Auto Penal 73/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Auto Penal 73/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 123/2025 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 73/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025200125

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:457A

Núm. Roj: AAP NA 457:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 000073/2025

Ilmo/as. Sr/as.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. MARIA PAZ BENITO OSES

En Pamplona/Iruña, a 28 de febrero del 2025.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 123/2025,derivado del Procedimiento Abreviado nº 414/2024del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela : siendo parte apelante: D. Modesto, representado por el Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO y asistido de la Letrada Dª NEREA CORDOBA GOIG; el Ministerio Fiscalen el trámite de alegaciones se adhirió al mismo.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tudela en diligencias previas nº 414/2024 dictó Auto con fecha 28 de enero del 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- Continúese la tramitación de las presentes DiligenciasPrevias por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, para depurar las responsabilidades penales en que pudiera haber incurrido Modesto por los hechos referidos en el antecedente de hecho de ésta resolución.

2.- Dese traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación ."

SEGUNDO.-El citado auto fue recurrido en apelación por la representación procesal de D Modesto, solicitando: "SUPLICO AL JUZGADO que admita el presente escrito y tenga por interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 15.11.2024, y tras los trámites legales oportunos, lo eleve a la Audiencia Provincial para que, estimando el presente recurso, acuerde revocar la resolución recurrida, declarando la nulidad de la misma en los términos expuestos, y subsidiariamente se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa".

De dicho recurso de apelación se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, se adhirió al mismo conforme a lo expuesto en el escrito que obra en autos.

CUARTO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección Segunda incoándose el Rollo Penal nº 123/2025 en el que se designó Ponente a la Ilma Sra. Magistrada Dª AURORA RUIZ FERREIRO, señalándose día para deliberación, votación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. -Por el recurrente se alega como motivo de recurso"

"NULIDAD DEL ACTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN

Que el Auto por el que se acuerda la continuación de las diligencias por los tramites del procedimiento abreviado, no contiene los hechos punibles, con infracción de los art. 779.1 4 ª y 141 de la LECR , y 283.2 LOPJ , en relación con el art. 120.3 y 240 de la LOPJ .

Así pues, el art. 779.1. 4ª determina que el Auto que transforme el procedimiento y continue la tramitación por las normas del Capitulo IV cuando el hecho constituya el delito comprendido en el art. 757, deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan.

El auto recurrido es una resolución que no contiene motivación individual específica sobre su contenido. No se ha individualizado el contenido de este, salvo la identificación de la persona contra la que se dirige el procedimiento, y es que los hechos punibles no aparecen siquiera sucintamente recogidos.

Son muchas las sentencias dictadas por nuestros Tribunales por los que se declara la nulidad de los Autos de transformación por carecer de la motivación individual.

En ese sentido, es de gran interés la Sentencia n.º 540/2017 de la Audiencia Provincial de Almería de 2 de noviembre de 2017 , que recoge la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad por falta de motivación, así como la nulidad del Auto de procedimiento Abreviado.

Respecto a la nulidad por falta de motivación, en su fundamento jurídico segundo refiere lo siguiente:

En este sentido, por lo que a la falta de motivación se refiere, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 de la Carta Magna , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. No obstante, lo anterior, es doctrina jurisprudencial consolidada que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En consecuencia, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC nº 24/1990, de 15 de febrero , F.4 ; nº 154/1995, de 24 de octubre , F.3 ; nº 66/1996, de 16 de abril , F.5 ; nº 115/1996, de 25 de junio , F.2 ; nº 116/1998, de 2 de junio , F.3 ; nº 165/1999, de 27 de septiembre , F.3).

En particular, la Sentencia 3/2.011, de 14 de febrero, del Tribunal Constitucional , resume, por todas las anteriores, los supuestos de nulidad de las resoluciones judiciales por falta de motivación, tanto por error como por incongruencia. Según esta resolución (...) 1) Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 , y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6)que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4). (...)

Sobre la nulidad de del auto de procedimiento abreviado, recoge en su fundamento jurídico segundo lo siguiente:

"La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establece una serie de requisitos del auto de procedimiento abreviado así así, la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) nº 94/2.010, de 10 de febrero , entre otras muchas, dispone que (...) "En efecto, dicho precepto dispone que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez adoptará alguna de las resoluciones indicadas en dicho precepto (que no agota, sin embargo, todas las posibilidades procesales, v.gr. la conversión de tales diligencias en sumario ordinario o en proceso por jurado), y que, para lo que aquí interesa, la regla 4.ª del mismo dispone que si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente, añadiendo que "esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan", la cual "no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 ".

Constituye, pues, el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado), o los " hechos punibles ", en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues, a diferencia del civil, no lo constituye la denominada "causa petendi", es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título imputado, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . También de esta forma lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala Casacional, confiriendo tal efecto al auto de transformación de las diligencias previas en abreviado, el cual abre la fase intermedia de este proceso penal. Y es que, como recuerda la STC 134/1986 , "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estimen más adecuada...".

Como dice la STS 1061/2007, de 13 de diciembre , la determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1.4.ª de la LECrim , en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan". Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del procedimiento abreviado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775LECrim ..) en efecto, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, "de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim .)", y que, "como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas" (v. SS. TC 135/1989 , 186/1990 y 128/1993 ).

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha declarado que "la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: 1.º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( art. 118 LECrim .). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento. 2.º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 784 LECrim .), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000 )".

Y termina señalando, por tanto, hemos de concluir, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1. 4.ª de la LECrim ., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado.

Igualmente la STS 179/2007, de 7 de marzo , declara que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000, de 9 de noviembre ).

En suma, la expresión "hechos punibles" ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art.779.1.4.ª ) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo como el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384 ). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional definitivo (art. 783.1 ), con mayor razón en esta fase previa de imputación. (...)

En el presente supuesto, el Auto recurrido no motiva lo más mínimo la resolución, y es que no se hace mención alguna a los datos facticos que motivan la resolución, en la que lo único que se refiere

"Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por

Dulce /atestado de Guardia Civil nº NUM000, que recogen unos hechos, que se dan aquí por íntegramente reproducidos para evitar reiteraciones inútiles,que han resultado indiciariamente acreditados a través de las diligencias practicadas,las cuales son suficientes para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos han tenido participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento."

Por lo tanto, de la lectura del Auto no se desprende cual es el objeto del procedimiento, ni la responsabilidad de mi patrocinado, ni las razones para tal conclusión, siendo que a mayor abundamiento, las únicas diligencias practicadas durante la fase de instrucción han sido la declaración de la denunciante y la del denunciando, de lo que a juicio de esta parte no puede entenderse que de las diligencias practicadas resulte indiciariamente acreditado ninguno de los hechos que conste en la denuncia.

A mayor abundamiento por Auto n.º 521/2024 de fecha 20.12.2024 de la Audiencia Provincial de Navarra , ya se estimó recurso de apelación frente un Auto de transformación de fecha 18.11.2024 en el que se declaraba la nulidad del mismo, al entenderse que no se había determinado los hechos punibles y que la antedicha exigencia no puede entender cumplimentada por la simple remisión a cuanto consta en el atestado.

Y es que además no solo es que hay una vulneración del derecho de defensa de mi patrocinado en cuanto a la falta de motivación del Auto recurrido, si no que además el órgano instructor no ha dado tiempo a esta defensa a solicitar las diligencias que se estimen oportunas. Primero por que no se notifica la grabación de la declaración del investigado hasta el 19.11.2024, un día antes del Auto de trasformación, siendo que la Letrada que sostiene la defensa del investigado no estuvo en la tal declaración. Tampoco consta en el expediente electrónico la grabación de la declaración de la víctima.

Tampoco se ha practicado ninguna diligencia mas en aras de esclarecer los hechos, dado que únicamente constan practicadas las declaraciones de la denunciante y denunciado, no habiéndose por tanto instruido la causa, no existen ningún elemento objetivo que corrobore en todo caso la declaración de la denunciante.

Es por ello por lo que y subsidiariamente a la petición de nulidad del Auto de transformación se viene a solicitar el sobreseimiento libre y archivo de la causa. "

SEGUNDO.-Así las cosas, recordaremos que, como hemos argumentado en precedentes resoluciones dictadas en este marco -vid. por todos, Autos 254/2018 de 30 de octubre, 222/2019 de 27 de junio , 143/2020 de 17 de abril , 189/2020 de 11 de Mayo,292/2020 de 21 de julio , 431/2020 de 9 de diciembre , 54/2021 de 18 de febrero , 297/2021 de 30 de septiembre, 372/2021 de 30 de noviembre, 162/2022 de 22 de noviembre , 345/2023 de 14 de noviembre y 371/2024 de 13 de septiembre -, la función del Auto de prosecución de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado supone la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación - STS.2ª 371/2016, de 3 de mayo-

La determinación del hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, deviene expresión ineludible del referido Auto; también que las partes acusadoras, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación.

Para dictarlo es suficiente que los hechos objeto de la investigación revistan la apariencia de delito y conste identificada la persona que presuntamente los cometió - STC 149/1997- , ya que el Auto de Prosecución no es una sentencia condenatoria que, por el contrario, exige la prueba absoluta de los hechos alegados por la acusación, y la tipificación de los mismos.

Con más detalle, traemos a colación, la doctrina jurisprudencial, sentada en el FD 2º de la STS 2ª 406/2020 de 17 de julio, en el concreto extremo en que se argumenta: << (...) El art. 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.

Esta disposición no debe cumplirse por los juzgados de instrucción de forma ritual, sino que deben atender a su espíritu y fundamento, cumpliendo con la finalidad de servir de filtro a acusaciones que no se basen en hechos que no hayan sido objeto de investigación en la instrucción, y siempre mediante la oportuna toma de declaración a los investigados, para evitar acusaciones sorpresivas, como se cuida de recordar el precepto cuando señala que no se adoptará tal resolución judicial sin haber tomado declaración a la persona a la que se imputen los hechos, en los términos previstos en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y particularmente es relevante lo dispuesto en éste, en el sentido de que cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al investigado.

Como hemos dicho en nuestra STS 94/2010, de 10 de febrero , constituye el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado), o los " hechos punibles", en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas (ahora, investigadas). Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues, a diferencia del civil, no lo constituye la denominada "causa petendi", es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título imputado, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

También de esta forma lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala Casacional, confiriendo tal efecto al auto de transformación de las diligencias previas en abreviado, el cual abre la fase intermedia de este proceso penal. Y es que, como recuerda la STC 134/1986 , "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estimen más adecuada...".

Como dice la STS 1061/2007, de 13 de diciembre , la determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1. 4ª de la LECrim ., en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan". Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del procedimiento abreviado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 LECrim .); en efecto, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, "de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim .)", y que, "como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas" (v. SS. TC 135/1989 , 186/1990 y 128/1993 ).

En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado que "la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: 1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( art. 118 LECrim .). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento. 2º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 784 LECrim .), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000 )".

Y termina señalando, por tanto, hemos de concluir, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1. 4ª de la LECrim ., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado.

Igualmente la STS 179/2007, de 7 de marzo , declara que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000, de 9 de noviembre ).

En suma, la expresión "hechos punibles" ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1. 4ª) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1), con mayor razón en esta fase previa de imputación.

En suma, nuestra jurisprudencia sostiene ( STS 386/2014 ) que " el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica". Igualmente, la STS, 550/2017 , que establece respecto del Auto: " por lo que no permite que las acusaciones se refieran a hechos esencialmente distintos a los comprendidos en aquel".

Se trata, pues, de un auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, que es tanto como un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor, que exterioriza un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.

Por eso, los escritos de acusación no podrán sobrepasar los mencionados límites objetivos y subjetivos, sin perjuicio del derecho que asiste a dichas partes acusadoras a utilizar los recursos legalmente previstos para solicitar la ampliación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, si entienden que la delimitación realizada por el Instructor ha sido incorrecta o excesivamente restrictiva. .../... :>>.

En el mismo sentido, pero si cabe con mayor precisión, por lo que atañe al contenido propio de los elementos que configuran el Auto de transformación, estimamos pertinente la cita de la STS 2ª 515/2021 de 11 de junio, en el concreto extremo donde argumenta el Alto Tribunal: << ... El auto por el que se concluye la instrucción en el procedimiento abreviado y al que alude el artículo 779.1. 4ª de la LECrim precisa de dos presupuestos: a) Que se considere que han sido practicadas las diligencias de investigación pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto; y b) Que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El contenido de esa resolución también es doble: a) Debe identificarse a la persona imputada, con el límite de que previamente a esa persona se le debe haber informado de la existencia de la investigación y de los hechos que la conforman para que pueda intervenir y ejercitar su derecho de defensa, en el marco de la investigación ( STS, de 20 de diciembre de 2018 y STS, de 11 de diciembre de 2008 ) y b) Deben determinarse los hechos susceptibles de posterior calificación acusatoria.

Se trata de un auto capital dentro de la estructura del Procedimiento Abreviado porque, de un lado, es el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, de otro, porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la apertura de juicio oral. Por otra parte, sirve para ordenar el proceso, acordando su transformación si se estima que el procedimiento que se debe seguir es distinto del Abreviado y a través de él se realiza un primer control de la fundabilidad de la acusación, ya que se debe acordar el sobreseimiento que corresponda en relación con los hechos denunciados o investigados respecto de los que no proceda la apertura de juicio oral, por lo que sólo ha de ordenarse la continuación del proceso en relación con aquellos hechos respecto de los que haya elementos probatorios que justifiquen la formulación de acusación.

En este último supuesto, el Juez de Instrucción ha de concretar el ámbito objetivo y subjetivo del posible enjuiciamiento determinando los hechos e identificando el sujeto sobre el que se puede formular acusación. En ese cometido no es necesario que el juez identifique los delitos supuestamente cometidos, ya que su función no es acusar, de ahí que la calificación que pueda efectuar, generalmente para una mejor identificación del objeto del proceso, no vincule a las acusaciones.

En cuanto a la determinación de los hechos, es cierto y así lo hemos dicho en multitud de resoluciones, que debe existir una correlación entre los hechos determinados en el auto de conclusión de la investigación y el posterior auto de apertura de juicio oral, ya que éste último no puede tener lugar respecto de hechos desconocidos para la defensa o sobre los que no haya declarado o no haya podido aportar elementos probatorios de descargo, quedando prohibidas por tanto, las acusaciones sorpresivas. Ahora bien, el que los escritos de acusación no puedan referirse a hechos distintos de los determinados en el auto de conclusión ( SSTS 11 de diciembre de 2008 y 3 de mayo de 2016 ) no deben entenderse de una forma estricta y sin matices, condicionando de forma absoluta las calificaciones de las partes y la posterior sentencia, ya que quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado.

En la reciente STS 277/2021 de 25 de marzo hemos insistido en esta idea señalando que "(...) el auto no preconstituye los t términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que ésta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios.

Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim . El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.

Pero, insistimos, no tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco de los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria. Será, por tanto, a partir de la fase preparatoria, con la irrupción del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa. Lo que resulta del todo compatible con la incorporación de precisiones, formulas narrativas o estructuras secuenciales diferentes que, sin superar el alcance comunicativo del marco fijado en el auto de prosecución, permitan conocer con más detalle el objeto de acusación". >>

Evaluado desde los expresados parámetros, el recurso que ahora nos ocupa, en la resolución ahora impugnada, resulta obvio que en la misma si bien se contempla satisfactoriamente uno de los dos aspectos básicos que debe cumplimentar el auto de transformación, en concreto la identificación de la persona investigada respecto de quien se ha tomado declaración; no cabe apreciar lo mismo en relación con la necesaria determinación de hechos punibles

Esta exigencia no puede entenderse cumplimentada por la simple remisión a cuanto consta en el atestado elaborado por la Guardia Civil y ello porque en el mismo y en concreto en la denuncia se hace referencia a múltiples episodios sin que el auto haya concretado en modo alguno que o cuales entiende indiciariamente acreditados para continuar por dicho trámite y debe hacerlo conforme ya hemos expuesto en aplicación de la doctrina jurisprudencial múltiples veces recordada , la remisión al atestado solo podría considerarse valida cuando los hechos se redujeran a uno concreto en donde tanto el hecho como los partícipes fueran concretos no múltiples hechos como se produce en el presente debiendo ser la Juzgadora quien los concrete efectuando el juicio de acusación que exige la Jurisprudencia caso de que efectivamente entienda debe continuarse la tramitación por los cauces del procedimiento abreviado en su fase intermedia de preparación del juicio oral .

Por todo lo cual procede acogiendo el motivo principal del recurso planteado declarar la nulidad del auto recurrido retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado del mismo a fin de que se proceda, en su caso a dictar acomodado a la previsión normativa del artículo 779.1. 4ª LECrim, en el que se satisfagan, las exigencias de motivación a que nos referimos en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución.

TERCERO.-Por los argumentos expuestos, el recurso de apelación que hemos examinado, ha de ser estimado, declarando de oficio costas procesales causadas en su tramitación - párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal precepto aplicado por analogía-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda ESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto y la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal frente al Auto de 28 de enero del 2025, dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de de Instrucción Nº 2 de Tudela , en el trámite propio de Procedimiento Abreviado, número 414/2024; y en consecuencia, REVOCAMOS y DEJAMOS SIN EFECTO las expresada resolución a fin de que por el Juzgado Instructor, se proceda, en su caso, a dictar auto acomodado a la previsión normativa del artículo 779.1. 4ª LECrim, en el que se satisfagan, las exigencias de motivación a que nos referimos en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución. Declarando las costas de esta alzada de oficio

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase certificación de la misma al Juzgado de referencia, para su conocimiento y efectos.

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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