Auto Penal 104/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Auto Penal 104/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 595/2024 de 28 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025200001

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1A

Núm. Roj: AAP MU 1:2025

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

AUTO: 00104/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 30030 43 2 2022 0021751

RT APELACION AUTOS 0000595 /2024

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002151 /2022

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Pilar

Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado/a: D/Dª EVARISTO MANUEL LLANOS SOLA

Recurrido: Arsenio, Marcial , Jenaro , Anibal , TOROS SURESTE, S.A. , Luis Andrés , Teofilo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , , , , ROCIO BERNAL BARNUEVO , , MARIA DOLORES CANTO CANOVAS ,

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS, JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , JESUS CLARAMONTE AROCA ,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

RT 595/2024

SECCIÓN SEGUNDA

DPA 2151/2022, JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SIETE DE MURCIA

AUTO N º 104/2025

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. Don. Jaime Bardají García

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. Don Andrés Carrillo de las Heras.

Ilma. Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez (Ponente).

En Murcia a 28 de enero de 2025.

Antecedentes

PRIMERO:En el procedimiento de Diligencias Previas número 2151/2022 procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia , se dictó Auto de fecha 28 de mayo de 2024, de sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO:Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández Gil en nombre y representación de Doña Pilar interpuso recurso de apelación en fecha 3 de junio de 2024, contra el auto descrito en el antecedente anterior por las razones que exponía, y admitido a trámite se confirió traslado a las partes y fue informado por la representación de Don Teofilo en fecha 14 de junio de 2024 con las alegaciones contenidas en su escrito; por la representación procesal de Toros del Sureste SA en escrito de 14 de junio de 2024 con las alegaciones contenidas en el mismo y por el Ministerio Fiscal, por escrito de 28 de junio de 2024, interesando todos estos informes la desestimación del recurso de apelación, siendo remitido con posterioridad a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO:Remitidas las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial, se recepcionaron por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2024 y se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 595/2024, quedando las actuaciones para su deliberación, votación y fallo para el día de hoy.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez.

Fundamentos

PRIMERO.-El auto recurrido decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones tras efectuar un relato de lo ocurrido y que fue objeto de investigación , analizó los requisitos exigidos para configurar el delito de imprudencia para concluir que ni a las personas que se encontraban en la parte alta de corrales, ni el empresario de la plaza de toros ni el empresario cárnico que tenía subarrendada la carne procedente de los astados para su distribución incurrieron en la infracción de un deber de cuidado que fuera generador del peligro. Atribuye la responsabilidad del fatal resultado a la conducta de la propia víctima que asumió de forma voluntaria la realización de una tarea peligrosa para la que no estaba obligado. Se indica también que el fallecido pudo rechazar el trabajo, al no existir ningún vínculo laboral y debió no realizarlo a la vista de la merma de sus capacidades derivadas de la ingesta de bebidas alcohólicas y se termina razonando respecto de la víctima que cometió una imprudencia solo a él achacable cuando decidió entrar al cuadro a apuntillar al toro y aun no era el momento de hacerlo.

El auto también indica que no cabe hablar de delito contra los derechos de los trabajadores porque el fallecido no estaba realizando ninguna prestación laboral encomendada ni por Teofilo ni por Luis Andrés. En relación con este último, analiza las infracciones apreciadas en el acta levantada al efecto por la Inspección de Trabajo y considera que se trata de omisiones formales no determinantes de la creación de un riesgo para el trabajador, no indicándose en qué medida el procedimiento de trabajo pudo resultar inadecuado, más allá del peligro intrínseco que supone el manejo de animales peligrosos.

El recurso de apelación,tras una descripción de lo sucedido el día de autos entra a valorar las diferentes diligencias de instrucción practicadas - con referencia al anterior auto de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de fecha 18 de julio de 2023 que revocó el sobreseimiento decretado para la práctica de determinadas diligencias, haciendo mención a algunos pasajes del auto que a su juicio eran relevantes- y, concretamente, el Informe de Inspección de Trabajo, que va desgranando, analizando las carencias que en el mismo se describen en relación con el empresario que explotaba la plaza de toros, la ausencia de medidas preventivas y las propuestas para lo sucesivo; las declaraciones de los investigados, concretamente la de Arsenio, la de Marcial, la de Jenaro, la de Anibal, la de Luis Andrés y la de Teofilo. Tras ello analiza el tipo penal del art 316 y 217 CP y el tipo del art 142 CP para llegar a la conclusión de que los actos presuntamente ilícitos son encuadrables en los tipos penales analizados. Termina explicitando los motivos impugnatorios del auto recurrido que van directamente relacionados con las conductas desplegadas por las personas que estaban en la zona de corrales, y con las de los dos empresarios.

No considera que exista concurrencia de culpa en la víctima porque la misma esa tarde tenía como misión acudir a la corrida, sin encargo profesional previo, que surgió tras la incidencia de la necesidad de dar muerte al toro sobrero, y el hecho de haber bebido no puede ser utilizado en su contra, ya que él no fue a trabajar sino a un acto lúdico, siendo las personas que efectuaron el encargo o consintieron que realizara esa labor las únicas responsables. Por último, se alude a la situación familiar que ha quedado, con descripción de los hijos y sus edades.

El Ministerio Fiscalinteresó la desestimación del recurso, coincidiendo con el instructor en que a su juicio, las infracciones a que se refiere el acta levantada a la empresa Toros del sureste SA no permitirían integrar ni la conducta del art 142 CP ni la del art 316 CP, debiendo quedarse, en este último supuesto, en mera infracción de normas administrativas en relación con la prevención de riesgos laborales.

A su juicio, de la instrucción ha quedado acreditado que la tarea de apuntillar al toro en los corrales era realizada por un carnicero, de modo que difícilmente puede considerarse que el fallecido no fuera una de las personas que tenían esa posibilidad. Así resulta del informe remitido por el Ministerio de Cultura y Deporte, que considera que el carnicero, expertos en puntilla corta, es el que interviene para las labores de atronamiento final o último remate del toro. Y sobre esto han coincidido todas las declaraciones salvo las de los carniceros que ese día tenían contratada la carne. Con ello descarta responsabilidad alguna en Anibal al permitir la entrada en el pasillo y la entrega de la puntilla al fallecido.

Se añade que no existe una referencia en los documentos de evaluación de riesgos laborales de la empresa Toros del Sureste SA a un procedimiento de trabajo en el sacrificio de toros devueltos a corrales pero, indica, que se desconoce en qué medida el desarrollo de esa regulación documental hubiera contribuido a evitar el riesgo.

En cuanto a la responsabilidad de los empresarios Teofilo y Luis Andrés considera, en relación al primero, que el fallecido no trabajaba ese día para él, ni formalmente ni por vía de hecho, al no constar que le diera instrucción alguna, asumiendo la tarea el fallecido de forma voluntario, y respecto del segundo, porque no considera relevantes las infracciones que incardinarían su conducta en el art 316 CP, no pudiendo concluir que este investigado hubiera incurrido en la omisión de los deberes de cuidado.

La representación de Don Teofilo, consi dera que está acreditado que el día de autos el fallecido no trabajaba para aquel, que acudió a la plaza como espectador junto a su hijo y que no existía dependencia laboral alguna, no estando acreditado que él le avisara para realizar la tarea que acabó costándole la vida. El que el investigado estuviera en la parte alta de los corrales no está relacionado con que la víctima entrara al cuadro por su propia voluntad.

No se puede hablar de que esa relación laboral se hubiere producido por la vía de hecho, asumiendo un encargo el fallecido por parte de Teofilo, ya que el art 316 convierte al empresario en garante de la seguridad de los trabajadores cuando existe ese vínculo laboral del que aquí se carece. Tampoco se le podría imputar el resultado de muerte a título de imprudencia ya que el empresario era mero espectador y persona ajena al procedimiento de apuntillar, no teniendo que organizar ni coordinar nada.

La representación de Toros del Sureste SA y otros,en su escrito de oposición al recurso considera válidas todas las argumentaciones del auto recurrido. Va recogiendo los pasajes del auto recurrido que considera que deben ser mantenidos, así como doctrina jurisprudencial en relación con el delito de imprudencia. Considera que el fallecido entró en el cuadro de forma precipitada a fin de apuntillar al toro cuando aun no era el momento de hacerlo, lo que resulta de diversas declaraciones prestadas.

Consi dera que a Luis Andrés no se le puede atribuir la comisión ni de un delito de imprudencia del art 142 ni de un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores del art 316 o 317, remitiéndose también a las argumentaciones del instructor en cuando a las alegaciones contenidas en el acta de infracción relativas a omisiones o deficiencias, que transcribe.

SEGUNDO.-Antes de entrar en la valoración de las diligencias practicadas en relación con los tipos penales objeto de investigación, se ha de efectuar, una vez más, un relato somero de lo acontecido, que no es coincidente en su totalidad con el vertido en el auto recurrido.

El día 12 de septiembre de 2022 tuvo lugar dentro de la feria taurina de septiembre celebrada en Murcia, una corrida de toros, en la plaza de toros de la capital sita en la Calle Joselito nº 1 de Murcia, en la que resultó que el toro nº 5, de nombre "limpiador" fue devuelto a los corrales al encontrarse cojo, y, por ello, no apto para la lidia.

Final izado el festejo taurino ante el público asistente, restaba todavía la tarea de dar muerte al toro devuelto (sobrero) antes de proceder a su desollamiento en el desolladero por los carniceros que ese día le habían comprado la carne a quien resultó adjudicatario de la compra de la carne de las diferentes lidias de esa feria taurina citada que comprendía los días 11, 12, 13, 17 y 18 de septiembre, y que era la entidad Supermercados Virgen del Carmen SL, representada por Teofilo, si bien esta entidad, a través de su representante vendía a su vez, algunos de los días, la carne a carniceros diversos, entre ellos, los que ese día se encontraban en las instalaciones del desolladero.

Ese día había asistido a la corrida, al parecer sin abonar entrada por resultar persona conocida, el fallecido y su hijo, portando aquél indumentaria consistente en pantalón corto, camiseta y sandalias, quienes habían permanecido en la plaza disfrutando de la lidia de los toros. Y en su calidad de espectador había estado ingiriendo bebidas alcohólicas hasta el punto de que cuando sucedieron los hechos que después se describirán, arrojaba una cifra de alcohol en sangre de 2,31 gramos/litro, equivalente a 1,15 miligramos de alcohol en aire aspirado, aproximadamente. Dicha elevada cifra, aun cuando estuviera acostumbrado a beber, indiciariamente se relaciona con una sintomatología externa que evidencia la ingesta para cualquier persona que tuviera contacto con el mismo.

El día anterior al de autos, la víctima sí que había trabajado para Teofilo en labores de carnicero en el procedimiento de desollamiento del toro, habiendo quedado acreditado que en algunas de esas corridas de ese año y de años anteriores, aquel, ya había desempeñado ese trabajo para el empresario, percibiendo a cambio una retribución.

El día 12 de septiembre de 2022, finalizada la corrida, la víctima se dirigió a la zona de desolladero donde estaban los carniceros y donde pudo ser vista por Teofilo. Desconociendo la conversación mantenida en dicho lugar, lo cierto es que el mismo cogió un cuchillo de los existentes en dicha dependencia y se dirigió a la zona del cuadro donde se da muerte al sobrero, desprovisto de indumentaria adecuada para dicha tarea y en el estado etílico antes expuesto, (acompañado de Teodosio, también carnicero jubilado).

En la parte alta del cuadro ya se encontraban los corraleros contratados por la empresa que explota la plaza de Toros, a saber, Toros del Sureste SA, Don Jenaro, Don Arsenio y Don Marcial. En dicho lugar también se encontraba Teofilo y el Delegado Gubernativo que era el Policía Nacional NUM000.

En la parte baja del cuadro, y concretamente en el pasillo que da acceso al cuadro, se encontraba Anibal.

La víctima que había salido del desolladero portando un cuchillo, se dirigió a esa zona conocida como "manga de toriles" acompañado de Teodosio, abriéndoles la puerta de acceso a la zona restringida (ya que solo abre desde dentro) el corralero Anibal, quien le facilitó el paso por ser persona conocida que alguna otra ocasión había realizado ese cometido, y en tal confianza le facilitó la puntilla, instrumento necesario para la labor que iba a realizar de rematar al toro. Una vez realizó esto Anibal se subió también a la parte alta, permaneciendo la víctima en el pasillo burladero.

Situa dos todos como se ha dicho, desde la parte superior se dio comienzo por parte de Don Marcial al lanceo del toro con la garrocha, siendo su cometido introducir esta en la parte del toro que lo deja desnucado. En ese primer intento, que resultó fallido, el toro se desplazó hasta el otro lado del cuadro -de dimensiones reducidas para impedir la movilidad del astado-. Desde la parte de arriba fue lanceado en una segunda ocasión por Jenaro, consiguiendo que el toro cayera fulminado al suelo, lo que hacía suponer un puyazo certero. Ambos corraleros hicieron comprobaciones con sus garrochas, que resultaron insuficientes, sin poder adquirir la certeza de que la muerte del toro se había producido, y antes de que estos indicaran dicha circunstancia con una voz irrumpió en el cuadro la víctima, ataviado como ha quedado dicho, portando la puntilla en la mano, y se situó frente al toro, que al verlo, en un instinto de supervivencia, se levantó y le embistió repetidas veces, sin posibilidad de salir del cuadro por sus reducidas dimensiones, siendo las heridas ocasionadas por las cornadas del toro en esa acción de tal gravedad, que le ocasionaron la muerte a las pocas horas, a pesar de ser trasladado al hospital Reina Sofía de la capital.

TERCERO.-De las diligencias de prueba practicadas se deduce que la persona que debe asegurar la muerte del toro, una vez lanceado desde arriba, es el carnicero. Así se deduce de la declaración del delegado gubernativo (inicialmente investigado pero sobreseída la causa contra él, según consta al acontecimiento 350 de visor). Así resulta también de la documental que como acontecimiento 413 consta en el visor, proporcionada, a instancias del juzgado, por la Comisión Nacional de Asuntos Taurinos del Ministerio de Cultura y Deporte. En este documento se indica que en el Reglamento de Espectáculos Taurinos 145/1996 de 2 de febrero no se regula ningún protocolo ni procedimiento al respecto, y habiendo dado traslado al personal de varias plazas de toros, se obtiene la conclusión de que aunque no haya legislación expresa, lo habitual es que los empleados de la plaza lo lacean con la garrocha, y una vez que el toro está atronado y completamente inerte, es el personal carnicero, experto en puntilla corta, el que interviene en las labores de atronamiento final o ultimo remate de terminaciones nerviosas de la médula para asegurar y tener la certeza de su muerte, antes de ser arrastrado por las mulillas. Lo que sí prevé el Reglamento en el art 84.5 es que las reses devueltas a los corrales, serán apuntilladas en los mismos.

Tambi én resulta de la declaración del investigado Jenaro, quien atribuye a los corraleros la función de apuntillar al toro desde arriba y a los carniceros acceder después para rematar (acontecimiento 601), de la declaración de Anibal (acontecimiento 602 de visor) que siempre habla del carnicero como el profesional que realiza esa función porque conoce las zonas nerviosas del toro, aunque en el caso concreto no supo quien decidió que fuera la víctima. El le abrió la puerta porque estaba esperando que llegara el carnicero, conociendo a Constancio y también al otro que le acompañaba.

Se deduce de la declaración de investigado de Luis Andrés quien, tal como consta en acontecimiento 605, afirmó que es el empresario cárnico el que se ocupa de enviar a la puerta de los corrales a un carnicero suyo para intervenir en el procedimiento de dar muerte al toro. Todo ello es recogido en el informe de la Inspección Trabajo.

La única persona que negó esa práctica consuetudinaria fue el propio Teofilo, quien en su declaración de investigado obrante al acontecimiento 607 de visor indicó, después de aclarar que la víctima no estaba trabajando para su empresa, que nunca ha llamado a un carnicero suyo para que realizara esta función, sino que siempre le han llevado el toro a la zona del desolladero a sus carniceros. Dicha manifestación, en los meros términos indiciarios que puede suponer una instrucción, carece de consistencia y solo se entiende dicha en términos de defensa -no existe obligación de decir verdad-. De hecho, los propios corraleros señalaron a la víctima como carnicero de Teofilo. Así en la declaración de Jenaro, el mismo manifestó que el que acompañaba a Constancio tambiénera carnicero. También Anibal, quien indicó que desconocía quien decidía que carnicero era el que tenía que entrar en la zona del cuadro ni quien lo llama, que supone que sería Teofilo, que era su jefe. Antes de finalizar la declaración añadió que, no obstante, el jefe de carniceros, en este caso Teofilo, sabe que si se devolvía un toro tenía que recurrir a un empleado suyo.

Es un hecho, que ese día los carniceros de la plaza no eran Constancio y Teodosio, porque del acta de la inspección de trabajo se deduce que ante el inspector, los carniceros que ese día habían contratado con Teofilo comprar la carne de los astados toreados era Constantino y su padre Nicolas, habiendo ambos manifestado que los carniceros no apuntillan a las reses cuando son devueltas, que no disponen de puntillas y que esa labor se realiza por personal de la plaza, siendo su función únicamente trabajar en el desolladero (a ellos no se les recibió declaración testifical en fase de instrucción). Lo que con ello se evidencia es que estos dos carniceros no hacían la labor de apuntillar, que esa tarde había habido un sobrero y que alguien que fuera carnicero tenía que realizarla.

Esta conclusión nos lleva a otra y es que, aunque no estaba expresamente contratado Constancio por Teofilo para ese día, realizó un trabajo del que el último beneficiario, entre otros, era este último. Sin la labor de apuntillar y rematar al toro no se podía conducir el mismo hasta el desolladero y no se podía obtener la carne.

El investigado Jenaro declaró también que el corralero que entregó la puntilla a Constancio lo conocía por "el largo tiempo de trabajo en la plaza".De hecho, Anibal también expresó como ha quedado dicho, "que estaba esperando que llegara el carnicero".

De este modo, Constancio que el día de autos fue inicialmente espectador y público asistente a la corrida, finalmente desempeñó una prestación laboral, al llevar a cabo un trabajo imprescindible, tanto para Teofilo (que necesitaba que el toro estuviera muerto para poder desollar y obtener la carne de la res) para el que había realizado esa tarea de apuntillar no con la garrocha sino con la puntilla en otras varias ocasiones, percibiendo por ello una remuneración, como para el propio Luis Andrés como representante de la entidad Toros del Sureste SA que explotaba la plaza. Sin dar muerte a un toro el espectáculo taurino que estaba ofreciendo no se podía dar por concluido, salvo que el toro hubiera sido indultado. Y este último, como administrador de la sociedad que explota los eventos taurinos en la plaza de toros, no puede desentenderse de una actuación de formaría parte de la "lidia", aun sin público o espectadores, siendo un trabajo a realizar, estando el toro aun vivo, en el que efectivamente intervinieron en el momento inicial y desde la parte superior del cuadro, dos de los corraleros por la entidad contratados.

La figura del puntillero que actúa en el ruedo y forma parte de la cuadrilla, está específicamente prevista en el Reglamento. No así la del puntillero de la zona de corrales, para supuestos, como el presente en que es necesario dar muerte a un sobrero. De este trabajo debería estar presente quién lo realiza, tratándose de una actividad que puede resultar necesaria cuando se produce la eventualidad, por lo que quien dirige la actividad de la plaza de toros, debería asumir la tarea dentro de su proceso productivo,desempeñada, bien por trabajadores directos suyos o bien de otra empresa.

Es necesario que al sobrero se "le dé la puntilla" antes de ser conducido al desolladero. El apuntillamiento de un toro sobrero debería estar bajo el control de la empresa que gestiona la plaza, ya que el reglamento indica que deberá realizarse ante el Delegado Gubernativo, por lo que es una actividad más que puede ocurrir que suceda en el lance del toreo. No se trata de una actividad ajena, sino que pertenece a la actividad propia de explotación de la plaza. Si se da la circunstancia de que existe un sobrero que es devuelto resulta obvio que al mismo hay que darle muerte y sacrificarlo, y que esa tarea la tiene que realizar una persona concreta, pues hasta que ello no ocurra la actividad del empresario de la plaza sigue existiendo, aun cuando el espectáculo haya finalizado. Y precisamente porque hay que realizarla, en el supuesto de autos, por parte de uno de los corraleros se facilita el acceso al pasillo que conduce a la tronera situada en el cuadro, al fallecido, entregándole además el instrumento con el que ha de desempeñar esa actividad: la puntilla (que no estaba en el desolladero, ya que allí lo que cogió la víctima fue un cuchillo carnicero).

Parec e que la tarea se desarrolla según un proceso consuetudinario, por el carnicero, sin regulación legal o reglamentaria (no se contempla específicamente en cuanto a tareas y modos de actuación en el reglamento taurino ni en la evaluación de riesgos).

Consi dera la Sala sobre la base de estas argumentaciones, que no se puede eximir de responsabilidad a los dos empresarios en esta fase procesal y sin perjuicio de la que resulte del plenario, entendiendo que la víctima estaba desempeñando un trabajo, que nadie le impidió ejecutarlo -en el supuesto de que la iniciativa hubiera partido de él-. En la propia investigación del accidente que realiza la empresa y consta al acontecimiento 363 se hace constar que "el jefe de corrales llega a las dependencias y coincide con el delegado Gubernativo y con Jenaro, corralero/puntillero de Toros del Sureste SA, mientras que Constancio pasa la cinta de seguridad que permite el acceso al desolladero y mantiene una conversación con dos de los carniceros y con Teofilo..." No ha quedado acreditado que Teofilo le diera la orden expresamente -aunque no hay que olvidar, se reitera, que Constancio cuando trabajaba en la plaza como carnicero lo hacía para él y no para otra persona o empresa- pero sí que lo viera con posterioridad a la finalización de la corrida, lo que tendrá también sus consecuencias en relación al estado de intoxicación etílica en que se encontraba y del que debió apercibirse por ser muy evidente (así lo declaró ante la Inspección de trabajo la persona que le acompañaba y a quien no se le ha recibido declaración testifical en sede de instrucción). Teofilo también lo vio cuando estaba él situado en la parte superior del cuadro y Constancio en la tronera que da acceso al cuadro, por lo que era evidente que era él, que suele ser su carnicero, quien iba a realizar la labor de apuntillamiento.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la falta de medidas de seguridad, el art 316 CP tipifica a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, y el 317 del propio texto, cuando el delito del artículo anterior, se cometa por imprudencia grave.

En relación con este delito, y de lo hasta aquí instruido, no podemos estar de acuerdo con la absoluta desvinculación de ambos empresarios respecto de la tarea que asumió la víctima y que produjo el fatal desenlace.

Tal como se deduce del informe de inspección en relación con la empresa Toros del Sureste SA, la causa principal del accidente fue la falta de medidas de prevención total del personal que realiza las labores de puntillero. La causa secundaria fue la falta de evaluación adecuada de este procedimiento, inherente al proceso productivo de la empresa que tiene que finalizar con la muerte del astado en el coso o bien en corrales, recogiendo la figura del puntillero de forma ambigua. Y aun no siendo la víctima una persona que prestara directamente servicios profesionales para Toros del Sureste SA ni estuviera dada de alta con el mismo, estaba desempeñando una actividad totalmente necesaria para el objeto social de la entidad que explota la plaza y de la que resultaba beneficiaria.

Se deduce también del informe de inspección que la evaluación de riesgos no desarrollaba un procedimiento de trabajo para manejo de animales, siendo el Sr Luis Andrés el responsable de la existencia de dotación de medios personales y materiales. No existía procedimiento escrito ni protocolo, sino que se conocía de forma verbal y el fallecido había realizado esta tarea en otras ocasiones. Debería existir un procedimiento de trabajo conocido por todos los trabajadores de Toros del Sureste y de empresas externas que participen en diferentes trabajos relacionados en el interior del establecimiento.

Se debería establecer un control rígido de personas autorizadas a entrar en zona de corrales y otras dependencias donde pueda existir contacto directo con animales y fijar las condiciones y equipos de seguridad que deben portar quienes accedan a las áreas restringidas. Se debería evitar que se accediera a la parte baja de corrales en el caso de los toros devueltos, y al pasillo que conduce a la zona de tronera hasta que no existiera la certeza de que el toro está muerto.

Se debería fijar una coordinación de las diferentes actividades empresariales de forma que quede claro quién debe intervenir en cada procedimiento. Con ello se habría impedido acceder al cuadro al fallecido.

Y no puede quedar al margen Toros del Sureste SA porque fue su propio trabajador de la plaza quien entregó la puntilla al fallecido.

Por su parte, Teofilo, que había coincidido con él en el desolladero era conocedor de que los carniceros contratados ese día no iban a apuntillar (dijeron que nunca lo habían hecho) por lo que era preciso servirse de otra persona que supiera realizar la tarea. Y esta persona se aceptó que fuera Constancio -aun no dando orden directa de que lo hiciera él-, quien había trabajado para él en muchas ocasiones anteriores, y al que Teofilo vio desde la parte superior del cuadro sin poner objeción alguna.

Deber á ser en el plenario donde se determine si este tiene o no alguna responsabilidad en relación con el delito contra los derechos de los trabajadores.

No se ha realizado una adecuada coordinación de actividades empresariales de forma que se conozca de manera inequívoca quien debe intervenir en el procedimiento por parte de la empresa externa que se encarga de la carne de las reses, ya que de existir se hubiera impedido el paso a la zona de corrales a personas no autorizadas el día del festejo.

No serían responsables por este delito los demás investigados, meros trabajadores de la empresa Toros del Sureste quienes no tenían obligación de adoptar medidas de seguridad algunas. A los corraleros que se encontraban en meseta no se les puede atribuir actuación penal alguna porque ellos tampoco tenían formación sobre esta materia, tratándose de meros empleados del empresario, desconocedores de todo protocolo al respecto. Ellos comenzaron su trabajo en la creencia de que nadie entraría al cuadro hasta que el toro no estuviera muerto, no siendo a ellos a los que les corresponde fijar y asegurar el cumplimiento de las medidas de seguridad a adoptar, que les han de venir impuestas, siendo el empresario el que se debe encargar de que las mismas se lleven a efecto.

No se trata de meros incumplimientos formales, a priori, dignos solo de permanecer en la esfera administrativa o laboral, porque la ausencia de medidas de seguridad era absoluta en relación con la peligrosa actividad a realizar de enfrentarse a un toro bravo, que en el supuesto de autos demostró su bravura a pesar de haber sido afectado desde la parte superior del cuadro por la garrocha y la víctima entró al cuadro con la propia ropa con que iba ataviado para el espectáculo y no con ropa adecuada.

QUINTO.-Resta por analizar el posible comportamiento por imprudencia de los intervinientes.

Tal como establece la STS de Pleno 421/2020 de 22 de julio de 2020, Rec 1086/2018, "Lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.

A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12.)"

[...]

"Efect ivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.

Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.

En STS. 1050/2004 de 27.9, hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.

Respe cto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.

Vario s son los criterios de imputación del resultado, y como más destacados señalaremos la teoría del incremento del riesgo; conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito de protección de la norma, no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último, la teoría de la evitabilidad, conforme a la cual habrá que preguntarse que hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si, aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputación objetiva del resultado".

El Preámbulo de la LO 1/2025 que introdujo el concepto de imprudencia menos grave, consideraba "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Por tanto, dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P.

Es necesario proceder a una interpretación de lo que es imprudencia grave y menos grave a los efectos de tipificación, pero entiende la Sala que esa distinción no corresponde a este momento procesal,salvo que el único delito respecto del que se considerase que debe seguirse el procedimiento fuera el de homicidio por imprudencia, ya que en ese caso influiría en la determinación procedimental como delito grave o menos grave. No obstante, solo apuntar que la imprudencia menos grave exige la vulneración de cierta entidad de los deberes normativos de cuidado, mientras que la leve viene referida a supuestos en los que existe menor importancia y relevancia del deber infringido.

Como indica la STS de Pleno antes citada y se reitera en otras posteriores como la sTS 632/2024 de 20 de junio, Rec 2078/2022, .... "La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)"..." La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que, ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora".

En el supuesto de autos se puede hablar de omisión de la diligencia exigible -ya se verá en qué grado en el plenario- tanto respecto del empresario de la plaza como del empresario de la carne, en ambos supuestos por omisión, al no haber adoptado las precauciones para evitar que una persona como el fallecido pudiera acceder a la zona del cuadro, a pesar de ir ataviado en pantalón corto, camiseta y sandalias, sin protección de ningún tipo y con un grado de intoxicación etílica elevadísimo, que mermaba considerablemente sus facultades, sin poner reparo alguno. Y ello ocurrió porque no existían ningunas medidas de control respecto a dicha actividad, y se hizo costumbre dejar pasar al pasillo de acceso al cuadro a cualquier carnicero (véase que no solo entró la víctima sino otro carnicero) que resultara conocido en el entorno. Siguiendo la STS 459/2018 de 10 de octubre de 2018, Rec 2201/ 2017 se debe inaplicar la teoría del dominio del hecho de quien ocupa la posición de garante. Se expresa así: "El criterio del dominio del hecho no puede ser aplicado a la modalidad comisiva por omisión, pues por su propia naturaleza quien omite una conducta no dirige nada, no siendo posible considerar que quien omite, con su inacción contribuya a la realización del resultado.La jurisprudencia de esta Sala, vid. STS 24 de julio de 1992, ha considerado que la omisión no es una simple complicidad, sino de autoría en el delito, dado que el garante omitente tiene un comportamiento equivalente al del sujeto activo. Decíamos en aquella Sentencia, y ahora reproducimos, que en los delitos de resultado la equivalencia entre la realización activa y omisiva del tipo es de apreciar cuando el omitente se encuentra en posición de garante y su deber consiste en impedir el resultado".

La responsabilidad se imputa por la dejación de las funciones de control o falta de la diligencia debida, o de la omisión del deber de cuidado, y no tanto por la presencia física del responsable del evento, sino del ejercicio de control de la actividad que puede resultar dañosa cuando se encuentra descontrolada( STS 805/2017 de 11 de diciembre de 2017, Caso Madrid-Arena)

Nos hallamos ante una cadena causal múltiple que origina la creación de un riesgo para la víctima, incrementando tal riesgo cada una de las acciones u omisiones causales.

Indic a la STS 632/2024 de 20 junio 2024, Rec 2078/2022 que "En todo caso, para la comisión del delito por el que viene condenada no es preciso el conocimiento del riesgo generado, cuanto que el riesgo fuera previsible y que la omisión de la acusada fuera causa de la realización del riesgo,algo que en el presente caso es manifiesto y no se discute.

Es más que probable que la falta de conciencia acerca de ese factor de riesgo sea la genuina expresión de la más grave de las imprudencias".

En el tipo imprudente de omisión el hecho de no percatarse de esas concausas -perfectamente previsibles cuando se maneja un animal potencialmente peligroso- constituye un ejemplo paradigmático de desprecio por las elementales, y por tanto exigibles, normas de cautela.

Respe cto a la conducta del investigado Anibal, corralero que le abrió la puerta de acceso al pasillo que conducía al cuadro y que le entregó la puntilla a la víctima y posteriormente se marchó a la parte superior del cuadro, no le es imputable responsabilidad alguna en el ámbito penal, ya que se limitó a ejecutar su función sin que el mismo asumiera obligación o deber alguno de garante respecto de la integridad física de la víctima. No era a él a quien le correspondía adoptar las medidas para que no se produjera el fatal desenlace, ni tomar precauciones, y aun cuando la puntilla fue entregada por el mismo, esta conducta activa, sin más, no puede ser generadora de obligaciones. Si de alguna manera se graduara su imprudencia, de haberla, esta sería leve, no tanto en función del resultado sino de su conducta activa, pues se limitó a cumplir una obligación encomendada, sin que nadie le apercibiera de aquellos síntomas, indumentaria u otro protocolo que debiera tener en cuenta a la hora de efectuar esa tarea y que no cumpliera.

Al resto de corraleros situados en la parte superior tampoco se le puede atribuir responsabilidad alguna en la acción que comportó un resultado de fatales consecuencias. Los mismos hicieron su trabajo, uno con más acierto que el otro, y aunque es evidente y el propio auto recurrido relata que las cautelas adoptadas para considerar que el animal estaba muerto fueron insuficientes, no existe constancia de que le dieran la voz a la víctima para que entrara en el cuadro a apuntillar. Todos se refirieron a que fue sorpresiva la irrupción de la víctima y que esta no había recibido orden alguna para ejecutar el trabajo.

Resta por último analizar, a los efectos que aquí interesan, la imprudencia que todos atribuyen a la propia víctima. Es bien sabido que en derecho penal no existe la concurrencia de culpas como tal, y que de considerar que varios comportamientos -de autor y víctima- han confluido en la producción del resultado, ello influiría en la reducción de la indemnización en el porcentaje correspondiente.

En lo que se refiere al delito contra los derechos de los trabajadores lo que se podría haber producido es una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa pero también -según las defensas de los investigados y el propio auto recurrido- de una conducta de la propia víctima, que, con la intención de poder dar muerte al toro, entra en la zona de riesgo y procede por su cuenta a realizar una serie de operaciones de forma precipitada. Las dos conductas tienen relevancia causal, porque sin las infracciones de la empresa el accidente no hubiera tenido lugar, ya que el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo o de entrar se hubiera impedido la acción. Pero tampoco se habría producido el accidente, si el trabajador hubiera estado en sus plenas facultades sin la tasa de alcohol que presentaba y se hubiera equipado de forma suficiente. Ahora bien, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se comparte en esta jurisdicción, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo

Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 de la Sala Cuarta del tribunal Supremo: "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos".

El empresario tiene la obligación de librar al trabajador de sus propias imprudencias, de prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, de modo que está obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además a la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales del mismo.

Pero es que en el supuesto de autos no se trataba de un trabajador que prestara servicios profesionales ese día, previamente pactados, con ninguna de las dos empresas, sino que estaba como espectador del evento, y, por tanto, la ingesta de bebidas alcohólicas en mayor o menor medida, le estaba permitida, pudiendo consumir a voluntad. La imprudencia surgió en el momento posterior, cuando a pesar de no estar específicamente contratado ese día, es la persona que apuntilla al sobrero, quedando acreditado indiciariamente que los carniceros que ese día estaban en el desolladero no realizaban funciones de apuntillar y él era el carnicero que habitualmente ejercía esa actividad. Dicho de otro modo, no se colocó en una situación de embriaguez, sabedor de que tenía que realizar una prestación laboral, sino que después del espectáculo y estando embriagado, realizó la prestación laboral, pues como ha quedado razonado, lo que en realidad ejecutó fue un trabajo, que benefició a uno y a otro empresario.

Por todo ello considera la Sala que el auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones debe ser revocado y el procedimiento debe continuar hasta enjuiciamiento, correspondiendo a la fase de plenario, con plenitud probatoria, determinar el grado de responsabilidad de cada uno. Ello obliga al instructor al dictado de la resolución adecuada para que ello tenga lugar respecto de las personas mencionadas en esta resolución, manteniendo el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Jenaro, Marcial y Arsenio.

SEXTO.-Por mor de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vista la legislación aplicable,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de Doña Pilar, contra el Auto de 28 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia en Diligencias Previas 2151/2022, que decretaba el sobreseimiento de las actuaciones, DEJANDOLO EN PARTE SIN EFECTO respecto de Don Luis Andrés, Don Teofilo, y las respectivas entidades mercantiles de las que son representantes, acordando en su lugar que el Juzgado de Instrucción dicte la resolución procedente de conformidad con la fundamentación jurídica de esta resolución que permita continuar el procedimiento frente a ellos, declarándose de oficio las costas del presente recurso.

Desestimar en parte el recurso de apelacióninterpuesto por Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de Doña Pilar, contra el Auto de 28 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia en Diligencias Previas 2151/2022, que decretaba el sobreseimiento de las actuaciones, MANTENIENDOLO respecto Don Jenaro, Don Arsenio , Don Marcial y Don Anibal, decretando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no puede interponerse recurso ordinario alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de Procedencia con certificación de la presente resolución

Así por este nuestro auto, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados reseñados en su encabezamiento, de todo lo cual doy fe.

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