De dicho recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
PRIMERO.-Por el recurrente se alegaron como motivos del recurso las siguientes manifestaciones :
" PRIMERO: El Auto que recurrimos, de fecha 18-junio-2.024 , acuerda por segunda vez el sobreseimiento provisional y archivo del presente procedimiento.
Antes de dictarse el Auto recurrido, la Sección Segunda de la A.P. de Navarra había dictado Auto de fecha 29-mayo-2.024 , estimando el recurso de apelación que esta parte interpuso (y al que se adhirió el Ministerio Fiscal), frente al Auto de este mismo Juzgado, de fecha 30-noviembre-2.024 , que también había acordado el sobreseimiento provisional y archivo del presente procedimiento.
En su parte dispositiva, el Auto de la Sección Segunda de la A.P. de Navarra, de fecha 29-mayo-2.024 , dio al Juez instructor dos opciones: o dictar un nuevo auto motivando la decisión de sobreseer y archivar la causa o, en su caso, practicar las diligencias de averiguación propuestas por la representación procesal del denunciante, que estime pertinentes y relevantes.
Sin tiempo para que esta parte pudiera proponer diligencia de averiguación alguna, el Juez instructor dictó providencia de fecha 31-mayo-2.024 en la que acordó recibir declaración en calidad de investigado a D. Justino y reclamar sus antecedentes penales.
D. Justino interpuso recurso de reforma frente a la providencia citada en el párrafo anterior señalando, entre otras cosas, que fue él, en su condición de Letrado de una de las partes, quien aportó a las Diligencias Previas nº 481/2021, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tafalla , los documentos que contenían datos personales de mis representados, documentos que, según había reconocido expresamente en el Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 46/2023, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona , se los había facilitado el Ayuntamiento de San Martín de Unx (CD que contiene la grabación del Juicio, minuto 52:33 y siguientes), sin identificar a la persona que lo había hecho.
En el citado recurso de reforma, D. Justino formulaba las siguientes alegaciones:
-a) que, en su condición de Abogado en ejercicio, está obligado a no dar información alguna, ni como investigado ni como testigo, sobre cómo llegaron a su poder los documentos que contenían datos personales de mis representados y que él aportó a las Diligencias Previas nº 481/2021, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tafalla ,
-b) que la competencia para conocer de la denuncia formulada por mis representados por los delitos de revelación de secretos y/o infidelidad en la custodia de documentos corresponde a los Juzgados de Instrucción de Tafalla, no a los de Pamplona.
-c) que resultaba sorprendente que el anterior letrado de mis representados no hubiera denunciado la comisión del presunto delito de revelación de secretos y/o infidelidad en la custodia de documentos en el momento de la aportación de esos documentos a las Diligencias Previas y lo hubiera hecho unos meses después, al celebrarse el Juicio Oral ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona.
-d) que la sentencia del citado Juzgado de lo Penal denegó la petición de deducir testimonio para perseguir el presunto delito de revelación de secretos y/o infidelidad en la custodia de documentos que había formulado el anterior letrado de mis representados, aunque en esta alegación el recurrente omite que esa misma sentencia concluye diciendo "..........................sin perjuicio de las acciones que los interesados decidan, en su caso, ejercer". (penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona de fecha 1- junio-2.023, Procedimiento Abreviado 46/2023 ).
-e) que resulta incompresible la intervención en este procedimiento de Dña. Alicia, esposa de D. Cornelio, toda vez que la primera no había formulado denuncia alguna ante la Guardia Civil. No obstante, en esta alegación también omite el recurrente que en el folio 2 del Atestado de la Guardia Civil se hace constar lo siguiente: "En el día de hoy se persona en estas dependencias oficiales de la Guardia Civil de Olite D. Cornelio con DNI NUM000 y D, Alicia con DNI NUM001, denunciando que en el verano del 2023 asistían a un juicio en la localidad de Pamplona el día 1 de Junio de 2023 por una denuncia de agresión en la que unos de los dicentes D. Cornelio se encontraba como supuesto autor".
-f) que el Juez instructor había incumplido la obligación de dictar un nuevo auto motivando la decisión de sobreseer y archivar la causa que le había impuesto el Auto de fecha 29-mayo- 2.024 de la Sección Segunda de la A.P . de Navarra y, por el contrario, pasaba directamente a tener por investigado al recurrente, sin que exista prueba indiciaria alguna de que el mismo haya podido cometer ningún delito. Sobre esta alegación procede hacer dos precisiones: a) la primera, que, como ha quedado dicho anteriormente, el Auto de la Sección Segunda de la A.P. de Navarra no obliga sin más al instructor a dictar un nuevo auto motivando la decisión de sobreseer y archivar la causa, sino que le da la opción de dictar ese nuevo auto o, en su caso, practicar las diligencias de averiguación propuestas por la representación procesal del denunciante que estime pertinentes y relevantes, siendo así que esta segunda opción es la que elige el instructor, tomando él la iniciativa sobre las diligencias a practicar; b) la segunda, que el propio recurrente reconoce haber aportado al proceso los documentos que contenían datos personales de mis representados y que previamente había recibido del Ayuntamiento de San Martín de Unx, de modo que, independientemente de si está obligado o no a declarar, o de si tiene intención o no de hacerlo, hay prueba suficiente de su participación en los hechos.
SEGUNDO: El auto de este Juzgado, de fecha 18-junio-2.024 , objeto de este recurso de apelación, estima el recurso de reforma que hemos reseñado en el ordinal anterior y acuerda otra vez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones justificando esa decisión de la siguiente forma: "A la vista de lo expuesto en el escrito de recurso y en la contestación del Ministerio Fiscal aparece que los hechos objeto de este procedimiento no han quedado siquiera indiciariamente acreditados (debe tenerse en cuenta que no se conocen los autores materiales de la pretendida revelación de secretos, que no consta ninguna deducción de particulares por parte del Juzgado que conocía del procedimiento y que el recurrente no tiene obligación de desvelar la forma en que le llegó el documento) por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones".
Dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, esta parte considera que los motivos expuestos por el instructor para sobreseer y archivar de nuevo este procedimiento resultan sorprendentes si tenemos en cuenta lo siguiente:
1) Es totalmente erróneo que los hechos objeto de este procedimiento no hayan quedado siquiera indiciariamente acreditados y es totalmente injustificado sobreseer y archivar este concreto procedimiento porque no se conozcan los autores materiales de la presunta revelación de secretos y/o de la infidelidad en la custodia de documentos. Los hechos denunciados sí han quedado indiciariamente acreditados porque el Letrado D. Justino ha reconocido en su recurso de reforma que fue él quien aportó al proceso -y, por tanto, hizo públicos- unos documentos que contenían datos personales de mis representados y en el Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 46/2023, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona , reconoció clara y terminantemente que esos documentos se los había facilitado el Ayuntamiento de San Martín de Unx ((CD que contiene la grabación del Juicio, minuto 52:33 y siguientes).
Por tanto, independientemente de que D. Justino deba o no identificar a la persona que desde el Ayuntamiento de San Martín de Unx le facilitó los documentos; e independientemente de la aportación de esos documentos a un proceso penal (cuestión ésta sobre la que el letrado que suscribe no tiene intención de profundizar), lo cierto e indiscutible es que, o bien la persona que tiene a su cargo los libros y archivos del Ayuntamiento de San Martín de Unx facilitó a D. Justino documentos que contenían datos personales de mis representados para aportarlos a un proceso penal, o bien se los facilitó a una tercera persona integrante del Ayuntamiento que, posteriormente, se los facilitó al mencionado Letrado con el mismo fin. Y, en cualquier caso, la persona que tiene a su cargo los libros y archivos del Ayuntamiento de San Martín de Unx incumplió su obligación de custodia provocando que otros tuvieran acceso a esos archivos (posibles delitos de revelación de secretos y/o de infidelidad en la custodia de documentos).
Dicho lo anterior, nosotros estábamos convencidos de que las diligencias previas tienen como finalidad averiguar quién, cómo y, en su caso, porqué se ha cometido un delito, pero debemos estar equivocados porque, según se deduce del auto recurrido, si al formular una denuncia no se identifica al autor de los hechos presuntamente delictivos, no procede practicar diligencia alguna para descubrirlo y, por tanto, se impone el archivo del procedimiento.
Nosotros creemos que si en una denuncia no se puede identificar al autor de los hechos presuntamente delictivos y, por los motivos que sean, resulta completamente imposible descubrirlo -supuesto que se nos antoja totalmente inusual-, pudiera proceder el archivo de un procedimiento penal.
Ahora bien, siendo tan reducido el número de posibles autores de los delitos de revelación de secretos y/o infidelidad en la custodia de documentos objeto de este procedimiento y no resultando ni difícil, ni mucho menos imposible, su descubrimiento, se impone practicar las diligencias de averiguación que resulten procedentes (declaración como investigados o testigos del/la Secretario/a del Ayuntamiento de San Martín de Unx, del Alcalde de esa localidad y las que se deriven).
2) El hecho de que, ante la petición de deducción de particulares por la posible comisión de un delito de revelación de secretos realizada por el anterior letrado de mis representados en el Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 46/2023, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, la sentencia dictada en ese procedimiento abreviado deniegue tal petición, no justifica, de ninguna manera, que tenga que acordarse el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento.
Y mucho menos, si tenemos en cuenta que esa sentencia concluye diciendo "..........................sin perjuicio de las acciones que los interesados decidan, en su caso, ejercer" (Penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona de fecha 1-junio-2.023, Procedimiento Abreviado 46/2023 ).
Lo dicho en aquella sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona nada tiene que ver con lo que es objeto de este procedimiento, ni lo condiciona, ni mucho menos lo prejuzga.
3) Finalmente y respecto al tercer motivo que el auto objeto de este recurso esgrime para acordar el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento (no estar obligado el Letrado D. Justino a desvelar la forma en que le llegaron los documentos), ya hemos dicho que una cosa es que este Letrado tenga o no la obligación citada, y otra bien distinta es tanto la indiscutible aportación de esos documentos a un proceso penal, como que alguien del Ayuntamiento de San Martín de Unx ha podido cometer un delito de revelación de secretos y/o de infidelidad en la custodia de documentos al facilitarlos a D. Justino con la finalidad de aportarlos a un procedimiento penal.
Dicho lo anterior, esta parte entiende que los motivos esgrimidos en el auto recurrido para acordar el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento no justifican esa decisión, de modo que procede estimar el presente recurso y requerir de nuevo al instructor para que practique las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos (caso de que entienda que no están suficientemente esclarecidos), y a la averiguación de los presuntos autores de los delitos a que puedan dar lugar esos hechos.
TERCERO: Al margen de solicitar la revocación del auto recurrido por entender que carece de fundamento alguno, damos aquí por reproducidos los motivos en que nos apoyamos para solicitar la continuación de este procedimiento y que reseñamos en nuestro recurso de apelación, de fecha 11-enero-2024, interpuesto frente al primer auto que acordó el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento, de fecha 30-noviembre-2023, asi como los acertados razonamientos recogidos en el Auto de la Sección Segunda de la A.P. de Navarra, de fecha 29-mayo-2024 , que estimó el mencionado recurso de apelación..."
Por la representación procesal de D. Justino se opuso al recurso de adverso en base a las siguientes manifestaciones :
"PRIMERA.-Damos por reproducidos a los efectos de no alargar innecesariamente este escrito, los argumentos esgrimíos por esta parte en su recurso de reforma cuyo acogimiento avocó al dictado del Auto de archivo ahora recurrido de adverso.
Interesamos que se mantenga el meritado auto de archivo, por ser el mismo ajustado a Derecho y estar suficientemente motivado, sin que por otra parte el mismo obvie la práctica de diligencia de instrucción alguna pedida en tiempo y forma por la ahora apelante, que en ningún momento ha pedido la práctica de diligencia de instrucción alguna, ni en su denuncia ante la GC de Olite, ni ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Tafalla, ni tampoco ante el Juzgado de Instrucción nº 4 al que el anterior se inhibe.
Tanto es así, que ni siquiera el Auto 228/2024 de la Sección Segunda de la APNAVARRA ordena al instructor la práctica de diligencias en averiguación de hechos, sino que se limita a declarar nulo el Auto inicial de archivo de fecha 30/11/2023, disponiendo se proceda por el instructor a "^^dictar un nuevo Auto en el que se cumplimenten las exigencias de motivación anteriormente señaladas, expresando los presupuestos fácticos y en relación con ellos de carácter jurídico, que sustenten la decisión de sobreseimiento provisional enunciada, o en su caso, acuerde las diligencias de averiguación propuestas por la representación procesal del denunciante, que estime pertinentes y relevantes ^^
El Auto ahora recurrido de adverso sustenta y motiva la decisión de sobreseimiento provisional inicialmente adoptada con fecha 30/11/23, dando así cumplimiento pleno a lo acordado por la Sección Segunda de la APNAVARRA
SEGUNDA.- Al respecto de la acusación velada de la contraparte, de que el letrado que ahora suscribe haya podido haber tenido participación en algún hecho, delictivo según la apelante, ( página 4, primer párrafo del escrito de apelación), resaltar que tal velada acusación es improcedente sin realizarla de forma directa contra el letrado que suscribe previa comunicación al Decano del MICAP que ha de autorizarla, obviando así las normas deontológicas de la profesión y la condición de letrado en la defensa de los intereses del funcionario del Ayuntamiento de San Martin de Unx, Don Melchor.
Esta parte muestra su más profundo respeto para con la condición de letrado designado de oficio del firmante de la apelación, que muestra un encomiable cumplimiento de sus obligaciones como tal, agotando todos los recursos en el ejercicio de la defensa de los intereses de sus mandantes ahora apelantes. Respeto que en todo caso el que ahora suscribe exige de forma recíproca de aquél.
La labor del letrado que suscribe se ha desarrollado pacíficamente en defensa de los intereses de su cliente, el funcionario del Ayuntamiento de San Martín de Unx, Don Melchor, que fue agredido y vejado por los ahora apelantes, precisamente por motivos y reproches de carácter administrativo de los que el Sr. Melchor siempre ha estado ajeno como mero alguacil que es del Ayuntamiento de San Martín de Unx . Son los ahora apelantes los que de forma indirecta con sus reproches en plena vía pública provocan que los documentos que ahora consideran revelación de secretos salgan a la luz en sede de la instrucción en su día habida ante el juzgado de Tafalla. Tales documentos, una solicitud de permiso de obra menor y una reclamación por responsabilidad contra el Ayuntamiento, no son en sí mismos secretos, sino que conforman parte de expedientes administrativos que forzosamente se han de abrir por el Ayuntamiento ante las solicitud y reclamación efectuadas en su día por los ahora apelantes.
La utilización de dichos expedientes como prueba periférica de la realidad de lo denunciado por el funcionario Sr. Melchor, que las vejaciones y agresión sufridas devienen de la frustración que a los recurrentes la resolución de dichos expedientes, es perfectamente encajable en el ejercicio del derecho de defensa del Sr. Melchor, de forma que no se dude de la versión de los hechos que él formula en su denuncia.
TERCERA.- Al respecto de los indicios delictivos que los recurrentes alegan en el fundamento segundo de su escrito de apelación, esta parte aún está pendiente de que ni siquiera sean enumerados los que de adverso se entiende que existan.
Lo cierto es que cuando los documentos, presuntamente secretos, fueron aportados en sede de la instrucción habida en Tafalla, los ahora apelantes nada dijeron al respecto, Don Cornelio estando personado en las actuaciones, y Doña Alicia porque, no estándolo. era conocedora por su esposo de la instrucción y sus diligencias.
Vamos a obviar las alusiones que al letrado que suscribe se hacen en el meritado motivo segundo del recurso de adverso porque, una vez más, la dirección letrada de los apelantes obvia olímpicamente la condición de letrado del que suscribe y sus obligaciones deontológicas para con los intereses de sus clientes, en este caso el Sr. Melchor.
Resulta ingenuo estar en el convencimiento, como de adverso se predica, de que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona se iba a dictar un auto de prosecución de la instrucción para la práctica de diligencias que de adverso nunca han sido propuestas en tiempo y forma. Parece que se quiere tirar la piedra y esconder la mano al respecto.
Los recurrentes en ningún momento han dirigido acusación, ni ejercido acciones penales, contra persona concreta alguna, mucho menos contra el Ayuntamiento de San Martín de Unx, su secretario, su alcalde, o el archivero custodio de los documentos, por lo que el archivo de actuaciones acordado ha de ser mantenido por ser ajustado a Derecho.
Por último, de adverso parece ignorarse el contenido del artículo 641.2º de la LECrim pues, si no hay motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autoras, cómplices o encubridoras del delito de revelación de secretos, procede el sobreseimiento provisional que acuerda precisamente el Auto ahora recurrido."
Y el Ministerio Fiscal efectuó las siguientes manifestaciones :
" Que en vista la documentación aportada por la representación procesal de los denunciantes, pueden existir indicios de un delito de revelación de secretos por partes de personas no identificadas. Igualmente, teniendo en cuenta que no han tenido ocasión para proponer diligencia de averiguación alguna para el esclarecimiento de los hechos, se interesa la estimación del recurso de apelación y la reforma de la resolución recurrida.
Puesto que el recurrente no tiene la obligación de declarar sobre la procedencia de los documentos, interesamos que se oficie al Ayuntamiento de San Martín de Unx a fin de que se proceda a identificar a la persona que habría accedido los documentos."
SEGUNDO.-Examinado el recurso que ahora examinamos, en relación con las expresadas posiciones de las partes; señalaremos que, versando la cuestión a dilucidar en el presente recurso, sobre la cancelación anticipada del procedimiento, conviene recordar, como declara la STS. 2ª 809/2017 de 11 de diciembre, <<... El respeto al derecho del proceso no es incompatible con una resolución motivada del órgano judicial que en fase instructora le ponga término anticipadamente, conforme a las previsiones de la Ley,(...)>>.
Ello es así porque el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado - vid. en este sentido STC 26/2018 de 5 de marzo y las que allí se citan -.
En el mismo sentido recordaremos que, como hemos argumentado en diversas precedentes resoluciones -entre otras Autos 163/2018 de 18 de julio; 19/2019 de 10 de enero; 262/2020 de 19 de junio; 319/2020 de 4 de septiembre, 409/2020 de 12 de noviembre, 45/2021 de 12 de febrero, 110/2021 de 6 de abril, 301/2021 de 4 de octubre, 368/2021 de 30 de noviembre ; 49/2022 de 25 de febrero, 135/2023 de 24 de abril y 265/2024 de 24 de junio -:
<< ... en el trámite de instrucción de una causa, no es preciso realizar todo tipo de diligencias posibles e imaginables, máxime tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por razón de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la cual persigue indisimuladamente agilizar la tramitación de las causas.
(...)
En cualquier caso, no podemos perder de vista que la instrucción no se limita a hacer acopio de las investigaciones policiales, y del resultado de las acordadas por el Juez instructor, sino que las partes pueden solicitar las que puedan servir de base para articular en su día las pruebas y ejercitar las demás pretensiones, - vid. STS 875/2016 - , en línea con la naturaleza de las actuaciones de la instrucción, cuyo exclusivo fin es preparar el plenario, - vid. STS 239/2006 -.
Recordaremos que los actos de comprobación y averiguación judicial, son aquellos realizados en la fase instructora del procedimiento penal, que tienen por objeto la averiguación del hecho punible y la persona del delincuente, por medio de estos actos, y con esa finalidad, se investigan las circunstancias de los hechos que se tratan de esclarecer , determinando en su caso la existencia de indicios de la comisión de un delito y de la participación en este de una o varias personas, mediante ellos se prepara el Juicio oral, proporcionando los elementos fácticos o personales necesarios para la acusación y la defensa; actos de investigación judicial, perfectamente diferenciables de los medios de prueba, que como es bien sabido, son aquellos que se practican durante la fase de juicio oral con plena contradicción entre las partes - vid en este sentido por todas SSTC 2/2002 de 14 de enero y 57/2002 de 11 de marzo -.
El Auto TS 2ª de 15 de octubre de 2013 , indica cómo, en numerosas resoluciones se ha pronunciado el Tribunal Constitucional - cfr. STC 191/89 y Autos 64/87 , 419/87 y 464/87 , entre otras -, señalando que las partes no ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos y en función, precisamente del derecho de defensa y de la presunción de inocencia, presupone la necesidad de no alargar la instrucción innecesariamente.
Con arreglo a tales criterios y en la ponderación de la procedencia, o no, de las diligencias de investigación judicial y comprobación documental solicitadas, ha de exigirse que presenten directa relación con el delito y personas investigadas, y que su práctica no pueda ser diferida al plenario que como decimos, es donde se "produce" la prueba.
En este sentido, cabe traer a colación cuanto declara el Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018, dictado en la Causa Especial Número 20907/2017 : "... conviene incidir en que el contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento. Entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al procesado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones que determinen un sobreseimiento de la causa incoada contra él." >>.
Igualmente, teniendo cuenta la materia controvertida, resulta procedente traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tutela judicial efectiva y la investigación penal suficiente y eficaz -por todas citaremos la STC 87/2020 de 20 de julio FD 3º, anteriormente aludida-.
La expresada doctrina constitucional, configura el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, como un ius ut procedatur,cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE - SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5-.
Caracterizado por cuanto -los párrafos destacados son nuestros-:
(i) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso- SSTC 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2, 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4-.
(ii) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur,el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2, o 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendies de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno), 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2, 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras).
(iii) La tutela judicial efectiva del denuncianteo querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derechosi la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta,en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial,que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba;o también cuando, realizadas éstas de modo bastante,se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismaso bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan( STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).
(iv) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada,sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva,ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.
(v) La suficiencia y efectividad de la investigaciónsólo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad( SSTC 26/2018, FJ 3, y 34/2008, FJ 4), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso,del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba,de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables,propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario.Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2; y 153/2013, de 9 de septiembre).
Aplicando los expresados parámetros decisorios, en las concretas circunstancias del caso, comprobamos que la resolución impugnada, adolece de una patente insuficiencia de motivación, pues el argumento expuesto en la resolución del recurso no devolutivo, ahora recurrido en apelación lo que dice es :"....aparece que los hechos objeto de este procedimiento no han quedado siquiera indiciariamente acreditados (debe tenerse en cuenta que no se conocen los autores materiales de la pretendida revelación de secretos, que no consta ninguna deducción de particulares por parte del Juzgado que conocía del procedimiento y que el recurrente no tiene obligación de desvelar la forma en que le llegó el documento) por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones."
Pues bien, se viene a constatar, que la razón de sobreseimiento de las actuaciones radica en una particular interpretación sobre el contenido y alcance dela denuncia y los elementos tanto objetivos como subjetivos, de una actuación antijurídica con relevancia penal vulneradora de la privacidad de la persona aquí recurrente y del alcance de toda investigación al efecto ya que no se ha practicado diligencia alguna de investigación en la causa para determinar quién pudo siquiera acceder a la documentación aportada al acto de juicio oral por el letrado de aquella causa.
Éstas razones, no avalan la decisión de sobreseimiento en base al art 641-1 de la LECr. especialmente tomando en consideración que por el Ministerio Fiscal se interesó la verificación de las siguientes diligencias de averiguación: "...interesamos que se oficie al Ayuntamiento de San Martín de Unx a fin de que se proceda a identificar a la persona que habría accedido los documentos ".
Por tanto, procede acordar la práctica de dichas diligencias de investigación a fin de identificar a la o las personas que pudieron tener acceso a dicha documentación y facilitar sin que proceda el sobreseimiento de la causa debiéndose reabrir la misma y practicar por el Juzgado las siguientes diligencias de investigación: Ofíciese al Ayuntamiento de San Martín de Unx a fin de que se proceda a identificar a la persona que habría accedido los documentos y los pudiera haber facilitado así como las que de estas se deriven que procedan.
TERCERO.- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser estimado, declarando de oficio las costas procesales causadas en su tramitación, verificando una aplicación analógica de cuanto dispone el artículo 901 párrafo 2º LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.