Auto Penal 698/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
09/06/2026

Auto Penal 698/2025 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Barcelona, Rec. 351/2025 de 21 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Barcelona

Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Nº de sentencia: 698/2025

Núm. Cendoj: 08019370022025200589

Núm. Ecli: ES:APB:2025:13856A

Núm. Roj: AAP B 13856:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO nº. 351/2025.

Ejecutoria nº. 622/2022.

JUZGADO DE LO PENAL Nº. 2 DE GRANOLLERS.

AUTO nº 698/2025.

Ilmas. Srias.

Dña. María Isabel Massigoge Galbís

D. Francisco Javier Molina Gimeno

D. Miguel Ángel Ogando Delgado

En la Ciudad de Barcelona, a 21 de julio de 2025.

Primero- En fecha 14 de marzo de 2025, se dictó por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Granollers, Auto por el que se acordaba que procedía revocar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de seis meses impuesta a D. Juan Alberto.

Segundo- Por la representación causídica de dicho penado, se interpuso en tiempo y forma contra el mismo recurso de reforma y subsidiario de apelación que contó con la oposición a la estimación de ambos, por el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el recurso de reforma mediante Auto de fecha 9 de abril de 2025, sin que consten efectuadas por la parte apelante alegaciones suplementarias.

Elevado el testimonio de particulares designado a esta Audiencia Provincial y repartido a esta Sección Segunda, se designó como Magistrado Ponente al Ilmo. Francisco Javier Molina Gimeno, señalándose para deliberación y votación el día de hoy y celebrada la misma, se dicta la presente resolución por acuerdo unánime del Tribunal.

Primero- El artículo 86. 1 d ) CP , tras la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015 contempla la posibilidad de que el juez o tribunal revoque la suspensión y ordene la ejecución de la pena cuando el penado "... no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello...".

Esta nueva realidad jurídica exige evaluar las particulares circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el penado durante todo el tiempo de suspensión condicional y hasta el momento en el que se ha de decidir si se revoca o no el beneficio penitenciario por el incumplimiento de las condiciones fijadas. Y, una vez hecho ese obligado seguimiento, decidir si mantener el beneficio porque siga siendo viable el mismo, o revocarlo para cumplimiento de la pena impuesta, una vez que se comprueba que no hay esperanza rehabilitadora alguna, de atención por el penado, de la condición suspensiva que lo fundamentaba.

Segundo.- Combate el recurrente las resoluciones por las que se acuerda revocar la suspensión de la ejecución de la pena de seis meses de prisión impuesta y la desestimación del recurso de reforma previo, sosteniendo, en síntesis, que dichas resoluciones no se ajustan a la previsión normativa del prenombrado art. 86.1 d) CP, en el sentido interpretado por la doctrina jurisprudencial del TC, expresada en Sentencia de fecha 32/2022, de 7 de marzo, pues ni se efectuó una vista previa para que pudiera manifestar el penado las causas concretas por las que se produjo el impago de la responsabilidad civil, ni tampoco se valoraron en las resoluciones dichas causas, siendo que, a tenor de la literalidad y espíritu del precepto, el simple impago de la responsabilidad civil establecida como condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, no puede operar de forma automática para que se lleve a cabo la revocación de dicho beneficio.

La mentada sentencia STC 32/2022, de 7 de marzo , Roj: STC 32/2022 - ECLI:ES:TC:2022:32, Nº de Recurso: 1723/2020, Nº de Resolución: 32/2022, Procedimiento: Recurso de amparo, Ponente: Exmo. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON, viene a razonar: "(...)3.Vulneración de las garantías procesales del incidente de revocación. La decisión de revocar y ordenar el cumplimiento de la pena de prisión de seis meses plantea nuevas cuestiones, en tanto la privación de libertad se anuda a la falta de cumplimiento de una de las obligaciones que le imponía la suspensión acordada en el asunto de fondo, la condición de satisfacer el plan de pagos de la responsabilidad civil. Hechos y valoraciones jurídicas nuevas, que no se hallan incorporadas a la sentencia condenatoria original y que, por ello, deben ser sometidos a un control judicial en un procedimiento contradictorio en igualdad de armas. Este esquema es el previsto en el Código penal, que dispone expresamente que la revocación no es automática en caso de impago, pues no se produce cuando se debe a la falta de capacidad económica [ art. 86.1 d) CP ], y diseña un incidente contradictorio en el art. 86.4 CP , en el que el juez debe oír previamente al fiscal y a las demás partes y acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueren precisas e, incluso, la celebración de una vista oral si lo considera necesario.( sic) Tanto el juzgado de lo penal como la Audiencia Provincial rechazan la necesidad de esa audiencia apelando a la original asunción voluntaria del compromiso de pago por el penado y su conocimiento sobre las consecuencias de su incumplimiento.Sin embargo, como se incidirá más adelante, la revocación no es la consecuencia necesaria del incumplimiento, sino que se anuda en el art. 86.1 d) CP a un incumplimiento injustificado en tanto se disponga de capacidad económica, elemento determinante de la prisión efectiva que es una cuestión nueva en la que la intervención del penado para alegar al respecto resulta pertinente y decisiva. El conocimiento sobre las consecuencias de una determinada actuación -incumplir- no equivale y, por tanto, no puede suplir la oportunidad procesal de alegar sobre si se ha producido la actuación en cuestión y por qué razones, esto es, el presupuesto al que la norma asocia la cancelación de la suspensión. El recurrente no niega en ningún momento el impago, sino que cuestiona las razones del mismo desde la perspectiva de que la ausencia de capacidad económica impide la revocación por incumplir la condición de la suspensión.La audiencia tenía por objeto principal debatir sobre los motivos de la falta de abono, que el condenado vincula a su incapacidad material de pago y su ausencia impide apreciar que se han cumplido los requisitos del proceso debido en el incidente en el que se ve afectada la libertad. La imposibilidad de alegar al respecto en el trámite propio del incidente de revocación genera una indefensión que no se ve reparada con el planteamiento de los recursos de reforma y apelación y su sustanciación.Como hemos subrayado, el trámite de audiencia previa que en 2015 incorpora el legislador en el art. 86.4 CP entronca con las garantías procesales que requiere el caso en función del tipo de privación de libertad concernido junto con el contexto, los hechos y las circunstancias que deben tenerse presentes. En general, las causas de revocación del art. 86.1 CP dibujan un espacio flexible para el juez o tribunal lejos de antiguos automatismos que impidan valorar la pervivencia de las razones de prevención especial que motivaron la suspensión inicial. En el supuesto específico del art. 86.1 d) CP existen elementos sobre los que debe pronunciarse el órgano judicial antes de revocar por el incumplimiento de la obligación o condición, la capacidad económica del sujeto.La trascendencia de la decisión desde la perspectiva del art. 17 CE y el afán de evitar consecuencias desproporcionadas del mero incumplimiento de las condiciones de la suspensión tienen su trasunto procedimental en un incidente contradictorio que permita al juez formar una correcta base de conocimiento ad hoc para decidir sobre la revocación con la mayor amplitud de iniciativa probatoria y la posibilidad de celebrar vista oral. Los ulteriores recursos tienen por finalidad revisar la corrección de la decisión de revocación que, precisamente por la falta de un trámite de audiencia y la consiguiente ausencia de contradicción, carece de la base adecuada para decidir. Dada la importancia de la primera audiencia y la necesidad de evaluar la razones del penado para el incumplimiento que conduce a revocar la suspensión y determina el ingreso en prisión, la ausencia de una audiencia contradictoria en la que se oyera al recurrente sin ninguna explicación plausible vulnera las garantías del procedimiento adecuado en los incidentes en los que se ventila el efectivo ingreso en prisión con objeto de examinar su legalidad.

4. Motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad Este tribunal ha afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico,como entiende que ocurre con las resoluciones judiciales que deciden sobre medidas alternativas a la prisión o sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional, sobre los permisos de salida o sobre la suspensión de la ejecución de la pena. En concreto, por lo que atañe a las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad regulada en los artículos 80 y siguientes del Código penal , se considera que "si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo" ( STC 320/2006, de 15 de noviembre , FJ 4, con numerosas referencias ulteriores). Tal afectación al valor libertad determina que una resolución fundada en Derecho relativa a la suspensión requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción esté presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto (entre muchas, SSTC 25/2000, 31 de enero , FFJJ 2 , 3 y 7 , y 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). El deber reforzado de motivación se traduce en materia de suspensión en dos pautas: (i) "en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad"; (ii) "en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad" ( STC 320/2006 , FJ 4). Ciertamente la doctrina anterior sobre motivación reforzada no alude de forma expresa a la revocación de la suspensión prevista en el actual art. 86 CP , pero sin duda es extrapolable a ella, en tanto esa institución se integra en el diseño legal de la institución (sección primera "De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad" del capítulo III "De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional") como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión. En particular, las decisiones sobre revocación asentadas en la falta de pago de la responsabilidad civil que aquí interesan deben tener presente la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ese papel en la configuración actual de la figura de la suspensión, fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en el ATC 3/2018, de 21 de febrero , que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al art. 80.2.3 desde la perspectiva del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ). El auto enlaza con la doctrina vertida en la STC 14/1988, de 4 de febrero , y el ATC 259/2000, de 13 de noviembre , donde se excluyó que la suspensión de la ejecución pueda subordinarse de forma absoluta al pago de la indemnización por responsabilidad civil (FJ 2 y FJ 3, respectivamente), debiéndose atender a la voluntad de no cumplimiento de quien pueda hacerlo como dato decisivo ( ATC 259/2000 , FJ 3). En consonancia con estas resoluciones, el ATC 3/2018 descarta la infracción del art. 14 CE del nuevo diseño de la suspensión introducido por la Ley Orgánica 1/2015 situando precisamente en el momento de la revocación el juicio sobre la capacidad económica del penado. De conformidad con lo expresado por el legislador (preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, IV), concluimos allí que la nueva regulación trata "de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP , en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado. [...] la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada" (FJ 7). Ese entendimiento, que sitúa en la revocación el momento de examinar si la falta de abono de la responsabilidad civil se debe a la imposibilidad material, condujo a rechazar que la previsión legal vulnere el derecho a la igualdad por impedir el acceso a la suspensión de los condenados que carecen de capacidad económica frente a los que disponen de ella. De acuerdo con lo expuesto, ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. En especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [ art. 86.1 d) CP : "salvo que careciera de capacidad económica para ello"], junto con la ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas.

5. Incumplimiento de las exigencias constitucionales de motivaciónde la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad A la luz de la doctrina referida este tribunal considera que la motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas, sin previa audiencia del condenado, no colma las exigencias reforzadas que impone el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE cuando de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se trata.Como quedó consignado con mayor detalle en los antecedentes, el inicial auto de 15 de octubre de 2019 que acordó la revocación se limita a fundar la decisión en el incumplimiento de la condición de abonar la responsabilidad civil. El auto desestimatorio de la reforma de 5 de noviembre de 2019 apela al derecho a la reparación de la víctima y a la asunción torticera del compromiso de pago por el condenado, sin que existiera voluntad de cumplir, lo que infiere de la absoluta falta de pago sin haber acreditado un cambio de circunstancias, supuesto al que limita la aplicación de la referencia del art. 86.4 CP "salvo que careciera de capacidad económica para ello". Por último, el auto desestimatorio del recurso de apelación de 28 de enero de 2020 insiste en que el incumplimiento total del plan de pago por el condenado revela una voluntad de burlar la decisión judicial de rebajarle la pena con esa condición y apunta, además, que no consta que su situación haya devenido en indigencia. Ninguno de esos argumentos colma la exigencia constitucional de motivación conforme con los arts. 24.1 y 17 CE , que en estos supuestos exige atender a la capacidad económica del sujeto. a) Vincular sin solución de continuidad la revocación con el impago de la responsabilidad civil no solo desconoce la previsión del art. 86.4 CP , que, como subraya el Ministerio Fiscal, no anuda automáticamente esa consecuencia al incumplimiento del compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela capacidad económica para satisfacerla. Obvia también que esa salvedad legal sostiene la compatibilidad con el derecho a la igualdad ( art. 14 CE ) de la vinculación de la figura de la suspensión con la satisfacción de las indemnizaciones por la responsabilidad civil derivada del delito característica del diseño de esta forma sustitutiva de cumplimiento. b) El derecho a la reparación de la víctima y, en general, los planteamientos victimológicos que incorpora el régimen de la suspensión y que puedan haber impulsado la reforma, por más que puedan explicar la nueva regulación y orientar la interpretación de la misma, encuentran su límite en la prohibición de condicionarla al pago de la responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento, como, hay que insistir, viene poniendo de relieve este tribunal de la mano de las sucesivas regulaciones de la suspensión, siempre atentas a la premisa de la obligación civil que constituye la posibilidad de pago. c) El argumento fundamental empleado por los órganos judiciales apela a la existencia de un compromiso inicial que se ha incumplido absolutamente, de donde se infiere que, dado que no ha acreditado un cambio de circunstancias, ese compromiso se asumió torticeramente y nunca hubo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar el daño causado.Según el criterio del juzgado, además, al contraer el compromiso asumió que disponía de recursos suficientes para cumplirlo, por lo que interpreta que la salvedad legal del art. 86.1 d) CP solo se aplica si el impedimento económico es posterior al compromiso de pago. Dos son los problemas que presenta esta lógica. (i) Empezando por la interpretación del art. 86.1 d) CP efectuada por el juzgado encargado de la ejecutoria y por más que efectivamente pueda no haber un cambio de circunstancias ya que el penado siempre careció de poder de pago, debe tenerse presente que la cancelación de la suspensión se vincula legalmente al incumplimiento cuando es posible hacer frente al pago comprometido. (ii) De otro lado y con carácter general, este razonamiento incorpora una regla interpretativa contraria al entendimiento constitucional del sistema actual de suspensión expuesto en el ATC 3/2018 , FJ 7. Como hemos recogido en el anterior fundamento jurídico, la incapacidad de pago sigue siendo un criterio tomado en cuenta por el legislador penal, si bien, frente al modelo anterior, ha desplazado su consideración del momento inicial en que se decide sobre la suspensión al momento de resolver sobre su revocación en caso de impago. Es entonces cuando, como indica el art. 86.1 d) CP , el juez debe valorar si el incumplimiento del compromiso asumido inicialmente por el penado responde a una voluntad renuente al cumplimiento de la obligación de pago o es fruto de una situación no buscada de insuficiencia de medios económicos y, por tanto, de la imposibilidad material de pago de las responsabilidades civiles.Cuando los órganos judiciales razonan como se ha dicho están justificando la revocación en la subsistencia de capacidad económica, cuya concurrencia, a su vez, se infiere de la asunción inicial del compromiso de pago. Este automatismo, sin previa audiencia al condenado, no resulta conforme con el canon de motivación reforzada que exige el tribunal en la adopción de este tipo de decisiones, dado el carácter basal de la efectiva capacidad para hacer frente a la responsabilidad civil como elemento que evita que la ejecución de la pena sirva para forzar los pagos de una persona de insuficiente solvencia ( ATC 259/2000 , FJ 3) y permite la funcionalidad de esta forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad en casos de insolvencia ( ATC 3/2018 , FJ 7). Cabe esperar por ello del juez un razonamiento con el máximo detalle que en función de las circunstancias del caso sea posible sobre la capacidad económica real del condenado que niega tenerla o haberla perdido. Frente a esa exigencia, inferir una capacidad de cumplimiento al resolver sobre una revocación por impago de la responsabilidad civil de la inicial asunción del compromiso de pago como se hace en las resoluciones que ahora enjuiciamos desdibuja el papel que esa comprobación tiene en el sistema de suspensión. Aunque no sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar. Ciertamente, el art. 80.2.3 CP exige al penado "asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica", pero el plan de pago pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa -de la familia o de los amigos- para hacer frente a la deuda, confianza que luego se ha visto defraudada.Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. A la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión. Para terminar y en conexión con el primer motivo de la demanda, debe recordarse aquí que el art. 86.4 CP dispone que el órgano judicial "podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver".A fin de que la decisión del juez pueda tomar en consideración las circunstancias del caso, más allá de los hechos alegados o de los elementos aportados por el condenado y más allá también de las averiguaciones patrimoniales que pueda acordar el tribunal, la audiencia personal del penado permite a este poner de relieve sus circunstancias personales para su debida ponderación por el órgano judicial.Más cuando se le imputa una suerte de compromiso inicial fraudulento a partir del acto de asumir el plan de pago, voluntad o intención sobre la que debe darse al penado oportunidad de explicarse. Pero el recurrente no ha sido oído personalmente antes de revocar la suspensión, momento más oportuno para hacer valer sus circunstancias personales, y en el recurso de reforma, si bien alegó su incapacidad económica animando al órgano judicial a investigar su patrimonio, no se respondió a tal impulso, limitándose el órgano judicial a derivar de su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1 d) CP . En suma, se ha revocado la suspensión de la pena de prisión por haber incumplido totalmente la condición de atender a la responsabilidad civil, sin que la fundamentación de las resoluciones impugnadas alcance a justificar la concurrencia del presupuesto de la revocación, el impago injustificado, ni reflejen haber tenido en cuenta las circunstancias de solvencia del sujeto como impone la exigencia constitucional de que la motivación sea concordante con los supuestos en que la Constitución permite la afectación del valor superior de la libertad,aquí, la necesidad de evitar privaciones de libertad por impago de la responsabilidad civil discriminatorias. Y se ha hecho sin haber dado oportunidad al recurrente de alegar sobre la concurrencia de la causa de cancelación de la suspensión en el momento en que toca decidir sobre la posible revocación del beneficio. Al motivar de forma no compatible con las exigencias constitucionales la revocación de las suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad sin respetar las garantías procesales en la toma de esa decisión, las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente ( art. 24.1 CE en relación con los arts. 17 y 24.2 CE ).

Proyectando dicha doctrina jurisprudencial del TC de obligado acatamiento ( art. 5.1 LOPJ ) sobre el caso concreto, es patente que el recurso debe ser estimado, si bien no procederá la remisión definitiva de la pena suspendida ( art. 87 CP) , solicitada por la parte recurrente, por las razones que se detallarán más adelante, por lo que la estimación del recurso de apelación será parcial, circunscrita únicamente a dejar sin efecto las resoluciones recurridas ( 18.1 LOPJ ) , sin perjuicio de que como quiera que el gravamen de las resoluciones queda circunscrito al impago de la responsabilidad civil, se acuerde en la correspondiente resolución lo que proceda respecto a la revocación por reiteración delictiva durante el periodo de garantía de la suspensión del 86.1 a) CP. o remisión definitiva de la pena por el art. 87 CP.

Examinado el testimonio remitido, deben efectuarse una serie de consideraciones. En primer lugar, de la simple lectura de la sentencia de conformidad en la que se suspende la pena de prisión impuesta por el delito contra la salud pública ( no, por el de defraudación de fluido eléctrico, que es el que genera la responsabilidad civil ); es de ver que no se cumple el compromiso de pago al que alude el art.80.2.3 CP exige al penado "asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica",sino que directamente se impone al penado como condición de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, el pago completo de la responsabilidad civil durante el periodo de garantía de la suspensión, sin que dicha responsabilidad civil, ni corresponda al delito que genera la pena suspensa, ni conste que se efectuare compromiso de pago por el penado en función de su capacidad económica ( que se desconoce ), ni tan siquiera, dado el monte de la misma ( 34.131,37 € ), se efectuara y aprobara un plan fraccionado de pago conforme al 125 CP.

No consta unida al testimonio remitido, el Documento n. 1 aludido por la parte recurrente ( Auto de insolvencia de fecha 8.11.2023 ), pero conforme se razonará el mismo es anodino en cuanto a que, por otros razonamientos, el recurso será parcialmente estimado.

En segundo lugar, es patente que no se cumplió el trámite contradictorio previsto en el art. 86.1 4 d) CP, pues el traslado a las partes para posible revocación o remisión definitiva se efectuó mediante Providencia de fecha 17 de diciembre de 2024, y en la misma nada se informa del incumplimiento del pago de la responsabilidad civil anudado a la suspensión, ni tampoco se adjunta la correspondiente averiguación patrimonial extraída a través del PNJ, correspondiente a la temporalidad del periodo de garantía de la suspensión, para que las partes pudieran efectuar cuantas alegaciones entendieran convenientes al efecto. Con ello y parafraseando los razonamientos del Tribunal Constitucional se produjo una manifiesta indefensión por quiebra procedimental crasa, si bien, como la parte apelante no solicita la correspondiente nulidad de actuaciones y retrotracción al momento anterior al dictado del Auto inicial ( 238.3 y 240.1 LOPJ ) ; este Tribunal no puede acordarla de oficio.

En tercer y último lugar, es patente que la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de seis meses se produce de forma automática por el simple impago completo de la misma, sin alusión alguna a las razones que pudieran haber motivado dicho impago, en función de la capacidad económica del penado en el momento de la suspensión de la pena y durante todo el periodo de garantía de la suspensión, lo que hubiera requerido la prenombrada aportación documental de la averiguación patrimonial del penado correspondiente a los años en los que a pena estuvo suspensa, así como haber ofrecido un genuino trámite de audiencia sobre las causas que motivaron el impago.

No estamos ni tan siquiera ante situaciones consideradas por esta Sección Segunda, en las que el delito por el que se le suspendió la ejecución de la pena al penado, supuso un evidente incremento patrimonial a considerar en cuanto a la situación económica existente en el momento de asumir el compromiso de pago del 80.2.3ª CP, o ante el incumplimiento doloso de un compromiso de pago que esta Sala consideró que correspondía a fraude de ley, y era intencional ( cuestión que es la que precisamente debe valorarse conforme a la doctrina del TC ); dado que las alegaciones de incumplimiento del penado son inconsistentes o peregrinas en cuanto a cómo iba a atender el compromiso de pago y ponen de manifiesto un evidente ánimo de incumplimiento desde que se adquirió el compromiso, a los solos efectos de que la pena privativa de libertad le fuera suspendida: por todas, Auto de fecha 19/01/2022 Roj: AAP B 236/2022 - ECLI:ES:APB:2022:236ª:"(...) la misma comprometió al pago conociendo dicha capacidad económica, beneficiándose con ello de una reducción de condena, y a sabiendas de que la suspensión venia condicionada a abonar la indemnización. Abono que, pese a serle fraccionado en 24 mensualidades a razón de 183,33 euros, ha satisfecho tan solo en dos ocasiones los primeros meses. Lo que se constata de dicho impago - sin que ello se pueda imputar a una circunstancia sobrevenida y desconocida a la conformidad es su absoluta falta de intención de cumplir con esta condición a la que se comprometió.Consecuentemente, la argumentación del Juez a quo, resulta plenamente ajustada a derecho. De lo contrario, estaríamos aceptando un fraude de ley, consistente en que el penado, a sabiendas de que no posee capacidad para resarcir el perjuicio causado con sus actos, se comprometiera siendo plenamente consciente de que no lo cumplirá. Ello resulta inaceptable.

Así, incumplida una de las condiciones esenciales previstas en el artículo 80. 1 y 2 del CP , cual es el abono de la responsabilidad civil, la revocación del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad, en virtud del artículo 86 del CP , resulta ajustada a derecho, por mucho que nos hallemos ante un pena de corta duración, ya que el penado advertido de dicha consecuencia en caso de impago -que por demás le fue fraccionado-, no ha cumplido ni por aproximación con su abono y ello lo ha efectuado de forma grave y reiterada(...).

Es por todo ello, que el recurso debe ser estimado al no concurrir los requisitos del art. 86.1 d) CP, para que la pena suspensa sea revocada, dejando sin efecto ( art. 18.1 LOPJ ) , los Autos recurridos.

No podemos atender el petitumde remisión definitiva de la pena que en base al 87 CP efectúa la parte recurrente, en cuanto del examen de los antecedentes penales que obran en el testimonio remitido, es de ver que durante el periodo de garantía de la suspensión de dos años que empezó el 14.12.2022, el penado fue condenado mediante sentencia firme de fecha 26.07.2023, por delitos también relacionados con el tráfico de estupefacientes por el Tribunal Correccional de Perpiñán, por hechos cometidos el 18.06.2023, que serían susceptibles de llevar aparejados la revocación de la suspensión de la pena de prisión conforme el art. 86.1.a) y 94 bis CP, y por ello, deberá acordarse lo procedente en resolución diferente a la recurrida, dado que, pese a ser la misma consecuencia jurídica ( revocación ), el gravamen es diferente y, en consecuencia, el contenido de los recursos que se efectúen contra la misma, también.

Tercero.- Procede declarar de oficio las costas correspondientes a esta alzada.

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra el Auto de fecha 9 de abril de 2025, que desestimó el previo recurso de reforma contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2025 que declaró la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena que le fue concedido, por causa de incumplimiento del deber de resarcimiento de la responsabilidad civil anudado a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, y dejamos sin efecto dichas resoluciones; debiéndose proceder por el Juzgado a dictar resolución de revocación o de remisión definitiva, a la vista de los razonamientos que contiene el F.J. Segundo in finedel presente Auto; declarando de oficio las costas procesales causadas.

Únase testimonio del mismo al rollo de su razón, expidiéndose certificado del mismo para su remisión al Juzgado de instancia con devolución de los autos originales.

Así por este nuestro Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.

Antecedentes

Primero- En fecha 14 de marzo de 2025, se dictó por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Granollers, Auto por el que se acordaba que procedía revocar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de seis meses impuesta a D. Juan Alberto.

Segundo- Por la representación causídica de dicho penado, se interpuso en tiempo y forma contra el mismo recurso de reforma y subsidiario de apelación que contó con la oposición a la estimación de ambos, por el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el recurso de reforma mediante Auto de fecha 9 de abril de 2025, sin que consten efectuadas por la parte apelante alegaciones suplementarias.

Elevado el testimonio de particulares designado a esta Audiencia Provincial y repartido a esta Sección Segunda, se designó como Magistrado Ponente al Ilmo. Francisco Javier Molina Gimeno, señalándose para deliberación y votación el día de hoy y celebrada la misma, se dicta la presente resolución por acuerdo unánime del Tribunal.

Primero- El artículo 86. 1 d ) CP , tras la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015 contempla la posibilidad de que el juez o tribunal revoque la suspensión y ordene la ejecución de la pena cuando el penado "... no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello...".

Esta nueva realidad jurídica exige evaluar las particulares circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el penado durante todo el tiempo de suspensión condicional y hasta el momento en el que se ha de decidir si se revoca o no el beneficio penitenciario por el incumplimiento de las condiciones fijadas. Y, una vez hecho ese obligado seguimiento, decidir si mantener el beneficio porque siga siendo viable el mismo, o revocarlo para cumplimiento de la pena impuesta, una vez que se comprueba que no hay esperanza rehabilitadora alguna, de atención por el penado, de la condición suspensiva que lo fundamentaba.

Segundo.- Combate el recurrente las resoluciones por las que se acuerda revocar la suspensión de la ejecución de la pena de seis meses de prisión impuesta y la desestimación del recurso de reforma previo, sosteniendo, en síntesis, que dichas resoluciones no se ajustan a la previsión normativa del prenombrado art. 86.1 d) CP, en el sentido interpretado por la doctrina jurisprudencial del TC, expresada en Sentencia de fecha 32/2022, de 7 de marzo, pues ni se efectuó una vista previa para que pudiera manifestar el penado las causas concretas por las que se produjo el impago de la responsabilidad civil, ni tampoco se valoraron en las resoluciones dichas causas, siendo que, a tenor de la literalidad y espíritu del precepto, el simple impago de la responsabilidad civil establecida como condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, no puede operar de forma automática para que se lleve a cabo la revocación de dicho beneficio.

La mentada sentencia STC 32/2022, de 7 de marzo , Roj: STC 32/2022 - ECLI:ES:TC:2022:32, Nº de Recurso: 1723/2020, Nº de Resolución: 32/2022, Procedimiento: Recurso de amparo, Ponente: Exmo. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON, viene a razonar: "(...)3.Vulneración de las garantías procesales del incidente de revocación. La decisión de revocar y ordenar el cumplimiento de la pena de prisión de seis meses plantea nuevas cuestiones, en tanto la privación de libertad se anuda a la falta de cumplimiento de una de las obligaciones que le imponía la suspensión acordada en el asunto de fondo, la condición de satisfacer el plan de pagos de la responsabilidad civil. Hechos y valoraciones jurídicas nuevas, que no se hallan incorporadas a la sentencia condenatoria original y que, por ello, deben ser sometidos a un control judicial en un procedimiento contradictorio en igualdad de armas. Este esquema es el previsto en el Código penal, que dispone expresamente que la revocación no es automática en caso de impago, pues no se produce cuando se debe a la falta de capacidad económica [ art. 86.1 d) CP ], y diseña un incidente contradictorio en el art. 86.4 CP , en el que el juez debe oír previamente al fiscal y a las demás partes y acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueren precisas e, incluso, la celebración de una vista oral si lo considera necesario.( sic) Tanto el juzgado de lo penal como la Audiencia Provincial rechazan la necesidad de esa audiencia apelando a la original asunción voluntaria del compromiso de pago por el penado y su conocimiento sobre las consecuencias de su incumplimiento.Sin embargo, como se incidirá más adelante, la revocación no es la consecuencia necesaria del incumplimiento, sino que se anuda en el art. 86.1 d) CP a un incumplimiento injustificado en tanto se disponga de capacidad económica, elemento determinante de la prisión efectiva que es una cuestión nueva en la que la intervención del penado para alegar al respecto resulta pertinente y decisiva. El conocimiento sobre las consecuencias de una determinada actuación -incumplir- no equivale y, por tanto, no puede suplir la oportunidad procesal de alegar sobre si se ha producido la actuación en cuestión y por qué razones, esto es, el presupuesto al que la norma asocia la cancelación de la suspensión. El recurrente no niega en ningún momento el impago, sino que cuestiona las razones del mismo desde la perspectiva de que la ausencia de capacidad económica impide la revocación por incumplir la condición de la suspensión.La audiencia tenía por objeto principal debatir sobre los motivos de la falta de abono, que el condenado vincula a su incapacidad material de pago y su ausencia impide apreciar que se han cumplido los requisitos del proceso debido en el incidente en el que se ve afectada la libertad. La imposibilidad de alegar al respecto en el trámite propio del incidente de revocación genera una indefensión que no se ve reparada con el planteamiento de los recursos de reforma y apelación y su sustanciación.Como hemos subrayado, el trámite de audiencia previa que en 2015 incorpora el legislador en el art. 86.4 CP entronca con las garantías procesales que requiere el caso en función del tipo de privación de libertad concernido junto con el contexto, los hechos y las circunstancias que deben tenerse presentes. En general, las causas de revocación del art. 86.1 CP dibujan un espacio flexible para el juez o tribunal lejos de antiguos automatismos que impidan valorar la pervivencia de las razones de prevención especial que motivaron la suspensión inicial. En el supuesto específico del art. 86.1 d) CP existen elementos sobre los que debe pronunciarse el órgano judicial antes de revocar por el incumplimiento de la obligación o condición, la capacidad económica del sujeto.La trascendencia de la decisión desde la perspectiva del art. 17 CE y el afán de evitar consecuencias desproporcionadas del mero incumplimiento de las condiciones de la suspensión tienen su trasunto procedimental en un incidente contradictorio que permita al juez formar una correcta base de conocimiento ad hoc para decidir sobre la revocación con la mayor amplitud de iniciativa probatoria y la posibilidad de celebrar vista oral. Los ulteriores recursos tienen por finalidad revisar la corrección de la decisión de revocación que, precisamente por la falta de un trámite de audiencia y la consiguiente ausencia de contradicción, carece de la base adecuada para decidir. Dada la importancia de la primera audiencia y la necesidad de evaluar la razones del penado para el incumplimiento que conduce a revocar la suspensión y determina el ingreso en prisión, la ausencia de una audiencia contradictoria en la que se oyera al recurrente sin ninguna explicación plausible vulnera las garantías del procedimiento adecuado en los incidentes en los que se ventila el efectivo ingreso en prisión con objeto de examinar su legalidad.

4. Motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad Este tribunal ha afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico,como entiende que ocurre con las resoluciones judiciales que deciden sobre medidas alternativas a la prisión o sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional, sobre los permisos de salida o sobre la suspensión de la ejecución de la pena. En concreto, por lo que atañe a las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad regulada en los artículos 80 y siguientes del Código penal , se considera que "si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo" ( STC 320/2006, de 15 de noviembre , FJ 4, con numerosas referencias ulteriores). Tal afectación al valor libertad determina que una resolución fundada en Derecho relativa a la suspensión requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción esté presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto (entre muchas, SSTC 25/2000, 31 de enero , FFJJ 2 , 3 y 7 , y 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). El deber reforzado de motivación se traduce en materia de suspensión en dos pautas: (i) "en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad"; (ii) "en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad" ( STC 320/2006 , FJ 4). Ciertamente la doctrina anterior sobre motivación reforzada no alude de forma expresa a la revocación de la suspensión prevista en el actual art. 86 CP , pero sin duda es extrapolable a ella, en tanto esa institución se integra en el diseño legal de la institución (sección primera "De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad" del capítulo III "De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional") como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión. En particular, las decisiones sobre revocación asentadas en la falta de pago de la responsabilidad civil que aquí interesan deben tener presente la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ese papel en la configuración actual de la figura de la suspensión, fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en el ATC 3/2018, de 21 de febrero , que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al art. 80.2.3 desde la perspectiva del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ). El auto enlaza con la doctrina vertida en la STC 14/1988, de 4 de febrero , y el ATC 259/2000, de 13 de noviembre , donde se excluyó que la suspensión de la ejecución pueda subordinarse de forma absoluta al pago de la indemnización por responsabilidad civil (FJ 2 y FJ 3, respectivamente), debiéndose atender a la voluntad de no cumplimiento de quien pueda hacerlo como dato decisivo ( ATC 259/2000 , FJ 3). En consonancia con estas resoluciones, el ATC 3/2018 descarta la infracción del art. 14 CE del nuevo diseño de la suspensión introducido por la Ley Orgánica 1/2015 situando precisamente en el momento de la revocación el juicio sobre la capacidad económica del penado. De conformidad con lo expresado por el legislador (preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, IV), concluimos allí que la nueva regulación trata "de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP , en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado. [...] la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada" (FJ 7). Ese entendimiento, que sitúa en la revocación el momento de examinar si la falta de abono de la responsabilidad civil se debe a la imposibilidad material, condujo a rechazar que la previsión legal vulnere el derecho a la igualdad por impedir el acceso a la suspensión de los condenados que carecen de capacidad económica frente a los que disponen de ella. De acuerdo con lo expuesto, ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. En especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [ art. 86.1 d) CP : "salvo que careciera de capacidad económica para ello"], junto con la ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas.

5. Incumplimiento de las exigencias constitucionales de motivaciónde la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad A la luz de la doctrina referida este tribunal considera que la motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas, sin previa audiencia del condenado, no colma las exigencias reforzadas que impone el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE cuando de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se trata.Como quedó consignado con mayor detalle en los antecedentes, el inicial auto de 15 de octubre de 2019 que acordó la revocación se limita a fundar la decisión en el incumplimiento de la condición de abonar la responsabilidad civil. El auto desestimatorio de la reforma de 5 de noviembre de 2019 apela al derecho a la reparación de la víctima y a la asunción torticera del compromiso de pago por el condenado, sin que existiera voluntad de cumplir, lo que infiere de la absoluta falta de pago sin haber acreditado un cambio de circunstancias, supuesto al que limita la aplicación de la referencia del art. 86.4 CP "salvo que careciera de capacidad económica para ello". Por último, el auto desestimatorio del recurso de apelación de 28 de enero de 2020 insiste en que el incumplimiento total del plan de pago por el condenado revela una voluntad de burlar la decisión judicial de rebajarle la pena con esa condición y apunta, además, que no consta que su situación haya devenido en indigencia. Ninguno de esos argumentos colma la exigencia constitucional de motivación conforme con los arts. 24.1 y 17 CE , que en estos supuestos exige atender a la capacidad económica del sujeto. a) Vincular sin solución de continuidad la revocación con el impago de la responsabilidad civil no solo desconoce la previsión del art. 86.4 CP , que, como subraya el Ministerio Fiscal, no anuda automáticamente esa consecuencia al incumplimiento del compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela capacidad económica para satisfacerla. Obvia también que esa salvedad legal sostiene la compatibilidad con el derecho a la igualdad ( art. 14 CE ) de la vinculación de la figura de la suspensión con la satisfacción de las indemnizaciones por la responsabilidad civil derivada del delito característica del diseño de esta forma sustitutiva de cumplimiento. b) El derecho a la reparación de la víctima y, en general, los planteamientos victimológicos que incorpora el régimen de la suspensión y que puedan haber impulsado la reforma, por más que puedan explicar la nueva regulación y orientar la interpretación de la misma, encuentran su límite en la prohibición de condicionarla al pago de la responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento, como, hay que insistir, viene poniendo de relieve este tribunal de la mano de las sucesivas regulaciones de la suspensión, siempre atentas a la premisa de la obligación civil que constituye la posibilidad de pago. c) El argumento fundamental empleado por los órganos judiciales apela a la existencia de un compromiso inicial que se ha incumplido absolutamente, de donde se infiere que, dado que no ha acreditado un cambio de circunstancias, ese compromiso se asumió torticeramente y nunca hubo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar el daño causado.Según el criterio del juzgado, además, al contraer el compromiso asumió que disponía de recursos suficientes para cumplirlo, por lo que interpreta que la salvedad legal del art. 86.1 d) CP solo se aplica si el impedimento económico es posterior al compromiso de pago. Dos son los problemas que presenta esta lógica. (i) Empezando por la interpretación del art. 86.1 d) CP efectuada por el juzgado encargado de la ejecutoria y por más que efectivamente pueda no haber un cambio de circunstancias ya que el penado siempre careció de poder de pago, debe tenerse presente que la cancelación de la suspensión se vincula legalmente al incumplimiento cuando es posible hacer frente al pago comprometido. (ii) De otro lado y con carácter general, este razonamiento incorpora una regla interpretativa contraria al entendimiento constitucional del sistema actual de suspensión expuesto en el ATC 3/2018 , FJ 7. Como hemos recogido en el anterior fundamento jurídico, la incapacidad de pago sigue siendo un criterio tomado en cuenta por el legislador penal, si bien, frente al modelo anterior, ha desplazado su consideración del momento inicial en que se decide sobre la suspensión al momento de resolver sobre su revocación en caso de impago. Es entonces cuando, como indica el art. 86.1 d) CP , el juez debe valorar si el incumplimiento del compromiso asumido inicialmente por el penado responde a una voluntad renuente al cumplimiento de la obligación de pago o es fruto de una situación no buscada de insuficiencia de medios económicos y, por tanto, de la imposibilidad material de pago de las responsabilidades civiles.Cuando los órganos judiciales razonan como se ha dicho están justificando la revocación en la subsistencia de capacidad económica, cuya concurrencia, a su vez, se infiere de la asunción inicial del compromiso de pago. Este automatismo, sin previa audiencia al condenado, no resulta conforme con el canon de motivación reforzada que exige el tribunal en la adopción de este tipo de decisiones, dado el carácter basal de la efectiva capacidad para hacer frente a la responsabilidad civil como elemento que evita que la ejecución de la pena sirva para forzar los pagos de una persona de insuficiente solvencia ( ATC 259/2000 , FJ 3) y permite la funcionalidad de esta forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad en casos de insolvencia ( ATC 3/2018 , FJ 7). Cabe esperar por ello del juez un razonamiento con el máximo detalle que en función de las circunstancias del caso sea posible sobre la capacidad económica real del condenado que niega tenerla o haberla perdido. Frente a esa exigencia, inferir una capacidad de cumplimiento al resolver sobre una revocación por impago de la responsabilidad civil de la inicial asunción del compromiso de pago como se hace en las resoluciones que ahora enjuiciamos desdibuja el papel que esa comprobación tiene en el sistema de suspensión. Aunque no sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar. Ciertamente, el art. 80.2.3 CP exige al penado "asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica", pero el plan de pago pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa -de la familia o de los amigos- para hacer frente a la deuda, confianza que luego se ha visto defraudada.Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. A la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión. Para terminar y en conexión con el primer motivo de la demanda, debe recordarse aquí que el art. 86.4 CP dispone que el órgano judicial "podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver".A fin de que la decisión del juez pueda tomar en consideración las circunstancias del caso, más allá de los hechos alegados o de los elementos aportados por el condenado y más allá también de las averiguaciones patrimoniales que pueda acordar el tribunal, la audiencia personal del penado permite a este poner de relieve sus circunstancias personales para su debida ponderación por el órgano judicial.Más cuando se le imputa una suerte de compromiso inicial fraudulento a partir del acto de asumir el plan de pago, voluntad o intención sobre la que debe darse al penado oportunidad de explicarse. Pero el recurrente no ha sido oído personalmente antes de revocar la suspensión, momento más oportuno para hacer valer sus circunstancias personales, y en el recurso de reforma, si bien alegó su incapacidad económica animando al órgano judicial a investigar su patrimonio, no se respondió a tal impulso, limitándose el órgano judicial a derivar de su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1 d) CP . En suma, se ha revocado la suspensión de la pena de prisión por haber incumplido totalmente la condición de atender a la responsabilidad civil, sin que la fundamentación de las resoluciones impugnadas alcance a justificar la concurrencia del presupuesto de la revocación, el impago injustificado, ni reflejen haber tenido en cuenta las circunstancias de solvencia del sujeto como impone la exigencia constitucional de que la motivación sea concordante con los supuestos en que la Constitución permite la afectación del valor superior de la libertad,aquí, la necesidad de evitar privaciones de libertad por impago de la responsabilidad civil discriminatorias. Y se ha hecho sin haber dado oportunidad al recurrente de alegar sobre la concurrencia de la causa de cancelación de la suspensión en el momento en que toca decidir sobre la posible revocación del beneficio. Al motivar de forma no compatible con las exigencias constitucionales la revocación de las suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad sin respetar las garantías procesales en la toma de esa decisión, las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente ( art. 24.1 CE en relación con los arts. 17 y 24.2 CE ).

Proyectando dicha doctrina jurisprudencial del TC de obligado acatamiento ( art. 5.1 LOPJ ) sobre el caso concreto, es patente que el recurso debe ser estimado, si bien no procederá la remisión definitiva de la pena suspendida ( art. 87 CP) , solicitada por la parte recurrente, por las razones que se detallarán más adelante, por lo que la estimación del recurso de apelación será parcial, circunscrita únicamente a dejar sin efecto las resoluciones recurridas ( 18.1 LOPJ ) , sin perjuicio de que como quiera que el gravamen de las resoluciones queda circunscrito al impago de la responsabilidad civil, se acuerde en la correspondiente resolución lo que proceda respecto a la revocación por reiteración delictiva durante el periodo de garantía de la suspensión del 86.1 a) CP. o remisión definitiva de la pena por el art. 87 CP.

Examinado el testimonio remitido, deben efectuarse una serie de consideraciones. En primer lugar, de la simple lectura de la sentencia de conformidad en la que se suspende la pena de prisión impuesta por el delito contra la salud pública ( no, por el de defraudación de fluido eléctrico, que es el que genera la responsabilidad civil ); es de ver que no se cumple el compromiso de pago al que alude el art.80.2.3 CP exige al penado "asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica",sino que directamente se impone al penado como condición de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, el pago completo de la responsabilidad civil durante el periodo de garantía de la suspensión, sin que dicha responsabilidad civil, ni corresponda al delito que genera la pena suspensa, ni conste que se efectuare compromiso de pago por el penado en función de su capacidad económica ( que se desconoce ), ni tan siquiera, dado el monte de la misma ( 34.131,37 € ), se efectuara y aprobara un plan fraccionado de pago conforme al 125 CP.

No consta unida al testimonio remitido, el Documento n. 1 aludido por la parte recurrente ( Auto de insolvencia de fecha 8.11.2023 ), pero conforme se razonará el mismo es anodino en cuanto a que, por otros razonamientos, el recurso será parcialmente estimado.

En segundo lugar, es patente que no se cumplió el trámite contradictorio previsto en el art. 86.1 4 d) CP, pues el traslado a las partes para posible revocación o remisión definitiva se efectuó mediante Providencia de fecha 17 de diciembre de 2024, y en la misma nada se informa del incumplimiento del pago de la responsabilidad civil anudado a la suspensión, ni tampoco se adjunta la correspondiente averiguación patrimonial extraída a través del PNJ, correspondiente a la temporalidad del periodo de garantía de la suspensión, para que las partes pudieran efectuar cuantas alegaciones entendieran convenientes al efecto. Con ello y parafraseando los razonamientos del Tribunal Constitucional se produjo una manifiesta indefensión por quiebra procedimental crasa, si bien, como la parte apelante no solicita la correspondiente nulidad de actuaciones y retrotracción al momento anterior al dictado del Auto inicial ( 238.3 y 240.1 LOPJ ) ; este Tribunal no puede acordarla de oficio.

En tercer y último lugar, es patente que la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de seis meses se produce de forma automática por el simple impago completo de la misma, sin alusión alguna a las razones que pudieran haber motivado dicho impago, en función de la capacidad económica del penado en el momento de la suspensión de la pena y durante todo el periodo de garantía de la suspensión, lo que hubiera requerido la prenombrada aportación documental de la averiguación patrimonial del penado correspondiente a los años en los que a pena estuvo suspensa, así como haber ofrecido un genuino trámite de audiencia sobre las causas que motivaron el impago.

No estamos ni tan siquiera ante situaciones consideradas por esta Sección Segunda, en las que el delito por el que se le suspendió la ejecución de la pena al penado, supuso un evidente incremento patrimonial a considerar en cuanto a la situación económica existente en el momento de asumir el compromiso de pago del 80.2.3ª CP, o ante el incumplimiento doloso de un compromiso de pago que esta Sala consideró que correspondía a fraude de ley, y era intencional ( cuestión que es la que precisamente debe valorarse conforme a la doctrina del TC ); dado que las alegaciones de incumplimiento del penado son inconsistentes o peregrinas en cuanto a cómo iba a atender el compromiso de pago y ponen de manifiesto un evidente ánimo de incumplimiento desde que se adquirió el compromiso, a los solos efectos de que la pena privativa de libertad le fuera suspendida: por todas, Auto de fecha 19/01/2022 Roj: AAP B 236/2022 - ECLI:ES:APB:2022:236ª:"(...) la misma comprometió al pago conociendo dicha capacidad económica, beneficiándose con ello de una reducción de condena, y a sabiendas de que la suspensión venia condicionada a abonar la indemnización. Abono que, pese a serle fraccionado en 24 mensualidades a razón de 183,33 euros, ha satisfecho tan solo en dos ocasiones los primeros meses. Lo que se constata de dicho impago - sin que ello se pueda imputar a una circunstancia sobrevenida y desconocida a la conformidad es su absoluta falta de intención de cumplir con esta condición a la que se comprometió.Consecuentemente, la argumentación del Juez a quo, resulta plenamente ajustada a derecho. De lo contrario, estaríamos aceptando un fraude de ley, consistente en que el penado, a sabiendas de que no posee capacidad para resarcir el perjuicio causado con sus actos, se comprometiera siendo plenamente consciente de que no lo cumplirá. Ello resulta inaceptable.

Así, incumplida una de las condiciones esenciales previstas en el artículo 80. 1 y 2 del CP , cual es el abono de la responsabilidad civil, la revocación del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad, en virtud del artículo 86 del CP , resulta ajustada a derecho, por mucho que nos hallemos ante un pena de corta duración, ya que el penado advertido de dicha consecuencia en caso de impago -que por demás le fue fraccionado-, no ha cumplido ni por aproximación con su abono y ello lo ha efectuado de forma grave y reiterada(...).

Es por todo ello, que el recurso debe ser estimado al no concurrir los requisitos del art. 86.1 d) CP, para que la pena suspensa sea revocada, dejando sin efecto ( art. 18.1 LOPJ ) , los Autos recurridos.

No podemos atender el petitumde remisión definitiva de la pena que en base al 87 CP efectúa la parte recurrente, en cuanto del examen de los antecedentes penales que obran en el testimonio remitido, es de ver que durante el periodo de garantía de la suspensión de dos años que empezó el 14.12.2022, el penado fue condenado mediante sentencia firme de fecha 26.07.2023, por delitos también relacionados con el tráfico de estupefacientes por el Tribunal Correccional de Perpiñán, por hechos cometidos el 18.06.2023, que serían susceptibles de llevar aparejados la revocación de la suspensión de la pena de prisión conforme el art. 86.1.a) y 94 bis CP, y por ello, deberá acordarse lo procedente en resolución diferente a la recurrida, dado que, pese a ser la misma consecuencia jurídica ( revocación ), el gravamen es diferente y, en consecuencia, el contenido de los recursos que se efectúen contra la misma, también.

Tercero.- Procede declarar de oficio las costas correspondientes a esta alzada.

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra el Auto de fecha 9 de abril de 2025, que desestimó el previo recurso de reforma contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2025 que declaró la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena que le fue concedido, por causa de incumplimiento del deber de resarcimiento de la responsabilidad civil anudado a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, y dejamos sin efecto dichas resoluciones; debiéndose proceder por el Juzgado a dictar resolución de revocación o de remisión definitiva, a la vista de los razonamientos que contiene el F.J. Segundo in finedel presente Auto; declarando de oficio las costas procesales causadas.

Únase testimonio del mismo al rollo de su razón, expidiéndose certificado del mismo para su remisión al Juzgado de instancia con devolución de los autos originales.

Así por este nuestro Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.

Fundamentos

Primero- El artículo 86. 1 d ) CP , tras la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015 contempla la posibilidad de que el juez o tribunal revoque la suspensión y ordene la ejecución de la pena cuando el penado "... no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello...".

Esta nueva realidad jurídica exige evaluar las particulares circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el penado durante todo el tiempo de suspensión condicional y hasta el momento en el que se ha de decidir si se revoca o no el beneficio penitenciario por el incumplimiento de las condiciones fijadas. Y, una vez hecho ese obligado seguimiento, decidir si mantener el beneficio porque siga siendo viable el mismo, o revocarlo para cumplimiento de la pena impuesta, una vez que se comprueba que no hay esperanza rehabilitadora alguna, de atención por el penado, de la condición suspensiva que lo fundamentaba.

Segundo.- Combate el recurrente las resoluciones por las que se acuerda revocar la suspensión de la ejecución de la pena de seis meses de prisión impuesta y la desestimación del recurso de reforma previo, sosteniendo, en síntesis, que dichas resoluciones no se ajustan a la previsión normativa del prenombrado art. 86.1 d) CP, en el sentido interpretado por la doctrina jurisprudencial del TC, expresada en Sentencia de fecha 32/2022, de 7 de marzo, pues ni se efectuó una vista previa para que pudiera manifestar el penado las causas concretas por las que se produjo el impago de la responsabilidad civil, ni tampoco se valoraron en las resoluciones dichas causas, siendo que, a tenor de la literalidad y espíritu del precepto, el simple impago de la responsabilidad civil establecida como condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, no puede operar de forma automática para que se lleve a cabo la revocación de dicho beneficio.

La mentada sentencia STC 32/2022, de 7 de marzo , Roj: STC 32/2022 - ECLI:ES:TC:2022:32, Nº de Recurso: 1723/2020, Nº de Resolución: 32/2022, Procedimiento: Recurso de amparo, Ponente: Exmo. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON, viene a razonar: "(...)3.Vulneración de las garantías procesales del incidente de revocación. La decisión de revocar y ordenar el cumplimiento de la pena de prisión de seis meses plantea nuevas cuestiones, en tanto la privación de libertad se anuda a la falta de cumplimiento de una de las obligaciones que le imponía la suspensión acordada en el asunto de fondo, la condición de satisfacer el plan de pagos de la responsabilidad civil. Hechos y valoraciones jurídicas nuevas, que no se hallan incorporadas a la sentencia condenatoria original y que, por ello, deben ser sometidos a un control judicial en un procedimiento contradictorio en igualdad de armas. Este esquema es el previsto en el Código penal, que dispone expresamente que la revocación no es automática en caso de impago, pues no se produce cuando se debe a la falta de capacidad económica [ art. 86.1 d) CP ], y diseña un incidente contradictorio en el art. 86.4 CP , en el que el juez debe oír previamente al fiscal y a las demás partes y acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueren precisas e, incluso, la celebración de una vista oral si lo considera necesario.( sic) Tanto el juzgado de lo penal como la Audiencia Provincial rechazan la necesidad de esa audiencia apelando a la original asunción voluntaria del compromiso de pago por el penado y su conocimiento sobre las consecuencias de su incumplimiento.Sin embargo, como se incidirá más adelante, la revocación no es la consecuencia necesaria del incumplimiento, sino que se anuda en el art. 86.1 d) CP a un incumplimiento injustificado en tanto se disponga de capacidad económica, elemento determinante de la prisión efectiva que es una cuestión nueva en la que la intervención del penado para alegar al respecto resulta pertinente y decisiva. El conocimiento sobre las consecuencias de una determinada actuación -incumplir- no equivale y, por tanto, no puede suplir la oportunidad procesal de alegar sobre si se ha producido la actuación en cuestión y por qué razones, esto es, el presupuesto al que la norma asocia la cancelación de la suspensión. El recurrente no niega en ningún momento el impago, sino que cuestiona las razones del mismo desde la perspectiva de que la ausencia de capacidad económica impide la revocación por incumplir la condición de la suspensión.La audiencia tenía por objeto principal debatir sobre los motivos de la falta de abono, que el condenado vincula a su incapacidad material de pago y su ausencia impide apreciar que se han cumplido los requisitos del proceso debido en el incidente en el que se ve afectada la libertad. La imposibilidad de alegar al respecto en el trámite propio del incidente de revocación genera una indefensión que no se ve reparada con el planteamiento de los recursos de reforma y apelación y su sustanciación.Como hemos subrayado, el trámite de audiencia previa que en 2015 incorpora el legislador en el art. 86.4 CP entronca con las garantías procesales que requiere el caso en función del tipo de privación de libertad concernido junto con el contexto, los hechos y las circunstancias que deben tenerse presentes. En general, las causas de revocación del art. 86.1 CP dibujan un espacio flexible para el juez o tribunal lejos de antiguos automatismos que impidan valorar la pervivencia de las razones de prevención especial que motivaron la suspensión inicial. En el supuesto específico del art. 86.1 d) CP existen elementos sobre los que debe pronunciarse el órgano judicial antes de revocar por el incumplimiento de la obligación o condición, la capacidad económica del sujeto.La trascendencia de la decisión desde la perspectiva del art. 17 CE y el afán de evitar consecuencias desproporcionadas del mero incumplimiento de las condiciones de la suspensión tienen su trasunto procedimental en un incidente contradictorio que permita al juez formar una correcta base de conocimiento ad hoc para decidir sobre la revocación con la mayor amplitud de iniciativa probatoria y la posibilidad de celebrar vista oral. Los ulteriores recursos tienen por finalidad revisar la corrección de la decisión de revocación que, precisamente por la falta de un trámite de audiencia y la consiguiente ausencia de contradicción, carece de la base adecuada para decidir. Dada la importancia de la primera audiencia y la necesidad de evaluar la razones del penado para el incumplimiento que conduce a revocar la suspensión y determina el ingreso en prisión, la ausencia de una audiencia contradictoria en la que se oyera al recurrente sin ninguna explicación plausible vulnera las garantías del procedimiento adecuado en los incidentes en los que se ventila el efectivo ingreso en prisión con objeto de examinar su legalidad.

4. Motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad Este tribunal ha afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico,como entiende que ocurre con las resoluciones judiciales que deciden sobre medidas alternativas a la prisión o sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional, sobre los permisos de salida o sobre la suspensión de la ejecución de la pena. En concreto, por lo que atañe a las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad regulada en los artículos 80 y siguientes del Código penal , se considera que "si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo" ( STC 320/2006, de 15 de noviembre , FJ 4, con numerosas referencias ulteriores). Tal afectación al valor libertad determina que una resolución fundada en Derecho relativa a la suspensión requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción esté presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto (entre muchas, SSTC 25/2000, 31 de enero , FFJJ 2 , 3 y 7 , y 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). El deber reforzado de motivación se traduce en materia de suspensión en dos pautas: (i) "en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad"; (ii) "en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad" ( STC 320/2006 , FJ 4). Ciertamente la doctrina anterior sobre motivación reforzada no alude de forma expresa a la revocación de la suspensión prevista en el actual art. 86 CP , pero sin duda es extrapolable a ella, en tanto esa institución se integra en el diseño legal de la institución (sección primera "De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad" del capítulo III "De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional") como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión. En particular, las decisiones sobre revocación asentadas en la falta de pago de la responsabilidad civil que aquí interesan deben tener presente la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ese papel en la configuración actual de la figura de la suspensión, fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en el ATC 3/2018, de 21 de febrero , que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al art. 80.2.3 desde la perspectiva del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ). El auto enlaza con la doctrina vertida en la STC 14/1988, de 4 de febrero , y el ATC 259/2000, de 13 de noviembre , donde se excluyó que la suspensión de la ejecución pueda subordinarse de forma absoluta al pago de la indemnización por responsabilidad civil (FJ 2 y FJ 3, respectivamente), debiéndose atender a la voluntad de no cumplimiento de quien pueda hacerlo como dato decisivo ( ATC 259/2000 , FJ 3). En consonancia con estas resoluciones, el ATC 3/2018 descarta la infracción del art. 14 CE del nuevo diseño de la suspensión introducido por la Ley Orgánica 1/2015 situando precisamente en el momento de la revocación el juicio sobre la capacidad económica del penado. De conformidad con lo expresado por el legislador (preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, IV), concluimos allí que la nueva regulación trata "de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP , en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado. [...] la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada" (FJ 7). Ese entendimiento, que sitúa en la revocación el momento de examinar si la falta de abono de la responsabilidad civil se debe a la imposibilidad material, condujo a rechazar que la previsión legal vulnere el derecho a la igualdad por impedir el acceso a la suspensión de los condenados que carecen de capacidad económica frente a los que disponen de ella. De acuerdo con lo expuesto, ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. En especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [ art. 86.1 d) CP : "salvo que careciera de capacidad económica para ello"], junto con la ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas.

5. Incumplimiento de las exigencias constitucionales de motivaciónde la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad A la luz de la doctrina referida este tribunal considera que la motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas, sin previa audiencia del condenado, no colma las exigencias reforzadas que impone el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE cuando de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se trata.Como quedó consignado con mayor detalle en los antecedentes, el inicial auto de 15 de octubre de 2019 que acordó la revocación se limita a fundar la decisión en el incumplimiento de la condición de abonar la responsabilidad civil. El auto desestimatorio de la reforma de 5 de noviembre de 2019 apela al derecho a la reparación de la víctima y a la asunción torticera del compromiso de pago por el condenado, sin que existiera voluntad de cumplir, lo que infiere de la absoluta falta de pago sin haber acreditado un cambio de circunstancias, supuesto al que limita la aplicación de la referencia del art. 86.4 CP "salvo que careciera de capacidad económica para ello". Por último, el auto desestimatorio del recurso de apelación de 28 de enero de 2020 insiste en que el incumplimiento total del plan de pago por el condenado revela una voluntad de burlar la decisión judicial de rebajarle la pena con esa condición y apunta, además, que no consta que su situación haya devenido en indigencia. Ninguno de esos argumentos colma la exigencia constitucional de motivación conforme con los arts. 24.1 y 17 CE , que en estos supuestos exige atender a la capacidad económica del sujeto. a) Vincular sin solución de continuidad la revocación con el impago de la responsabilidad civil no solo desconoce la previsión del art. 86.4 CP , que, como subraya el Ministerio Fiscal, no anuda automáticamente esa consecuencia al incumplimiento del compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela capacidad económica para satisfacerla. Obvia también que esa salvedad legal sostiene la compatibilidad con el derecho a la igualdad ( art. 14 CE ) de la vinculación de la figura de la suspensión con la satisfacción de las indemnizaciones por la responsabilidad civil derivada del delito característica del diseño de esta forma sustitutiva de cumplimiento. b) El derecho a la reparación de la víctima y, en general, los planteamientos victimológicos que incorpora el régimen de la suspensión y que puedan haber impulsado la reforma, por más que puedan explicar la nueva regulación y orientar la interpretación de la misma, encuentran su límite en la prohibición de condicionarla al pago de la responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento, como, hay que insistir, viene poniendo de relieve este tribunal de la mano de las sucesivas regulaciones de la suspensión, siempre atentas a la premisa de la obligación civil que constituye la posibilidad de pago. c) El argumento fundamental empleado por los órganos judiciales apela a la existencia de un compromiso inicial que se ha incumplido absolutamente, de donde se infiere que, dado que no ha acreditado un cambio de circunstancias, ese compromiso se asumió torticeramente y nunca hubo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar el daño causado.Según el criterio del juzgado, además, al contraer el compromiso asumió que disponía de recursos suficientes para cumplirlo, por lo que interpreta que la salvedad legal del art. 86.1 d) CP solo se aplica si el impedimento económico es posterior al compromiso de pago. Dos son los problemas que presenta esta lógica. (i) Empezando por la interpretación del art. 86.1 d) CP efectuada por el juzgado encargado de la ejecutoria y por más que efectivamente pueda no haber un cambio de circunstancias ya que el penado siempre careció de poder de pago, debe tenerse presente que la cancelación de la suspensión se vincula legalmente al incumplimiento cuando es posible hacer frente al pago comprometido. (ii) De otro lado y con carácter general, este razonamiento incorpora una regla interpretativa contraria al entendimiento constitucional del sistema actual de suspensión expuesto en el ATC 3/2018 , FJ 7. Como hemos recogido en el anterior fundamento jurídico, la incapacidad de pago sigue siendo un criterio tomado en cuenta por el legislador penal, si bien, frente al modelo anterior, ha desplazado su consideración del momento inicial en que se decide sobre la suspensión al momento de resolver sobre su revocación en caso de impago. Es entonces cuando, como indica el art. 86.1 d) CP , el juez debe valorar si el incumplimiento del compromiso asumido inicialmente por el penado responde a una voluntad renuente al cumplimiento de la obligación de pago o es fruto de una situación no buscada de insuficiencia de medios económicos y, por tanto, de la imposibilidad material de pago de las responsabilidades civiles.Cuando los órganos judiciales razonan como se ha dicho están justificando la revocación en la subsistencia de capacidad económica, cuya concurrencia, a su vez, se infiere de la asunción inicial del compromiso de pago. Este automatismo, sin previa audiencia al condenado, no resulta conforme con el canon de motivación reforzada que exige el tribunal en la adopción de este tipo de decisiones, dado el carácter basal de la efectiva capacidad para hacer frente a la responsabilidad civil como elemento que evita que la ejecución de la pena sirva para forzar los pagos de una persona de insuficiente solvencia ( ATC 259/2000 , FJ 3) y permite la funcionalidad de esta forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad en casos de insolvencia ( ATC 3/2018 , FJ 7). Cabe esperar por ello del juez un razonamiento con el máximo detalle que en función de las circunstancias del caso sea posible sobre la capacidad económica real del condenado que niega tenerla o haberla perdido. Frente a esa exigencia, inferir una capacidad de cumplimiento al resolver sobre una revocación por impago de la responsabilidad civil de la inicial asunción del compromiso de pago como se hace en las resoluciones que ahora enjuiciamos desdibuja el papel que esa comprobación tiene en el sistema de suspensión. Aunque no sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar. Ciertamente, el art. 80.2.3 CP exige al penado "asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica", pero el plan de pago pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa -de la familia o de los amigos- para hacer frente a la deuda, confianza que luego se ha visto defraudada.Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. A la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión. Para terminar y en conexión con el primer motivo de la demanda, debe recordarse aquí que el art. 86.4 CP dispone que el órgano judicial "podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver".A fin de que la decisión del juez pueda tomar en consideración las circunstancias del caso, más allá de los hechos alegados o de los elementos aportados por el condenado y más allá también de las averiguaciones patrimoniales que pueda acordar el tribunal, la audiencia personal del penado permite a este poner de relieve sus circunstancias personales para su debida ponderación por el órgano judicial.Más cuando se le imputa una suerte de compromiso inicial fraudulento a partir del acto de asumir el plan de pago, voluntad o intención sobre la que debe darse al penado oportunidad de explicarse. Pero el recurrente no ha sido oído personalmente antes de revocar la suspensión, momento más oportuno para hacer valer sus circunstancias personales, y en el recurso de reforma, si bien alegó su incapacidad económica animando al órgano judicial a investigar su patrimonio, no se respondió a tal impulso, limitándose el órgano judicial a derivar de su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1 d) CP . En suma, se ha revocado la suspensión de la pena de prisión por haber incumplido totalmente la condición de atender a la responsabilidad civil, sin que la fundamentación de las resoluciones impugnadas alcance a justificar la concurrencia del presupuesto de la revocación, el impago injustificado, ni reflejen haber tenido en cuenta las circunstancias de solvencia del sujeto como impone la exigencia constitucional de que la motivación sea concordante con los supuestos en que la Constitución permite la afectación del valor superior de la libertad,aquí, la necesidad de evitar privaciones de libertad por impago de la responsabilidad civil discriminatorias. Y se ha hecho sin haber dado oportunidad al recurrente de alegar sobre la concurrencia de la causa de cancelación de la suspensión en el momento en que toca decidir sobre la posible revocación del beneficio. Al motivar de forma no compatible con las exigencias constitucionales la revocación de las suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad sin respetar las garantías procesales en la toma de esa decisión, las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente ( art. 24.1 CE en relación con los arts. 17 y 24.2 CE ).

Proyectando dicha doctrina jurisprudencial del TC de obligado acatamiento ( art. 5.1 LOPJ ) sobre el caso concreto, es patente que el recurso debe ser estimado, si bien no procederá la remisión definitiva de la pena suspendida ( art. 87 CP) , solicitada por la parte recurrente, por las razones que se detallarán más adelante, por lo que la estimación del recurso de apelación será parcial, circunscrita únicamente a dejar sin efecto las resoluciones recurridas ( 18.1 LOPJ ) , sin perjuicio de que como quiera que el gravamen de las resoluciones queda circunscrito al impago de la responsabilidad civil, se acuerde en la correspondiente resolución lo que proceda respecto a la revocación por reiteración delictiva durante el periodo de garantía de la suspensión del 86.1 a) CP. o remisión definitiva de la pena por el art. 87 CP.

Examinado el testimonio remitido, deben efectuarse una serie de consideraciones. En primer lugar, de la simple lectura de la sentencia de conformidad en la que se suspende la pena de prisión impuesta por el delito contra la salud pública ( no, por el de defraudación de fluido eléctrico, que es el que genera la responsabilidad civil ); es de ver que no se cumple el compromiso de pago al que alude el art.80.2.3 CP exige al penado "asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica",sino que directamente se impone al penado como condición de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, el pago completo de la responsabilidad civil durante el periodo de garantía de la suspensión, sin que dicha responsabilidad civil, ni corresponda al delito que genera la pena suspensa, ni conste que se efectuare compromiso de pago por el penado en función de su capacidad económica ( que se desconoce ), ni tan siquiera, dado el monte de la misma ( 34.131,37 € ), se efectuara y aprobara un plan fraccionado de pago conforme al 125 CP.

No consta unida al testimonio remitido, el Documento n. 1 aludido por la parte recurrente ( Auto de insolvencia de fecha 8.11.2023 ), pero conforme se razonará el mismo es anodino en cuanto a que, por otros razonamientos, el recurso será parcialmente estimado.

En segundo lugar, es patente que no se cumplió el trámite contradictorio previsto en el art. 86.1 4 d) CP, pues el traslado a las partes para posible revocación o remisión definitiva se efectuó mediante Providencia de fecha 17 de diciembre de 2024, y en la misma nada se informa del incumplimiento del pago de la responsabilidad civil anudado a la suspensión, ni tampoco se adjunta la correspondiente averiguación patrimonial extraída a través del PNJ, correspondiente a la temporalidad del periodo de garantía de la suspensión, para que las partes pudieran efectuar cuantas alegaciones entendieran convenientes al efecto. Con ello y parafraseando los razonamientos del Tribunal Constitucional se produjo una manifiesta indefensión por quiebra procedimental crasa, si bien, como la parte apelante no solicita la correspondiente nulidad de actuaciones y retrotracción al momento anterior al dictado del Auto inicial ( 238.3 y 240.1 LOPJ ) ; este Tribunal no puede acordarla de oficio.

En tercer y último lugar, es patente que la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de seis meses se produce de forma automática por el simple impago completo de la misma, sin alusión alguna a las razones que pudieran haber motivado dicho impago, en función de la capacidad económica del penado en el momento de la suspensión de la pena y durante todo el periodo de garantía de la suspensión, lo que hubiera requerido la prenombrada aportación documental de la averiguación patrimonial del penado correspondiente a los años en los que a pena estuvo suspensa, así como haber ofrecido un genuino trámite de audiencia sobre las causas que motivaron el impago.

No estamos ni tan siquiera ante situaciones consideradas por esta Sección Segunda, en las que el delito por el que se le suspendió la ejecución de la pena al penado, supuso un evidente incremento patrimonial a considerar en cuanto a la situación económica existente en el momento de asumir el compromiso de pago del 80.2.3ª CP, o ante el incumplimiento doloso de un compromiso de pago que esta Sala consideró que correspondía a fraude de ley, y era intencional ( cuestión que es la que precisamente debe valorarse conforme a la doctrina del TC ); dado que las alegaciones de incumplimiento del penado son inconsistentes o peregrinas en cuanto a cómo iba a atender el compromiso de pago y ponen de manifiesto un evidente ánimo de incumplimiento desde que se adquirió el compromiso, a los solos efectos de que la pena privativa de libertad le fuera suspendida: por todas, Auto de fecha 19/01/2022 Roj: AAP B 236/2022 - ECLI:ES:APB:2022:236ª:"(...) la misma comprometió al pago conociendo dicha capacidad económica, beneficiándose con ello de una reducción de condena, y a sabiendas de que la suspensión venia condicionada a abonar la indemnización. Abono que, pese a serle fraccionado en 24 mensualidades a razón de 183,33 euros, ha satisfecho tan solo en dos ocasiones los primeros meses. Lo que se constata de dicho impago - sin que ello se pueda imputar a una circunstancia sobrevenida y desconocida a la conformidad es su absoluta falta de intención de cumplir con esta condición a la que se comprometió.Consecuentemente, la argumentación del Juez a quo, resulta plenamente ajustada a derecho. De lo contrario, estaríamos aceptando un fraude de ley, consistente en que el penado, a sabiendas de que no posee capacidad para resarcir el perjuicio causado con sus actos, se comprometiera siendo plenamente consciente de que no lo cumplirá. Ello resulta inaceptable.

Así, incumplida una de las condiciones esenciales previstas en el artículo 80. 1 y 2 del CP , cual es el abono de la responsabilidad civil, la revocación del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad, en virtud del artículo 86 del CP , resulta ajustada a derecho, por mucho que nos hallemos ante un pena de corta duración, ya que el penado advertido de dicha consecuencia en caso de impago -que por demás le fue fraccionado-, no ha cumplido ni por aproximación con su abono y ello lo ha efectuado de forma grave y reiterada(...).

Es por todo ello, que el recurso debe ser estimado al no concurrir los requisitos del art. 86.1 d) CP, para que la pena suspensa sea revocada, dejando sin efecto ( art. 18.1 LOPJ ) , los Autos recurridos.

No podemos atender el petitumde remisión definitiva de la pena que en base al 87 CP efectúa la parte recurrente, en cuanto del examen de los antecedentes penales que obran en el testimonio remitido, es de ver que durante el periodo de garantía de la suspensión de dos años que empezó el 14.12.2022, el penado fue condenado mediante sentencia firme de fecha 26.07.2023, por delitos también relacionados con el tráfico de estupefacientes por el Tribunal Correccional de Perpiñán, por hechos cometidos el 18.06.2023, que serían susceptibles de llevar aparejados la revocación de la suspensión de la pena de prisión conforme el art. 86.1.a) y 94 bis CP, y por ello, deberá acordarse lo procedente en resolución diferente a la recurrida, dado que, pese a ser la misma consecuencia jurídica ( revocación ), el gravamen es diferente y, en consecuencia, el contenido de los recursos que se efectúen contra la misma, también.

Tercero.- Procede declarar de oficio las costas correspondientes a esta alzada.

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra el Auto de fecha 9 de abril de 2025, que desestimó el previo recurso de reforma contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2025 que declaró la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena que le fue concedido, por causa de incumplimiento del deber de resarcimiento de la responsabilidad civil anudado a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, y dejamos sin efecto dichas resoluciones; debiéndose proceder por el Juzgado a dictar resolución de revocación o de remisión definitiva, a la vista de los razonamientos que contiene el F.J. Segundo in finedel presente Auto; declarando de oficio las costas procesales causadas.

Únase testimonio del mismo al rollo de su razón, expidiéndose certificado del mismo para su remisión al Juzgado de instancia con devolución de los autos originales.

Así por este nuestro Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra el Auto de fecha 9 de abril de 2025, que desestimó el previo recurso de reforma contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2025 que declaró la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena que le fue concedido, por causa de incumplimiento del deber de resarcimiento de la responsabilidad civil anudado a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, y dejamos sin efecto dichas resoluciones; debiéndose proceder por el Juzgado a dictar resolución de revocación o de remisión definitiva, a la vista de los razonamientos que contiene el F.J. Segundo in finedel presente Auto; declarando de oficio las costas procesales causadas.

Únase testimonio del mismo al rollo de su razón, expidiéndose certificado del mismo para su remisión al Juzgado de instancia con devolución de los autos originales.

Así por este nuestro Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.

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