Auto Penal 521/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Auto Penal 521/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Valencia/València, Rec. 308/2026 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Valencia/València

Ponente: SALVADOR CAMARENA GRAU

Nº de sentencia: 521/2026

Núm. Cendoj: 46250370022026200003

Núm. Ecli: ES:APV:2026:255A

Núm. Roj: AAP V 255:2026


Encabezamiento

Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929121 Fax: 961968012, Correo electrónico: vaap02_val@gva.es

N.I.G.:4616441220230001549

Tipo y número de procedimiento: Apelación autos (tramitación conforme art. 766 LECrim ) 308/2026 Negociado: Ca

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell. Plaza nº 3

Procedimiento origen: PAB 447/2023

Sobre:Estafa (todos los supuestos)

Apelante Dª. Esther

Abogado/a:D.MIGUEL NAVARRO ERES

Procurador/a:

Apelado D./Dª.MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

AUTO N.º 521/2026

Presidente/a y Ponente: SALVADOR CAMARENA GRAU

Magistrados/as: D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORAy D. ENRIQUE ORTOLÁ ICARDO

En València, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-En la causa referenciada el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell. Plaza nº 3 dictó el 30.9.2025 auto PA confirmado por auto de 16.12.2025.

SEGUNDO.-Contra dicho auto D.ª Esther interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite. Tras dar traslado del recurso a las demás partes, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones, se remitió el oportuno testimonio de particulares a este Tribunal para la resolución del recurso.

TERCERO.-Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al/la Magistrado/a Ponente, Expresa el parecer de la Sala el/la Magistrado/a Ponente D.SALVADOR CAMARENA GRAU , para que expresara el parecer del tribunal.

Primero.- La recurrente alega:

"MIGUEL NAVARRO ERES, Abogado Col. NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, en nombre y representación de Dña. Esther según designación de Turno de Oficio tal y como tengo acreditado en los autos al margen referidos, ante la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell, Plaza nº 3, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que, habiendo sido notificada en fecha 18 de diciembre de 2025, Auto y Providencia de fecha 16 de diciembre de 2025, por el que se nos otorga el plazo de 5 días para formular alegaciones y presentar la documentación necesaria para fundar el RECURSO de APELACIÓN que se interpuso subsidiariamente contra el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 30 de septiembre 2025 , sirva el presente escrito para, en tiempo y forma, realizar las siguientes

ALEGACIONES

I.- Que se tengan por manifestadas y reproducidas todas las alegaciones, argumentaciones y fundamentaciones contenidas en nuestro escrito de interposición de Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación presentado en fecha 3 de octubre de 2025, por considerar esta representación que todas ellas y la revocación del Auto que se pretende, resultan conformes a Derecho, todo ello en atención,

PRIMERO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. ÚNICO INDICIO EXISTENCIA DE UNA CUENTA BANCARIA CREADA ON LINE, NO ES SUFICIENTE PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LA QUE GOZA MI DEFENDIDA. VULNERACIÓN DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DE LA FALTA DE INDICIOS Y PRUEBAS SUFICIENTES Y RACIONALES PARA LA CONSIDERACIÓN DE PERPETRACIÓN DE DELITO ALGUNO.

SEGUNDO.- DE LA IMPERTINENCIA DE LA INCOACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DE LA PENA DE BANQUILLO.

II.- Que se designan como particulares a testimoniar por el Juzgado ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia la totalidad de las actuaciones obrantes en los autos de Procedimiento Abreviado nº 447/2023, señalando en especial los siguientes:

*-. Atestado Policial

*-. Declaración de la investigada de fecha 18 de octubre de 2024

*-. Contestaciones del Banco Santander a los Oficio remitidos por el Juzgado *-. Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 30 de septiembre de 2025 .

*-. Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación de fecha 3 de octubre de 2025.

*-. Escrito del Ministerio Fiscal de fecha 20 de octubre de 2025 interesando la práctica de nueva prueba.

*.- Auto de fecha 16 de diciembre de 2025 desestimando el recurso de reforma y subsidiario de Apelación interpuesto por esta defensa

*-. Providencia de fecha 16 de diciembre de 2025.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por atendido el trámite del artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de conformidad con lo expuesto tenga por realizadas las alegaciones oportunas y señalados los particulares a testimoniar respecto del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto subsidiariamente en fecha 3 de octubre de 2025 y, con todo ello, se eleven las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

SUPLICO A LA SALA que una vez le sean remitidas las actuaciones y testimonio de los particulares designados para el conocimiento del recurso de apelación, se dicte en su día resolución en virtud de la cual en atención a la fundamentación y motivación del mismo, estime el mismo y en consecuencia acuerde revocar el Auto de 16 de diciembre de 2025 que desestima el Recurso de Reforma y a su vez el Auto de 30 de septiembre de 2025 por el que se acuerda la Incoación de Procedimiento Abreviado, a fin de que dicha resolución sea revocada en el sentido de dejar sin efecto la misma, y en definitiva acuerde el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE Dña. Esther, al no constar acreditado en fase de instrucción la autoría e indicios de criminalidad en el actuar de la Sra. Esther.

OTROSÍ DIGO que esta parte manifiesta su voluntad expresa de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la validez de los actos procesales, y si por cualquier circunstancia esta representación hubiera incurrido en algún defecto involuntario, ofrece desde este momento su subsanación de forma inmediata y a requerimiento del mismo, todo ello a los efectos prevenidos en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legalmente oportunos."

Alegaciones reforma:

"MIGUEL NAVARRO ERES, Abogado Col. NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, en nombre y representación de Dña. Esther según designación de Turno de Oficio tal y como tengo acreditado en los autos al margen referidos, ante la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell, Plaza nº 3, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que en fecha 3 de octubre de 2025 se ha notificado a esta representación Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 30 de septiembre de 2025, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell, Plaza nº 3, y entendiendo que dicha resolución es contraria a Derecho y a los intereses de mi representada, es por lo que venimos a interponer, en tiempo y forma, RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 211 , 216 , 217 , 219 , 220 , 221 y 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal contra el Auto dictado y ello con base en los siguientes,

MOTIVOS

PRIMERO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. ÚNICO INDICIO

EXISTENCIA DE UNA CUENTA BANCARIA CREADA ON LINE, NO ES SUFICIENTE PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LA QUE GOZA MI DEFENDIDA. VULNERACIÓN DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DE LA FALTA DE INDICIOS Y PRUEBAS SUFICIENTES Y RACIONALES PARA LA CONSIDERACIÓN DE PERPETRACIÓN DE DELITO ALGUNO.

La decisión de continuación de las Diligencias Previas incoadas mediante Procedimiento Abreviado contenida en el Auto dictado por el Juez Instructor infringe los principios propios de la decisión de incoar esta fase del procedimiento penal contra la persona investigada, pues del contenido de las diligencias practicadas no puede entenderse ni suficiente ni racionalmente que se cometieron los hechos punibles por DÑA. Esther. Con ello entendemos que la decisión acordada supone una infracción y vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Dña. Esther y de las demás garantías procesales propias del mismo contenidas en el artículo 24 de la Constitución Española .

En particular, entendemos que, mediante la incoación de procedimiento abreviado, se ha visto vulnerada la presunción de inocencia de mi representada recogida en el artículo

24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo", y todo ello por los motivos que ahora se explicarán.

La argumentación que nos lleva a afirmar y defender la insuficiencia de indicios sobre la comisión de acción penal alguna que debe llevar a la revocación del Auto recurrido se alcanza en base a las siguientes cuestiones y circunstancias concluyentes de la fase de investigación judicial:

I. EN DESACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL HECHO ÚNICO Y RAZONAMIENTO JURIDICO PRIMERO DEL AUTO DE INCOACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Esta parte se encuentra en total desacuerdo con lo dispuesto en el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 30 de septiembre de 2025, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell, Plaza nº 3, por cuanto refiere que:

"En fecha 17 de mayo de 2023, sobre las 16:00 h. D. Everardo recibió un mensaje de whatsapp de quien pensaba que era su hijo y en el que le manifestaba que se le había roto su móvil y no le funcionaba, y que tenía un problema con su cuenta de banco on-line y necesitaba hacer un pago, por lo que le pidió que le hiciera una transferencia, a lo que aquel accedió, realizando una transferencia inmediata por importe de 2.838 €, al número de cuenta NUM001, que le fue facilitado por la persona que se hizo pasar por su hijo, figurando como titular de la meritada cuenta, Dña. Esther, percatándose el Sr. Everardo tras realizar la transferencia y salirle como no disponible el número de teléfono que contacto con él, que había sido objeto de una estafa, acudiendo, tras ello, a dependencias de la Guardía Civil de Massamagrell para denuncair por los hechos."

Dichos hechos probados, no sólo no se corresponden con la realidad de lo sucedido, sino que resultan totalmente OPUESTOS al resultado de la totalidad de diligencias de investigación practicadas, no entendiéndose por esta parte los motivos que llevan al Juez Instructor a alcanzar dichas afirmaciones, cuando de las diligencias de investigación practicadas hasta el momento NADA PERMITE NI SIQUIERA MÍNIMAMENTE AFIRMAR QUE LA RESPONSABLE DE TALES CONCRETOS ACTOS SEA Dña. Esther.

Sorprende la seguridad con la que el Juzgador de Instrucción afirma que Dña. Esther tuviese ese ánimo de engañar al Sr. Everardo y urdiese todo el plan que el mismo sostiene, crear una cuenta on-line y llamar haciéndose pasar por su hijo pidiéndole dinero, cuando la Sra. Esther no tiene ningún conocimiento informático y ninguna prueba existe sea ella quien dio de alta on-line la cuenta donde se ingresó el dinero, así como que fue ella quien se apropiara del dinero, o que llamase desde un telefono que no se ha averiguado a quien pertenece.

El Juzgador de Instrucción va a lo sencillo, exite una cuenta on-line a nombre de la Sra. Esther en la que se ha ingresado el dinero, pues ella es la responsable, cuando es de comprobar que del extracto de la cuenta del Banco Santander creada on-line a nombre de la Sra. Esther donde se depositó el dinero que él mismo interesó su extracto, de su lectura de dicho extracto se puede comprobar, que una vez entra el dinero se produce una salida del mismo por traspaso, por lo que si en vez de acelerarse a dictar la incoación de Procedimiento Abreviado hubiese solicitado al Banco Santander le informase del titular de la cuenta de traspaso, seguramente hubiese visto que no es la Sra. Esther, es más es de comprobar que ni el telefono que aparece en las actuaciones es de la Sra. Esther, ni las direcciones ofrecidas en las diferentes actuaciones son de la Sra. Esther, ni el correo electrónico que aparece en las actuaciones es de la Sra. Esther, por lo que podemos afirmar que no existe ninguna prueba objetiva y verídica que relacione a la Sra. Esther con los hechos.

Entendemos, por tanto, que dichas afirmaciones atrevidas e infundadas van en contra de la presunción de inocencia de mi patrocinada, que se ha visto claramente vulnerada mediante la incoación del presente procedimiento, pues no existe ningún indicio claro que nos lleve a considerar que Dña. Esther es la autora de los sucesos ocurridos el día 17 de mayo de 2025, y mucho menos de las concretas y particulares acciones que se enuncian en los hechos y razonamientos jurídico primero del Auto ahora recurrido.

Si vislumbramos la totalidad del expediente que consta en las presentes actuaciones, podemos ver que sólo una prueba -y ésta es de carácter meramente indiciaria-, consta como motivo para incriminar a mi patrocinada. Se trata de una prueba consistente en la exitencia de una cuenta bancaria a su nombre, la que no debemos olvidar fue creada online, pero sin coincidir ni su dirección, ni su teléfono, ni su correo electrónico, ni restos de datos facilitados.

Debemos incidir e insistir en que es una prueba de tipo indiciaria y que, por tanto, debe ir acompañada de otras pruebas o bien no dar lugar a dudas de que solo es posible que el motivo de la misma lo sea porque se ha cometido delito, no obstante, en el caso de autos ninguna otra prueba ni diligencia de investigación consta y tampoco dicho hallazgo nos permite asegurar con la rotudidad y seguridad jurisprudencialmente requerida que Dña. Esther merezca la incoación en su contra de un procedimiento que le situará como acusada de un delito de estafa.

El auto que hoy estamos intentando recurrir mediante la interposición del presente recurso de reforma y subsidiario de apelación, entendemos, se excede en sus afirmaciones y en los hechos que contiene como probados, en tanto que no hay prueba alguna de la supuesta autoría de las distintas acciones que se refieren en el Auto.

Pues, en la declaración realizada por la Sra. Esther en dependencia judiciales que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2024, como bien consta en las presentes actuaciones, la mismo manifestó querer declarar, negando todos los hechos y justificando porque los mismos no podían haber sido cometidos por ella, lo que es otro motivo más para reafirmar la tesis de que no hay prueba en su contra que haya sido practicada en el procedimiento que hoy nos ocupa.

Todos estos motivos nos llevan a pensar que la conclusión alcanzada después de valorar todos los extremos acontecidos en la fase de instrucción practicada, que no es otra que la inexistencia de indicios suficientes y racionales de la participación de Dña. Esther en un delito de estafa; ya que de la totalidad de las diligencias de investigación instruidas y practicadas no se ha podido desprender indicio racional y suficiente alguno de que por Dña. Esther se produjera un actuar constitutivo de una infracción penal, y esto es así por la opinión jurídica e interpretación que esta representación hace de las diligencias de investigación practicadas.

Resultando por lo dispuesto, que la incoación de Procedimiento Abreviado en atención a que ninguna prueba suficiente se ha encontrado en las presentes Diligencias, viene a ser total y plenamente desorbitada y que se aleja del respeto al principio de última ratio del proceso penal.

SEGUNDO.- DE LA IMPERTINENCIA DE LA INCOACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DE LA PENA DE BANQUILLO.

La información que contienen las diligencias de investigación practicadas no soporta fundadamente la atribución de participación penalmente relevante a la persona de Dña. Esther, resultando que los verdaderos hechos ocurridos no pueden corresponderse con los narrados en el Auto de 30 de septiembre de 2025 .

Lo cierto es que si se revisa el contenido de la instrucción practicada se podrá concluir que la investigación judicial no ha permitido determinar un pronóstico razonable ni suficiente de participación subjetiva en el hecho justiciable, debiéndose acordar el sobreseimiento en lugar de la incoación de Procedimiento Abreviado contenida en el Auto de 30 de septiembre de 2025 .

Viene sentando nuestra jurisprudencia que "resulta inútil -desde el punto de vista de los fines del proceso penal y de los derechos en juego- la prosecución del proceso si no existen razones sólidas que lo justifiquen" (EDJ 2016/80048 AAP Valencia de 27 abril de 2016 ). Exponiendo, esta misma sentencia que "El modelo procesal configurado en el Procedimiento Abreviado incluye varios filtros de la solidez y seriedad de la imputación y de las acusaciones. Uno es el que efectúa el Juez al decidir si los hechos denunciados -a través de querella, denuncia o vía análoga de poner en conocimiento judicial hechos que para quien los denuncia pueden ser constitutivos de infracción penal- constituyen o no delito y, en consecuencia, procede o no incoar un procedimiento penal. Otro posterior, la decisión de citar como imputado -ahora investigado- a una persona concreta - art. 775 Lecrim (EDL 1882/1). Los más relevantes son el auto de conclusión de las diligencias previas del art. 779.1.4ª y el auto de apertura de juicio oral del art. 783 de la Lecrim (EDL 1882/1)

Y sigue, "dicha funcionalidad del proceso -como filtro-, en la fase inicial, debe ser atendida para evitar consecuencias indeseadas e incompatibles con el principio de presunción de inocencia, como el sometimiento a juicio de personas con una apariencia de inocencia no desvirtuada con una razonada sospecha de culpabilidad."

La fase de instrucción, como viene previendo doctrina y jurisprudencia debe servir como control de la insostenibilidad o sostenibilidad de una imputación y de una futura acusación, no dedicándose meramente a ser el Juzgado de Instrucción el órgano que acuerda y practica diligencias de investigación que permitan acotar hechos y posibles responsables, sino que se constituye como "el filtro o los filtros previos a la celebración del juicio tienen por finalidad evitar que quien es titular del derecho a la presunción de inocencia, se vea sometido a proceso penal y a juicio público -con el evidente contenido aflictivo que la "pena de banquillo" conlleva-, pues, no en vano, también integra el derecho a la presunción de inocencia la garantía de no ser llevado a juicio por denuncias espurias, por acusaciones infundadas o, incluso, por acusaciones no sostenibles (...) Además, como también hemos señalado en ocasiones anteriores, "El juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/98 ( EDJ 1998/2920) , 87/2001 (EDJ 2001/2675) ) debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación no sometiendo al proceso penal a ninguna persona sino hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desparecen las causas o razones que lo justificaron. Insistimos, la imputación solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi del Estado"" (EDJ 2016/80048 AAP Valencia de 27 abril de 2016 ).

En otras palabras, la decisión recurrida del Juez de Instrucción aparenta haber obviado el ejercicio de las facultades de control que le corresponden, exponiendo un relato fáctico que ésta representación no encuentra amparado, referido ni acreditado en las diligencias practicadas (¿dónde aparece formalmente demostrado el hecho que fue la Sra Esther quien contactó con el Sr. Everardo?, ¿de qué diligencia de investigación se concluye que fue la Sra. Esther quien abrió la cuenta bancario on.line? ¿En que diligenca de investigación se concluye que fue la Sra. Esther la que obtuvo el dinero? ¿En que diligencia de investigación se concluye la concurrencia de los requisitos del tipo penal de estafa? ...). Lo que encontramos es, pues, un Auto con generalidades y conceptos indeterminados que ha omitido cumplir la función de filtro del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, a su vez e insistiendo en lo ya referido, deviene del todo contradictorio con la conclusión del propio y mismo Juez Instructor que sobre la fase de investigación incluye en el Auto de fecha 30 de septiembre de 2025 sobre la inexistencia de indicios suficientes de la comisión delictiva.

La presunción de inocencia que ampara a la persona de la Sra. Esther protege a la misma como derecho a lo largo de todo el procedimiento penal y ya en esta fase previa de investigación que decide concluirse por el Instructor mediante la incoacion de un Procedimiento Abreviado debe desplegar su efecto y garantías a fin de impedir que el Sra. Esther tenga que someterse a un procedimiento penal en su contra, a una acusación infundada y a una pena de banquillo que bien pueden evitarse con el control a realizar por el Juzgador de Instrucción. No existen indicios suficientes ni racionales, solamente una cuenta bancaria creada via on-line, que no se ha podido acreditar quien la aperturó, a múltiples otras y diversas causas ajenas y lejanas de toda acción constitutiva de infracción penal alguna. La decisión de mantener la decisión de incoar Procedimiento Abreviado y no archivar las actuaciones por falta de indicios resulta plenamente contraria a los derechos y garantías del investigado.

TERCERO.- DE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE REFORMA.

Siguiendo la interpretación realizada por Valentín Cortés, Domínguez (EL DERECHO PROCESAL PENAL; Ed. Tirant lo Blanch 1993; pag. 636 y ss.) respecto a la naturaleza jurídica del Recurso de Reforma, el cual lo conceptúa no como una verdadera impugnación sino como un medio "con el que se busca un nuevo conocimiento, más sosegado, de la

materia decidida por el mismo Juez que dictó la resolución recurrida", hemos de solicitar del Juzgador de Instructor, al que tengo el honor de dirigir el presente escrito de recurso de reforma, que nuevamente y de manera más sosegada, decida sobre la cuestión ya resuelta, entrando a valorar el fondo de la cuestión planteada y acuerde la solución más conforme a la lógica, a Derecho y a sus propios actos como Instructor en los que ya ha entendido, de manera expresa y clara para la denegación de la orden de protección, la insuficiencia de indicios racionales.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en virtud del mismo tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN contra el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 30 de septiembre de 2025 dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell, Plaza nº 3 y , previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día resolución por la que estimando el presente recurso de reforma acuerde revocar el citado Auto y con ello venga a acordar el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE Dña. Esther y ello de conformidad con los motivos y fundamentos ofrecidos en el presente escrito.

OTROSÍ PRIMERO DIGO, que para el caso de no ser reformado el Auto impugnado, se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN y eleve las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

SUPLICO A LA SALA, que, previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que, estimando el recurso de apelación acuerde revocar el Auto de incoación de

Procedimiento Abreviado de fecha 30 de Septiembre de 2025 y con ello venga a acordar el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE Dña. Esther, y ello de conformidad con los motivos y fundamentos ofrecidos en el presente escrito."

El MF se opone:

"EL FISCAL, evacuando el trámite conferido, dice que queda instruído del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por Ela representación procesal de Esther contra el auto de PA de fecha 3-10-25, interesa su desestimación, en base a las siguientes consideraciones: 1º Cabe recordar que el auto de incoación de Procedimiento Abreviado, como de forma reiterada ha señalado la Jurisprudencia, constituye un acto de ordenación del proceso, por el cual el instructor, estimando concluída la fase de instrucción, impulsa el procedimiento por sus propios cauces, y constatando la existencia de indicios de criminalidad, procede a dar traslado a dar traslado a las partes acusadoras para que formulen la petición que estimen adecuada de las contempladas en el art. 780 de la Lecrim , debiendo recordarse que por esta representación ya se ha evacuado escrito de acusación. 2º En el caso que nos ocupa, el recurso debe decaer, habida cuenta que el auto recurrido contiene todos los elementos jurisprudencialmente exigidos para que surta todos sus efectos, no estimando que este sea el momento procesalmente oportuno para valorar las peticiones de sobreseimiento efectuadas, debiendo ser en el acto de juicio oral donde, bajo los principios de inmediación y contradicción, puedan ser objeto de examen la pretensión deducida en el presente recurso, pues de lo contrario se estaría vedando la función de juzgar que compete al órgano fiscaljefevalencia@gva.es Fiscalía Provincial de Valencia de enjuiciamiento. Fiscalía Provincial de Valencia 3º Existen indicios racionales de criminalidad para imputarle el delito: es en el juicio oral en el que con las declaraciones de los testigos y demás pruebas deben ser objeto de valoración por el juzgador bajo los principios constitucionales que rigen en el juicio oral, lo contrario sería privar de elementos probatorios a la acusación si se le excluyera del auto de PA. Por lo expuesto, se interesa la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto contra la misma, por sus propios fundamentos jurídicos."

Auto PA:

"ÚNICO.- Las presentes diligencias previas 447/23 se incoaron en virtud de la Guardia Civil de Massamagrell en el que se refería la efectividad de unos hechos que presentan características que hacen presumir la posible existencia de una infracción penal, en concreto, de un delito de estafa, y por lo que tras la práctica de las diligencias oportunas de investigación que se consideraron indispensables para la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho delictivo, ha resultado encausado en el mismo, Dña. Esther .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- De las diligencias instructoras practicadas consistentes en unir atestado de la Guardia Civil de Massamagrell que dio lugar a la formación de la causa, junto a la documentación adjunta al mismo; tomar declaración en calidad de denunciante-perjudicado a D. Everardo; tomar declaración a la investigada, Dña. Esther, con instrucción de derechos y asistencia letrada, recabando consulta de su hoja histórico penal; en unir los oficios cumplimentados por la entidad Banco Santander; en unir la documental aportada por la Sra. Esther; y en unir el oficio de la Guardia Civil de fecha 2 de diciembre de 2024, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en el que nos hallamos, imputar a Dña. Esther los siguientes hechos punibles:

En fecha 17 de mayo de 2023, sobre las 16:00 horas, D. Everardo recibió un mensaje de Whatsapp de quien pensaba que era su hijo y en el que le manifestaba que se le había roto su móvil y no le funcionaba, y que tenía un problema con su cuenta de banco on-line y necesitaba hacer un pago, por lo que le pidió que le hiciera una transferencia, a lo que aquél accedió, realizando una transferencia inmediata por importe de 2.838 €, al número de cuenta NUM001, que le fue facilitado por la persona que se hizo pasar por su hijo, figurando como titular de la meritada cuenta, Dña. Esther; percatándose el Sr. Everardo tras realizar la transferencia y salirle como no disponible el número de teléfono que contacto con él, que había sido objeto de una estafa, acudiendo, tras ello, a dependencias de la Guardia Civil de Massamagrell para denunciar por los hechos. "

Auto reforma:

"PRIMERO.- En el recurso formulado, el recurrente alega, en síntesis, la falta de indicios y pruebas suficientes y racionales para la consideración de perpetración de delito alguno.

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECrim ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria , entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECrim ..

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECrim ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La doctrina ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000 ) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECrim ., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función: "a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria".

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12 ), el art. 779 LECrim ., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001 ) señala: "si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM. , debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001 ) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECrim ., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, respecto al motivo impetrado relativo a la supuesta inexistencia de indicios racionales de criminales, se infiere, a priori y sin ánimo de prejuzgar, atendiendo a la fase procesal en la que nos encontramos, la concurrencia de los mismos contra la hoy recurrente, y ello se deriva, de las diligencias practicadas a lo largo de la instrucción, no pudiendo concluirse del resultado de las mismas, que no concurre el ilícito penal ni que no resulta acreditada su perpetración.

Por consiguiente, de la valoración provisoria que merecen en este punto, los hechos investigados, claramente puede afirmarse que parece concurrir, los elementos integrantes del ilícito penal expresamente determinado en la resolución recurrida, lo que justifica que debe rechazarse el recurso interpuesto y la continuación de la causa contra la hoy recurrente, debiendo indicarse, que las consideraciones y alegaciones contenidas en el escrito de reforma, no puede analizarse en este momento procesal, puesto que valorarlo ahora supondría entrar en una fase posterior del procedimiento, lo que, lógicamente, no puede hacerse, no siendo la función del instructor, la de analizar las predisposiciones subjetivas, ni la de proceder a una valoración subjetiva de las pruebas existentes, sino la de apreciar si concurren o no indicios suficientes para imputar a una determinada persona de un hecho delictivo, sin que sea momento de valorar las pruebas, sino que, en su caso, tal valoración habrá de hacerse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, que será quien procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el juicio oral, que necesariamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 de la LECrim ., entendiendo que la acusación mantenida, sobre los indicios que recoge la parte de los hechos incluidos en el Auto recurrido, no resulta arbitraria, ni ilógica, ni absurda, de tal suerte que, la existencia de tales indicios sobre la comisión de los hechos y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable, impiden el sobreseimiento interesado y justifican la continuación de la causa, sin que ello suponga en modo alguno un juicio de culpabilidad de la investigada, ni mucho menos una declaración de responsabilidad penal de los hechos imputados, tarea reservada para el acto del juicio oral y sentencia, pues de lo que se trata es de que aparecen indicios de la existencia de un presunto delito de estafa, que en principio apuntan a la investigada como presunta autora del mismo, debiendo reiterarse, al efecto, que el sobreseimiento es un forma anormal de terminación que sólo cabe acordar cuando resulte palmaria y patente la no concurrencia del ilícito penal alguno o que resulte en modo alguno acreditada su perpetración, conclusión que, en modo alguno, se puede alcanzar, en el presente caso, razón por la que procede confirmar la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de reforma interpuesto"

Segundo.- Segundo.- Resulta necesario precisar con carácter previo algunas cuestiones que atañen a la ordenación procesal del presente recurso. En efecto, no puede olvidarse que el gravamen que lo sustenta viene determinado por una resolución de naturaleza interlocutoria respecto a la cual no está previsto de manera expresa el efecto suspensivo que puede derivarse de la interposición de la apelación, por lo que el trámite de sustanciación del recurso debe ajustarse a las exigencias generales de artículo 766 LECrim y, por tanto, a la necesidad de la formación de una pieza de testimonios para remitir a la Audiencia. La remisión de las actuaciones originales, supone generar, de hecho, la suspensión de la tramitación de la causa no prevista en la Ley.

Por otra parte, con carácter general, no son admisibles peticiones de testimonio de todo lo actuado, las partes, de acuerdo con el art 766 LECrim tiene la carga de identificar aquello que es relevante para la estimación de la impugnación o su desestimación, sin que puedan delegar esa tarea en el Tribunal.

Tercero.- El juez de instrucción dispone de amplios mecanismos para ordenar la crisis del proceso, en particular cuando no concurran indicios de criminalidad en las personas previamente sometidas, como imputadas, al proceso. Ahora bien, la apreciación de dicho supuesto sobreseyente exige una clara ausencia de elementos fácticos que permitan identificar que el estadio de imputación no traspasó la frontera de la mera sospecha.

Por otro lado, la apariencia instructora de racionalidad indiciaria no debe ser objeto de una suerte de sentencia anticipada sobre todo si, como es el caso, este tribunal de apelación no ha gozado de inmediación en la práctica de la actividad instructora.

Ello comporta una esencial consecuencia: el control de la decisión prosecutoria por el tribunal superior no puede hacerse aplicando estándares de valoración probatoria pues ello exige como presupuesto lógico la producción de los medios de prueba en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción, sino de racionalidad.

Esto es, que la decisión inculpatoria se presente como una consecuencia lógica a partir de un pronóstico suficiente, racional y justificado de participación criminal en los hechos presuntos que configuran el objeto del proceso. El control, por tanto, atiende a la necesidad de constatar que la decisión formalizada de inculpación no responde a criterios arbitrarios o desproporcionados, incapaces de someterse a un control de racionalidad. Ello supone, también, que la racionalidad inculpatoria que sirve para compatibilizar constitucionalmente la decisión con el principio de presunción de inocencia no puede equivaler, ni mucho menos, a identificar un pronóstico cerrado de culpabilidad o una absoluta potencialidad probatoria de los indicios en que se basa.

La decisión prosecutoria no constituye una declaración de culpabilidad sino de plausibilidad fáctica de que los hechos justiciables pudieron haber sucedido, que los mismos pueden ser penalmente relevantes en atención a tipos cuya pena no supere los nueve años de prisión. El papel revisor de esta instancia consiste en afirmar, en su caso, que la decisión de prosecución por los trámites preparatorios del juicio oral no es arbitraria pues se basa en un juicio racionalmente construido sobre indicios provisorios de participación criminal, obtenidos de válidas fuentes probatorias, de suficiente entidad para excluir la consecuencia contraria, esto es, la crisis anticipada del proceso.

Pues bien, en el caso:

1.- No se solicita la práctica de diligencias de investigación.

2.- La recurrente no hace referencia a las diligencias de investigación que puedan corroborar sus afirmaciones.

En el documento del folio 13 (teléfono desde el que se llama al denunciante) no aparece el nombre de la recurrente, pero ello no implica necesariamente el sobreseimiento (pueden intervenir varias personas) .

En cuanto a los datos que se proporcionan de la cuenta bancaria, en cuanto al número de teléfono que aparece en la cuenta (folio 15 en relación folio 130) no hay datos. El correo electrónico es DIRECCION000, peor no se nos indica en el recurso que se haya efectuado alguna gestión respecto del mismo, por ello no se puede descartar que sea de la recurrente.

La recurrente manifiesta que nunca vivió en Reus. El banco de Santander ha aportado la documentación de apertura de la cuenta (folios 103 y 104): DNI recurrente.

3.- En la causa, se observan determinados movimientos (folio 127 y 128), y uno de ellos aparece como "TRANSFERENVCIA DE Esther CON", por importe de 2831 euros (hay reintegros de 1000, 16000, 200 y un "pago móvil en café Yacaré, Reus Tarj..", también figura una transferencia de " Maximino" por 2831 euros y "traspaso moto" por la misma cantidad).

4.- Hubiera sido conveniente la práctica de más diligencias de investigación, por ejemplo que la entidad financiera informe sobre si se efectuó algún tipo de grabación de la imagen de quien realiza la contratación de la cuenta "on-line", o si pueden aportar la localización de la IP desde donde se realizó, o cualquier otra similar (oficiar a las fuerzas de seguridad para que hicieran las gestiones necesarias para la comprobación, ver si es posible averiguar más del pago en el café Yacaré de Reus etc.). También parece razonable que se hubiera obtenido información de la cuenta a donde se hace el movimiento "traspaso moto" (folio 141 y 128 - hay mas movimientos en los folios 127 y 128 que en el 141-) para ver si el titular se esa cuenta pueda dar información de quien efectúa el traspaso . Pero, todas estas diligencias, ni se solicitaron al Juez instructor (aunque también debe tenerse en cuenta el art 2 Lecrim) , ni se solicita en fase de apelación, ni tampoco se justifica que sea posible con arreglo al art 324 Lecrim.

En estas circunstancias lo que hace la recurrente es solicitar directamente el sobreseimiento libre, algo que no podemos acordar en estas circunstancias si el dinero fue enviado a una cuenta abierta a su nombre. La Sala no ha presenciado las declaraciones, pero visto lo expuesto, la decisión del Jueza no es ni irracional ni arbitraria, por ello no es posible acordar el sobreseimiento. aparentemente existen indicios suficientes para dictar la resolución que se recurre, y, aunque hubiera sido conveniente la práctica de más diligencias de investigación, ni se solicitaron al Juez instructor, ni se solicitan al recurrir el auto de PA, ni se justifica que sea posible acordarlas con arreglo al art 324 Lecrim (observamos que hay un auto de prorroga de seis meses de 28.6.2024, siendo 27.9.2024 la fecha de inicio del cómputo).

Este no es el momento del juicio y de la sentencia. El estándar que resulta aplicable en este momento no es de la racionalidad conclusiva propia de la sentencia por el que parece inclinarse la recurrente, sino la fuerza precursora de los indicios instructores para justificar que el proceso pase a la fase de preparación del juicio oral (respecto de la base indiciaria piénsese que tras el dictado del auto no necesariamente -según la Ley- se procede inexorablemente a la presentación de escritos de acusación -véase el art 780 LECr, que menciona a la posibilidad de solicitar el sobreseimiento o las facultades señaladas en el art 783.1 LECr-).

En todo caso, resaltar que no afirmamos, ni mucho menos, que la recurrente sea responsable criminal de los hechos que se le imputan ni que esta sea la calificación final que, en su caso, merezcan. Lo que mantenemos es que en las condiciones a las que debemos someternos (que hemos expuesto) y a los fines del recurso promovido, la inculpación es racional por basarse en indicios razonables de responsabilidad criminal (titularidad de la cuenta de destino).

De conformidad a lo previsto en el artículo 240 LECrim , procede declarar, de oficio, las costas de este recurso

Se desestima del modo expuesto el recurso de apelación interpuesto por Sra Esther contra el auto del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell. Plaza nº 3 de fecha 30.9.2025 el cual debemos confirmar y confirmamos.

Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/las Magistrados/as más arriba expresados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa referenciada el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell. Plaza nº 3 dictó el 30.9.2025 auto PA confirmado por auto de 16.12.2025.

SEGUNDO.-Contra dicho auto D.ª Esther interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite. Tras dar traslado del recurso a las demás partes, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones, se remitió el oportuno testimonio de particulares a este Tribunal para la resolución del recurso.

TERCERO.-Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al/la Magistrado/a Ponente, Expresa el parecer de la Sala el/la Magistrado/a Ponente D.SALVADOR CAMARENA GRAU , para que expresara el parecer del tribunal.

Primero.- La recurrente alega:

"MIGUEL NAVARRO ERES, Abogado Col. NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, en nombre y representación de Dña. Esther según designación de Turno de Oficio tal y como tengo acreditado en los autos al margen referidos, ante la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell, Plaza nº 3, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que, habiendo sido notificada en fecha 18 de diciembre de 2025, Auto y Providencia de fecha 16 de diciembre de 2025, por el que se nos otorga el plazo de 5 días para formular alegaciones y presentar la documentación necesaria para fundar el RECURSO de APELACIÓN que se interpuso subsidiariamente contra el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 30 de septiembre 2025 , sirva el presente escrito para, en tiempo y forma, realizar las siguientes

ALEGACIONES

I.- Que se tengan por manifestadas y reproducidas todas las alegaciones, argumentaciones y fundamentaciones contenidas en nuestro escrito de interposición de Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación presentado en fecha 3 de octubre de 2025, por considerar esta representación que todas ellas y la revocación del Auto que se pretende, resultan conformes a Derecho, todo ello en atención,

PRIMERO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. ÚNICO INDICIO EXISTENCIA DE UNA CUENTA BANCARIA CREADA ON LINE, NO ES SUFICIENTE PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LA QUE GOZA MI DEFENDIDA. VULNERACIÓN DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DE LA FALTA DE INDICIOS Y PRUEBAS SUFICIENTES Y RACIONALES PARA LA CONSIDERACIÓN DE PERPETRACIÓN DE DELITO ALGUNO.

SEGUNDO.- DE LA IMPERTINENCIA DE LA INCOACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DE LA PENA DE BANQUILLO.

II.- Que se designan como particulares a testimoniar por el Juzgado ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia la totalidad de las actuaciones obrantes en los autos de Procedimiento Abreviado nº 447/2023, señalando en especial los siguientes:

*-. Atestado Policial

*-. Declaración de la investigada de fecha 18 de octubre de 2024

*-. Contestaciones del Banco Santander a los Oficio remitidos por el Juzgado *-. Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 30 de septiembre de 2025 .

*-. Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación de fecha 3 de octubre de 2025.

*-. Escrito del Ministerio Fiscal de fecha 20 de octubre de 2025 interesando la práctica de nueva prueba.

*.- Auto de fecha 16 de diciembre de 2025 desestimando el recurso de reforma y subsidiario de Apelación interpuesto por esta defensa

*-. Providencia de fecha 16 de diciembre de 2025.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por atendido el trámite del artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de conformidad con lo expuesto tenga por realizadas las alegaciones oportunas y señalados los particulares a testimoniar respecto del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto subsidiariamente en fecha 3 de octubre de 2025 y, con todo ello, se eleven las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

SUPLICO A LA SALA que una vez le sean remitidas las actuaciones y testimonio de los particulares designados para el conocimiento del recurso de apelación, se dicte en su día resolución en virtud de la cual en atención a la fundamentación y motivación del mismo, estime el mismo y en consecuencia acuerde revocar el Auto de 16 de diciembre de 2025 que desestima el Recurso de Reforma y a su vez el Auto de 30 de septiembre de 2025 por el que se acuerda la Incoación de Procedimiento Abreviado, a fin de que dicha resolución sea revocada en el sentido de dejar sin efecto la misma, y en definitiva acuerde el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE Dña. Esther, al no constar acreditado en fase de instrucción la autoría e indicios de criminalidad en el actuar de la Sra. Esther.

OTROSÍ DIGO que esta parte manifiesta su voluntad expresa de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la validez de los actos procesales, y si por cualquier circunstancia esta representación hubiera incurrido en algún defecto involuntario, ofrece desde este momento su subsanación de forma inmediata y a requerimiento del mismo, todo ello a los efectos prevenidos en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legalmente oportunos."

Alegaciones reforma:

"MIGUEL NAVARRO ERES, Abogado Col. NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, en nombre y representación de Dña. Esther según designación de Turno de Oficio tal y como tengo acreditado en los autos al margen referidos, ante la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell, Plaza nº 3, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que en fecha 3 de octubre de 2025 se ha notificado a esta representación Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 30 de septiembre de 2025, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell, Plaza nº 3, y entendiendo que dicha resolución es contraria a Derecho y a los intereses de mi representada, es por lo que venimos a interponer, en tiempo y forma, RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 211 , 216 , 217 , 219 , 220 , 221 y 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal contra el Auto dictado y ello con base en los siguientes,

MOTIVOS

PRIMERO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. ÚNICO INDICIO

EXISTENCIA DE UNA CUENTA BANCARIA CREADA ON LINE, NO ES SUFICIENTE PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LA QUE GOZA MI DEFENDIDA. VULNERACIÓN DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DE LA FALTA DE INDICIOS Y PRUEBAS SUFICIENTES Y RACIONALES PARA LA CONSIDERACIÓN DE PERPETRACIÓN DE DELITO ALGUNO.

La decisión de continuación de las Diligencias Previas incoadas mediante Procedimiento Abreviado contenida en el Auto dictado por el Juez Instructor infringe los principios propios de la decisión de incoar esta fase del procedimiento penal contra la persona investigada, pues del contenido de las diligencias practicadas no puede entenderse ni suficiente ni racionalmente que se cometieron los hechos punibles por DÑA. Esther. Con ello entendemos que la decisión acordada supone una infracción y vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Dña. Esther y de las demás garantías procesales propias del mismo contenidas en el artículo 24 de la Constitución Española .

En particular, entendemos que, mediante la incoación de procedimiento abreviado, se ha visto vulnerada la presunción de inocencia de mi representada recogida en el artículo

24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo", y todo ello por los motivos que ahora se explicarán.

La argumentación que nos lleva a afirmar y defender la insuficiencia de indicios sobre la comisión de acción penal alguna que debe llevar a la revocación del Auto recurrido se alcanza en base a las siguientes cuestiones y circunstancias concluyentes de la fase de investigación judicial:

I. EN DESACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL HECHO ÚNICO Y RAZONAMIENTO JURIDICO PRIMERO DEL AUTO DE INCOACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Esta parte se encuentra en total desacuerdo con lo dispuesto en el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 30 de septiembre de 2025, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell, Plaza nº 3, por cuanto refiere que:

"En fecha 17 de mayo de 2023, sobre las 16:00 h. D. Everardo recibió un mensaje de whatsapp de quien pensaba que era su hijo y en el que le manifestaba que se le había roto su móvil y no le funcionaba, y que tenía un problema con su cuenta de banco on-line y necesitaba hacer un pago, por lo que le pidió que le hiciera una transferencia, a lo que aquel accedió, realizando una transferencia inmediata por importe de 2.838 €, al número de cuenta NUM001, que le fue facilitado por la persona que se hizo pasar por su hijo, figurando como titular de la meritada cuenta, Dña. Esther, percatándose el Sr. Everardo tras realizar la transferencia y salirle como no disponible el número de teléfono que contacto con él, que había sido objeto de una estafa, acudiendo, tras ello, a dependencias de la Guardía Civil de Massamagrell para denuncair por los hechos."

Dichos hechos probados, no sólo no se corresponden con la realidad de lo sucedido, sino que resultan totalmente OPUESTOS al resultado de la totalidad de diligencias de investigación practicadas, no entendiéndose por esta parte los motivos que llevan al Juez Instructor a alcanzar dichas afirmaciones, cuando de las diligencias de investigación practicadas hasta el momento NADA PERMITE NI SIQUIERA MÍNIMAMENTE AFIRMAR QUE LA RESPONSABLE DE TALES CONCRETOS ACTOS SEA Dña. Esther.

Sorprende la seguridad con la que el Juzgador de Instrucción afirma que Dña. Esther tuviese ese ánimo de engañar al Sr. Everardo y urdiese todo el plan que el mismo sostiene, crear una cuenta on-line y llamar haciéndose pasar por su hijo pidiéndole dinero, cuando la Sra. Esther no tiene ningún conocimiento informático y ninguna prueba existe sea ella quien dio de alta on-line la cuenta donde se ingresó el dinero, así como que fue ella quien se apropiara del dinero, o que llamase desde un telefono que no se ha averiguado a quien pertenece.

El Juzgador de Instrucción va a lo sencillo, exite una cuenta on-line a nombre de la Sra. Esther en la que se ha ingresado el dinero, pues ella es la responsable, cuando es de comprobar que del extracto de la cuenta del Banco Santander creada on-line a nombre de la Sra. Esther donde se depositó el dinero que él mismo interesó su extracto, de su lectura de dicho extracto se puede comprobar, que una vez entra el dinero se produce una salida del mismo por traspaso, por lo que si en vez de acelerarse a dictar la incoación de Procedimiento Abreviado hubiese solicitado al Banco Santander le informase del titular de la cuenta de traspaso, seguramente hubiese visto que no es la Sra. Esther, es más es de comprobar que ni el telefono que aparece en las actuaciones es de la Sra. Esther, ni las direcciones ofrecidas en las diferentes actuaciones son de la Sra. Esther, ni el correo electrónico que aparece en las actuaciones es de la Sra. Esther, por lo que podemos afirmar que no existe ninguna prueba objetiva y verídica que relacione a la Sra. Esther con los hechos.

Entendemos, por tanto, que dichas afirmaciones atrevidas e infundadas van en contra de la presunción de inocencia de mi patrocinada, que se ha visto claramente vulnerada mediante la incoación del presente procedimiento, pues no existe ningún indicio claro que nos lleve a considerar que Dña. Esther es la autora de los sucesos ocurridos el día 17 de mayo de 2025, y mucho menos de las concretas y particulares acciones que se enuncian en los hechos y razonamientos jurídico primero del Auto ahora recurrido.

Si vislumbramos la totalidad del expediente que consta en las presentes actuaciones, podemos ver que sólo una prueba -y ésta es de carácter meramente indiciaria-, consta como motivo para incriminar a mi patrocinada. Se trata de una prueba consistente en la exitencia de una cuenta bancaria a su nombre, la que no debemos olvidar fue creada online, pero sin coincidir ni su dirección, ni su teléfono, ni su correo electrónico, ni restos de datos facilitados.

Debemos incidir e insistir en que es una prueba de tipo indiciaria y que, por tanto, debe ir acompañada de otras pruebas o bien no dar lugar a dudas de que solo es posible que el motivo de la misma lo sea porque se ha cometido delito, no obstante, en el caso de autos ninguna otra prueba ni diligencia de investigación consta y tampoco dicho hallazgo nos permite asegurar con la rotudidad y seguridad jurisprudencialmente requerida que Dña. Esther merezca la incoación en su contra de un procedimiento que le situará como acusada de un delito de estafa.

El auto que hoy estamos intentando recurrir mediante la interposición del presente recurso de reforma y subsidiario de apelación, entendemos, se excede en sus afirmaciones y en los hechos que contiene como probados, en tanto que no hay prueba alguna de la supuesta autoría de las distintas acciones que se refieren en el Auto.

Pues, en la declaración realizada por la Sra. Esther en dependencia judiciales que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2024, como bien consta en las presentes actuaciones, la mismo manifestó querer declarar, negando todos los hechos y justificando porque los mismos no podían haber sido cometidos por ella, lo que es otro motivo más para reafirmar la tesis de que no hay prueba en su contra que haya sido practicada en el procedimiento que hoy nos ocupa.

Todos estos motivos nos llevan a pensar que la conclusión alcanzada después de valorar todos los extremos acontecidos en la fase de instrucción practicada, que no es otra que la inexistencia de indicios suficientes y racionales de la participación de Dña. Esther en un delito de estafa; ya que de la totalidad de las diligencias de investigación instruidas y practicadas no se ha podido desprender indicio racional y suficiente alguno de que por Dña. Esther se produjera un actuar constitutivo de una infracción penal, y esto es así por la opinión jurídica e interpretación que esta representación hace de las diligencias de investigación practicadas.

Resultando por lo dispuesto, que la incoación de Procedimiento Abreviado en atención a que ninguna prueba suficiente se ha encontrado en las presentes Diligencias, viene a ser total y plenamente desorbitada y que se aleja del respeto al principio de última ratio del proceso penal.

SEGUNDO.- DE LA IMPERTINENCIA DE LA INCOACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DE LA PENA DE BANQUILLO.

La información que contienen las diligencias de investigación practicadas no soporta fundadamente la atribución de participación penalmente relevante a la persona de Dña. Esther, resultando que los verdaderos hechos ocurridos no pueden corresponderse con los narrados en el Auto de 30 de septiembre de 2025 .

Lo cierto es que si se revisa el contenido de la instrucción practicada se podrá concluir que la investigación judicial no ha permitido determinar un pronóstico razonable ni suficiente de participación subjetiva en el hecho justiciable, debiéndose acordar el sobreseimiento en lugar de la incoación de Procedimiento Abreviado contenida en el Auto de 30 de septiembre de 2025 .

Viene sentando nuestra jurisprudencia que "resulta inútil -desde el punto de vista de los fines del proceso penal y de los derechos en juego- la prosecución del proceso si no existen razones sólidas que lo justifiquen" (EDJ 2016/80048 AAP Valencia de 27 abril de 2016 ). Exponiendo, esta misma sentencia que "El modelo procesal configurado en el Procedimiento Abreviado incluye varios filtros de la solidez y seriedad de la imputación y de las acusaciones. Uno es el que efectúa el Juez al decidir si los hechos denunciados -a través de querella, denuncia o vía análoga de poner en conocimiento judicial hechos que para quien los denuncia pueden ser constitutivos de infracción penal- constituyen o no delito y, en consecuencia, procede o no incoar un procedimiento penal. Otro posterior, la decisión de citar como imputado -ahora investigado- a una persona concreta - art. 775 Lecrim (EDL 1882/1). Los más relevantes son el auto de conclusión de las diligencias previas del art. 779.1.4ª y el auto de apertura de juicio oral del art. 783 de la Lecrim (EDL 1882/1)

Y sigue, "dicha funcionalidad del proceso -como filtro-, en la fase inicial, debe ser atendida para evitar consecuencias indeseadas e incompatibles con el principio de presunción de inocencia, como el sometimiento a juicio de personas con una apariencia de inocencia no desvirtuada con una razonada sospecha de culpabilidad."

La fase de instrucción, como viene previendo doctrina y jurisprudencia debe servir como control de la insostenibilidad o sostenibilidad de una imputación y de una futura acusación, no dedicándose meramente a ser el Juzgado de Instrucción el órgano que acuerda y practica diligencias de investigación que permitan acotar hechos y posibles responsables, sino que se constituye como "el filtro o los filtros previos a la celebración del juicio tienen por finalidad evitar que quien es titular del derecho a la presunción de inocencia, se vea sometido a proceso penal y a juicio público -con el evidente contenido aflictivo que la "pena de banquillo" conlleva-, pues, no en vano, también integra el derecho a la presunción de inocencia la garantía de no ser llevado a juicio por denuncias espurias, por acusaciones infundadas o, incluso, por acusaciones no sostenibles (...) Además, como también hemos señalado en ocasiones anteriores, "El juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/98 ( EDJ 1998/2920) , 87/2001 (EDJ 2001/2675) ) debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación no sometiendo al proceso penal a ninguna persona sino hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desparecen las causas o razones que lo justificaron. Insistimos, la imputación solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi del Estado"" (EDJ 2016/80048 AAP Valencia de 27 abril de 2016 ).

En otras palabras, la decisión recurrida del Juez de Instrucción aparenta haber obviado el ejercicio de las facultades de control que le corresponden, exponiendo un relato fáctico que ésta representación no encuentra amparado, referido ni acreditado en las diligencias practicadas (¿dónde aparece formalmente demostrado el hecho que fue la Sra Esther quien contactó con el Sr. Everardo?, ¿de qué diligencia de investigación se concluye que fue la Sra. Esther quien abrió la cuenta bancario on.line? ¿En que diligenca de investigación se concluye que fue la Sra. Esther la que obtuvo el dinero? ¿En que diligencia de investigación se concluye la concurrencia de los requisitos del tipo penal de estafa? ...). Lo que encontramos es, pues, un Auto con generalidades y conceptos indeterminados que ha omitido cumplir la función de filtro del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, a su vez e insistiendo en lo ya referido, deviene del todo contradictorio con la conclusión del propio y mismo Juez Instructor que sobre la fase de investigación incluye en el Auto de fecha 30 de septiembre de 2025 sobre la inexistencia de indicios suficientes de la comisión delictiva.

La presunción de inocencia que ampara a la persona de la Sra. Esther protege a la misma como derecho a lo largo de todo el procedimiento penal y ya en esta fase previa de investigación que decide concluirse por el Instructor mediante la incoacion de un Procedimiento Abreviado debe desplegar su efecto y garantías a fin de impedir que el Sra. Esther tenga que someterse a un procedimiento penal en su contra, a una acusación infundada y a una pena de banquillo que bien pueden evitarse con el control a realizar por el Juzgador de Instrucción. No existen indicios suficientes ni racionales, solamente una cuenta bancaria creada via on-line, que no se ha podido acreditar quien la aperturó, a múltiples otras y diversas causas ajenas y lejanas de toda acción constitutiva de infracción penal alguna. La decisión de mantener la decisión de incoar Procedimiento Abreviado y no archivar las actuaciones por falta de indicios resulta plenamente contraria a los derechos y garantías del investigado.

TERCERO.- DE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE REFORMA.

Siguiendo la interpretación realizada por Valentín Cortés, Domínguez (EL DERECHO PROCESAL PENAL; Ed. Tirant lo Blanch 1993; pag. 636 y ss.) respecto a la naturaleza jurídica del Recurso de Reforma, el cual lo conceptúa no como una verdadera impugnación sino como un medio "con el que se busca un nuevo conocimiento, más sosegado, de la

materia decidida por el mismo Juez que dictó la resolución recurrida", hemos de solicitar del Juzgador de Instructor, al que tengo el honor de dirigir el presente escrito de recurso de reforma, que nuevamente y de manera más sosegada, decida sobre la cuestión ya resuelta, entrando a valorar el fondo de la cuestión planteada y acuerde la solución más conforme a la lógica, a Derecho y a sus propios actos como Instructor en los que ya ha entendido, de manera expresa y clara para la denegación de la orden de protección, la insuficiencia de indicios racionales.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en virtud del mismo tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN contra el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 30 de septiembre de 2025 dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell, Plaza nº 3 y , previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día resolución por la que estimando el presente recurso de reforma acuerde revocar el citado Auto y con ello venga a acordar el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE Dña. Esther y ello de conformidad con los motivos y fundamentos ofrecidos en el presente escrito.

OTROSÍ PRIMERO DIGO, que para el caso de no ser reformado el Auto impugnado, se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN y eleve las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

SUPLICO A LA SALA, que, previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que, estimando el recurso de apelación acuerde revocar el Auto de incoación de

Procedimiento Abreviado de fecha 30 de Septiembre de 2025 y con ello venga a acordar el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE Dña. Esther, y ello de conformidad con los motivos y fundamentos ofrecidos en el presente escrito."

El MF se opone:

"EL FISCAL, evacuando el trámite conferido, dice que queda instruído del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por Ela representación procesal de Esther contra el auto de PA de fecha 3-10-25, interesa su desestimación, en base a las siguientes consideraciones: 1º Cabe recordar que el auto de incoación de Procedimiento Abreviado, como de forma reiterada ha señalado la Jurisprudencia, constituye un acto de ordenación del proceso, por el cual el instructor, estimando concluída la fase de instrucción, impulsa el procedimiento por sus propios cauces, y constatando la existencia de indicios de criminalidad, procede a dar traslado a dar traslado a las partes acusadoras para que formulen la petición que estimen adecuada de las contempladas en el art. 780 de la Lecrim , debiendo recordarse que por esta representación ya se ha evacuado escrito de acusación. 2º En el caso que nos ocupa, el recurso debe decaer, habida cuenta que el auto recurrido contiene todos los elementos jurisprudencialmente exigidos para que surta todos sus efectos, no estimando que este sea el momento procesalmente oportuno para valorar las peticiones de sobreseimiento efectuadas, debiendo ser en el acto de juicio oral donde, bajo los principios de inmediación y contradicción, puedan ser objeto de examen la pretensión deducida en el presente recurso, pues de lo contrario se estaría vedando la función de juzgar que compete al órgano fiscaljefevalencia@gva.es Fiscalía Provincial de Valencia de enjuiciamiento. Fiscalía Provincial de Valencia 3º Existen indicios racionales de criminalidad para imputarle el delito: es en el juicio oral en el que con las declaraciones de los testigos y demás pruebas deben ser objeto de valoración por el juzgador bajo los principios constitucionales que rigen en el juicio oral, lo contrario sería privar de elementos probatorios a la acusación si se le excluyera del auto de PA. Por lo expuesto, se interesa la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto contra la misma, por sus propios fundamentos jurídicos."

Auto PA:

"ÚNICO.- Las presentes diligencias previas 447/23 se incoaron en virtud de la Guardia Civil de Massamagrell en el que se refería la efectividad de unos hechos que presentan características que hacen presumir la posible existencia de una infracción penal, en concreto, de un delito de estafa, y por lo que tras la práctica de las diligencias oportunas de investigación que se consideraron indispensables para la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho delictivo, ha resultado encausado en el mismo, Dña. Esther .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- De las diligencias instructoras practicadas consistentes en unir atestado de la Guardia Civil de Massamagrell que dio lugar a la formación de la causa, junto a la documentación adjunta al mismo; tomar declaración en calidad de denunciante-perjudicado a D. Everardo; tomar declaración a la investigada, Dña. Esther, con instrucción de derechos y asistencia letrada, recabando consulta de su hoja histórico penal; en unir los oficios cumplimentados por la entidad Banco Santander; en unir la documental aportada por la Sra. Esther; y en unir el oficio de la Guardia Civil de fecha 2 de diciembre de 2024, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en el que nos hallamos, imputar a Dña. Esther los siguientes hechos punibles:

En fecha 17 de mayo de 2023, sobre las 16:00 horas, D. Everardo recibió un mensaje de Whatsapp de quien pensaba que era su hijo y en el que le manifestaba que se le había roto su móvil y no le funcionaba, y que tenía un problema con su cuenta de banco on-line y necesitaba hacer un pago, por lo que le pidió que le hiciera una transferencia, a lo que aquél accedió, realizando una transferencia inmediata por importe de 2.838 €, al número de cuenta NUM001, que le fue facilitado por la persona que se hizo pasar por su hijo, figurando como titular de la meritada cuenta, Dña. Esther; percatándose el Sr. Everardo tras realizar la transferencia y salirle como no disponible el número de teléfono que contacto con él, que había sido objeto de una estafa, acudiendo, tras ello, a dependencias de la Guardia Civil de Massamagrell para denunciar por los hechos. "

Auto reforma:

"PRIMERO.- En el recurso formulado, el recurrente alega, en síntesis, la falta de indicios y pruebas suficientes y racionales para la consideración de perpetración de delito alguno.

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECrim ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria , entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECrim ..

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECrim ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La doctrina ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000 ) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECrim ., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función: "a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria".

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12 ), el art. 779 LECrim ., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001 ) señala: "si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM. , debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001 ) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECrim ., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, respecto al motivo impetrado relativo a la supuesta inexistencia de indicios racionales de criminales, se infiere, a priori y sin ánimo de prejuzgar, atendiendo a la fase procesal en la que nos encontramos, la concurrencia de los mismos contra la hoy recurrente, y ello se deriva, de las diligencias practicadas a lo largo de la instrucción, no pudiendo concluirse del resultado de las mismas, que no concurre el ilícito penal ni que no resulta acreditada su perpetración.

Por consiguiente, de la valoración provisoria que merecen en este punto, los hechos investigados, claramente puede afirmarse que parece concurrir, los elementos integrantes del ilícito penal expresamente determinado en la resolución recurrida, lo que justifica que debe rechazarse el recurso interpuesto y la continuación de la causa contra la hoy recurrente, debiendo indicarse, que las consideraciones y alegaciones contenidas en el escrito de reforma, no puede analizarse en este momento procesal, puesto que valorarlo ahora supondría entrar en una fase posterior del procedimiento, lo que, lógicamente, no puede hacerse, no siendo la función del instructor, la de analizar las predisposiciones subjetivas, ni la de proceder a una valoración subjetiva de las pruebas existentes, sino la de apreciar si concurren o no indicios suficientes para imputar a una determinada persona de un hecho delictivo, sin que sea momento de valorar las pruebas, sino que, en su caso, tal valoración habrá de hacerse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, que será quien procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el juicio oral, que necesariamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 de la LECrim ., entendiendo que la acusación mantenida, sobre los indicios que recoge la parte de los hechos incluidos en el Auto recurrido, no resulta arbitraria, ni ilógica, ni absurda, de tal suerte que, la existencia de tales indicios sobre la comisión de los hechos y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable, impiden el sobreseimiento interesado y justifican la continuación de la causa, sin que ello suponga en modo alguno un juicio de culpabilidad de la investigada, ni mucho menos una declaración de responsabilidad penal de los hechos imputados, tarea reservada para el acto del juicio oral y sentencia, pues de lo que se trata es de que aparecen indicios de la existencia de un presunto delito de estafa, que en principio apuntan a la investigada como presunta autora del mismo, debiendo reiterarse, al efecto, que el sobreseimiento es un forma anormal de terminación que sólo cabe acordar cuando resulte palmaria y patente la no concurrencia del ilícito penal alguno o que resulte en modo alguno acreditada su perpetración, conclusión que, en modo alguno, se puede alcanzar, en el presente caso, razón por la que procede confirmar la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de reforma interpuesto"

Segundo.- Segundo.- Resulta necesario precisar con carácter previo algunas cuestiones que atañen a la ordenación procesal del presente recurso. En efecto, no puede olvidarse que el gravamen que lo sustenta viene determinado por una resolución de naturaleza interlocutoria respecto a la cual no está previsto de manera expresa el efecto suspensivo que puede derivarse de la interposición de la apelación, por lo que el trámite de sustanciación del recurso debe ajustarse a las exigencias generales de artículo 766 LECrim y, por tanto, a la necesidad de la formación de una pieza de testimonios para remitir a la Audiencia. La remisión de las actuaciones originales, supone generar, de hecho, la suspensión de la tramitación de la causa no prevista en la Ley.

Por otra parte, con carácter general, no son admisibles peticiones de testimonio de todo lo actuado, las partes, de acuerdo con el art 766 LECrim tiene la carga de identificar aquello que es relevante para la estimación de la impugnación o su desestimación, sin que puedan delegar esa tarea en el Tribunal.

Tercero.- El juez de instrucción dispone de amplios mecanismos para ordenar la crisis del proceso, en particular cuando no concurran indicios de criminalidad en las personas previamente sometidas, como imputadas, al proceso. Ahora bien, la apreciación de dicho supuesto sobreseyente exige una clara ausencia de elementos fácticos que permitan identificar que el estadio de imputación no traspasó la frontera de la mera sospecha.

Por otro lado, la apariencia instructora de racionalidad indiciaria no debe ser objeto de una suerte de sentencia anticipada sobre todo si, como es el caso, este tribunal de apelación no ha gozado de inmediación en la práctica de la actividad instructora.

Ello comporta una esencial consecuencia: el control de la decisión prosecutoria por el tribunal superior no puede hacerse aplicando estándares de valoración probatoria pues ello exige como presupuesto lógico la producción de los medios de prueba en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción, sino de racionalidad.

Esto es, que la decisión inculpatoria se presente como una consecuencia lógica a partir de un pronóstico suficiente, racional y justificado de participación criminal en los hechos presuntos que configuran el objeto del proceso. El control, por tanto, atiende a la necesidad de constatar que la decisión formalizada de inculpación no responde a criterios arbitrarios o desproporcionados, incapaces de someterse a un control de racionalidad. Ello supone, también, que la racionalidad inculpatoria que sirve para compatibilizar constitucionalmente la decisión con el principio de presunción de inocencia no puede equivaler, ni mucho menos, a identificar un pronóstico cerrado de culpabilidad o una absoluta potencialidad probatoria de los indicios en que se basa.

La decisión prosecutoria no constituye una declaración de culpabilidad sino de plausibilidad fáctica de que los hechos justiciables pudieron haber sucedido, que los mismos pueden ser penalmente relevantes en atención a tipos cuya pena no supere los nueve años de prisión. El papel revisor de esta instancia consiste en afirmar, en su caso, que la decisión de prosecución por los trámites preparatorios del juicio oral no es arbitraria pues se basa en un juicio racionalmente construido sobre indicios provisorios de participación criminal, obtenidos de válidas fuentes probatorias, de suficiente entidad para excluir la consecuencia contraria, esto es, la crisis anticipada del proceso.

Pues bien, en el caso:

1.- No se solicita la práctica de diligencias de investigación.

2.- La recurrente no hace referencia a las diligencias de investigación que puedan corroborar sus afirmaciones.

En el documento del folio 13 (teléfono desde el que se llama al denunciante) no aparece el nombre de la recurrente, pero ello no implica necesariamente el sobreseimiento (pueden intervenir varias personas) .

En cuanto a los datos que se proporcionan de la cuenta bancaria, en cuanto al número de teléfono que aparece en la cuenta (folio 15 en relación folio 130) no hay datos. El correo electrónico es DIRECCION000, peor no se nos indica en el recurso que se haya efectuado alguna gestión respecto del mismo, por ello no se puede descartar que sea de la recurrente.

La recurrente manifiesta que nunca vivió en Reus. El banco de Santander ha aportado la documentación de apertura de la cuenta (folios 103 y 104): DNI recurrente.

3.- En la causa, se observan determinados movimientos (folio 127 y 128), y uno de ellos aparece como "TRANSFERENVCIA DE Esther CON", por importe de 2831 euros (hay reintegros de 1000, 16000, 200 y un "pago móvil en café Yacaré, Reus Tarj..", también figura una transferencia de " Maximino" por 2831 euros y "traspaso moto" por la misma cantidad).

4.- Hubiera sido conveniente la práctica de más diligencias de investigación, por ejemplo que la entidad financiera informe sobre si se efectuó algún tipo de grabación de la imagen de quien realiza la contratación de la cuenta "on-line", o si pueden aportar la localización de la IP desde donde se realizó, o cualquier otra similar (oficiar a las fuerzas de seguridad para que hicieran las gestiones necesarias para la comprobación, ver si es posible averiguar más del pago en el café Yacaré de Reus etc.). También parece razonable que se hubiera obtenido información de la cuenta a donde se hace el movimiento "traspaso moto" (folio 141 y 128 - hay mas movimientos en los folios 127 y 128 que en el 141-) para ver si el titular se esa cuenta pueda dar información de quien efectúa el traspaso . Pero, todas estas diligencias, ni se solicitaron al Juez instructor (aunque también debe tenerse en cuenta el art 2 Lecrim) , ni se solicita en fase de apelación, ni tampoco se justifica que sea posible con arreglo al art 324 Lecrim.

En estas circunstancias lo que hace la recurrente es solicitar directamente el sobreseimiento libre, algo que no podemos acordar en estas circunstancias si el dinero fue enviado a una cuenta abierta a su nombre. La Sala no ha presenciado las declaraciones, pero visto lo expuesto, la decisión del Jueza no es ni irracional ni arbitraria, por ello no es posible acordar el sobreseimiento. aparentemente existen indicios suficientes para dictar la resolución que se recurre, y, aunque hubiera sido conveniente la práctica de más diligencias de investigación, ni se solicitaron al Juez instructor, ni se solicitan al recurrir el auto de PA, ni se justifica que sea posible acordarlas con arreglo al art 324 Lecrim (observamos que hay un auto de prorroga de seis meses de 28.6.2024, siendo 27.9.2024 la fecha de inicio del cómputo).

Este no es el momento del juicio y de la sentencia. El estándar que resulta aplicable en este momento no es de la racionalidad conclusiva propia de la sentencia por el que parece inclinarse la recurrente, sino la fuerza precursora de los indicios instructores para justificar que el proceso pase a la fase de preparación del juicio oral (respecto de la base indiciaria piénsese que tras el dictado del auto no necesariamente -según la Ley- se procede inexorablemente a la presentación de escritos de acusación -véase el art 780 LECr, que menciona a la posibilidad de solicitar el sobreseimiento o las facultades señaladas en el art 783.1 LECr-).

En todo caso, resaltar que no afirmamos, ni mucho menos, que la recurrente sea responsable criminal de los hechos que se le imputan ni que esta sea la calificación final que, en su caso, merezcan. Lo que mantenemos es que en las condiciones a las que debemos someternos (que hemos expuesto) y a los fines del recurso promovido, la inculpación es racional por basarse en indicios razonables de responsabilidad criminal (titularidad de la cuenta de destino).

De conformidad a lo previsto en el artículo 240 LECrim , procede declarar, de oficio, las costas de este recurso

Se desestima del modo expuesto el recurso de apelación interpuesto por Sra Esther contra el auto del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell. Plaza nº 3 de fecha 30.9.2025 el cual debemos confirmar y confirmamos.

Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/las Magistrados/as más arriba expresados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

Primero.- La recurrente alega:

"MIGUEL NAVARRO ERES, Abogado Col. NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, en nombre y representación de Dña. Esther según designación de Turno de Oficio tal y como tengo acreditado en los autos al margen referidos, ante la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell, Plaza nº 3, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que, habiendo sido notificada en fecha 18 de diciembre de 2025, Auto y Providencia de fecha 16 de diciembre de 2025, por el que se nos otorga el plazo de 5 días para formular alegaciones y presentar la documentación necesaria para fundar el RECURSO de APELACIÓN que se interpuso subsidiariamente contra el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 30 de septiembre 2025 , sirva el presente escrito para, en tiempo y forma, realizar las siguientes

ALEGACIONES

I.- Que se tengan por manifestadas y reproducidas todas las alegaciones, argumentaciones y fundamentaciones contenidas en nuestro escrito de interposición de Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación presentado en fecha 3 de octubre de 2025, por considerar esta representación que todas ellas y la revocación del Auto que se pretende, resultan conformes a Derecho, todo ello en atención,

PRIMERO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. ÚNICO INDICIO EXISTENCIA DE UNA CUENTA BANCARIA CREADA ON LINE, NO ES SUFICIENTE PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LA QUE GOZA MI DEFENDIDA. VULNERACIÓN DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DE LA FALTA DE INDICIOS Y PRUEBAS SUFICIENTES Y RACIONALES PARA LA CONSIDERACIÓN DE PERPETRACIÓN DE DELITO ALGUNO.

SEGUNDO.- DE LA IMPERTINENCIA DE LA INCOACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DE LA PENA DE BANQUILLO.

II.- Que se designan como particulares a testimoniar por el Juzgado ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia la totalidad de las actuaciones obrantes en los autos de Procedimiento Abreviado nº 447/2023, señalando en especial los siguientes:

*-. Atestado Policial

*-. Declaración de la investigada de fecha 18 de octubre de 2024

*-. Contestaciones del Banco Santander a los Oficio remitidos por el Juzgado *-. Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 30 de septiembre de 2025 .

*-. Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación de fecha 3 de octubre de 2025.

*-. Escrito del Ministerio Fiscal de fecha 20 de octubre de 2025 interesando la práctica de nueva prueba.

*.- Auto de fecha 16 de diciembre de 2025 desestimando el recurso de reforma y subsidiario de Apelación interpuesto por esta defensa

*-. Providencia de fecha 16 de diciembre de 2025.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por atendido el trámite del artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de conformidad con lo expuesto tenga por realizadas las alegaciones oportunas y señalados los particulares a testimoniar respecto del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto subsidiariamente en fecha 3 de octubre de 2025 y, con todo ello, se eleven las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

SUPLICO A LA SALA que una vez le sean remitidas las actuaciones y testimonio de los particulares designados para el conocimiento del recurso de apelación, se dicte en su día resolución en virtud de la cual en atención a la fundamentación y motivación del mismo, estime el mismo y en consecuencia acuerde revocar el Auto de 16 de diciembre de 2025 que desestima el Recurso de Reforma y a su vez el Auto de 30 de septiembre de 2025 por el que se acuerda la Incoación de Procedimiento Abreviado, a fin de que dicha resolución sea revocada en el sentido de dejar sin efecto la misma, y en definitiva acuerde el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE Dña. Esther, al no constar acreditado en fase de instrucción la autoría e indicios de criminalidad en el actuar de la Sra. Esther.

OTROSÍ DIGO que esta parte manifiesta su voluntad expresa de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la validez de los actos procesales, y si por cualquier circunstancia esta representación hubiera incurrido en algún defecto involuntario, ofrece desde este momento su subsanación de forma inmediata y a requerimiento del mismo, todo ello a los efectos prevenidos en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legalmente oportunos."

Alegaciones reforma:

"MIGUEL NAVARRO ERES, Abogado Col. NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, en nombre y representación de Dña. Esther según designación de Turno de Oficio tal y como tengo acreditado en los autos al margen referidos, ante la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell, Plaza nº 3, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que en fecha 3 de octubre de 2025 se ha notificado a esta representación Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 30 de septiembre de 2025, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell, Plaza nº 3, y entendiendo que dicha resolución es contraria a Derecho y a los intereses de mi representada, es por lo que venimos a interponer, en tiempo y forma, RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 211 , 216 , 217 , 219 , 220 , 221 y 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal contra el Auto dictado y ello con base en los siguientes,

MOTIVOS

PRIMERO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. ÚNICO INDICIO

EXISTENCIA DE UNA CUENTA BANCARIA CREADA ON LINE, NO ES SUFICIENTE PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LA QUE GOZA MI DEFENDIDA. VULNERACIÓN DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DE LA FALTA DE INDICIOS Y PRUEBAS SUFICIENTES Y RACIONALES PARA LA CONSIDERACIÓN DE PERPETRACIÓN DE DELITO ALGUNO.

La decisión de continuación de las Diligencias Previas incoadas mediante Procedimiento Abreviado contenida en el Auto dictado por el Juez Instructor infringe los principios propios de la decisión de incoar esta fase del procedimiento penal contra la persona investigada, pues del contenido de las diligencias practicadas no puede entenderse ni suficiente ni racionalmente que se cometieron los hechos punibles por DÑA. Esther. Con ello entendemos que la decisión acordada supone una infracción y vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Dña. Esther y de las demás garantías procesales propias del mismo contenidas en el artículo 24 de la Constitución Española .

En particular, entendemos que, mediante la incoación de procedimiento abreviado, se ha visto vulnerada la presunción de inocencia de mi representada recogida en el artículo

24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo", y todo ello por los motivos que ahora se explicarán.

La argumentación que nos lleva a afirmar y defender la insuficiencia de indicios sobre la comisión de acción penal alguna que debe llevar a la revocación del Auto recurrido se alcanza en base a las siguientes cuestiones y circunstancias concluyentes de la fase de investigación judicial:

I. EN DESACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL HECHO ÚNICO Y RAZONAMIENTO JURIDICO PRIMERO DEL AUTO DE INCOACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Esta parte se encuentra en total desacuerdo con lo dispuesto en el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 30 de septiembre de 2025, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell, Plaza nº 3, por cuanto refiere que:

"En fecha 17 de mayo de 2023, sobre las 16:00 h. D. Everardo recibió un mensaje de whatsapp de quien pensaba que era su hijo y en el que le manifestaba que se le había roto su móvil y no le funcionaba, y que tenía un problema con su cuenta de banco on-line y necesitaba hacer un pago, por lo que le pidió que le hiciera una transferencia, a lo que aquel accedió, realizando una transferencia inmediata por importe de 2.838 €, al número de cuenta NUM001, que le fue facilitado por la persona que se hizo pasar por su hijo, figurando como titular de la meritada cuenta, Dña. Esther, percatándose el Sr. Everardo tras realizar la transferencia y salirle como no disponible el número de teléfono que contacto con él, que había sido objeto de una estafa, acudiendo, tras ello, a dependencias de la Guardía Civil de Massamagrell para denuncair por los hechos."

Dichos hechos probados, no sólo no se corresponden con la realidad de lo sucedido, sino que resultan totalmente OPUESTOS al resultado de la totalidad de diligencias de investigación practicadas, no entendiéndose por esta parte los motivos que llevan al Juez Instructor a alcanzar dichas afirmaciones, cuando de las diligencias de investigación practicadas hasta el momento NADA PERMITE NI SIQUIERA MÍNIMAMENTE AFIRMAR QUE LA RESPONSABLE DE TALES CONCRETOS ACTOS SEA Dña. Esther.

Sorprende la seguridad con la que el Juzgador de Instrucción afirma que Dña. Esther tuviese ese ánimo de engañar al Sr. Everardo y urdiese todo el plan que el mismo sostiene, crear una cuenta on-line y llamar haciéndose pasar por su hijo pidiéndole dinero, cuando la Sra. Esther no tiene ningún conocimiento informático y ninguna prueba existe sea ella quien dio de alta on-line la cuenta donde se ingresó el dinero, así como que fue ella quien se apropiara del dinero, o que llamase desde un telefono que no se ha averiguado a quien pertenece.

El Juzgador de Instrucción va a lo sencillo, exite una cuenta on-line a nombre de la Sra. Esther en la que se ha ingresado el dinero, pues ella es la responsable, cuando es de comprobar que del extracto de la cuenta del Banco Santander creada on-line a nombre de la Sra. Esther donde se depositó el dinero que él mismo interesó su extracto, de su lectura de dicho extracto se puede comprobar, que una vez entra el dinero se produce una salida del mismo por traspaso, por lo que si en vez de acelerarse a dictar la incoación de Procedimiento Abreviado hubiese solicitado al Banco Santander le informase del titular de la cuenta de traspaso, seguramente hubiese visto que no es la Sra. Esther, es más es de comprobar que ni el telefono que aparece en las actuaciones es de la Sra. Esther, ni las direcciones ofrecidas en las diferentes actuaciones son de la Sra. Esther, ni el correo electrónico que aparece en las actuaciones es de la Sra. Esther, por lo que podemos afirmar que no existe ninguna prueba objetiva y verídica que relacione a la Sra. Esther con los hechos.

Entendemos, por tanto, que dichas afirmaciones atrevidas e infundadas van en contra de la presunción de inocencia de mi patrocinada, que se ha visto claramente vulnerada mediante la incoación del presente procedimiento, pues no existe ningún indicio claro que nos lleve a considerar que Dña. Esther es la autora de los sucesos ocurridos el día 17 de mayo de 2025, y mucho menos de las concretas y particulares acciones que se enuncian en los hechos y razonamientos jurídico primero del Auto ahora recurrido.

Si vislumbramos la totalidad del expediente que consta en las presentes actuaciones, podemos ver que sólo una prueba -y ésta es de carácter meramente indiciaria-, consta como motivo para incriminar a mi patrocinada. Se trata de una prueba consistente en la exitencia de una cuenta bancaria a su nombre, la que no debemos olvidar fue creada online, pero sin coincidir ni su dirección, ni su teléfono, ni su correo electrónico, ni restos de datos facilitados.

Debemos incidir e insistir en que es una prueba de tipo indiciaria y que, por tanto, debe ir acompañada de otras pruebas o bien no dar lugar a dudas de que solo es posible que el motivo de la misma lo sea porque se ha cometido delito, no obstante, en el caso de autos ninguna otra prueba ni diligencia de investigación consta y tampoco dicho hallazgo nos permite asegurar con la rotudidad y seguridad jurisprudencialmente requerida que Dña. Esther merezca la incoación en su contra de un procedimiento que le situará como acusada de un delito de estafa.

El auto que hoy estamos intentando recurrir mediante la interposición del presente recurso de reforma y subsidiario de apelación, entendemos, se excede en sus afirmaciones y en los hechos que contiene como probados, en tanto que no hay prueba alguna de la supuesta autoría de las distintas acciones que se refieren en el Auto.

Pues, en la declaración realizada por la Sra. Esther en dependencia judiciales que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2024, como bien consta en las presentes actuaciones, la mismo manifestó querer declarar, negando todos los hechos y justificando porque los mismos no podían haber sido cometidos por ella, lo que es otro motivo más para reafirmar la tesis de que no hay prueba en su contra que haya sido practicada en el procedimiento que hoy nos ocupa.

Todos estos motivos nos llevan a pensar que la conclusión alcanzada después de valorar todos los extremos acontecidos en la fase de instrucción practicada, que no es otra que la inexistencia de indicios suficientes y racionales de la participación de Dña. Esther en un delito de estafa; ya que de la totalidad de las diligencias de investigación instruidas y practicadas no se ha podido desprender indicio racional y suficiente alguno de que por Dña. Esther se produjera un actuar constitutivo de una infracción penal, y esto es así por la opinión jurídica e interpretación que esta representación hace de las diligencias de investigación practicadas.

Resultando por lo dispuesto, que la incoación de Procedimiento Abreviado en atención a que ninguna prueba suficiente se ha encontrado en las presentes Diligencias, viene a ser total y plenamente desorbitada y que se aleja del respeto al principio de última ratio del proceso penal.

SEGUNDO.- DE LA IMPERTINENCIA DE LA INCOACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DE LA PENA DE BANQUILLO.

La información que contienen las diligencias de investigación practicadas no soporta fundadamente la atribución de participación penalmente relevante a la persona de Dña. Esther, resultando que los verdaderos hechos ocurridos no pueden corresponderse con los narrados en el Auto de 30 de septiembre de 2025 .

Lo cierto es que si se revisa el contenido de la instrucción practicada se podrá concluir que la investigación judicial no ha permitido determinar un pronóstico razonable ni suficiente de participación subjetiva en el hecho justiciable, debiéndose acordar el sobreseimiento en lugar de la incoación de Procedimiento Abreviado contenida en el Auto de 30 de septiembre de 2025 .

Viene sentando nuestra jurisprudencia que "resulta inútil -desde el punto de vista de los fines del proceso penal y de los derechos en juego- la prosecución del proceso si no existen razones sólidas que lo justifiquen" (EDJ 2016/80048 AAP Valencia de 27 abril de 2016 ). Exponiendo, esta misma sentencia que "El modelo procesal configurado en el Procedimiento Abreviado incluye varios filtros de la solidez y seriedad de la imputación y de las acusaciones. Uno es el que efectúa el Juez al decidir si los hechos denunciados -a través de querella, denuncia o vía análoga de poner en conocimiento judicial hechos que para quien los denuncia pueden ser constitutivos de infracción penal- constituyen o no delito y, en consecuencia, procede o no incoar un procedimiento penal. Otro posterior, la decisión de citar como imputado -ahora investigado- a una persona concreta - art. 775 Lecrim (EDL 1882/1). Los más relevantes son el auto de conclusión de las diligencias previas del art. 779.1.4ª y el auto de apertura de juicio oral del art. 783 de la Lecrim (EDL 1882/1)

Y sigue, "dicha funcionalidad del proceso -como filtro-, en la fase inicial, debe ser atendida para evitar consecuencias indeseadas e incompatibles con el principio de presunción de inocencia, como el sometimiento a juicio de personas con una apariencia de inocencia no desvirtuada con una razonada sospecha de culpabilidad."

La fase de instrucción, como viene previendo doctrina y jurisprudencia debe servir como control de la insostenibilidad o sostenibilidad de una imputación y de una futura acusación, no dedicándose meramente a ser el Juzgado de Instrucción el órgano que acuerda y practica diligencias de investigación que permitan acotar hechos y posibles responsables, sino que se constituye como "el filtro o los filtros previos a la celebración del juicio tienen por finalidad evitar que quien es titular del derecho a la presunción de inocencia, se vea sometido a proceso penal y a juicio público -con el evidente contenido aflictivo que la "pena de banquillo" conlleva-, pues, no en vano, también integra el derecho a la presunción de inocencia la garantía de no ser llevado a juicio por denuncias espurias, por acusaciones infundadas o, incluso, por acusaciones no sostenibles (...) Además, como también hemos señalado en ocasiones anteriores, "El juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/98 ( EDJ 1998/2920) , 87/2001 (EDJ 2001/2675) ) debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación no sometiendo al proceso penal a ninguna persona sino hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desparecen las causas o razones que lo justificaron. Insistimos, la imputación solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi del Estado"" (EDJ 2016/80048 AAP Valencia de 27 abril de 2016 ).

En otras palabras, la decisión recurrida del Juez de Instrucción aparenta haber obviado el ejercicio de las facultades de control que le corresponden, exponiendo un relato fáctico que ésta representación no encuentra amparado, referido ni acreditado en las diligencias practicadas (¿dónde aparece formalmente demostrado el hecho que fue la Sra Esther quien contactó con el Sr. Everardo?, ¿de qué diligencia de investigación se concluye que fue la Sra. Esther quien abrió la cuenta bancario on.line? ¿En que diligenca de investigación se concluye que fue la Sra. Esther la que obtuvo el dinero? ¿En que diligencia de investigación se concluye la concurrencia de los requisitos del tipo penal de estafa? ...). Lo que encontramos es, pues, un Auto con generalidades y conceptos indeterminados que ha omitido cumplir la función de filtro del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, a su vez e insistiendo en lo ya referido, deviene del todo contradictorio con la conclusión del propio y mismo Juez Instructor que sobre la fase de investigación incluye en el Auto de fecha 30 de septiembre de 2025 sobre la inexistencia de indicios suficientes de la comisión delictiva.

La presunción de inocencia que ampara a la persona de la Sra. Esther protege a la misma como derecho a lo largo de todo el procedimiento penal y ya en esta fase previa de investigación que decide concluirse por el Instructor mediante la incoacion de un Procedimiento Abreviado debe desplegar su efecto y garantías a fin de impedir que el Sra. Esther tenga que someterse a un procedimiento penal en su contra, a una acusación infundada y a una pena de banquillo que bien pueden evitarse con el control a realizar por el Juzgador de Instrucción. No existen indicios suficientes ni racionales, solamente una cuenta bancaria creada via on-line, que no se ha podido acreditar quien la aperturó, a múltiples otras y diversas causas ajenas y lejanas de toda acción constitutiva de infracción penal alguna. La decisión de mantener la decisión de incoar Procedimiento Abreviado y no archivar las actuaciones por falta de indicios resulta plenamente contraria a los derechos y garantías del investigado.

TERCERO.- DE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE REFORMA.

Siguiendo la interpretación realizada por Valentín Cortés, Domínguez (EL DERECHO PROCESAL PENAL; Ed. Tirant lo Blanch 1993; pag. 636 y ss.) respecto a la naturaleza jurídica del Recurso de Reforma, el cual lo conceptúa no como una verdadera impugnación sino como un medio "con el que se busca un nuevo conocimiento, más sosegado, de la

materia decidida por el mismo Juez que dictó la resolución recurrida", hemos de solicitar del Juzgador de Instructor, al que tengo el honor de dirigir el presente escrito de recurso de reforma, que nuevamente y de manera más sosegada, decida sobre la cuestión ya resuelta, entrando a valorar el fondo de la cuestión planteada y acuerde la solución más conforme a la lógica, a Derecho y a sus propios actos como Instructor en los que ya ha entendido, de manera expresa y clara para la denegación de la orden de protección, la insuficiencia de indicios racionales.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en virtud del mismo tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN contra el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 30 de septiembre de 2025 dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell, Plaza nº 3 y , previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día resolución por la que estimando el presente recurso de reforma acuerde revocar el citado Auto y con ello venga a acordar el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE Dña. Esther y ello de conformidad con los motivos y fundamentos ofrecidos en el presente escrito.

OTROSÍ PRIMERO DIGO, que para el caso de no ser reformado el Auto impugnado, se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN y eleve las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

SUPLICO A LA SALA, que, previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que, estimando el recurso de apelación acuerde revocar el Auto de incoación de

Procedimiento Abreviado de fecha 30 de Septiembre de 2025 y con ello venga a acordar el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE Dña. Esther, y ello de conformidad con los motivos y fundamentos ofrecidos en el presente escrito."

El MF se opone:

"EL FISCAL, evacuando el trámite conferido, dice que queda instruído del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por Ela representación procesal de Esther contra el auto de PA de fecha 3-10-25, interesa su desestimación, en base a las siguientes consideraciones: 1º Cabe recordar que el auto de incoación de Procedimiento Abreviado, como de forma reiterada ha señalado la Jurisprudencia, constituye un acto de ordenación del proceso, por el cual el instructor, estimando concluída la fase de instrucción, impulsa el procedimiento por sus propios cauces, y constatando la existencia de indicios de criminalidad, procede a dar traslado a dar traslado a las partes acusadoras para que formulen la petición que estimen adecuada de las contempladas en el art. 780 de la Lecrim , debiendo recordarse que por esta representación ya se ha evacuado escrito de acusación. 2º En el caso que nos ocupa, el recurso debe decaer, habida cuenta que el auto recurrido contiene todos los elementos jurisprudencialmente exigidos para que surta todos sus efectos, no estimando que este sea el momento procesalmente oportuno para valorar las peticiones de sobreseimiento efectuadas, debiendo ser en el acto de juicio oral donde, bajo los principios de inmediación y contradicción, puedan ser objeto de examen la pretensión deducida en el presente recurso, pues de lo contrario se estaría vedando la función de juzgar que compete al órgano fiscaljefevalencia@gva.es Fiscalía Provincial de Valencia de enjuiciamiento. Fiscalía Provincial de Valencia 3º Existen indicios racionales de criminalidad para imputarle el delito: es en el juicio oral en el que con las declaraciones de los testigos y demás pruebas deben ser objeto de valoración por el juzgador bajo los principios constitucionales que rigen en el juicio oral, lo contrario sería privar de elementos probatorios a la acusación si se le excluyera del auto de PA. Por lo expuesto, se interesa la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto contra la misma, por sus propios fundamentos jurídicos."

Auto PA:

"ÚNICO.- Las presentes diligencias previas 447/23 se incoaron en virtud de la Guardia Civil de Massamagrell en el que se refería la efectividad de unos hechos que presentan características que hacen presumir la posible existencia de una infracción penal, en concreto, de un delito de estafa, y por lo que tras la práctica de las diligencias oportunas de investigación que se consideraron indispensables para la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho delictivo, ha resultado encausado en el mismo, Dña. Esther .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- De las diligencias instructoras practicadas consistentes en unir atestado de la Guardia Civil de Massamagrell que dio lugar a la formación de la causa, junto a la documentación adjunta al mismo; tomar declaración en calidad de denunciante-perjudicado a D. Everardo; tomar declaración a la investigada, Dña. Esther, con instrucción de derechos y asistencia letrada, recabando consulta de su hoja histórico penal; en unir los oficios cumplimentados por la entidad Banco Santander; en unir la documental aportada por la Sra. Esther; y en unir el oficio de la Guardia Civil de fecha 2 de diciembre de 2024, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en el que nos hallamos, imputar a Dña. Esther los siguientes hechos punibles:

En fecha 17 de mayo de 2023, sobre las 16:00 horas, D. Everardo recibió un mensaje de Whatsapp de quien pensaba que era su hijo y en el que le manifestaba que se le había roto su móvil y no le funcionaba, y que tenía un problema con su cuenta de banco on-line y necesitaba hacer un pago, por lo que le pidió que le hiciera una transferencia, a lo que aquél accedió, realizando una transferencia inmediata por importe de 2.838 €, al número de cuenta NUM001, que le fue facilitado por la persona que se hizo pasar por su hijo, figurando como titular de la meritada cuenta, Dña. Esther; percatándose el Sr. Everardo tras realizar la transferencia y salirle como no disponible el número de teléfono que contacto con él, que había sido objeto de una estafa, acudiendo, tras ello, a dependencias de la Guardia Civil de Massamagrell para denunciar por los hechos. "

Auto reforma:

"PRIMERO.- En el recurso formulado, el recurrente alega, en síntesis, la falta de indicios y pruebas suficientes y racionales para la consideración de perpetración de delito alguno.

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECrim ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria , entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECrim ..

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECrim ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La doctrina ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000 ) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECrim ., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función: "a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria".

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12 ), el art. 779 LECrim ., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001 ) señala: "si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM. , debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001 ) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECrim ., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, respecto al motivo impetrado relativo a la supuesta inexistencia de indicios racionales de criminales, se infiere, a priori y sin ánimo de prejuzgar, atendiendo a la fase procesal en la que nos encontramos, la concurrencia de los mismos contra la hoy recurrente, y ello se deriva, de las diligencias practicadas a lo largo de la instrucción, no pudiendo concluirse del resultado de las mismas, que no concurre el ilícito penal ni que no resulta acreditada su perpetración.

Por consiguiente, de la valoración provisoria que merecen en este punto, los hechos investigados, claramente puede afirmarse que parece concurrir, los elementos integrantes del ilícito penal expresamente determinado en la resolución recurrida, lo que justifica que debe rechazarse el recurso interpuesto y la continuación de la causa contra la hoy recurrente, debiendo indicarse, que las consideraciones y alegaciones contenidas en el escrito de reforma, no puede analizarse en este momento procesal, puesto que valorarlo ahora supondría entrar en una fase posterior del procedimiento, lo que, lógicamente, no puede hacerse, no siendo la función del instructor, la de analizar las predisposiciones subjetivas, ni la de proceder a una valoración subjetiva de las pruebas existentes, sino la de apreciar si concurren o no indicios suficientes para imputar a una determinada persona de un hecho delictivo, sin que sea momento de valorar las pruebas, sino que, en su caso, tal valoración habrá de hacerse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, que será quien procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el juicio oral, que necesariamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 de la LECrim ., entendiendo que la acusación mantenida, sobre los indicios que recoge la parte de los hechos incluidos en el Auto recurrido, no resulta arbitraria, ni ilógica, ni absurda, de tal suerte que, la existencia de tales indicios sobre la comisión de los hechos y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable, impiden el sobreseimiento interesado y justifican la continuación de la causa, sin que ello suponga en modo alguno un juicio de culpabilidad de la investigada, ni mucho menos una declaración de responsabilidad penal de los hechos imputados, tarea reservada para el acto del juicio oral y sentencia, pues de lo que se trata es de que aparecen indicios de la existencia de un presunto delito de estafa, que en principio apuntan a la investigada como presunta autora del mismo, debiendo reiterarse, al efecto, que el sobreseimiento es un forma anormal de terminación que sólo cabe acordar cuando resulte palmaria y patente la no concurrencia del ilícito penal alguno o que resulte en modo alguno acreditada su perpetración, conclusión que, en modo alguno, se puede alcanzar, en el presente caso, razón por la que procede confirmar la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de reforma interpuesto"

Segundo.- Segundo.- Resulta necesario precisar con carácter previo algunas cuestiones que atañen a la ordenación procesal del presente recurso. En efecto, no puede olvidarse que el gravamen que lo sustenta viene determinado por una resolución de naturaleza interlocutoria respecto a la cual no está previsto de manera expresa el efecto suspensivo que puede derivarse de la interposición de la apelación, por lo que el trámite de sustanciación del recurso debe ajustarse a las exigencias generales de artículo 766 LECrim y, por tanto, a la necesidad de la formación de una pieza de testimonios para remitir a la Audiencia. La remisión de las actuaciones originales, supone generar, de hecho, la suspensión de la tramitación de la causa no prevista en la Ley.

Por otra parte, con carácter general, no son admisibles peticiones de testimonio de todo lo actuado, las partes, de acuerdo con el art 766 LECrim tiene la carga de identificar aquello que es relevante para la estimación de la impugnación o su desestimación, sin que puedan delegar esa tarea en el Tribunal.

Tercero.- El juez de instrucción dispone de amplios mecanismos para ordenar la crisis del proceso, en particular cuando no concurran indicios de criminalidad en las personas previamente sometidas, como imputadas, al proceso. Ahora bien, la apreciación de dicho supuesto sobreseyente exige una clara ausencia de elementos fácticos que permitan identificar que el estadio de imputación no traspasó la frontera de la mera sospecha.

Por otro lado, la apariencia instructora de racionalidad indiciaria no debe ser objeto de una suerte de sentencia anticipada sobre todo si, como es el caso, este tribunal de apelación no ha gozado de inmediación en la práctica de la actividad instructora.

Ello comporta una esencial consecuencia: el control de la decisión prosecutoria por el tribunal superior no puede hacerse aplicando estándares de valoración probatoria pues ello exige como presupuesto lógico la producción de los medios de prueba en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción, sino de racionalidad.

Esto es, que la decisión inculpatoria se presente como una consecuencia lógica a partir de un pronóstico suficiente, racional y justificado de participación criminal en los hechos presuntos que configuran el objeto del proceso. El control, por tanto, atiende a la necesidad de constatar que la decisión formalizada de inculpación no responde a criterios arbitrarios o desproporcionados, incapaces de someterse a un control de racionalidad. Ello supone, también, que la racionalidad inculpatoria que sirve para compatibilizar constitucionalmente la decisión con el principio de presunción de inocencia no puede equivaler, ni mucho menos, a identificar un pronóstico cerrado de culpabilidad o una absoluta potencialidad probatoria de los indicios en que se basa.

La decisión prosecutoria no constituye una declaración de culpabilidad sino de plausibilidad fáctica de que los hechos justiciables pudieron haber sucedido, que los mismos pueden ser penalmente relevantes en atención a tipos cuya pena no supere los nueve años de prisión. El papel revisor de esta instancia consiste en afirmar, en su caso, que la decisión de prosecución por los trámites preparatorios del juicio oral no es arbitraria pues se basa en un juicio racionalmente construido sobre indicios provisorios de participación criminal, obtenidos de válidas fuentes probatorias, de suficiente entidad para excluir la consecuencia contraria, esto es, la crisis anticipada del proceso.

Pues bien, en el caso:

1.- No se solicita la práctica de diligencias de investigación.

2.- La recurrente no hace referencia a las diligencias de investigación que puedan corroborar sus afirmaciones.

En el documento del folio 13 (teléfono desde el que se llama al denunciante) no aparece el nombre de la recurrente, pero ello no implica necesariamente el sobreseimiento (pueden intervenir varias personas) .

En cuanto a los datos que se proporcionan de la cuenta bancaria, en cuanto al número de teléfono que aparece en la cuenta (folio 15 en relación folio 130) no hay datos. El correo electrónico es DIRECCION000, peor no se nos indica en el recurso que se haya efectuado alguna gestión respecto del mismo, por ello no se puede descartar que sea de la recurrente.

La recurrente manifiesta que nunca vivió en Reus. El banco de Santander ha aportado la documentación de apertura de la cuenta (folios 103 y 104): DNI recurrente.

3.- En la causa, se observan determinados movimientos (folio 127 y 128), y uno de ellos aparece como "TRANSFERENVCIA DE Esther CON", por importe de 2831 euros (hay reintegros de 1000, 16000, 200 y un "pago móvil en café Yacaré, Reus Tarj..", también figura una transferencia de " Maximino" por 2831 euros y "traspaso moto" por la misma cantidad).

4.- Hubiera sido conveniente la práctica de más diligencias de investigación, por ejemplo que la entidad financiera informe sobre si se efectuó algún tipo de grabación de la imagen de quien realiza la contratación de la cuenta "on-line", o si pueden aportar la localización de la IP desde donde se realizó, o cualquier otra similar (oficiar a las fuerzas de seguridad para que hicieran las gestiones necesarias para la comprobación, ver si es posible averiguar más del pago en el café Yacaré de Reus etc.). También parece razonable que se hubiera obtenido información de la cuenta a donde se hace el movimiento "traspaso moto" (folio 141 y 128 - hay mas movimientos en los folios 127 y 128 que en el 141-) para ver si el titular se esa cuenta pueda dar información de quien efectúa el traspaso . Pero, todas estas diligencias, ni se solicitaron al Juez instructor (aunque también debe tenerse en cuenta el art 2 Lecrim) , ni se solicita en fase de apelación, ni tampoco se justifica que sea posible con arreglo al art 324 Lecrim.

En estas circunstancias lo que hace la recurrente es solicitar directamente el sobreseimiento libre, algo que no podemos acordar en estas circunstancias si el dinero fue enviado a una cuenta abierta a su nombre. La Sala no ha presenciado las declaraciones, pero visto lo expuesto, la decisión del Jueza no es ni irracional ni arbitraria, por ello no es posible acordar el sobreseimiento. aparentemente existen indicios suficientes para dictar la resolución que se recurre, y, aunque hubiera sido conveniente la práctica de más diligencias de investigación, ni se solicitaron al Juez instructor, ni se solicitan al recurrir el auto de PA, ni se justifica que sea posible acordarlas con arreglo al art 324 Lecrim (observamos que hay un auto de prorroga de seis meses de 28.6.2024, siendo 27.9.2024 la fecha de inicio del cómputo).

Este no es el momento del juicio y de la sentencia. El estándar que resulta aplicable en este momento no es de la racionalidad conclusiva propia de la sentencia por el que parece inclinarse la recurrente, sino la fuerza precursora de los indicios instructores para justificar que el proceso pase a la fase de preparación del juicio oral (respecto de la base indiciaria piénsese que tras el dictado del auto no necesariamente -según la Ley- se procede inexorablemente a la presentación de escritos de acusación -véase el art 780 LECr, que menciona a la posibilidad de solicitar el sobreseimiento o las facultades señaladas en el art 783.1 LECr-).

En todo caso, resaltar que no afirmamos, ni mucho menos, que la recurrente sea responsable criminal de los hechos que se le imputan ni que esta sea la calificación final que, en su caso, merezcan. Lo que mantenemos es que en las condiciones a las que debemos someternos (que hemos expuesto) y a los fines del recurso promovido, la inculpación es racional por basarse en indicios razonables de responsabilidad criminal (titularidad de la cuenta de destino).

De conformidad a lo previsto en el artículo 240 LECrim , procede declarar, de oficio, las costas de este recurso

Se desestima del modo expuesto el recurso de apelación interpuesto por Sra Esther contra el auto del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell. Plaza nº 3 de fecha 30.9.2025 el cual debemos confirmar y confirmamos.

Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/las Magistrados/as más arriba expresados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Se desestima del modo expuesto el recurso de apelación interpuesto por Sra Esther contra el auto del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Massamagrell. Plaza nº 3 de fecha 30.9.2025 el cual debemos confirmar y confirmamos.

Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/las Magistrados/as más arriba expresados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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