argumentaciones alegadas está en primer lugar que el cuadro estuvo en España hasta el año 20008 y no hasta el año 2015. Esta argumentación se formula por SHUTTERS FINE ART SL., Leovigildo, Felicisimo, Emiliano y Teodoro y Marisa Se fundamenta en la posible prescripción del delito si el cuadro salió de España en 208 y no en 2015. Esta pretensión no se sustenta en elemento probatorio, salvo las declaraciones de parte de los investigados, que no tienen por qué decir la verdad. En todo caso, es claro que la salida del cuadro de España de realizó de forma irregular, y en tanto no se determine la fecha de salido, y siendo el cuadro el objeto del presente delito consideramos que la decisión de la Juzgadora de intentar restituir el bien es acertada, a pesar del recorrido efectivo que pueda tener una resolución judicial española en territorio extranjero.
El segundo de los motivos es que no se concreta qué es lo que debe entenderse por "intervención cautelar", ya que la obra se encuentra en la actualidad en el Museo Nacional de Tokio de Arte Occidental (alegaciones formuladas por SHUTTERS FINE ART SL, Marisa y Leovigildo, Felicisimo, Emiliano y Teodoro) Sostiene la parte recurrente que el Museo Nacional de Tokio es una institución de prestigio internacional, por lo que el cuadro podría quedarse en el Museo durante la tramitación de la causa; añaden que suspensión de la exposición ocasionaría un perjuicio grave, inmediato e irreversible al Museo japonés, que es un tercero de buena fe; que cualquier cambio de custodia conllevaría unos gastos económicos elevados y que la medida implica un adelanto del resultado del procedimiento judicial.
Al margen de lo que ya hemos manifestado anteriormente sobre la efectividad real que pueda tener una resolución de un órgano judicial español en el extranjero, lo cierto es que hubiera sido deseable una mayor concreción en la determinación del concreto de "intervención judicial". No obstante, la medida judicial persigue que la obra está a disposición de la autoridad judicial española, la custodia de la pobra por parte del Museo Nacional de Tokio de Arte Occidental, puede resultar adecuada, siempre que se advierta al Mueso que no realice actos dispositivos sobre el cuadro objeto de la presente causa, sin tener la autorización del órgano judicial.
Otro de los argumentos alegado es la desproporción de la medida de restitución de la obra, ya que anticipa indebidamente el resultado del procedimiento penal al dar por probada la exportación ilegal sin haber oído siquiera a todos los investigados (alegaciones de SHUTTERS FINE ART SL., Leovigildo, Felicisimo, Emiliano y Teodoro y Marisa). No es así; el aseguramiento de un objeto del delito (en este caso el cuadro) es una de las medidas que se deben realizar conforme a lo previsto en la LECr. el ordenamiento jurídico español, permite medias tan gravosas, como la prisión provisional, la detención, la imposición de órdenes de alejamiento etc., medidas procesales que afectan a bienes jurídicos más importantes que lo que aquí se ven afectados. Y ello ni implica, la presunción de culpabilidad de los investigados, sino la adopción de medidas encaminadas a asegurar los efectos, objetos, instrumentos del delito; asegurar la celebración dela vista o evitar nuevos delitos o la destrucción de pruebas. Es por ello que la decisión de la juzgadora en esta materia no afecta a la culpabilidad /inculpabilidad de los investigados."
Estas son las posturas procesales de las partes.
SEGUNDO.-Bien, con carácter previo debemos señalar que el contenido de este recurso (al igual que el Rollo 199/2026) es sustancialmente diferente al resuelto por esta Sala en los Rollos de Apelación 195 a 198, aunque el recurso que debemos resolver sea contra los mismos Autos y por partes que se han adherido unas a otras.
Sin duda, es el recurso que mejor plantea (tanto en el recurso como en las alegaciones) la posibilidad de acordar la prescripción de los delitos, pero no lo solicita en el súplico interesado al Juzgado, por lo que el Juzgado de Instrucción no ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto (siendo evidente que puede ser una cuestión espinosa), lo que implica que el contenido de la resolución de la Sala no pueda extralimitarse sino que debe valorar lo que se resolvió exclusivamente en los autos recurridos.
En este sentido, aquí la parte recurrente sí que de forma expresa solicita ahora en las alegaciones al recurso de apelación la declaración de prescripción de la causa, excediendo totalmente de esta forma la petición que dicha parte realizó en su escrito del recurso de reforma y subsidiario de apelación que motivó (junto a otros recursos) el que se dictase el Auto recurrido ahora en apelación, pues en dicho inicial súplico únicamente interesaba:
"Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, acuerde: (i) Estimar el recurso de reforma interpuesto y dejar sin efecto el auto de fecha 30 de junio de 2025 en lo relativo al inicio de gestiones de restitución; (ii) Aclarar el alcance de la medida cautelar de intervención acordada, precisando que se entenderá cumplida mediante el depósito de la obra en el Museo Nacional de Arte Occidental deTokio con mantenimiento de su exhibición pública, evitando desplazamientos o incautaciones innecesarias."
Mientras que ahora, como ya hemos señalado, en las alegaciones al recurso de apelación la parte recurrente solicita:
"Que una vez recibidas las actuaciones y los testimonios interesados, con estimación de nuestras alegaciones, revoque el Auto impugnado y declare su nulidad parcial declararando la prescripción de los hechos objeto de la investigación o, subsidiariamente, se ordene a la instructora que identifique, precise y relate los supuestos "indicios" (interruptos de la prescripción) que dice sustentar, sometiéndolos a contradicción."
Es decir, la parte recurrente se ha excedido del objeto de la petición por cuanto el Juzgado de Instrucción no ha podido resolver el tema de la prescripción que ahora, de forma directa, se ha introducido en el debate procesal.
Por lo tanto, en esta resolución sólo nos podemos centrar en resolver los puntos de la solicitud cursada con el recurso de reforma y subsidiario de apelación, pudiendo la parte interesar del Juzgado de Instrucción la prescripción de la causa y, si no le convence la resolución que se dicte, recurrirla en reforma y/o apelación.
También debemos precisar que en este recurso la parte, a diferencia de los Rollos 195 a 198, sí que tiene interés directo es discutir las medidas adoptadas pues como ha señalado pueden llegar a influir en su buena reputación empresarial, por lo que en este sentido no concurren las alegaciones al recurso del Fiscal al mostrar sus dudas sobre la legitimación de SHUTTERS FINE ART. S.L. para recurrir el contenido del Auto.
Y para la resolución de la cuestión objeto de debate, la necesidad y proporcionalidad de las medidas acordadas, sí que debemos traer a colación con carácter general lo acordado en los Rollos 195 a 198.
Así, hemos dicho que el amparo legal para este tipo de actuaciones viene previsto en nuestra LECr, en sus artículos, entre otros, 13, 334 o 338 que señalan:
"Artículo 13.
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
Artículo 334.
El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El Secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.
La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el Juez de Instrucción. Este recurso no requerirá de la intervención de abogado cuando sea presentado por terceras personas diferentes del imputado. El recurso se entenderá interpuesto cuando la persona afectada por la medida o un familiar suyo mayor de edad hubieran expresado su disconformidad en el momento de la misma.
Los efectos que pertenecieran a la víctima del delito serán restituidos inmediatamente a la misma, salvo que excepcionalmente debieran ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, y sin perjuicio de su restitución tan pronto resulte posible. Los efectos serán también restituidos inmediatamente cuando deban ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, pero su conservación pueda garantizarse imponiendo al propietario el deber de mantenerlos a disposición del Juez o Tribunal. La víctima podrá, en todo caso, recurrir esta decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 338.
Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito".
En atención al conocimiento de la situación del cuadro objeto de este procedimiento que se encuentra en el extranjero, e invocando también la normativa sobre protección de nuestro patrimonio histórico, se han dictado los autos recurridos.
Así, la confluencia de posibles tipos penales a aplicar (sin perjuicio por supuesto de la posible prescripción de los mismos), hace que pueda haber contrabando, blanqueo de capitales, falsedades, estafa o apropiación indebida.
En este sentido, la parte recurrente no discute en este momento procesal la posible existencia de dichos tipos delictivos (aunque entiende que pueden estar prescritos), pues su recurso gira en torno a que la salida del cuadro de España fue en el año 2008 y no en el 2015, así como en la falta de necesidad y proporcionalidad de la medida acordada.
No obstante lo expuesto, es lo cierto que las medidas adoptadas en los autos recurridos tienen una finalidad clara como es el adecuado control de la ubicación del cuadro, su protección física y su imposibilidad de transmisión, razón por la cual las medidas adoptadas se estiman totalmente conforme a derecho.
No solo eso, la modificación del auxilio judicial interesada precisamente por esta parte recurrente en el sentido de permitir por el Juzgado de Instrucción la exhibición de la obra al Museo de Arte Occidental de Tokio se valora como totalmente acertada por la Sala, pues no se duda de la capacidad técnica del museo para su adecuada conservación, compaginando esta circunstancia con que el Museo, que perfectamente puede ser un tercero de buena fe, pueda seguir exhibiendo la obra pictórica mientras no se resuelve el fondo de la cuestión planteada. Y todo ello es absolutamente compatible con iniciar los trámites para la restitución, si procede, de la obra a España conforme a la legislación vigente, que puede ser apreciada por los órganos judiciales de la jurisdicción penal o por quienes devengan competentes en el caso de que se acuerde la prescripción de los hechos delictivos o se dicte una resolución de archivo o una sentencia absolutoria.
No observa la Sala ningún tipo de contradicción entre que por el Museo depositario pueda exhibirse la obra pictórica, que sin duda tras el desembolso de su compra estará en adecuadas condiciones de conservación, con el que se inicien las gestiones dirigidas a la restitución de la misma, si finalmente procede, que en dicho caso debería ser realizada en la vía penal o en la vía que corresponda de finalizar este procedimiento judicial.
Desde luego que las medidas pueden afectar a la reputación de las personas (entre las que puede estar la parte recurrente) que han intervenido en que la obra haya llegado hasta Japón, al parecer sin contar con los permisos del Gobierno Español necesarios para ello (extremo que hasta ahora no se ha discutido); pero esta es una consecuencia absolutamente menor si se compara con un total descontrol de la obra por parte del Juzgado que lleva la Instrucción de la causa si se levantan las medidas recurridas.
Las medidas adoptadas consiguen garantizar que la obra quede intervenida en una entidad perfectamente preparada para ello, que puede seguir disfrutando de la exhibición de la misma pues al parecer es un tercero de buena fe (que es para lo que la adquirió), y que dicha entidad conozca que existe una controversia judicial que puede llevar a dar como resultado la restitución de una obra integrante del patrimonio histórico de otro país, cosa que tampoco se ha discutido.
Por ello, los tres puntos de la parte dispositiva, con la modificación del Auto en reforma, son por un lado perfectamente compatibles entre sí y por el otro también totalmente pertinentes en este momento de la investigación.
Por ello procede la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, pero no apreciar mala fe ni temeridad en su interposición, es procedente, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Rollo en representación de SHUTTERS FINE ART. S.L. y CARTEIA ART INVESTMENTS, S.L., contra el Auto de fecha 10 de noviembre de 2025, que estimaba parcialmente el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 30 de junio de 2025, dictados ambos por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 2, en el marco de sus Diligencias Previas 2586/2024, debemos confirmar el mismo,con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a la continuación de las actuaciones.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 2, se dictó en fecha 30 de junio de 2025, en el marco de sus Diligencias Previas 2586/2024, Auto con el siguiente tenor literal:
"SE ACUERDA SOLICITAR de las Autoridades Judiciales de Japón:
Auxilio para que procedan a la intervención cautelar de la obra pictórica titulada "Santo Domingo de Guzmán", de Francisco de Zurbarán, puesto que se trata de un efecto del delito ilegalmente exportado que debe ser asegurado en primera instancia.
Inicio de las gestiones dirigidas a la restitución del bien cultural ilegalmente exportado.
Aporte de toda la información que permita conocer en qué circunstancias el lienzo fue adquirido por el Museo de Arte Occidental de Tokio, debiendo aportar el contrato o copia del contrato de compraventa de la obra pictórica".
SEGUNDO.-Dicho Auto fue recurrido en reforma por SHUTTERS FINE ART. S.L., siendo estimado parcialmente dicho recurso por el Auto de fecha 10 de noviembre de 2025.
TERCERO.-La representación de SHUTTERS FINE ART. S.L. y CARTEIA ART INVESTMENTS, S.L. formuló alegaciones al recurso de apelación interpuesto contra el indicado Auto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó a la Sala que "...una vez recibidas las actuaciones y los testimonios interesados, con estimación de nuestras alegaciones, revoque el Auto impugnado y declare su nulidad parcial declararando la prescripción de los hechos objeto de la investigación o, subsidiariamente, se ordene a la instructora que identifique, precise y relate los supuestos "indicios" (interruptos de la prescripción) que dice sustentar, sometiéndolos a contradicción".
CUARTO.-El resto de las partes personadas han informado al recurso en el sentido que obra en las actuaciones.
QUINTO.-Se ha formado con esta causa el rollo de apelación 201/2026, señalando para la deliberación del indicado recurso el día 12 de marzo de 2026, asignando la ponencia de la causa a este Juzgador.
Se admiten los del auto recurrido que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.
PRIMERO.-El recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto basa su pretensión en que el Auto recurrido padece de una errónea secuencia de hechos pues el cuadro salió de España en el 2008 y no en el 2015; que se debe aclarar el alcance de la intervención cautelar de la obra que había sido acordada; y que hay una desproporción de la medida de restitución del bien cultural pues anticipa indebidamente el resultado del procedimiento penal, cuando no hay ningún indicio de dolo en la actuación de ninguno de los intervinientes y el Estado ha tenido ocasión de intervenir en la catalogación del cuadro sin haber realizado hasta el momento gestión alguna.
Este recurso, de los todos los interpuestos en la causa, obtuvo la única estimación parcial en el Auto de 10 de noviembre dotando de contenido concreto a la medida de intervención cautelar, permitiendo la exposición del cuadro pero con prohibición de disponer del mismo.
En las alegaciones al recurso de apelación se añadió por la parte recurrente que el auto sufre una incongruencia omisiva respecto a una cuestión sometida a su pronunciamiento como fue la fecha de salida de la obra de territorio español, que según entiende la parte fue en el año 2008 y no en el año 2015; y que la omisión denunciada constituye una infracción del derecho de defensa y una vulneración del principio de mínima injerencia en el proceso penal.
El Auto de fecha 30 de junio de 2025 establece en su fundamentación jurídica y jurídica para justificar la adopción de la comisión rogatoria lo siguiente:
"HECHOS
PRIMERO. - Las Diligencias Previas seguidas en este Juzgado se incoaron en virtud del atestado instruido por la Sección de Patrimonio Histórico de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, presentado con fecha 23 de agosto de 2024, por la exportación ilegal de una obra pictórica del pintor Francisco de Zurbarán, localizada actualmente en el Museo Nacional de Arte Occidental (NMWA) de Tokio (Japón).
La obra, denominada "Santo Domingo de Guzmán", se trata de un óleo sobre lienzo pintado en el año 1626 por Francisco de Zurbarán de unas medidas aproximadas de 201x135cm.
SEGUNDO. - Dicha investigación se inicia como consecuencia de la denuncia de Ernesto, presentada el 17 de junio de 2024, quien sostiene ser el heredero universal de su hermana, Elisabeth, ahora fallecida, que era la propietaria legal de la obra pictórica.
En la propia denuncia, Ernesto, aporta toda la documentación justificativa de los hechos, asegurando que los cuatro hijos de una prima común de Ernesto y Elisabeth, siendo esta prima Almudena, se apropiaron indebidamente de la obra basándose en un contrato de depósito firmado en el año 2001 por el que Almudena se comprometía a pagar la cantidad de 600 euros mensuales a Elisabeth en concepto de préstamo hasta que se vendiera la obra, quedando entretanto consignada la misma en el despacho profesional de Nemesio de la localidad de San Sebastián (España).
La venta nunca tuvo lugar, por lo que Elisabeth en vida, no pudo restituir la cantidad que había recibido en concepto de préstamo de su prima Almudena, por tanto, era obligación de los hijos de Almudena, poseedores de la obra, restituir o poner a disposición de Ernesto el cuadro y, en su caso realizar una de estas acciones:
Solicitar a Ernesto la cantidad de dinero que se le había prestado a su hermana Elisabeth.
Y en el caso de que Ernesto no satisficiera la deuda, solicitar la ejecución en vía judicial del contrato de préstamo.
Todo ello teniendo en cuenta que el contrato de préstamo firmado entre Elisabeth y Almudena en ningún momento, por sí solo, otorgaba a esta última el poder de disposición de la misma.
TERCERO. - Con fecha 14 de febrero de 2019 se lleva a cabo la firma del contrato de compra-venta entre los cuatro hijos de Almudena con una empresa especializada en este tipo de operaciones: SHUTTER FINE ART/CARTEIA FINE ARTS, localizada en Madrid. Siendo el precio estipulado en la compraventa de QUINIENTOS VEINTIDOSMIL QUINIENTOS (522.500,00 €) euros. Mediante esta transacción los poseedores se arrogan una titularidad de la obra de la que carecían.
CUARTO. - En el citado contrato se hace referencia a que el cuadro se localizaba en dicho momento (año 2019) en la localidad francesa de Anglet. Ha quedado demostrado que la obra salió de España sin la autorización expresa y previa que precisan los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español de más de 100 años que otorga el Ministerio de Cultura español.
El Ministerio de Cultura español ha informado oficialmente que en el año 1985 la propia Elisabeth solicitó el permiso para poder exportar el cuadro (expediente número NUM000) siendo el mismo denegado y declarado expresamente inexportable ya que se consideró la obra como de gran valor e interés para el Estado español.
Además, la localización del cuadro en territorio español ha podido atestiguarse hasta el año 2015 mediante los siguientes hechos:
Diferentes ofertas de venta a distintas instituciones públicas españolas, como son el Museo San Telmo, la Real Academia de Bellas Artes de San Sebastián o el Museo del Prado de Madrid, desde los años 70 a 1985 por parte de la Sra. Elisabeth, resultando todos los intentos fallidos.
En 1975 la obra pictórica fue contemplada y analizada en la ciudad de Madrid por diferentes responsables del madrileño Museo del Prado como Eliseo, Romulo o Vanesa (Director, Subdirector y Vocal respectivamente en el referido año).
En el año 2000 se llevó a cabo un nuevo intento de venta a una sala de subastas de Sevilla (España): "Arte, Información y Gestión", como así lo recoge un catálogo de la misma.
En el citado contrato de préstamo del año 2001 consta expresamente que la obra quedaba en depósito en el despacho profesional del letrado Nemesio en San Sebastián (España). Lo cual fue corroborado en la declaración como testigo que efectuó el abogado, quien confirmó que desde aproximadamente el año 1990 al 2001, la obra estuvo en su despacho profesional sito en la calle Fuenterrabía 11, siendo posteriormente trasladado a otro despacho situado en la Avenida Tolosa 11 (ambos de la localidad de San Sebastián) donde se mantuvo hasta el año 2008. De estos extremos Nemesio pudo aportar fotografías.
A partir del 2008, el último domicilio conocido donde se encontraba la obra en España fue en la localidad de Elizondo (Navarra, España), lugar donde residía Almudena, prima de la propietaria, y cuyos hijos firmaron un contrato donde se aseguraba que la obra estaba en Francia.
QUINTO. - Previo al contrato entre SHUTTET FINE ART y los cuatro hijos de Almudena firmado en el año 2019, se tiene constancia del traslado del cuadro el día 17 de julio de 2018 desde Anglet (Francia) a Londres (Reino Unido) llevado a cabo por la empresa WORLD PACK ART. En la factura del transporte figuran como cliente SHUTTERS FINE ART y como destinatario STEVE DURKIN, Martinspeed 7 Glasshouse Walk (Londres).
Mediante cooperación policial internacional se ha tenido conocimiento de que el 18 de agosto de 2018 la empresa naviera MARTINSPEED solicitó licencia a la ARTS COUNCIL ENGLAND (ACE) de Reino Unido para la exportación de la obra desde dicho país a Estados Unidos, en concreto al THE J. PAUL GETTY MUSEUM de Los Ángeles (California), apareciendo en la citada solicitud como propietario SHUTTER FINE ART y valorando la obra en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTAIUN MIL NOVENTAINUEVE (4.461.099,00 £) libras.
SEXTO. - En la actualidad la obra pictórica se halla expuesta en el Museo Nacional de Arte Occidental de Tokio, figurando en su Boletín Anual, en el apartado "provenance", la procedencia, o la historia conocida de todos los propietarios desde que se encargó su realización a Francisco de Zurbarán en 1626 hasta que lo adquiere el museo japonés. En la cronología que figura en la descripción destaca el nombre de Elisabeth, segunda esposa del anterior propietario y su prima Almudena y sus descendientes como supuestos últimos poseedores. De tal forma que no existe duda alguna sobre que el cuadro expuesto en el museo japonés es el mismo que el localizado en España en propiedad de Elisabeth.
SÉPTIMO. - Dado que ha quedado demostrado que la obra hasta el año 2015 estuvo en territorio español y es sabido que en el año 2018 se encontraba en Anglet (Francia), necesariamente se cometió un delito de contrabando, ya que el propio Ministerio de Cultura español en el año 1985 denegó expresamente su exportación y, además, la obra supera holgadamente los CINCUENTA MIL EUROS (50.000,00 €) establecidos como límite para determinar si se trata de un delito en el caso de los bienes que integran el patrimonio histórico.
OCTAVO. - Todo lo anterior pone de manifiesto que los investigados han realizado diversos actos para ocultar el verdadero origen de la obra, tratando de encubrir con ello la ubicación de la misma en territorio español de forma que el cuadro pudiera ser integrado en el mercado legal internacional.
NOVENO. - En virtud de lo previamente expuesto existen indicios suficientes de que los investigados estarían cometiendo presuntamente los delitos de CONTRABANDO, APROPIACIÓN INDEBIDA Y BLANQUEO DE CAPITALES.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO. - Según el artículo 5 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español " 1. A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. 2. Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto en el artículo 26 de esta Ley precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria".
Asimismo, el artículo 29 de la misma Ley, establece que: "1. Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español que sean exportados sin la autorización requerida por el artículo 5. ° de esta Ley. Dichos bienes son inalienables e imprescriptibles. 2. Corresponde a la Administración del Estado realizar los actos conducentes a la total recuperación de los bienes ilegalmente exportados. 3. Cuando el anterior titular acreditase la pérdida o sustracción previa del bien ilegalmente exportado, podrá solicitar su cesión del Estado, obligándose a abonar el importe de los gastos derivados de su recuperación, y, en su caso, el reembolso del precio que hubiere satisfecho el Estado al adquirente de buena fe. Se presumirá la pérdida o sustracción del bien ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una Entidad de derecho público. 4. Los bienes recuperados y no cedidos serán destinados a un centro público, previo informe del Consejo del Patrimonio Histórico."
SEGUNDO. - De igual manera, la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, en su artículo 2 , define los márgenes cualitativos y cuantitativos de la comisión del delito, cuando se trata de bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, una vez que se alcanza o supera el umbral económico establecido: "2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito."
Además, el artículo 4 especifica que: "También comete delito de contrabando quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 o 15.000 euros establecidos en los apartados anteriores de este artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes."
TERCERO. - El delito de apropiación indebida está tipificado en el Código Penal Español en el artículo 253 , agravando la conducta con la pena del artículo 250 (prevé una pena de prisión de 1 a 6 años) al recaer sobre un bien que integra el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico español.
Artículo 253.1 del código penal : "1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido."
Artículo 250.1.3º Código Penal : " (...) será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico."
CUARTO. - El delito de blanqueo de capitales se recoge en el Código Penal español en el artículo 301 que prevé una pena para sus autores de 6 meses de prisión hasta los 6 años.: 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes (...).
QUINTO. - El 14 de noviembre de 1970 en Paris, tiene lugar la firma de la Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedades Ilícitas de Bienes Culturales de UNESCO; la cual ha sido aceptada por Japón el 9 de septiembre del año 2002 y ratificada por España el día 10 de enero de 1986.
El artículo 2 de dicha Convención especifica que: "1. Los Estados Partes reconocen que la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales constituyen una de las causas principales del empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichos bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de los medios más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos los peligros que entrañan aquellos actos. 2. Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir esas prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que se impongan."
A su vez, el artículo 13 dice que: "Los Estados Partes en la presente Convención se obligan, además, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado: [...] b) a hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo antes posible la restitución, a quien corresponda en derecho, de los bienes culturales exportados ilícitamente."
Posteriormente, el Auto de fecha 10 de noviembre de 2025resolvía la reforma, estimando parcialmente la interpuesta por SHUTTERS FINE ART, S.L., en los siguientes términos:
"ÚNICO.- El Auto que se impugna en los tres recursos es el Auto en que se acuerda solicitar auxilio judicial de la Autoridades judiciales de Japón para la práctica de una serie de diligencias, algunas de las cuales tienen naturaleza cautelar.
En los tres recursos presentados se alega que los hechos relatados en el Auto son incorrectos porque no existen pruebas de los mismos, en especial de que el cuadro estuviese en España hasta 2015, argumentándose en los tres que solo hay constancia de que estuviera en España hasta 2008, y en segundo lugar que las medidas acordadas además de desproporcionadas, resultan muy generales y ambiguas en lo que a la intervención cautelar se refiere.
En este sentido la representación procesal de la mercantil SHUTTERS FINE ART, S.L solicita que estimándose el recurso se deje sin efecto el auto de fecha 30 de junio de 2025 en lo relativo al inicio de gestiones de restitución, se aclare el alcance de la medida cautelar de intervención acordada, precisando que se entenderá cumplida mediante el depósito de la obra en el Museo Nacional de Arte Occidental de Tokio con mantenimiento de su exhibición pública, evitando desplazamientos o incautaciones innecesarias.
La representación procesal de la SRA Marisa, solicita que estimándose el recurso se acuerde dejar sin efecto el Auto de 30 de junio de 2025 y con ello se revoquen las medidas acordadas de intervención cautelar, así como la petición de restitución del cuadro, así como de solicitud de información a las autoridades judiciales japonesas.
Finalmente la representación procesal de D. Leovigildo, D. Felicisimo, D. Emiliano y D. Teodoro solicita que se revoque parcialmente el Auto recurrido y que en consecuencia se deje sin efecto las medidas consistentes en la intervención cautelar de la Obra, así como del inicio de las gestiones dirigidas a su restitución, o en su lugar, se dicte otras menos gravosas, y que se reformulen los elementos fácticos del Auto en el sentido de que la obra estuvo en España hasta 2015, para decir que solo lo estuvo hasta 2008, así como para eliminar la afirmación de que los hermanos Martin tuvieran obligación de devolver la obra.
Frente a tales recurso el Ministerio Fiscal informa que solicita la desestimación del recurso, si bien en el propio informe que realiza el mismo afirma que hubiera sido deseable que la medida cautelar en cuanto a la intervención del cuadro se hubiera concretado más, si bien considera ajustada a derecho la resolución por cuanto se trata únicamente de salvaguardar lo que se está considerando objeto del delito, medida que además de estar amparada por la legislación resulta necesaria en el caso que nos ocupa..
También solicita la desestimación del recurso la representación procesal del SR. Ernesto.
SEGUNDO.- No obstante lo manifestado por las tres partes recurrentes, lo cierto es que el Auto, y aun cuando no compartan la valoración realizada en el inicial momento de la instrucción, esta instructora y así lo expone en el Auto, considera que existen indicios que conducen al relato fáctico que se contiene en el Auto, y a partir de tal relato fáctico las medidas interesadas en el mismo resultan necesarias y proporcionadas, además de tener amparo legal, siendo que lo que hace distinto este supuesto de cualquier otra medida cautelar, es que ha de interesarse para ello la colaboración de las autoridades judiciales de Japón.
En cuanto a las medidas solicitadas, tal y como afirman las partes, es claro la medida consistente en la INTERVENCION CAUTELAR de la obra pictórica titulada "Santo Domingo de Guzmán", de Francisco de Zurbarán, puesto que se trata de un efecto del delito ilegalmente exportado que debe ser asegurado en primera instancia podría concretarse más, y en este sentido, procede dotar de contenido dicha intervención cautelar en el sentido de PROHIBIR CAUTELARMENTE LA DISPOSICION A TERCERO DEL CUADRO POR PARTE DEL MUSEO NACIONAL DE ARTE OCCIDENTAL que, si bien podrá continuar exhibiéndolo, no podrá trasmitirlo, sin previa autorización judicial.
El resto de las medidas acordadas en dicho Auto, así como la valoración que se realiza en el mismo se confirman en sus propios términos.
PARTE DISPOSITIVA
Estimar parcialmente el recurso de reforma interpuesto por la defensa de SHUTTERS FINE ART, S.L. en el sentido de dotar de contenido concreto la medida de INTERVENCION CAUTELAR, que deberá ser sustituido por la PROHIBICION CAUTELAR DE DISPONER O TRANSMITIR A TERCEROS EL CUADRO POR PARTE DEL MUSEO NACIONAL DE TOKIO sin autorización judicial previa de este Juzgado sin perjuicio de que pueda el mismo formar parte de las exposiciones o exhibiciones y DESESTIMAR EL RESTO DE LOS RECURSOS DE REFORMA INTERPUESTOS contra el Auto de 30 de junio de 2025 , que se confirma en todos sus extremos."
El Ministerio Fiscalimpugnó el recurso interpuesto con las siguientes consideraciones:
"Que impugna el recurso por considerar que la resolución es ajustada a derecho.
El Auto ahora recurrido acuerda en su parte dispositiva solicitar de las Autoridades Judiciales de Japón:
1. Auxilio para que procedan a la intervención cautelar de la obra pictórica titulada "Santo Domingo de Guzmán", de Francisco de Zurbarán, puesto que se trata de un efecto del delito ilegalmente exportado que debe ser asegurado en primera instancia.
2. Inicio de las gestiones dirigidas a la restitución del bien cultural ilegalmente exportado
3. Aporte de toda la información que permita conocer en qué circunstancias el lienzo fue adquirido por el Museo de Arte Occidental de Tokio, debiendo aportar el contrato o copia del contrato de compraventa de la obra pictórica de la representación de SHUTTERS FINE ART SL., Leovigildo, Felicisimo, Emiliano y Teodoro y Marisa
En primer lugar, debemos decir que creemos que las partes recurrentes carecen de legitimación para impugnar el Auto. Por todos es conocido que las resoluciones judiciales son recurribles en los términos y modos que establecen las leyes, habida cuenta la falibilidad de los órganos judiciales. No obstante, las decisiones judiciales son recurribles en tanto perjudican a las partes intervinientes. Y en el presente caso, la decisión de órgano judicial para solicitar la colaboración de las autoridades niponas no afecta a parte de los recurrentes, por lo que estos carecerían de legitimación para recurrir.
En todo caso, entre las argumentaciones alegadas está en primer lugar que el cuadro estuvo en España hasta el año 20008 y no hasta el año 2015. Esta argumentación se formula por SHUTTERS FINE ART SL., Leovigildo, Felicisimo, Emiliano y Teodoro y Marisa Se fundamenta en la posible prescripción del delito si el cuadro salió de España en 208 y no en 2015. Esta pretensión no se sustenta en elemento probatorio, salvo las declaraciones de parte de los investigados, que no tienen por qué decir la verdad. En todo caso, es claro que la salida del cuadro de España de realizó de forma irregular, y en tanto no se determine la fecha de salido, y siendo el cuadro el objeto del presente delito consideramos que la decisión de la Juzgadora de intentar restituir el bien es acertada, a pesar del recorrido efectivo que pueda tener una resolución judicial española en territorio extranjero.
El segundo de los motivos es que no se concreta qué es lo que debe entenderse por "intervención cautelar", ya que la obra se encuentra en la actualidad en el Museo Nacional de Tokio de Arte Occidental (alegaciones formuladas por SHUTTERS FINE ART SL, Marisa y Leovigildo, Felicisimo, Emiliano y Teodoro) Sostiene la parte recurrente que el Museo Nacional de Tokio es una institución de prestigio internacional, por lo que el cuadro podría quedarse en el Museo durante la tramitación de la causa; añaden que suspensión de la exposición ocasionaría un perjuicio grave, inmediato e irreversible al Museo japonés, que es un tercero de buena fe; que cualquier cambio de custodia conllevaría unos gastos económicos elevados y que la medida implica un adelanto del resultado del procedimiento judicial.
Al margen de lo que ya hemos manifestado anteriormente sobre la efectividad real que pueda tener una resolución de un órgano judicial español en el extranjero, lo cierto es que hubiera sido deseable una mayor concreción en la determinación del concreto de "intervención judicial". No obstante, la medida judicial persigue que la obra está a disposición de la autoridad judicial española, la custodia de la pobra por parte del Museo Nacional de Tokio de Arte Occidental, puede resultar adecuada, siempre que se advierta al Mueso que no realice actos dispositivos sobre el cuadro objeto de la presente causa, sin tener la autorización del órgano judicial.
Otro de los argumentos alegado es la desproporción de la medida de restitución de la obra, ya que anticipa indebidamente el resultado del procedimiento penal al dar por probada la exportación ilegal sin haber oído siquiera a todos los investigados (alegaciones de SHUTTERS FINE ART SL., Leovigildo, Felicisimo, Emiliano y Teodoro y Marisa). No es así; el aseguramiento de un objeto del delito (en este caso el cuadro) es una de las medidas que se deben realizar conforme a lo previsto en la LECr. el ordenamiento jurídico español, permite medias tan gravosas, como la prisión provisional, la detención, la imposición de órdenes de alejamiento etc., medidas procesales que afectan a bienes jurídicos más importantes que lo que aquí se ven afectados. Y ello ni implica, la presunción de culpabilidad de los investigados, sino la adopción de medidas encaminadas a asegurar los efectos, objetos, instrumentos del delito; asegurar la celebración dela vista o evitar nuevos delitos o la destrucción de pruebas. Es por ello que la decisión de la juzgadora en esta materia no afecta a la culpabilidad /inculpabilidad de los investigados."
Estas son las posturas procesales de las partes.
SEGUNDO.-Bien, con carácter previo debemos señalar que el contenido de este recurso (al igual que el Rollo 199/2026) es sustancialmente diferente al resuelto por esta Sala en los Rollos de Apelación 195 a 198, aunque el recurso que debemos resolver sea contra los mismos Autos y por partes que se han adherido unas a otras.
Sin duda, es el recurso que mejor plantea (tanto en el recurso como en las alegaciones) la posibilidad de acordar la prescripción de los delitos, pero no lo solicita en el súplico interesado al Juzgado, por lo que el Juzgado de Instrucción no ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto (siendo evidente que puede ser una cuestión espinosa), lo que implica que el contenido de la resolución de la Sala no pueda extralimitarse sino que debe valorar lo que se resolvió exclusivamente en los autos recurridos.
En este sentido, aquí la parte recurrente sí que de forma expresa solicita ahora en las alegaciones al recurso de apelación la declaración de prescripción de la causa, excediendo totalmente de esta forma la petición que dicha parte realizó en su escrito del recurso de reforma y subsidiario de apelación que motivó (junto a otros recursos) el que se dictase el Auto recurrido ahora en apelación, pues en dicho inicial súplico únicamente interesaba:
"Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, acuerde: (i) Estimar el recurso de reforma interpuesto y dejar sin efecto el auto de fecha 30 de junio de 2025 en lo relativo al inicio de gestiones de restitución; (ii) Aclarar el alcance de la medida cautelar de intervención acordada, precisando que se entenderá cumplida mediante el depósito de la obra en el Museo Nacional de Arte Occidental deTokio con mantenimiento de su exhibición pública, evitando desplazamientos o incautaciones innecesarias."
Mientras que ahora, como ya hemos señalado, en las alegaciones al recurso de apelación la parte recurrente solicita:
"Que una vez recibidas las actuaciones y los testimonios interesados, con estimación de nuestras alegaciones, revoque el Auto impugnado y declare su nulidad parcial declararando la prescripción de los hechos objeto de la investigación o, subsidiariamente, se ordene a la instructora que identifique, precise y relate los supuestos "indicios" (interruptos de la prescripción) que dice sustentar, sometiéndolos a contradicción."
Es decir, la parte recurrente se ha excedido del objeto de la petición por cuanto el Juzgado de Instrucción no ha podido resolver el tema de la prescripción que ahora, de forma directa, se ha introducido en el debate procesal.
Por lo tanto, en esta resolución sólo nos podemos centrar en resolver los puntos de la solicitud cursada con el recurso de reforma y subsidiario de apelación, pudiendo la parte interesar del Juzgado de Instrucción la prescripción de la causa y, si no le convence la resolución que se dicte, recurrirla en reforma y/o apelación.
También debemos precisar que en este recurso la parte, a diferencia de los Rollos 195 a 198, sí que tiene interés directo es discutir las medidas adoptadas pues como ha señalado pueden llegar a influir en su buena reputación empresarial, por lo que en este sentido no concurren las alegaciones al recurso del Fiscal al mostrar sus dudas sobre la legitimación de SHUTTERS FINE ART. S.L. para recurrir el contenido del Auto.
Y para la resolución de la cuestión objeto de debate, la necesidad y proporcionalidad de las medidas acordadas, sí que debemos traer a colación con carácter general lo acordado en los Rollos 195 a 198.
Así, hemos dicho que el amparo legal para este tipo de actuaciones viene previsto en nuestra LECr, en sus artículos, entre otros, 13, 334 o 338 que señalan:
"Artículo 13.
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
Artículo 334.
El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El Secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.
La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el Juez de Instrucción. Este recurso no requerirá de la intervención de abogado cuando sea presentado por terceras personas diferentes del imputado. El recurso se entenderá interpuesto cuando la persona afectada por la medida o un familiar suyo mayor de edad hubieran expresado su disconformidad en el momento de la misma.
Los efectos que pertenecieran a la víctima del delito serán restituidos inmediatamente a la misma, salvo que excepcionalmente debieran ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, y sin perjuicio de su restitución tan pronto resulte posible. Los efectos serán también restituidos inmediatamente cuando deban ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, pero su conservación pueda garantizarse imponiendo al propietario el deber de mantenerlos a disposición del Juez o Tribunal. La víctima podrá, en todo caso, recurrir esta decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 338.
Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito".
En atención al conocimiento de la situación del cuadro objeto de este procedimiento que se encuentra en el extranjero, e invocando también la normativa sobre protección de nuestro patrimonio histórico, se han dictado los autos recurridos.
Así, la confluencia de posibles tipos penales a aplicar (sin perjuicio por supuesto de la posible prescripción de los mismos), hace que pueda haber contrabando, blanqueo de capitales, falsedades, estafa o apropiación indebida.
En este sentido, la parte recurrente no discute en este momento procesal la posible existencia de dichos tipos delictivos (aunque entiende que pueden estar prescritos), pues su recurso gira en torno a que la salida del cuadro de España fue en el año 2008 y no en el 2015, así como en la falta de necesidad y proporcionalidad de la medida acordada.
No obstante lo expuesto, es lo cierto que las medidas adoptadas en los autos recurridos tienen una finalidad clara como es el adecuado control de la ubicación del cuadro, su protección física y su imposibilidad de transmisión, razón por la cual las medidas adoptadas se estiman totalmente conforme a derecho.
No solo eso, la modificación del auxilio judicial interesada precisamente por esta parte recurrente en el sentido de permitir por el Juzgado de Instrucción la exhibición de la obra al Museo de Arte Occidental de Tokio se valora como totalmente acertada por la Sala, pues no se duda de la capacidad técnica del museo para su adecuada conservación, compaginando esta circunstancia con que el Museo, que perfectamente puede ser un tercero de buena fe, pueda seguir exhibiendo la obra pictórica mientras no se resuelve el fondo de la cuestión planteada. Y todo ello es absolutamente compatible con iniciar los trámites para la restitución, si procede, de la obra a España conforme a la legislación vigente, que puede ser apreciada por los órganos judiciales de la jurisdicción penal o por quienes devengan competentes en el caso de que se acuerde la prescripción de los hechos delictivos o se dicte una resolución de archivo o una sentencia absolutoria.
No observa la Sala ningún tipo de contradicción entre que por el Museo depositario pueda exhibirse la obra pictórica, que sin duda tras el desembolso de su compra estará en adecuadas condiciones de conservación, con el que se inicien las gestiones dirigidas a la restitución de la misma, si finalmente procede, que en dicho caso debería ser realizada en la vía penal o en la vía que corresponda de finalizar este procedimiento judicial.
Desde luego que las medidas pueden afectar a la reputación de las personas (entre las que puede estar la parte recurrente) que han intervenido en que la obra haya llegado hasta Japón, al parecer sin contar con los permisos del Gobierno Español necesarios para ello (extremo que hasta ahora no se ha discutido); pero esta es una consecuencia absolutamente menor si se compara con un total descontrol de la obra por parte del Juzgado que lleva la Instrucción de la causa si se levantan las medidas recurridas.
Las medidas adoptadas consiguen garantizar que la obra quede intervenida en una entidad perfectamente preparada para ello, que puede seguir disfrutando de la exhibición de la misma pues al parecer es un tercero de buena fe (que es para lo que la adquirió), y que dicha entidad conozca que existe una controversia judicial que puede llevar a dar como resultado la restitución de una obra integrante del patrimonio histórico de otro país, cosa que tampoco se ha discutido.
Por ello, los tres puntos de la parte dispositiva, con la modificación del Auto en reforma, son por un lado perfectamente compatibles entre sí y por el otro también totalmente pertinentes en este momento de la investigación.
Por ello procede la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, pero no apreciar mala fe ni temeridad en su interposición, es procedente, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Rollo en representación de SHUTTERS FINE ART. S.L. y CARTEIA ART INVESTMENTS, S.L., contra el Auto de fecha 10 de noviembre de 2025, que estimaba parcialmente el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 30 de junio de 2025, dictados ambos por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 2, en el marco de sus Diligencias Previas 2586/2024, debemos confirmar el mismo,con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a la continuación de las actuaciones.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se admiten los del auto recurrido que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.
PRIMERO.-El recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto basa su pretensión en que el Auto recurrido padece de una errónea secuencia de hechos pues el cuadro salió de España en el 2008 y no en el 2015; que se debe aclarar el alcance de la intervención cautelar de la obra que había sido acordada; y que hay una desproporción de la medida de restitución del bien cultural pues anticipa indebidamente el resultado del procedimiento penal, cuando no hay ningún indicio de dolo en la actuación de ninguno de los intervinientes y el Estado ha tenido ocasión de intervenir en la catalogación del cuadro sin haber realizado hasta el momento gestión alguna.
Este recurso, de los todos los interpuestos en la causa, obtuvo la única estimación parcial en el Auto de 10 de noviembre dotando de contenido concreto a la medida de intervención cautelar, permitiendo la exposición del cuadro pero con prohibición de disponer del mismo.
En las alegaciones al recurso de apelación se añadió por la parte recurrente que el auto sufre una incongruencia omisiva respecto a una cuestión sometida a su pronunciamiento como fue la fecha de salida de la obra de territorio español, que según entiende la parte fue en el año 2008 y no en el año 2015; y que la omisión denunciada constituye una infracción del derecho de defensa y una vulneración del principio de mínima injerencia en el proceso penal.
El Auto de fecha 30 de junio de 2025 establece en su fundamentación jurídica y jurídica para justificar la adopción de la comisión rogatoria lo siguiente:
"HECHOS
PRIMERO. - Las Diligencias Previas seguidas en este Juzgado se incoaron en virtud del atestado instruido por la Sección de Patrimonio Histórico de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, presentado con fecha 23 de agosto de 2024, por la exportación ilegal de una obra pictórica del pintor Francisco de Zurbarán, localizada actualmente en el Museo Nacional de Arte Occidental (NMWA) de Tokio (Japón).
La obra, denominada "Santo Domingo de Guzmán", se trata de un óleo sobre lienzo pintado en el año 1626 por Francisco de Zurbarán de unas medidas aproximadas de 201x135cm.
SEGUNDO. - Dicha investigación se inicia como consecuencia de la denuncia de Ernesto, presentada el 17 de junio de 2024, quien sostiene ser el heredero universal de su hermana, Elisabeth, ahora fallecida, que era la propietaria legal de la obra pictórica.
En la propia denuncia, Ernesto, aporta toda la documentación justificativa de los hechos, asegurando que los cuatro hijos de una prima común de Ernesto y Elisabeth, siendo esta prima Almudena, se apropiaron indebidamente de la obra basándose en un contrato de depósito firmado en el año 2001 por el que Almudena se comprometía a pagar la cantidad de 600 euros mensuales a Elisabeth en concepto de préstamo hasta que se vendiera la obra, quedando entretanto consignada la misma en el despacho profesional de Nemesio de la localidad de San Sebastián (España).
La venta nunca tuvo lugar, por lo que Elisabeth en vida, no pudo restituir la cantidad que había recibido en concepto de préstamo de su prima Almudena, por tanto, era obligación de los hijos de Almudena, poseedores de la obra, restituir o poner a disposición de Ernesto el cuadro y, en su caso realizar una de estas acciones:
Solicitar a Ernesto la cantidad de dinero que se le había prestado a su hermana Elisabeth.
Y en el caso de que Ernesto no satisficiera la deuda, solicitar la ejecución en vía judicial del contrato de préstamo.
Todo ello teniendo en cuenta que el contrato de préstamo firmado entre Elisabeth y Almudena en ningún momento, por sí solo, otorgaba a esta última el poder de disposición de la misma.
TERCERO. - Con fecha 14 de febrero de 2019 se lleva a cabo la firma del contrato de compra-venta entre los cuatro hijos de Almudena con una empresa especializada en este tipo de operaciones: SHUTTER FINE ART/CARTEIA FINE ARTS, localizada en Madrid. Siendo el precio estipulado en la compraventa de QUINIENTOS VEINTIDOSMIL QUINIENTOS (522.500,00 €) euros. Mediante esta transacción los poseedores se arrogan una titularidad de la obra de la que carecían.
CUARTO. - En el citado contrato se hace referencia a que el cuadro se localizaba en dicho momento (año 2019) en la localidad francesa de Anglet. Ha quedado demostrado que la obra salió de España sin la autorización expresa y previa que precisan los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español de más de 100 años que otorga el Ministerio de Cultura español.
El Ministerio de Cultura español ha informado oficialmente que en el año 1985 la propia Elisabeth solicitó el permiso para poder exportar el cuadro (expediente número NUM000) siendo el mismo denegado y declarado expresamente inexportable ya que se consideró la obra como de gran valor e interés para el Estado español.
Además, la localización del cuadro en territorio español ha podido atestiguarse hasta el año 2015 mediante los siguientes hechos:
Diferentes ofertas de venta a distintas instituciones públicas españolas, como son el Museo San Telmo, la Real Academia de Bellas Artes de San Sebastián o el Museo del Prado de Madrid, desde los años 70 a 1985 por parte de la Sra. Elisabeth, resultando todos los intentos fallidos.
En 1975 la obra pictórica fue contemplada y analizada en la ciudad de Madrid por diferentes responsables del madrileño Museo del Prado como Eliseo, Romulo o Vanesa (Director, Subdirector y Vocal respectivamente en el referido año).
En el año 2000 se llevó a cabo un nuevo intento de venta a una sala de subastas de Sevilla (España): "Arte, Información y Gestión", como así lo recoge un catálogo de la misma.
En el citado contrato de préstamo del año 2001 consta expresamente que la obra quedaba en depósito en el despacho profesional del letrado Nemesio en San Sebastián (España). Lo cual fue corroborado en la declaración como testigo que efectuó el abogado, quien confirmó que desde aproximadamente el año 1990 al 2001, la obra estuvo en su despacho profesional sito en la calle Fuenterrabía 11, siendo posteriormente trasladado a otro despacho situado en la Avenida Tolosa 11 (ambos de la localidad de San Sebastián) donde se mantuvo hasta el año 2008. De estos extremos Nemesio pudo aportar fotografías.
A partir del 2008, el último domicilio conocido donde se encontraba la obra en España fue en la localidad de Elizondo (Navarra, España), lugar donde residía Almudena, prima de la propietaria, y cuyos hijos firmaron un contrato donde se aseguraba que la obra estaba en Francia.
QUINTO. - Previo al contrato entre SHUTTET FINE ART y los cuatro hijos de Almudena firmado en el año 2019, se tiene constancia del traslado del cuadro el día 17 de julio de 2018 desde Anglet (Francia) a Londres (Reino Unido) llevado a cabo por la empresa WORLD PACK ART. En la factura del transporte figuran como cliente SHUTTERS FINE ART y como destinatario STEVE DURKIN, Martinspeed 7 Glasshouse Walk (Londres).
Mediante cooperación policial internacional se ha tenido conocimiento de que el 18 de agosto de 2018 la empresa naviera MARTINSPEED solicitó licencia a la ARTS COUNCIL ENGLAND (ACE) de Reino Unido para la exportación de la obra desde dicho país a Estados Unidos, en concreto al THE J. PAUL GETTY MUSEUM de Los Ángeles (California), apareciendo en la citada solicitud como propietario SHUTTER FINE ART y valorando la obra en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTAIUN MIL NOVENTAINUEVE (4.461.099,00 £) libras.
SEXTO. - En la actualidad la obra pictórica se halla expuesta en el Museo Nacional de Arte Occidental de Tokio, figurando en su Boletín Anual, en el apartado "provenance", la procedencia, o la historia conocida de todos los propietarios desde que se encargó su realización a Francisco de Zurbarán en 1626 hasta que lo adquiere el museo japonés. En la cronología que figura en la descripción destaca el nombre de Elisabeth, segunda esposa del anterior propietario y su prima Almudena y sus descendientes como supuestos últimos poseedores. De tal forma que no existe duda alguna sobre que el cuadro expuesto en el museo japonés es el mismo que el localizado en España en propiedad de Elisabeth.
SÉPTIMO. - Dado que ha quedado demostrado que la obra hasta el año 2015 estuvo en territorio español y es sabido que en el año 2018 se encontraba en Anglet (Francia), necesariamente se cometió un delito de contrabando, ya que el propio Ministerio de Cultura español en el año 1985 denegó expresamente su exportación y, además, la obra supera holgadamente los CINCUENTA MIL EUROS (50.000,00 €) establecidos como límite para determinar si se trata de un delito en el caso de los bienes que integran el patrimonio histórico.
OCTAVO. - Todo lo anterior pone de manifiesto que los investigados han realizado diversos actos para ocultar el verdadero origen de la obra, tratando de encubrir con ello la ubicación de la misma en territorio español de forma que el cuadro pudiera ser integrado en el mercado legal internacional.
NOVENO. - En virtud de lo previamente expuesto existen indicios suficientes de que los investigados estarían cometiendo presuntamente los delitos de CONTRABANDO, APROPIACIÓN INDEBIDA Y BLANQUEO DE CAPITALES.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO. - Según el artículo 5 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español " 1. A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. 2. Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto en el artículo 26 de esta Ley precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria".
Asimismo, el artículo 29 de la misma Ley, establece que: "1. Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español que sean exportados sin la autorización requerida por el artículo 5. ° de esta Ley. Dichos bienes son inalienables e imprescriptibles. 2. Corresponde a la Administración del Estado realizar los actos conducentes a la total recuperación de los bienes ilegalmente exportados. 3. Cuando el anterior titular acreditase la pérdida o sustracción previa del bien ilegalmente exportado, podrá solicitar su cesión del Estado, obligándose a abonar el importe de los gastos derivados de su recuperación, y, en su caso, el reembolso del precio que hubiere satisfecho el Estado al adquirente de buena fe. Se presumirá la pérdida o sustracción del bien ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una Entidad de derecho público. 4. Los bienes recuperados y no cedidos serán destinados a un centro público, previo informe del Consejo del Patrimonio Histórico."
SEGUNDO. - De igual manera, la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, en su artículo 2 , define los márgenes cualitativos y cuantitativos de la comisión del delito, cuando se trata de bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, una vez que se alcanza o supera el umbral económico establecido: "2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito."
Además, el artículo 4 especifica que: "También comete delito de contrabando quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 o 15.000 euros establecidos en los apartados anteriores de este artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes."
TERCERO. - El delito de apropiación indebida está tipificado en el Código Penal Español en el artículo 253 , agravando la conducta con la pena del artículo 250 (prevé una pena de prisión de 1 a 6 años) al recaer sobre un bien que integra el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico español.
Artículo 253.1 del código penal : "1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido."
Artículo 250.1.3º Código Penal : " (...) será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico."
CUARTO. - El delito de blanqueo de capitales se recoge en el Código Penal español en el artículo 301 que prevé una pena para sus autores de 6 meses de prisión hasta los 6 años.: 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes (...).
QUINTO. - El 14 de noviembre de 1970 en Paris, tiene lugar la firma de la Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedades Ilícitas de Bienes Culturales de UNESCO; la cual ha sido aceptada por Japón el 9 de septiembre del año 2002 y ratificada por España el día 10 de enero de 1986.
El artículo 2 de dicha Convención especifica que: "1. Los Estados Partes reconocen que la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales constituyen una de las causas principales del empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichos bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de los medios más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos los peligros que entrañan aquellos actos. 2. Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir esas prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que se impongan."
A su vez, el artículo 13 dice que: "Los Estados Partes en la presente Convención se obligan, además, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado: [...] b) a hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo antes posible la restitución, a quien corresponda en derecho, de los bienes culturales exportados ilícitamente."
Posteriormente, el Auto de fecha 10 de noviembre de 2025resolvía la reforma, estimando parcialmente la interpuesta por SHUTTERS FINE ART, S.L., en los siguientes términos:
"ÚNICO.- El Auto que se impugna en los tres recursos es el Auto en que se acuerda solicitar auxilio judicial de la Autoridades judiciales de Japón para la práctica de una serie de diligencias, algunas de las cuales tienen naturaleza cautelar.
En los tres recursos presentados se alega que los hechos relatados en el Auto son incorrectos porque no existen pruebas de los mismos, en especial de que el cuadro estuviese en España hasta 2015, argumentándose en los tres que solo hay constancia de que estuviera en España hasta 2008, y en segundo lugar que las medidas acordadas además de desproporcionadas, resultan muy generales y ambiguas en lo que a la intervención cautelar se refiere.
En este sentido la representación procesal de la mercantil SHUTTERS FINE ART, S.L solicita que estimándose el recurso se deje sin efecto el auto de fecha 30 de junio de 2025 en lo relativo al inicio de gestiones de restitución, se aclare el alcance de la medida cautelar de intervención acordada, precisando que se entenderá cumplida mediante el depósito de la obra en el Museo Nacional de Arte Occidental de Tokio con mantenimiento de su exhibición pública, evitando desplazamientos o incautaciones innecesarias.
La representación procesal de la SRA Marisa, solicita que estimándose el recurso se acuerde dejar sin efecto el Auto de 30 de junio de 2025 y con ello se revoquen las medidas acordadas de intervención cautelar, así como la petición de restitución del cuadro, así como de solicitud de información a las autoridades judiciales japonesas.
Finalmente la representación procesal de D. Leovigildo, D. Felicisimo, D. Emiliano y D. Teodoro solicita que se revoque parcialmente el Auto recurrido y que en consecuencia se deje sin efecto las medidas consistentes en la intervención cautelar de la Obra, así como del inicio de las gestiones dirigidas a su restitución, o en su lugar, se dicte otras menos gravosas, y que se reformulen los elementos fácticos del Auto en el sentido de que la obra estuvo en España hasta 2015, para decir que solo lo estuvo hasta 2008, así como para eliminar la afirmación de que los hermanos Martin tuvieran obligación de devolver la obra.
Frente a tales recurso el Ministerio Fiscal informa que solicita la desestimación del recurso, si bien en el propio informe que realiza el mismo afirma que hubiera sido deseable que la medida cautelar en cuanto a la intervención del cuadro se hubiera concretado más, si bien considera ajustada a derecho la resolución por cuanto se trata únicamente de salvaguardar lo que se está considerando objeto del delito, medida que además de estar amparada por la legislación resulta necesaria en el caso que nos ocupa..
También solicita la desestimación del recurso la representación procesal del SR. Ernesto.
SEGUNDO.- No obstante lo manifestado por las tres partes recurrentes, lo cierto es que el Auto, y aun cuando no compartan la valoración realizada en el inicial momento de la instrucción, esta instructora y así lo expone en el Auto, considera que existen indicios que conducen al relato fáctico que se contiene en el Auto, y a partir de tal relato fáctico las medidas interesadas en el mismo resultan necesarias y proporcionadas, además de tener amparo legal, siendo que lo que hace distinto este supuesto de cualquier otra medida cautelar, es que ha de interesarse para ello la colaboración de las autoridades judiciales de Japón.
En cuanto a las medidas solicitadas, tal y como afirman las partes, es claro la medida consistente en la INTERVENCION CAUTELAR de la obra pictórica titulada "Santo Domingo de Guzmán", de Francisco de Zurbarán, puesto que se trata de un efecto del delito ilegalmente exportado que debe ser asegurado en primera instancia podría concretarse más, y en este sentido, procede dotar de contenido dicha intervención cautelar en el sentido de PROHIBIR CAUTELARMENTE LA DISPOSICION A TERCERO DEL CUADRO POR PARTE DEL MUSEO NACIONAL DE ARTE OCCIDENTAL que, si bien podrá continuar exhibiéndolo, no podrá trasmitirlo, sin previa autorización judicial.
El resto de las medidas acordadas en dicho Auto, así como la valoración que se realiza en el mismo se confirman en sus propios términos.
PARTE DISPOSITIVA
Estimar parcialmente el recurso de reforma interpuesto por la defensa de SHUTTERS FINE ART, S.L. en el sentido de dotar de contenido concreto la medida de INTERVENCION CAUTELAR, que deberá ser sustituido por la PROHIBICION CAUTELAR DE DISPONER O TRANSMITIR A TERCEROS EL CUADRO POR PARTE DEL MUSEO NACIONAL DE TOKIO sin autorización judicial previa de este Juzgado sin perjuicio de que pueda el mismo formar parte de las exposiciones o exhibiciones y DESESTIMAR EL RESTO DE LOS RECURSOS DE REFORMA INTERPUESTOS contra el Auto de 30 de junio de 2025 , que se confirma en todos sus extremos."
El Ministerio Fiscalimpugnó el recurso interpuesto con las siguientes consideraciones:
"Que impugna el recurso por considerar que la resolución es ajustada a derecho.
El Auto ahora recurrido acuerda en su parte dispositiva solicitar de las Autoridades Judiciales de Japón:
1. Auxilio para que procedan a la intervención cautelar de la obra pictórica titulada "Santo Domingo de Guzmán", de Francisco de Zurbarán, puesto que se trata de un efecto del delito ilegalmente exportado que debe ser asegurado en primera instancia.
2. Inicio de las gestiones dirigidas a la restitución del bien cultural ilegalmente exportado
3. Aporte de toda la información que permita conocer en qué circunstancias el lienzo fue adquirido por el Museo de Arte Occidental de Tokio, debiendo aportar el contrato o copia del contrato de compraventa de la obra pictórica de la representación de SHUTTERS FINE ART SL., Leovigildo, Felicisimo, Emiliano y Teodoro y Marisa
En primer lugar, debemos decir que creemos que las partes recurrentes carecen de legitimación para impugnar el Auto. Por todos es conocido que las resoluciones judiciales son recurribles en los términos y modos que establecen las leyes, habida cuenta la falibilidad de los órganos judiciales. No obstante, las decisiones judiciales son recurribles en tanto perjudican a las partes intervinientes. Y en el presente caso, la decisión de órgano judicial para solicitar la colaboración de las autoridades niponas no afecta a parte de los recurrentes, por lo que estos carecerían de legitimación para recurrir.
En todo caso, entre las argumentaciones alegadas está en primer lugar que el cuadro estuvo en España hasta el año 20008 y no hasta el año 2015. Esta argumentación se formula por SHUTTERS FINE ART SL., Leovigildo, Felicisimo, Emiliano y Teodoro y Marisa Se fundamenta en la posible prescripción del delito si el cuadro salió de España en 208 y no en 2015. Esta pretensión no se sustenta en elemento probatorio, salvo las declaraciones de parte de los investigados, que no tienen por qué decir la verdad. En todo caso, es claro que la salida del cuadro de España de realizó de forma irregular, y en tanto no se determine la fecha de salido, y siendo el cuadro el objeto del presente delito consideramos que la decisión de la Juzgadora de intentar restituir el bien es acertada, a pesar del recorrido efectivo que pueda tener una resolución judicial española en territorio extranjero.
El segundo de los motivos es que no se concreta qué es lo que debe entenderse por "intervención cautelar", ya que la obra se encuentra en la actualidad en el Museo Nacional de Tokio de Arte Occidental (alegaciones formuladas por SHUTTERS FINE ART SL, Marisa y Leovigildo, Felicisimo, Emiliano y Teodoro) Sostiene la parte recurrente que el Museo Nacional de Tokio es una institución de prestigio internacional, por lo que el cuadro podría quedarse en el Museo durante la tramitación de la causa; añaden que suspensión de la exposición ocasionaría un perjuicio grave, inmediato e irreversible al Museo japonés, que es un tercero de buena fe; que cualquier cambio de custodia conllevaría unos gastos económicos elevados y que la medida implica un adelanto del resultado del procedimiento judicial.
Al margen de lo que ya hemos manifestado anteriormente sobre la efectividad real que pueda tener una resolución de un órgano judicial español en el extranjero, lo cierto es que hubiera sido deseable una mayor concreción en la determinación del concreto de "intervención judicial". No obstante, la medida judicial persigue que la obra está a disposición de la autoridad judicial española, la custodia de la pobra por parte del Museo Nacional de Tokio de Arte Occidental, puede resultar adecuada, siempre que se advierta al Mueso que no realice actos dispositivos sobre el cuadro objeto de la presente causa, sin tener la autorización del órgano judicial.
Otro de los argumentos alegado es la desproporción de la medida de restitución de la obra, ya que anticipa indebidamente el resultado del procedimiento penal al dar por probada la exportación ilegal sin haber oído siquiera a todos los investigados (alegaciones de SHUTTERS FINE ART SL., Leovigildo, Felicisimo, Emiliano y Teodoro y Marisa). No es así; el aseguramiento de un objeto del delito (en este caso el cuadro) es una de las medidas que se deben realizar conforme a lo previsto en la LECr. el ordenamiento jurídico español, permite medias tan gravosas, como la prisión provisional, la detención, la imposición de órdenes de alejamiento etc., medidas procesales que afectan a bienes jurídicos más importantes que lo que aquí se ven afectados. Y ello ni implica, la presunción de culpabilidad de los investigados, sino la adopción de medidas encaminadas a asegurar los efectos, objetos, instrumentos del delito; asegurar la celebración dela vista o evitar nuevos delitos o la destrucción de pruebas. Es por ello que la decisión de la juzgadora en esta materia no afecta a la culpabilidad /inculpabilidad de los investigados."
Estas son las posturas procesales de las partes.
SEGUNDO.-Bien, con carácter previo debemos señalar que el contenido de este recurso (al igual que el Rollo 199/2026) es sustancialmente diferente al resuelto por esta Sala en los Rollos de Apelación 195 a 198, aunque el recurso que debemos resolver sea contra los mismos Autos y por partes que se han adherido unas a otras.
Sin duda, es el recurso que mejor plantea (tanto en el recurso como en las alegaciones) la posibilidad de acordar la prescripción de los delitos, pero no lo solicita en el súplico interesado al Juzgado, por lo que el Juzgado de Instrucción no ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto (siendo evidente que puede ser una cuestión espinosa), lo que implica que el contenido de la resolución de la Sala no pueda extralimitarse sino que debe valorar lo que se resolvió exclusivamente en los autos recurridos.
En este sentido, aquí la parte recurrente sí que de forma expresa solicita ahora en las alegaciones al recurso de apelación la declaración de prescripción de la causa, excediendo totalmente de esta forma la petición que dicha parte realizó en su escrito del recurso de reforma y subsidiario de apelación que motivó (junto a otros recursos) el que se dictase el Auto recurrido ahora en apelación, pues en dicho inicial súplico únicamente interesaba:
"Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, acuerde: (i) Estimar el recurso de reforma interpuesto y dejar sin efecto el auto de fecha 30 de junio de 2025 en lo relativo al inicio de gestiones de restitución; (ii) Aclarar el alcance de la medida cautelar de intervención acordada, precisando que se entenderá cumplida mediante el depósito de la obra en el Museo Nacional de Arte Occidental deTokio con mantenimiento de su exhibición pública, evitando desplazamientos o incautaciones innecesarias."
Mientras que ahora, como ya hemos señalado, en las alegaciones al recurso de apelación la parte recurrente solicita:
"Que una vez recibidas las actuaciones y los testimonios interesados, con estimación de nuestras alegaciones, revoque el Auto impugnado y declare su nulidad parcial declararando la prescripción de los hechos objeto de la investigación o, subsidiariamente, se ordene a la instructora que identifique, precise y relate los supuestos "indicios" (interruptos de la prescripción) que dice sustentar, sometiéndolos a contradicción."
Es decir, la parte recurrente se ha excedido del objeto de la petición por cuanto el Juzgado de Instrucción no ha podido resolver el tema de la prescripción que ahora, de forma directa, se ha introducido en el debate procesal.
Por lo tanto, en esta resolución sólo nos podemos centrar en resolver los puntos de la solicitud cursada con el recurso de reforma y subsidiario de apelación, pudiendo la parte interesar del Juzgado de Instrucción la prescripción de la causa y, si no le convence la resolución que se dicte, recurrirla en reforma y/o apelación.
También debemos precisar que en este recurso la parte, a diferencia de los Rollos 195 a 198, sí que tiene interés directo es discutir las medidas adoptadas pues como ha señalado pueden llegar a influir en su buena reputación empresarial, por lo que en este sentido no concurren las alegaciones al recurso del Fiscal al mostrar sus dudas sobre la legitimación de SHUTTERS FINE ART. S.L. para recurrir el contenido del Auto.
Y para la resolución de la cuestión objeto de debate, la necesidad y proporcionalidad de las medidas acordadas, sí que debemos traer a colación con carácter general lo acordado en los Rollos 195 a 198.
Así, hemos dicho que el amparo legal para este tipo de actuaciones viene previsto en nuestra LECr, en sus artículos, entre otros, 13, 334 o 338 que señalan:
"Artículo 13.
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
Artículo 334.
El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El Secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.
La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el Juez de Instrucción. Este recurso no requerirá de la intervención de abogado cuando sea presentado por terceras personas diferentes del imputado. El recurso se entenderá interpuesto cuando la persona afectada por la medida o un familiar suyo mayor de edad hubieran expresado su disconformidad en el momento de la misma.
Los efectos que pertenecieran a la víctima del delito serán restituidos inmediatamente a la misma, salvo que excepcionalmente debieran ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, y sin perjuicio de su restitución tan pronto resulte posible. Los efectos serán también restituidos inmediatamente cuando deban ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, pero su conservación pueda garantizarse imponiendo al propietario el deber de mantenerlos a disposición del Juez o Tribunal. La víctima podrá, en todo caso, recurrir esta decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 338.
Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito".
En atención al conocimiento de la situación del cuadro objeto de este procedimiento que se encuentra en el extranjero, e invocando también la normativa sobre protección de nuestro patrimonio histórico, se han dictado los autos recurridos.
Así, la confluencia de posibles tipos penales a aplicar (sin perjuicio por supuesto de la posible prescripción de los mismos), hace que pueda haber contrabando, blanqueo de capitales, falsedades, estafa o apropiación indebida.
En este sentido, la parte recurrente no discute en este momento procesal la posible existencia de dichos tipos delictivos (aunque entiende que pueden estar prescritos), pues su recurso gira en torno a que la salida del cuadro de España fue en el año 2008 y no en el 2015, así como en la falta de necesidad y proporcionalidad de la medida acordada.
No obstante lo expuesto, es lo cierto que las medidas adoptadas en los autos recurridos tienen una finalidad clara como es el adecuado control de la ubicación del cuadro, su protección física y su imposibilidad de transmisión, razón por la cual las medidas adoptadas se estiman totalmente conforme a derecho.
No solo eso, la modificación del auxilio judicial interesada precisamente por esta parte recurrente en el sentido de permitir por el Juzgado de Instrucción la exhibición de la obra al Museo de Arte Occidental de Tokio se valora como totalmente acertada por la Sala, pues no se duda de la capacidad técnica del museo para su adecuada conservación, compaginando esta circunstancia con que el Museo, que perfectamente puede ser un tercero de buena fe, pueda seguir exhibiendo la obra pictórica mientras no se resuelve el fondo de la cuestión planteada. Y todo ello es absolutamente compatible con iniciar los trámites para la restitución, si procede, de la obra a España conforme a la legislación vigente, que puede ser apreciada por los órganos judiciales de la jurisdicción penal o por quienes devengan competentes en el caso de que se acuerde la prescripción de los hechos delictivos o se dicte una resolución de archivo o una sentencia absolutoria.
No observa la Sala ningún tipo de contradicción entre que por el Museo depositario pueda exhibirse la obra pictórica, que sin duda tras el desembolso de su compra estará en adecuadas condiciones de conservación, con el que se inicien las gestiones dirigidas a la restitución de la misma, si finalmente procede, que en dicho caso debería ser realizada en la vía penal o en la vía que corresponda de finalizar este procedimiento judicial.
Desde luego que las medidas pueden afectar a la reputación de las personas (entre las que puede estar la parte recurrente) que han intervenido en que la obra haya llegado hasta Japón, al parecer sin contar con los permisos del Gobierno Español necesarios para ello (extremo que hasta ahora no se ha discutido); pero esta es una consecuencia absolutamente menor si se compara con un total descontrol de la obra por parte del Juzgado que lleva la Instrucción de la causa si se levantan las medidas recurridas.
Las medidas adoptadas consiguen garantizar que la obra quede intervenida en una entidad perfectamente preparada para ello, que puede seguir disfrutando de la exhibición de la misma pues al parecer es un tercero de buena fe (que es para lo que la adquirió), y que dicha entidad conozca que existe una controversia judicial que puede llevar a dar como resultado la restitución de una obra integrante del patrimonio histórico de otro país, cosa que tampoco se ha discutido.
Por ello, los tres puntos de la parte dispositiva, con la modificación del Auto en reforma, son por un lado perfectamente compatibles entre sí y por el otro también totalmente pertinentes en este momento de la investigación.
Por ello procede la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, pero no apreciar mala fe ni temeridad en su interposición, es procedente, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Rollo en representación de SHUTTERS FINE ART. S.L. y CARTEIA ART INVESTMENTS, S.L., contra el Auto de fecha 10 de noviembre de 2025, que estimaba parcialmente el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 30 de junio de 2025, dictados ambos por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 2, en el marco de sus Diligencias Previas 2586/2024, debemos confirmar el mismo,con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a la continuación de las actuaciones.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Rollo en representación de SHUTTERS FINE ART. S.L. y CARTEIA ART INVESTMENTS, S.L., contra el Auto de fecha 10 de noviembre de 2025, que estimaba parcialmente el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 30 de junio de 2025, dictados ambos por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 2, en el marco de sus Diligencias Previas 2586/2024, debemos confirmar el mismo,con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a la continuación de las actuaciones.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.