Auto Penal 76/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Auto Penal 76/2026 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 8/2026 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 76/2026

Núm. Cendoj: 31201370022026200064

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:162A

Núm. Roj: AAP NA 162:2026


Encabezamiento

A U T O Nº 000076/2026

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. MARIA PAZ BENITO OSES

En Pamplona/Iruña , a 02 de febrero del 2026.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 8 /202 , derivado de diligencias previas nº 895/2024del Pza. 1 Sec.Civ-Inst. Tudela (Penal) : siendo parte apelante:Dª Montserrat representada por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y asistido del Letrado D. LUIS MIGUEL MARQUEZ LOPEZ ; y parte apelada:D. Eleuterio representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ AYALA LÁZARO y asistido de la Letrada Dª MONICA CALLE HERRERO ; y el Ministerio Fiscal

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-El juzgador de Pza. 1 Sec.Civ-Inst. Tudela (Penal) en diligencias previas nº 895/2024 dictó Auto con fecha 20 de junio del 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y el ARCHIVOde la presente causa"

SEGUNDO.-El citado auto fue recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación por la representación procesal de DOÑA Montserrat , solicitando "SUPLICO AL JUZGADO, Que tenga por presentado en plazo y forma este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulado RECURSO DE REFORMA Y, SUBSIDIARIAMENTE RECURSO DE APELACIÓN y, tras los trámites procesales oportunos, declare la nulidad del auto de 20/06/2025 .y la continuación del procedimiento y la práctica de las diligencias solicitadas, que son

1.- 1.- pericial judicial, que se proceda a requerir al PERITO para que valore, el valor de regaliz sustraído por el denunciado en la plantación de mi representada, asimismo, deberá valorarse los árboles frutales arrancados por el denunciado en la finca de mi representada. Los daños en los remolques que el denunciado amontono y daño en la finca de mi representada, así como el valor de reposición de la finca de mi representada en el estado en que se encontraba, con olivos y árboles frutales"

De dicho recurso fue desestimado por auto de 14 de julio del 2025 y admitido el recurso de apelación subsidiariamente planteado se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente y la representación procesal de DON Eleuterio , interesaron la desestimación del recurso.

CUARTO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección segunda incoándose el Rollo Penal nº 8/2026 , en el que se designó Ponente a la Ilma Sra. Magistrada Dª AURORA RUIZ FERREIRO, señalándose día para deliberación, votación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el recurrente se alega como motivos de recurso:

"PRIMERO. VULNERACIÓN ART. 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN INDEFENSIÓN e INFRACCIÓN DEL ART. 24 CE . FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO El Auto de sobreseimiento dictado en el procedimiento, que señala que no concurren los presupuestos necesarios para acordar la apertura del juicio oral, vulnera el art. 24 CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva.

El art. 120.3 CE dispone que "las sentencias siempre serán motivadas" y, por su parte, el art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , establece que los autos siempre serán fundados.

Así, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso penal está integrado por el derecho a una resolución fundada, que quedará satisfecho cuando la resolución judicial contenga un razonamiento que suponga una explicación suficiente, lógica y jurídicamente, que permita conocer los 2 fundamentos de la decisión tomada, sea ésta favorable o desfavorable a los intereses de quien invoca el derecho, dado que éste no lleva implícita la obtención de una resolución favorable. El derecho a obtener una respuesta judicial fundada no incluye la exigencia de una determinada extensión en la fundamentación, ni significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes, bastará con que se exterioricen las razones de la decisión tomada en los términos de suficiencia referidos.

En relación con la doctrina constitucional relativa a la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, la STC nº 314/2005 de 12 de diciembre señala:

"a. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción;

b. El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 5]), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre );

c. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)."

El Auto ahora recurrido SEÑALA:

"ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.-En este Juzgado se ha recibido denuncia/atestado de Guardia Civil nº NUM000 por presunto delito de delitos sin especificar cometido el 17 de septiembre del 2023 en la localidad de Localidad de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos relatados hacen presumir la posible comisión de un delito comprendido en el ámbito de aplicación del procedimiento abreviado ( art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - LECr ), por ello, conforme dispone el art. 774 del mismo texto legal , procede registrar e incoar Diligencias Previas.

SEGUNDO.- De lo actuado no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 779.1.1ª, en relación con el art. 641.1º, ambos de la LECr , procede acordar el sobreseimiento provisional.

Y ello una vez practicadas las diligencias acordadas por la Audiencia Provincial de Navarra, no concurren uno de los elementos del tipo atribuido al investigado, consistente en el precio o valor económico de la plantación supuestamente sustraída, dada la pericial judicial:

"Examinada la documentación facilitada informamos que no es posible valorar la producción de regaliz al no existir datos y ser de brotación natural"

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE , siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5 ; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2 ; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre , FJ

5). Mi representada, como titular del ius ut procedatur, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4 , o 12/2006, de 16 de enero , FJ 2).

La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante sólo existirá si la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal se asienta sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim ).

En el presente caso, sucede precisamente lo contrario: SE HA PRACTICADO la declaración del investigado y de testigo Donato.

Dicho testigo señalo que los hechos fueron cometidos por el denunciado: Eleuterio.

Asimismo, se recibió informe pericial del perito. Pero esta parte solicito: que se proceda a requerir al PERITO para que valore, el valor de regaliz sustraído por el denunciado en la plantación de mi representada, asimismo deberá valorarse los árboles frutales arrancados por el denunciado en la finca de mi representada. Los daños en los remolques que el denunciado amontono y daño en la finca de mi representada, así como el valor de reposición de la finca de mi representada en el estado en que se encontraba, con olivos y árboles frutales.

El juzgado no ha realizado dicho requerimiento al PERITO, cuando mi representada denuncia además de que el denunciado se ha apropiado de la cosecha de regaliz, también que el denunciado ha arrancado árboles frutales, olivos, causando daños y que asimismo amontono unos remolques de mi representada causados dolosamente daños sobre los mismos.

Por lo que es necesario extender la pericial solicitada a lo requerido por esta parte.

Por tanto, el Auto objeto del presente recurso vulnera frontal y radicalmente el derecho de mi representada a la tutela Judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española , así como su derecho a la utilización de medios de prueba para hacer valer sus pretensiones por cuanto a pesar existen sospechas razonables de la posible comisión de un delito, sospechas susceptibles de ser despejadas mediante la investigación, sin embargo se acuerda el archivo del procedimiento, sin que se haya llevado a cabo la pericial en los términos solicitados por esta parte.

Así, la Audiencia Provincial de Cáceres en auto de fecha 15 de Enero de 2.004 sostiene que "en este sentido y por la incidencia que pudiera tener esta cuestión sobre una eventual vulneración del artículo 24 de la Constitución Española -que proscribe cualquier atisbo de indefensión- al no haberse acordado la práctica de otras diligencias de prueba para la averiguación de los hechos distintas de las indicadas, las cuales se han considerado suficientes para decretar la decisión que ahora se impugna, puede indicarse que, conforme al artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en la redacción dada al precepto por la Ley 38/02 de 24 de Octubre-, el Juez Instructor ha de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento a los efectos de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el apartado 1 del artículo 779 del mismo Texto Legal (que emplea los términos "practicadas sin demora las diligencias pertinentes"); de forma que el Juzgado Instructor no está obligado a practicar otras diligencias, sino que debe valorar -en cuanto a la práctica de diligencias de instrucción- dos parámetros: su carácter de "necesarias", por un lado, y su carácter de "pertinentes", por otro

Archivar las actuaciones, sin haber practicado diligencia instructora alguna, impide comprobar a este Tribunal la conducta antijurídica del denunciado: que los daños causados por el denunciado se produjeron de manera absolutamente voluntaria, qué entidad tuvo pudiendo arrojar luces sobre ello. Archivar las actuaciones acogiéndose al principio de intervención mínima

TERCERO.- Respecto al fondo del recurso, en el presente caso se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 641.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("Procederá el sobreseimiento provisional: 1º) Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa"), resolución no compartida por la parte apelante, ya que existen datos objetivos y personas responsables de lo ocurrido que deben ser objeto de investigación.

El recurso debe ser ahora estimado al haberse acordado el sobreseimiento sin practicar una mínima diligencia instructora, tal y como señala el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al utilizar el término de "practicadas sin demora las diligencias pertinentes" como paso previo a adopción de alguna de las resoluciones que dicho precepto recoge, entre ellas el sobreseimiento libre y archivo de lo actuado. Es cierto que, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 148/87 de 28 de Septiembre , quien ejercita la acción en forma de querella, también en el caso de denuncia, no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y cuando no quepa excluir ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional conforme a lo establecido en la LECrim. ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de Mayo de 2.005 ). Pero no es menos cierto que sí se deberán practicar aquellas diligencias necesarias y pertinentes para la averiguación de los hechos y su autoría. Así la Audiencia Provincial de Cáceres en auto de fecha 15 de Enero de 2.004 sostiene que "en este sentido y por la incidencia que pudiera tener esta cuestión sobre una eventual vulneración del artículo 24 de la Constitución Española -que proscribe cualquier atisbo de indefensión- al no haberse acordado la práctica de otras diligencias de prueba para la averiguación de los hechos distintas de las indicadas, las cuales se han considerado suficientes para decretar la decisión que ahora se impugna, puede 3 JURISPRUDENCIA indicarse que, conforme al artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en la redacción dada al precepto por la Ley 38/02 de 24 de Octubre-, el Juez Instructor ha de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento a los efectos de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el apartado 1 del artículo 779 del mismo.

Texto Legal (que emplea los términos "practicadas sin demora las diligencias pertinentes"); de forma que el Juzgado Instructor no está obligado a practicar otras diligencias, sino que debe valorar -en cuanto a la práctica de diligencias de instrucción- dos parámetros: su carácter de "necesarias", por un lado, y su carácter de "pertinentes", por otro. Por ello, independientemente de que el recurrente reconozca que se puso nervioso por haber desaparecido su móvil, que las enfermeras llamaron al personal de seguridad, que estos le inmovilizaron y al resistirse le golpearon con una porra, también se presenta un parte médico del día de los hechos del que se desprende "posible fisura del arco costal" (acontecimiento 32), por lo que se hace necesario, útil y pertinente que se agote la investigación a fin de averiguar si esa lesión realmente existe y en qué contexto se produjo, al objeto de determinar si existe responsabilidad penal de alguno de los intervinientes en el incidente ( art. 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Al sobreseer las actuaciones, sin haber practicado diligencia instructora alguna, impide comprobar a este Tribunal si esa lesión realmente existió, qué entidad tuvo y, en su caso, si la intervención de los guardias de seguridad se limitó a emplear la fuerza mínima imprescindible para vencer la resistencia del apelante, pudiendo arrojar luces sobre ello las diligencias interesadas por el recurrente, por ello dichas diligencias revisten el carácter de pertinentes y necesarias ( art. 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Ello nos permitiría averiguar la realidad de lo acontecido el día 6 de abril de 2020 en relación al incidente relatado en la denuncia.

AUD.PROVINCIAL SECCION 3ª LEON AUTO: 00176/2021

En atención a las consideraciones expuestas, se hace necesario practicar las mínimas diligencias solicitadas por esta parte en orden a determinar la responsabilidad penal del denunciado y para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada.

SEGUNDO. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO

El Auto que ahora se recurre adolece de falta de motivación. Si bien el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sí es necesario que las resoluciones vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Sin embargo, la resolución recurrida no fundamenta el archivo y además falta por realizar la pericial en los términos solicitados por esta parte. Comienza el Auto recurrido: "de lo actuado", cuando en realidad no se ha practicado ninguna diligencia, siendo este Auto la única actuación que se ha producido en el procedimiento

Pero además tampoco ofrece ningún razonamiento judicial ad hoc, sino que responde a un modelo estereotipado del que no se pueden colegir los hechos,

los delitos objeto de incoación/sobreseimiento provisional ni los razonamientos para acordar dicho sobreseimiento

SEGUNDO.- Respecto de la falta de motivación del auto recurrido, hemos de recordar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no implica necesariamente una exhaustividad y pormenorización sobre todas las cuestiones planteadas. El deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( TCo 32/1996; 43/1997; 116/1998; 119/2003; 196/2005; 36/2006; 37/2006; auto 427/2004 ). En esta línea, las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no solo y necesariamente en la expresa y manifiesta ( TCo 170/2002). A partir de este criterio , resulta constitucionalmente legítima una fundamentación concisa, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica (TCo 119/2003;196/2005 ; 5/2006 ; 36/2006 ; 37/2006 ), admitiéndose incluso que una resolución judicial se fundamente por remisión a la sentencia de instancia que enjuicia un tribunal superior (TCo 174/1987; 146/1990; 27/1992; 115/1996; 231/1997; 36/1998). Y es el caso que, si bien el auto de fecha 16 de abril de 2020 responde a un modelo estereotipado del que no se pueden colegir los hechos, los delitos objeto de incoación/sobreseimiento provisional ni los razonamientos para acordar dicho sobreseimiento, ello no se puede predicar del auto de fecha 26 de agosto de 2020, el cual viene apoyado en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado dicho sobreseimiento, al decir "Si bien es cierto que no se ha practicado diligencia alguna para el esclarecimiento de los hechos , lo cierto es que de la propia lectura de la denuncia presenta por el hoy recurrente , entendió esta instructora que los hechos carecían de relevancia penal y ello por cuanto en cuanto al hurto del teléfono móvil no existe autor y con respecto a las lesiones, el propio denunciante en su denuncia relata que ..."Que se alteró y empezó a gritar, desenganchándose de todos los aparatos a los que estaba conectado, teniendo que llamar las enfermeras al personal de seguridad, quienes según sus propias manifestaciones sin mediar palabra lo inmovilizaron sobre la cama y al resistirse uno de ellos tuvo que darle con la porra (que son las lesiones que ahora refiere el denunciante).

A la vista de lo expuesto por el propio denunciante los

hechos carecen de relevancia penal, por lo que procede en consecuencia desestimar el recurso.", línea argumental que, aunque escueta, permite conocer cuáles son los criterios fundamentadores de la decisión, con lo que se puede estar o no de acuerdo, pero la motivación existe, de manera que no se ha producido indefensión en los términos del art. 238 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , ya que el apelante ha conocido las resoluciones y las ha recurrido.

La efectividad del derecho a la tutela judicial depende no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido, hecho que en el presente caso se ha omitido.

TERCERO.- VULNERACIÓN DEL ART. 779 LECRM POR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

Dispone el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones

En los presentes autos, como ya se ha puesto de manifiesto, NO SE HA PRACTICADO NINGUNA DILIGENCIA de las solicitadas por esta parte, siendo la Auto de Archivo la primera y única actuación del presente procedimiento, es decir no se ha practicado ni una mínima diligencia como paso previo a adopción de alguna de las resoluciones que dicho precepto, 779.1 LECrim, recoge.

Por tanto, se deberán practicar aquellas diligencias necesarias y pertinentes para la averiguación de la naturaleza de los hechos y de su autoría, ya que a entender de esta parte, existen datos objetivos y persona responsable de lo ocurrido que debe ser objeto de investigación, al menos las declaraciones del denunciado y del denunciante, , y solo entonces, motivadamente, con libertad de criterio, deberá adoptar alguna de las resoluciones establecidas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Así, por tanto, el presente recurso debe ser ahora estimado al haberse acordado el sobreseimiento sin practicar una mínima diligencia instructora, tal y como señala el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al utilizar el término de "practicadas sin demora las diligencias pertinentes" antes de acordar alguna de las resoluciones recogidas en dicho art. 779.1, vulnerando el derecho de defensa de mi representado que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo sucedido.

Establece el art. 779 LECRIM que si el Juez estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.

En el presente caso, existen indicios suficientes para imputar al denunciado la comisión del delito de usurpación o de ocupación de finca rustica del art. 245.2 del Código Penal , delito de daños del art. 263.2 y delito de robo con fuerza de los artículos 238 y ss. del código penal .

Mi representada presento denuncia ante la GUARDIA CIVIL de Corella, dado que había en contrato con que sin su autorización y en contra de su voluntad dos personas habían roturado su finca de su propiedad sita en el DIRECCION000, dichas personas arrancaron los frutales y los olivos que tenía mi representada plantados en dicha finca. Arrinconando dichos árboles en el orillo de la finca, donde además también desplazaron y golpearon dos remolques que mi representada tenía en dicha finca causándoles daños a dichos remolques.

Tras causar los daños a la finca de mi representada (arrancando los frutales y los olivos) y causando daños a los remolques que mi representada tenía en la finca, los autores plantaron regaliz y recogieron la cosecha.

Asimismo, es de señalar que mi representada ha tenido conocimiento como ya manifestó en la denuncia interpuesta que el autor de dichos hechos es precisamente el guarda de Campo de Corella que se llama Eleuterio, así como otra persona que al parecer ha fallecido.

Dichos extremos han sido confirmados por el testigo que declaro en sede judicial: DON Donato

CUARTO.-En las presentes diligencias previas procede la práctica de las diligencias de investigación que interesábamos

1.- pericial judicial, que se proceda a requerir al PERITO para que valore, el valor de regaliz sustraído por el denunciado en la plantación de mi representada, asimismo deberá valorarse los árboles frutales arrancados por el denunciado en la finca de mi representada. Los daños en los remolques que el denunciado amontono y daño en la finca de mi representada, así como el valor de reposición de la finca de mi representada en el estado en que se encontraba, con olivos y árboles frutales.

SEGUNDO.- A propósito del sobreseimiento provisional, objeto de recurso, cabe traer a colación el Auto del Tribunal Supremo, sala 2ª, de 26.07.10, que afirma que "...la decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese fin... con el hecho de que el Auto decisor del Instructor... sea recurrible en apelación, exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte, incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario".

En esta alzada, por tanto, nos compete comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma o adolecen los Fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario. Asimismo, pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( STC 08.02.1993).

Partiendo de dicha posibilidad de sobreseer, es también relevante recordar que, con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 C.E. ( en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1 C. E. un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento), sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4491 y SSTC núm. 148/87 EDJ 1987/148, 23/88, entre otras muchas).

El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación.

Para dilucidar tal pretensión, debemos partir de la consideración de que nuestra jurisprudencia refleja con claridad que el objeto del proceso penal son los " hechos delictivos" (vid., STS 2ª 429/2017,de 04.07). La presentación de una querella o una denuncia, no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, ( arts.313 y 269 LECr. , respectivamente), sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma. El Auto TS 2ª de 18 de junio de 2012, aún referido a la inadmisión de querella, ofrece pautas también aplicables a las denuncias. Así, que los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. O bien, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.

En ambos supuestos, la decisión está dotada de plena legitimidad, pues las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados, (vid.,por todas STC 26/2018). Lo que señalamos especialmente, puesto que la apelante atribuye a la decisión cuestionada la vulneración de tal derecho fundamental.

Y efectivamente la jurisprudencia entre otras muchas, la sentencia de la AP Madrid, Sección 27ª, A de 28 de Febrero de 2013 viene manteniendo que "(...) Que, aun teniendo su aplicación más relevante en la fase de plenario, es indudable que debe, guiar, también la valoración indiciaria que ha de efectuar el Instructor de una causa penal, para, en función de los indicios que resulten de las diligencias de investigación practicadas, determinar la resolución procedente en relación a la continuación de las diligencias o, en su caso, a su sobreseimiento.

Para llevar a cabo tal valoración resulta esencial la inmediación judicial, que posibilite la percepción personal y directa de la prueba testifical. Sólo la inmediación permite, cuando se trata de pruebas personales, como el examen de un testigo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, de la que sólo ha gozado el instructor , de cuyo criterio, por tanto, sólo se apartaría este Tribunal si advirtiera que incurre en error patente.

Y en el presente supuesto de lo expuesto anteriormente no puede apreciarse en la percepción personal y directa de la prueba testifical con relación a la restante pruebas error patente en su apreciación de las pruebas ni en la elaboración racional o argumentativa de la instructor siendo sus conclusiones lógicas y coherentes con el acervo probatorio existente sin que sea necesario mayor actividad probatoria tal y como puso de manifiesto el Juez de Instrucción al denegar la ampliación de la pericial y por idénticos motivos dado el contenido del previo informe pericial que textualmente reproduce en el auto recurrido

Lo que claramente se evidencia es s .

.- Ante el planteamiento del recurso de apelación, que fue puntualmente impugnado por el Ministerio público y por la representación procesal del investigado , recordaremos que, como hemos argumentado en diversas precedentes resoluciones -entre otras Autos 163/2018 de 18 de julio; 19/2019 de 10 de enero; 262/2020 de 19 de junio; 319/2020 de 4 de septiembre, 409/2020de 12 de noviembre, 45/2021 de 12 de febrero, 110/2021 de 6 de abril , 301/2021 de 4 de octubre, 368/2021 de 30 de noviembre ; 49/2022 de 25 de febrero, 135/2023 de 24 de abril y 265/2024 de 24 de junio -:

<< ... en el trámite de instrucción de una causa, no es preciso realizar todo tipo de diligencias posibles e imaginables, máxime tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por razón de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la cual persigue indisimuladamente agilizar la tramitación de las causas.

(...)

En cualquier caso, no podemos perder de vista que la instrucción no se limita a hacer acopio de las investigaciones policiales, y del resultado de las acordadas por el Juez instructor, sino que las partes pueden solicitar las que puedan servir de base para articular en su día las pruebas y ejercitar las demás pretensiones, - vid. STS 875/2016- , en línea con la naturaleza de las actuaciones de la instrucción, cuyo exclusivo fin es preparar el plenario, - vid. STS 239/2006 -. Recordaremos que los actos de comprobación y averiguación judicial, son aquellos realizados en la fase instructora del procedimiento penal, que tienen por objeto la averiguación del hecho punible y la persona del delincuente, por medio de estos actos, y con esa finalidad, se investigan las circunstancias de los hechos que se tratan de esclarecer, determinando en su caso la existencia de indicios de la comisión de un delito y de la participación en este de una o varias personas, mediante ellos se prepara el Juicio oral, proporcionando los elementos fácticos o personales necesarios para la acusación y la defensa; actos de investigación judicial, perfectamente diferenciables de los medios de prueba, que como es bien sabido, son aquellos que se practican durante la fase de juicio oral con plena contradicción entre las partes - vid en este sentido por todas SSTC 2/2002 de 14 de enero y 57/2002 de 11 de marzo - .

El Auto TS 2ª de 15 de octubre de 2013, indica cómo, en numerosas resoluciones se ha pronunciado el Tribunal Constitucional - cfr. STC 191/89 y Autos 64/87, 419/87 y 464/87, entre otras -, señalando que las partes no ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos y en función, precisamente del derecho de defensa y de la presunción de inocencia, presupone la necesidad de no alargar la instrucción innecesariamente.

Con arreglo a tales criterios y en la ponderación de la procedencia, o no, de las diligencias de investigación judicial solicitada, ha de exigirse que presenten directa relación con el delito y personas investigadas, y resulten necesarias con relación al delito perseguido y que su práctica no pueda ser diferida al plenario que como decimos, es donde se "produce" la prueba.

En este sentido, cabe traer a colación cuanto declara el Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018, dictado en la Causa Especial Número 20907/2017: "... conviene incidir en que el contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento. Entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al procesado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones que determinen un sobreseimiento de la causa incoada contra él." >>.

Igualmente, teniendo cuenta la materia controvertida, resulta procedente traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tutela judicial efectiva y la investigación penal suficiente y eficaz -por todas citaremos la STC 87/2020 de 20 de julio FD 3º, anteriormente aludida-.

La expresada doctrina constitucional, configura el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE - SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5-.

Caracterizado por cuanto -los párrafos destacados son nuestros-:

El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso - SSTC 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2, 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o

176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4-.

(ii) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2, o 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno), 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2, 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras).

(iii) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).

(iv) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.

(v) La suficiencia y efectividad de la investigación sólo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 26/2018, FJ 3, y 34/2008, FJ 4), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2; y 153/2013, de 9 de septiembre).

Aplicando los expresados parámetros decisorios, en las concretas circunstancias del caso, comprobamos que no se observa el déficit total de fundamentación alegado , ya que si bien el mismo es escaso el juzgador a través de los distintos autos dictados en la causa que se complementan y en su conjunto ponen de manifiesto los motivos por los que por una parte deniega la ampliación de la pericial y por otra acuerda el sobreseimiento de la causa por lo que no concurre déficit de motivación, ni infracción de los expresados derechos de la parte ahora recurrente, se pueden entender cometidos, cuando por el juzgador a quo, cuando evaluando los elementos de convicción indiciaria que resultan pertinentes al efecto, se arriba a la convicción que conduce a la decisión de sobreseimiento provisional, y de la denegación de diligencia ampliatoria solicitada por lo que no procede declarar la nulidad del auto recurrido

En este contexto, no podemos acoger el razonamiento del recurrente ni respecto a la nulidad alegada ni respecto a la petición de revocación del sobreseimiento y de ampliación de la pericial ya que analizadas las diligencias de investigación efectuadas pese a la declaración de un testigo , prueba a la que por si sola el Instructor no ha dotado de entidad para mantener el juicio acusatorio teniendo en cuenta el resto de diligencias de investigación, tanto las practicadas por el órgano judicial como por la fuerza policial actuante ,y la documental aportada , siendo dicha testifical una prueba de carácter personal practicada ante el juez instructor que gozo de la inmediación de la que esta sala no ha gozado debemos decir como antes hemos manifestado que no puede apreciarse en la percepción personal y directa de la prueba testifical con relación a la restante pruebas error patente en su apreciación ni en la elaboración racional o argumentativa de la instructor siendo sus conclusiones lógicas y coherentes con el acervo probatorio existente, ni evidencian la concurrencia de los elementos de los tipos mencionados por el recurrente sin que sea necesario mayor actividad probatoria tal y como puso de manifiesto el Juez de Instrucción al denegar la ampliación de la pericial y por idénticos motivos dado el contenido del previo informe pericial que textualmente se reproduce en el auto recurrido ya que no se ha acreditado cual era el estado de la finca ni en la fecha de la denuncia ni en la previa de los hechos denunciados , no se aprecia en las imágenes que se tratara de una explotación de frutales y la propia guardia Civil puso de manifiesto el estado de abandono de la finca.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso planteado.

TERCERO.-Procede declarar las costas de esta alzada de oficio

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala acuerda desestimar el recurso de apelación subsidiario al de reforma interpuesto por la representación procesal de DOÑA Montserrat, frente Auto de 14 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº1 de Tudela en diligencias previas nº 895/2024, debiendo confirmar dicha resolución, declarando las costas de esta alzada de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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