Última revisión
10/03/2025
Auto Penal 887/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 774/2024 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
Nº de sentencia: 887/2024
Núm. Cendoj: 30030370022024200738
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2114A
Núm. Roj: AAP MU 2114:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICS
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 30030 43 2 2022 0014842
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001655 /2022
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Leandro
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO JOSE CAMPILLO PALOMERA
Recurrido: Francisca, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES BARROSO HOYA,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL PARDO DOMINGUEZ,
DP 1655/2022 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE MURCIA
Ilmo. Sr. Don Augusto Morales Limia
Ilmo. Sr. Don Andrés Carrillo de las Heras
Ilma. Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez (Ponente).
En Murcia, a día 5 de noviembre de 2024.
Antecedentes
Es Magistrada-Ponente, la Ilma. Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez.
Fundamentos
1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda...
4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".
En las presentes actuaciones la Magistrada de Instrucción dictó auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, acogiéndose a una de las resoluciones posibles una vez finalizada la Instrucción, descartando, por ello, el sobreseimiento de la causa por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, tal como pretende la defensa del acusado, recurrente en estas actuaciones. Y es ello lo que hay que dilucidar en el presente recurso.
Conviene, en primer lugar, recordar la naturaleza del auto que se recurre, que en modo alguno es una declaración de hechos probados y que desde luego no debe dejar constancia de la prueba clara y racional de los hechos imputados por las acusaciones. Así el Tribunal Constitucional en Sentencia 186/1990 ya indicó que el Auto de procedimiento abreviado ....con su naturaleza y finalidad, que no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia.
Para su dictado solo se exige la suficiencia indiciaria de que los hechos objeto de investigación y sobre los que se han practicado las diligencias de instrucción, pudieran ser constitutivos de delito, o dicho de otro modo, el instructor debe tener claro que los hechos pudieran ser incardinables en algunos de los delitos de los comprendidos en el art 757 LECRIM, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades que ofrece el precepto, sin que sea precisa prueba plena de los hechos que se recogen en su relato, lo cual solo resulta posible tras la celebración del plenario. El Juez instructor debe valorar la existencia de indicios de ocurrencia de los hechos denunciados, previa a la apertura del juicio oral y debe continuar el procedimiento, si considera aquellos suficientes, poniendo de manifiesto cuales son los hechos imputados y las personas responsables. Así pues, la fase de instrucción sirve de filtro de hechos, que teniendo relevancia penal, pueden ser atribuidos a una persona concreta e identificada y debe impedir celebrar juicios por hechos no constitutivos de delito.
Es de reseñar el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado:
Tal como expresa la Sentencia del TS 449/2019 de 2 de octubre, Recurso 1421/2018, este auto deberá contener una descripción del hecho e identificación de las personas responsables, lo que se reitera en Auto TS de 29 Sep. 2020, Rec. 20147/2020. El auto 745/2020 de 22 de octubre, Rec 93/2020, recogiendo la doctrina contenida en otra resolución anterior: STS 550/2017 de 17 de julio, estableció: "en definitiva, el auto en el que se acuerda la continuación de la causa como procedimiento abreviado, en la medida en la que exige que en el mismo conste
La Audiencia Provincial de Baleares en auto de 2 de junio de 2015:
En otro auto de la Audiencia Provincial (Caso Noos) de fecha 7 de noviembre de 2014:
Por su parte, la reciente STS 470/2021 de 2 de junio, con cita de la STS 277/2021 DE 21 de marzo establece: "Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar,
La STS 406/2020 de 17 de julio, en su Fundamento Jurídico Segundo indica que el auto de transformación a procedimiento abreviado
Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta.
La información que debe contener el auto prosecutorio constituye, por tanto, uno de los presupuestos objetivos que permite satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013, Caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018-. Alcance del derecho que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales, traspuesta a nuestro sistema procesal ex Ley 41/2015 y L.O 13/2015.
En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa".
Y añade: "Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación.
El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.
Pero, insistimos, no tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco de los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria".
El recurso de apelación lo funda la parte recurrente en los siguientes motivos: 1) interesa la nulidad de la resolución y de toda la investigación por aplicación de la teoría del árbol envenenado, ya que a su juicio la investigación la inicia un detective privado, que tiene prohibido investigar delitos perseguibles de oficio, por lo que la prueba obtenida sería ilícita, citando la STS 908/2016 de 30 de noviembre, Rec 333/2016; 2) falta de acreditación de la cantidad sustraída lo que genera indefensión; 3) no está acreditado que se produjera el escalo y 4) ausencia de indicios de criminalidad del investigado ya que solo se cita como tal un mensaje de WhatsApp que este remitió a la otra investigada no existiendo ninguna otra prueba periférica.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación por fundadas razones que expusieron.
Efect ivamente la Ley de Seguridad Privada tiene vedado a los detectives privados la investigación de delitos públicos, y lo que los mismos realicen en ese sentido no tiene alcance en el proceso, pero ello no es aplicable cuando la intervención inicial del detective lo que ha desencadenado es la corroboración de lo que eran sospechas, y una vez obtenido por el perjudicado a raíz de ese informe la existencia de indicios, acude a la fuerza policial (o al Ministerio Fiscal) denunciando los mismos, siendo la investigación desarrollada por esas autoridades. La ST AP Valencia 33/2018 de 16 de enero de 2018 que se remite a la 194/2017 de 22 de marzo de 2017 del mismo Tribunal expresa que : "En cuanto a la primera causa de nulidad, es cierto que laLey 23/1992
La actuación en sí del detective, que tendría la simple condición de testigo, no vulnera ningún derecho fundamental del recurrente, limitándose su actuación a obtener de un contenedor público unos sobres arrojados al mismo por la persona sometida a seguimiento, contenedor situado en la vía pública, que a su vez el detective entregó a la persona de quien había recibido el encargo y la misma, ya con mayor conocimiento de la posible autoría de los hechos los puso en conocimiento de la Policía que se hizo cargo de la investigación y remitió las diligencias al Juzgado. Fue con las diligencias policiales con lo que se incoaron las diligencias previas.
El argumento utilizado por la defensa decae y no puede ser acogido por cuanto los detectives no procedieron a investigar ningún delito, sino que la empresa fue contratada para constatar las sospechas que tenían de la posible autoría de la sustracción. Las meras sospechas débiles podrían no bastar para provocar una investigación policial si inicialmente se denunciara el hecho, siendo necesario aportar indicios sólidos para obtener una respuesta de los investigadores públicos, por lo que para la obtención de estos últimos se enmarcaría la actuación de las agencias de detectives, buscando indicios fundados, si bien una vez obtenidos los mismos, debería cesarse la investigación privada y comunicarse los resultados a la autoridad.
Atend iendo a los tiempos en que suceden los hechos, la presunta sustracción se produjo entre el 16 y 17 de junio de 2022; la actuación del detective tiene lugar recogiendo los sobres arrojados presuntamente por Encarnacion es de fecha 21 de junio de 2022 a 18.37 y la denuncia la interpuso Francisca el 24 de junio de 2022 a las 10.17 minutos.
En este sentido la aludida sentencia contenida en el informe del Ministerio Fiscal STS 1395/2017 de 19 de octubre también llega a la misma conclusión en los siguientes términos:
En el mismo sentido ST AP Guadalajara 154/2023 de 28 de julio de 2023, Rec 654/2022; ST AP Barcelona 6 de abril de 2017, Rec 54/2015; entre otras
Tambi én la STS 753/2024 de 22 de julio 2024, Rec 2984/2020 acepta grabaciones y fotos del detective que se presentaron en Fiscalía con la denuncia y que sirvieron para iniciar la instrucción, ratificándose el detective en su informe.
Si el acceso fue ascendiendo por un muro hasta llegar a la cuadra, deberá valorarse en juicio las características del mismo, la altura, y demás factores que permitan aplicar la circunstancia cualificadora del delito de robo del art 238.1 CP.
Aunque el teléfono desde el que se mantienen las conversaciones y se envían los audios de voz sea titularidad del padre del recurrente, de la investigación policial se deduce que pudiera ser utilizado por el mismo ya que consta como teléfono vinculado a una empresa regentada por el mismo. Se identifica también en uno de los audios tres pitidos muy característicos, que tras una investigación policial, corresponden con los sonidos que emite un vehículo Citroën fabricado en los años que se indica y que suenan cuando el vehículo se pone en marcha y no se ha colocado el cinturón de seguridad. Dicho vehículo es de similares características al del investigado.
No obstante, existiendo indicios en términos de mera probabilidad, el auto debe ser confirmado debiendo de continuar el procedimiento su curso sin que sea procedente el sobreseimiento de las actuaciones.
Vista la legislación aplicable,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Fernando Campillo Palomera en defensa de Don Leandro, contra el auto de fecha 9 de julio de 2024, de transformación de las Diligencias Previas 1655/2022 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, en procedimiento abreviado, CONFIRMANDO DICHA RESOLUCION, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no puede interponerse recurso ordinario alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de Procedencia con certificación de la presente resolución
Así por este nuestro auto, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados reseñados en su encabezamiento, de todo lo cual doy fe.
