Frente al expresado Auto, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación de apelación, por la representación procesal del denunciado Sr. Carlos Miguel, para interesar del Juzgado a quo-que-: "... acuerde previamente resolver sobre la solicitud de archivo y sobre la falta de competencia del juzgado que nos ocupa; y subsidiariamente la nulidad de las actuaciones y que se retrotraigan hasta el momento antes del dictado del Auto que ahora se recurre."
El recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de la denunciante, se desestimó mediante Auto de 21 de agosto.
Obra en autos que, mediante Providencia de 21 de agosto, se acordó -en relación con el apartado 6º del anteriormente señalado escrito de interposición de recurso de reforma y subsidiario de apelación-,
Habiéndose conferido mediante Diligencia de Ordenación datada el 12 de septiembre, traslado a la parte recurrente para que formulara escrito de alegaciones complementarias; no constando que hubiera hecho uso de este trámite. Al contrario de lo que acontece con el Ministerio Público, y la representación procesal de la denunciante, que presentaron los respectivos escritos de alegaciones complementarias, evacuando el traslado conferido por Diligencia de Ordenación de 15 de octubre pasado.
Habiéndose llevado a efecto su deliberación, votación y resolución en la fecha señalada, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
PRIMERO.-Se interpuso recurso de reforma y subsidiario apelación, por la representación procesal del investigado, frente al 28 de junio pasado, el que se acordaba la transformación del cauce procesal de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, en relación con el hecho punible que se describe en el antecedente de hecho único, la expresada resolución a cuyo integro contenido cabe remitirse con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.
En la alegación primera del expresado escrito se refería la presentación de un escrito con la misma fecha que el Auto impugnado, en el que se solicitaba,
"... el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO DE LA CAUSA frente a don Carlos Miguel asunto y de manera subsidiaria, FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER"; para señalar que, "... Dicho escrito fue admitido por el juzgado, pero parece ser que no fue proveído y directamente se dictó el AUTO que se recurre sin tener en cuenta el escrito presentado por esta parte."
Justificando seguidamente la interposición de recurso no devolutivo, "... teniendo en cuenta que se ha dictado el Auto de transformación sin tener en cuenta el escrito de solicitud de archivo y subsidiariamente para que se decretase la falta de competencia del juzgado de violencia sobre la mujer para conocer del presente asunto."
Para argumentar seguidamente sobre la precisión de acordar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, habida cuenta de que,
"... Durante la instrucción del procedimiento han declarado la denunciante, una amiga dela misma ( Ángeles) y un amigo llamado Ricardo quien nos indica que no estuvo presente en la discusión, que estaba más lejos y que quien sí estaba era la mujer de don Carlos Miguel.
Así mismo también han declarado: el investigado, su mujer ( Noelia) y doña Sacramento, éstas últimas las únicas personas que estuvieron presentes durante la discusión que se produjo.
Estas dos personas nos indicaron que tanto doña Alejandra como don Carlos Miguel discutieron con motivo de diferencias a la hora de prestar el servicio durante las fiestas de San Fermín a la Peña a la que ambos pertenecen. Nos han indicado que ambos se encontraban discutiendo por ese motivo pero que ninguno de los dos levantó la mano al otro ni le amenazó ni hubo que intervenir.
De hecho, ya se nos ha indicado que había agentes de Policía Foral que presenciaron los hechos y nadie intervino porque no fue necesario.
A mayor abundamiento, consta aportado como mi mandante dejó reflejado en el cuaderno de incidencias de la peña lo ocurrido y tras su escrito la denunciante dejó constancia de las incidencias en el turno, pero sin indicar absolutamente nada respecto a lo que es objeto de denuncia con respecto al investigado.
De hecho, se cruzaron varios días después durante las fiestas y la relación fue cordial y normal como siempre.
Por ello entendemos que de la prueba practicada no existe ningún ilícito penal que pueda imputarse a mi mandante don Carlos Miguel.
En consecuencia, no resulta de la presente instrucción la existencia de un fundamento razonable para sostener una imputación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos o subjetivos que justificarían continuar las presentes Diligencias Previas.
Es, por tanto, que, sin necesidad de prejuzgar sobre el fondo, puede concluirse que no existen indicios razonables de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable, procediendo el sobreseimiento y archivo de la causa en cuanto a mi representado se refiere."
A lo que añade centrando la argumentación impugnatoria en un entorno procedimental, con una indudable trascendencia sustantiva, pues de ser así, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer carecería de competencia funcional para la instrucción de la causa, y la jurisdicción especializada para su enjuiciamiento, en lo relativo la susceptibilidad de calificación de relación existente entre las partes el momento de interposición de la denuncia, como propia de relación afectiva que genera la expresada determinación competencial, que como es bien sabido opera "ope legis"y en concepto de "Derecho necesario",
"Doña Alejandra y don Carlos Miguel mantuvieron lo que se puede llamar una "relación" esporádica/temporal de pareja durante apenas 3- 4 meses.
Esos 3-4 meses de "relación" acontecieron en el año 2009. Es decir, hace 15 años.
Y nunca más han tenido relación alguna. De hecho, ni su amiga Ángeles, testigo que declaró en el juzgado quien indicó que conocía a Alejandra desde hace años, desconocía que había tenido una relación con el investigado.
De hecho, mi mandante comenzó la relación con su actual mujer en febrero de 2010 y contrajeron matrimonio en el año 2012 fruto de la cual existe descendencia. Por tanto parece claro que esta sí es una relación estable y duradera."
Para concluir, este ámbito de la argumentación impugnatoria señalando, precisamente con invocación del artículo 87 ter LOPJ, que el juzgado a quo, carece de competencia objetiva para la instrucción de la causa penal, por cuanto, en las concretas circunstancias del caso y en la situación de hecho planteada, no puede estimarse mínimamente justificado que el hecho punible objeto de posible enjuiciamiento, se hubiera producido en un contexto suficientemente vinculado con una análoga relación de afectividad sin convivencia, dado el tiempo transcurrido y la recomposición de las diversas situaciones convivenciales de las personas aquí en conflicto, con parejas diferentes.
Finalmente, y sin mayor argumentación, en la alegación 6ª se postula la declaración de nulidad de actuaciones que se verifica con carácter subsidiario, señalándose el punto de retroacción en el "..., momento justo anterior al dictado del Auto que se recurre"
SEGUNDO.-Así formulada la pretensión revisora de la presente alzada, lo primero que llama la atención la Sala, es la falta de coherencia de la providencia datada el 21 de agosto, a la que nos referimos con detalle en el A de H 1º de la presente resolución.
Resulta obvio, que precisamente la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones, se basa en los señalados motivos, que constituyen precisamente el eje vertebrador del recurso, que la parte recurrente pretende incoar un procedimiento autónomo en el que se pudiera sustanciar la pretensión de nulidad que con cierta imprecisión técnica, se postula de un modo subsidiario, y residual reseñado escrito de interposición de recurso de reforma y subsidiario de apelación
TERCERO.-Nos ocuparemos seguidamente de la argumentación motivadora del recurso relativa al incumplimiento de las exigencias requeridas para la adecuación a Derecho del pronunciamiento del Auto de transformación-
Examinada las reseñadas argumentaciones que apoyan el recurso que ahora examinamos, en el extremo señalado; recordaremos que, como hemos argumentado en precedentes resoluciones dictadas en este marco -vid. por todos, Autos 254/2018 de 30 de octubre, 222/2019 de 27 de junio, 143/2020 de 17 de abril , 189/2020 de 11 de Mayo,292/2020 de 21 de julio, 431/2020 de 9 de diciembre , 54/2021 de 18 de febrero , 297/2021 de 30 de septiembre , 372/2021 de 30 de noviembre, 162/2022 de 22 de noviembre , 345/2023 de 14 de noviembre y 371/2024 de 13 de septiembre-, la función del Auto de prosecución de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado supone la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación - STS.2ª 371/2016, de 3 de mayo-
La determinación del hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, deviene expresión ineludible del referido Auto; también que las partes acusadoras, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación.
Para dictarlo es suficiente que los hechos objeto de la investigación revistan la apariencia de delito y conste identificada la persona que presuntamente los cometió - STC 149/1997- , ya que el Auto de Prosecución no es una sentencia condenatoria que, por el contrario, exige la prueba absoluta de los hechos alegados por la acusación, y la tipificación de los mismos.
Con más detalle, traemos a colación, la doctrina jurisprudencial, sentada en el FD 2º de la STS 2ª 406/2020 de 17 de julio, en el concreto extremo en que se argumenta: << (...) El art. 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:
4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.
Esta disposición no debe cumplirse por los juzgados de instrucción de forma ritual, sino que deben atender a su espíritu y fundamento, cumpliendo con la finalidad de servir de filtro a acusaciones que no se basen en hechos que no hayan sido objeto de investigación en la instrucción, y siempre mediante la oportuna toma de declaración a los investigados, para evitar acusaciones sorpresivas, como se cuida de recordar el precepto cuando señala que no se adoptará tal resolución judicial sin haber tomado declaración a la persona a la que se imputen los hechos, en los términos previstos en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y particularmente es relevante lo dispuesto en éste, en el sentido de que cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al investigado.
Como hemos dicho en nuestra STS 94/2010, de 10 de febrero , constituye el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado), o los " hechos punibles", en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas (ahora, investigadas). Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues, a diferencia del civil, no lo constituye la denominada "causa petendi", es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título imputado, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
También de esta forma lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala Casacional, confiriendo tal efecto al auto de transformación de las diligencias previas en abreviado, el cual abre la fase intermedia de este proceso penal. Y es que, como recuerda la STC 134/1986 , "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estimen más adecuada...".
Como dice la STS 1061/2007, de 13 de diciembre , la determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1. 4ª de la LECrim ., en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan". Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del procedimiento abreviado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 LECrim .); en efecto, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, "de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim .)", y que, "como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas" (v. SS. TC 135/1989 , 186/1990 y 128/1993 ).
En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado que "la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: 1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( art. 118 LECrim .). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento. 2º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 784 LECrim .), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000 )".
Y termina señalando, por tanto, hemos de concluir, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1. 4ª de la LECrim ., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado.
Igualmente la STS 179/2007, de 7 de marzo , declara que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000, de 9 de noviembre ).
En suma, la expresión "hechos punibles" ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1. 4ª) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1), con mayor razón en esta fase previa de imputación.
En suma, nuestra jurisprudencia sostiene ( STS 386/2014 ) que " el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica". Igualmente, la STS, 550/2017 , que establece respecto del Auto: " por lo que no permite que las acusaciones se refieran a hechos esencialmente distintos a los comprendidos en aquel".
Se trata, pues, de un auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, que es tanto como un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor, que exterioriza un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.
Por eso, los escritos de acusación no podrán sobrepasar los mencionados límites objetivos y subjetivos, sin perjuicio del derecho que asiste a dichas partes acusadoras a utilizar los recursos legalmente previstos para solicitar la ampliación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, si entienden que la delimitación realizada por el Instructor ha sido incorrecta o excesivamente restrictiva. .../... :>>.
En el mismo sentido, pero si cabe con mayor precisión, por lo que atañe al contenido propio de los elementos que configuran el Auto de transformación, estimamos pertinente la cita de la STS 2ª 515/2021 de 11 de junio, en el concreto extremo donde argumenta el Alto Tribunal: << ... El auto por el que se concluye la instrucción en el procedimiento abreviado y al que alude el artículo 779.1. 4ª de la LECrim precisa de dos presupuestos: a) Que se considere que han sido practicadas las diligencias de investigación pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto; y b) Que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El contenido de esa resolución también es doble: a) Debe identificarse a la persona imputada, con el límite de que previamente a esa persona se le debe haber informado de la existencia de la investigación y de los hechos que la conforman para que pueda intervenir y ejercitar su derecho de defensa, en el marco de la investigación ( STS, de 20 de diciembre de 2018 y STS, de 11 de diciembre de 2008 ) y b) Deben determinarse los hechos susceptibles de posterior calificación acusatoria.
Se trata de un auto capital dentro de la estructura del Procedimiento Abreviado porque, de un lado, es el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, de otro, porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la apertura de juicio oral. Por otra parte, sirve para ordenar el proceso, acordando su transformación si se estima que el procedimiento que se debe seguir es distinto del Abreviado y a través de él se realiza un primer control de la fundabilidad de la acusación, ya que se debe acordar el sobreseimiento que corresponda en relación con los hechos denunciados o investigados respecto de los que no proceda la apertura de juicio oral, por lo que sólo ha de ordenarse la continuación del proceso en relación con aquellos hechos respecto de los que haya elementos probatorios que justifiquen la formulación de acusación.
En este último supuesto, el Juez de Instrucción ha de concretar el ámbito objetivo y subjetivo del posible enjuiciamiento determinando los hechos e identificando el sujeto sobre el que se puede formular acusación. En ese cometido no es necesario que el juez identifique los delitos supuestamente cometidos, ya que su función no es acusar, de ahí que la calificación que pueda efectuar, generalmente para una mejor identificación del objeto del proceso, no vincule a las acusaciones.
En cuanto a la determinación de los hechos, es cierto y así lo hemos dicho en multitud de resoluciones, que debe existir una correlación entre los hechos determinados en el auto de conclusión de la investigación y el posterior auto de apertura de juicio oral, ya que éste último no puede tener lugar respecto de hechos desconocidos para la defensa o sobre los que no haya declarado o no haya podido aportar elementos probatorios de descargo, quedando prohibidas por tanto, las acusaciones sorpresivas. Ahora bien, el que los escritos de acusación no puedan referirse a hechos distintos de los determinados en el auto de conclusión ( SSTS 11 de diciembre de 2008 y 3 de mayo de 2016 ) no deben entenderse de una forma estricta y sin matices, condicionando de forma absoluta las calificaciones de las partes y la posterior sentencia, ya que quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado.
En la reciente STS 277/2021 de 25 de marzo hemos insistido en esta idea señalando que "(...) el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que ésta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios.
Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim . El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.
Pero, insistimos, no tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco de los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria. Será, por tanto, a partir de la fase preparatoria, con la irrupción del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa. Lo que resulta del todo compatible con la incorporación de precisiones, formulas narrativas o estructuras secuenciales diferentes que, sin superar el alcance comunicativo del marco fijado en el auto de prosecución, permitan conocer con más detalle el objeto de acusación". >>
Evaluado desde los expresados parámetros, el motivo de recurso que ahora nos ocupa, en la resolución ahora impugnada, se contemplan los dos aspectos básicos que debe cumplimentar el auto de transformación, es decir la determinación de hechos punibles y la identificación de la persona investigada respecto de quien se ha tomado declaración.
Ciertamente, en el ámbito de la descripción fáctica, la resolución inicialmente impugnada, adolecen de patentes imprecisiones, porque la situación fáctica, con pretendida relevancia penal, no se restringe a la concreta y específica conductas reprocha a la persona denunciada, producida a las 20 horas del día 10 de julio de 2023, sino que como ya cuidó de precisar la denunciante, en su comparecencia en el SUE doctor San Martín del SNS-O, llevada a efecto a las 13:50 horas del día 11 de julio de 2023, acudió al servicio expresado porque, "... Ayer recibió amenazas de su ex pareja hacia las 20 horas, le dijo que le iba a "pegar 2 hostias" tras la organización de un evento en la peña. Tras lo cual se quedo muy nerviosa por que no es la primera vez que le amenaza".
Ante el tenor de esta denuncia, el Juzgado de instrucción número 5 de esta Ciudad, al que fue juzgado el parte médico, se inhibió -mediante auto datado el 15 de julio-,al JVM 1 -entonces único de Pamplona- y por este órgano especializado, mediante auto de 18 de julio, aceptó la competencia deferida.
Ciertamente, nos hallamos en una situación, en la que la relación afectiva de pareja, que, con un reconocido carácter esporádico, se produjo durante apenas 3 meses entre las personas aquí en conflicto hace 15 años -en el año 2009-; la persona denunciada, inició una nueva relación con su actual pareja, quien declaró como testigo en la instrucción, en el año 2010, contrajo matrimonio en el año 2012 y con ella ha formado una familia que subsiste en la actualidad.
Frente a ello tenemos, que la denunciante, en las diversas manifestaciones prestasen de instrucción, ha mantenido que desde la ruptura "... sólo le ha visto en la Peña, y le presiona y dice que le van a echar de la peña, ye sto desde entonces, y cada vez que le ve, no sabe que no tiene nada pendiente, pero reacciona asi, le minimiza y le trata. Le amenaza en peña,(.../...)"
En este contexto, de una parte, resulta patente -evaluando el contenido de las diligencias de averiguación practicadas- que no existe ninguna razón para acordar el sobreseimiento libre postulado por la parte recurrente.
Y de otro lado, corresponde ya a la fase de enjuiciamiento, determinar si los hechos punibles denunciados, puede ser encuadrados en el marco típico de un delito contra la libertad personal, bien en el tipo específico en materia de violencia sobre la mujer -delito menos grave del artículo 171.4 CP-; o de un delito leve de artículo 173.6.
Resultando además de aventurado, contradictorio con las exigencias propias vinculadas a dotar de efectividad del derecho a la tutela judicial, establecer un pronunciamiento en este momento procesal al respecto, que como decimos tan sólo puede quedar establecido, tras evaluar la eficacia expansiva de la incidencia de la lejana en relación afectiva, mantenida entre la persona denunciante y el denunciado, en la configuración de los presuntos hechos punibles que habrán de ser objeto de enjuiciamiento en el plenario
Razones que conducen a la desestimación del recurso que analizamos.
CUARTO. -Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, declarando de oficio las costas procesales causadas en su tramitación, tomando en consideración que, en su escrito de impugnación sobre el recurso de apelación articulado de adverso, por la representación procesal de la denunciante, no se solicitó expresamente la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.