Última revisión
12/11/2024
Auto Penal 551/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 459/2024 de 17 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10
Ponente: JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Nº de sentencia: 551/2024
Núm. Cendoj: 08019370102024200427
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8000A
Núm. Roj: AAP B 8000:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 459/2024
Diligencias Previas n.º 668/2019
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat
Magistradas/o:
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. VANESA RIVA ANIÉS
Sra. RAQUEL PIQUERO SANZ
Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción y en las diligencias arriba referenciadas se dictó auto el 13 de febrero de 2024 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa, auto contra el que la representación procesal del denunciante Jason, quien actúa en su propio nombre y como administrador de las entidades LIMBER 1968, S.L. y UCEDAS 2001, S.L., interpuso recurso de reforma, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de 30 de abril de 2024, contra el que la misma representación procesal interpuso recurso de apelación.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado a las demás partes personadas en la causa, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, y mostrando su oposición al recurso la representación procesal del denunciado Nicanor, al mismo tiempo que impugnaba la resolución recurrida únicamente respecto del tipo de sobreseimiento acordado. Se remitieron los autos originales a esta Sección, donde tuvieron entrada el 21 de diciembre de 2022, y tras designar Magistrado ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, y haberse efectuado los trámites oportunos se señaló el 9 de julio de 2024 para la deliberación, votación y fallo, que finalmente se produjo el 16 de julio de 2024, quedando los mismos pendientes de resolución. El Ponente expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante muestra su disconformidad con el auto recurrido por entender que se apoya en la apreciación de elementos subjetivos de la declaración del investigado, sin que sea el momento procesal oportuno para apreciar la culpabilidad o elemento subjetivo del injusto ya que ese análisis corresponde al órgano de enjuiciamiento y no al instructor, sin que el auto recurrido dé una explicación al cambio de criterio sostenido en el auto de acomodación procedimental en su día dictado cuando éste se basa en hechos objetivos que resultan del contundente informe del administrador concursal, debiendo limitarse el instructor a hacer acopio de datos objetivos en los que fundar un juicio indiciario sobre si el objeto merece ser atribuido a materia punible, sin pronunciarse sobre el aspecto de la culpabilidad que debe analizarse en el juicio oral. Considera que la cuestión se centra en el engaño que se hizo tanto en el acuerdo transaccional como en la nulidad del título ejecutivo, extremo éste que conocía el denunciado por ser el letrado de los auntos de la mercantil y la concursada, presentando demanda de ejecución varios meses después teniendo conocimiento de la más que cierta nulidad del título ejecutivo. En base a ello interesa la estimación del recurso y que se ordene la continuación de la causa.
SEGUNDO.- Ante todo debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRIM) , por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado. Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado o investigado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se advierten indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza de delito sino de delito leve, estará justificada la transformación del procedimiento en juicio por delito leve.
Dicho lo anterior, debe asimismo precisarse el exacto alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales, teniendo en cuenta la dualidad procedimental existente en nuestra LECRIM. En primer lugar nos encontramos con los autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313, que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.
Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo adoptadas tras la puesta en marcha de la instrucción penal, en las que no se efectúa un mero análisis preventivo de un escrito de denuncia (o atestado) o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias de investigación practicadas con una apriorística delimitación fáctica, y una ulterior y provisoria calificación jurídica. Legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art. 637, y el de sobreseimiento provisional del art. 641, equiparándose a las sentencias absolutorias la primera de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material, imposibilitándose, una vez que sea firme, un ulterior procedimiento contra la misma persona y por los mismos hechos. A este respecto, ha de recordarse que la resolución acordando el sobreseimiento provisional previsto en el núm. 1 del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene lugar cuando no resultan indicios suficientes de que se ha perpetrado el delito imputado y no existen expectativas, de momento, de obtener otros datos que permitan determinar que, efectivamente, se pudiera haber cometido la infracción penal denunciada; siendo reiterada doctrina jurisprudencial que el Juicio Oral no debe abrirse, no sólo si los hechos no son típicos, sino tampoco si sobre tales hechos y su atribución subjetiva no permite la investigación formar un juicio de probabilidad suficiente, y si resulta evidente, por cualquier causa, que no hay responsabilidad penal en el imputado. En este sentido, se ha de tener presente que el sobreseimiento de las actuaciones en fase de diligencias previas es factible al amparo de lo previsto en el artículo 641.1º cuando "no aparezca suficientemente justificada su perpetración" (artículo 779.1.1º) lo que se conecta en el precepto a la no justificación de la perpetración del "hecho".
Siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012: "Es preciso recordar en cuanto al concepto y efectos del sobreseimiento provisional que los motivos son dos, y el primero se refiere a los supuestos en que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito", motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2º, se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba ( STC. 196/88 de 14.10) o, como en este caso, se interesa la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o partícipes. En ambos supuestos el procedimiento puede ser reabierto -no hay cosa juzgada ( STS. 488/2000 de 20.3)- por el mismo órgano ( STC. 6.7.94).
El sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16 de diciembre de 1991) que origina que el proceso permanezca "aletargado o en situación de quiescencia o latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas, aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo" ( STS de 17 de mayo de 1990). De este modo, la STS de 15 de julio de 1994 establece que el sobreseimiento provisional constituye "...una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso de manera directa o de oficio..."; y asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de junio de 1997 señala que "se trata de una institución que impone al sobreseído por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten al contenido esencial de este derecho fundamental. Dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; la existencia de "nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes del mismo". Es decir, el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos, y por lo tanto no obrantes en la causa con anterioridad así lo aconsejen o hagan precisos". Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento, una vez firme el auto de sobreseimiento provisional, depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa y, de esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos; uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación; y otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición, la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento, aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. En la STC 34/83 se viene a recoger este criterio al establecer que la firmeza corresponde tanto al sobreseimiento definitivo como al provisional y que es firme toda resolución que ya no puede ser recurrida". En la misma línea se expresan las sentencias de 23 de noviembre y 29 de diciembre de 2001. No son precisas más consideraciones para rechazar el recurso: razones de seguridad jurídica impiden -y más aún en el terreno del procedimiento penal- la posibilidad de reabrir unas actuaciones archivadas sin que existan sólidas razones que la justifiquen.
TERCERO.- Pues bien, en este caso, asiste la razón al instructor cuando afirma que no ha quedado debidamente justificada la perpetración de los delitos que dieron lugar a la formación de la causa, esto es, ni el de estafa ni el de estafa procesal.
El denunciante parte de la afirmación de que el denunciado le propuso el 15 de diciembre de 2018 suscribir un documento para poner fin a los litigios civiles que enfrentaban a las sociedades GLOVER MERIDIAN CENTER S.L. y LIMBER 1968, S.L. a cambio de recibir 300.000 euros, otorgándose el 17 de diciembre de 2018 la correspondiente escritura pública y reconocimiento de deuda ante notario, fecha en la que GLOVER había sido declarada en concurso necesario, dato que fue ocultado por el denunciado al denunciante y que sabía que comportaría la nulidad de los acuerdos homologados con la finalidad de poner fin a los procedimientos existentes dado que no podían suscribirse válidamente nuevos negocios jurídicos en nombre de la mercantil sin la autorización del nuevo administrador concursal, pese a lo cual, conocedor el denunciado de esa causa de nulidad del título ejecutivo no judicial otorgado, el reconocimiento de deuda formalizado en escritura pública, interpuso demanda ejecutiva para reclamar las cantidades adeudadas, induciendo así a error al juez encargado de la ejecución sobre la validez del título ejecutivo, lo que ha generado un perjuicio patrimonial al denunciante de más de 60.000 euros, entre los 8.000 euros inicialmente transferidos y los embargos sobre sus bienes.
No obstante, de las diligencias practicadas y de la documental obrante en las actuaciones no se desprende la concurrencia de los requisitos de los tipos penales esgrimidos. Es cierto que el informe de la Administración Concursal que obra a los folios 9 y siguientes de la causa destaca que el concurso necesario de GLOVER MERIDIAN CENTER S.L. fue instado por IKIWI LIMPIEZA S.L., demanda a la que inicialmente se opuso GLOVER pero a la que acabó allanándose el 11 de diciembre de 2018, fecha en la que se declara el concurso y quedaron suspendidas las facultades de administración y disposición del órgano de administración de la sociedad sobre su propio patrimonio. GLOVER explotaba el conocido Café del Mar en el Port Forum de Barcelona ocupando como subarrendataria un local que la entidad LIMBER 1968 S.L. tenía arrendado a otras mercantiles, para lo cual se precisaba que esta última contase con el 40% de sus participaciones sociales, como así ocurría, ostentando el otro 60% la entidad BALMAC ENTERPRISE S.L., de la que eran socios a través de sus respectivas sociedades mercantiles de las que eran administradores únicos Jhordan (al 40%), Darío (al 40%) y Nicanor (al 20% y que es quien aparece como denunciado en esta causa). Ante el impago reiterado de las rentas y gastos asimilados, LIMBER interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago contra GLOVER, condenándose a ésta al desalojo y a pagar 847.648,17 euros más las rentas que se devengasen, y, por su parte, GLOVER demandó a LIMBER por incumplimiento del contrato por vicios o anomalías de la construcción, demanda que fue desestimada y recurrrida en apelación, habiendo intervenido en este segundo pleito el denunciado como letrado (aunque en el primero de ellos una vez recaída sentencia en primera instancia, sustituyendo al Letrado Ramón Pinyol, lo hizo Nicanor Trius). Consta en el informe que ambas entidades suscribieron sendos acuerdos el 17 y 26 de diciembre de 2018, y por tanto con posterioridad a la declaración de concurso abocando a instar su anulación. El primero de los acuerdos era transaccional y se presentó al Juzgado que conocía del procedimiento de desahucio para su homologación y por el que GLOVER renunciaba a recurrir y entregaba la posesión del local subarrendado a LIMBER que se convertía en depositaria de todos los bienes incluidos los afectos a arrendamiento financiero y los embargados por la TGSS, renunciando ésta a cualquier reclamación, acuerdo transaccional que se hacía extensible al otro procedimiento entablado por vicios o defectos en la construcción. El segundo de los acuerdos no llega a presentarse ante el Juzgado que conocía de ese segundo pleito, y en él se pacta que cualquiera que sea el resultado de la sentencia dictada en el mismo las partes renuncian a su ejecución y a reclamarse nada. El administrador concursal hace notar la sorpresa de que, pese a ser conocedores los administradores de la concursada de que ésta había sido ya declarada en concurso necesario el 11 de diciembre de 2018 por cuanto fue ese mismo día el que se celebró la vista de oposición a la demanda de concurso necesario de IKIWI en que GLOVER se allanó a la misma, suscribieran sendos acuerdos cuando sus facultades de administración quedaban suspendidas desde entonces y todos los actos de disposición o transacción que llevasen a cabo eran anulables, haciendo referencia en todo momento a que el último administrador que tuvo la mercantil antes del consurso era Darío. Es en la contestación a la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal para la anulación de dichos acuerdos donde LIMBER presenta una demanda cuya acumulación pretende y que dirige contra dos de las entidades socias de BALMAC (CUBE LEGAL STRATEGY CONSULTING S.L. e INVERTRIS FINANCIAL GROUP S.L.), y con ella se aportan cuatro documentos directamente relacionados con los acuerdos transaccionales mencionados y que LIMBER había concluido con sendas entidades: dos contratos de compraventa de las participaciones que ambas compañías tenían en BALMAC ENTERPRISE S.L., y dos escrituras de elevación a público de sendos contratos privados de reconocimiento de deuda por importe de 300.000 euros cada uno a favor de dichas entidades, que reflejaba el precio de compra de dichas participaciones. El administrador concursal considera que dichos documentos lo que realmente persiguen es acabar con las dos contiendas judiciales que enfrentaban a LIMBER y GLOVER y que quien debía percibir esos 600.000 euros era esta última y no las referidades sociedades pues la transmisión de participaciones se hacen en contrato privado y no público como se exige; en sendos contratos aparece que es aquélla la finalidad, de modo que si por el acuerdo transaccional LIMBER recupera la posesión del local para seguir explotándolo, dejando fuera de escena a GLOVER, no tiene sentido adquirir las participaciones que en ésta tuviese BALMAC; se pacta el pago aplazado del precio de las participaciones por importe de 292.000 euros después de un desembolso inicial de 8.000 euros, sometiéndolo a condición suspensiva, de modo que de no pagarse el último plazo en 2024 no se produciría la transmisión de las participaciones, lo que es un sinsentido si la finalidad buscada era ésta; CUBE transmite el 20% de las participaciones de BALMAC mientras que INVERTRIS transmite el 40% de las mismas y se hace al mismo precio en uno y otro caso; por último, se pacta que la elevación a público de la transmisión de las participaciones se haría una vez se hicieran todos los pagos. Tanto los contratos de compraventa como las escrituras de elevación a público de los documentos privados de reconocimiento de deuda formalizados directamente por el denunciante, con garantía adicional de aval personal y solidario de la mercantil DIRECCION000 y de LIMBER 1968 S.L., llevaban fecha de 17 de diciembre de 2018, y en los segundos se hace mención igualmente a la voluntad de poner fin a los litigios referidos, pese a que nada tiene que ver con la causa por la que se debía la cantidad reconocida como deuda.
El propio administrador concursal da otra explicación alternativa a la finalidad de esos documentos, y es que los socios de BALMAC pretendiesen ser resarcidos de las aportaciones realizadas a la concursada y apartarse del conflicto, pero entiende que ello no justificaría el desistimiento o la transacción en sendos procedimientos, pero podría tener sentido si la demanda por vicios o defectos de la construcción interpuesta contra LIMBER fuese infundada, como parecía serlo a la vista de su desestimación en primera instancia, y es que, tal y como se apunta en el informe, ha existido una constante pugna entre socios y administradores por quedarse con las riendas de la compañía y recuperar a toda costa las inversiones realizadas. Por otro lado, no se comparte el criterio del administrador concursal de que el precio de la venta de las participaciones sociales de BALMAC a LIMBER debió ingresar en GLOVER, pues no consta que se pagase con dinero de esta última sino con aval y garantía solidaria del propio denunciante Sr. Jason y de las entidades administradas por él y en las que ostentaba la mayoría si no la totalidad del capital social, y es que tras dichas operaciones, el capital social de GLOVER se mantenía inalterable, sólo cambiaba el titular de las participaciones sociales de su socio mayoritario, siendo lógico que quien vendiese las suyas recibiese la consiguiente contraprestación.
Así las cosas, no puede afirmarse que el hecho en sí, la suscripción de los referidos contratos y acuerdos transaccionales, nunca haya existido, ni tampoco que el denunciado no haya tenido intervención en ellos, por lo que no puede ser acogida la pretensión que hace la defensa del Sr. Nicanor de que los hechos nunca existieron o que el denunciado no hubiese tenido participación en ellos, pretensión que ha articulado indebidamente, pues en lugar de recurrir en apelación el auto resolutorio del recurso de reforma interpuesto por la contraparte, en el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones y no el sobreseimiento libre solicitado previamente, aprovechó el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Jason para impugnar ese pronunciamiento con el que estaba disconforme pese a que era el que interesaba que se dictase de manera subsidiaria, y lo hizo a modo de adhesión al recurso de apelación formulado pero sin especificarlo de ese modo, sin que se diese por el Juzgado traslado al resto de partes para que se pronunciase sobre ello, cuando dicha adhesión y, por tanto, la formulación de nuevas pretensiones, sólo está prevista para las apelaciones contra sentencias dictadas en primera instancia de acuerdo con el art. 790 LECrim, encontrándonos aquí ante un recurso contra una resolución judicial dictada por el Juzgado de Instrucción que investigaba los hechos, apelación que debe seguir los cauces del art. 766.3 LECrim. en que no se prevé tal trámite.
Llegados a este punto, lo que debe dilucidarse es si la intervención del denunciado en la conclusión de los referidos contratos y acuerdos transaccionales estaba guiada por un propósito engañoso con la finalidad de obtener un beneficio económico en perjuicio de la otra parte transigente y compradora de las participaciones sociales que el mismo tenía en BALMAC ENTERPRISE S.L., y para ello debe quedar indiciariamente acreditado que el denunciado debía tener conocimiento de la previsible declaración de concurso de GLOVER, de que dichos acuerdos estaban viciados de nulidad en la medida en que no podían ser suscritos por quienes venían siendo administradores de la sociedad ya declarada en concurso y de que el denunciante desconocía dicha circunstancia y llevó a cabo el desplazamiento patrimonial inducido por ese engaño, así como también debería quedar indiciariamente acreditado que el denunciado interpuso demanda para la ejecución del título ejecutivo no judicial conseguido del denunciante (la escritura pública de reconocimiento de deuda) sabedor de que el mismo sería posteriormente declarado nulo, induciendo de ese modo al juez encargado de la ejecución a dictar una resolución en perjuicio de la otra parte. A este respecto, la Sala no comparte el alegato del recurrente de que basta con que se dé indiciariamente el elemento objetivo de ambos tipos penales para continuar con la tramitación de la causa, pues ambos tipos contienen un elemento subjetivo que necesariamente debe ser abarcado por el dolo del autor, el engaño y el ánimo de lucro, sin los cuales no puede hablarse de los delitos imputados por ser consustancial a ellos.
Pues bien, de las diligencias practicadas y en especial de la documental obrante en autos, se desprende que Nicanor intervino como letrado en sendos procedimientos civiles en defensa de los intereses de GLOVER: el procedimiento ordinario n.º 263/2018 que se siguió ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona en ejercicio de la acción de responsabilidad civil contra el que fue su administrador Jhordan; y el procedimiento ordinario n.º 291/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Badalona en el que se demandaba a LIMBER por defectos en la construcción de una plataforma en el local subarrendado a ésta por aquélla. Intervenir como letrado en defensa de los intereses de GLOVER no significa que tuviera conocimiento de la situación financiera de ésta o que participara en su administración o tuviese poder directivo de tipo alguno en relación a ella, siendo su participación en la misma mínima dado sólo participaba a través de CUBE del 20% del socio mayoritario de GLOVER, BALMAC, que ostentaba el 60% del capital social de la primera, sin que haya quedado acreditado que actuase como administrador de hecho, y mucho menos de derecho, de GLOVER, así lo manifestó ante el Juzgado Instructor quien fue en su momento administrador único de ella, el Sr. Marcial, quien en cambio sí afirmó que todas las decisiones las tomaban tanto el denunciante como Darío, contra quienes se siguen las diligencias previas n.º 871/2018 ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Badalona por presuntos delitos de apropiación indebida, alzamiento de bienes, administración desleal y falsedad en documento mercantil, precisamente por desvío de fondos de GLOVER a empresas vinculadas a ambos, procedimiento en el que se personó como acusación particular la entidad CUBE LEGAL STRATEGY CONSULTING S.L., participada por el denunciado, y que se vio perjudicada por la falta de fondos de la entidad. De dichas diligencias ha resultado acreditado que el denunciante Sr. Jason, administrador único de LIMBER desde el 5 de febrero de 2018, y administrador solidario de GLOVER junto con Darío de junio de 2018 a octubre de 2018, era perfecto conocedor de la situación económica y contable por la que atravesaban ambas empresas, acudía a las Juntas Generales de GLOVER y tenía capacidad de decisión y administración sobre la misma. Es más, previo a su nombramiento como administrador, la entidad había presentado demanda de concurso voluntario, que paralizó la de concurso necesario interpuesta por IKIWI LIMPIEZA S.L., y que los nuevos administradores solidarios retiraron para seguir adoptando acuerdos que afectaban a la mercantil, cambiando de Letrado en favor de Ramón Pinyol, pese a ser conocedores que ello implicaría la admisión a trámite de la demanda de concurso necesario inicialmente interpuesta y conllevaría la suspensión automática en sus funciones de ambos administradores en favor del administrador concursal que se designara, siendo en ese ínterin cuando se concluyeron los acuerdos transaccionales y los contratos de compraventa de participaciones sociales con las correspondientes escrituras públicas de reconocimiento de deuda. Ni siquiera se ha demostrado que el denunciado acudiera a las Juntas de GLOVER, su participación lo era en BALMAC a través de CUBE, siendo dicha participación reducida, sin ostentar tampoco cargo directivo o de administración en BALMAC, que sí ostentaron los Sres. Jhordan y Darío, por lo que difícilmente podía ser conocedor de que a la fecha de conclusión de dichos acuerdos y contratos la declaración de concurso de GLOVER era un hecho y el título ejecutivo no judicial en que consistía la escritura pública de reconocimiento de deuda, fruto de la venta de sus participaciones sociales y de los acuerdos transaccionales dichos, podría ser nulo. En consecuencia, el denunciado no tenía capacidad para pergeñar engaño alguno en perjuicio de quien sí tenía un cabal conocimiento de la mercantil concursada y de que los acuerdos firmados estaban viciados de nulidad porque sus facultades como administrador estaban suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso que, aunque le fuese notificada posteriormente, era más que previsible al retirar la demanda de concurso voluntario que implicaba la admisión a trámite de la demanda de concurso necesario inicialmente interpuesta. El único interesado en la conclusión de dichos acuerdos era el denunciante, pues de ese modo ponía fin a los litigios que enfrentaban a LIMBER con GLOVER, y se hacía con la mayoría del capital social de GLOVER al conseguir las participaciones de BALMAC, el socio mayoritario, lo que le permitía seguir explotando el negocio de GLOVER en las mismas instalaciones que ocupaba ésta, teniendo en cuenta además que, en virtud de esos acuerdos, LIMBER se convertía en depositaria de los bienes embargados a GLOVER.
Tampoco puede apreciarse engaño alguno o inducción a error alguno al juez que despachó ejecución del título ejecutivo no judicial conseguido por el denunciado por cuanto no se ha demostrado que éste tuviese conocimiento de la nulidad del referido título, a diferencia del ejecutado, quien, en cualquier caso, despachada ejecución contra él, podía alegar dicho motivo de nulidad del título en el trámite de oposición, aun cuando las causas legales de oposición estén legalmente tasadas, no advirtiéndose como se ha dicho ningún engaño en la conclusión de los acuerdos de los que ese título trae causa, por lo que difícilmente puede afirmarse la comisión de un delito de estafa procesal, siquiera en grado de tentativa, cuando lo que el ejcutante pretendía era sólo cobrar su crédito en contraprestación a la transmisión de sus participaciones sociales en BALMAC.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida al no haberse justificado debidamente la perpetración de los hechos delictivos que dieron lugar a la formación de la causa.
TERCERO.- Las costas de la apelación deben imponerse de acuerdo con el art. 240 de la LECrim a la acusación particular al apreciarse mala fe procesal en la interposición de este recurso, petición que hace la defensa del denunciado, y ello en base a las consideraciones antes expuestas de que el denunciante era perfecto conocedor de todas las circunstancias por las que atravesaba la mercantil finalmente concursada y de la nulidad a que se verían abocados los acuerdos transaccionales concluidos y los contratos de compraventa de participaciones sociales que insistían en que aquellos eran su causa, así como la del título ejecutivo a que dieron lugar, imposibilitando de ese modo el cobro del crédito a que daba derecho, insistiendo en esta segunda instancia, pese a lo resuelto por la juez a quo, en su ignorancia sobre la situación económica de la entidad y en el cabal conocimiento por parte del denunciado de la misma pese a que no se ha acreditado mínimamente, habiendo ocultado datos importantes sobre su poder de decisión y administración en la empresa y poniendo de relieve lo torticero de la denuncia que no haya dirigido la misma contra el otro vendedor de las participaciones sociales a quien también confirió título ejecutivo y que administraba solidariamente la entidad previamente a su declaración de concurso. La mala fe se hace notar en su propósito de dilatar el procedimiento de ejecución entablado por el aquí denunciado a quien otorgó un derecho de crédito que no pretendía atender.
Vistos los artículos citados, y los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representaciójn procesal del deneunciante Jason contra el auto de 30 de abril de 2024, resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 13 de febrero de 2024, que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas del recurso de apelación al recurrente por su mala fe.
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y demás partes procesales comparecidas en este rollo de Apelación, indicándoles que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno, y remítase testimonio de la presente resolución junto con las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así lo acuerdan y firman quienes componen el Tribunal, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

