Última revisión
14/01/2026
Auto Penal 496/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 716/2025 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 496/2025
Núm. Cendoj: 31201370022025200425
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1528A
Núm. Roj: AAP NA 1528:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)
Dª. MARIA PAZ BENITO OSES
En Pamplona/Iruña, a 19 de noviembre del 2025.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº716/2025 , derivado del diligencias previas nº756/2025del Juzgado de instrucción nº 1 de Estella/Lizarra : siendo
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada
Antecedentes
De dicho recurso de apelación se dio traslado al M.F. y a la representación procesal de Ana que solicitan la desestimación del recurso
Fundamentos
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.
En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar....."
Y Por su parte el art 544 ter de dicha ley rituaria establece cuales son los trámites para la adopción de una orden de protección
4. Recibida la solicitud de orden de protección, el Juez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de Abogado. Asimismo, será convocado el Ministerio Fiscal.
Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el artículo 505 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el artículo 798 en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el Título III del Libro IV de esta Ley o, en su caso, con el acto del juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el Juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso, la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud...
Celebrada la audiencia, el Juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el Juez de instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis...
... 6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán por el Juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima y, en su caso, de las personas sometidas a su patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.
7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Cuando existan menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con la víctima y dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre la pertenencia de la adopción de las referidas medidas.
Estas medidas podrán consistir en la forma en que se ejercerá la patria potestad, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de guarda y custodia, suspensión o mantenimiento del régimen de visitas, comunicación y estancia con los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios....
...Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente..."
Por tanto, las medidas que podían ser adoptadas lo eran en base a dicho art 554bis y por tanto a las que dicho precepto hace referencia, excediéndose al adoptar las medidas civiles inaudita parte y sin convocar al investigado a dicha comparecencia ni hacerlo tampoco en el plazo que establece el art 544ter es decir en el plazo de 72 Horas.
En este sentido el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 13/03/2020, Número Recurso: 3019/2020 en el que hace un estudio de la diferencia entre el art.544 ter y 544 bis de la LECriminal, a su vez, el art. 13 de la LECriminal está previsto para ser aplicado al principio de la instrucción penal y se refiere a la posibilidad que tiene el instructor de practicar las "primerísimas" diligencias que las circunstancias del caso aconsejen adoptar ante situaciones muy perentorias, entre ellas, también la de protección (general) de los ofendidos o perjudicados por el delito, o sus familiares, con el añadido de que se permite completar las posibilidades genéricas que brinda ese artículo 13 - a fijar bajo el prudente arbitrio judicial - con las específicas del art. 544 bis o las derivadas de la propia orden de protección del 544 ter , según los casos de que se trate; es, pues, un precepto puente propio de una urgente actuación inicial del juez de instrucción que puede ampliarse con medidas complementarias más específicas y tasadas por la ley.
Pues bien, al contrario de lo que ocurre con el art. 544 ter-4 -orden de protección -, que expresamente establece la obligación de convocar una "audiencia urgente" y la forma de llevarla a efecto, el art.544 bis no exige ese trámite de audiencia previa excepto para los casos de incumplimiento de medidas anteriormente adoptadas.
Y parece lógica esa diferencia de requisitos procesales cuando las posibles medidas a que se refiere el art.544 ter-4 pueden ser mucho más gravosas, cuantitativa y cualitativamente, que las que pudieran
Es más, si hubiera realizado conforme al art. 544 ter, se hubieran decretados medidas civiles y por ello, perjudica a mi mandante la actitud tomada por el investigado, de no acudir a la llamada de la policía"
También el Auto de la Sección Primera Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha: 28/02/2019, Número Sentencia: 90138/2019Número Recurso: 73/2019. Respecto a violencia doméstica únicamente ha podido adoptar las medidas cautelares previstas en el art 544 bis LECRI, pues para adoptar otras de otra naturaleza
Y el AA de Barcelona de 23 de septiembre de 2022 recoge
En el presente supuesto como ya hemos expuesto no consta en la causa que se efectuara la correspondiente citación al investigado para acudir a la audiencia, a ninguna audiencia y el mismo estaba localizado ya que consta en la causa que mismo compareció voluntariamente al ser llamado por la Guardia civil de Valencia a instancia de la guardia civil que recogió la denuncia
En el presente caso, las diligencias practicadas han puesto de manifiesto la posible existencia como mínimo de un delito de malos tratos, al menos del art 153 del C.P., según se infiere del relato efectuado por la denunciante.
Y, al respecto cabe recordad, como de forma reiterada tiene señalado esta Sala que, salvo supuestos excepcionales, el ámbito de las medidas cautelares no resulta el momento procesal idóneo para que pueda cuestionarse el relato efectuado por la víctima como si de un plenario se tratase siendo suficiente a los efectos de los indicios de delito requeridos en la medida cautelar que dicho relato cumpla ab initio los parámetros de valoración que a tal fin establece la Jurisprudencia. Debe recordase en este sentido que los llamados o denominados "requisitos jurisprudenciales" esto es, la ausencia de incredulidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación son simples pautas o presupuestos de valoración del especial testimonio de la víctima desde la óptica del órgano instructor o del órgano de enjuiciamiento, pero no constituyen auténticos "requisitos" desde el punto de vista técnico jurídico.
En el presente supuesto el Juzgador conto con la declaración de la víctima y la existencia del parte médico y su propia percepción que manifiesta en el auto recurrido
Es por ello que, en este momento procesal, no le corresponde a la sala hacer una completa valoración de los indicios existentes, como si de un juicio se tratara, no pudiendo suplantar la decisión razonada y razonable adoptada por Juez a quo quien, con la necesaria inmediación, entendió necesario adoptar la medida a fin de garantizar la el sosiego y la necesaria tranquilidad de la denunciante en tanto se practican las diligencias necesarias para el esclarecimiento de lo sucedido. Si a este fin, añadimos la escasa incidencia de la medida en la vida diaria del investigado, que no reside en la misma localidad no puede la sala sino concluir que la misma es proporcional y necesaria ya que de no concederse la aproximación a la víctima resultaría solo a voluntad del investigado y ello podría perturbar a la víctima.
Hasta ahí las medidas adoptadas conforme al art 544bis, que solo pueden ser las mencionadas "... imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas...")
Por tanto, en el presente supuesto las medidas de carácter penal adoptadas en este procedimiento en el momento en que se adoptaron deben confirmarse al reunir los requisitos para ello.
Sin embargo el juzgado en el auto recurrido extiende las medidas civiles en plazo superior ,ya que establece la permanencia de las mismas hasta que se dicte auto tras la comparecencia del art 544ter y en la causa se señala dicha declaración , pese a estar localizado el investigado para el 15 de diciembre del 2025 , sin convocarse una comparecencia en el plazo de 72 horas que fija el art 544ter por lo que resultarían nulas las medidas civiles acordadas en el presente caso ya que como pone de manifiesto el recurrente se han adoptado vulnerando su derecho de defensa , no se han cumplido los trámites procesales , y se extienden a un periodo superior al que posibilita la orden de protección sin que conste por otro lado que con relación a su hija exista dato alguno de riesgo o peligro para la menor
Por otro lado dichas medidas de carácter civil solicitadas dentro de la orden de protección se concedieron en base al 158 C.c., pero estas requieren para cualquier medida en relación a los menores de edad que se den para apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios y ello porque en la presente causa ni siquiera se ha alegado peligro alguno para la hija ni necesidad de adopción urgente de dichas medidas para la debida protección de la menor. En concreto, en este artículo art 158 del C.C. se contemplan algunas de las medidas de protección del interés de los menores que podrá dictar el Juez como medidas provisionales urgentes, en caso de que un menor se encuentre en peligro o perjudicado por su entorno familiar o por terceras personas y este no es el supuesto.
Efectivamente como expone el recurrente dichas medidas civiles se conceden solo de forma provisional y por razones de urgencia (que no se especifica en este caso ) y con vigencia máxima de 30 días y están destinadas únicamente a garantizar la protección inmediata de menores o dependientes hasta que intervenga la jurisdicción civil competente Y son excepcionales, solo procedentes cuando el riesgo es actual, grave e inminente, y así se motive expresamente.
En el presente caso, ninguno de estos requisitos concurría: no se aprecian elementos que revelen riesgo directo para la menor, la decisión no contiene motivación individualizada sobre el interés superior del menor ( art. 2 LO 8/2021), y la vigencia supera el límite temporal legal, sin control judicial posterior. Y en todo caso se han dictado inaudita parte pese a que el investigado se encontraba localizado el día en que se incoaron las diligencias previas y sin intentar siquiera la citación ( bien podía haber declarado por videoconferencia ) pero no se hizo con clara vulneración de los derechos de defensa para adoptar unas medidas civiles propias de la orden de protección pero sin seguir los tramites y garantías de dicho precepto y alargando las mismas más allá de los límites del art 544ter, plazo ya transcurrido , sin una fundamentación reforzada sobre la necesidad y peligro para la menor ,ni por tanto urgente necesidad respecto de la menor para adoptarlas.
Por todo lo cual procede estimar dicho motivo de recurso declarando la nulidad de las medidas civiles acordadas en el auto de fecha 30-9-2025 manteniendo las medidas de carácter penal de alejamiento e incomunicación, estimando por tanto en parte el recurso de apelación interpuesto.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala acuerda
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
