Auto Penal 294/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Auto Penal 294/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 40/2024 de 26 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 294/2024

Núm. Cendoj: 18087370022024200233

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:269A

Núm. Roj: AAP GR 269:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 2ª)

GRANADA

APELACION ROLLO nº 40/2024.-

JUZGADO de INSTRUCCIÓN nº 4 de GRANADA.-

Diligencias Previas nº 961/2021.-

Ponente : Aurora Mª Fernández García

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, el siguiente

- A U T O Nº 294/2024-

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ (Presidente)

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRÍGUEZ

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintiséis de marzo de 2024.-

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias previas nº 961/2021, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, con fecha 14 de julio de 2023, se dictó auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.-

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la Procuradora Dña. Mª Encarnación de Miras López, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE POLICÍA LOCAL y la UNIÓN DE SINDICATOS DE POLICÍA LOCAL y BOMBEROS DE ESPAÑA, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de reforma que fue desestimado por auto de 5 de noviembre de 2023; contra éste se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite.-

TERCERO.- Puestas las actuaciones de manifiesto a las partes por término de cinco días, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, solicitando la revocación del auto impugnado y la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado; por su parte, Bartolomé -investigado- -investigado-, representado por el Procurador D. Francisco Javier Blanco Molina, interesó la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido, remitiéndose las diligencias a esta Audiencia, donde se acordó formar rollo, designar Ponente, y se señaló para deliberación y resolución, a efectos internos, el día siete del presente.-

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La impugnación se centra en el presente recurso en la disconformidad de la parte querellante contra el auto de sobreseimiento provisional dictado por la instructora, una vez practicadas las diligencias que se consideraron necesarias y tras dos prórrogas en la instrucción. Las diligencias son las que siguen, declaración del investigado, testificales de Cecilio, quien actúa en representación de los entes sindicales denunciantes, Cornelio (representante sindical ante quien reconoció el investigado la apropiación de parte del efectivo), Virginia, Eleuterio y María Teresa (todos ellos letrados del sindicato y la federación a los que supuestamente se había pagado con fondos de las organizaciones sindicales y se les pidió que fingieran haber recibido el dinero), documental aportada a requerimiento del juzgado, de documentos propios de SIPLG y USPLBE, documentación bancaria y copia de conversaciones de whatsApp entre los Sres. Cecilio y Bartolomé, y, por último, pericial económica presentada por la representación de la querellante.

I- Se afirma en la resolución combatida, con base a todo lo actuado, que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito de apropiación indebida que se imputa al querellado resaltando el móvil espurio que acompaña la actuación judicial de Cecilio, sucesor en los cargos del querellado como Secretario General de SIPLG y USPLBE, existiendo entre ambos una evidente enemistad que surge, entre otros datos, de la interposición de querella por injurias por parte del querellado contra el querellante, de la que no existe constancia de su estado (juzgado de instrucción nº 1 de Granada). Junto con la animadversión de los citados, se señalan en la resolución, como razones que apoyan la decisión adoptada, la ausencia de documentación contable, cuya desaparición fue denunciada por el Sr. Cecilio, sin que conste el destino de la actuación judicial, ni su referencia, la irregularidad en la llevanza de la contabilidad de los dos entes de la que participaba activamente el propio querellante como Secretario de Organización y Administración, respectivamente, y ante la pasividad del tesorero, Marcelino, la existencia de "otras cuentas" y de dinero "B" en cajas de seguridad, el trasvase de dinero de un ente a otro (de SIPLG a USPLBE) para pago de sus gastos con la consiguiente confusión en el patrimonio de los dos entes y su gestión, la manifestación documentada y firmada por Cecilio de ser correcta la gestión realizada por el querellado y exonerándole de cualquier responsabilidad, junto con el acta de la sesión extraordinaria de 11 de enero de 2021, dando por justificado y puesto al día el desfase económico del SIPLG (ratificada en Junta Extraordinaria de 20 de enero de 2021), así como la aprobación de las cuentas del USPLBE del año 2019, aprobaciones que no han sido impugnadas ante la jurisdicción que es propia, y la circunstancia de otorgar el USPLBE, respecto de las cuentas del año 2020, poderes a su Secretario General para la acción civil, y no penal, destinada a la rendición de cuentas correspondientes a dicha anualidad, lo que acarrearía una falta de legitimación.

Tras un análisis pormenorizado del resultado de las diligencias llevadas a efecto, se concluye por la instructora que la querella y el proceso penal que abre su interposición y admisión a trámite, no puede servir de instrumento para fines particulares y distintos de aquellos para los que se concibió, atisbando una manipulación del proceso penal por parte del querellante que actúa en representación de los órganos sindicales. Ordena, de igual forma, la resolución combatida, la deducción de testimonio de particulares de la causa para la investigación judicial de un presunto fraude en las oposiciones a Policía Local con pagos irregulares efectuados con dinero procedente de SIPLG y USPLBE, interviniendo un tal Abelardo , siendo el conocimiento de dichos amaño, realizado supuestamente por el Sr. Cecilio, la razón de la querella contra el Sr. Bartolomé, para acallarle.

II- Por su parte, el recurso que formula la parte querellante contra la resolución que da por terminado el proceso de manera anticipada, con base en el art. 779.1.1º de la LECrim, por no estar debidamente justificada la perpetración del delito de apropiación indebida, considera que de lo actuado existe, contrariamente a lo expresado en la resolución apelada, base indiciaria para el dictado del auto de continuación de las actuaciones por los trámites de procedimiento abreviado. Se dice que el investigado, lejos de ofrecer una razón a las extracciones económicas no justificadas, intenta desviar la atención poniendo el foco en la enemistad con el actual Secretario General de SIPLG y USPLBE, afirmando ser una represalia frente a la querella por injurias que le planteó, así como evidenciando, coma maniobra de distracción, supuestas irregularidades económicas cometidas en el seno de las organizaciones querellantes. Los tres letrados que declararon como testigos ratificaron la versión de la parte querellante, tanto en cuanto a la inexistencia de deuda derivada de su actuación profesional como de su conocimiento de los hechos a través del propio reconocimiento del querellado. Por su parte, Cecilio y el testigo Cornelio, narraron lo sucedido tras advertirse que 7.200 euros del SIPLG no estaban justificados.

Se continúa indicando por el recurrente que la copiosa documentación obrante en las actuaciones como la pericial contable aportada, reflejan un desajuste entre lo extraído de las cuentas y lo justificado documentalmente, incluso las conclusiones del perito abarcan una cantidad mayor pues aunque no exista documento los entes si han encontrado justificación a ciertos pagos no documentados.

Como coronario de su impugnación se afirma por la apelante, el carácter intrascendente para la causa de la confrontación que mantiene Cecilio y Bartolomé, que no se niega y cuya causa está precisamente en los hechos que conforman la querella, pero su irrelevancia se encuentra en que no se trata de un ilícito de carácter personal, con versiones contradictorias, sino de la supuesta comisión de un delito patrimonial -apropiación indebida- que se evidencia indiciariamente con un conjunto de elementos de prueba de carácter objetivo. Pone en duda otra de las razones que esgrime el querellado para la existencia de la querella, acallarle la boca, por una supuesta actuación delictiva con fraude en las oposiciones a Policía Local de Granada pues al inicio de la instrucción se interpuso la denuncia ante la Fiscalía por parte del Sr. Bartolomé, la cual resultó archivada.

El querellante/recurrente separa el análisis de la apropiación por entes sindicales. Respecto de apropiaciones de la cuenta mancomunada del SIPLG se dice que la necesidad de obtener la autorización de otro, no obsta a la posible apropiación del dinero cuando la misma se obtiene mediante el engaño de ir destinados los fondos a gastos del sindicato, tal y como ocurrió, sin que el documento firmado por el Sr. Cecilio en enero de 2021, sea una exoneración universal de responsabilidad en la gestión pues en dicho momento no se conocía el alcance total de la conducta apropiatoria del querellado, limitada, en ese momento, a la supuesta actuación de letrados generadora de deuda, siendo también desconocido que su actuación había sido replicada en la unión de sindicatos; recuerda la apelante, el carácter público del delito cuyo perdón del ofendido no extingue la responsabilidad penal. En cuanto a la irregularidad en la llevanza de las cuentas, se alega por la recurrente, que no puede servir para negar la evidencia de indicios racionales de criminalidad.

A propósito de las supuestas apropiaciones del patrimonio de la USPLBE, se niega la falta de legitimación para el ejercicio de la acción penal derivada de una incorrecta interpretación por parte de la instructora del contenido del acta de 15 de marzo de 2021 que utiliza el término " demanda", sin que se pueda blindar su actuación con la aprobación de las cuentas de la federación que partían de un comportamiento leal del querellado.

Considera, por último, que el informe pericial elaborado, sin perjuicio de ser sometido a contradicción en el plenario, tiene eficacia en orden a acreditar la existencia de apoderamiento de cantidades, por cuanto las extracciones de dinero de las cuentas no se corresponden con documentos que justifiquen gasto alguno. Se tacha la argumentación del auto combativo como excesivamente voluntarista al posicionamiento exculpatorio del querellado, arrogándose la instructora una facultad enjuiciadora que no corresponde al instructor, realizando argumentos valorativos.

Concluye la apelante afirmando la improcedencia de la deducción del testimonio acordado por supuestos delitos de corrupción, presunto fraude en las oposiciones a la policía local, ante la falta de motivación que apoye la decisión, estando falta del mínimo rigor e indicio delictivo.

III- Frente al recurso, el Ministerio Fiscal se ha adherido, solicitando su estimación al considerar que del resultado del conjunto de las diligencias practicadas existen indicios de criminalidad de un delito de apropiación indebida, como mínimo, del importe de 6.150 euros que fue reconocido y devuelto al SIPLG, sin perjuicio del importe de las cantidades definitivamente apropiadas para lo cual será necesario la práctica de prueba en el juicio oral con especial importancia de la pericial contable de parte aportada.

IV- Por su parte, la representación del investigado se aleja del camino del recurrente y de la adhesión del Ministerio Fiscal, para enaltecer la labor motivadora llevada a cabo por la juez de instrucción en la resolución impugnada, negando cualquier exceso en su labor valorativa del resultado de las diligencias personales, documentales y periciales que obran en las actuaciones. Se insiste en que el Sr. Cecilio, través de la querella, defiende intereses de carácter personal, dudando, incluso, que los miembros del sindicato y la federación conozcan la existencia de la misma. Y como sustrato de la ausencia de indicios de criminalidad del delito de apropiación indebida se afirma, como se hiciera en otros escritos presentados en el procedimiento, que el querellante confunde el concepto de apropiación indebida con el concepto de gasto no justificado que es lo que ocurre en el supuesto de autos.

Se indica que existe contradicción entre lo acordado en lacta de la Junta Extraordinario de la Ejecutiva del SIPLG de 20 de enero de 2021, aprobando las actas anteriores de 8 y 11 de enero de 2021, dar por justificado y puesto al día el desfase económico detectado, y la presentación de la querella donde se habla del desvío de un importe de 33.327 euros. Se queja de la indefensión que le produce el hecho de haber perdido el control de los documentos de los organismos querellantes. En cuanto a los fondos de la USPLBE, las cuentas del año 2019, fueron confeccionadas por el SR. Cecilio, y aprobadas por unanimidad, y en cuanto al año 2020, afirma la ausencia de legitimación que se deduce de la resolución recurrida. Se indica como muy relevante, el dato contrastado del acceso a la cuenta de USPLBE a través de banca electrónica, por parte del Sr. Cecilio con las claves del Sr. Bartolomé, siendo el primero quien confeccionó las cuentas para su aprobación. Se llega a afirmar, dando un valor probatorio demoledor a las conversaciones por whatsApp aportadas, que quien gestionaba de facto la contabilidad del sindicato era el Sr. Cecilio, quien ocultó la existencia de una cuenta B, así como los documentos de pagos realizados por el querellante, oculta, igualmente, cantidades por él percibidas y no reflejadas en contabilidad. En definitiva, abrazando la idoniedad y contenido de la resolución apelada, solicita su mantenimiento, reiterando como fin de la querella ocultar el presunto fraude en las oposiciones a la Policía Local de Granada del que el querellado tenía conocimiento y tachando de constitutivo de denuncia falsa la misma.-

SEGUNDO.- Expuesto en el fundamento anterior el contenido de las posiciones enfrentadas entre querellante y Ministerio Fiscal, por un lado, y por otro, la decisión instructora en cuanto a la insuficiencia de indicios que suscribe en su integridad el querellado, y ante la existencia de numerosos datos, por ahora, superfluos que no han de desviar la atención pues de lo que se trata es de decidir si existen elementos suficientes para dar a las actuaciones un nuevo impulso procesal, se resumirá por la Sala el objeto de la causa dejando a un lado otros datos o circunstancias de carácter personal entre los intervinientes que, insistimos, no son relevantes en este momento del proceso ante la posibilidad de otros elementos objetivos de mayor calado.

El objeto de las actuaciones, propuesto a través de la querella presentada por la parte apelante y que fue admitida a trámite, es resumidamente el que sigue: apropiación por parte del querellado Bartolomé, en su condición de Secretario General del Sindicado Independiente de Policía Local de Granada (SIPLG) y de UNIÓN DE SINDICATOS DE POLICÍA LOCAL y BOMBEROS DE ESPAÑA (USPLBE) de un importe total de 73.314 euros, durante los años 2019 y 2020. De éstos, 34.559 euros eran fondos bancarios del SIPLG en la cuenta titularidad del sindicado en la entidad Caja Rural, estando el querellado autorizado en la misma con firma mancomunada con Cecilio, Secretario de Organización. Las apropiaciones se realizaron supuestamente durante los años 2019 y 2020 a través de extracciones con la tarjeta bancaria asociadas a la cuenta de la que disponía (incluido su utilización para pago de las costas e intereses de un procedimiento personal, 885 euros), así como reintegros en ventanilla -30- y mediante la emisión de cheques -5-. La autorización del titular mancomunado, ahora Secretario General del SIPLG, se obtenía mediante engaño, justificando que el efectivo era destinado al pago de letrados, para la formación de los afiliados u otros gastos de la actividad sindical. A dichas apropiaciones une la parte querellante, por su irregularidad al no tener el sindicato conocimiento, la suscripción de un contrato de compra con precio aplazado (hasta octubre de 2020) y cargo a la misma cuenta, de un reloj digital para uso personal por importe de 377,42 euros.

De la cantidad total apropiada, se dice que 38.755 euros correspondían a fondos de la cuenta bancaria de Cajamar titularidad de USPLBE, por igual periodo, siendo el querellado el único autorizado de la referida cuenta; las apropiaciones corresponderían a once durante el año 2019 y doce durante el 2020.

Dato importante es la manifestación que realiza el querellante sobre el descubrimiento de la actuación ilícita por parte del querellado. Se dice que tras comprobarse que algunas partidas no fueron destinadas al pago de minutas de letrados del sindicato (Sra. María Teresa y Sr. Eleuterio) mediante la emisión de cheques al portador, Bartolomé reconoció haberse apropiado de la cantidad de 7.200 euros, del que devolvió 6.150 euros afirmando que del resto sí tenía justificación, ingresándose el referido importe en la cuenta del sindicado por parte del Sr. Cecilio. Con dicha devolución se firmaron dos documentos, a petición del querellado, la renuncia al cargo del Secretario General del SIPLG, entidad propietaria del dinero desviado y devuelto, y un segundo documento donde se reconocía correcta la gestión por él desarrollada, dando el visto bueno a su rendición de cuentas y eximiéndole de cualquier responsabilidad con respecto al sindicato. La fecha de tal actuación es enero de 2021.

Supuestamente, tras zanjarse el asunto, se ha descubierto que la apropiación iba más allá, no solo en cuanto al sindicato sino también en la federación de la que fue expulsado el día 15 de febrero de 2021 (acta de la Comisión Permanente), siendo el motivo precisamente la no rendición de cuentas de su labor económica.

La cuestión ahora es determinar si los hechos que se han resumido encuentran en el resultado de las diligencias practicadas, indicios de su realidad o existencia, en todo o en parte. Y la respuesta, adelantamos, es positiva con arreglo a lo que se dirá a continuación.-

TERCERO.- La resolución impugnada acordando el sobreseimiento provisional, previsto en el art. 779.1.1º de la LECrim en relación con el art. 641.1 del mismo texto, ha de tener lugar cuando no resultan indicios suficientes de que se ha perpetrado el delito objeto de investigación y no existen expectativas, de momento, de obtener otros datos que permitan determinar que, efectivamente, se pudiera haber cometido la infracción penal denunciada, siendo reiterada doctrina jurisprudencial que establece que el Juicio Oral no debe abrirse, no sólo si los hechos nos son típicos, sino tampoco si sobre tales hechos y su atribución subjetiva no permite la investigación formar un juicio de probabilidad suficiente, y si resulta evidente, por cualquier causa, que no hay responsabilidad penal en el imputado.

Por su parte el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013, sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, resolución opuesta a la que ahora se nos somete a valoración, indica: " ...para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art.782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...)

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECriminal . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje serevela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas,supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales".

Pues bien, atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial, la Sala considera que existen indicios de apropiación del querellado de fondos de los entes sindicales en los que ostentaba el cargo de Secretario General durante los años 2019 y 2020. El indicio principal son las propias extracciones de dinero a través de ventanilla, mediante el uso de tarjeta bancaria o cheques, las cuales aparecen individualizadas por el querellante en la documentación aportada y respecto de las cuales el querellado no da justificación o razón alguna. Constituiría un indicio importante para acreditar la apropiación de efectivo no destinado al pago de letrados, las manifestaciones de éstos (y de algún otro testigo) en cuanto a la realidad de lo narrado por el querellante, indicio -casi acreditación- de la apropiación de 7.200 euros e indicio de una posible conducta desleal en lo económico del querellado en cuanto al resto de cantidades que se le imputan. Y, por último, el informe económico aportado por la acusación particular es indicio de la existencia de lo que llama el querellado pagos no documentados, compartiendo con dicha parte que los mismos no son sinónimo de apropiación, cierto, pero sí es un indicio de apropiación en esta fase procesal que ha de servir para el avance del proceso, sin perjuicio de someterse el mismo a contradicción en fase de juicio oral.

No compartimos las razones que llevan a la instructora a poner fin al proceso de manera anticipada que resumimos en dos grandes bloques, de un lado, los aspectos personales entre el Sr. Cecilio y el Sr. Bartolomé, y de otro, la llevanza y control de cuentas, aprobación de las mismas, ausencia de nulidad por la jurisdicción civil,...

Comenzando por este segundo aspecto, a juicio de la Sala, ni la aprobación de cuentas, ni su no impugnación ante la jurisdicción civil, obstan a la existencia de un presunto delito de apropiación indebida, debiéndose de tener presente el carácter preferente de la jurisdicción penal en la resolución de cuestiones prejudiciales civiles ( art. 3 de la LECrim) , sin que sea aplicable al supuesto de autos el supuesto del art. 4 que acarrearía, en todo caso, la suspensión de las actuaciones y no su terminación.

Podemos compartir que de la instrucción se desprende un cierto caos en la llevanza de la contabilidad, como ocurre en innumerables organizaciones cuya llevanza no está a cargo de profesionales de las finanzas, e incluso la existencia de datos no revelados por el querellante (cuenta bancaria paralela, caja de seguridad,...), pero ello no puede servir de soporte a una inmunidad respecto de aquellos que irregularmente, y precisamente aprovechando el revuelo, pueden hacer suyo, incorporando a su patrimonio, lo que no le corresponde.

Por último, los documentos firmados por querellante y querellado para poner punto y final al problema surgido con los 7.200 euros que no fueron destinados al pago de letrados, avalados y ratificados por los órganos de gobierno del SIPLG, no son una exención de posible responsabilidad, primero, por la naturaleza de la infracción, de carácter público, y segundo, porque dichos acuerdos estaban limitados a unas partidas concretas y no a todo lo que con posterioridad ha sido determinado, en este aspecto resulta importante la lectura de las actas del USPLBE de 15 de febrero de 2021 (f.154 y ss) y de 15 de marzo de 2021.

En este bloque de desacuerdo con valoraciones instructoras reflejadas en la resolución combatida, incluimos la interpretación, a juicio de la Sala errónea, que realiza la instructora en cuanto a las facultadas que se otorgan al Sr. Cecilio, para la exigencia de rendición de cuentas al Sr, Bartolomé. Del contenido del acta no se extrae un veto al ejercicio de la acción penal, cierto es que se consigna "demanda", término que por legos en derecho suele confundirse con "denuncia". Pero es más, admitiéndose en hipótesis que concurriera una falta de legitimación, no puede olvidarse el carácter que en el proceso penal desempeña el Ministerio Fiscal, y aquí, lejos de mostrarse indiferente, se ha adherido al recurso solicitando se de paso a la fase intermedia para formular escrito de acusación contra el querellado. Por tanto, esa falta de legitimación, en ningún caso, puede amparar la decisión de sobreseimiento provisional decretada.

El segundo bloque valorativo de la resolución impugnada, basado en la mala relación entre querellado y la persona que actúa en nombre de la querellantes, a la que la instructora da una enorme importancia, hasta negar al querellante cualquier indicio de realidad en lo denunciado, tampoco es acertado, a nuestro juicio. En lo que respecta a la ausencia de indicios derivada del enfrentamiento personal que mantiene el querellado con el actual Secretario General de SIPLG y de USPLBE, la Sala no se muestra conforme con atribuir a dicha situación de enfrentamiento una importancia que llegue a anular los indicios que constan y que ya han sido expuestos, todo ello sin perjuicio de lo que resulte del plenario.

Es patente la enemistad que mantienen las partes y que no fue así en otro tiempo, al menos durante los años 2019 y 2020 a los que se circunscriben los hechos investigados. Pero no resulta ilógico que exista tal situación si se observa que desde un principio es el Sr. Cecilio el que abandera la gestión de la crisis motivada por la existencia de partidas no justificadas. Primero, dando al Sr. Bartolomé una oportunidad en cuanto a los iniciales 7.200 euros no destinados al fin para el que fue autorizado, y luego, ante la constatación de un mayor fraude, no solo en el SIPLG, sino también en la federación, realizando gestiones destinadas a poner fin a la cuestión y exigir responsabilidades; reiteramos la importancia de las actas antes indicadas de 15 de febrero y 15 de marzo de 2012.

No existe rastro documental de las actuaciones judiciales a las que alude el querellado sobre la interposición de querella por injurias contra el ahora querellante; tampoco de la supuesta denuncia por pérdida de documentación contra el querellado.

Del " y tú más" que parece defender el querellado como alegación exculpatoria de su actuación, imputando al Sr. Cecilio ciertas conductas irregulares en la llevanza de la contabilidad, incluso la confección de cuentas para su aprobación, no existe rastro salvo la interpretación interesada de mensajes de whatApp. No obstante, el conocimiento de dichas conductas, de existir visos de su realidad, deben de ser puestos en conocimiento de quien corresponda, sin que la conducta delictiva de uno sirva para anular la de otro.

Tampoco ofrece importancia para la Sala el hecho de que el Sr. Cecilio tuviera acceso por banca electrónica a la cuenta de la que era único autorizado el querellado en la USPLBE, al no constar que las extracciones irregulares se realizaran por transferencia bancaria sino que eran reintegros de la cuenta.

En definitiva, como mantiene el recurrente y el Ministerio Fiscal, a juicio de la Sala, sí existen indicios suficientes para el dictado del auto del art. 779.1.4º de la LECrim contra el querellado; lo obrante en autos traspasa el límite de la sospecha, y se muestra probable en espera de lo que resulte en la fase del juicio oral, una vez presentados los escritos de acusación y practicada la prueba que se proponga, pues en el supuesto que valoramos es tan posible la hipótesis de la existencia del delito y la participación del querellado, como la contraria, mantenida por el mismo. Tal probabilidad impone la necesidad del plenario donde se han de ventilar todas las cuestiones que suscita el presente asunto.

Por último, unas breves palabras a propósito de la deducción del testimonio ordenado por la instructora. La Sala no entrará a valorar si existen indicios para abrir una causa penal o no, lo que sí estamos en condiciones de indicar es la legitimidad de la instructora para realizar dicha deducción que, por otra parte, no ha de estar sometida a la firmeza de la resolución que se dicta. Será el órgano a quien le corresponda el testimonio, el que tendrá o no que dar paso a la investigación por esos supuestos hechos. Insistimos que las causas, ésta y otra u otras que pueda depurar otras responsabilidades del Sr. Cecilio, no son excluyentes.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE POLICÍA LOCAL y UNIÓN DE SINDICATOS DE POLICÍA LOCAL y BOMBEROS DE ESPAÑA contra los autos de 14 de julio y 5 de noviembre de 2023, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada (D.P. nº 961/2021), los cuales revocamos para que la instructora acuerde la continuación de las actuaciones por los trámites de procedimiento abreviado ( art. 779.1.4º de la LECrim) , declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, si hubieran sido remitidos, al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes, y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma, no cabe recurso.-

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados relacionados al margen; doy fe.-

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