Dicho recurso de reforma fue desestimado por Auto de 18 de septiembre del 2024 y, admitiendo el de apelación subsidiariamente interpuesto, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
PRIMERO.-Se alega por el recurrente los siguientes motivos de recurso :
"PRIMERO.- INFRACCIÓN DEL ART. 24 CE. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
El auto de sobreseimiento dictado en el procedimiento, que señala que no
concurren los presupuestos necesarios para acordar la apertura del juicio oral,
vulnera el art. 24 CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva.
El art. 120.3 CE dispone que "las sentencias siempre serán motivadas" y, por su
parte, el art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ,
establece que los autos siempre serán fundados.
Así, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso penal está
integrado por el derecho a una resolución fundada, que quedará satisfecho
cuando la resolución judicial contenga un razonamiento que suponga una
explicación suficiente, lógica y jurídicamente, que permita conocer los
fundamentos de la decisión tomada, sea ésta favorable o desfavorable a los
intereses de quien invoca el derecho, dado que éste no lleva implícita la
obtención de una resolución favorable. El derecho a obtener una respuesta
judicial fundada no incluye la exigencia de una determinada extensión en la
fundamentación, ni significa que las resoluciones judiciales deban contener un
razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todas y cada una de las
cuestiones suscitadas por las partes, bastará con que se exterioricen las razones
de la decisión tomada en los términos de suficiencia referidos.
En relación con la doctrina constitucional relativa a la obligación de motivación
de las resoluciones judiciales, la STC nº 314/2005 de 12 de diciembre señala:
"a. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento
en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de
controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través
de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las
resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo
ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden
conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y
actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la
jurisdicción;
b. El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un
razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y
perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que
es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de
la motivación judicial ( SSTC 14/1991 ], 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ]), sino que
deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales
que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan
conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la
decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999 ,
de 27 de septiembre), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho
( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ;
c. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con
criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la
vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de
las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero , FJ 3 [j 9];
139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 [j 10])."
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DEL ART. 779 LECRIM .
Establece el art. 779 LECRIM que si el Juez estimare que el hecho no es
constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su
perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando
que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará
el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
En el presente caso, existen indicios suficientes para imputar al denunciado la
comisión del delito de violencia de género , violencia sicológica y vejaciones;
1- Dicho extremo viene indiciariamente corroborado por el elementro
electrónico 61 consistente en la pericial sicológica realizada a mi
mandante, la Sra. Amalia por los hechos denunciandos realizado el 29 de
mayo de 2023 por el perito forense adscrito al juzgado Alejandro
"IV. CONCLUSIONES.
De los datos disponibles a partir de la información recopilada, se concluye
que se aprecia alteración psicológica muy leve (posiblemente en proceso
de remisión), que pudiera relacionarse con una situación compatible con
los hechos objeto de la denuncia."
El hecho de que a la fecha del presente de la realización de la pericial, la
Sra. Amalia presente sintomatología leve en proceso de remisión se debe
única y exclusivamente a la labor de mi mandante por superar los
episodios de violencia sufridos constante la relación sentimental con el
ahora investigado, así como al buen hacer de mi mandante en mejorar
anímica y sicológicamente. A criterio de esta parte ello no es óbice de que
en su día no sufriera constante su relación de pareja con el Sr. David
episodios de violencia sicológica.
Por otro lado decir tiene que el auto ahora recurrido refiere que hay
contradicciones entre las partes. Entiende esta parte que es lógico que el
investigado no reconozca los hechos por los que está siendo investigado,
ejerciendo su derecho a la defensa, tampoco da una explicación plausible
del motivo por el cual ha sido denunciado por mi mandante.
No obstante dicho lo anterior la declaración de mi mandante vine arropada
y corroborada por 3 testigos, cuyas declaraciones están contenidas en el
elemento electrónico 79 de la presente causa.
Expongo brevemente las declaraciones vertidas por los testigos ante el
juzgado de instrucción;
Testigo Otilia; Compañera de trabajo de Amalia y amiga;
Refiere en síntesis; Que el Sr. David constante la relación con mi
mandante la controlaba llamándola varias veces al trabajo, que tras esas
llamadas ella mostraba una actitud triste y se distanciaba del resto de
compañeros de trabajo. También expone un episodio al inicio de la
relación de pareja entre la Sra. Amalia y el Sr. David de un control
exacerbado del ahora denunciado hacia mi mandante, refiere la testigo
que en una ocasión en que tuvieron una cena de trabajo el ahora
investigado llamo de forma insistente por teléfono a Amalia y que ella
misma se puso al teléfono para decirle que le dejara en paz.
También indica que constante la relación de la Sra. Amalia con el Sr. David,
era muy complicado establecer contacto con ella, que la mantenía aislada
de sus amistades, extremo que ha cambiado completamente tras interponer la denuncia y decretarse la orden de alejamiento, puesto que
ahora Amalia ya mantiene contacto con sus amistades.
De la declaración de los padres de la Sra. Amalia , se desprende la actitud
violenta del investigado en distintas ocasiones, la sumisión de su hija
constante la relación, que bastaba una sola mirada del Sr. David para
que mi mandante callara. Coinciden los padres junto con la testigo la Sra.
Otilia, en el Sr. David aisló a mi mandante de sus amistades y familia,
hasta el punto de perder la relación con su hija, que con posterioridad fue
retomada.
Exponen el carácter violento del investigado y manifiestan dos episodios
en que ellos vieron violentos al Sr. David, coincidiendo en una boda y otra
vez en fiestas del pueblo. Ambos coinciden en que el Sr. David consume
grandes cantidades de alcohol y se muestra más violento, incluso con los
hijos comunes que les coge de los brazos y zarandea.
2- Otro extremo que corrobora que hay indicios de racionalidad criminal del
acusado se deducen de la prueba preconstituida realizada a Gloria, hija
tanto de la denunciante como del denunciado, obrante en el elemento
electrónico 97. Del que se desprende insultos del Sr. David hacia la Sra.
Amalia y amenazas estando presentes los menores, así como también relata
los hechos que motivaron la denuncia y que da pie al presente procedimiento.
3- Así como el atestado policial que recoge el estado de nerviosismo y llanto
en que se encontraba mi mandante como los hijos menores de las partes
cuando acudieron al domicilio tras requerir mi mandante la presencia
policial.
Dicho lo anterior, entiende esta parte que por lo expuesto hay indicios de
racionalidad criminal, dado que la versión de mi mandante viene corroborada, por las declaraciones de 4 testigos, que como no puede ser de otra manera son
familiares como los padres de mi mandante y su hija, así como por una
compañera de trabajo y amiga. Entiende esta parte que este tipo de delitos se
comenten en el ámbito familiar en la más estricta privacidad, y por tal motivo
quien puede arrojar luz sobre las vivencias de las victimas de violencia de género
son las personas más allegadas a la misma, y en el caso que nos ocupa los
testigos refieren una mejoría en el estado anímico de mi mandante muy notable
desde que finalizó la relación con el investigado a consecuencia de la denuncia
que trae causa del presente procedimiento, así como dichos testigos manifiestan
que mi mandante ha retomado sus amistades desde que ya no está con el Sr.
David, que constante la relación de pareja había roto puesto que era causa de
enfado del ahora investigado. También hay indicios de racionalidad criminal que
se deducen de la pericial sicológica y de las manifestaciones de los policías que
redactan el atestado que describe el estado anímico en que se encontraba mi
mandante y los hijos de llanto y nerviosismo..."
Dicho recurso fue impugnado por la representación procesal de investigado manifestando ;
Primera.- Se alude de contrario a la infracción del art. 24 de la Constitución , por
entender que existe una falta de motivación en el Auto ahora recurrido, que acordó el sobreseimiento provisional de las presentes Diligencias Previas, vulnerado con ello la tutela judicial efectiva de la Sra. Amalia.
En este sentido, tenemos que indicar que esta parte considera que calendada resolución, está suficientemente motivada, en tanto en cuanto se basa en la práctica de las diligencias probatorias realizadas, tales como la declaración contradictoria de las partes, así como en la pericial psicológica, para entender que no resulta debidamente justifican la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa.
En este sentido, consideramos que se ha realizado una correcta labor instructora en el presente procedimiento, puesto que se han practicado todas y cada una de las diligencias que la Acusación Particular ha interesado, arrojando como resultado el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa.
Así, pese a que la contraparte pretenda hacer ver que se ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al obtener el dictado de una resolución desestimatoria de sus pretensiones; esta parte entiende que tal vulneración no existe, toda vez que el razonamiento de la Juzgadora a quo, viene motivado por el resultado de la práctica de todas las diligencias probatorias realizadas.
Segunda.- En segundo lugar, se manifiesta por la representación procesal de la Sra. Amalia que, a su juicio, queda acreditado que existen indicios de criminalidad frente a mi patrocinado, y que los hechos objeto del presente procedimiento cumplen objetivamente con el tipo de los violencia de género, violencia psicológica y vejaciones, debiendo proseguir las presentes diligencias penales.
Sin embargo, esta parte se ve en la necesidad de recordar que la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de datos relevantes que resulten necesarios para valorar si los hechos denunciados poseen o no, trascendencia penal, y eso es lo que en el presente caso, se ha realizado.
A nuestro juicio, consideramos que S.Sª. Ilma., ha dado cumplimiento, sobradamente, al principio de "búsqueda de la verdad material", constituido, según lo establecido en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por "(...) las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes (...)".
Es más, esta fase no asiste a las partes a agotarla mediante la práctica de diligencias que no sean necesarias para determinar la calificación que merezcan unos hechos, que, como acontece en el presente caso, ya el Órgano Instructor no aprecia como delictivos.
En segundo lugar, alude la contraparte en su recurso de reforma, al documento 61 del índice electrónico de Avantius, correspondiente a la pericial psicológica de Doña Amalia, y al hecho de que la sintomatología leve, se debe a que la labor de la misma por tratar de superar los episodios sufridos durante la relación.
Sin embargo, parece olvidarse que, en dicho informe psicológico, también se indica que la Sra. Amalia tiene "una tendencia leve a maximizar dicha sintomatología". Esta tendencia a maximizar, es una actuación que se ha venido dando a lo largo de todo el procedimiento, puesto que nos hemos encontrado con varias versiones de la Sra. Amalia en diferentes momentos del mismo.
La propia Sra. Amalia, manifestó en su declaración ante el Juzgado de Guardia, que le sorprendió la actuación de mi patrocinado, quien evidentemente se encontraba influenciado bajo los efectos de bebidas alcohólicas en dicho momento, puesto que durante su relación nunca se había producido una situación similar, ni el sr. David había sido agresivo nunca.
Por su parte, durante la prueba psicológica, parece que existen episodios nuevos, cuando anteriormente nunca fueron relatados, pese a haberse preguntado expresamente por ellos.
En adición, se indica de contrario que la declaración de la Sra. Amalia va arropada y corroborada por tres declaraciones de testigos, directamente vinculados con ella.
En cuanto a la declaración de Doña Otilia. Hay que advertir, que la misma es íntima amiga de la Sra. Amalia. Por su parte, la Sra. Otilia, reconoce expresamente que no ha visto a David más que dos veces en su vida, y que únicamente ha coincido en dos ocasiones con la pareja, por lo que difícilmente puede ser testigo de la relación sentimental, que recordemos, duró 20 años.
Así, durante su declaración, la misma está relatado episodios de hace más de 15 años, cuando la pareja aún ni convivía, y mucho menos, tenía a sus hijos. Episodios, que, entendemos nada tienen que ver con los hechos denunciados.
A mayor abundamiento, entendemos, tal y como relata al propia Sra. Otilia, que únicamente es testigo de referencia, de los supuestos episodios que le ha manifestado la Sra. Amalia de control, no han podido ser contrastados o corroborados por ella, puesto que, como hemos indicado anteriormente, solo ha visto a nuestro patrocinado en dos ocasiones.
En cuanto a la declaración de los padres de la Sra. Amalia. En este caso, estamos hablando de los padres de la denunciante, por lo que, evidentemente nada van a alegar que perjudique a la Sra. Amalia.
El sr. Amalia, en su declaración manifestó que nunca ha escuchado insultos por parte de mi patrocinado hacia su hija, y que tampoco ha escuchado al Sr. David mandar callar a la denunciante.
En cuanto a las supuestas miradas de mi patrocinado, queremos destacar que son meras percepciones subjetivas de los padres de la Sra. Amalia, puesto en que en modo alguno mi patrocinado tenía un carácter controlador ni agresivo hacia la Sra. Amalia, máxime cuando ella misma ha indicado que en las discusiones de pareja, ésta también gritaba al sr. David.
Prueba preconstituida de la menor. Se indica por la contraparte, que existen indicios de criminalidad ya que en la prueba preconstituida realiza a la menor, Gloria indicó que su padre insultaba y amenazaba a la Sra. Amalia.
Sin embargo, olvida también, a nuestro modo de ver, interesadamente que en el Informe pericial psicológico realizado a toda la unidad familiar para el Procedimiento de Familia, seguido en este mismo órgano judicial, la menor Gloria, indica que antes de la separación, es su madre, la que gritaba un montón, y que en las discusiones entre sus padres, su madre se alteraba y su padre intentaba calmarla, y no lo conseguía.
En dicho Informe, de fecha 16 de agosto de 2024, que obra en el Procedimiento de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de Hijos Menores no Matrimoniales no Consensuados núm. 37/2023, y que aportamos junto al presente escrito como Documento núm. 1, la menor indica que su madre es más nerviosa y grita y que su padre no regresaba mal a casa. Continúa el Informe: "Ella no veía que ninguno de sus dos progenitores mandase más que otro y que las tareas de la casa las hacían los dos".
Por ello, entendemos que no se puede tener en cuenta como prueba de cargo la práctica de la prueba preconstituida de la menor, máxime cuando la misma es traída a colación, deliberada e interesadamente, a sabiendas de la existencia del Informe pericial psicológico aportado por esta parte junto al presente escrito, en el que la menor manifiesta lo contrario.
En cuanto al contenido del Atestado Policial. Esta parte en ningún momento ha negado que los menores se encontraban en estado de nerviosismo y llorando. Entendemos que es un estado normal, máxime cuando es la Sra. Amalia quién les encierra en un baño, sin que ellos puedan salir, y posteriormente se encuentren a la Policía en su domicilio.
Por todo lo anterior, entendemos que la resolución ahora recurrida, fue ajustada a Derecho, desprendiéndose de toda la prueba practicada, que no existen indicios de criminalidad de mi patrocinado por los hechos denunciados, en tanto en cuanto, las supuestas corroboraciones aludidas de contrario, obedecen a testigos directamente involucrados con la contraparte, amén de aludir interesadamente a la prueba preconstituida de la menor, sin tener en cuenta el informe psicológico realizado en el Procedimiento de Familia entre las partes.
Es más, prueba de ello es que incluso el propio Ministerio Público, en la comparecencia de art. 544 ter de la Ley Adjetiva Criminal , relativa a la adopción o no, de la orden de protección, no interesó la adopción de la misma, por entender que los hechos que dieron causa a la denuncia, se trataban de un mero acto puntual en 20 años de convivencia de la pareja, considerando desproporcionada la imposición de dicha medida.
Así, continuaba el Ministerio Público, que llegó a sorprenderle que la propia Sra. Amalia, manifestase en su declaración ante el Juzgado de Guardia, que el hecho de retirar el permiso de armas a mi patrocinado, supondría un grave perjuicio para él.
Tercera.- Por consiguiente, una de las posibilidades, tras la libre valoración por el Órgano judicial de las diligencias probatorias practicadas, es acordar el sobreseimiento y subsecuente archivo de la presente causa penal, toda vez que no ha resultado debidamente justificada la perpetración del ilícito penal de la naturaleza señalada en el Auto recurrido. Máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto a los principios de legalidad y tipicidad.
Por lo tanto, y a raíz de lo argumentado por esta parte hasta el momento, consideramos que no es oportuna la continuación del presente procedimiento, siendo lo procedente, tal y como acertadamente ha realizado la Juzgadora de Instancia, acordar el sobreseimiento, por cuanto, de conformidad con el artículo 641.1º de la Ley Adjetiva Civil , y a tenor del contenido de las diligencias de investigación practicadas, no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito que, en su día, dio motivo a la apertura de dicho procedimiento.
De ahí que consideremos, que cabe confirmar el sobreseimiento por cuanto el resultado de las pruebas efectivamente practicadas conduce, tal y como acertadamente concluyó S. Sª. Ilma., en el Auto objeto de recurso, al apreciar la falta de trascendencia jurídico-penal de los hechos objeto de la presente causa, por no existir indicio alguno de la comisión de la infracción jurídico-penal de referencia.."
Siendo asi mismo impugnada por el M.F
SEGUNDO.-Respecto a la nulidad del Auto solicitada por falta de fundamentación debe recordarse la doctrina consolidada por el Tribunal Constitucional que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad.
Ahora bien, también tiene establecido la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión, sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o "ratio decidendi" de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).
Así pues, en el presente supuesto si bien es sucinta la fundamentación no se observa producida indefensión alguna al permitir dicha fundamentación conocer las razones que han llevado a la juzgadora a dictar el auto de sobreseimiento y la parte dado el contenido de su recurso conoce por lo que procede desestimarse dicho motivo de recurso.
TERCERO.- Respecto a la existencia de indicios racionales decriminalida para impugnar el auto de sobreseimiento debe recordarse que el auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 (recurso 342/11) significa: "Situados en la órbita de la regla 4ª del artículo 779.1 LECrim. , que manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando el delito que pueda constituir el objeto del proceso sea de los previstos en el artículo 757, debemos señalar que este llamado "juicio de acusación" tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el instructor, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1, 641.1 y 637.2, todos ellos LECrim. Por lo tanto, la función del Tribunal de Casación tampoco puede rebasar el control de legalidad conforme al alcance de la resolución revisable, es decir, examinar si el supuesto es de tal claridad y diafanidad que el sobreseimiento es patente o debe seguirse la tramitación y celebrarse el juicio. No podríamos en ningún caso entrar en el fondo de la cuestión en relación con unos hechos que se presentan como probables y establecer una calificación de los mismos que indudablemente proyectaría un prejuicio en relación con los jueces encargados del enjuiciamiento del caso. Por ello basta con comprobar que el sobreseimiento debe excluirse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes."Igualmente, cabe citar el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012.
En el presente supuesto consta en la causa no solo la declaración de la denunciante y del investigado que resultan contradictorias sino también informe pericial tanto de la denunciante como del investigado y aun cuando dicho informe pericial del investigado se recoja que : "no se aprecian indicadores compatibles o que puedan relacionarse en que el Sr. David haya presentado una relación de asimetría sobre la Sra. Amalia", en el informe emitido sobre la denunciante el perito psicólogo concluye : "..De los datos disponibles a partir de la información recopilada, se concluye que se aprecia alteración psicológica muy leve (posiblemente en proceso de remisión), que pudiera relacionarse con una situación compatible con los hechos objeto de la denuncia." Y por otro lado las testificales no desmienten las afirmaciones de la denunciante y debe tenerse en cuenta la declaración preconstituida de la menor que alude a circunstancias que vendrian a corroborar conductas del denunciado hacia su madre que inducen a entender pueden resultar corroboradoras en parte con la existencia de los hechos denunciados. Por lo que existirian indicios racionales de criminalida suficientes para esta fase del procedimiento descartándose la posibilidad de acordar un claro y patente sobreseimiento de la causa solicitado .
En relación con el maltrato , los argumentos y motivación expuestas por el investigado o el Ministerio Fiscal no permiten acordar un sobreseimiento libre , ni aun provisional . Correspondiendo como es obvio y sobre ello huelgan mayores disquisiciones, la valoración sobre la consistencia incriminatoria de testimonio de la denunciante y más en concreto su fiabilidad, de una actividad jurisdiccional de evaluación, que tan sólo puede ser llevada a efecto, con plenitud de garantías -propias del Derecho Penal en un Estado de Derecho- después de la celebración del acto de juicio oral.
Así pues existiendo en la causa indicios de la posible comisión de dichos hechos delictivos ,procede excluido el sobreseimiento patente de la causa dadas las diligencias de prueba practicadas desestimarse el motivo recurso y continuar la causa por los tramites procede seguir los trámites que establece el Capítulo IV, Título II, Libro IV de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado (arts. 780 y siguientes).
TERCERO.-Procede declara las costas de esta alzada de oficio