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25/03/2026
Auto Penal 1025/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 675/2025 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
Nº de sentencia: 1025/2025
Núm. Cendoj: 30030370022025200925
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2251A
Núm. Roj: AAP MU 2251:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICS
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 30030 43 2 2023 0030293
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003088 /2023
Delito: DAÑOS
Recurrente: Cristobal
Procurador/a: D/Dª JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado/a: D/Dª CARLOS ORTIZ GARCIA-VASO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cristina
Procurador/a: D/Dª , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado/a: D/Dª , RAUL ZAPATA HERNANDEZ
Ilmo. Sr. Jaime Bardají García.
Ilmo. Sr. Don. Andrés Carrillo de las Heras
Ilma. Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez (Ponente).
En Murcia, a día 4 de noviembre de 2025.
Antecedentes
Es Magistrada-Ponente, la Ilma. Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez.
Fundamentos
1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda...
4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".
En las presentes actuaciones la Magistrada de Instrucción dictó auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, acogiéndose a una de las resoluciones posibles una vez finalizada la Instrucción, descartando, por ello, el sobreseimiento de la causa por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, tal como pretende la defensa del acusado, recurrente en estas actuaciones. Y es ello lo que hay que dilucidar en el presente recurso.
Conviene, en primer lugar, recordar la naturaleza del auto que se recurre, que en modo alguno es una declaración de hechos probados y que desde luego no debe dejar constancia de la prueba clara y racional de los hechos imputados por las acusaciones. Así el Tribunal Constitucional en Sentencia 186/1990 ya indicó que el Auto de procedimiento abreviado ....con su naturaleza y finalidad, que no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia.
Para su dictado solo se exige la suficiencia indiciaria de que los hechos objeto de investigación y sobre los que se han practicado las diligencias de instrucción, pudieran ser constitutivos de delito, o dicho de otro modo, el instructor debe tener claro que los hechos pudieran ser incardinables en algunos de los delitos de los comprendidos en el art 757 LECRIM, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades que ofrece el precepto, sin que sea precisa prueba plena de los hechos que se recogen en su relato, lo cual solo resulta posible tras la celebración del plenario. El Juez instructor debe valorar la existencia de indicios de ocurrencia de los hechos denunciados, previa a la apertura del juicio oral y debe continuar el procedimiento, si considera aquellos suficientes, poniendo de manifiesto cuales son los hechos imputados y las personas responsables. Así pues, la fase de instrucción sirve de filtro de hechos, que teniendo relevancia penal, pueden ser atribuidos a una persona concreta e identificada y debe impedir celebrar juicios por hechos no constitutivos de delito.
Es de reseñar el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado:
Tal como expresa la Sentencia del TS 449/2019 de 2 de octubre, Recurso 1421/2018, este auto deberá contener una descripción del hecho e identificación de las personas responsables, lo que se reitera en Auto TS de 29 Sep. 2020, Rec. 20147/2020. El auto 745/2020 de 22 de octubre, Rec 93/2020, recogiendo la doctrina contenida en otra resolución anterior: STS 550/2017 de 17 de julio, estableció: "en definitiva, el auto en el que se acuerda la continuación de la causa como procedimiento abreviado, en la medida en la que exige que en el mismo conste
La Audiencia Provincial de Baleares en auto de 2 de junio de 2015:
En otro auto de la Audiencia Provincial (Caso Noos) de fecha 7 de noviembre de 2014:
Por su parte, la reciente STS 470/2021 de 2 de junio, con cita de la STS 277/2021 DE 21 de marzo establece: "Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar,
La STS 406/2020 de 17 de julio, en su Fundamento Jurídico Segundo indica que el auto de transformación a procedimiento abreviado
Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta.
La información que debe contener el auto prosecutorio constituye, por tanto, uno de los presupuestos objetivos que permite satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013, Caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018-. Alcance del derecho que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales, traspuesta a nuestro sistema procesal ex Ley 41/2015 y L.O 13/2015.
En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa".
Y añade: "Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación.
El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y res-pecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.
Pero, insistimos, no tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco de los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria".
Lo instruido en el presente procedimiento viene referido al presunto apoderamiento con causación de importantes daños (tasados pericialmente en 16.299,69 euros) de parte del cableado de la vivienda que el investigado compartía con quien fue su mujer hasta que cesó la convivencia en el mes de diciembre de 2022 y protectores de instalación eléctrica, el inversor trifásico de corriente eléctrica, el aparato de aire acondicionado y el calentador. Dicha vivienda había constituido el domicilio familiar. El investigado estuvo ocupándola desde el cese de la convivencia hasta el 26 de junio de 2023 ya que la sentencia de 28 de febrero de 2023, que le atribuyó el uso del domicilio familiar a Cristina, le posibilitó al investigado permanecer en dicho domicilio hasta la terminación del curso escolar, marchándose este el 26 de junio de 2023 de forma definitiva.
El auto describe los indicios de los que se deducen los hechos que se le atribuyen, y concluye que el procedimiento debe continuar.
Frente al mismo se alza el apelante alegando la falta de tipicidad de los hechos, ya que uno de los elementos del tipo, a saber, la propiedad ajena, no concurre. Consta acreditado por reconocimiento de ambas partes que la vivienda donde tuvieron lugar los daños pertenece a la sociedad de gananciales, y que esta esta pendiente de liquidación judicial. Es por ello que, existiendo una comunidad de bienes entre los cónyuges, el investigado era copropietario de una parte indeterminada del inmueble, citando determinada jurisprudencia al respecto. Hasta que llegue el momento de la liquidación donde se determine el porcentaje que a cada uno corresponde ambos son dueños por mitades o en proporción a sus aportaciones, siendo ambos copropietarios. Y una vez efectuada la liquidación, si se ha ocasionado menoscabo, se efectuará la correspondiente compensación económica.
Alude también el recurso al principio de intervención mínima del derecho penal, y al hecho de haberse sobrepasado los plazos de instrucción desde el auto de incoación de diligencias previas el 26 de diciembre de 2023 hasta la práctica de las primeras pruebas (habían transcurrido 17 meses). Indica que aunque el auto de incoación tiene fecha de 10 de febrero de 2025 el mismo fue dictado catorce meses más tarde de haberse incoado procedimiento de diligencias previas, por lo que se trataría de un fraude de ley. Se produce una clara dilación procesal que perjudica al denunciado, ya que durante ese tiempo se han podido deshacer de los elementos de prueba que le hubieran ayudado a defenderse. Además, desde que comenzó la práctica de la prueba el juzgado ha procedido con una práctica de pruebas como la pericial de daños sin traslado ni intervención de la defensa, que ha tenido como resultado una tasación que copia al céntimo el informe aportado inicialmente por la acusación particular. El informe fue aceptado, emitido y ratificado a presencia judicial el mismo día 26 de febrero de 2025.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso alegando la sentencia 146/2022 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia; ST AP Leon 603/2017; Auto AP Santander 421/2020; Auto AP Santander 191/2022 que posibilitan la existencia de un delito de daños aun cuando los bienes pertenezcan a la sociedad de gananciales, considerando mayoritaria esta solución jurisprudencial. Dichas resoluciones resuelven que el carácter ganancial del bien dañado no es incompatible con el elemento típico de la ajenidad de las cosas sobre las que debe recaer la acción en la infracción penal de daños, pues siendo los dos cónyuger titulares dominicales por igual sobre la totalidad de los bienes que conforman la sociedad, los actos de destrucción o deterioro realizados por uno de ellos sobre esos bienes comunes lesiona el derecho de propiedad del otro en la medida en que esos bienes son tanto propios como ajenos. El TS mantiene este criterio sobre el dinero ganancial del que se apropia uno de los cónyuges ( STS 1013/2005 de 7 de noviembre), que indicaba que el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación de la excusa absolutoria.
En cuanto a la posible nulidad, indica el MF que efectivamente la denuncia se presentó el 13 de diciembre de 2023, siendo repartida al Juzgado de Instrucción nº 3 el día 18 siguiente. No obstante, las diligencias previas se incoaron por auto de 10 de febrero de 2025, considerando que ese debe ser el día de inicio del plazo de investigación judicial conforme al art 324 LECRIM, por lo que no pueden entenderse agotados los plazos de instrucción, por lo que interesa la confirmación de la resolución recurrida.
La parte apelada se opuso a la estimación del recurso, entendiendo que el razonamiento de que faltaría el carácter de ajenidad que se requiere como necesario para entender típica la conducta contradice abiertamente la jurisprudencia del TS, citando al respecto el auto 2001/2007 de 8 de noviembre, referido también a un delito de daños sobre bienes que conformaban la sociedad de gananciales indicando al respecto que la vivienda no era un bien privativo del acusado sino que pertenecía a la sociedad de gananciales, por lo que lógicamente se concluye que se trata de propiedad ajena. Cita también otra jurisprudencia de las Audiencia Provinciales para concluir que no puede sostenerse una exención de responsabilidad penal por el hecho de que los bienes pertenezca a una sociedad de gananciales por cada cónyuge no tiene el dominio individual de los mismos.
Considera además que se ha producido una inexistencia de vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Cita jurisprudencia que indica que es difícil conectar el contenido del art 324 LECRIM con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas o con el derecho a un proceso equitativo en plazo razonable. El diez a quo para el cómputo del plazo del art 324 LECRIM es el del auto de incoación de la causa.
Una vez finalizada la relación sentimental entre las partes, aun cuando hubieran continuado residiendo en el mismo domicilio un tiempo, no cabía la aplicación de la excusa absolutoria del art 268 CP. Y existe un cese efectivo cuando el mismo es serio, prolongado y acreditado, entre otros actos, con la obtención de la sentencia de divorcio. Esa interpretación hecha de manera mayoritaria surge de entender la convivencia conyugal como el fundamento o la razón de ser de la sociedad de gananciales, por lo que si no existe la primera tampoco tendrá razón de ser que permanezca la segunda. En cualquier caso, debe constatarse una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas. Respecto a que la separación de hecho disuelve la sociedad de gananciales se han pronunciado numerosas sentencias de nuestras Audiencias Provinciales, como la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 22.ª, de 22 de enero de 2013, según la cual no se consideran gananciales los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la separación de hecho consentida por ambos. O la de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sec. 5.ª, de 29 de junio de 2012, cuando dice que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la de la separación de hecho mutuamente consentida, de la que se desprende la inequívoca voluntad de romper la unidad conyugal. La de la Audiencia Provincial de Granada, Sec. 5.ª, de 1 de junio de 2012 que considera disuelta la sociedad de gananciales desde la separación de hecho y no desde la sentencia de divorcio, por ello todos los créditos y deudas posteriores no pueden ser tenidos como gananciales. Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 18.ª, de 12 de julio de 2012, según la cual la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial es la del Auto del Juzgado de Violencia contra la Mujer que prohibió la aproximación del actor a la demandada, por ser esta la fecha del cese efectivo de la convivencia conyugal, y que la separación de hecho de los cónyuges con la efectiva e inequívoca voluntad de poner fin a la convivencia conyugal determina la disolución del régimen económico, por lo que la indemnización por despido cobrada posteriormente es privativa.
La ST AP León de 28 de noviembre de 2019 analizó la cuestión de la ajenidad de los bienes como requisito del delito de daños, cuando expuso que, "en relación a esta cuestión, la Jurisprudencia es constante al señalar que cuando un miembro de la sociedad de gananciales o un comunero causa daños intencionalmente a bienes de dicha comunidad o de la comunidad de gananciales, puede cometer un delito de daños, así que cualquier miembro de la comunidad está legitimado para efectuar dicha reclamación". A mayor abundamiento la STS 1013/2005, de 7 de noviembre, recogió el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2005 relativo a que "el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges..." Por tanto, habrá que convenir que, las mismas razones concurren en el delito de daños para no apreciar la ajenidad en los bienes comunes o integrantes de la sociedad de gananciales. Dicha doctrina se reitera en la ST AP León 468/2021 de 13 diciembre de 2021, Rec 1014/2021.
En el mismo sentido Auto AP Pontevedra 753/2024 de 4 octubre de 2024, Rec 458/2024 según el cual, con cita de la STS 100/2013 de 14 de febrero de 2013 que recoge la doctrina de la ya citada 1013/2005, subsiguiente al Pleno del Alto Tribunal en el cual se acordó "que la sociedad de gananciales no era obstáculo para la comisión por uno de los miembros de la misma de un delito de apropiación indebida, y en la que se concluye que "
Y desde luego, en el delito de daños no se exige un dolo específico, siendo de aplicación las formas de comisión del dolo de segundo grado o del dolo eventual: "Existe el delito de daños aunque el culpable no buscare directamente la causación de los daños ( STS 378/2004, de 27 de Enero )"
En el mismo sentido y referido a delitos patrimoniales podemos citar la ST AP Málaga 8/2025 de 18 marzo 2025, Rec 2/2025: ST AP Sevilla 427/2009 de 28 de mayo de 2009, Rec 3911/2009 ("Esta Sala entiende, de modo unánime ("némine discrepante") que los daños causados en cosa común son penalmente sancionables, porque si bien el dañador es copropietario de la cosa, existe un tercero que también lo es, de modo que desde la propiedad de este tercero, y respecto de ella, la cosa, parcialmente, también es ajena a quien la daña"); Auto AP Cantabria 191/2022 de 18 abril de 2022, Rec 255/2022; ST AP Granada 468/2018 de 24 de octubre de 2018, Rec 21/2018; Auto AP JAen 69/2011 de 8 de marzo de 2011, Rec 51/2011.
En la STS 318/2022 de 30 de marzo no se excluye la posibilidad de comisión de un delito de apropiación indebida en el caso de que, en una situación de disolución matrimonial, alguno de los ex cónyuges disponga del bien ganancial o lo distraiga en perjuicio de la sociedad de gananciales. El Auto de AP de Cádiz de 21 de febrero de 2023 recoge lo expresado en el auto de la Audiencia Provincial de León de 22 de mayo de 2017 establece: "la exigencia de ajenidad que aparece implícita en el artículo 263 del Código Penal compatible con la causación de daños en una cosa común, no sólo cuando se trata de una sociedad legal de gananciales o de otra comunidad modelo germánico, sino también en supuestos de comunidad por cuotas
No siendo incompatible el carácter ganancial del bien dañado con el elemento típico de la ajeneidad de las cosas sobre las que debe recaer la acción en la infracción penal de daños, ya que siendo los dos cónyuges titulares dominicales por igual sobre la totalidad de los bienes que conforman su sociedad de gananciales, los actos de destrucción o deterioro realizados por uno de ellos sobre esos bienes comunes lesiona el derecho de propiedad del otro en la medida en que esos bienes son tanto propios como ajenos, por lo que el recurso no puede prosperar.
Vista la legislación aplicable,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don José Augusto Hernández Foulquie en representación de Don Cristobal, contra el auto de fecha 2 de junio de 2025, de transformación de las Diligencias Previas 3088/2023 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, en procedimiento abreviado, CONFIRMANDO DICHA RESOLUCION, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no puede interponerse recurso ordinario alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de Procedencia con certificación de la presente resolución
Así por este nuestro auto, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados reseñados en su encabezamiento, de todo lo cual doy fe.
