Auto Penal 443/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Auto Penal 443/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 660/2025 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 443/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025200415

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1501A

Núm. Roj: AAP NA 1501:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 000443/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D./Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

D./Dª. MARIA PAZ BENITO OSES

En Pamplona/Iruña, a 04 de noviembre del 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistrados y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente, Rollo Penal de Sala nº 660/2025 , dimanante de Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado número 276/2025 , procedente del Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº 2 de Pamplona, en el que se sustancia el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. JAIME UBILLOS MINONDO, obrando en nombre y representación procesal de D. Rafael asistido por Dña. IRENE ALMENDROS MUÑOZfrente al Auto de 19 de junio de 2025.

Estando apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. Magistrada Dª. AURORA RUIZ FERREIRO

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de instrucción nº 2 de Pamplona en el trámite propio de Diligencias Previas, número, 276/2025 dicto auto de 19 de junio del 2025 cuya parte dispositiva dice :

1.- Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previaspor los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO,para depurar las responsabilidades penales en que pudiera haber incurrido Rafael por los hechos referidos en el antecedente de hecho de ésta resolución.

2.- Dese traslado de las diligencias previas,originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de diez días,solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.

Frente al expresado Auto, se interpuso recurso de apelación, por la defensa de Rafael

Dado traslado del mismo el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo solicitando el sobreseimiento y archivo de la causa.

SEGUNDO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se procedió a formar el Rollo de Apelación Penal 660/2025, designándose ponente, conforme al turno establecido a la llmo. Sra. Magistrada Aurora Ruiz Ferreiro

Habiéndose llevado a efecto su deliberación, votación y resolución en la fecha señalada, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.

TERCERO. -En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Por el recurrente se alegaron los siguientes motivos de recurso:

Inexistencia de prueba escrita y firmada que acredite contradicción en la declaración del testigo.

El auto impugnado fundamenta la presunta comisión n del delito de falso testimonio en una supuesta contradicción n entre la declaración n prestada por el testigo D. Rafael en sede judicial y un presunto relato previo ofrecido al agente NUM000 de la Policía Foral.

Sin embargo, no consta documento alguno firmado por el citado testigo en el que conste de forma fehaciente y expresa que manifestó haber presenciado los hechos.

La información n sobre lo que supuestamente habría a dicho a la Policía a Foral carece de valor probatorio auto nomo, al no haber sido objeto de declaración n formal ni quedar debidamente documentada y firmada.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el delito de falso testimonio exige una contradicción clara, patente y esencial entre lo declarado bajo juramento en DILIGENCIAS PREVIAS 276/2025 juicio y manifestaciones anteriores válidamente recogidas y con garantías procesales, lo que no concurre en este caso.

SEGUNDO. - El testigo no fue testigo directo de los hechos.

Tal y como declaro el propio Rafael en el juicio, se encontraba en la terraza del bar, de espaldas al lugar de los hechos, y solo escucho una discusión, sin ver nada. Además, manifestó que había estado consumiendo bebidas alcohólicas desde las 18 horas, lo que refuerza la falta de percepción directa, clara y precisa.

El Sr. Rafael no conoce a los implicados ni tiene interés alguno en el resultado del procedimiento, lo que elimina cualquier indicio de intencionalidad dolosa exigida por el tipo penal del artículo 458 del Código Penal .

TERCERO.- Ausencia de declaración formal ante la Policía Foral.

El propio auto reconoce que el testigo no declaro formalmente ante la Policía Foral, sino que únicamente se le tomaron los datos. Por tanto, no cabe atribuir valor probatorio a lo que presuntamente habría dicho en un contexto informal o extraprocesal, y que tampoco ha sido objeto de ratificación posterior por su parte.

En consecuencia, no se satisface el requisito de una contradicción formal y sustancial entre declaraciones va lidas y comparables, exigida por la jurisprudencia para imputar un delito de falso testimonio.

CUARTO. - Vulneración del principio de presunción de inocencia.

La resolución impugnada realiza una valoración indiciaria insuficiente y precipitada, sin respaldo documental ni prueba directa de que el testigo hubiera mentido de forma consciente y voluntaria en su declaración judicial.

Se produce así una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ), en tanto que se funda la continuación del proceso penal sobre meras conjeturas y testimonios indirectos sin corroboración objetiva."

Y por el Ministerio Fiscal,no existiendo otra parte personada como acusación particular se puso de manifiesto que: SE ADHIERE AL RECURSO DE REFORMA SUBSIDIARIO DE APELACIÓN interpuesta, interesando consiguientemente se revoque la resolución recurrida se acuerde el sobreseimiento provisional de la causa, en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

UNICA: De lo actuado no se derivan indicios de criminalidad suficientes para imputar a Rafael un delito de falso testimonio. El procedimiento de origen tuvo su inicio por denuncia de una tercera persona ajena al presente procedimiento, siendo aquella la que requirió presencia policial. El agente NUM000 señaló que una vez en el lugar tomó manifestación en el lugar de los hechos a Rafael, que él le indicó lo mismo que la persona alertante no obstante no consta esta declaración documentada ni por tanto firmada por Rafael siendo por tanto una declaración espontánea cuyo contenido no queda recogido en ningún documento. En sede judicial Rafael manifestó que no recordaba lo sucedido ya que se encontraba de espaldas en el momento de sucederse los hechos y añade que sus afirmaciones realizadas aquel agente las hizo cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol.

Por mucho que a todas luces aquella acusación fuera infundada y hasta temeraria, ya que Rafael realizó afirmaciones a los agentes de la autoridad que posteriormente no pudo o no quiso mantener en su declaración judicial alegando que cuando sucedieron los hechos estaba de espaldas y no pudo ver correctamente lo sucedido no constituye delito alguno.

Haciendo mención a jurisprudencia sobre los requisitos del delito de falso testimonio.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos recordar lo que la jurisprudencia sobre el tipo penal de falso testimonio viene exigiendo y así la T.S núm. 318/2006 de 6 marzo recogiendo otras en ella citada dice "... El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre [ RJ 2002, 9990] ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó ladeclaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre ( RTC 1985, 99) , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los «extranei» pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales..."

Respecto a si se produce si quien declara no debería haber sido testigo sino confesante dicha sentencia ha manifestado:".. Absolverle bajo el argumento de que era confesante sin serlo, o que no podía ser testigo, siéndolo, sería permitir cualquier falsedad en la declaración de un testigo, que es propuesto como tal y que se presenta como testigo, al que se le recibe juramento, bajo el ardid posterior, en caso de que mienta, que no le afectaba el estatus de testigo.

Por tanto, el delito de falso testimonio se comete al faltar a sabiendas a la verdad, bien por no haber sido leal en las generales de la Ley, bien mintiendo en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas; ya que, si no se falta a la verdad, no se comete el ilícito penal. Y ello con independencia de si el testigo es hábil o inhábil.

Lo anterior es así, por cuanto que tal y como ya se ha indicado, el tipo penal no exige un resultado concreto fruto de ese falso testimonio, ya que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 28 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 4392) , «en el caso de que un testigo legalmente inhábil sea admitido y declare en el proceso civil, su único efecto será el de la ineficacia de su declaración, lo que desde luego (ya se ha manifestado anteriormente) no evita la falsedad de la declaración, ni tampoco la condición de testigo». Y si bien es cierto que no debió admitirse la declaración de esa persona, no es menos cierto que tal testimonio prestado voluntariamente y bajo los apercibimientos legales una vez formuladas las generales de la Ley, despliega todos sus efectos penales si el mismo se emite con conocimiento y «desprecio de la verdad». Desprecio que de manera indirecta incide y se proyecta sobre la Administración de Justicia, cometiéndose de esta manera el delito, de falso testimonio..."

Por lo que respecta a los requisitos típicos tradicionalmente exigidos para la comisión del art. 458.1 CP , este precepto establece que "el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. 2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado".

La STS 318/2006, de 6 de marzo (RJ 2006, 1829) , citada en toda la doctrina y jurisprudencia posterior, recoge los requisitos del delito tipificado en el artículo 458 CP cuando claramente señala, y de forma más que completa y explícita lo siguiente:

"El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, a mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros.

La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individua/es o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales. El elemento subjetivo del delito viene pues representado por el dolo genérico de la consciente introducción por parte del sujeto activo de un dato falso en el proceso a conciencia de que pueda resultar relevante para el ulterior curso y conclusión del mismo.

Así pues y, en síntesis, el núcleo del tipo penal se halla en la falsedad de la declaración que atenta contra la Administración de Justicia en cuanto ésta, a través del procedimiento, busca encontrar la verdad. La acción consiste en faltar a la verdad sobre lo que el testigo ha visto u oído. Sólo se comete en el juicio oral, no durante la instrucción ( SSTS 457/07 , 29-5 (RJ 2007, 4816) ; 318/06, 6-3 (RJ 2006, 1829) ). La falsedad de las declaraciones ha de incidir en aspectos fundamentales de lo enjuiciado y no sobre datos accidentales, tangenciales o cuestiones intrascendentes que no tuvieran relevancia en el procedimiento. Se configura como un delito de peligro abstracto, cuyo perfeccionamiento no requiere de resultado alguno, salvo la condición objetiva de punibilidad prevista para el subtipo agravado del art. 458.2 CP .

Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira - acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia.

En todo caso la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. Por verdad habrá que entender la verdad procesal, la cual se determina por sentencia. Un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS, Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 (RJ 1989, 8436) , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos.

A efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonioen virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos".

TERCERO.-Recordaremos que, como hemos argumentado en diversas precedentes resoluciones recordaremosque los actos de comprobación y averiguación judicial, son aquellos realizados en la fase instructora del procedimiento penal, que tienen por objeto la averiguación del hecho punible y la persona del delincuente, por medio de estos actos, y con esa finalidad, se investigan las circunstancias de los hechos que se tratan de esclarecer , determinando en su caso la existencia de indicios de la comisión de un delito y de la participación en este de una o varias personas, mediante ellos se prepara el Juicio oral, proporcionando los elementos fácticos o personales necesarios para la acusación y la defensa; actos de investigación judicial, perfectamente diferenciables de los medios de prueba, que como es bien sabido, son aquellos que se practican durante la fase de juicio oral con plena contradicción entre las partes - vid en este sentido por todas SSTC 2/2002 de 14 de enero y 57/2002 de 11 de marzo - .

El Auto TS 2ª de 15 de octubre de 2013, indica cómo, en numerosas resoluciones se ha pronunciado el Tribunal Constitucional -cfr. STC 191/89 y Autos 64/87, 419/87 y 464/87, entre otras -, señalando que las partes no ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos y en función, precisamente del derecho de defensa y de la presunción de inocencia, presupone la necesidad de no alargar la instrucción innecesariamente.

Con arreglo a tales criterios y en la ponderación de la procedencia, o no, de las diligencias de investigación judicial y comprobación documental solicitadas, ha de exigirse que presenten directa relación con el delito y personas investigadas, y que su práctica no pueda ser diferida al plenario que como decimos, es donde se "produce" la prueba.

En este sentido, cabe traer a colación cuanto declara el Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018, dictado en la Causa Especial Número 20907/2017: "... conviene incidir en que el contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento. Entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al procesado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones que determinen un sobreseimiento de la causa incoada contra él." >>.

Igualmente, teniendo cuenta la materia controvertida, resulta procedente traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tutela judicial efectiva y la investigación penal suficiente y eficaz -por todas citaremos la STC de 20 de julio de 2020 FD 3º-.

La expresada doctrina constitucional, configura el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE - SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5-.

Caracterizado por cuanto -los párrafos destacados son nuestros-:

(i) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso - SSTC 26/2018, de 25 de febrero , FJ 2, 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2 , o 176/2006 , de junio, FFJJ 2 y 4-.

(ii) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2 , o 120/2000, de 10 de mayo , FJ 4), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno ), 232/1998, de 1 de diciembre , FJ 2, 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3 , y 26/2018, de 5 de marzo , FJ 3, entre otras).

(iii) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim ). Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo , FJ 3).

(iv) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.

(v) La suficiencia y efectividad de la investigación sólo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 26/2018, FJ 3 , y 34/2008 , FJ 4), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6 ; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2 ; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; y 153/2013, de 9 de septiembre ).

CUARTO.-Aplicando los expresados parámetros decisorios, en las concretas circunstancias del caso dadas las alegaciones por el recurrente y el Ministerio Fiscal y acogiendo estos no existiendo acusación particular y a la vista de las actuaciones obrantes en la Causa se comparte el criterio por la sala de dichos recurrentes y MF por lo que no se dan en la conducta descrita en el total de las actuaciones ,la documental aportada y las diligencias de investigación practicadas los requisitos que anteriormente se han reflejado son exigidos por la Jurisprudencia para entender que existen indicios racionales de la comisión de los hechos constitutivos del tipo penal de falso testimonio .

Por otro lado, tal y como pone de manifiesto el recurrente y el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso tanto de reforma subsidiario de apelación como en la apelación:

"no se derivan indicios de criminalidad suficientes para imputar a Rafael un delito de falso testimonio. El procedimiento de origen tuvo su inicio por denuncia de una tercera persona ajena al presente procedimiento, siendo aquella la que requirió presencia policial. El agente NUM000 señaló que una vez en el lugar tomó manifestación en el lugar de los hechos a Rafael, que él le indicó lo mismo que la persona alertante no obstante no consta esta declaración documentada ni por tanto firmada por Rafael siendo por tanto una declaración espontánea cuyo contenido no queda recogido en ningún documento. En sede judicial Rafael manifestó que no recordaba lo sucedido ya que se encontraba de espaldas en el momento de sucederse los hechos y añade que sus afirmaciones realizadas aquel agente las hizo cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol. "

Por todo lo cual, no existiendo acusación algún ejercitada en la causa procede estimar los motivos de recurso y de la adhesión del Ministerio Fiscal dejar sin efecto el auto de PA, acordando en su lugar el sobreseimiento y archivo de la causa.

TERCERO-Procede declara de oficio las costas de esta alzada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala ACUERDA, ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de frente al Auto de 19 de agosto del 2025 resolviendo el recurso de reforma frente al auto de 19 de junio del 2025 dictados por S. Sª la Juez del Juzgado de instrucción nº 2 en el trámite propio de Diligencias Previas, procedimiento abreviado nº 276 / 2025; y dejar sin efecto dichas resoluciones, acordando en su lugar el sobreseimiento y archivo de la causa.

Declarando las costas de esta alzada de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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