Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000347 /2021
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, MANUEL SOLA CARRASCOSA , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA MARTINEZ-ABARCA SANCHEZ, ANTONIO PLAZA LOPEZ , MARIA VICTORIA MARTINEZ-ABARCA SANCHEZ
Ilmo. Sr. Augusto Morales Limia.
Presidente.
Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras (Ponente).
Magistrado.
Ilma. Sra. Isabel María Carrillo Sáez.
Magistrada.
En Murcia, a día ocho de enero del año 2025.
PRIMERO: Es conocido que la prescripción, como instituto de orden público penal que es, puede y debe ser apreciada en cualquier momento y circunstancia, aunque no haya sido alegada por parte alguna, si el Juez o Tribunal consideran que unos determinados hechos, que pudieren ser delictivos en principio, están prescritos a la fecha, en este caso, de la iniciación de la litis penal, lo que, necesariamente, llevaría a que la causa debiera de archivarse libremente, por prescripción del delito, reservando a la parte perjudicada-denunciante, en este caso, la además aquí recurrente, la jurisdicción civil en su pretensión de satisfacción de los perjuicios que determinada actuación de tercero o terceros le haya causado.
Pues bien, este es el caso que nos ocupa. Y para ello se va a partir de los mismos hechos que, como indiciariamente acreditados, se contemplan en el auto de continuación de la causa en procedimiento abreviado, el inicialmente recurrido en reforma por Clemente y Olga, a saber, el Auto de fecha 24-I-2022 (confirmado en vía desestimatorio de la reforma por medio de Auto de fecha 26-IV-2022 ), hechos estos que son los siguientes (se extractan en letra de inferior tamaño para distinguirlo de la propia del presente auto, y se introducen subrayados y texto en negrita para resaltar fechas muy importantes a fin de poder apreciar el instituto de la prescripción penal):
'En fecha 22 de octubre de 2008 se otorgó escritura de compraventa en notaría de Torre Pacheco, sobre el local comercial, sito en DIRECCION000, Torre Pacheco, Murcia, tratándose este de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Torre Pacheco, interviniendo como vendedora la mercantil ' DIRECCION001.', quien actuaba a través de su administrador único, Maximiliano, y como compradores, los ahora denunciantes, Clemente y Olga. El precio era de 100.778,48 €. Los compradores tomaron posesión del citado inmueble, el cual habían adquirido como inversión, siendo la finalidad venderlo posteriormente, de modo tal que no llegaron a hacer un uso efectivo del mismo y además, los mismos no llegaron nunca a inscribir en el registro de la propiedad su dominio sobre esta finca.
La mercantil DIRECCION001 cambio su nombre mediante acuerdo social de fecha 18 de diciembre de 2011, pasando a denominarse ROLVAS 2013 SL.
El 3 de enero de 2013 Maximiliano, a través del intermediario, Ángel Jesús, vendió la sociedad ROLVAS 2013 SL a Darío, por precio de 1 €. Ese mismo día, cesó como administrador único y se nombró como tal a éste último. En concreto, Maximiliano transmitió todo el activo y el pasivo de la sociedad, si bien, el mismo, actuando con ánimo de lucro, incluyó en dicha transmisión la finca nº NUM000 que en el 2008 había ya vendido a los denunciantes, siendo por tanto consciente de que ya no le pertenecía. Maximiliano no entregó la escritura de compraventa que DIRECCION001 había otorgado con los denunciantes.
No ha quedado acreditado que Darío tuviera conocimiento de que la citada finca no era ya propiedad de ROLVAS 2013 SL al tiempo de la compra por el mismo.
Con posterioridad a esa venta, ROLVAS 2013 SL, siendo aún Darío su administrador único, aportó a la sociedad EXCELERO BUSSINES SL y para ampliación de capital de la misma, sociedad ésta administrada por el también denunciado, Lázaro, entre otros bienes, la citada finca nº NUM000. En concreto, esta aportación se hizo el 15 de abril de 2014, no habiendo quedado acreditado que el sr. Lázaro tuviera conocimiento de que la señalada finca había sido vendida en 2008 a los ahora denunciantes. Así las cosas, el 16 de enero de 2015, la entidad IBERCAJA concedió a EXCELERO BUSSINES SL un préstamo hipotecario que gravaba esa finca y como quiera que no fue atendido su pago, una vez instado procedimiento de ejecución hipotecaria (Autos nº 120/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier ), fue adjudicada la misma, mediante Decreto de fecha 18 de julio de 2019, a favor de la mercantil CERRO MURILLO SA. En agosto de 2020 fue notificado a los ahora denunciantes la baja de su titularidad catastral sobre dicha finca, interponiendo éstos denuncia en fecha 12 de febrero de 2021, la cual dio origen a la presente causa. A partir del 18 de diciembre de 2015 la administradora única de ROLVAS 2013 SL es Ascension.'.
SEGUNDO: Este relato de hechos (en el que se ha rectificar que el cambio de nombre de ' DIRECCION001.' por el de 'ROLVAS 2013, S.L.' lo fue el 18-XII-2012, no el 18-XII-2011, como se deriva de su hoja histórico-registral mercantil) indiciariamente ocurridos es, en esencia, el propio del escrito de denuncia (que en realidad se presentó por vía LexNET en fecha 11-II-2021) son, en esencia, los que fueron objeto de denuncia (con la salvedad de las indicaciones del Instructor en relación con el desconocimiento de estos cambios de titularidad y gravámenes de la finca registral vendida en el año 2008 a los denunciantes Clemente y Olga por otras personas contra las que en el Auto de fecha 26-IV-2021 sobresee provisionalmente la causa, significativamente Lázaro y Darío), y no son cuestionados por parte alguna en cuanto a las fechas esenciales de los mismos.
Pues bien, en la denuncia inicial interpuesta se hacía referencia a un delito continuado de estafa impropia, a saber, en lo que sería la aplicación de los artículos 74 y 251 del Código Penal, que se van a exponer a continuación.
El artículo 251 del Código Penal, el denominado tipo de la estafa impropia, sanciona criminalmente de este modo:
'Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado'.
En realidad, como refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de fecha 6-III-2024, nos hallaríamos en presencia de un delito del artículo 251.1º del Código Penal (si sólo se tiene por acusado a Maximiliano, como se acordó en el auto hoy recurrido), y es que Maximiliano, como legal representante de ' DIRECCION001.', habría vendido, en nombre de esta mercantil (que era su propietaria) esa finca registral NUM000 (un local comercial) del Registro de la Propiedad de Torre Pacheco, en fecha 22-X-2008 (fecha de su escritura notarial) por 100.788'48 euros, y, en base a ello, habría perdido todo poder de disposición sobre ese local comercial, a pesar de lo cual, ya cambiada la denominación de ' DIRECCION001.' por el propio de 'ROLVAS 2013, S.L.' en fecha 18-XII-2012, el 3-I-2013 el propio Maximiliano vendió 'ROLVAS 2013, S.L.' a Darío (que pasó a ser el administrador único de la misma), incluyendo dentro del activo de esa empresa, con presunta ilegalidad penal, aún esa finca registral NUM000, que el mismo presuntamente bien sabía que había enajenado a los denunciantes Clemente y Olga en el año 2008, habiendo cobrado el precio por ese local comercial.
Ello ya podría constituir un primer acto de estafa impropia, pues Maximiliano, a sabiendas de que ese local comercial ya no pertenecía a la empresa de la que era administrador único, 'ROLVAS 2013, S.L.', antes ' DIRECCION001.', volvió a situar el mismo como de su propiedad en un acto de enajenación de 'ROLVAS 2013, S.L.', haciendo pasar a esta última como si siguiera siendo propietaria de ese local comercial ya enajenado en el año 2008, frente al comprador de esa mercantil 'ROLVAS 2013, S.L.', a saber, Darío.
Pues bien, de esta adquisición, en la que se incluyó (se refiere que se pagó por parte de Darío a Maximiliano un solo euro, pero ello tampoco es algo definitorio ni que tenga que extrañar -importantes bancos españoles han sido enajenados por un solo euro-, pues una empresa, en cuanto a su valor, viene a ser la diferencia entre su activo y su pasivo, y ese euro sería, en puridad, un precio simbólico, que envolvería la adquisición de una sociedad mercantil que, en realidad, aun teniendo espuriamente dentro de su supuesto activo ese local comercial ya enajenado en 2008, no valía nada, por ser su pasivo incluso superior, o igual, a ese inflado indebidamente activo) el local comercial objeto de autos, fue seguida por una aportación de ese local comercial a la ampliación de capital, y para cubrir una parte de la misma, de la mercantil 'EXCELERO BUSSINES, S.L.', a fecha 15-IV-2014, mercantil esta última cuyo administrador único era Lázaro. Véase cómo con esta aportación ya se consumaría de nuevo (de conocer la existencia de la previa enajenación del año 2008 tanto Maximiliano, como Darío y como Lázaro, lo que se pretende a través de este recurso) un presunto delito del artículo 251.1º del Código Penal (aunque la acusación particular, en su escrito de acusación, sólo contra Maximiliano, por así haberlo dispuesto el Auto de fecha 24-I-2022 ahora recurrido en esta apelación, refiere un delito del artículo 251.2º del Código Penal, otra modalidad de la estafa impropia, esta Sala entiende que la modalidad correcta sería la propia del artículo 251.1º del mismo texto legal, y ello, en todo caso, es indiferente, pues la pena que tienen señaladas ambas modalidades es la misma, a saber, la de uno a cuatro años de prisión, como se ha referido) si Darío conociera que respecto de ese local comercial él no tenía facultad de disposición alguna, pues no le pertenecía (lo que el Auto de fecha 24-I-2022 ahora recurrido indica que es algo que no está indiciariamente acreditado, aunque la parte denunciante, por la vía de este recurso, trata también la imputación por estos hechos del referido Darío), pues de hecho ya no pertenecía a la empresa 'ROLVAS 2013, S.L.', antes ' DIRECCION001.', cuando adquirió la misma de Maximiliano, haciendo, empero, y con perjuicio (que desde ese mismo instante de la aportación, el 15-IV-2014, se habría producido ya para los iniciales compradores, pues lo cierto es que pierden la propiedad, incluso registral, del bien, que pasa a ser propiedad, incluso tabularmente, de 'EXCELERO BUSSINES, S.L.') de la parte denunciante, la referida aportación, en principio transmisora del dominio sobre el local comercial.
No fue ese el último acto de enajenación o gravamen que sufrió el local comercial aludido, pues, como se indica por las partes, en fecha 16-I-2015, 'EXCELERO BUSSINES, S.L.', a través de su administrador único Lázaro, concertó sobre ese local comercial un préstamo hipotecario con la mercantil 'IBERCAJA BANCO, S.A.U.' De nuevo, en esa fecha, la del 16-I-2015, se vuelve a consumar, para el supuesto de que Lázaro conociera (lo que el Auto de fecha 24-I-2022 refiere como no acreditado indiciariamente, aunque se discute lo anterior por la vía del presente recurso de apelación de la parte denunciante) que no tenía facultades dispositivas sobre el local comercial, y por ende que no podía gravar el mismo con una hipoteca bancaria sin cometer delito, el tipo del artículo 251-1º del Código Penal.
TERCERO: Pues bien, aunque se diera la razón a la parte recurrente en cuanto a que Maximiliano, Darío y Lázaro conocían, los tres, que ese local comercial que se volvió a vender como activo de 'ROLVAS 2013, S.L.', antes ' DIRECCION001.', que luego se aportó a 'EXCELERO BUSSINES, S.L.' como pago de una ampliación de su capital por parte de 'ROLVAS 2013, S.L.', representada por Darío, y que luego se gravó con una hipoteca bancaria, supuestamente conociéndose que se carecía de esa capacidad de gravar ese inmueble por ser en realidad propiedad extratabular de la parte denunciante, Clemente y Olga, estos hechos estarían prescritos antes de la interposición de la denuncia por estos denunciantes, el 11-II-2021.
En este sentido, aunque se quisieran calificar los hechos como un delito continuado de estafa impropia del artículo 251-1º del Código Penal, por las antes tres referidas operaciones con las que se perjudicó el derecho de Clemente y de Olga, y se quisiera aplicar el artículo 74 del Código Penal, este precepto referido dispone que:
'1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas'.
Por mor de lo anterior, el delito continuado que pudiera existir, incluso de darse la razón en este recurso a la implicación dolosa en estos hechos de Darío y de Lázaro, al tratarse de un delito continuado permitiría que la pena típicamente señalada para la estafa impropia en el artículo 251 del Código Penal, de uno a cuatro años de prisión, pase a ser la mitad inferior de la pena superior en grado (la pena superior en grado a la pena de uno a cuatro años de prisión es la pena de cuatro años a seis años de prisión, y la mitad inferior de esa última pena superior en grado es la pena de cuatro años a cinco años de prisión), a saber, como ya se ha dicho, pena de cuatro a cinco años de prisión. La exasperación punitiva del punto dos del artículo 74, aplicable a los delitos contra el patrimonio (como lo es el de la estafa impropia), a saber, la pena superior en uno o dos grados a la del delito básico, no puede aplicarse a este supuesto de autos, pues ello requiere no sólo que el hecho revista notoria gravedad, sino (véase la preposición 'y') que hubiere perjudicado a una pluralidad de personas, lo que no concurre en este caso, en el que son dos las personas perjudicadas.
De este modo, se insiste, incluso si se diera la razón a la parte denunciante-recurrente, estaríamos ante un delito continuado que sólo podría ir de los cuatro a los cinco años de punición. Y es claro que el artículo 131.1 del Código Penal, tanto del existente a la fecha de estas tres operaciones del 2013, 2014 y 2015, como del actual, dispone que quedan prescritos los delitos con el transcurso de una serie de años, y, así:
'A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año'.
En suma, no siendo posible la imposición por este hipotético delito continuado de estafa impropia de pena superior a la de cinco años de prisión (esa sería su pena máxima, como el estrato superior de las penas menos graves), desde la consumación del último acto del artículo 251.1º del Código Penal , a saber, desde el gravamen del local comercial en fecha 16-I-2015, computaría un plazo prescriptivo de cinco años, que habría, por ende, transcurrido sobradamente a la fecha de la interposición de la denuncia, es decir, al día 11-II-2021 (a esa fecha habían pasado algo más de seis años desde ese día 16-I-2015).
CUARTO: La fecha del inicio del cómputo del plazo prescriptivo es claramente esa del 16-I-2015, fecha de la constitución del gravamen hipotecario. Aunque esa hipoteca dejara de atenderse al muy poco de constituirse, y haya dado lugar a un procedimiento de ejecución hipotecaria planteado por 'IBERCAJA BANCO, S.A.U' contra 'EXCELERO BUSSINES, S.L.', en concreto con el número 120/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de San Javier, los avatares de ese procedimiento (y que en el mismo se expidiera certificación de cargas registral el 2-VI-2016, y que, finalmente, en subasta pública, ese local comercial con número registral NUM000 haya sido adjudicado, en cesión de remate, por Decreto de fecha 18-VII-2019 a 'CERRO MURILLO, S.A.'), es decir, los trámites de ese procedimiento hipotecario no son parte de la fase de consumación del delito, que es, en esa consumación, cuando debe empezar a correr todo plazo prescriptivo, y, en el caso de delito continuado, estándose al de la última actividad presuntamente delictiva realizada, que es el gravamen hipotecario y su constitución, de fecha 16-I-2015: los posteriores trámites procesales en virtud de los cuales 'EXCELERO BUSSINES, S.L.' pierde, por esa hipoteca, la propiedad de ese local comercial, a favor de la hipotecante 'IBERCAJA BANCO, S.A.U', y lo que tardare en enterarse la parte denunciante, Clemente y Olga, en enterarse del perjuicio que habían sufrido, no son ya parte de la consumación delictiva (que se produce por el acto de enajenación o gravamen, y con lo que esa constitución de esa enajenación o gravamen supone ya, de por sí, de perjuicio para el primer adquirente de buena fe, que se ve privado de su propiedad -lo que en realidad ya ocurrió el 15-IV-2014, al hacerse con la propiedad de ese inmueble 'EXCELERO BUSSINES, S.L.'- o ve esa propiedad gravada con una hipoteca constituida por deudor hipotecario al que no pertenece la finca), sino que formarían parte de la denominada 'fase de agotamiento del delito', a saber, el momento en el que el perjudicado descubre el delito y el perjuicio que se ha sufrido, lo que, según el Auto de fecha 24-I-2022, ocurrió en agosto de 2020, al serle referido a los denunciantes que habían perdido la titularidad catastral de ese local comercial. Pero el dies a quode cómputo de la prescripción extrajudicial, en este presunto delito continuado de estafa impropia, lo es desde el último acto de gravamen en este supuesto, a saber, desde el día 16-I-2015, de modo que el delito continuado de estafa impropia prescribió, definitivamente, el 16-I-2020.
En este sentido se ha pronunciado esta misma Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, en su Sentencia de fecha 31-V-2021, que, en relación con la venta y posterior constitución de un préstamo hipotecario sobre un local que no pertenecía ya al gravante, dispone lo siguiente, en caso similar al presente, y respecto de unos hechos probados que indicaban que:
'En ese estado de cosas ..., Ángela, que aún figuraba registralmente como propietaria del local comercial (registralmente aún indiviso) indicado, con número de finca registral NUM001, otorgó escritura pública de compraventa el 29 de septiembre de 2005, sobre la finca registral NUM002 mencionada, a favor de 'SOCIEDAD COOPERATIVA GESTODE'(a pesar de que la mayor parte de ese local, el 11-VI-2004, había sido vendido y cobrado a Braulio, a través de 'SAN ANTOLÍN FASHION, S.L.'), y el mismo día, una vez dueña ficticia de la finca, la indicada 'SOCIEDAD COOPERATIVA GESTODE', representada por Coro, e interviniendo como fiador Carlos Manuel, constituyeron una hipoteca sobre la misma a favor de 'Caja Rural Intermediterránea, Sociedad Cooperativa de Crédito' en garantía de un préstamo por importe de 71.000 euros, que igualmente incorporaron a su patrimonio, sin perjuicio de lo cual la querella por estos hechos no se presentó judicialmente hasta el día 11-2010.
Tras los impagos del indicado préstamo, se interesó por la entidad de crédito la pertinente ejecución hipotecaria, que culminó con la adjudicación de la referida finca, por Decreto de 31 de mayo de 2016, a 'Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito''.
Pues bien, en esa Sentencia de fecha 31-V-2021 de Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, se razonaba lo siguiente en cuanto a la prescripción del posible delito de estafa impropia:
'En suma, es claro que a fecha 29-IX-2005, se consuma por parte de Carlos Manuel un delito de estafa impropia (acaba indicando en el plenario Carlos Manuel que su intención era en un principio, hipotecar el 'local pequeño', de una superficie de poco más de quince metros cuadrados que en modo alguno, patentemente, permitía ser garantía del préstamo hipotecario que se concertó con 'Caja Rural Intermediterránea, Sociedad Cooperativa de Crédito', mas termina de, prácticamente, asumir su actuación dolosa en esta estafa impropia al referir Carlos Manuel 'que luego se encontraron con eso y con la angustia de la empresa', a saber, de la Cooperativa) de los preceptos antes referidos. Ahora bien, ese delito, que tenía y tiene señaladas penas de un año a cuatro años de prisión, a la fecha de su comisión, 29-IX-2005, tenía un plazo prescriptivo de cinco años (así, artículo 131.1 del Código Penal vigente a esa fecha, antepenúltimo párrafo, en el que se indica que prescriben los delitos 'A los cinco (vid., años), cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco'), de modo que habría prescrito el mismo en fecha 29-IX-2010, y lo cierto es que la querella que dio origen a estas actuaciones fue presentada (sello al folio dos de la causa) el 11-2010, a saber, ya transcurrido ese plazo de prescripción), de suerte que, por este delito de estafa impropia, no podría en esta sentencia más que declararse la prescripción de la acción penal y, por ende, su extinción ( artículo 130.1.6º del Código Penal vigente a esa fecha de comisión delictiva), con absolución de las personas acusadas ( Carlos Manuel y Coro), reservando las acciones civiles oportunas, y ante la jurisdicción civilística, al perjudicado Braulio'.
Del mismo modo, por poner otro ejemplo, en Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 25-VI-2020 , se refiere lo siguiente:
'Así las cosas, en el caso que nos ocupa los hechos viene calificados como un delito de estafa impropia del artículo 251.1 del CP , cuyo arco penológico es de uno a cuatro años de prisión.
Con arreglo al art. 131.1 del CP en relación con los arts. 13.2, 33.3 y 130.6º, según redacción vigente a la fecha de los hechos, el plazo de prescripción del mismo es de cinco años.
Y examinados los autos, consta que desde la fecha de la firma de la póliza de préstamo con el Banco Guipuzcoano el día 16 de junio de 2009 -término inicial del cómputo- (folios 195 y siguientes del Tomo I), en la que Jaime aparece como fiador y se obliga de modo solidario con los demás fiadores y los prestatarios, asumiendo como propios los pactos del contrato con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, y provoca la entrega del dinero por el banco prestamista, hasta la fecha en que D. Alberto interpuso denuncia el día 26 de septiembre de 2014 (folio 2 del Tomo I), han transcurrido cinco años, tres meses y diez días., por lo que el delito por el que había sido condenado debe considerarse prescrito'.
QUINTO: Ni siquiera la consideración que la parte recurrente-denunciante hace en su escrito de acusación a que nos hallaríamos ante una estafa impropia, pero relacionada con las agravaciones penológicas que para la estafa ordinaria dispone el artículo 250 del Código Penal (los supuestos de esas agravaciones prescriben a los diez años, no a los cinco, pues la pena, en el artículo 250, máxima, se eleva a los seis años de prisión), en concreto del artículo 250.1.5ª (a saber, valor de la defraudación superior a los 50.000 euros), es admisible a los fines de tener por aplicable un plazo de prescripción superior al de los cinco años, pues los tipos del artículo 251 del Código Penal son tipos autónomos respecto a los de estafa (de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal) , y no les son aplicables las agravaciones del artículo 250 del Código Penal (sólo se ha discutido jurisprudencialmente la posible concurrencia de la agravación del artículo 250.1.1ª del Código Penal con los delitos de estafa impropia cuando se trata de la vivienda que se habita por el perjudicado, como refiere ese precepto, y en este caso la finca objeto de la estafa impropia es un local comercial), como se ha referido, entre todas, por la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 15-III-2019 , en la que se indica que:
'Conviene, además, señalar, que los delitos del artículo 251 del código penal , como modalidades típicas de la estafa impropia, son tipos penales específicos y con un contenido autónomo y penalidad diferente respecto de la estafa ordinaria de los artículos 248 , 249 y 250 del código penal . Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 211/2006 de 16 febrero , la especificidad de la modalidad de la estafa en el artículo 251 del Código penal es que el engaño típico aparece concretado en la tipicidad, esto es, maquinación insidiosa, concretándose el engaño en la actuación bien de facultades de disposición de las que se carecen, bien en la constitución del gravamen y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 780/2010 de 16 septiembre , así como la STS 333/2012 de 26 abril , "no es exigible en los supuestos de estafa impropia la aplicación rígida de los elementos de la estafa común, dado que se trata de preceptos autónomos respecto de los que ha de atenderse a los elementos fácticos que configuran legalmente los respectivos supuestos típicos, sin que sea necesaria la concurrencia de cada uno de los elementos típicos de la estafa genérica"'.
SEXTO: En suma, se va a desestimar formalmente el recurso de apelación interpuesto, y se dice formalmente pues se hace sin entrar al fondo de la cuestión en él planteada, pues, aunque ese recurso hubiese de ser estimado por incorporación al elenco de encausados no sólo del sí objeto del Auto de fecha 24-I-2022, a saber, de Maximiliano, sino de Darío y de Lázaro, el delito objeto de denuncia y de investigación había prescrito a la fecha de la interposición de la denuncia, lo que (sin que constituye una reformatio in peius,sino una afirmación del deber de todo Tribunal de decretar la prescripción en cuanto tenga conocimiento de la concurrencia de la misma) llevará a dejar sin efecto el Auto de fecha 24-I-2022 y el Auto de fecha 26-IV-2022 , y al archivo libre de esta causa, por prescripción del presunto delito investigado en la misma.
SÉPTIMO: Por mor de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vista la legislación aplicable,