Auto Penal 923/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Auto Penal 923/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 728/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA CARMEN HITA MARTIZ

Nº de sentencia: 923/2025

Núm. Cendoj: 08019370022025200492

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11149A

Núm. Roj: AAP B 11149:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Otros recursos nº 728/2025

Dimanante de P. Jurado 3/2024 ( anteriormente D. Previas 593/2023)

Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Mataró

AUTO 923

Ilmas. Srías.:

Sr. Presidente:

José Carlos Iglesias Martín

Sras. Magistradas:

D.ª María Carmen Hita Martiz

D.ª Begoña Sos Castell

En Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de marzo de 2024, se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Mataró en sus Diligencias Previas 593/2023, Auto por el que se acordaba decretar la medida cautelar personal de PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA de Alvaro a las que se les atribuye, junto a otros, su participación criminal en los delitos de HOMICIDIO en la persona de Patricio en fecha 23 de junio de 2023 y CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Notificada a las partes la anterior resolución se interpuso contra la misma por la representación procesal del encausado recurso de apelación que fue desestimado mediante Auto dictado por esta Sección de fecha 8 de mayo de 2024 ( Rollo 359/2024).

SEGUNDO.-Ulteriormente, en fecha 26 de junio de 2024, se instó por la misma representación la libertad provisional, que fue denegada por el Juzgado de Instrucción mediante resolución de fecha 1 de julio de 2024. Contra dicho Auto se interpuso nuevo recurso de Apelación, que fue desestimado en Auto de esta Sección de fecha 23 de septiembre de 2024 ( Rollo 811/2024)

TERCERO.-Transformadas las originales Diligencias Previas en Procedimiento Jurado, en el seno de la comparecencia regulada en el artículo 25 LOTJ, se instó por la dicha parte su libertad provisional, siendo denegada en Auto de 2 de marzo de 2025.

CUARTO.-En fecha 6 de mayo de 2025 se formuló por la defensa del encausado nueva petición de libertad que le fue denegada mediante Auto de 26 de mayo de 2025; interponiéndose contra el mismo recurso de apelación directo mediante escrito de fecha 11 de junio de 2025.

Admitido, diose traslado del mismo al resto de partes personadas con el resultado que consta en autos, teniendo entrada en esta Sección el 2 de octubre de 2025 el preceptivo testimonio de particulares para la fase posterior de sustanciación y resolución del recurso.

Recibidas las actuaciones en esta Sección y personadas las partes, se celebró vista con el resultado que obran en las actuaciones el 21 de octubre del año en curso; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Carmen Hita Martiz, expresa el parecer unánime de la misma previa deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 17 de la Constitución reconoce como derecho fundamental la libertad individual, pero al mismo tiempo establece la posibilidad de ser privado de la misma de acuerdo con lo dispuesto en él y en las leyes, contemplando expresamente la prisión provisional. Ahora bien, dado el carácter aflictivo que tal medida cautelar supone del derecho a la libertad, deben establecerse las máximas garantías para su adopción, respetándose en todo caso la presunción de inocencia de la persona que se someta a la misma ( artículo 24.2 de la Constitución).

En tal sentido, y teniendo como punto de partida que la prisión provisional es una institución situada entre el deber estatal de perseguir el delito y el de asegurar la libertad de los ciudadanos ( STC 41/82, de 2 de julio), se interpretó por el Tribunal Constitucional en diferentes Sentencias, entre las que destaca la 128/95, de 26 de julio, en la que se establecieron los requisitos de la misma. Estos requisitos fueron recogidos en la reforma L.O. 13/2003, de 24 de octubre, en materia de prisión provisional. Concretamente en los artículos 502 en relación con el 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mantenidos en la ulteriores.

Asimismo, el citado Tribunal Constitucional ha venido perfilando la institución de la prisión provisional en diferentes resoluciones. Destaca el Auto de 24 de julio de 2000, en el que se establece que la resolución acordando la prisión no implica una declaración de culpabilidad y, por tanto, no merma la presunción de inocencia "strictu sensu", sin perjuicio de ponderarse la existencia de indicios racionales de intervención del encausado en el delito. Por otro lado, el Auto de fecha 17 de febrero de 2000, que desarrolla la STC 108/1994, de 11 de abril, redunda en la citada idea afirmando que la adopción de la medida cautelar de prisión provisional no exige ni una definitiva calificación jurídica de los hechos ni una prueba plena de la autoría, bastando la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, como presupuesto de la legitimidad constitucional de aquélla, que ha de correlacionarse directamente con los fines constitucionalmente legítimos de la medida, que en esencia, y como destaca el ATC de 24 de septiembre de 1996, son: el riesgo de sustracción a la acción de la justicia del imputado, de obstrucción de la instrucción penal o el de reiteración delictiva, que por demás deberán valorarse en relación a la fase procesal en la que nos encontremos, siendo mayores los riesgos en las iniciales.

Así, dispone el artículo 503 de la LECr:

1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estarán a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

Por tanto, tales requisitos hacen mención tanto al principio " fumus bonis iuris", los contenidos en el artículo 503.1 1º y 2º, como el referente al "periculum in mora" del artículo 503.1.3º y 503.2 en la modalidad de " periculum in libertatis", que rigen cualquier medida cautelar, que se han de ponderarse en cada caso concreto, con el tamiz de la necesariedad y la proporcionalidad exigida para cualquier medida restrictiva de derecho y en el caso concreto de la prisión provisional de forma expresa por el artículo, 506.1 de la LECr. , sólo determinaran la adopción y mantenimiento de la medida, si previamente, y a la vista de su concurrencia, hubiera sido solicitada respecto del imputado por alguna de las partes en la comparecencia previa del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Por demás como señala la STC 5/2020 de acuerdo con la reciente STC 50/2019, de 9 de abril , FJ 4: la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo.

Señalado el marco legal y jurisprudencial de referencia entraremos en el supuesto de autos.

SEGUNDO.-La parte recurrente interesa su puesta en libertad provisional, aduciendo, de forma sintética, como argumentos, en primer lugar, el transcurso del tiempo desde que se acordó la medida provisional, y el hecho de que la instrucción se ha venido dilatando sin que a fecha de la comparecencia se halle concluida no siendo ello atribuible en modo alguno a la recurrente, resultando previsible que la misma se demore un tiempo indeterminado en cuanto incluso hay algún investigado que se encuentra pendiente de ser localizado . En segundo lugar, ausencia de indicios de la comisión del delito de HOMICIDIO Y CONTRA LA SALUD PUBICA que se le atribuye al recurrente en las presentes actuaciones ya que no se ha podido acreditar que el mismo hubiera estado en el domicilio ni en sus inmediaciones al tiempo del asalto el día de autos, y por tanto no cabe atribuirle el homicidio, siendo por demás que las testificadas llevadas a cabo, por Sacramento, Camilo Y Juan María corroboran la no presencia del investigado en el lugar ya que los dos Primeros que se encontraba en el interior del domicilio dieron una descripción de sus agresores que en ningún caso coincide con la del Sr. Alvaro la mujer identificó que le apuntó un hombre negro con una pistola y que después salió un chaval muy blanquito apretando un bolso con cara de huevo y sin recordar cómo iba vestida esta persona y de en todo caso sí podría decir que era jovencita con cara de huevo; mientras el segundo afirma que intervinieron 3 personas pero a ninguna les vio la cara aunque justo después apareció otra de espaldas alto y delgado; y el tercero, el vecino de la zona que desde su balcón observó los hechos hasta que llegó la policía afirmó que salieron del domicilio varias personas sin ninguna bolsa y sin que la descripción de las personas coincidan con las del Sr. Alvaro. Asimismo también se sostiene la falta de indicios de la comisión de un delito contra la salud pública, siendo que en todo caso debe señalarse que el mismo es toxicómano de larga evolución, habiéndose practicado en el presente procedimiento la prueba pericial de cabello pendiente del resultado lo que conllevaría a que incluso si fuera condenado por dicho delito se le suspendiera la ejecución de la pena en virtud del artículo 80.5 del Código Penal.

Respecto de los fines perseguidos con la medida acordada, se incide por la defensa en la existencia de suficiente arraigo en territorio español por parte del Sr. Alvaro, de tal forma que no concurre riesgo de fuga de ningún tipo ya que el mismo es nacional español, y tiene arraigo personal y social en su ciudad y en España, residiendo junto a su madre desde el año 2011 en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, habiendo comparecido su madre ante el Juzgado de Instrucción dando cuenta de la realidad de tal afirmación y presentando en tal sentido un escrito corroborando dicho extremo, resultando por demás que el Sr. Alvaro tiene dos hijos, uno nacido en el año 2000 y otro ( menor) en el 2010 - Tal y como se evidencia en la copia del libro de familia aportada en su día en la pieza de situación personal- con los que tiene buena relación y se ocupa de los mismos, especialmente de este último En cuanto menor y respecto del cual tiene asignada un régimen de guarda compartida en el procedimiento de guarda y custodia de mutuo acuerdo 521/2012 del Juzgado de Iª Instancia número 1 de Mollet del Vallés con la madre del mismo tras romper su relación sentimental. A ello debe añadirse de que entre los hechos y el momento de su detención transcurrieron varios meses en los que no hubo intento alguno Por su parte de eludir la acción de la justicia. Por demás, no concurre el riesgo de ocultación de pruebas o destrucción de las mismas, más aún cuando ya se han realizado la totalidad de diligencias de entrada y registro posibles en la vivienda del mismo ni tampoco de reiteración delictiva, resultando por demás que tal extremo no es un elemento que se prevea la Ley de Enjuiciamiento criminal para adoptar la prisión provisional. En último término se considera que el mantenimiento de la situación de prisión provisional constituye un agravio comparativo respecto de otros investigados que con situación similar o incluso con mayor participación han sido puestos en libertad.

En suma, viene a articular como frente impugnatorio, ausencia del presupuesto "fumus bonis iure",en cuanto no existen indicios de la participación de la parte encausada en los hechos instruidos por el delito HOMICIDIO Y CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUDy la inconcurrencia del requisito del "periculum in mora".Y en consecuencia, solicita la puesta en libertad provisional, con el establecimiento, en su caso, de otras medidas menos gravosas tales como , retirada de pasaporte, prohibición de abandonar territorio español, localización telemática o la fijación de una fianza en la cantidad que el Tribunal estime oportuna de acuerdo con las posibilidades económicas del Sr. Alvaro.

El Ministerio Fiscal se opone, e interesa la desestimación del recurso por considerar que no solo concurren indicios de su participación en un delito de homicidio y en un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sino que por lo demás estima que dada la grave penalidad vinculado a tales ilícitos subsiste el riesgo de fuga y de reiteración delictiva que en su día justificó la adopción de la medida.

TERCERO.-Examinada la resolución impugnada así como los alegatos expuestos por la representación del Sr. Alvaro en pos de su libertad provisional, anticipamos que la misma será denegada y ello en base a los siguientes motivos

Centrándonos en el primero de los alegatos, el tiempo transcurrido en prisión provisional y la dilación en la conclusión de la fase de instrucción, si bien resulta deseable una mayor celeridad en la tramitación de las causas penales, especialmente cuando la persona investigada se encuentra privada de libertad, lo cierto es que sin constituir el presente procedimiento un paradigma de impulso procesal, realmente a fecha del dictado de la presente resolución la instrucción está prácticamente concluida, Habiéndose transformado las actuaciones de diligencias previas a procedimiento de jurado, celebrándose la comparecencia del artículo 25 de la LOTJ, y estando pendiente al tiempo del dictado del Auto impugnado tan solo de recibir la prueba comparativa de ADN.

En segundo lugar, discrepamos de la afirmación sostenida por la apelante aduciendo ausencia de indicios de su participación en comisión de un delito contra la vida respecto de la muerte de Patricio y de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y ello pese a las testificales sobre las que enfatiza la parte tanto en su escrito de apelación como en el acto de la vista celebrada ante el Tribunal. Así, las afirmaciones y manifestaciones consignadas de los 3 testigos propuestos por la propia defensa en todo caso deberán ser valoradas junto con el resto de pruebas al tiempo de la celebración del juicio oral, ya que las mismas no desactivan los indicios que apuntan a la participación en los mencionados delitos del Sr. Alvaro en base a las diligencias obrantes en las actuaciones, y que han sido reiteradamente señalados tanto en los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción como por los Autos desestimatorios de las apelaciones plateadas por la defensa desde la detención e ingreso en prisión de su patrocinado y en las que ha venido reiterando su argumentario. Es por ello, que reproducimos lo dicho en nuestro Auto de 8 de mayo de 2024 "I.- Considera la Sala que hay indicios suficientes de la realización de los hechos delictivos de los que ya viene investigado recurrente en relación al delito que se le atribuye , que, sin perjuicio de ulterior calificación a la vista de la investigación, fue inicialmente calificado como delito de homicidio y contra la salud pública.

Sostiene el apelante, en relación al delito contra la salud pública , vinculado éste con el posterior delito de homicidio ( sin perjuicio de ulterior calificación ) que el defendido no conocía la envergadura de la acción que el finado Lázaro iba a llevar a cabo, indicando que el día de la víspera de San Juan contactó con el mismo, a fin de que le suministrara cocaína , que, sostiene, consume desde los 16 años, aceptando el señor Lázaro, y asimismo su defendido, el investigado Sr. Alvaro, a acompañarlo a "buscar una cosa". El Instructor valoró dicha tesis , que ahora se reitera en esta instancia, y descartó la verosimilitud de la misma.

Así, en primer lugar, el día de los hechos se constató un punto de encuentro previo , antes del desplazamiento a DIRECCION002, donde tuvo lugar el presunto homicidio del Sr. Patricio, en DIRECCION001 , siendo que entre las 14.02 y las 14.10 horas, el terminal del investigado Sr. Alvaro y el del propio Sr. Lázaro, se encontraban conectados en la zona que daba cobertura en la DIRECCION003 de DIRECCION001 (además de los teléfonos de Rafael y Obdulio).

Posteriormente, por lo que respecta a la reunión previa posterior , y a lo que también alude el Instructor (en el restaurante DIRECCION004 de la DIRECCION005 de DIRECCION002 , próximo al domicilio donde tuvieron lugar los hechos) y donde debían encontrarse los dos individuos , el Sr. Patricio y Lázaro (ambos fallecidos) , tras contactar previamente para verse . Al respecto, y como datos indiciarios de la implicación del investigado Sr. Alvaro, se cuenta con las imágenes aportadas por la fuerza policial como del contenido del análisis telefónico analizado . Así , se constata de la primeras, que el mismo 23 de junio de 2023 , a las 16.05 h, el apelante Sr. Alvaro, acompañando al Sr. Lázaro (quien también falleció), junto a Eduardo y a Patricio (cuyo homicidio le es atribuido, de forma conjunta al resto de investigados, al ahora apelante). Y asimismo, aparece conectado el teléfono del investigado Sr. Alvaro (junto a Lázaro y otros, entre ellos el Sr. Patricio) en el repetidor que da cobertura a dicho establecimiento. Encuentro , con eventual presencia directa del Sr. Alvaro, cuya presencia ya fue valorada horas antes, como se desprende de la conversación de whatsap del Sr. Lázaro , en la que alude a la intención de reunirse con el finado, Sr. Patricio , indicando que no sabía si se reuniría con Alvaro o El Perico . Y cuya presencia concreta -del Sr. Alvaro- se confirma posteriormente, de los datos e imágenes reseñadas.

Asimismo, se desprende de la investigación policial que la primera llamada al 112 fue a las 19.15 horas del mismo 23 de junio, permitiendo verificar las imágenes que el Sr. Lázaro acudió al domicilio del Sr. Patricio , acompañado de otros 5 individuos más , formando un grupo de 6 , y que al parecer llegaron con 4 vehículos distintos. Y se constata de las imágenes posteriores, que entre los 6 individuos que acudieron al domicilio del finado Sr. Patricio se encontraba el investigado Sr. Alvaro (veáse imágenes de la llegada en las inmediaciones de la DIRECCION006, de los vehículos reseñados , entre ellos, el BMW 320 el investigado Sr. Alvaro junto a Lázaro, quien lo conducía ). Y los mismos, entre ellos el investigado se dirigen al domicilio del Sr. Patricio, donde se produjeron , varios disparos , que acabaron con la vida del mismo, en el marco de lo que, indiciariamente se revela como una actuación denominada como "narcoasalto" , de común acuerdo, del grupo del que formaba parte el investigado, Sr. Alvaro. Finalizado el cual, existen nuevas imágenes que captan , entre otros al Sr. Alvaro, corriendo por la misma DIRECCION006 , al parecer llevando la bolsa con las sustancias estupefacientes , recuperada en el vehículo con matrícula francesa, al cual también acude el Sr. Lázaro, donde finalmente falleció, a consecuencia de la herida previamente propinada por el Sr. Patricio en el marco del asalto en el domicilio de éste por parte del Sr. Lázaro y el resto de individuos que lo acompañaban.

Imágenes, de relevancia entre los demás extremos expuestos, que pese a las objeciones sobre ellas expuestas por la defensa, se advierten captaciones del Sr. Alvaro de relevancia, que lejos de aparecer poco clarificadoras, no han conllevado dificultades de identificación por la fuerza policial, siendo que se constatan con rasgos singulares de identificación (veáse informes de identificación, con la referencia a la claridad de las imágenes, y tatuaje singularmente identificativo perteneciente al investigado, reseñado como individuo NUM000 , F. 293 vuelto ). Y entre ellas, la fuerza policial parece identificar, del análisis del terminal del Sr-. Patricio , donde enseñaba el dinero para el pago por parte de Lázaro, y sus acompañantes, en los que la fuerza policial, identifica , por la vestimenta, al Sr. Alvaro.

Por lo que, confirmándose de las imágenes y comunicaciones posteriores indicios que el investigado Sr. Alvaro, acompañó al Sr. Lázaro en unión con otros cuatro individuos más - total de b6- al domicilio del Sr. Patricio , lugar donde tuvo lugar el mentado "narcoasalto" , y el posterior ataque con arma de fuego al Sr. Patricio , permite descartar, por el momento , como indicó el Instructor la tesis defensiva formulada por el apelante, siendo que, existen datos indiciarios que permiten confirmar una actuación concertada en la sustracción violenta de la sustancia estupefaciente, donde tuvo lugar el posterior homicidio del Sr. Patricio.

De otro lado, no cuestiona la defensa la incautación en el marco de la entrada y registro en el domicilio del investigado en el que se incautó 37 gr de cocaína y 8 gr de MDMA; incautación en cantidades, inicialmente incompatibles con un autoconsumo, y cuya tenencia se presenta como indiciariamente subsumible en el delito contra la salud pública , a cuyo fin resulta irrelevante la habitualidad en el tráfico, apuntada y negada por el apelante.".

Y ello se vio corroborado por el resultado de la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio del recurrente donde fueron hallados 37 g de cocaína y 8 de MDMA.

Hemos de destacar que en la fase en que nos hallamos basta la existencia de indicios. Y ellos concurren de lo actuado hasta la fecha.

Por tanto y pese a los alegatos de la defensa, concurre, el requisito objetivo de delito con pena superior a dos años de prisión y el requisito de conexidad subjetiva previstos en el artículo 503.1.1º y 2º de la LECr.

Centrándonos, por último, en el fin justificativo de la medida cautelar personal acordada y mantenida por el Juzgado de Instrucción, también se estima concurrente. El riesgo de sustraerse a la acción de la justicia se evidencia del motivo recogido en el Auto acordando la medida de prisión provisional, la gravedad de las penas previstas para los delitos antedichos, resultando las circunstancias personales y económicas señaladas por la defensa claramente insuficientes para contrarrestar el riesgo de que pueda sustraerse a la acción de la justicia lo cual no solamente se produce ausentándose del territorio español sino simplemente colocándose en una posición de difícil localización, y en tal sentido resulta evidente que no consta vinculación alguna de relevancia con un territorio concreto ya que no consta desarrolle trabajo alguno ni actividad remunerada, resultando claramente insuficiente el que sea de nacionalidad española y conviviera junto a su madre frente a la probabilidad cada vez más consolidada de que pudiera recaerle una condena. Pero es más, como bien se indicó por el Ministerio fiscal, resulta que en sus primeros escritos instando la puesta en libertad, se basamentaba el arraigo alegado en la existencia de una relación de pareja y de unos hijos, cuando actualmente en el escrito de la parte se reconoce que la relación sentimental mantenida con la madre del único hijo menor del investigado cesó antes del año 2012, en cuanto el procedimiento civil de guarda y custodia es de dicha fecha. Por demás, y respecto a la alegación de convivencia con la madre resulta evidente que ello no responde a la situación existente antes de la detención del apelante.

Por otro lado, y pese a la afirmación sorprendente contenida en el escrito de la parte manifestando que no se prevé en nuestra legislación como fin que avale la prisión provisional el riesgo de reiteración delictiva en cuanto a la misma se recoge expresamente en el artículo 503.2 de la LECr, dicho riesgo también concurre como así se ha venido a sostener desde la adopción de la medida, en cuanto de los volcados y análisis de las conversaciones mantenidas con el finado Lázaro se extrae, indicios de que el asalto al "narcopiso" venía enmarcado dentro de una actividad dedicada a la venta de sustancias estupefacientes, lo que se vio corroborada por el resultado de la entrada y registro en su domicilio dónde fueron halladas las sustancias estupefacientes antes indicadas.

Así, concurren dos de los fines previstos en el artículo 503.1.3º y 503.2 de la LECr, sin que los mismos puedan contrarrestarse mediante las medidas que alternativamente se han propuesto por la defensa en su escrito de apelación.

En último término, tales conclusiones relativas a la presencia de indicios de la participación del recurrente en los graves delitos antes indicados y que claramente conllevan penas de prisión superior a 2 años así como la presencia en el mismo de riesgo de fuga y de reiteración delictiva, permanecen inalterables frente a los argumentos relativos a un supuesto agravio comparativo o a la posibilidad llegado el caso de que procediera la suspensión de la ejecución de penas de prisión en virtud del artículo 80.5 del CP. Pero es más, respecto del primero cabe señalar que la procedencia de la adopción y mantenimiento de la medida privativa de libertad ha de analizarse respecto a las concretas circunstancias de cada investigado y ponderar la presencia de los presupuesto legales exigidos , que por lo expuesto se dan en relación al Sr. Alvaro. Y en cuanto al segundo, resulta obvio que el supuesto de que pudiera llegado el caso serle de aplicación el artículo 80.5 del Código Penal es totalmente prematuro.

Por todo ello el recurso es desestimado.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda.

Fallo

Que, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de la parte investigada, Alvaro contra el Auto de fecha 26 de mayo de 2025 denegando la solicitud de libertad provisional; y en consecuencia procede mantener la medida cautelar personal de PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA acordada el 22 de marzo de 2024por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Mataró, en las diligencias arriba referenciados; CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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