Última revisión
04/09/2025
Auto Penal 446/2025 Audiencia Provincial Penal de Araba/Álava nº 2, Rec. 199/2025 de 20 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ANA JESUS ZULUETA ALVAREZ
Nº de sentencia: 446/2025
Núm. Cendoj: 01059370022025200431
Núm. Ecli: ES:APVI:2025:594A
Núm. Roj: AAP VI 594:2025
Encabezamiento
Presidente: D. Jesús Alfonso Poncela García
Mgistrado: D. Francisco García Romo
Magistrada: Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez (Ponente)
En Vitoria-Gasteiz, a 20 de junio de 2025
Antecedentes
"Se acuerda el
Una vez sea firme esta resolución, archívense las actuaciones.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas."
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos interpuestos y solicita la confirmación del auto recurrido.
Fulgencio y su esposa Marta dieron cuenta de estos proyectos a sus familiares y la madre de doña Marta la señora Delia y la hermana de Fulgencio, la señora Lucía, suscribieron asimismo contratos de préstamo con el querellado Carlos Jesús que actuaba en representación de la mercantil FUNKY 9 CORP. De esta forma tanto los iniciales querellantes como sus familiares fueron suscribiendo una serie de préstamos en los cuales se establecían unos intereses exorbitados. Llegado el momento del vencimiento de los préstamos el querellado D. Carlos Jesús no procedió a la devolución de la cantidad entregada, pero tras manifestar a los querellantes que la entidad perceptora del préstamo se había traspasado a una tercera persona, Sergio, D. Carlos Jesús se comprometió a seguir intentando que el señor Sergio asumiese las obligaciones y en el caso de no hacerlo a devolver el principal más los intereses. En este caso el principal ascendía a 160.000 euros. En el año 2012 los querellantes Fulgencio y Marta redactaron un acta de manifestaciones en la que decían que el contrato de préstamo por importe de 80.000 euros se rescindía al haber recibido el capital correspondiente y los intereses.
El 25 de septiembre de 2014 el querellado Carlos Jesús transmitió a título gratuito todas las participaciones de FRANKY 9 CORP al Sr. Aquilino.
El querellado D. Carlos Jesús ha devuelto la cantidad de 10.000 a Fulgencio y su esposa Marta debido a la reunión que mantuvieron en el año 2018 en el hotel Lakua de esta ciudad donde le pidió a la señora Marta un aplazamiento para devolver el importe de los préstamos. El querellado manifestó que la cantidad se entregaba a modo de anticipo.
Una vez expuestos los hechos objeto de la instrucción se hace necesario comprobar si nos encontramos ante un delito de estafa o un incumplimiento contractual. El auto recurrido distingue entre la conducta del señor Carlos Jesús y por otro lado del señor Inocencio, Obdulio y Eva. Para la resolución de este recurso se va a seguir la misma sistemática dado que la participación de los querellados fue diferente tal y como se desprende de la instrucción y se constata en los hechos antes expuestos.
Así, de las diligencias practicadas la única participación en los hechos que cabe atribuir al señor Inocencio, Obdulio y Eva es la de ser titulares de las participaciones de la mercantil FHK 2010 que se vendieron a los querellantes al precio de 1000 euros por participación cuando los querellados las habían adquirido días antes a un precio de 0,30 € cada una.
Los propios querellantes, Fulgencio y su esposa Marta, han manifestado que prácticamente no han tenido trato personal con los querellados a que ahora nos estamos refiriendo excepto con el señor Inocencio y señor Hipolito por ser abogados del señor Carlos Jesús y porque eran los titulares de las acciones que compraron a D. Carlos Jesús, que actuaba en representación de los coquerellados, tras la celebración del evento HUNGRY HEART que se celebró en Madrid en 2010. Por ello ante la falta de relación y contacto previo, ninguna actitud engañosa puede deducirse de la conducta de estos querellados. Tampoco parece deducirse que pudieran actuar como cooperadores necesarios de la estafa que pudiera haber sido perpetrada por el señor Carlos Jesús. Y esto es así , dado que no aparece indiciariamente acreditado que los querellantes compraran las acciones previo engaño relevante de Carlos Jesús. Así, pese a que en la escritura de compra venta firmada ante notario constaba que el valor nominal de cada participación que era de 0,30 euros y el precio de venta fue de 1000 euros, los querellantes manifestaron que no leyeron la escritura,sino que actuaron en la confianza de lo manifestado por Carlos Jesús, tras su asistencia al evento HUNGRY HEART. A tal efecto resulta destacable que constan en la causa (y se reproducen parcialmente en el auto impugnado) el contenido de las grabaciones de las ponencias efectuadas por el investigado señor Carlos Jesús respecto a cuál era su programa de actuación, su forma de vida y su nuevo método de inversión y de ganar dinero que pretendía extender e implementar. En estas grabaciones D. Carlos Jesús incluso llega a manifestar que necesita al menos 1.000.000 de dólares para invertir y expresa las formas en que los inversores pueden participar en el proyecto bien como colaborador, bien como accionista o bien como comisionista.
Ahora bien los querellados trabajaron estrechamente con D. Carlos Jesús, dado que fueron sus letrados y socios de la mercantil antes referida. También participaron en las Junntas de accionistas. Por ello, puede inferirse que actuaban de común acuerdo con D. Carlos Jesús y conocían su forma de proceder y los controvertidos métodos de inversión que propugnaba. Por ello, al igual q ue respecto a D. Carlos Jesús, no puede acordarse el sobreseimiento libre de las actuaciones. Así, tal y como se desarrollará posteriormente si bien no hay suficientes indicios de la perpetración del delito de estafa respecto de D. Carlos Jesús, también es cierto que la instrucción no ha podido conluirse satisfactoriamente. Así, actualmente se desconoce el destino final del dinero aportado por los querellantes. A tal efecto, hubiera resultado esclarecedora la práctica de una pericial económica que no se ha acordado ni practicado y que ahora ya no puede llevarse a cabo atendiendo a los plazos procesales. En consecuencia, entendemos que no cabe adoptar un sobreseimiento libre conforme al art. 637 de la LECRIM, dado que los hechos objeto de investigación podrían ser constitutivos de delito pero no constan indicios suficientes.
En cuanto a los hechos de que se acusa a D. Carlos Jesús, los querellantes afirman que como consecuencia de las manifestaciones del Sr. Carlos Jesús en los eventos a los que asistieron tuvieron una confianza ciega que les indujo a considerar que la inversión en FHK 2010 era un valor seguro.
Consta en la causa como los querellantes han permanecido también como socios de la entidad habiendo participado en Juntas Generales de accionistas. Por ello, se puede inferir que podían tener buen conocimiento de la evolución de las sociedades. A pesar de ello o precisamente por esto no han vendido las participaciones sociales.
Lo cierto es que los querellantes se pusieron en contacto con D. Carlos Jesús con el fin de rentabilizar sus inversiones al margen de los cauces bancarios habituales. El querellado D. Carlos Jesús les ofreció la posibilidad de obtención de intereses muy elevados por operaciones de préstamo a sus sociedades y la participación como socios en algunas de ellas. Para ello el querellado D. Carlos Jesús afirmó haber creado su propio método que pretendía seguir difundiendo mediante cursos, planteándose crear una amplia comunidad de inversores e incluso una ciudad. Es por ello que, según han declarado propios querellantes acudieron a D. Carlos Jesús con una clara voluntad de suscribir operaciones de inversión a través de las cuales podían obtener pingües beneficios. No obstante, la realidad fue distinta, dado que solo han recuperado una peuqeña parte del capital invertido y se desoconoce cuál ha sido su destino final.
Y al igual que la Magistrada del Juzgado consideramos que no haya indicios suficientes de la existencia de un engaño previo y bastante en la conducta de los querellados. Así, el método que ofrecía el señor Carlos Jesús para la obtención de pingües beneficios se explicaba de forma clara a los posibles inversores que se acercaban a sus cursos y leían sus libros. Él explicaba ampliamente su método que iba más allá de la mera actuación económica y que comprendía un estilo de vida. Para ello se valía de frases o eslóganes motivadores . Tal y como se extracta en el auto recurrido, en el evento HUNGRY HEART el querellado utilizó expresiones tales como que quería crear la mente maestra y que él era capaz de hacer que una persona consiguiera hacer un cambio de vida exitoso y consiga el éxito en su vida material o inmaterial, que iba a hacer algo grande y que los que se montaran con él también lo iban a hacer, aunque todo tenía un riesgo, que iba a haber incertidumbre y que toda inversión tiene riesgo y que si para 2011 ó 2012 no había cumplido sus objetivos de futuro en cuanto a las ideas de negocio o productos, sería el momento de hablar de que el proyecto era un fracaso. Habló también de crear una ciudad K donde se organizarían todos los eventos programados con creación de un fondo de inversión inexistente hasta el momento en España, en el que los gestores cobrarían unas comisiones altas por lo que hagan ganar a sus clientes.
Los querellantes D. Fulgencio y Dª. Marta no eran personas ignorantes o desconocedoras de las actividades económicas dado que el señor Fulgencio había adquirido con anterioridad participaciones en sociedades que cotizaban en el Ibex 35 y la señora Marta era administradora de una sociedad mercantil dedicada a transporte. También es destacable que el señor Fulgencio participó en un curso impartido por el Sr. Carlos Jesús y siguió sus podcasts, pero al no conseguir los resultados esperados es cuando junto a su esposa se decidió a invertir en las sociedades que el querellado gestionaba. Es decir, parece que los querellantes tras practicar, por su propia cuenta, el método del Sr. Carlos Jesús y comprobar que no obtenían los beneficios esperados decidieron invertir con él y concertar los préstamos objeto de autos.
Por ello, podemos concluir al igual que la instructora que en este caso no aparece indiciariamente acreditado la existencia de un engaño precedente y bastante motivadora de desplazamiento patrimonial, tal y como exige el tipo penal de la estafa a tenor de lo establecido en el art. 248 del CP.
Lo que parece deducirse de las actuaciones es que D. Carlos Jesús tenia una idea de negocio que vendía como algo novedoso y de alta rentabilidad, que sin embargo, por razones que se desconocen en este procedimiento, no generó los resultados esperados. Y no puede decirse que los querellantes Sr. Fulgencio y Sra. Marta actuaron bajo engaño, sino que tras tener un amplio acceso al método propugnado por Sr. Carlos Jesús lo probaron por su cuenta y al no obtener los beneficios esperados, en lugar de desisitir de este tipo de negocio, volvieron a confíar en D. Carlos Jesús y contrajeron los préstamos y adquirieron participaciones de sus sociedades Además, al creer en la rentabilidad del sistema, involucraron a otros familiares en este tipo de operaciones.
Y este comportamiento enlaza con la teoría de la falta de autoprotección de las victimas tratada ampliamente tratada por nuestra jurisprudencia.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 705/2020 de 17 Dic. 2020, Rec. 764/2019 que:
Otras resoluciones sitúan la relevancia de la autoprotección en el ámbito de la relación de causalidad. Entre ellas la primera sentencia que se refiere a este tema, y que ha generado la polémica posterior, la STS de 21 de septiembre de 1988 , y otras del mismo ponente, que consideran que todo engaño que cause un error a otro es bastante, y por tanto típico (la ley no exige engaño idóneo sino engaño "bastante"), pero como la ley exige que el error haya sido producido por el engaño, es decir que el engaño sea la causa del error, se puede excluir esta relación causal cuando existen otras causas que concurren a la falsa representación del sujeto pasivo como puede ser su falta de autotutela ( STS 1013/2009, de 22 de junio , o STS 35172007, de 3 de mayo ).
Un tercer grupo de resoluciones, acogiendo una relevante posición doctrinal y forense, acude a la imputación objetiva considerando que el fin de la norma que tipifica la estafa no puede ser la protección de quien omite la autotutela del propio patrimonio ( STS 1214/2004, de 2 de noviembre ).
Se señala en estas resoluciones que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria ( SSTS 581/2009, de 2 de junio , 278/2010, de 15 de marzo , o 452/2011, de 31 de mayo ), afirmación que ha sido cuestionada como apriorística y carente de sustento legal, pues del mismo modo podría afirmarse que el tipo penal del robo protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria, y sin embargo nunca se ha considerado atípico un supuesto de robo en casa habitada por el hecho de que el titular de la vivienda no hubiese protegido con rejas las ventanas o instalado un sistema de alarma, pese a estar situada la casa en un vecindario peligroso.
Por último, un cuarto grupo de resoluciones acude a la doctrina del delito relacional, haciéndose eco del principio victimodogmático y sosteniendo que en la configuración de los elementos del delito de estafa ha de tenerse en cuenta el comportamiento de la víctima, por lo que el Derecho Penal no debería constituirse en un instrumento de protección de aquellos que no se protegen a sí mismos.
Esta posición también ha sido cuestionada señalando que eso es precisamente el Derecho Penal, un instrumento social de protección de quienes no pueden protegerse suficientemente a sí mismos, y que dicho principio llevaría a consecuencias absolutamente inasumibles en otros ámbitos delictivos.
En la sentencia núm. 832/2011 de 15 de julio se señala que
Así pueden citarse, entre las más recientes, la STS 228/2014, de 26 de marzo , la STS 128/2014, de 25 de febrero , la STS 1015/2013, de 23 de diciembre , la STS 867/2013, de 28 de noviembre o los autos de 19 de diciembre de 2013, 24 de octubre de 2013 o 19 de septiembre de 2013, que parten del criterio de que la jurisprudencia de esta Sala estima, en general, que solo debe apreciarse la quiebra del deber de autotutela en aquellos casos en que el comportamiento mendaz que origina el engaño en la víctima, sea absolutamente burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entren en el terreno de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere al tráfico mercantil, se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado no tiene por qué forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en contra de la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño.
Las SSTS 243/2012, de 30 de marzo , 344/2013, de 30 de abril , y 1015/2013, de 23 de diciembre , entre otras, resumen la doctrina sobre la suficiencia del engaño como requisito esencial de la estafa.
Comienzan estas resoluciones recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
Analizan seguidamente que la doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Y consideran las referidas resoluciones que en las alegaciones que pretenden excluir la concurrencia de idoneidad en el engaño excusándose en la supuesta falta de autotutela de la parte perjudicada, subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados.
Reconocen las referidas SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo y 344/2013, de 30 de abril , entre otras, que es cierto que esta Sala ha declarado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.
Y en este caso, los querellados han actuado con una indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal, lo que lleva a considerar que el comportamiento de D. Carlos Jesús o bien no era engañoso o bien el engaño no era bastante. El engaño bastante debe ser el causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, conjugándolo con el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia o una excesiva credulidad excluyen la idoneidad objetiva del engaño.
Así en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 44/2024 de 17 Ene. 2024, Rec. 7431/2021 se señala que:
En este caso, los querellantes se decidieron a invertir con D. Carlos Jesús y a adquirir las particpaciones de sociedades de las que formaba parte al confiar en el sistema que propugnaba el querellado y pensando que de esta forma era fácil ganar más dinero que por los cauces ordinarios.
Cierto es que quien invierte dinero, sea cual sea el mercado en el que lo sea, "arriesga" pues, a salvo determinados productos de escaso riesgo o riesgo "cero" toda rentabilidad implica "poner en juego" la cantidad que, en definitiva, se invierta en busca de beneficios.
Ahora bien, también es cierto que no es lo mismo que una persona acceda a esos mercados a sabiendas del funcionamiento del producto en el que va a confiar su dinero y de las peculiaridades del mercado en el cual va a operar que lo haga "a ciegas", absolutamente, confiando en meras apariencias (de ganancias, normalmente) e ignorando, de forma absoluta, la forma en la que funciona la empresa que, incluso suplantando su propia iniciativa, "coloca" su dinero. Pero, en este caso, como ya hemos señalado los querellantes Sr. Fulgencio y Sra. Marta conocían cual era el sistema que Sr. Carlos Jesús ofrecía para obtener elevados beneficios. No puede decirse que actuaran a ciegas, D. Carlos Jesús tenia un método ampliamente expuesto a través de la publicación de varios libros, divulgado en podcasts y en eventos organizados al efecto en el que mostraba cuales eran sus líneas de actuación. Y los querellantes, al menos, el matrimonio que inicialmente contactó con Sr. Carlos Jesús, pese a tener conocimientos de economía, y haber trabajado por su cuenta con el "método" de Sr. Carlos Jesús y no obtener rentabilidad, confiaron aún más fondos propios en las actividades empresariales de los querellados. Por ello, podemos entender que actuaron sin la mas mínima cautela exigible y no se protegieron adecuadamente por lo que quedan fuera del círculo protector de la estafa.
En atención a lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, ello sin perjuicio de las reclamaciones que pudieran corresponder a la parte a través de la vía civil, en reclamación de posibles perjuicios derivados de una eventual deficiente información al momento de la contratación, siendo sabido que son principios inspiradores del Derecho Penal el de última ratio, subsidiariedad, secundariedad, insignificancia e intervención mínima, invitando todos ellos a no extender desmesuradamente el ámbito de la norma penal o provocar la equiparación de conductas de gravedad muy distinta con afectación del principio de proporcionalidad, tal y como recuerda la STS 1851/21, de 6 de mayo, de manera que sólo las infracciones más graves, toscas o groseras pueden configurar un ilícito penal, limitando su aplicación a los ataques más intensos a bienes jurídicos, algo que no puede predicarse del presente supuesto.
Como ya hemos dicho en el fundamento jurídico anterior entendemos que no hay indicios suficientes la perpetración del delito de estafa. No obstante, es cierto que la instrucción no ha podido concluirse de manera satisfactoria dado que parte de las averiguaciones patrimoniales acordadas no han obtenido la respuesta adecuada. Tampoco D. Carlos Jesús ha colaborado activamente con la justicia y no ha aportado la documentación requerida en relación a los contratos firmados con las partes y el destino dado al dinero entregado. Por ello podemos concluir que no hay indicios suficientes para la continuación de la causa del trámite el procedimiento abreviado, pero no que la actuación desplegada por los querellados no sea constitutiva de delito tal y como pretenden los recurrentes al amparo artículo 637 .1 del Código Penal .
Por ello procede la declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECriminal.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Inocencio en nombre y representación propia y en defensa de Dª. Emilia ; el recurso interpuesto por Dª María de las Mercedes Marco Saéz de Ormijana en nombre y representación de Dª Marta y Dª. Delia, y otros, y bajo la dirección letrada de D. Javier Elvira Gómez de Liaño,; el recurso interpuesto por Dª. Isabel Pérez Gómez de Mendiola en nombre y representación de D. Carlos Jesús y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Urgoiti Martín contra el Auto de fecha 5 de noviembre de 2024 que confirma el de 23 de julio de 2024 dictado en las Diligencias Previas 1673/2018, y en consecuencia CONFIRMAR la referrida resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
