Última revisión
17/06/2025
Auto Penal 649/2021 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 659/2021 de 23 de diciembre del 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
Nº de sentencia: 649/2021
Núm. Cendoj: 33044370022021200289
Núm. Ecli: ES:APO:2021:1345A
Núm. Roj: AAP O 1345:2021
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SGG
Modelo: 662000
N.I.G.: 33031 41 2 2019 0001613
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000356 /2019
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Recurrente: Jose Enrique
Procurador/a: D/Dª SANDRA ARDURA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA MUÑIZ CASARES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Concepción
Procurador/a: D/Dª , MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ
Abogado/a: D/Dª , VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ
En Oviedo, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno
Antecedentes
Fundamentos
Acerca de la naturaleza y funciones del procesamiento, la jurisprudencia (así, el auto del Tribunal Supremo nº 6972/2018, de 26 de junio, dictado en la Causa Especial 20907/2017, con cita de la sentencia nº 197/2018, de 25 de abril) recuerda que "es un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso" y que ha de contar "con la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto de los hechos y de la participación del procesado, así como una valoración sobre la racionalidad de la calificación".
Por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el auto de procesamiento ha de incorporar una explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384, ha de apreciar a) la presencia de unos hechos o datos básicos, b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta y c) resulte calificada como criminal o delictiva, razón por la que, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia 70/1990, de 5 de abril).
Como puede comprobarse, la resolución recurrida no delimita en el tiempo y en el espacio los hechos que se imputan al procesado, puesto que lo único que se nos dice es que tuvieron lugar "el día de los hechos" en una fiesta y un descampado que no se identifican. Con todo, la principal deficiencia la encontramos a la hora de describir la conducta punible, narrada en términos tan genéricos que hace imposible valorar la corrección del juicio de subsunción. Porque "mantener relaciones sexuales no consentidas", sin más precisiones, tanto puede ser constitutivo del delito de agresión sexual por el que se acuerda el procesamiento como del de abuso sexual, distinción que opera en función del empleo o no de violencia o intimidación, acerca del que nada se nos dice; y, a su vez, cada uno de estos dos delitos presenta distintas modalidades agravadas, en función de si el ataque contra la libertad sexual consistió o no en acceso carnal o introducción de miembros corporales u objetos. Todo ello es relevante a los efectos de determinar si los hechos que se imputan al procesado son constitutivos de infracción penal que, por estar castigada con pena de prisión superior a nueve años de prisión, puede dar lugar a su procesamiento.
No se trata, como pretende el apelante, de valorar la aptitud de las diligencias practicadas hasta ahora para desvirtuar su presunción de inocencia, ni de aplicar en este momento procesal el principio in dubio pro reo, que expresamente se invoca en el recurso. El auto de procesamiento, como nos recuerda la jurisprudencia antes citada, "contiene afirmaciones de carácter provisional, por lo que no autoriza a trasladar el debate propio del juicio oral al recurso de apelación contra el procesamiento". Su objeto no es declarar probados los hechos objeto de la causa, pero sí ha de recoger los indicios racionales que justifican el estatus de procesado, porque tales indicios son, en expresión empleada por la sentencia del Tribunal Constitucional 123/2001, de 4 de junio, el soporte del procesamiento. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 78/2017, de 10 de febrero, esta resolución, "para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces "una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario".
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo dictaron, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
