Auto Penal 330/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Auto Penal 330/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 195/2025 de 31 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 330/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025200323

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1174A

Núm. Roj: AAP NA 1174:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 000330/2025

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Magistrados

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 31 de julio de 2025.

Antecedentes

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 0000195/2025,derivado del Diligencias Previas nº 0002919/2024 - 0del Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña : siendo parte apelante: D. Victorino, representado por la Procuradora Dª LEYRE ORTEGA ABAURREA y asistido del Letrado D MIGUEL BARBERIA BIURRUN; y parte apelada: Dª Trinidad, representada por la Procuradora Dª Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistida del Letrado D. JUAN PABLO PEREYRA URDIROZ ; y el Ministerio Fiscal

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª AURORA RUIZ FERREIRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alegan como motivos del recurso por el recurrente las siguientes alegaciones :

PRIMERO.- El recurso se interpone frente al acuerdo de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de la investigada Dª. Trinidad, que figura en la parte dispositiva del Auto, por vulneración del art. 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 178.1 del Código Penal, y del 965 y concordantes del mismo texto legal , en relación con los arts. 172. 3 y 173. 4 del Código Penal .

Se argumenta en la resolución recurrida que de las diligencias de instrucción practicadas no aparece debidamente justificada la perpetración por parte de la investigada de los delitos de maltrato habitual, agresión sexual y delitos de vejaciones injustas y coacciones hacia el querellante D. Victorino, ya que, según se recoge en una parte del razonamiento jurídico del Auto:

"Sí se advierte una relación tóxicaen que seguramente la forma de hablarse o tratarse no es la más correcta, en que a pesar de dejar la relación decidían después retomarla, pero no existe ningún elemento para considerar que concurren ni siquiera indiciariamente los delitos que se han denunciado. Los audios o mensajes aportados no son determinantes en este sentido no pudiendo ser interpretados de manera aislada y sin el contexto en que se producen."

Esta parte discrepa respetuosamente de la decisión tomada por la juzgadora "a quo". En esta fase del proceso en la que nos encontramos, a los efectos de dictar la resolución contemplada en el artículo 779.1.4º, solo es necesario constatar la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan la continuación del procedimiento frente a un investigado y en este caso, a juicio de esta parte, es claro que de las diligencias practicadas se puede y debe continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por el procedimiento abreviado frente a la Sra. Trinidad por 4 delitos de agresiones sexuales del art. 178 del Código Penal o bien, en cualquier caso, en el supuesto de no apreciarse indicios de los mencionados delito contra la libertad sexual, se debería dictar la continuación del procedimiento por los cauces del art. 965 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por los delitos leves de vejaciones injustas y coacciones de los arts. 172.3 y 173.4 del Código Penal.

SEGUNDA. - Indicios de los delitos tipificados en el art. 178 del CP . Agresión sexual por tocamientos y relaciones sexuales no consentidas.

La existencia de estos indicios de criminalidad que, ni siquiera se recogen en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, respecto de los presuntos tocamientos no consentidos en la zona genital y la relación sexual no deseadas, se ponen de manifiesto:

A.) En la querella que presenta el Sr. Victorino ante el juzgado de instrucción de fecha 16/09/2024 que obra en autos (EEJE 1), donde se narran de forma clara los hechos denunciados y que esta parte considera indiciariamente acreditados:

1) Hecho TERCERO de la querella. Septiembre de 2022. "Tras tomar el café, en plena calle, ella le agarró fuertemente los testículos delante de los viandantes. Mi cliente tenía las manos ocupadas con regalos que ella había traído de Suiza, por lo que no pudo quitarle las manos de encima. El querellante le insistió en que parase, a lo que ella, riéndose, respondía en plena calle "¡Estos huevos son míos!", "lo hago porque son míos y tengo derecho a tocarlos cuando yo desee".

2) Hecho SEXTO la querella. Julio de 2023. "una tarde de verano, Dª. Trinidad volvía de pasar la tarde en el pantano con su sobrina y, al volver, llevó a casa de mi representado una bolsa que la madre de ella le había dado para él.

Cuando él bajó a recoger la bolsa, de nuevo, en la calle, le agarró los testículos. Mi cliente insistió, una vez más, en que no le tocara los testículos en público. A las ocho de la tarde, en pleno verano, con vecinos caminando y a plena luz. Insistió en que no le gustaban nada esas conductas, que era vergonzoso y más junto al portal de su casa. Ante esta petición de mi cliente, ella insistió y le grito una vez más que "esos huevos son míos así que tengo todo el derecho a tocarlos cuando yo quiera."

3) Hecho OCTAVO de la querella. 13 de noviembre de 2023. "en otoño de 2023, mi cliente invita a cenar a su casa a la denunciada. Durante la cena los reproches, humillaciones y menosprecios son continuos.

De pronto, ella se va al cuarto de baño. A los minutos, mi cliente comienza a escuchar agua de la ducha. Se acerca y le pregunta qué hace, le dice que por favor salga de la ducha de su casa y que se vaya. Lejos de irse, se mete en su cama y grita "¡Estoy desnuda en tu cama! ¡Ven a follarme mariconazo!".

Mi cliente acude a la habitación y le insiste en que se vaya, que se vista y se vaya de su casa que no quiere tener nada con ella. Ella insiste gritando: "¡No me voy a ir de aquí hasta que me folles!".

Mi cliente se vio en una situación complicada: si él llamaba a la policía, ella podría argumentar que era al revés, pues era su palabra contra la de ella. Y ella estaba desnuda en su cama. A pesar de que, durante repetidas ocasiones, mi cliente le insistió verbalmente que se fuera, por favor, de su cama y de su casa, la presión y dependencia a la que ésta le sometía le impidió decir que no.

Es decir, la denunciada era conocedora de que el denunciante no quería mantener relaciones sexuales con ella. Éste le había insistido que se fuera. A pesar de ello, decía "no me voy de aquí hasta que me folles". Por tanto, en contra de la voluntad de mi cliente, para que se marchase de casa, tuvo que mantener relaciones sexuales."

4) Hecho NOVENO la querella. Ocurrido el 4 de julio de 2024. "él se disponía a irse de su casa. Ella puso el brazo impidiendo que saliese. Ella estaba con la parte superior del cuerpo al descubierto, y le gritó "¿No te gustan mis tetas maricón de mierda?". Puesto que él quería irse y no quería mantener relaciones sexuales, ella se desnuda completamente, y se empieza a tocar al grito de "¿No te gusta mi chochete maricón de mierda?". Ante la repetida negativa de mi cliente, ésta comienza a restregar su cuerpo desnudo y la lengua por la cara impidiendo que éste se fuera de casa. Mi cliente consiguió irse sin mantener relaciones sexuales. Al día siguiente, ella le dijo que posiblemente había estado fuera de lugar.

B) En su declaración judicial como denunciante el día 14/01/2025 a la que expresamente nos remitimos (EEJE 38). El Sr. Victorino ratificó su querella, respondiendo a todas y cada una de las preguntas de S. Sª, y repasó minuciosamente cada uno de estos hechos transcritos en el apartado anterior, dotando de amplio contexto a los mismos, al contrario de lo que se niega en la resolución recurrida.

En relación con los dos episodios ocurridos en septiembre del 2022 y julio del 2023 en los que la querellada agarra de forma no consentida el miembro viril en público a mi representado, este refuerza en la declaración prestada su versión de forma totalmente precisa y pormenorizada, aportando detalles sobre las circunstancias en que se desarrollaron los tocamientos, incluyendo el momento, la hora y el lugar de los mismos, con expresa descripción de los antecedentes inmediatos y posteriores, incluidas las expresiones que Dª. Trinidad profería mientras realizaba dichos actos.

Incluso, en su declaración judicial, mi representado narró de forma totalmente espontánea y natural, otro episodio de tocamientos no consentidos, que habría tenido lugar delante de terceras personas, concretamente delante de la madre de la investigada, durante el mes de junio del 2023 según el cual la denunciada habría agarrado, una vez más y sin su consentimiento, los testículos a mi cliente, mientras se dirigía a su madre diciendo "¿ves mama?, a Victorino no le gusta que le toque los huevitos en público. Esta declaración, viene a confirmar que existen indicios de que ella era totalmente conocedora de que a él no le gustaba, y por tanto estas acciones no eran consentidas. Mi representado añade sentirse, agredido, humillado, desvalorizado y despreciado por estas conductas.

Por el contrario, la Sra. Trinidad, en su declaración judicial como investigada el día 29/10/2024 (EEJE 23), se limita negar los presuntos tocamientos, aduciendo de manera infundada que mi cliente es un manipulador y maltratador psicológico, y desviando la respuesta hacía otros episodios ajenos a estos hechos, que presuntamente habrían ocurrido entre ambos.

También en relación con el episodio del día 13 de noviembre de 2023, según el cual mi representado fue obligado a mantener relaciones sexuales con la denunciante en su propia casa, mi cliente se explaya en su declaración judicial (a la que expresamente me remito), siendo capaz de contextualizar los hechos y aportar datos precisos de como sucedió aquella noche, en la que, en última instancia hubo de acostarse con la investigada en contra de su voluntad, ya que si no lo hacía, esta persona se negaba a abandonar su cama, (en la que se había metido desnuda sin el permiso de mi cliente) y su domicilio, y por miedo a que si llamaba a la policía para requerir su intervención, la ahora querellada se pudiera inventar una agresión inexistente que acabase con él detenido.

C). Llegados a este punto, es de vital importancia resaltar, como así se hizo por mi cliente en su declaración, el mensaje de WhatsApp (documento nº 6 de la querella, EEJE 8) que este envía a la querellada al día siguiente, según el cual, expresamente se le indica "q yo sepa no te di permiso para ducharte y meterte en mi cama" lo que constituye un verdadero indicio de que efectivamente el relato del hecho denunciado es verosímil, es creíble, y de que no existía un consentimiento para mantener relaciones sexuales en ese momento.

En su declaración judicial, la investigada se limita a negar estos hechos y afirma que todas las relaciones sexuales con mi representado fueron consentidas, sin embargo, a preguntas de la acusación particular, exhibiéndole el citado documento, únicamente señala que esta fuera de contexto, cuando el envío se produjo al día siguiente.

Debemos de tener en cuenta que, por la naturaleza de los hechos contra la libertad sexual que se denuncian en este apartado, los cuales ocurren dentro el ámbito privado, es difícil, por no decir imposible, aportar testigos, o grabaciones directas de los hechos, pero en este caso, además de contar con un mensaje de WhatsApp, que operaria como un elemento periférico de corroboración de la versión del querellante, esta declaración judicial puede y debe ser suficiente para considerar que existen indicios de criminalidad suficientes a los efectos de dictar la resolución que acuerda transformar las diligencias previas en el procedimiento abreviado, dado que ha resultado ser sería, coherente, sin contradicciones, y con un relato conciso y preciso de los hechos ocurridos, como es de ver también en el relato de los hechos efectuado por mi cliente ocurridos el día 4 de julio de 2024, en casa de la investigada, donde se produce otro acto de carácter sexual sin su consentimiento. Llegados a este punto, nos debemos preguntar que hubiera ocurrido si los mismos hechos hubieran sido denunciados por una mujer a un hombre, en vez de por un hombre a una mujer.

Por todo ello, no es baladí recordar que la declaración de una víctima (sea hombre o mujer), como única prueba practicada en el juicio oral, podría ser prueba de cargo suficiente para sustentar una condena, si tras un análisis exhaustivo del tribunal, se cumplen los conocidos requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, que la jurisprudencia ha consolidado.

Dados los indicios puestos de manifiesto en esta parte del recurso, se debería dictar el auto de transformación en procedimiento abreviado, por 4 delitos de agresión sexual del art. 178.1 del Código Penal, como paso previo a enjuiciar la conducta llevada a cabo por Dª. Trinidad para depurar la responsabilidad penal y civil que corresponda, en su caso, que deberá dirimirse en sentencia, en virtud de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral.

TERCERA. - Indicios de criminalidad de delitos leves tipificados en el art.172.3 de vejaciones injustas y en el 173.4 de coacciones del Código Penal .

Al igual que en el apartado anterior del recurso, la existencia de los indicios de criminalidad del delito leve de vejaciones injustas, se ponen de manifiesto en

A) La querella que presenta el Sr. Victorino, donde se narran de forma clara los hechos denunciados y que esta parte considera indiciariamente acreditados:

Hecho SEPTIMO de la querella. Mes de septiembre de 2023. La investigada le humillaba y vejaba con frases como: "si no fuera por tu polla no serías nadie"

"Eres incapaz de mantener a nadie si no fuera por tu polla" o "al que le hace falta chupar una polla es a ti", "con la puta de tu madre, con la puta de tu hermana y con la puta de tu hija". Pero, lo más grave es que, en varias ocasiones, repitió que le deseaba la muerte a mi cliente con mensajes de audio "ojalá te mueras".

"Mira subnormal profundo, psicópata de mierda" "donde deberías estar bajo tierra, a trescientos metros, y todo solucionado". Incluso elucubraba con cómo quería ver muerto a mi cliente: "Eres una gran mierda, ojalá y salgas a la puta carretera y un camión te aplaste la cabeza" "que no vales ni para tomar por culo, puto cerdo". "Baboso de mierda" "Chupapollas son las mujeres de tu familia".

B) La declaración judicial de mi representado el día 14/01/2025, que, para no redundar, nos remitimos al apartado anterior en cuanto a que cumple sobradamente los requisitos como para tenerla en consideración y considerarla fiable y verosímil, al explicar pormenorizadamente el contexto y ser capaz de reproducir los insultos e injurias recibidas por parte de la investigada, durante la relación que ambos mantuvieron.

C) En este caso, el elemento que permite de forma clara e incontestable inferir que indiciariamente se ha cometido un delito continuado leve de vejaciones injustas, es la propia prueba documental presentada, en forma de Audios de WhatsApp, que conforman los documentos 1 y 2 de la querella (EEJE 3 y EEJE 4).

No hay más que escuchar los referidos mensajes para comprobar con facilidad la realidad de los hechos denunciados, los insultos y todas la expresiones injuriosas que se han vertido hacia mi cliente y su familia, y que, esta parte entiende, constituyen no ya indicios, si no verdadera prueba que por si sola fundamenta la transformación de las diligencias previas en un procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves ( art. 965 Lecrim ), o bien, si se entiende que también concurren los elementos para acoger el primer motivo del recurso, como defiende esta parte, incluirlo en el auto de transformación del procedimiento abreviado por el 779.4 de la Lecrim.

Otro hecho para tener en cuenta que ha pasado desapercibido en la resolución recurrida es que la Sra. Trinidad, en su declaración como investigada, reconoció expresamente la autoría de los audios y su envío a mi representado, aduciendo como excusa que mi representado también la llegó a insultar y menospreciar en algún momento de la relación. Aunque esto fuera cierto, este hecho no cuenta con un encaje legal o jurídico que le fuera a eximir de enfrentarse a la responsabilidad penal por sus propios actos, que es lo que se pretende por esta parte.

En la declaración prestada por mi representado, de forma espontánea, se relata otro ejemplo, otro hecho ocurrido en agosto del 2023 que tendría encaje el este tipo penal de las vejaciones injustas: en una excursión al pantano de Santesteban, y después de haber discutido, otra vez, por unos tocamientos inconsentidos de ella hacia él, mi representado se apartó para ir a miccionar, momento en el cual, la Sra. Trinidad, le hizo una foto por detrás sin su permiso (se aporta como DOCUMENTO N.º 1del recurso), que más tarde, le envió a mi cliente en formato sticker, riéndose de él. Mi representado se sintió, una vez más humillado, como declaró ante el juzgado de instrucción.

En la resolución recurrida se afirma que lo que había entre las partes era una relación tóxica, pero eso no da ningún derecho a la Sra. Trinidad a insultar y vejar de la forma que evidencia la prueba documental aportada a mi cliente y a su familia, y teniendo en cuenta el tono de agresividad, de odio y ensañamiento con que se producen, y habiéndolo denunciado el ofendido, estamos indiciariamente ante un delito de vejaciones injustas, que deberá ser enjuiciado por el procedimiento correspondiente.

En cuanto a los indicios de criminalidad respecto del delito de coacciones, los encontramos, además de en el relato de hechos de la querella, plenamente ratificada en declaración judicial por mi representado, en lo que conforma el documento nº 3 (EEJE 5). Lo que evidencia este documento es el nivel de poder de control que ejercía la investigada hacia mi representado, llegándole incluso a autorizar, por escrito, para que pudiera realizar una visita que tenía programada a Estella, durante tiempo limitado. Indicio plenamente válido acreditado al ponerse en conexión con la manipulación a la que estaba sometido y la dinámica general de insultos, tal y como se declaró en sede judicial.

Es de reseñar, además, que para abundar en la existencia de indicios de criminalidad de los referido delitos, contamos como prueba documental con otros WhatsApp (documento 4 de la querella, EEJE 6) enviados por la investigada a mi mandante durante el mes de septiembre de 2023, en los que se evidencia, incluso, que en una ocasión, ella acudió al trabajo del denunciante con la intención de agredirle, pero no lo llegó a hacer porque mi cliente, alertado de sus intenciones, abandonó el mismo antes de que ella llegarse, y en otra ocasión (documento 5 de la querella EEJE 8) ella le expresó "te tengo delante y te rompo la cara". La denunciante reconoció en su declaración la autoría y el envío de esos mensajes, alegando que ella también recibía otros parecidos por parte de mi cliente, que nunca llegó a aportar al procedimiento.

Estas dos situaciones anteriores también fueron explicadas y contextualizadas por mi cliente en su declaración, a la que expresamente nos remitimos, y no hacen si no confirmar que, durante la relación, se sobrepasaron por la denunciada todos los límites con el maltrato hacia mi cliente, siendo que los actos que aquí se denuncian y que se plasman en soporte documental, revisten carácter de delito "per se", con independencia y en contra de que por la resolución judicial que se recurre se establezca que no tiene valor indiciario por falta de contexto. Contexto y detalles que, por otro lado, mi representado ha ido desgranando en su declaración judicial por cada uno de los hechos denunciados, como hemos advertido a lo largo del presente escrito.

En resumen, la prueba documental aportada con la querella en formato audios y mensajes de WhatsApp, ya solo por si misma, se configura como, y es, verdadero indicio de criminalidad, pero, si además se interpreta y valora en conexión con la declaración judicial de la investigada y del querellado, permite inferir sin ningún atisbo de duda la existencia de indicios racionales de criminalidad por los delitos leves de los arts. 172.3 y 173.4 del CP , por lo que, de no ser estimado el primer motivo del recurso, se debe debería dictar la transformación del procedimiento en un juicio por delitos leves del art. 956 y siguientes de la Lecrim ."

SEGUNDO. -Examinada la alegación de recurso que acabamos de enunciar; señalaremos que, versando la cuestión a dilucidar en la presente apelación, sobre la cancelación anticipada del procedimiento, conviene recordar, como declara la STS. 2ª 809/2017 de 11 de diciembre, <<... El respeto al derecho del proceso no es incompatible con una resolución motivada del órgano judicial que en fase instructora le ponga término anticipadamente, conforme a las previsiones de la Ley,(...)>>.

Ello es así porque el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado - vid. en este sentido STC 26/2018 de 5 de marzo y las que allí se citan -.

En el mismo sentido recordaremos que, como hemos argumentado en diversas precedentes resoluciones -entre otras Autos 163/2018 de 18 de julio; 19/2019 de 10 de enero; 262/2020 de 19 de junio; 319/2020 de 4 de septiembre, 409/2020 de 12 de noviembre, 45/2021 de 12 de febrero, 110/2021 de 6 de abril, 301/2021 de 4 de octubre, 368/2021 de 30 de noviembre; 49/2022 de 25 de febrero, 135/2023 de 24 de abril y 265/2024 de 24 de junio -:

<< ... en el trámite de instrucción de una causa, no es preciso realizar todo tipo de diligencias posibles e imaginables, máxime tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por razón de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la cual persigue indisimuladamente agilizar la tramitación de las causas.

(...)

En cualquier caso, no podemos perder de vista que la instrucción no se limita a hacer acopio de las investigaciones policiales, y del resultado de las acordadas por el Juez instructor, sino que las partes pueden solicitar las que puedan servir de base para articular en su día las pruebas y ejercitar las demás pretensiones, - vid. STS 875/2016 - , en línea con la naturaleza de las actuaciones de la instrucción, cuyo exclusivo fin es preparar el plenario, - vid. STS 239/2006 -.

Recordaremos que los actos de comprobación y averiguación judicial, son aquellos realizados en la fase instructora del procedimiento penal, que tienen por objeto la averiguación del hecho punible y la persona del delincuente, por medio de estos actos, y con esa finalidad, se investigan las circunstancias de los hechos que se tratan de esclarecer, determinando en su caso la existencia de indicios de la comisión de un delito y de la participación en este de una o varias personas, mediante ellos se prepara el Juicio oral, proporcionando los elementos fácticos o personales necesarios para la acusación y la defensa; actos de investigación judicial, perfectamente diferenciables de los medios de prueba, que como es bien sabido, son aquellos que se practican durante la fase de juicio oral con plena contradicción entre las partes - vid en este sentido por todas SSTC 2/2002 de 14 de enero y 57/2002 de 11 de marzo -

El Auto TS 2ª de 15 de octubre de 2013 , indica cómo, en numerosas resoluciones se ha pronunciado el Tribunal Constitucional - cfr. STC 191/89 y Autos 64/87 , 419/87 y 464/87 , entre otras -, señalando que las partes no ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos y en función, precisamente del derecho de defensa y de la presunción de inocencia, presupone la necesidad de no alargar la instrucción innecesariamente.

Con arreglo a tales criterios y en la ponderación de la procedencia, o no, de las diligencias de investigación judicial y comprobación documental solicitadas, ha de exigirse que presenten directa relación con el delito y personas investigadas, y que su práctica no pueda ser diferida al plenario que como decimos, es donde se "produce" la prueba.

En este sentido, cabe traer a colación cuanto declara el Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018, dictado en la Causa Especial Número 20907/2017 : "... conviene incidir en que el contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento. Entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al procesado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones que determinen un sobreseimiento de la causa incoada contra él." >>.

Igualmente, teniendo cuenta la materia controvertida, resulta procedente traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tutela judicial efectiva y la investigación penal suficiente y eficaz -por todas citaremos la STC 87/2020 de 20 de julio FD 3º, anteriormente aludida-.

La expresada doctrina constitucional, configura el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, como un ius ut procedatur,cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE - SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5-.

Caracterizado por cuanto -los párrafos destacados son nuestros-:

(i) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso - SSTC 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2, 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4-.

(ii) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur,el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2, o 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendies de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno), 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2, 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras).

(iii) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).

(iv) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.

(v) La suficiencia y efectividad de la investigación sólo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 26/2018, FJ 3, y 34/2008, FJ 4), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2; y 153/2013, de 9 de septiembre).

Aplicando los expresados parámetros decisorios, en las concretas circunstancias del caso, comprobamos que la razón fundamental para acordar la cancelación provisional de la causa, radica en que como se desprende del análisis de las diligencias de averiguación practicadas consistentes en el análisis de la distinta documentación así como de los audios aportados , que obran en las actuaciones, así como de las declaraciones tanto del denunciante como de la investigada se entiende que no existen indicios de la comisión por parte de la investigada los hechos y delitos que la parte recurrente manifiesta . Respecto de los audios los contenidos solo evidencian una mala situación en la relación sea esta la que fuera, así como ponen en evidencia como dice la Jueza a quo de una relación toxica entre las partes ,pero en modo alguno existen indicios ciertos y suficientes como para que se efectúe por la Juzgadora el juicio de acusación en que consiste el auto de P.A ni por delito de coacciones ,ni de agresion sexual ni malos tratos ni aun tienen entidad ninguna expresión para ser considerada , como delito de injurias dado como dice la juzgadora porque se desconoce el exacto contexto en que se llevan a cabo y de la propia lectura de algunas es evidente que se trata de respuestas a otros recibidos . En la presente alzada, no podemos aceptar la valoración que se realiza por la parte recurrente; la misma está descontextualizada y no aporta elementos que configuren una solvente carga de acreditación indiciaria, que permitan considerar carente de fundamentación en el sentido expresado, la resolución de sobreseimiento que se impugna sin fundamento atendible más allá de la valoración personal y subjetiva basada exclusivamente en sus intereses que efectúa el recurrente ,no aportado ninguna prueba testifical, pericial o de otra naturaleza ni solicitado la práctica de ninguna otra diligencia de investigación , valoración que pretende sustituir la efectuada por la Juzgadora que no solo analizo las diligencias de investigación como documentales y audios sino que además practicó las diligencias consistentes en la declaraciones tanto del denunciante como de la investigada gozando de una inmediación de la que no goza esta sala y resultando su valoración y análisis lógica y razonable sin extravagancia ni arbitrariedad por lo que debe desestimarse el motivo de recurso al no existir indicios suficientes para que por la juzgadora pueda dictarse el auto de PA que reclama el recurrente dado el carácter de dicho auto . Y no solicitando la parte diligencias de investigación y estando efectuadas las que se entendieron pertinentes por la Jueza de instrucción procede el archivo de la causa dado el sobreseimiento al que ya nos hemos referido.

Por todo lo cual procede desestimar los motivos de recurso y confirmar la resolución de sobreseimiento acordada por la Juzgadora a quo.

TERCERO.-Procede declara de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D Victorino, frente Auto de 14 de enero del 2025, dictado por el Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña en Diligencias Previas nº 0002919/2024 - 0, debiendo CONFIRMARdicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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