Última revisión
03/07/2025
Auto Penal 239/2025 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 736/2024 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Nº de sentencia: 239/2025
Núm. Cendoj: 02003370022025200119
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:119A
Núm. Roj: AAP AB 119:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 02003 43 2 2022 0002634
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000143 /2023
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Alejandra, Olga
Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Lorenzo, ZELENSKAYA S.L.U. , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ VELASCO ,
Abogado/a: D/Dª , ,
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistradas :
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En Albacete, a 27 de marzo de 2.025
Antecedentes
Contra el mismo se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por las denunciantes.
Fundamentos
Los argumentos en virtud de los cuales se combate dicha resolución son, en síntesis, los siguientes:
-En primer lugar se esgrime que la instructora trascribe los motivos expuestos por la fiscalía sin hacer alusión al filtro que debe mantenerse tras las diligencias practicadas. De igual modo se alega falta de motivación al limitarse el auto a recoger simples fórmulas de estilo sin hacer constar datos fácticos y conclusiones jurídicas, concretamente las declaraciones de los implicados, lo que le impide a la parte valorar las circunstancias concretas que le han llevado al instructor a adoptar dicha resolución, que se ha basado en los argumentos de la fiscalía. Argumentos que fundamenta en la denuncia, lo que lleva a pensar que no se han examinado detenidamente los documentos y tampoco se ha visionado las declaraciones de los implicados.
-En segundo lugar se esgrime, en cuanto a la ampliación de la querella, que el delito de falsedad no está prescrito, ya que, aunque el documento es de fecha 1-4-2016 y la denuncia de fecha 16-5-2022, el dies a quo para empezar el cómputo de la prescripción es cuando se tiene conocimiento de los hechos, lo que tuvo lugar a partir de las Diligencias Preliminares interpuestas en el juzgado de primera instancia nº 5 de Albacete, mediante acta de fecha 28-4-2022.
-En tercer lugar, y en cuanto al fondo del asunto, se esgrime que el contrato de arrendamiento se produce sobre la explotación de la totalidad de las parcelas que componen la finca de la familia, sobre la cual el querellado reconoce tener un contrato y autorización de su madre, quién ha negado la autenticidad de la firma, para explotar las fincas que tiene únicamente a nombre de ésta, pero no las del resto de los hijos, como son las dos parcelas de Olga.
En todo caso, en ese contrato se compromete a entregar el 25% de los rendimientos obtenidos, que serían 6065,75 de los citados contratos de explotación agrícola fechados a 15-1-2022, por lo que interpuesta la querella en fecha 12-5-2022, difícilmente puede haber prescripción de 5 años de la que habla el auto recurrido.
En la cuenta personal de la Sra. Alejandra se observa que hasta el día 3-3-2022, el querellado que figura como autorizado ha efectuado trasferencias en su propio beneficio. Además de cargos a distintos proveedores de la sociedad Zeleskaya sufragados desde la cuenta personal de la querellante donde aparece también el último cargo de autónomo del querellado, valiéndose de la avanzada edad de la querellante ajena a lo ocurrido, existiendo indicios más que suficientes de índole penal para continuar la causa.
En tal sentido tiene establecido nuestra jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 28 de enero de 2020, en la que se hace eco de la anterior de fecha 8 de noviembre de 2018 que:
"El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución () es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero () , que cita las SSTC 290/1993 () , 185/1994 () , 1/1996 () y 89/1997) () .
En definitiva, motivar significa dar a conocer las razones y explicitar el proceso intelectivo que ha llevado a la adopción de una determinada decisión, posibilitando a la parte el poder combatirlas y a su vez al órgano de revisión el examen de las mismas, evitando, de ese modo, la arbitrariedad de los poderes públicos, proscrita por el artículo 9.3 de la C.E., sin que exista norma alguna que imponga un contenido mínimo de esa motivación, por lo que habrá que estar al caso concreto para determinar si la motivación contenida en la resolución judicial cumple o no esa finalidad.
A la luz de tales consideraciones, basta con la simple lectura del auto recurrido para comprobar que el mismo colma el deber de motivación, pues si bien lo hace por remisión acogiendo los argumentos expuestos por el Mº Fiscal, remisión que, aunque no sea la forma más idónea de motivar, está permitida por la jurisprudencia y doctrina del T.C, recogiendo en la misma los argumentos fácticos y jurídicos que le han llevado a tomar dicha decisión. Por lo que la resolución no obedece a un simple modelo estereotipado y a simples cláusulas de estilo, como se dice, sin alusión alguna al caso concreto, sino que se explican y se dan a conocer las razones que le han llevado a sobreseer la causa. Es decir, ha explicitado el proceso intelectivo por el que ha alcanzado esa conclusión, sin que sea preciso examinar y hacer expresa alusión a cada una de las diligencias practicadas, sino que se colige con la argumentación expuesta que las mismas ningún indicio de criminalidad aportan, ni tampoco puede entenderse que al no expresarlas es porque no se han tenido en cuenta y solo se ha examinado la denuncia, que es a la que se alude, sino que expresamente lo que se dice es que "de la redacción de los hechos que hace el denunciante para nada se desprenden los elementos del tipo penal". Esto es, que ni siquiera del relato de la denuncia se coligen los requisitos del delito de estafa. Como dice la STS 30/2021, de 20 de enero, se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6 () ; 187/2006, de 19-6 ) ). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio ) )".
En todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, el remedio a la falta de fundamentación no es la revocación del auto, sino la nulidad del mismo, nulidad que no ha sido pedida, por lo que, de conformidad con el artículo 240.2 de la L.O.P.J., no puede ser acordada de oficio.
Sin perjuicio de ello, y a más abundamiento, siendo el plazo de prescripción de 5 años, artículo 131 del C.P., cuestión no discutida, y estando fechado el documento presuntamente falso a 1-4-2016, interpuesta la denuncia el día 16 de mayo de 2022, es claro que el plazo de 5 años ha trascurrido en exceso. Y es que el dies a quo no se inicia cuando la parte tiene conocimiento del documento, como interpreta el recurrente, sino cuando se produce la presunta falsedad, según se dispone en el artículo 132 del C.P.
Por último apuntar, en lo que a la prescripción se refiere, que el auto recurrido predica dicha institución jurídica del delito de falsedad, no del delito de estafa o apropiación indebida, como se intenta hacer ver en el recurso.
Los hechos que en esencia se circunscriben, en primer lugar, a determinar si el denunciado explota las fincas con autorización de sus dueños, madre y resto de hermanos. Y, en segundo lugar, si en la gestión de fichas fincas se ha apoderado de los beneficios de la explotación en perjuicio del resto de propietarios.
En cuanto a la primera cuestión, de las diligencias practicadas, declaración de las denunciantes, denunciado y documentación aportada, resulta que el denunciado ha venido explotando la totalidad de la finca, formada por varias parcelas, propiedad de la madre y hermanos, con la autorización de los mismos, en tanto que al fallecer el padre en el año 2001, quién continuó de hecho trabajando en las mismas fue el denunciado, fincas que, según las declaraciones vertidas, iba comprando el padre y las ponía algunas de ellas a nombre de los hijos, de ahí la titularidad de las mismas. En concreto, la madre dice que cuando murió su marido, Lorenzo se quedó encargado de todo, era el hijo mayor y todos estuvieron de acuerdo en que fuera él quién se ocupara.
En todo caso, a partir del día 1 de abril de 2016, existe un contrato de aparcería, en virtud del cual Alejandra, madre del denunciado, como titular del aprovechamiento rústico de las fincas, titularidad de ella y del resto de hermanos, cede en aparcería a la mercantil Zelenskaya S.L.U, sociedad cuyo único socio es el denunciado Lorenzo.
Por tanto, en principio, a tenor de la declaración de la Sra. Alejandra y de dicho documento, documento discutido por el recurrente en cuanto a su autenticidad, pero que mientras no se demuestre lo contrario no puede entenderse falso, sin que en este procedimiento pueda examinarse tal circunstancia por las razones ya apuntadas, el denunciado y su sociedad ostenta título y están legitimados para la explotación de las fincas en su totalidad, pues si Alejandra no era la titular del aprovechamiento rústico de todas, como se dice, es ella quién debe responder por atribuirse tal derecho.
En cuanto a la estafa, es reiterada la jurisprudencia que estudia y señala los requisitos de la estafa en relación al incumplimiento civil de un contrato, es decir, la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S de fecha 21 de marzo de 2014:
"En efecto, debemos reiterar aquí que la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
Profundizando en esta materia, hemos declarado ( STS 633/2011, de 28 de junio) que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( SSTS 21/2008 y 65/2010).
En efecto, como hemos dicho en SSTS. 483/2012, 987/2011, de 5-10; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6; entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".
Pues bien, aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, nada hace pensar que el contrato solo fuera una tapadera y que a priori tuviera intención de incumplirlo, constituyendo un engaño previo y bastante causa del desplazamiento patrimonial, sino que las partes están unidas por una relación contractual y las vicisitudes surgidas en el devenir del mismo y en su cumplimiento deben resolverse en el ámbito civil no penal, habiendo dado explicaciones el denunciado del motivo por el que no ha entregado beneficios al resto de los titulares, en tanto que afirma que cuando murió su padre el día 23 de mayo de 2001 había en la cuenta 6000 euros y tenían deudas por más de 100000, deudas que ha tenido que saldar, al igual que otra que tenía su madre. Afirmando también que ha pagado de dicha cuenta obras realizadas por la madre y hermanos, y que ha tenido que invertir en la finca, sobre todo en riego, que era manual, a fin de no tener que ir por las noches a las 12 o la 1 a las fincas para activarlo.
Por consiguiente, no hay indicios de que concurra el delito de estafa, sin perjuicio de las acciones civiles que asisten a la parte que se considera perjudicada.
Dicho delito se castiga actualmente en el artículo 253 del C.P., tras la nueva redacción dada por la Ley 1/2015 de 30 de marzo, en el que reza:
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses."
Son requisitos del mismo según reiterada jurisprudencia nacida al amparo de la redacción anterior, pero igualmente aplicable a la actual, los siguientes, sentencia del T.S. de fecha 18 de junio de 2020:
"Esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7 (EDJ 2000/15651) ; y 797/2012, de 16-10 (EDJ 2012/232655) ).
Por lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño".
Pues bien el presente caso faltan los presupuesto del referido delito, por cuanto las cantidades que se reclaman no es un bien recibido de las denunciantes ni de un tercero, y si no lo habían recibido, menos aún tenían la obligación de devolverlo.
En efecto, a lo que se obligaron los denunciados, a tenor del referido contrato, fue a entregarle el 25% de la totalidad de los ingresos, pero no a devolverle dinero o un bien entregado previamente por las denunciantes. De manera que ya ab initio falta uno de los requisitos imprescindibles para que podamos hablar de delito de apropiación indebida, el haber recibido un bien por un título que implique la obligación de entregarlo o devolverlo.
Por tanto, si no se hace la entrega de los beneficios a los que se habían obligado, estamos ante un incumplimiento contractual, a resolver en la vía civil, pero no ante un delito de apropiación indebida porque no de trata de bienes recibidos por los denunciados con la obligación de entregarlos o devolverlos. En este sentido debemos recordar que los incumplimientos contractuales sin más, salvo que se haya pactado la entrega o devolución de un bien, no son títulos hábiles para integrar el delito de apropiación indebida, como tampoco lo son cuando su resolución implique la devolución del dinero entregado, ya que no se habría recibido con la obligación de entregarlo o devolverlo ( excepción la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (modificada por la DA 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación () , y hoy derogada por la Ley 20/2015, de 14 de julio () , que mantiene sus criterios esenciales en la DA 1ª de la LOE) .
Y por último, en relación a las cantidades que se hace referencia en el recurso, que no en la denuncia, estando autorizado el denunciado en la cuenta, cuenta en la que se gestiona la explotación, no hay datos o elementos para pensar que dicho dinero lo ha destinado a un fin destino al que le es propio y que lo ha incorporado a su patrimonio, amén de que, en todo caso, cabría aplicar la excusa absolutoria del artículo 268 del C.P.
En definitiva, de la denuncia y de lo actuado lo que resulta es que el denunciado debe rendir cuentas de su gestión a su madre y hermanos y hacer una liquidación de los beneficios y gastos, ello como cuestión previa para poder determinar si él o su empresa se han apoderado de lo que no le correspondía.
En consecuencia, el sobreseimiento acordado es conforme a derecho y sin que el mismo suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, porque, de conformidad con la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28.9.1987, quien ejercita una acción en forma de denuncia o de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso, las razones por la que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente, las actuaciones.
En virtud de lo expuesto:
Fallo
Insértese el original en el Libro de Resoluciones definitivas y únase al Rollo testimonio del presente Auto con remisión de las actuaciones y testimonio del presente al Juzgado de procedencia.
Esta Resolución es firme y contra la misma no cabe Recurso alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
