Auto Penal 921/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Auto Penal 921/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 755/2024 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

Nº de sentencia: 921/2024

Núm. Cendoj: 30030370022024200777

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2248A

Núm. Roj: AAP MU 2248:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

AUTO: 00921/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0011165

RT APELACION AUTOS 0000755 /2024

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000757 /2017

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, SEGUROS Y REASEGUROS ALLIANZ

Procurador/a: D/Dª , JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado/a: D/Dª , MARIANO MUÑOZ MARTIN

Recurrido: Celso

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª DAMIAN MONTOYA MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

RT 755/2024

SECCIÓN SEGUNDA

DPA 757/2017, JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE MURCIA

AUTO N º 921 /2024

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. Don Augusto Morales Limia.

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. Don. Jaime Bardají García

Ilma. Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez (Ponente).

En Murcia a 12 de noviembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO:En el procedimiento de Diligencias Previas número 757/2017 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, se dictó Auto de fecha 13 de diciembre de 2023, de sobreseimiento libre de las actuaciones por el transcurso del plazo de instrucción fijado en el art 324 LECRIM sin haber recibido declaración a los investigados.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, por escrito de 20 de diciembre de 2023 interpuso recurso de apelación contra el auto descrito en el antecedente anterior por las razones que exponía, y admitido a trámite se dio traslado al resto de partes personadas, siendo informado por Don Damián Montoya Martínez actuando en defensa del investigado Don Celso en escrito de 17 de abril de 2024, quien se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación del auto de sobreseimiento por las razones esgrimidas en la resolución. Fue también informado por la Entidad Allianz SA que se adhirió al recurso de apelación por escrito de 16 de abril de 2024, siendo elevado a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO:Remitidas las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial, se recepcionaron por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2024 y se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 855/2024, quedando las actuaciones para su deliberación, votación y fallo para el día de hoy.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez.

Fundamentos

PRIMERO.-El auto recurrido decretó el sobreseimiento libre de la causa, tras describir el iter procedimental de los presentes autos, al entender que no se había practicadola declaración de los investigados a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de instrucción, que entendió finalizado el 29 de julio de 2021. Cita en apoyo de su tesis abundante doctrina del Tribunal Supremo al respecto, doctrina que a su juicio, apoya la tesis del sobreseimiento decretado

El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, también tras la exposición de abundante doctrina jurisprudencial (alguna de ellas coincidente con la aludida en la resolución recurrida pero merecedora de diferente interpretación) y tras una exposición de los principales hitos procedimentales a los efectos que nos interesan, considera de aplicación el nº 2 del art 324 LECRIM a cuyo tenor "las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo de instrucción o de sus prórrogas, serían válidas, aunque se reciban después de la expiración del mismo". En atención a ello interesa que se deje sin efecto el auto de sobreseimiento libre y se continue el trámite recibiendo declaración a los investigados como ya se había acordado con anterioridad. Subsidiariamente, que se deje sin efecto el sobreseimiento libre acordado en auto apelado al no tener cobertura en el art 637 LECRIM y se acuerde, a lo sumo, el sobreseimiento provisional y archivo previsto en el art 779.1 LECRIM.

La aseguradora Allianz se adhirió al recurso del Ministerio Fiscal y la defensa de Don Celso se opuso al recurso de apelación refiriendo jurisprudencia (ya citada en el auto recurrido y en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal) entendiendo incluso que la declaración de los investigados primeramente acordada por providencia de 22 de abril de 2021 ya estaba fuera de plazo, al haber transcurrido el plazo de 18 meses desde la incoación de diligencias previas, sin que el Ministerio Fiscal ni la acusación hubieran instado la prórroga del plazo de instrucción.

SEGUNDO.-Se hace preciso reiterar en esta resolución para el buen entendimiento de todos, los trámites procesales acordados que pueden tener influencia o relevancia en la decisión finalmente adoptada y recurrida, antes de entrar en el estudio jurisprudencial y en su aplicación al caso concreto.

- Las presentes diligencias previas fueron incoadas por auto de 19 de febrero de 2019, derivando las mismas, tal como consta en la resolución de las Diligencias de la Jefatura Superior de Policia de Murcia NUM000 que fueron recepcionadas en el juzgado el 8 de marzo de 2017. En dichas diligencias se pretendía investigar una serie de presuntos accidentes de tráfico simulados, en los que habrían intervenido diferentes personas (ocupantes de vehículos, profesionales de la medicina y rehabilitación, Letrados, entre otros) con la finalidad de cobrar de las compañías aseguradoras, en lo que constituiría un presunto delito de estafa. Concretamente se incoaron para investigar los accidentes números 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 -según numeración del atestado- acordándose como primeras diligencias en esa resolución, efectuar ofrecimiento de acciones a las compañías MAPFRE, ALLIANZ Y CATALANA OCCIDENTE, requiriéndoles para que aclararan si habían abonado alguna cantidad por esos siniestros a algunas de las personas que en ese momento figuraban como intervinientes.

- Por providencia de 2 de abril de 2019 se habían acordado diligencias de instrucción que consistían fundamentalmente en el libramiento de exhortos a todos los juzgados que estaban investigando los accidentes indicados para que remitieran testimonio de los juicios de falta tramitados. También se acordó la aportación de testimonio dictado en las correspondientes diligencias previas en el que se acordó el desglose y formación de las distintas causas en relación con los siniestros incluidos en el atestado policial

- Por auto de 29 de abril de 2019 se acordó declarar la complejidad de la presente instrucción, por lo que el plazo de duración de la misma sería el de 18 meses (plazo a computar desde la incoación y que finalizaría -sin tener en cuenta la suspensión de plazos procesales por la pandemia del COVID 19- el 18 de agosto de 2020.

- Por providencia de 8 de octubre de 2020 se acordó, en relación al accidente nº 5 al que se refiere esta causa, que una vez existiera fecha hábil de señalamientos en el juzgado se recibirían las declaraciones pertinentes.

- Por providencia de 22 de abril de 2021 se acordó la práctica de la declaración de investigados en relación al accidente nº 5, de las personas que mencionaba: Celso, Margarita, Carlos Jesús, Maximiliano Y Roberto, fijando para su práctica el 28 de mayo de 2021 en horas sucesivas, expidiéndose para ello las correspondientes cédulas de citación. Para la declaración del investigado Celso (ahora impugnante del recurso de apelación) se acordó librar oficio a la Policía Local para que procediera a su citación para el día indicado. De las mismas fue entregada la que correspondía a Bartolomé y Margarita y no pudieron ser entregadas las correspondientes a Celso, Carlos Jesús y Roberto.

- Margarita, a través de su defensa Doña Sonsoles, solicitó que la declaración antes indicada y prevista para el 28 de mayo de 2021 se efectuara por videoconferencia con el Juzgado de Instrucción de San Clemente como más próximo a su domicilio sito en las Pedroñeras (Acontecimiento 136), a lo que accedió el juzgado por providencia de 12 de mayo 2021 (acontecimiento 138 de visor) indicando que se practicaría una vez que hubiera fecha hábil en el calendario de señalamientos del juzgado, suspendiendo la prevista de forma presencial para el día 28 de mayo.

- En fecha 28 de mayo de 2021 (día previsto para las declaraciones) compareció el Letrado Don Juan García Lozano en defensa de Don Maximiliano solicitando la suspensión del juicio a la vista del volumen de las actuaciones e interesando que se le diera traslado de la misma, lo que fue acordado en el acto, acordándose que se señalaría nueva fecha próximamente cuando en la agenda del juzgado existiera fecha hábil para ello (acontecimiento 168 visor).

- La Policía Local de Las Torres de Cotillas respondió negativamente sobre la citación de Celso en oficio de 1 de junio de 2024, indicando que el mismo no sería en el jugado, y que se había dado de baja en el padrón municipal el día 27 de mayo de 2021 (un día antes de las declaraciones previstas). Asi consta en acontecimiento 199 de visor documental.

- Por providencia de 2 de agosto de 2021 se acordó, visto el estado de las actuaciones, proceder a través del PNJ a la averiguación domiciliaria de Celso, Carlos Jesús y Roberto, acordando citarles para que declarasen como investigados el 2 de septiembre de 2021, librándose los oficios oportunos para su citación por policía local (acontecimiento 204 de visor)

- Según acontecimiento 210, Roberto fue citado para declarar, al haber conseguido la policía local encontrarlo, recibiendo la citación el 2 de agosto de 2021.

- Por comparecencia efectuada por Roberto el propio 2 de septiembre (fecha prevista para la declaración del mismo como investigado) asistido de su Letrada Doña María Teresa Merlos Garcia, designada de oficio, se solicitó la suspensión de la declaración y el traslado de la causa, a la vista de su volumen, acordándolo en el propio acto, indicando que se señalará nueva declaración una vez que consultada la agenda de señalamientos de ese juzgado existiera día hábil para ello (acontecimiento 212 de visor).

- Por comparecencia de Celso, asistido de la Letrada Doña María Teresa Merlos García, designada de oficio, el día 1 de septiembre de 2021 (un día antes de la declaración prevista) se solicitó la suspensión de la declaración y el traslado de la causa, a la vista de su volumen, acordándolo en el propio acto, indicando que se señalará nueva declaración una vez que consultada la agenda de señalamientos de ese juzgado existiera día hábil para ello (acontecimiento 213 de visor).

- Por comparecencia de Carlos Jesús, asistido de su Letrado de oficio Don Samuel Mier Álvarez, el día 2 de septiembre de 2021 (el mismo día de la declaración prevista) se solicitó la suspensión de la declaración y el traslado de la causa, a la vista de su volumen, acordándolo en el propio acto, indicando que se señalará nueva declaración una vez que consultada la agenda de señalamientos de ese juzgado existiera día hábil para ello (acontecimiento 214 de visor).

- El propio día 2 de septiembre, por comparecencia, se puso de manifiesto que pudiendo existir contraposición de intereses entre el investigado Celso y el investigado Roberto, la Letrada Doña María Teresa Merlos García dejaba de asistir a Celso que sería defendido por don Damián Montoya Martínez, también Letrado de oficio. (acontecimiento 215 de visor).

- Por providencia de 20 de diciembre de 2022 se señaló el 8 de febrero de 2023 para recibir declaración como investigados a don Celso, doña Margarita, don Carlos Jesús, don Maximiliano y don Roberto, a partir de las 10 horas. (acontecimiento 216 de visor), librándose las oportunas cédulas de citación y exhortos para llevarlas a cabo.

- Don Damián Montoya Martínez, por escrito de 27 de enero de 2023 solicitó la suspensión de la declaración del investigado Celso por señalamiento coincidente que acreditó (acontecimiento 245 de vior), constando al acontecimiento 251 que dicho investigado a esa fecha estaba ingresado en un centro de rehabilitación de toxicomanía.

- Con posterioridad y en fecha 13 de diciembre de 2023 se dictó el auto de sobreseimiento libre que es objeto de recurso (acontecimiento 254 de visor documental).

No es objeto de discrepancia ni por el auto ni por el Ministerio Fiscal que recurre que el último día de plazo de instrucción era el 29 de julio de 2021. Solo discrepa de este extremo la defensa de Celso en el escrito de impugnación del recurso al entender que a esa fecha incluso habría transcurrido el plazo de 18 meses a que se refería el auto declarando la complejidad de la causa, ya que esos 18 meses concluían en agosto de 2020 atendiendo a que el auto de incoación de diligencias previas era de 19 de febrero de 2019. Yerra el impugnante en dicha consideración, ya que en el ínterin entró en vigor la reforma del artículo 324 de la LECRIM aprobada por Ley 2/2020 de 27 de julio que fijaba un plazo de instrucción de doce meses con posibilidad de prórrogas sucesivas de seis meses. En cuanto a las diligencias incoadas antes de su entrada en vigor fue jurisprudencia unánime que cuando el plazo de instrucción no estuviera agotada tras la entrada en vigor de la reforma, a partir de esta se iniciaría de nuevo el cómputo del plazo, por lo que en las presentes actuaciones, finalizando la declaración de complejidad el 19 de agosto de 2020, cuando entró en vigor la reforma el 29 de julio de 2020 el plazo de instrucción estaba vivo y se reinició el cómputo de doce meses.

De la diversa jurisprudencia aportada por la resolución recurrida y por el Ministerio Fiscal también existe coincidencia en considerar -siguiendo la STS 176/2023 de 13 de marzo, curiosamente utilizada por la resolución y por el Ministerio Fiscal para obtener conclusiones divergentes- que la declaración de investigado tiene una doble naturaleza; de un lado, es una diligencia de investigación, pero de otro, es una garantía del derecho de defensa. La declaración de investigado es diligencia imprescindible y sin su práctica en los términos del art 775 LECRIM no puede continuar el procedimiento hasta juicio ( art 779.1.4 LECRIM) . La investigación penal no puede hacerse a sus espaldas sino que se ha de respetar una equilibrada contradicción respetando el derecho de defensa, que en el ámbito penal tiene máxima relevancia.

Así, en la STS 605/2022, de 16 de junio, indica el TS: "hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo. En la sentencia citada se había solicitado a un operador de Internet los datos de registro de una cuenta de correo así como las IP de las conexiones registradas por esa cuenta y, a raíz de la contestación ofrecida por el operador, se acordó, ya rebasado el plazo de instrucción, la remisión de la dirección de IP asociada a uno de los correos para proceder a la identificación de su titular. Se argumentó que no se trataba de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas sino de diligencias con una incuestionable conexión funcional, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera diligencia operaba como indefectible presupuesto".

TERCERO.-La cuestión nuclear sobre la que se exige pronunciamiento a esta Sala es si para acordar el archivo de la causa es preciso que la declaración de investigados se haya acordado fuera del plazo de instrucción o si también procedería el mismo no solo cuando se haya acordado sino cuando se haya practicado transcurrido el plazo de instrucción.

En la propia sentencia del TS 361/2023 de 17 de mayo que cita el auto se indica: ""...por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si precisa que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo, ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna".( el subrayado y negrita es propio).

En la STS 455/2021 se indica que se aborda la cuestión de las diligencias acordadas más allá de los plazos señalados para la instrucción, aunque con posterioridad refiere que el plazo para la práctica de diligencias en fase de instrucción constituye un límite infranqueable, de manera que las practicadas una vez superado serán nulas sin posibilidad de subsanación.

Existe cierta confusión respecto a la aplicación del precepto del art 324 LECRIM en la jurisprudencia que exponen tanto el Ministerio Fiscal al recurrir como el propio auto recurrido, entre diligencias acordadasy diligencias practicadas.

La propia STS 176/2023 de 13 de marzo de 2023, Rec 1455/2021 indica que si bien la norma no dispone de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo sean inválidas, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si precisa que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadasfuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna. Matización en caso de la esencial diligencia de declaración del investigado, siendo posible que la misma se practique después del plazo de instrucción pero antes de que se dicte el auto de transformación en procedimiento abreviado.

Es muy ilustrativa y resulta de aplicación al caso sometido a consideración la STS 728 de 11 de julio de 2024, Rec 10007/2024 que viene a decir que aunque se considera que la declaración de un investigado es una diligencia de instrucción, y que se practicó vencido el plazo de instrucción, la misma es derivada, necesaria y secuencialmente de anteriores autos, dictados dentro del plazo de investigación.

Efectivamente el art 324 LECRIM en sus dos primeros apartados dispone: "1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo".

Según la anterior resolución: "8.3. Como hemos dicho en las STS 176/2023, de 13 de marzo, con cita de la sentencia 605/2022, de 16 de junio, "[...] el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ. Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim (-vid. STS 455/2021, de 27 de mayo).

En ese mismo sentido, en la STS 455/2021, de 27 de mayo, dijimos que, al margen de que se pueda o no compartir la opción del Legislador de establecer un plazo para la instrucción de las causas penales, lo cierto es que el plazo ha sido establecido y su incumplimiento ha de tener consecuencias jurídicas. La fijación de un plazo, que puede ser objeto de distintas prórrogas a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes, potencia la función del primero en su función de fiscalización de la agilización de las diligencias y de controlar que no transcurra el plazo establecido en la ley. Y la consecuencia de la práctica de diligencias fuera de plazo es la invalidez de las mismas, sin que la ley prevea mecanismo alguno de subsanación. Señala la sentencia que "(...) si se tolerará pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, como aquí ha ocurrido cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo de seis meses, se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello produciría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso (...)".

En la STS 48/2022, de 20 de enero, se siguió el mismo criterio señalando algunos argumentos adicionales en pro de la idea de que el plazo de instrucción es un límite infranqueable para la práctica de diligencias, a salvo de las acordadas antes del plazo y practicas o recibidas después. Se indicaba también que la invalidez de las diligencias extemporáneas es coincidente con lo dispuesto en el artículo 197 de la LECrim en el que se dispone que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas" y con el artículo 202 del mismo texto legal en el que se preceptúa que "serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario". Según esta sentencia se siguió el mismo criterio, señalando algunos argumentos adicionales en pro de la idea de que el plazo de instrucción es un límite infranqueable para la práctica de diligencias, a salvo de las acordadas antes del plazo y practicadas o recibidas después. Se indicaba también que la invalidez de las diligencias extemporáneas es coincidente con lo dispuesto en el artículo 197 de la LECrim en el que se dispone que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas" y con el artículo 202 del mismo texto legal en el que se preceptúa que "serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario".

No obstante, la invalidez de las diligencias tiene alguna excepción. Así, en la STS 605/2022, de 16 de junio, hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo. En la que se afirma que "Ninguna vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías pudo producirse por la práctica, en fase de investigación, de una diligencia derivada secuencialmente de otra, acordada y practicada dentro de plazo."

STS 747/2024 de 18 de julio de 2024, Rec 2295/2022 establece la nulidad de la incorporación de nuevos investigados una vez vencido el plazo de investigación. Asi se recoge también en la STS 150/2024 de 21 de febrero. "Resumíamos en esta resolución que cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM , no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión para el encausado, pues el nuevo investigado se enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad procesal de participar en la indagación y de proponer la contraprueba que a su derecho convenga, lo que vetaría su posibilidad de encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento". "Aunque el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Tudela acordó recibirle declaración en calidad de inculpada el 17 de diciembre de 2015 (y por tanto en tiempo hábil de instrucción), la declaración se suspendió, y el Juzgado que posteriormente asumió el conocimiento de la causa (Instrucción n.º 3 de Gavá), no la restableció hasta después de agotado el plazo de investigación, de modo que la declaración se prestó en ese periodo tardío"

"3.7.1. La representación de la acusada invoca la Sentencia de esta Sala 455/2021, de 27 de mayo , en la que confirmamos la absolución de los acusados por haber sido encausados de forma extemporánea, expresando que: "La fijación de un plazo ex lege (...) para practicar diligencias en fase de instrucción es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable. El exceso y superación del plazo sin prórroga acordada dentro de él determina la nulidad de las diligencias llevadas a cabo, y todo lo que de ello se deriva, hasta la apertura de un juicio oral, incluso, como aquí ha ocurrido".

3.7.2. Sin embargo, las consideraciones que efectuó la Sala en aquella ocasión no son directamente trasladables al presente supuesto. Entonces, la inculpación de los acusados se había peticionado y abordado con posterioridad a haber concluido el plazo de investigación, practicándose a partir de ese momento todas las diligencias de instrucción que determinaron la apertura de juicio oral contra ellos. Por el contrario, en este supuesto, la inculpación de la recurrente se hizo en tiempo procesalmente hábil (aún por un juzgado que no asumió finalmente la investigación) y lo que resultó intempestiva fue la declaración...

El órgano judicial la citó personalmente, informándole específicamente de que comparecía en esa condición y de que los hechos imputados podían ser constitutivos del delito de estafa que se estaba investigando, informándole también de su derecho a comparecer asistida de un abogado de su confianza.Y la recurrente llegó a conocer que su obligación de comparecer decaía como consecuencia de haberse presentado una petición declinatoria de jurisdicción que fue atendida y que determinó que la causa se remitiera al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Barcelona y después a Gavá.

Todas estas circunstancias ilustraban de su situación procesal y evidenciaban que se abordaría una segunda citación por el Instructorque asumiera finalmente la causa, de modo que la declaración practicada una vez concluido el plazo de la investigación, ni estuvo funcionalmente diferenciada de la citación anterior( STS 605/2022, de 16 de junio ), ni se enfrentó a la posibilidad de que la inculpada pudiera intervenir en el procedimiento desde su citación por el Juzgado de Instrucción de Tudela, quedando abarcada la viabilidad de su declaración final por el artículo 324.7 de la LECRIM , en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ningún impedimento se aprecia para poder abrir el juicio oral con las evidencias obtenidas durante el tiempo válido de instrucción, ni para abordar un enjuiciamiento con el material probatorio aportado al plenario por las partes". (la negrita y subrayado es propio). El art 324.7 equivale al actual art 324.2 LECRIM.

En nuestro caso estamos en presencia de declaraciones de investigado acordadas dentro de plazopor providencia de 22 de abril de 2021, y no practicadas por razones ajenas al propio órgano judicial y como garantía del derecho de defensa en algunos supuestos ante la propia petición de los Letrados que defendían a esos investigados y las sucesivas nuevas citaciones ante la imposibilidad de practicar la primera están conectadas con la primigenia de 2021.

Tal como se ha descrito en la secuencia de acontecimientos procedimentales, algunas de las inicialmente previstas no pudieron practicarse porque o se solicitó declaración por videoconferencia o no se localizó a los investigados que estaban perfectamente determinados. Y con posterioridad las suspensiones se produjeron precisamente a solicitud de los propios letrados que defendían a cada uno de los investigados para garantizar su derecho de defensa.

Fue necesario recibir de los diferentes juzgados que habían iniciado el trámite, los juicios de faltas a que se referían las supuestas estafas, para determinar con claridad los intervinientes en los mismos a los efectos de su citación como investigados, aunque ya del propio atestado se deduce que la investigación no fue sorpresiva para gran parte de los mismos pues el 17 de octubre de 2016, en el curso de la investigación policial se les recibió declaración y se efectuó imputación a Maximiliano, Carlos Jesús, Margarita. No se le pudo notificar la imputación al no haber podido ser identificado Celso (F 56 atestado). Carlos Jesús también estaba informado de la imputación y respondió a lo preguntado por la fuerza policial.

Por todo ello la Sala entiende que solo no podrán ser tenidas en cuenta las declaraciones de investigados acordadas inicialmente transcurrido el plazo de instrucción o las acordadas con anterioridad pero sin fijar fecha concreta de declaración, de manera que no se puede decir que fue acordada dentro de plazo pues no se dispuso lo necesario para su materialización en una fecha determinada, pero no abarcaría los supuestos en que fijada la declaración de investigado dentro del plazo de instrucción, por causas ajenas al propio órgano jurisdisccional la misma no puedo practicarse debiendo señalarse una o varias declaraciones con posterioridad ya que la imputación se efectuó en plazo.

CUARTO.-Por mor de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vista la legislación aplicable,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 13 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia en Diligencias Previas 757/2017, que decretaba el sobreseimiento libre de las actuaciones, DEJANDOLO SIN EFECTO, acordando en su lugar la continuación de la instrucción a los efectos de recibir la declaración de los investigados de conformidad con la fundamentación jurídica de esta resolución, declarándose de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no puede interponerse recurso ordinario alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de Procedencia con certificación de la presente resolución

Así por este nuestro auto, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados reseñados en su encabezamiento, de todo lo cual doy fe.

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