Encabezamiento
A U T O Nº 000156/2026
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D./Dª. AURORA RUIZ FERREIRO
D./Dª. MARIA PAZ BENITO OSES (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 26 de marzo del 2026.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistrados y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente, Rollo Penal de Sala nº 1097/2025,dimanante de Diligencias Previas, número 304/2024, procedente de la Plaza nº 3 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña en el que se sustancia el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. PATRICIA LAZARO CIAURRIZ en nombre y representación de D. Ambrosio defendido por el Letrado D. CESAR MARTIN MARTINEZ
Siendo apelados el Ministerio Fiscaly D. Evaristo, representado por la Procuradora Dña. BLANCA BARNO SAN MARTIN y defendido por la Letrada Dña. MARIA SOL VALLE ALONSO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Paz Benito Osés
PRIMERO.- La titular de la Plaza nº 3 de la Sección de Instrucción nº 3 del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña en los autos de Diligencias Previas nº 1097/2025 dictó auto con fecha de 11 de febrero de 2026 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y el ARCHIVO de la presente causa".
Frente a dicho auto se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del mismo y la continuación del procedimiento.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal del investigado solicitaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO. -Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se procedió a formar el Rollo de Apelación Penal 221/2026, designándose ponente, conforme al turno establecido a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Paz Benito Osés.
Habiéndose llevado a efecto su deliberación, votación y resolución en la fecha señalada, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del querellante discrepando de la valoración llevada a cabo por la Magistrada instructora al considerar que el Sr. Evaristo reconoció haberse hecho pasar por un abogado de Madrid, que lo hizo con la finalidad de que el denunciante y otras personas entregaran grandes cantidades de dinero a D. Obdulio, que les engañó haciéndoles creer que había una gran cantidad de dinero depositada en Andorra que garantizaba la recuperación de las cantidades prestadas y que no se trataba de una actuación puntual sino una trama prolongada durante varios años. Considera que el papel del Sr. Evaristo ha sido esencial para dar credibilidad a las garantías y promesas existiendo, por tanto, una voluntad de engaño sin que conste en este momento si lo hizo coaccionado o no. Por ello considera que sí existen indicios que permiten acreditar la intervención del investigado en el delito de estafa procediendo por tanto la continuación de la causa.
SEGUNDO. -Así fundamentado el recurso de apelación que ahora examinamos y que fue puntualmente impugnado por el ministerio público y la representación procesal del investigado, señalaremos que como ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "El respeto al derecho del proceso no es incompatible con una resolución motivada del órgano judicial que en fase instructora le ponga término anticipadamente, conforme a las previsiones de la Ley".Ello es así porque el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado - vid. en este sentido STC 26/2018 de 5 de marzo y las que allí se citan -.
En el mismo sentido recordaremos que en el trámite de instrucción de una causa, no es preciso realizar todo tipo de diligencias posibles. Los actos de comprobación y averiguación judicial tienen por objeto la averiguación del hecho punible y la persona del delincuente. Por medio de estos actos y con esa finalidad se investigan las circunstancias de los hechos que se tratan de esclarecer , determinando en su caso la existencia de indicios de la comisión de un delito y de la participación en este de una o varias personas, mediante ellos se prepara el Juicio oral, proporcionando los elementos fácticos o personales necesarios para la acusación y la defensa; actos de investigación judicial, perfectamente diferenciables de los medios de prueba, que como es bien sabido, son aquellos que se practican durante la fase de juicio oral con plena contradicción entre las partes. Las partes no ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos y en función, precisamente del derecho de defensa y de la presunción de inocencia, presupone la necesidad de no alargar la instrucción innecesariamente.
Igualmente, teniendo cuenta la materia controvertida, resulta procedente traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tutela judicial efectiva y la investigación penal suficiente y eficaz -por todas citaremos la STC 87/2020 de 20 de julio FD 3º -. La expresada doctrina constitucional, configura el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, como un ius ut procedatur,cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE - SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5-. Caracterizado por cuanto:
(i) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso.
(ii) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur,el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho,pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendies de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado.
(iii) La tutela judicial efectiva del denuncianteo querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derechosi la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta,en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial,que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba;o también cuando, realizadas éstas de modo bastante,se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismaso bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan.
(iv) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada,sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva,ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.
(v) La suficiencia y efectividad de la investigaciónsólo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidadde tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso,del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba,de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables,propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario.Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia.
TERCERO. -La Magistrada instructora ha acordado, además de la documental que obra en autos, la declaración del querellado, recabar su hoja histórico penal, y recibir declaración testifical a Joaquín, Juan Manuel, Lázaro y Socorro, así como recabar testimonio del Procedimiento Ordinario 2077/2024 de la Plaza nº 1 de la Sección de Instancia de este Tribunal de Instancia. Se incorporaron igualmente los archivos de video interesados por el querellante. El recurso interpuesto no solicita la práctica de ninguna diligencia adicional sino de manera genérica, la continuación de la causa, por lo que no apreciándose falta de diligencias esenciales en los términos de los arts. 777 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede analizar si el sobreseimiento de la causa está justificado conforme a la doctrina expuesta anteriormente o por el contrario debiera dictarse auto de acomodación a los trámites de procedimiento abreviado.
Para resolver esta cuestión, es importante centrar el objeto de la querella, y en concreto referirse a varios de los hechos en ella relatados:
"D. Obdulio y D. Evaristo, posiblemente junto con otras personas todavía sin identificar, organizaron una trama con el fin de obtener grandes sumas de dinero en concepto de préstamos, ofreciendo a cambio la devolución del dinero prestado incrementado con una cuantiosa compensación (...)
El modus operandi empleado era el siguiente, D. Obdulio se encargaba de contactar con los posibles prestamistas, para su localización acudía a antiguos conocidos y/o empleados, como D. Lázaro, que ya trabajó para él como comercial, captando posibles inversores para ACAI en la oficina de San Sebastián, de la que estaba a cargo D. Joaquín; incluso no dudó en dirigirse a personas perjudicadas por la estafa piramidal de ACAI, a las que ofrecía resarcirles de las pérdidas sufridas y a las que invitaba a que le pusiesen en contacto con otros posibles interesados.
A fin de lograr la confianza de estas personas D. Evaristo se ponía en contacto con las mismas, haciéndose pasar por D. Pedro Francisco, antiguo abogado de D. Obdulio en Madrid, siendo su labor la de corroborar la información facilitada por D. Obdulio, dando plena credibilidad tanto a la documentación bancaria como a las argumentaciones, explicaciones y promesas de pago del mismo. La labor del Sr. Evaristo era fundamental, no puede olvidarse que D. Obdulio estuvo cumpliendo condena en prisión como autor de una estafa piramidal a través de la empresa ACAI, y anteriormente por temas relacionados con el Tráfico de Drogas, además de haber estado involucrado en distintos escándalos de repercusión nacional como los relacionados con el Concurso de Miss España (...)
En palabras de ambos, los supuestos fondos ofrecidos en garantía tendrían su origen en las antiguas actividades desarrolladas por D. Obdulio, habiendo estado depositados en un primer momento en un Banco de Suiza; siendo posteriormente trasladados a Andorra, donde supuestamente creó al menos dos sociedades con domicilio social en Andorra y a cuyo nombre puso este dinero con el fin de evitar que las autoridades andorranas informasen de su existencia a las autoridades españolas, abriendo para ello al menos una cuenta en la entidad "Crèdit Andorrà" donde se supone que continúan ingresados. La existencia de este dinero se ha justificado a lo largo de estos años mediante la exhibición de distintos documentos bancarios de esta entidad: movimientos, certificados y contratos cuya certeza siempre ha sido corroborada por el Sr. Evaristo en su papel del abogado D. Pedro Francisco (...)
La operación ofrecida es muy sencilla, se le ofrece la posibilidad de realizar una inversión de capital consistente en lo siguiente: prestar una determinada cantidad de dinero a D. Obdulio recibiendo a cambio el pago de una elevada contraprestación. La necesidad del préstamo se justificaba alegando que D. Obdulio carecía de liquidez en España para poder hacer frente a una serie de pagos, pero que contaba con fondos suficientes para hacer frente tanto a la devolución del dinero prestado como al pago de la compensación ofrecida ya que tenía una gran suma de dinero en el extranjero a la que por distintos motivos no podía acceder de forma temporal; esta imposibilidad de disposición sobre sus fondos ha sido constantemente ratificada por quien creían que era su abogado en Madrid, D. Pedro Francisco.
Ambrosio no contactó directamente con el Sr. Evaristo en su papel de D. Pedro Francisco hasta 2022, en concreto el 28 de enero de 2022 mantuvieron una conversación en la que éste le aclara el contenido del último Anexo al contrato de D. Obdulio enviado por el "Crèdit Andorrà" y cuya copia le había facilitado. Hasta este momento no consideró necesario contactar personalmente con él porque quien sí lo llevaba haciendo desde 2017 era D. Joaquín (...)
A lo largo de estos siete años D. Obdulio le ha ido solicitando la entrega de distintas cantidades de dinero justificando su necesidad para distintos fines:
- El pago de multas y responsabilidades civiles resultantes de distintos procedimientos judiciales, ya que su impago derivaría en su ingreso en prisión;
- La realización de distintas Gestiones destinadas a poder disponer del dinero de Andorra;
- La gestión de unos supuestos derechos en la FIFA, ya que D. Obdulio aseguraba ser agente de la FIFA, tener la representación de algún jugador, pero no poder firmar los contratos con los clubs debido a la falta de algún trámite para la obtención de su acreditación; y
- Una vez que le fue diagnosticado el cáncer, el pago de distintos tratamientos que no se encontraban cubiertos por los servicios sanitarios de la Seguridad Social (Protonterapia, células madre...).
La necesidad de obtener el dinero mediante el préstamo se justificaba siempre en su imposibilidad de acudir a Andorra para disponer de sus propios fondos; en un primer momento por el miedo a que le descubrieran y le fuesen embargados, posteriormente porque su estado físico, a causa de su enfermedad, le impedía poder realizar el viaje (...)
A lo largo de estos años D. Ambrosio ha entregado a D. Obdulio la cantidad de 1.879.800,00 €".
Así las cosas, y dado que D. Obdulio falleció, se considera que el SR. Evaristo sería responsable penal de los siguientes delitos:
- un delito continuado de estafa del art. 248 y 250.5º CP en relación con el art. 74 CP;
- un delito de falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles del art. 392 .1 en relación con el art. 390 CP; y
- un delito de organización criminal del art. 570 bis.1 CP.
En el escrito de recurso se dejan limitados a un delito de estafa, por lo que únicamente nos referiremos a este delito. Los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa son:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En el caso que nos ocupa, hemos de destacar que de los términos de la querella se desprende que quien realizaba las actuaciones tendentes a lograr el desplazamiento patrimonial era el SR. Obdulio, atribuyéndose al Sr. Evaristo una participación en los hechos por haberse hecho pasar por su abogado, lo que confirmaba la confianza depositada en lo que decía aquel. Como igualmente reconoce la querella, el SR. Obdulio era un personaje público conocido por haber sido condenado por una estafa piramidal, por temas relacionados con el tráfico de drogas y haber estado implicado en fraudes relacionados con el concurso de Miss España. Era público y conocido que había estado en prisión por estas razones.
Es necesario en este punto determinar si concurre el "engaño bastante"a que se refiere el art. 248 del Código Penal conforme a la doctrina de la "autoprotección" sentada por el Tribunal Supremo de que es muestra la sentencia 528/2024 de 5 de junio. El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Se considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. "Reconocen las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , entre otras, que es cierto que esta Sala ha declarado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible. Ahora bien, como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que 'una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado'".La sentencia del Tribunal Supremo 724/2025 de 15 de septiembre señala: "Decíamos en nuestras SSTS 447/2025, 19 de mayo ; 832/2011, 15 de julio , 1188/2009, 19 de noviembre ; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en supropio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española " una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia", y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que " no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídicoeconómico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño". En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril . En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado...De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa.
CUARTO. -El recurrente, como reconoce en su querella, pretendía obtener importantes ganancias como contraprestación a los préstamos que estaba realizando al Sr. Obdulio, referidos a cantidades entregadas en mano y que según afirma iban destinadas al pago de multas y responsabilidades civiles resultantes de distintos procedimientos judiciales, a la realización de distintas Gestiones destinadas a poder disponer del dinero de Andorra, a la gestión de unos supuestos derechos en la FIFA, y al pago de distintos tratamientos de cáncer que no se encontraban cubiertos por los servicios sanitarios de la Seguridad Social. La lectura del documento 2 relacionado con esos supuestos derechos FIFA permite conocer que el Sr. Ambrosio financiaba la operación con la entrega de 1.300.000 euros y a cambio iba a percibir la cantidad de 7.300.000 euros, es decir, una ganancia de 6.000.000 de euros. Todas las operaciones a que supuestamente iban destinadas las entregas de dinero eran fácilmente comprobables solicitando la documentación correspondiente. No consta de qué manera justificó el Sr. Obdulio ser agente FIFA, ni tener los derechos sobre ese jugador, qué multas o responsabilidades civiles se le estaban requiriendo mediante el correspondiente documento judicial, qué tratamientos debía financiar mediante la correspondiente factura o presupuesto. Por tanto, sin entrar a valorar en este momento la conducta del Sr. Obdulio por estar fallecido y no haber sido posible oírle en declaración, lo que la Sala comparte es que no se puede pretender que al Sr. Evaristo, por haber manifestado ser el abogado del Sr. Obdulio, se le pueda atribuir la comisión del delito de estafa. De ninguno de los documentos aportados se desprende tal participación, ni las testificales han resultado esclarecedoras en este sentido, ni se puede considerar que haya llevado una actuación en esta mecánica defraudatoria sin la cual la misma no hubiera tenido éxito.
QUINTO. -Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, declarando de oficio las costas procesales causadas en su tramitación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
La Sala acuerda DESESTIMAR, el recurso de apelación, interpuesto por DÑA. Patricia Lázaro Ciaurriz en nombre y representación de D. Ambrosio frente al auto de 11 de febrero de 2026 dictado en las Diligencias Previas 1097/2025 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución recurrida.
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- La titular de la Plaza nº 3 de la Sección de Instrucción nº 3 del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña en los autos de Diligencias Previas nº 1097/2025 dictó auto con fecha de 11 de febrero de 2026 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y el ARCHIVO de la presente causa".
Frente a dicho auto se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del mismo y la continuación del procedimiento.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal del investigado solicitaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO. -Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se procedió a formar el Rollo de Apelación Penal 221/2026, designándose ponente, conforme al turno establecido a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Paz Benito Osés.
Habiéndose llevado a efecto su deliberación, votación y resolución en la fecha señalada, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del querellante discrepando de la valoración llevada a cabo por la Magistrada instructora al considerar que el Sr. Evaristo reconoció haberse hecho pasar por un abogado de Madrid, que lo hizo con la finalidad de que el denunciante y otras personas entregaran grandes cantidades de dinero a D. Obdulio, que les engañó haciéndoles creer que había una gran cantidad de dinero depositada en Andorra que garantizaba la recuperación de las cantidades prestadas y que no se trataba de una actuación puntual sino una trama prolongada durante varios años. Considera que el papel del Sr. Evaristo ha sido esencial para dar credibilidad a las garantías y promesas existiendo, por tanto, una voluntad de engaño sin que conste en este momento si lo hizo coaccionado o no. Por ello considera que sí existen indicios que permiten acreditar la intervención del investigado en el delito de estafa procediendo por tanto la continuación de la causa.
SEGUNDO. -Así fundamentado el recurso de apelación que ahora examinamos y que fue puntualmente impugnado por el ministerio público y la representación procesal del investigado, señalaremos que como ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "El respeto al derecho del proceso no es incompatible con una resolución motivada del órgano judicial que en fase instructora le ponga término anticipadamente, conforme a las previsiones de la Ley".Ello es así porque el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado - vid. en este sentido STC 26/2018 de 5 de marzo y las que allí se citan -.
En el mismo sentido recordaremos que en el trámite de instrucción de una causa, no es preciso realizar todo tipo de diligencias posibles. Los actos de comprobación y averiguación judicial tienen por objeto la averiguación del hecho punible y la persona del delincuente. Por medio de estos actos y con esa finalidad se investigan las circunstancias de los hechos que se tratan de esclarecer , determinando en su caso la existencia de indicios de la comisión de un delito y de la participación en este de una o varias personas, mediante ellos se prepara el Juicio oral, proporcionando los elementos fácticos o personales necesarios para la acusación y la defensa; actos de investigación judicial, perfectamente diferenciables de los medios de prueba, que como es bien sabido, son aquellos que se practican durante la fase de juicio oral con plena contradicción entre las partes. Las partes no ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos y en función, precisamente del derecho de defensa y de la presunción de inocencia, presupone la necesidad de no alargar la instrucción innecesariamente.
Igualmente, teniendo cuenta la materia controvertida, resulta procedente traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tutela judicial efectiva y la investigación penal suficiente y eficaz -por todas citaremos la STC 87/2020 de 20 de julio FD 3º -. La expresada doctrina constitucional, configura el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, como un ius ut procedatur,cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE - SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5-. Caracterizado por cuanto:
(i) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso.
(ii) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur,el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho,pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendies de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado.
(iii) La tutela judicial efectiva del denuncianteo querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derechosi la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta,en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial,que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba;o también cuando, realizadas éstas de modo bastante,se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismaso bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan.
(iv) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada,sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva,ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.
(v) La suficiencia y efectividad de la investigaciónsólo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidadde tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso,del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba,de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables,propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario.Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia.
TERCERO. -La Magistrada instructora ha acordado, además de la documental que obra en autos, la declaración del querellado, recabar su hoja histórico penal, y recibir declaración testifical a Joaquín, Juan Manuel, Lázaro y Socorro, así como recabar testimonio del Procedimiento Ordinario 2077/2024 de la Plaza nº 1 de la Sección de Instancia de este Tribunal de Instancia. Se incorporaron igualmente los archivos de video interesados por el querellante. El recurso interpuesto no solicita la práctica de ninguna diligencia adicional sino de manera genérica, la continuación de la causa, por lo que no apreciándose falta de diligencias esenciales en los términos de los arts. 777 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede analizar si el sobreseimiento de la causa está justificado conforme a la doctrina expuesta anteriormente o por el contrario debiera dictarse auto de acomodación a los trámites de procedimiento abreviado.
Para resolver esta cuestión, es importante centrar el objeto de la querella, y en concreto referirse a varios de los hechos en ella relatados:
"D. Obdulio y D. Evaristo, posiblemente junto con otras personas todavía sin identificar, organizaron una trama con el fin de obtener grandes sumas de dinero en concepto de préstamos, ofreciendo a cambio la devolución del dinero prestado incrementado con una cuantiosa compensación (...)
El modus operandi empleado era el siguiente, D. Obdulio se encargaba de contactar con los posibles prestamistas, para su localización acudía a antiguos conocidos y/o empleados, como D. Lázaro, que ya trabajó para él como comercial, captando posibles inversores para ACAI en la oficina de San Sebastián, de la que estaba a cargo D. Joaquín; incluso no dudó en dirigirse a personas perjudicadas por la estafa piramidal de ACAI, a las que ofrecía resarcirles de las pérdidas sufridas y a las que invitaba a que le pusiesen en contacto con otros posibles interesados.
A fin de lograr la confianza de estas personas D. Evaristo se ponía en contacto con las mismas, haciéndose pasar por D. Pedro Francisco, antiguo abogado de D. Obdulio en Madrid, siendo su labor la de corroborar la información facilitada por D. Obdulio, dando plena credibilidad tanto a la documentación bancaria como a las argumentaciones, explicaciones y promesas de pago del mismo. La labor del Sr. Evaristo era fundamental, no puede olvidarse que D. Obdulio estuvo cumpliendo condena en prisión como autor de una estafa piramidal a través de la empresa ACAI, y anteriormente por temas relacionados con el Tráfico de Drogas, además de haber estado involucrado en distintos escándalos de repercusión nacional como los relacionados con el Concurso de Miss España (...)
En palabras de ambos, los supuestos fondos ofrecidos en garantía tendrían su origen en las antiguas actividades desarrolladas por D. Obdulio, habiendo estado depositados en un primer momento en un Banco de Suiza; siendo posteriormente trasladados a Andorra, donde supuestamente creó al menos dos sociedades con domicilio social en Andorra y a cuyo nombre puso este dinero con el fin de evitar que las autoridades andorranas informasen de su existencia a las autoridades españolas, abriendo para ello al menos una cuenta en la entidad "Crèdit Andorrà" donde se supone que continúan ingresados. La existencia de este dinero se ha justificado a lo largo de estos años mediante la exhibición de distintos documentos bancarios de esta entidad: movimientos, certificados y contratos cuya certeza siempre ha sido corroborada por el Sr. Evaristo en su papel del abogado D. Pedro Francisco (...)
La operación ofrecida es muy sencilla, se le ofrece la posibilidad de realizar una inversión de capital consistente en lo siguiente: prestar una determinada cantidad de dinero a D. Obdulio recibiendo a cambio el pago de una elevada contraprestación. La necesidad del préstamo se justificaba alegando que D. Obdulio carecía de liquidez en España para poder hacer frente a una serie de pagos, pero que contaba con fondos suficientes para hacer frente tanto a la devolución del dinero prestado como al pago de la compensación ofrecida ya que tenía una gran suma de dinero en el extranjero a la que por distintos motivos no podía acceder de forma temporal; esta imposibilidad de disposición sobre sus fondos ha sido constantemente ratificada por quien creían que era su abogado en Madrid, D. Pedro Francisco.
Ambrosio no contactó directamente con el Sr. Evaristo en su papel de D. Pedro Francisco hasta 2022, en concreto el 28 de enero de 2022 mantuvieron una conversación en la que éste le aclara el contenido del último Anexo al contrato de D. Obdulio enviado por el "Crèdit Andorrà" y cuya copia le había facilitado. Hasta este momento no consideró necesario contactar personalmente con él porque quien sí lo llevaba haciendo desde 2017 era D. Joaquín (...)
A lo largo de estos siete años D. Obdulio le ha ido solicitando la entrega de distintas cantidades de dinero justificando su necesidad para distintos fines:
- El pago de multas y responsabilidades civiles resultantes de distintos procedimientos judiciales, ya que su impago derivaría en su ingreso en prisión;
- La realización de distintas Gestiones destinadas a poder disponer del dinero de Andorra;
- La gestión de unos supuestos derechos en la FIFA, ya que D. Obdulio aseguraba ser agente de la FIFA, tener la representación de algún jugador, pero no poder firmar los contratos con los clubs debido a la falta de algún trámite para la obtención de su acreditación; y
- Una vez que le fue diagnosticado el cáncer, el pago de distintos tratamientos que no se encontraban cubiertos por los servicios sanitarios de la Seguridad Social (Protonterapia, células madre...).
La necesidad de obtener el dinero mediante el préstamo se justificaba siempre en su imposibilidad de acudir a Andorra para disponer de sus propios fondos; en un primer momento por el miedo a que le descubrieran y le fuesen embargados, posteriormente porque su estado físico, a causa de su enfermedad, le impedía poder realizar el viaje (...)
A lo largo de estos años D. Ambrosio ha entregado a D. Obdulio la cantidad de 1.879.800,00 €".
Así las cosas, y dado que D. Obdulio falleció, se considera que el SR. Evaristo sería responsable penal de los siguientes delitos:
- un delito continuado de estafa del art. 248 y 250.5º CP en relación con el art. 74 CP;
- un delito de falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles del art. 392 .1 en relación con el art. 390 CP; y
- un delito de organización criminal del art. 570 bis.1 CP.
En el escrito de recurso se dejan limitados a un delito de estafa, por lo que únicamente nos referiremos a este delito. Los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa son:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En el caso que nos ocupa, hemos de destacar que de los términos de la querella se desprende que quien realizaba las actuaciones tendentes a lograr el desplazamiento patrimonial era el SR. Obdulio, atribuyéndose al Sr. Evaristo una participación en los hechos por haberse hecho pasar por su abogado, lo que confirmaba la confianza depositada en lo que decía aquel. Como igualmente reconoce la querella, el SR. Obdulio era un personaje público conocido por haber sido condenado por una estafa piramidal, por temas relacionados con el tráfico de drogas y haber estado implicado en fraudes relacionados con el concurso de Miss España. Era público y conocido que había estado en prisión por estas razones.
Es necesario en este punto determinar si concurre el "engaño bastante"a que se refiere el art. 248 del Código Penal conforme a la doctrina de la "autoprotección" sentada por el Tribunal Supremo de que es muestra la sentencia 528/2024 de 5 de junio. El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Se considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. "Reconocen las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , entre otras, que es cierto que esta Sala ha declarado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible. Ahora bien, como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que 'una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado'".La sentencia del Tribunal Supremo 724/2025 de 15 de septiembre señala: "Decíamos en nuestras SSTS 447/2025, 19 de mayo ; 832/2011, 15 de julio , 1188/2009, 19 de noviembre ; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en supropio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española " una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia", y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que " no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídicoeconómico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño". En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril . En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado...De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa.
CUARTO. -El recurrente, como reconoce en su querella, pretendía obtener importantes ganancias como contraprestación a los préstamos que estaba realizando al Sr. Obdulio, referidos a cantidades entregadas en mano y que según afirma iban destinadas al pago de multas y responsabilidades civiles resultantes de distintos procedimientos judiciales, a la realización de distintas Gestiones destinadas a poder disponer del dinero de Andorra, a la gestión de unos supuestos derechos en la FIFA, y al pago de distintos tratamientos de cáncer que no se encontraban cubiertos por los servicios sanitarios de la Seguridad Social. La lectura del documento 2 relacionado con esos supuestos derechos FIFA permite conocer que el Sr. Ambrosio financiaba la operación con la entrega de 1.300.000 euros y a cambio iba a percibir la cantidad de 7.300.000 euros, es decir, una ganancia de 6.000.000 de euros. Todas las operaciones a que supuestamente iban destinadas las entregas de dinero eran fácilmente comprobables solicitando la documentación correspondiente. No consta de qué manera justificó el Sr. Obdulio ser agente FIFA, ni tener los derechos sobre ese jugador, qué multas o responsabilidades civiles se le estaban requiriendo mediante el correspondiente documento judicial, qué tratamientos debía financiar mediante la correspondiente factura o presupuesto. Por tanto, sin entrar a valorar en este momento la conducta del Sr. Obdulio por estar fallecido y no haber sido posible oírle en declaración, lo que la Sala comparte es que no se puede pretender que al Sr. Evaristo, por haber manifestado ser el abogado del Sr. Obdulio, se le pueda atribuir la comisión del delito de estafa. De ninguno de los documentos aportados se desprende tal participación, ni las testificales han resultado esclarecedoras en este sentido, ni se puede considerar que haya llevado una actuación en esta mecánica defraudatoria sin la cual la misma no hubiera tenido éxito.
QUINTO. -Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, declarando de oficio las costas procesales causadas en su tramitación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
La Sala acuerda DESESTIMAR, el recurso de apelación, interpuesto por DÑA. Patricia Lázaro Ciaurriz en nombre y representación de D. Ambrosio frente al auto de 11 de febrero de 2026 dictado en las Diligencias Previas 1097/2025 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución recurrida.
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del querellante discrepando de la valoración llevada a cabo por la Magistrada instructora al considerar que el Sr. Evaristo reconoció haberse hecho pasar por un abogado de Madrid, que lo hizo con la finalidad de que el denunciante y otras personas entregaran grandes cantidades de dinero a D. Obdulio, que les engañó haciéndoles creer que había una gran cantidad de dinero depositada en Andorra que garantizaba la recuperación de las cantidades prestadas y que no se trataba de una actuación puntual sino una trama prolongada durante varios años. Considera que el papel del Sr. Evaristo ha sido esencial para dar credibilidad a las garantías y promesas existiendo, por tanto, una voluntad de engaño sin que conste en este momento si lo hizo coaccionado o no. Por ello considera que sí existen indicios que permiten acreditar la intervención del investigado en el delito de estafa procediendo por tanto la continuación de la causa.
SEGUNDO. -Así fundamentado el recurso de apelación que ahora examinamos y que fue puntualmente impugnado por el ministerio público y la representación procesal del investigado, señalaremos que como ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "El respeto al derecho del proceso no es incompatible con una resolución motivada del órgano judicial que en fase instructora le ponga término anticipadamente, conforme a las previsiones de la Ley".Ello es así porque el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado - vid. en este sentido STC 26/2018 de 5 de marzo y las que allí se citan -.
En el mismo sentido recordaremos que en el trámite de instrucción de una causa, no es preciso realizar todo tipo de diligencias posibles. Los actos de comprobación y averiguación judicial tienen por objeto la averiguación del hecho punible y la persona del delincuente. Por medio de estos actos y con esa finalidad se investigan las circunstancias de los hechos que se tratan de esclarecer , determinando en su caso la existencia de indicios de la comisión de un delito y de la participación en este de una o varias personas, mediante ellos se prepara el Juicio oral, proporcionando los elementos fácticos o personales necesarios para la acusación y la defensa; actos de investigación judicial, perfectamente diferenciables de los medios de prueba, que como es bien sabido, son aquellos que se practican durante la fase de juicio oral con plena contradicción entre las partes. Las partes no ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos y en función, precisamente del derecho de defensa y de la presunción de inocencia, presupone la necesidad de no alargar la instrucción innecesariamente.
Igualmente, teniendo cuenta la materia controvertida, resulta procedente traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tutela judicial efectiva y la investigación penal suficiente y eficaz -por todas citaremos la STC 87/2020 de 20 de julio FD 3º -. La expresada doctrina constitucional, configura el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, como un ius ut procedatur,cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE - SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5-. Caracterizado por cuanto:
(i) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso.
(ii) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur,el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho,pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendies de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado.
(iii) La tutela judicial efectiva del denuncianteo querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derechosi la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta,en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial,que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba;o también cuando, realizadas éstas de modo bastante,se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismaso bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan.
(iv) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada,sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva,ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.
(v) La suficiencia y efectividad de la investigaciónsólo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidadde tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso,del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba,de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables,propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario.Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia.
TERCERO. -La Magistrada instructora ha acordado, además de la documental que obra en autos, la declaración del querellado, recabar su hoja histórico penal, y recibir declaración testifical a Joaquín, Juan Manuel, Lázaro y Socorro, así como recabar testimonio del Procedimiento Ordinario 2077/2024 de la Plaza nº 1 de la Sección de Instancia de este Tribunal de Instancia. Se incorporaron igualmente los archivos de video interesados por el querellante. El recurso interpuesto no solicita la práctica de ninguna diligencia adicional sino de manera genérica, la continuación de la causa, por lo que no apreciándose falta de diligencias esenciales en los términos de los arts. 777 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede analizar si el sobreseimiento de la causa está justificado conforme a la doctrina expuesta anteriormente o por el contrario debiera dictarse auto de acomodación a los trámites de procedimiento abreviado.
Para resolver esta cuestión, es importante centrar el objeto de la querella, y en concreto referirse a varios de los hechos en ella relatados:
"D. Obdulio y D. Evaristo, posiblemente junto con otras personas todavía sin identificar, organizaron una trama con el fin de obtener grandes sumas de dinero en concepto de préstamos, ofreciendo a cambio la devolución del dinero prestado incrementado con una cuantiosa compensación (...)
El modus operandi empleado era el siguiente, D. Obdulio se encargaba de contactar con los posibles prestamistas, para su localización acudía a antiguos conocidos y/o empleados, como D. Lázaro, que ya trabajó para él como comercial, captando posibles inversores para ACAI en la oficina de San Sebastián, de la que estaba a cargo D. Joaquín; incluso no dudó en dirigirse a personas perjudicadas por la estafa piramidal de ACAI, a las que ofrecía resarcirles de las pérdidas sufridas y a las que invitaba a que le pusiesen en contacto con otros posibles interesados.
A fin de lograr la confianza de estas personas D. Evaristo se ponía en contacto con las mismas, haciéndose pasar por D. Pedro Francisco, antiguo abogado de D. Obdulio en Madrid, siendo su labor la de corroborar la información facilitada por D. Obdulio, dando plena credibilidad tanto a la documentación bancaria como a las argumentaciones, explicaciones y promesas de pago del mismo. La labor del Sr. Evaristo era fundamental, no puede olvidarse que D. Obdulio estuvo cumpliendo condena en prisión como autor de una estafa piramidal a través de la empresa ACAI, y anteriormente por temas relacionados con el Tráfico de Drogas, además de haber estado involucrado en distintos escándalos de repercusión nacional como los relacionados con el Concurso de Miss España (...)
En palabras de ambos, los supuestos fondos ofrecidos en garantía tendrían su origen en las antiguas actividades desarrolladas por D. Obdulio, habiendo estado depositados en un primer momento en un Banco de Suiza; siendo posteriormente trasladados a Andorra, donde supuestamente creó al menos dos sociedades con domicilio social en Andorra y a cuyo nombre puso este dinero con el fin de evitar que las autoridades andorranas informasen de su existencia a las autoridades españolas, abriendo para ello al menos una cuenta en la entidad "Crèdit Andorrà" donde se supone que continúan ingresados. La existencia de este dinero se ha justificado a lo largo de estos años mediante la exhibición de distintos documentos bancarios de esta entidad: movimientos, certificados y contratos cuya certeza siempre ha sido corroborada por el Sr. Evaristo en su papel del abogado D. Pedro Francisco (...)
La operación ofrecida es muy sencilla, se le ofrece la posibilidad de realizar una inversión de capital consistente en lo siguiente: prestar una determinada cantidad de dinero a D. Obdulio recibiendo a cambio el pago de una elevada contraprestación. La necesidad del préstamo se justificaba alegando que D. Obdulio carecía de liquidez en España para poder hacer frente a una serie de pagos, pero que contaba con fondos suficientes para hacer frente tanto a la devolución del dinero prestado como al pago de la compensación ofrecida ya que tenía una gran suma de dinero en el extranjero a la que por distintos motivos no podía acceder de forma temporal; esta imposibilidad de disposición sobre sus fondos ha sido constantemente ratificada por quien creían que era su abogado en Madrid, D. Pedro Francisco.
Ambrosio no contactó directamente con el Sr. Evaristo en su papel de D. Pedro Francisco hasta 2022, en concreto el 28 de enero de 2022 mantuvieron una conversación en la que éste le aclara el contenido del último Anexo al contrato de D. Obdulio enviado por el "Crèdit Andorrà" y cuya copia le había facilitado. Hasta este momento no consideró necesario contactar personalmente con él porque quien sí lo llevaba haciendo desde 2017 era D. Joaquín (...)
A lo largo de estos siete años D. Obdulio le ha ido solicitando la entrega de distintas cantidades de dinero justificando su necesidad para distintos fines:
- El pago de multas y responsabilidades civiles resultantes de distintos procedimientos judiciales, ya que su impago derivaría en su ingreso en prisión;
- La realización de distintas Gestiones destinadas a poder disponer del dinero de Andorra;
- La gestión de unos supuestos derechos en la FIFA, ya que D. Obdulio aseguraba ser agente de la FIFA, tener la representación de algún jugador, pero no poder firmar los contratos con los clubs debido a la falta de algún trámite para la obtención de su acreditación; y
- Una vez que le fue diagnosticado el cáncer, el pago de distintos tratamientos que no se encontraban cubiertos por los servicios sanitarios de la Seguridad Social (Protonterapia, células madre...).
La necesidad de obtener el dinero mediante el préstamo se justificaba siempre en su imposibilidad de acudir a Andorra para disponer de sus propios fondos; en un primer momento por el miedo a que le descubrieran y le fuesen embargados, posteriormente porque su estado físico, a causa de su enfermedad, le impedía poder realizar el viaje (...)
A lo largo de estos años D. Ambrosio ha entregado a D. Obdulio la cantidad de 1.879.800,00 €".
Así las cosas, y dado que D. Obdulio falleció, se considera que el SR. Evaristo sería responsable penal de los siguientes delitos:
- un delito continuado de estafa del art. 248 y 250.5º CP en relación con el art. 74 CP;
- un delito de falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles del art. 392 .1 en relación con el art. 390 CP; y
- un delito de organización criminal del art. 570 bis.1 CP.
En el escrito de recurso se dejan limitados a un delito de estafa, por lo que únicamente nos referiremos a este delito. Los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa son:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En el caso que nos ocupa, hemos de destacar que de los términos de la querella se desprende que quien realizaba las actuaciones tendentes a lograr el desplazamiento patrimonial era el SR. Obdulio, atribuyéndose al Sr. Evaristo una participación en los hechos por haberse hecho pasar por su abogado, lo que confirmaba la confianza depositada en lo que decía aquel. Como igualmente reconoce la querella, el SR. Obdulio era un personaje público conocido por haber sido condenado por una estafa piramidal, por temas relacionados con el tráfico de drogas y haber estado implicado en fraudes relacionados con el concurso de Miss España. Era público y conocido que había estado en prisión por estas razones.
Es necesario en este punto determinar si concurre el "engaño bastante"a que se refiere el art. 248 del Código Penal conforme a la doctrina de la "autoprotección" sentada por el Tribunal Supremo de que es muestra la sentencia 528/2024 de 5 de junio. El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Se considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. "Reconocen las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , entre otras, que es cierto que esta Sala ha declarado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible. Ahora bien, como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que 'una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado'".La sentencia del Tribunal Supremo 724/2025 de 15 de septiembre señala: "Decíamos en nuestras SSTS 447/2025, 19 de mayo ; 832/2011, 15 de julio , 1188/2009, 19 de noviembre ; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en supropio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española " una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia", y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que " no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídicoeconómico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño". En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril . En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado...De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa.
CUARTO. -El recurrente, como reconoce en su querella, pretendía obtener importantes ganancias como contraprestación a los préstamos que estaba realizando al Sr. Obdulio, referidos a cantidades entregadas en mano y que según afirma iban destinadas al pago de multas y responsabilidades civiles resultantes de distintos procedimientos judiciales, a la realización de distintas Gestiones destinadas a poder disponer del dinero de Andorra, a la gestión de unos supuestos derechos en la FIFA, y al pago de distintos tratamientos de cáncer que no se encontraban cubiertos por los servicios sanitarios de la Seguridad Social. La lectura del documento 2 relacionado con esos supuestos derechos FIFA permite conocer que el Sr. Ambrosio financiaba la operación con la entrega de 1.300.000 euros y a cambio iba a percibir la cantidad de 7.300.000 euros, es decir, una ganancia de 6.000.000 de euros. Todas las operaciones a que supuestamente iban destinadas las entregas de dinero eran fácilmente comprobables solicitando la documentación correspondiente. No consta de qué manera justificó el Sr. Obdulio ser agente FIFA, ni tener los derechos sobre ese jugador, qué multas o responsabilidades civiles se le estaban requiriendo mediante el correspondiente documento judicial, qué tratamientos debía financiar mediante la correspondiente factura o presupuesto. Por tanto, sin entrar a valorar en este momento la conducta del Sr. Obdulio por estar fallecido y no haber sido posible oírle en declaración, lo que la Sala comparte es que no se puede pretender que al Sr. Evaristo, por haber manifestado ser el abogado del Sr. Obdulio, se le pueda atribuir la comisión del delito de estafa. De ninguno de los documentos aportados se desprende tal participación, ni las testificales han resultado esclarecedoras en este sentido, ni se puede considerar que haya llevado una actuación en esta mecánica defraudatoria sin la cual la misma no hubiera tenido éxito.
QUINTO. -Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, declarando de oficio las costas procesales causadas en su tramitación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
La Sala acuerda DESESTIMAR, el recurso de apelación, interpuesto por DÑA. Patricia Lázaro Ciaurriz en nombre y representación de D. Ambrosio frente al auto de 11 de febrero de 2026 dictado en las Diligencias Previas 1097/2025 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución recurrida.
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR, el recurso de apelación, interpuesto por DÑA. Patricia Lázaro Ciaurriz en nombre y representación de D. Ambrosio frente al auto de 11 de febrero de 2026 dictado en las Diligencias Previas 1097/2025 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución recurrida.
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.