Última revisión
08/09/2026
Auto Penal 399/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Valencia/València, Rec. 1302/2025 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Valencia/València
Ponente: JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Nº de sentencia: 399/2026
Núm. Cendoj: 46250370022026200040
Núm. Ecli: ES:APV:2026:494A
Núm. Roj: AAP V 494:2026
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929121 Fax: 961929421, Correo electrónico: vaap02_val@gva.es
Órgano origen: Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 6
Procedimiento origen: DIP 319/2025
Apelante D. Palmira
Apelados
D. Epifanio
MINISTERIO FISCAL: Dª. V. BARRACHINA.
En València, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
Resulta inútil -desde el punto de vista de los fines del proceso penal y de los derechos en juego- la prosecución del proceso si no existen razones sólidas que lo justifiquen. El modelo procesal configurado en el Procedimiento Abreviado incluye varios filtros de la solidez y seriedad de la imputación y de las acusaciones. Uno es el que efectúa el Juez al decidir si los hechos denunciados -a través de querella, denuncia o vía análoga de poner en conocimiento judicial hechos que para quien los denuncia pueden ser constitutivos de infracción penal- constituyen o no delito y, en consecuencia, procede o no incoar un procedimiento penal. Otro posterior, la decisión de citar como investigada a una persona concreta - art. 775 L.e.crim. -. Los más relevantes son el auto de conclusión de las diligencias previas del art. 779.1.4ª y el auto de apertura de juicio oral del art. 783 de la L.e.crim. Dicha funcionalidad del proceso -como filtro-, en la fase inicial, debe ser atendida para evitar consecuencias indeseadas e incompatibles con el principio de presunción de inocencia, como el sometimiento al proceso primero y a juicio después, de personas con una apariencia de inocencia no desvirtuada con una razonada sospecha de culpabilidad. En el modelo democrático de proceso penal, la imposición de sanción penal al autor del delito es consecuencia de un proceso en el que la obtención del hecho probado se ha conseguido garantizando la intervención del investigado no sólo en el juicio, sino en la determinación de la solidez de la imputación y/o acusación.
El respeto a dicho modelo constituye no sólo garantía de respeto de los derechos fundamentales -exigencia de la identificación de un Estado como Democrático-, sino que defiende al individuo frente al Estado y a las tentaciones de éste de imponer, a costa de los derechos de los investigados, aquélla verdad que le interesa -que puede ser una verdad "oficial" obtenida a través de violaciones de derechos fundamentales o puede ser la mentira interesada protegida por un modelo de investigación y enjuiciamiento que, ajeno al respeto de los derechos del individuo y a las garantías que permiten el control del proceso de decisión judicial, facilita o permite que aparezca como verdad procesal formal lo que no es sino fruto de una decisión política-.
La defensa de dicho modelo es, asimismo, garantía del derecho a la presunción de inocencia. El reconocimiento del mismo no sólo constituye el reconocimiento del derecho del individuo a no ser castigado y a no ser tampoco investigado por hechos no cometidos por él, sino que es fundamento legitimador del ejercicio de la potestad punitiva por el Estado. No merece el respeto, la adhesión, la obediencia del ciudadano, un modelo de ordenación del poder en el que se permite o facilita la condena del inocente.
El filtro o los filtros previos a la celebración del juicio tienen por finalidad evitar que quien es titular del derecho a la presunción de inocencia, se vea sometido a proceso penal y a juicio público -con el evidente contenido aflictivo que la "pena de banquillo" conlleva-, pues, no en vano, también integra el derecho a la presunción de inocencia la garantía de no ser llevado a juicio por denuncias espúreas, por acusaciones infundadas o, incluso, por acusaciones no sostenibles.
El respeto de los controles de solidez o sostenibilidad de las acusaciones introducidos por el legislador resultan, por tanto, relevantes constitucionalmente, por cuanto garantizan el derecho a la presunción de inocencia. Además, garantizan que sólo es sometido a enjuiciamiento aquello que el Juez de Instrucción considera fundadamente punible y que sólo pueden ser sometidos a enjuiciamiento quienes, tras la fase de instrucción, aparecen fundadamente sospechosos de la comisión de los hechos aparentemente punibles.
Forma parte también del derecho a la presunción de inocencia el que sólo exista condena tras un proceso en el que se respeten las garantías del juicio justo. Entre las garantías del mismo, como se acaba de señalar, está el respeto por los instrumentos procesales que tienen por finalidad filtrar la solidez de las imputaciones y las acusaciones.
Así las cosas, si los elementos fácticos incorporados a las actuaciones carecen de un evidente e insubsanable déficit de potencialidad probatoria plena, finalizada la instrucción, no habiéndose recabado por la acusación un mayor esfuerzo instructor, la decisión procedente es el sobreseimiento de la causa.
Por lo demás, la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96, 41/97, 232/98, 254/2007, 26/2018 -. De lo anterior se extrae como conclusión que la compatibilidad entre el derecho de acción y la terminación anticipada del proceso dependerá, en buena medida, que el juez justifique adecuadamente las razones normativas sobre las que funda su decisión. El querellante o denunciante es, por tanto, mero titular del ius ut procedatur y, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2, ó 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4). Al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en las libertades del imputado (hoy, investigado) y en el núcleo de sus derechos fundamentales. El particular no ostenta ningún derecho a castigar: por disposición de la Ley, puede ejercitar la acción penal y obtener una respuesta jurídicamente fundada; pero carece, desde la perspectiva constitucional, de interés legítimo en la imposición del castigo, ya que el ius puniendi es de exclusiva titularidad estatal - STC 26/2018-.
Hay que tomar, además, en consideración que la imputación constituye, además de sus efectos defensivos, una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.
Es por todo ello que el juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/98, 87/2001) debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación no sometiendo al proceso penal a ninguna persona sino hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. Insistimos, la imputación solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi del Estado.
1. Sostiene la parte recurrente que el señor Epifanio intervino como administrador concursal habría malbaratado parte del activo societario del grupo de empresas en concurso, al vender acciones que integraban la masa del concurso a un precio inferior al que hubiera podido obtener y ello en perjuicio de la masa del concurso y en beneficio del tercero comprador.
El auto recurrido señala que la venta se efectuó con arreglo a las previsiones normativas de la legislación concursal y sin que obre información que permita atribuir voluntad de vender por debajo del precio de mercado.
La parte recurrente cuestiona que el investigado vendiera conforme a precio de mercado al momento de la venta. Señala que el administrador del concurso vendió el 23 de noviembre de 2023 acciones por un precio que era el correspondiente al ejercicio anterior a aquél en el que las acciones se revalorizaron.
A criterio de la parte, las acciones vendidas -de la mercantil Zuvamesa- se habían revalorizado y era de público conocimiento en junio de 2023 -seis meses antes de la venta-.
Además, sostiene la parte que el administrador, que procedió a la venta directa de dichas acciones, debió acudir a la subasta electrónica.
Así, concluye que
2. La defensa del investigado señala que los hechos que se le imputan como delito de administración desleal son los siguientes:
Refiere que los datos tomados en cuenta por el investigado fueron los conocidos a fecha 25 de enero de 2023 -las cuentas del ejercicio 2020/2021-, en las que los datos revelaban que las acciones de Zumavesa habían sido vendidas a 15.000 euros. Añade:
Y, en cuanto a las posibles irregularidades en el proceso de venta -acudiendo a la venta directa sin pasar previamente por la subasta electrónica-, señala que las instrucciones judiciales recogidas en el auto dictado por el Juez de lo Mercantil -auto de 15 de noviembre de 2022- no podían tener en cuenta la venta de las acciones, puesto que las mismas no habían sido declaradas en el inventario anexo a la solicitud del concurso.
Por lo tanto, considera que las reglas fijadas judicialmente no afectaban a bienes cuya existencia conoció el administrador concursal con posterioridad. Es por lo que considera de aplicación lo previsto en el art. 423.1 del TRLC, conforme al cual
Añade que el investigado, en calidad de administrador concursal comunicó al juzgado la venta mediante la presentación de los contratos; con cita de escritos y resoluciones del concurso, añade que cabe sostener que el Juez del concurso nada opuso a la venta directa.
3. La revisión de la resolución recurrida y de los argumentos expuestos en los respectivos escritos de recurso y de impugnación, dirigen a la desestimación del recurso en relación con los hechos que soportan la atribución al investigado de un delito de administración desleal por presunto malbaratamiento de activo de las concursadas con la venta de las acciones de la empresa Zumavesa de las que eran titulares.
No hay constancia de que dicha venta se hiciera a sabiendas del incremento del valor que las mismas podían haber tenido en el periodo comprendido entre la oferta de compra y la fijación del precio y el momento en el que se documentó, cumplidos los trámites procesales, las operaciones de venta.
Y no se observa que en la selección de la venta directa como procedimiento de venta, se eludiera el cumplimiento de las instrucciones judiciales para la venta de bienes de las concursadas, atendiendo a que era razonable considerarlas no aplicables a la venta de bienes no contemplados ni conocidos al momento del dictado del auto de 15 de noviembre de 2022 y a que, por consiguiente, la aplicación del art. 423.1 TRLC permitía acudir a la venta directa. Venta a la que, además, no se opuso el Juez del concurso.
El auto recurrido considera que el hecho de que el administrador del concurso cobrara los honorarios por su intervención a través de la mercantil Adade Castellón SL, carece de trascendencia penal. Recuerda que el delito de los arts. 439 y 440 CP lo pueden cometer los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa del concurso, cuando aprovecharen su intervención en el concurso se facilitare o forzare cualquier tipo de participación, directa o por persona interpuesta, en negocios o actuaciones.
Señala el auto recurrido que en este caso trabajaron de apoyo al investigado personas de su propia mercantil, lo conocía el Juez del concurso, quien aceptó el pago, sin que ninguno de los partícipes en el mismo lo cuestionara.
1. La acusación particular señala que
Añade la parte recurrente que no hay constancia de que en el concurso se comunicara -como era debido, conforme a lo exigido por los arts. 67.4 y 75 ss del TRLC- que el administrador estaba integrado en alguna persona jurídica profesional -a los efectos de analizar eventuales incompatibilidades de ésta con el concurso- y si iba a ayudarse en el ejercicio de sus funciones de auxiliares delegados.
2. La defensa del investigado recuerda con cita de la STS 613/2016 que el núcleo del delito del art. 439 CP exige que el administrador concursal se aprovechara de su condición para beneficiar a una empresa en la que tenía intereses directos o indirectos actuando deliberadamente con la voluntad de poner la función al servicio de esos intereses personales.
Difícilmente cabe considerar que el investigado, que fue nombrado como administrador del concurso por el Juez Mercantil, incurriera en dicha conducta; no cabe sostener que se aprovechara de su condición para beneficiar a la empresa que finalmente cobró por sus honorarios, puesto que no hay constancia -ni se afirma- que aprovechara su condición de administrador para facilitar que la empresa a él vinculada - DIRECCION001- cobrara algo que no correspondía. Si lo que cobró fueron los honorarios aceptados como remuneración del trabajo de administrador concursal, no hubo actuación torticera destinada a provocar un beneficio indebido ni un perjuicio para la masa del concurso. Si lo cobrado era lo debido por el trabajo, no cabe identificar intervención en beneficio de la mercantil con la que desarrollaba su actuación profesional como administrador.
Por lo demás, no se alega -ni consta- que el señor Epifanio ocultara que la facturación de los servicios fuera por parte de dicha mercantil - DIRECCION001- ni consta tampoco que lo cobrado por ésta fuera una cantidad indebida -pues debidos eran los honorarios del administrador-.
1. La parte recurrente sostiene como particulares reveladores de que el señor Epifanio pudo incurrir en falso testimonio, los siguientes:
1.1. Negó en juicio conocer de particulares relativos a un procedimiento en Nules cuando, según la parte recurrente, consta documentalmente que como administrador concursal solicitó del Juzgado una transferencia de una cantidad.
1.2. Dijo que no le constaba información sobre la subasta de unas fincas de la concursada, cuando consta documentada su venta y múltiples referencias a la localidad en la que se encontraban las fincas en el informe de calificación del concurso.
1.3. Negó como testigo ventas en las que documentalmente consta que participó.
1.4. Dijo que fue nombrado administrador concursal el 4 de abril de 2022, cuando realmente fue nombrado el 21 de junio de 2022.
1.5. Dijo en el juicio penal, como testigo, que la empresa, desde que comenzó su labor de administrador concursal, no tuvieron actividad; al declarar como investigado en el procedimiento en el que se ha dictado el auto recurrido, dijo que si hubo actividad, si hubo cobros, lo ignoraba; que lo que sabía es que en el concurso no se recibieron ingresos y que ignoraba si habían existido cobros por otra vía.
1.6. Como testigo en el juicio penal dijo que en el concurso se pudieron recuperar 400 y pico mil euros. Como investigado declaró que si dijo eso es porque si bien se realizaron bienes para pago de deudas, lo obtenido fue a favor de los titulares de los créditos hipotecarios que gravaban esos inmuebles y no de los acreedores ordinarios, por lo que como administrador no pudo pagar a éstos. A criterio de la parte recurrente, omitió, al declarar como testigo, que por las ventas de bienes de la concursada se pudo reducir la deuda en 3.217.000 euros.
1.7. Como testigo omitió que la tasación de las fincas hipotecadas de la concursada ascendía a más de seis millones de euros. Eso, según la parte recurrente, se tradujo en que la sentencia penal incurrió en errores que llevaron a afirmar que los bienes de la concursada eran insuficientes para pagar a la entidad acreedora Ibercaja.
1.8. Indujo a error al juez sentenciador al afirmar que la concursada presentó un activo de 11 millones y un pasivo de 30 millones de euros que tras su intervención como administrador concursal pasaron a ser 31 millones de activo y 85 millones de pasivo. A criterio de la parte recurrente, confundió el investigado el pasivo concursal con la deuda real.
1.9. Recibió el investigado, como administrador, documentación por parte de la concursada y, sin embargo, en juicio dijo que no le entregaron nada, si bien dijo que le entregaron unos "Excel" y "ya está".
La parte alega en el recurso que consta que sí recibió las cuentas anuales.
1.10. Se alega que el investigado, al declarar como testigo en el juicio penal dijo
Señala la parte que consta documentado que el investigado estuvo presente como representante de las concursadas en la inspección girada por la AEAT, que finalizó con resultado favorable.
Señala el recurso que el testimonio que ofreció el señor Epifanio fue valorado por la sentencia como relevante.
Indica, también, que la revisión de la grabación del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal revela que las contestaciones que dio el investigado a las preguntas del Fiscal eran claras, precisas, mientras que a las preguntas de la defensa del acusado, sus respuestas incluían peticiones de aclaraciones o daban lugar a interpretaciones erróneas.
2. La defensa del investigado señala que no toda falta de correlación de una declaración testifical con los hechos ciertos o que otros medios de prueba acreditan, es constitutivo de delito de falso testimonio. Alega que hay que tener en cuenta su incidencia o trascendencia en el pronunciamiento judicial, si concurre o un elemento intencional de faltar a la verdad. Señala que si la sentencia pudiera haber resultado distinta en función de lo que documentación existente, pero no aportada al juicio penal, acreditaba, la carga de las consecuencia de la omisión no debe recaer sobre el testigo, sino sobre la parte que omitió proponer o aportar dicha prueba.
Seguidamente analiza la parte las distintas presuntas incorrecciones o afirmaciones mendaces que recoge el recurso.
2.1. En relación al apartado 1.1, alega que si incurrió en algún error -dijo en el juicio penal creer que no estuvo personado en el procedimiento ejecutivo de Nules cuando sí lo estaba- es razonablemente atribuible a un defecto de memoria y, además, carecería de trascendencia en el pronunciamiento de la sentencia que dictó la Audiencia Provincial.
2.2. También alega que el error en el que pudo incurrir y al que hace referencia al apartado 1.2., no alteraría el resultado de la sentencia.
2.3. Señala la parte, en relación al punto 1.3., dice que cualquier duda al respecto, pudiera haberla resuelto la defensa del acusado en el juicio penal aportando la documentación que acreditaba la existencia de otros bienes.
2.4. En relación al apartado 1.4, señala la parte que si bien la fecha de nombramiento de administrador concursal pudo ser relevante en cuanto sería indicativa d de la fecha a partir de la que la mercantil estaba en situación de insolvencia, el error del administrador al declarar en juicio no podía tener especial trascendencia, cuando constaba acreditado que un año antes se había solicitado el preconcurso.
2.5. Sobre el apartado 1.6., alega la parte que la venta de inmuebles no generó ingresos con los que poder pagar deudas que no fueran las de los deudores hipotecarios.
2.6. Señala, en relación al apartado 1.7, que difícilmente pudo el Administrador Concursal faltar a la verdad en el juicio penal en relación a la suma que alcanzaban las fincas de la concursada, cuando no se le preguntó por ello. Señala, en todo caso, que dichos inmuebles estaban gravados con hipotecas y que su valor a efectos liquidatorios era mucho menor. Añade que lo que no explica la parte recurrente es en qué medida podría afectar la omisión al pronunciamiento condenatorio de la sentencia penal.
2.7. Sobre el apartado 1.8, señala la parte en su recurso que el valor del activo y el pasivo del concurso quedó zanjado en el propio concurso, mediante las resoluciones dictadas por el Juez de lo Mercantil y la Audiencia Provincial de Valencia.
3. El Ministerio Fiscal al impugnar el recurso sostuvo:
3.1. La explicación facilitada por el investigado sobre las inexactitudes o vaguedades con las que, en su condición de perito, contestó a algunas preguntas en el plenario, es una explicación convincente.
3.2. En cualquier caso, como recoge la sentencia dictada en el procedimiento penal, el expediente del concurso figuraba en las actuaciones como prueba documental, por lo que las inexactitudes del perito no alteraban el conocimiento objetivo de su contenido por el Tribunal encargado del enjuiciamiento, y su testimonio no resultaba relevante a los efectos de la condena impuesta.
3.3. No existe indicio alguno que acredite la concurrencia del requisito subjetivo del tipo penal, consistente en una voluntad de declarar a conciencia y de forma maliciosa faltando a la verdad o alterándola con inexactitudes o reticencias.
4. El delito de
En el presente caso, más que ante el falso testimonio de un perito nos encontraríamos con el presunto falso testimonio de quien interviene como testigo en un procedimiento penal, si bien la razón por la que es llamado al procedimiento penal es por el hecho de que intervino como Administrador Concursal en un procedimiento concursal previo. En el procedimiento penal se dictó Sentencia por parte de la Audiencia Provincial de Valencia -sentencia 190/2024 de la Sección 4ª - en la que se condenó por delito de insolvencia punible al recurrente y a otros acusados en aquél procedimiento.
La hipótesis barajada por la parte querellante es que el investigado faltó a la verdad en el juicio penal porque de prosperar la tesis de que los acusados incurrieron en delito de insolvencia punible, tendría visos de prosperar la pretensión de reintegración a la masa del concurso de los bienes alzados y, con ello, podría verse favorecida su posición en su reclamación de honorarios dentro del concurso.
Sin embargo, la revisión de las actuaciones, de los propios argumentos del recurso y de los escritos de impugnación, no revelan que las omisiones o errores en los que el investigado pudiera incurrir al declarar como testigo, fueran consecuencia de una voluntad de omitir información cierta o de inducir a error al Tribunal sobre aspectos relevantes para, con ello, provocar el dictado de una sentencia condenatoria que no se habría dictado de no mediar dicho testimonio.
No resulta descartable que el investigado pudiera haber acudido a la vista oral penal sin tener un recuerdo preciso de los detalles sobre su intervención como Administrador Concursal y que de ello pudieran desprenderse imprecisiones o algún error en sus afirmaciones. Pero lo que no se detecta, ni consta que exista, es información que permita sostener en términos prosperables que los errores, vaguedades o imprecisiones en que pudo incurrir el investigado al prestar declaración en juicio, fuera consecuencia de una voluntad de ofrecer al Tribunal Penal una información distinta de la que le constaba o de lo que recordaba sobre aquello sobre lo que se le interrogaba. Las alegaciones ofrecidas por el señor Epifanio al declarar como investigado y en el escrito de impugnación del recurso, refuerzan la anterior afirmación. La existencia de documentación del concurso, susceptible de ser aportada como prueba al procedimiento penal, y apta para acreditar muchos de los particulares sobre los que fue preguntado el señor Epifanio en el juicio penal, convierten, por un lado, en escasamente relevante -al menos a priori- lo que pudiera declarar; por otro, permiten dudar fundadamente sobre la existencia de un dolo de falsear la verdad o el recuerdo por parte de quien podía estar en la razonable creencia de que aquello sobre lo que se le preguntaba podía constar en la prueba documental. En dicho contexto no resulta prosperable la tesis de que los errores o imprecisiones en que pudo incurrir el señor Epifanio fueran expresión de una voluntad mendaz, de afirmar hechos inciertos a sabiendas.
Por ello y de conformidad con lo argumentado en el razonamiento jurídico primero de este auto, la ausencia de elementos indiciarios que permitan sostener la hipótesis fáctico delictiva en términos plausibles o prosperables, que es lo que se observa, también en relación a los hechos alegados para pretender la continuación del procedimiento por la posible comisión de un delito de falso testimonio, conduce a la desestimación del recurso.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Palmira contra el auto del titular en la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valencia, Plaza nº 6, de fecha 17 de abril de 2025 el cual debemos confirmar y confirmamos.
Notifíquese a las partes.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/las Magistrados/as más arriba expresados.
Antecedentes
Resulta inútil -desde el punto de vista de los fines del proceso penal y de los derechos en juego- la prosecución del proceso si no existen razones sólidas que lo justifiquen. El modelo procesal configurado en el Procedimiento Abreviado incluye varios filtros de la solidez y seriedad de la imputación y de las acusaciones. Uno es el que efectúa el Juez al decidir si los hechos denunciados -a través de querella, denuncia o vía análoga de poner en conocimiento judicial hechos que para quien los denuncia pueden ser constitutivos de infracción penal- constituyen o no delito y, en consecuencia, procede o no incoar un procedimiento penal. Otro posterior, la decisión de citar como investigada a una persona concreta - art. 775 L.e.crim. -. Los más relevantes son el auto de conclusión de las diligencias previas del art. 779.1.4ª y el auto de apertura de juicio oral del art. 783 de la L.e.crim. Dicha funcionalidad del proceso -como filtro-, en la fase inicial, debe ser atendida para evitar consecuencias indeseadas e incompatibles con el principio de presunción de inocencia, como el sometimiento al proceso primero y a juicio después, de personas con una apariencia de inocencia no desvirtuada con una razonada sospecha de culpabilidad. En el modelo democrático de proceso penal, la imposición de sanción penal al autor del delito es consecuencia de un proceso en el que la obtención del hecho probado se ha conseguido garantizando la intervención del investigado no sólo en el juicio, sino en la determinación de la solidez de la imputación y/o acusación.
El respeto a dicho modelo constituye no sólo garantía de respeto de los derechos fundamentales -exigencia de la identificación de un Estado como Democrático-, sino que defiende al individuo frente al Estado y a las tentaciones de éste de imponer, a costa de los derechos de los investigados, aquélla verdad que le interesa -que puede ser una verdad "oficial" obtenida a través de violaciones de derechos fundamentales o puede ser la mentira interesada protegida por un modelo de investigación y enjuiciamiento que, ajeno al respeto de los derechos del individuo y a las garantías que permiten el control del proceso de decisión judicial, facilita o permite que aparezca como verdad procesal formal lo que no es sino fruto de una decisión política-.
La defensa de dicho modelo es, asimismo, garantía del derecho a la presunción de inocencia. El reconocimiento del mismo no sólo constituye el reconocimiento del derecho del individuo a no ser castigado y a no ser tampoco investigado por hechos no cometidos por él, sino que es fundamento legitimador del ejercicio de la potestad punitiva por el Estado. No merece el respeto, la adhesión, la obediencia del ciudadano, un modelo de ordenación del poder en el que se permite o facilita la condena del inocente.
El filtro o los filtros previos a la celebración del juicio tienen por finalidad evitar que quien es titular del derecho a la presunción de inocencia, se vea sometido a proceso penal y a juicio público -con el evidente contenido aflictivo que la "pena de banquillo" conlleva-, pues, no en vano, también integra el derecho a la presunción de inocencia la garantía de no ser llevado a juicio por denuncias espúreas, por acusaciones infundadas o, incluso, por acusaciones no sostenibles.
El respeto de los controles de solidez o sostenibilidad de las acusaciones introducidos por el legislador resultan, por tanto, relevantes constitucionalmente, por cuanto garantizan el derecho a la presunción de inocencia. Además, garantizan que sólo es sometido a enjuiciamiento aquello que el Juez de Instrucción considera fundadamente punible y que sólo pueden ser sometidos a enjuiciamiento quienes, tras la fase de instrucción, aparecen fundadamente sospechosos de la comisión de los hechos aparentemente punibles.
Forma parte también del derecho a la presunción de inocencia el que sólo exista condena tras un proceso en el que se respeten las garantías del juicio justo. Entre las garantías del mismo, como se acaba de señalar, está el respeto por los instrumentos procesales que tienen por finalidad filtrar la solidez de las imputaciones y las acusaciones.
Así las cosas, si los elementos fácticos incorporados a las actuaciones carecen de un evidente e insubsanable déficit de potencialidad probatoria plena, finalizada la instrucción, no habiéndose recabado por la acusación un mayor esfuerzo instructor, la decisión procedente es el sobreseimiento de la causa.
Por lo demás, la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96, 41/97, 232/98, 254/2007, 26/2018 -. De lo anterior se extrae como conclusión que la compatibilidad entre el derecho de acción y la terminación anticipada del proceso dependerá, en buena medida, que el juez justifique adecuadamente las razones normativas sobre las que funda su decisión. El querellante o denunciante es, por tanto, mero titular del ius ut procedatur y, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2, ó 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4). Al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en las libertades del imputado (hoy, investigado) y en el núcleo de sus derechos fundamentales. El particular no ostenta ningún derecho a castigar: por disposición de la Ley, puede ejercitar la acción penal y obtener una respuesta jurídicamente fundada; pero carece, desde la perspectiva constitucional, de interés legítimo en la imposición del castigo, ya que el ius puniendi es de exclusiva titularidad estatal - STC 26/2018-.
Hay que tomar, además, en consideración que la imputación constituye, además de sus efectos defensivos, una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.
Es por todo ello que el juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/98, 87/2001) debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación no sometiendo al proceso penal a ninguna persona sino hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. Insistimos, la imputación solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi del Estado.
1. Sostiene la parte recurrente que el señor Epifanio intervino como administrador concursal habría malbaratado parte del activo societario del grupo de empresas en concurso, al vender acciones que integraban la masa del concurso a un precio inferior al que hubiera podido obtener y ello en perjuicio de la masa del concurso y en beneficio del tercero comprador.
El auto recurrido señala que la venta se efectuó con arreglo a las previsiones normativas de la legislación concursal y sin que obre información que permita atribuir voluntad de vender por debajo del precio de mercado.
La parte recurrente cuestiona que el investigado vendiera conforme a precio de mercado al momento de la venta. Señala que el administrador del concurso vendió el 23 de noviembre de 2023 acciones por un precio que era el correspondiente al ejercicio anterior a aquél en el que las acciones se revalorizaron.
A criterio de la parte, las acciones vendidas -de la mercantil Zuvamesa- se habían revalorizado y era de público conocimiento en junio de 2023 -seis meses antes de la venta-.
Además, sostiene la parte que el administrador, que procedió a la venta directa de dichas acciones, debió acudir a la subasta electrónica.
Así, concluye que
2. La defensa del investigado señala que los hechos que se le imputan como delito de administración desleal son los siguientes:
Refiere que los datos tomados en cuenta por el investigado fueron los conocidos a fecha 25 de enero de 2023 -las cuentas del ejercicio 2020/2021-, en las que los datos revelaban que las acciones de Zumavesa habían sido vendidas a 15.000 euros. Añade:
Y, en cuanto a las posibles irregularidades en el proceso de venta -acudiendo a la venta directa sin pasar previamente por la subasta electrónica-, señala que las instrucciones judiciales recogidas en el auto dictado por el Juez de lo Mercantil -auto de 15 de noviembre de 2022- no podían tener en cuenta la venta de las acciones, puesto que las mismas no habían sido declaradas en el inventario anexo a la solicitud del concurso.
Por lo tanto, considera que las reglas fijadas judicialmente no afectaban a bienes cuya existencia conoció el administrador concursal con posterioridad. Es por lo que considera de aplicación lo previsto en el art. 423.1 del TRLC, conforme al cual
Añade que el investigado, en calidad de administrador concursal comunicó al juzgado la venta mediante la presentación de los contratos; con cita de escritos y resoluciones del concurso, añade que cabe sostener que el Juez del concurso nada opuso a la venta directa.
3. La revisión de la resolución recurrida y de los argumentos expuestos en los respectivos escritos de recurso y de impugnación, dirigen a la desestimación del recurso en relación con los hechos que soportan la atribución al investigado de un delito de administración desleal por presunto malbaratamiento de activo de las concursadas con la venta de las acciones de la empresa Zumavesa de las que eran titulares.
No hay constancia de que dicha venta se hiciera a sabiendas del incremento del valor que las mismas podían haber tenido en el periodo comprendido entre la oferta de compra y la fijación del precio y el momento en el que se documentó, cumplidos los trámites procesales, las operaciones de venta.
Y no se observa que en la selección de la venta directa como procedimiento de venta, se eludiera el cumplimiento de las instrucciones judiciales para la venta de bienes de las concursadas, atendiendo a que era razonable considerarlas no aplicables a la venta de bienes no contemplados ni conocidos al momento del dictado del auto de 15 de noviembre de 2022 y a que, por consiguiente, la aplicación del art. 423.1 TRLC permitía acudir a la venta directa. Venta a la que, además, no se opuso el Juez del concurso.
El auto recurrido considera que el hecho de que el administrador del concurso cobrara los honorarios por su intervención a través de la mercantil Adade Castellón SL, carece de trascendencia penal. Recuerda que el delito de los arts. 439 y 440 CP lo pueden cometer los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa del concurso, cuando aprovecharen su intervención en el concurso se facilitare o forzare cualquier tipo de participación, directa o por persona interpuesta, en negocios o actuaciones.
Señala el auto recurrido que en este caso trabajaron de apoyo al investigado personas de su propia mercantil, lo conocía el Juez del concurso, quien aceptó el pago, sin que ninguno de los partícipes en el mismo lo cuestionara.
1. La acusación particular señala que
Añade la parte recurrente que no hay constancia de que en el concurso se comunicara -como era debido, conforme a lo exigido por los arts. 67.4 y 75 ss del TRLC- que el administrador estaba integrado en alguna persona jurídica profesional -a los efectos de analizar eventuales incompatibilidades de ésta con el concurso- y si iba a ayudarse en el ejercicio de sus funciones de auxiliares delegados.
2. La defensa del investigado recuerda con cita de la STS 613/2016 que el núcleo del delito del art. 439 CP exige que el administrador concursal se aprovechara de su condición para beneficiar a una empresa en la que tenía intereses directos o indirectos actuando deliberadamente con la voluntad de poner la función al servicio de esos intereses personales.
Difícilmente cabe considerar que el investigado, que fue nombrado como administrador del concurso por el Juez Mercantil, incurriera en dicha conducta; no cabe sostener que se aprovechara de su condición para beneficiar a la empresa que finalmente cobró por sus honorarios, puesto que no hay constancia -ni se afirma- que aprovechara su condición de administrador para facilitar que la empresa a él vinculada - DIRECCION001- cobrara algo que no correspondía. Si lo que cobró fueron los honorarios aceptados como remuneración del trabajo de administrador concursal, no hubo actuación torticera destinada a provocar un beneficio indebido ni un perjuicio para la masa del concurso. Si lo cobrado era lo debido por el trabajo, no cabe identificar intervención en beneficio de la mercantil con la que desarrollaba su actuación profesional como administrador.
Por lo demás, no se alega -ni consta- que el señor Epifanio ocultara que la facturación de los servicios fuera por parte de dicha mercantil - DIRECCION001- ni consta tampoco que lo cobrado por ésta fuera una cantidad indebida -pues debidos eran los honorarios del administrador-.
1. La parte recurrente sostiene como particulares reveladores de que el señor Epifanio pudo incurrir en falso testimonio, los siguientes:
1.1. Negó en juicio conocer de particulares relativos a un procedimiento en Nules cuando, según la parte recurrente, consta documentalmente que como administrador concursal solicitó del Juzgado una transferencia de una cantidad.
1.2. Dijo que no le constaba información sobre la subasta de unas fincas de la concursada, cuando consta documentada su venta y múltiples referencias a la localidad en la que se encontraban las fincas en el informe de calificación del concurso.
1.3. Negó como testigo ventas en las que documentalmente consta que participó.
1.4. Dijo que fue nombrado administrador concursal el 4 de abril de 2022, cuando realmente fue nombrado el 21 de junio de 2022.
1.5. Dijo en el juicio penal, como testigo, que la empresa, desde que comenzó su labor de administrador concursal, no tuvieron actividad; al declarar como investigado en el procedimiento en el que se ha dictado el auto recurrido, dijo que si hubo actividad, si hubo cobros, lo ignoraba; que lo que sabía es que en el concurso no se recibieron ingresos y que ignoraba si habían existido cobros por otra vía.
1.6. Como testigo en el juicio penal dijo que en el concurso se pudieron recuperar 400 y pico mil euros. Como investigado declaró que si dijo eso es porque si bien se realizaron bienes para pago de deudas, lo obtenido fue a favor de los titulares de los créditos hipotecarios que gravaban esos inmuebles y no de los acreedores ordinarios, por lo que como administrador no pudo pagar a éstos. A criterio de la parte recurrente, omitió, al declarar como testigo, que por las ventas de bienes de la concursada se pudo reducir la deuda en 3.217.000 euros.
1.7. Como testigo omitió que la tasación de las fincas hipotecadas de la concursada ascendía a más de seis millones de euros. Eso, según la parte recurrente, se tradujo en que la sentencia penal incurrió en errores que llevaron a afirmar que los bienes de la concursada eran insuficientes para pagar a la entidad acreedora Ibercaja.
1.8. Indujo a error al juez sentenciador al afirmar que la concursada presentó un activo de 11 millones y un pasivo de 30 millones de euros que tras su intervención como administrador concursal pasaron a ser 31 millones de activo y 85 millones de pasivo. A criterio de la parte recurrente, confundió el investigado el pasivo concursal con la deuda real.
1.9. Recibió el investigado, como administrador, documentación por parte de la concursada y, sin embargo, en juicio dijo que no le entregaron nada, si bien dijo que le entregaron unos "Excel" y "ya está".
La parte alega en el recurso que consta que sí recibió las cuentas anuales.
1.10. Se alega que el investigado, al declarar como testigo en el juicio penal dijo
Señala la parte que consta documentado que el investigado estuvo presente como representante de las concursadas en la inspección girada por la AEAT, que finalizó con resultado favorable.
Señala el recurso que el testimonio que ofreció el señor Epifanio fue valorado por la sentencia como relevante.
Indica, también, que la revisión de la grabación del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal revela que las contestaciones que dio el investigado a las preguntas del Fiscal eran claras, precisas, mientras que a las preguntas de la defensa del acusado, sus respuestas incluían peticiones de aclaraciones o daban lugar a interpretaciones erróneas.
2. La defensa del investigado señala que no toda falta de correlación de una declaración testifical con los hechos ciertos o que otros medios de prueba acreditan, es constitutivo de delito de falso testimonio. Alega que hay que tener en cuenta su incidencia o trascendencia en el pronunciamiento judicial, si concurre o un elemento intencional de faltar a la verdad. Señala que si la sentencia pudiera haber resultado distinta en función de lo que documentación existente, pero no aportada al juicio penal, acreditaba, la carga de las consecuencia de la omisión no debe recaer sobre el testigo, sino sobre la parte que omitió proponer o aportar dicha prueba.
Seguidamente analiza la parte las distintas presuntas incorrecciones o afirmaciones mendaces que recoge el recurso.
2.1. En relación al apartado 1.1, alega que si incurrió en algún error -dijo en el juicio penal creer que no estuvo personado en el procedimiento ejecutivo de Nules cuando sí lo estaba- es razonablemente atribuible a un defecto de memoria y, además, carecería de trascendencia en el pronunciamiento de la sentencia que dictó la Audiencia Provincial.
2.2. También alega que el error en el que pudo incurrir y al que hace referencia al apartado 1.2., no alteraría el resultado de la sentencia.
2.3. Señala la parte, en relación al punto 1.3., dice que cualquier duda al respecto, pudiera haberla resuelto la defensa del acusado en el juicio penal aportando la documentación que acreditaba la existencia de otros bienes.
2.4. En relación al apartado 1.4, señala la parte que si bien la fecha de nombramiento de administrador concursal pudo ser relevante en cuanto sería indicativa d de la fecha a partir de la que la mercantil estaba en situación de insolvencia, el error del administrador al declarar en juicio no podía tener especial trascendencia, cuando constaba acreditado que un año antes se había solicitado el preconcurso.
2.5. Sobre el apartado 1.6., alega la parte que la venta de inmuebles no generó ingresos con los que poder pagar deudas que no fueran las de los deudores hipotecarios.
2.6. Señala, en relación al apartado 1.7, que difícilmente pudo el Administrador Concursal faltar a la verdad en el juicio penal en relación a la suma que alcanzaban las fincas de la concursada, cuando no se le preguntó por ello. Señala, en todo caso, que dichos inmuebles estaban gravados con hipotecas y que su valor a efectos liquidatorios era mucho menor. Añade que lo que no explica la parte recurrente es en qué medida podría afectar la omisión al pronunciamiento condenatorio de la sentencia penal.
2.7. Sobre el apartado 1.8, señala la parte en su recurso que el valor del activo y el pasivo del concurso quedó zanjado en el propio concurso, mediante las resoluciones dictadas por el Juez de lo Mercantil y la Audiencia Provincial de Valencia.
3. El Ministerio Fiscal al impugnar el recurso sostuvo:
3.1. La explicación facilitada por el investigado sobre las inexactitudes o vaguedades con las que, en su condición de perito, contestó a algunas preguntas en el plenario, es una explicación convincente.
3.2. En cualquier caso, como recoge la sentencia dictada en el procedimiento penal, el expediente del concurso figuraba en las actuaciones como prueba documental, por lo que las inexactitudes del perito no alteraban el conocimiento objetivo de su contenido por el Tribunal encargado del enjuiciamiento, y su testimonio no resultaba relevante a los efectos de la condena impuesta.
3.3. No existe indicio alguno que acredite la concurrencia del requisito subjetivo del tipo penal, consistente en una voluntad de declarar a conciencia y de forma maliciosa faltando a la verdad o alterándola con inexactitudes o reticencias.
4. El delito de
En el presente caso, más que ante el falso testimonio de un perito nos encontraríamos con el presunto falso testimonio de quien interviene como testigo en un procedimiento penal, si bien la razón por la que es llamado al procedimiento penal es por el hecho de que intervino como Administrador Concursal en un procedimiento concursal previo. En el procedimiento penal se dictó Sentencia por parte de la Audiencia Provincial de Valencia -sentencia 190/2024 de la Sección 4ª - en la que se condenó por delito de insolvencia punible al recurrente y a otros acusados en aquél procedimiento.
La hipótesis barajada por la parte querellante es que el investigado faltó a la verdad en el juicio penal porque de prosperar la tesis de que los acusados incurrieron en delito de insolvencia punible, tendría visos de prosperar la pretensión de reintegración a la masa del concurso de los bienes alzados y, con ello, podría verse favorecida su posición en su reclamación de honorarios dentro del concurso.
Sin embargo, la revisión de las actuaciones, de los propios argumentos del recurso y de los escritos de impugnación, no revelan que las omisiones o errores en los que el investigado pudiera incurrir al declarar como testigo, fueran consecuencia de una voluntad de omitir información cierta o de inducir a error al Tribunal sobre aspectos relevantes para, con ello, provocar el dictado de una sentencia condenatoria que no se habría dictado de no mediar dicho testimonio.
No resulta descartable que el investigado pudiera haber acudido a la vista oral penal sin tener un recuerdo preciso de los detalles sobre su intervención como Administrador Concursal y que de ello pudieran desprenderse imprecisiones o algún error en sus afirmaciones. Pero lo que no se detecta, ni consta que exista, es información que permita sostener en términos prosperables que los errores, vaguedades o imprecisiones en que pudo incurrir el investigado al prestar declaración en juicio, fuera consecuencia de una voluntad de ofrecer al Tribunal Penal una información distinta de la que le constaba o de lo que recordaba sobre aquello sobre lo que se le interrogaba. Las alegaciones ofrecidas por el señor Epifanio al declarar como investigado y en el escrito de impugnación del recurso, refuerzan la anterior afirmación. La existencia de documentación del concurso, susceptible de ser aportada como prueba al procedimiento penal, y apta para acreditar muchos de los particulares sobre los que fue preguntado el señor Epifanio en el juicio penal, convierten, por un lado, en escasamente relevante -al menos a priori- lo que pudiera declarar; por otro, permiten dudar fundadamente sobre la existencia de un dolo de falsear la verdad o el recuerdo por parte de quien podía estar en la razonable creencia de que aquello sobre lo que se le preguntaba podía constar en la prueba documental. En dicho contexto no resulta prosperable la tesis de que los errores o imprecisiones en que pudo incurrir el señor Epifanio fueran expresión de una voluntad mendaz, de afirmar hechos inciertos a sabiendas.
Por ello y de conformidad con lo argumentado en el razonamiento jurídico primero de este auto, la ausencia de elementos indiciarios que permitan sostener la hipótesis fáctico delictiva en términos plausibles o prosperables, que es lo que se observa, también en relación a los hechos alegados para pretender la continuación del procedimiento por la posible comisión de un delito de falso testimonio, conduce a la desestimación del recurso.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Palmira contra el auto del titular en la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valencia, Plaza nº 6, de fecha 17 de abril de 2025 el cual debemos confirmar y confirmamos.
Notifíquese a las partes.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/las Magistrados/as más arriba expresados.
Fundamentos
Resulta inútil -desde el punto de vista de los fines del proceso penal y de los derechos en juego- la prosecución del proceso si no existen razones sólidas que lo justifiquen. El modelo procesal configurado en el Procedimiento Abreviado incluye varios filtros de la solidez y seriedad de la imputación y de las acusaciones. Uno es el que efectúa el Juez al decidir si los hechos denunciados -a través de querella, denuncia o vía análoga de poner en conocimiento judicial hechos que para quien los denuncia pueden ser constitutivos de infracción penal- constituyen o no delito y, en consecuencia, procede o no incoar un procedimiento penal. Otro posterior, la decisión de citar como investigada a una persona concreta - art. 775 L.e.crim. -. Los más relevantes son el auto de conclusión de las diligencias previas del art. 779.1.4ª y el auto de apertura de juicio oral del art. 783 de la L.e.crim. Dicha funcionalidad del proceso -como filtro-, en la fase inicial, debe ser atendida para evitar consecuencias indeseadas e incompatibles con el principio de presunción de inocencia, como el sometimiento al proceso primero y a juicio después, de personas con una apariencia de inocencia no desvirtuada con una razonada sospecha de culpabilidad. En el modelo democrático de proceso penal, la imposición de sanción penal al autor del delito es consecuencia de un proceso en el que la obtención del hecho probado se ha conseguido garantizando la intervención del investigado no sólo en el juicio, sino en la determinación de la solidez de la imputación y/o acusación.
El respeto a dicho modelo constituye no sólo garantía de respeto de los derechos fundamentales -exigencia de la identificación de un Estado como Democrático-, sino que defiende al individuo frente al Estado y a las tentaciones de éste de imponer, a costa de los derechos de los investigados, aquélla verdad que le interesa -que puede ser una verdad "oficial" obtenida a través de violaciones de derechos fundamentales o puede ser la mentira interesada protegida por un modelo de investigación y enjuiciamiento que, ajeno al respeto de los derechos del individuo y a las garantías que permiten el control del proceso de decisión judicial, facilita o permite que aparezca como verdad procesal formal lo que no es sino fruto de una decisión política-.
La defensa de dicho modelo es, asimismo, garantía del derecho a la presunción de inocencia. El reconocimiento del mismo no sólo constituye el reconocimiento del derecho del individuo a no ser castigado y a no ser tampoco investigado por hechos no cometidos por él, sino que es fundamento legitimador del ejercicio de la potestad punitiva por el Estado. No merece el respeto, la adhesión, la obediencia del ciudadano, un modelo de ordenación del poder en el que se permite o facilita la condena del inocente.
El filtro o los filtros previos a la celebración del juicio tienen por finalidad evitar que quien es titular del derecho a la presunción de inocencia, se vea sometido a proceso penal y a juicio público -con el evidente contenido aflictivo que la "pena de banquillo" conlleva-, pues, no en vano, también integra el derecho a la presunción de inocencia la garantía de no ser llevado a juicio por denuncias espúreas, por acusaciones infundadas o, incluso, por acusaciones no sostenibles.
El respeto de los controles de solidez o sostenibilidad de las acusaciones introducidos por el legislador resultan, por tanto, relevantes constitucionalmente, por cuanto garantizan el derecho a la presunción de inocencia. Además, garantizan que sólo es sometido a enjuiciamiento aquello que el Juez de Instrucción considera fundadamente punible y que sólo pueden ser sometidos a enjuiciamiento quienes, tras la fase de instrucción, aparecen fundadamente sospechosos de la comisión de los hechos aparentemente punibles.
Forma parte también del derecho a la presunción de inocencia el que sólo exista condena tras un proceso en el que se respeten las garantías del juicio justo. Entre las garantías del mismo, como se acaba de señalar, está el respeto por los instrumentos procesales que tienen por finalidad filtrar la solidez de las imputaciones y las acusaciones.
Así las cosas, si los elementos fácticos incorporados a las actuaciones carecen de un evidente e insubsanable déficit de potencialidad probatoria plena, finalizada la instrucción, no habiéndose recabado por la acusación un mayor esfuerzo instructor, la decisión procedente es el sobreseimiento de la causa.
Por lo demás, la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96, 41/97, 232/98, 254/2007, 26/2018 -. De lo anterior se extrae como conclusión que la compatibilidad entre el derecho de acción y la terminación anticipada del proceso dependerá, en buena medida, que el juez justifique adecuadamente las razones normativas sobre las que funda su decisión. El querellante o denunciante es, por tanto, mero titular del ius ut procedatur y, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2, ó 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4). Al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en las libertades del imputado (hoy, investigado) y en el núcleo de sus derechos fundamentales. El particular no ostenta ningún derecho a castigar: por disposición de la Ley, puede ejercitar la acción penal y obtener una respuesta jurídicamente fundada; pero carece, desde la perspectiva constitucional, de interés legítimo en la imposición del castigo, ya que el ius puniendi es de exclusiva titularidad estatal - STC 26/2018-.
Hay que tomar, además, en consideración que la imputación constituye, además de sus efectos defensivos, una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.
Es por todo ello que el juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/98, 87/2001) debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación no sometiendo al proceso penal a ninguna persona sino hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. Insistimos, la imputación solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi del Estado.
1. Sostiene la parte recurrente que el señor Epifanio intervino como administrador concursal habría malbaratado parte del activo societario del grupo de empresas en concurso, al vender acciones que integraban la masa del concurso a un precio inferior al que hubiera podido obtener y ello en perjuicio de la masa del concurso y en beneficio del tercero comprador.
El auto recurrido señala que la venta se efectuó con arreglo a las previsiones normativas de la legislación concursal y sin que obre información que permita atribuir voluntad de vender por debajo del precio de mercado.
La parte recurrente cuestiona que el investigado vendiera conforme a precio de mercado al momento de la venta. Señala que el administrador del concurso vendió el 23 de noviembre de 2023 acciones por un precio que era el correspondiente al ejercicio anterior a aquél en el que las acciones se revalorizaron.
A criterio de la parte, las acciones vendidas -de la mercantil Zuvamesa- se habían revalorizado y era de público conocimiento en junio de 2023 -seis meses antes de la venta-.
Además, sostiene la parte que el administrador, que procedió a la venta directa de dichas acciones, debió acudir a la subasta electrónica.
Así, concluye que
2. La defensa del investigado señala que los hechos que se le imputan como delito de administración desleal son los siguientes:
Refiere que los datos tomados en cuenta por el investigado fueron los conocidos a fecha 25 de enero de 2023 -las cuentas del ejercicio 2020/2021-, en las que los datos revelaban que las acciones de Zumavesa habían sido vendidas a 15.000 euros. Añade:
Y, en cuanto a las posibles irregularidades en el proceso de venta -acudiendo a la venta directa sin pasar previamente por la subasta electrónica-, señala que las instrucciones judiciales recogidas en el auto dictado por el Juez de lo Mercantil -auto de 15 de noviembre de 2022- no podían tener en cuenta la venta de las acciones, puesto que las mismas no habían sido declaradas en el inventario anexo a la solicitud del concurso.
Por lo tanto, considera que las reglas fijadas judicialmente no afectaban a bienes cuya existencia conoció el administrador concursal con posterioridad. Es por lo que considera de aplicación lo previsto en el art. 423.1 del TRLC, conforme al cual
Añade que el investigado, en calidad de administrador concursal comunicó al juzgado la venta mediante la presentación de los contratos; con cita de escritos y resoluciones del concurso, añade que cabe sostener que el Juez del concurso nada opuso a la venta directa.
3. La revisión de la resolución recurrida y de los argumentos expuestos en los respectivos escritos de recurso y de impugnación, dirigen a la desestimación del recurso en relación con los hechos que soportan la atribución al investigado de un delito de administración desleal por presunto malbaratamiento de activo de las concursadas con la venta de las acciones de la empresa Zumavesa de las que eran titulares.
No hay constancia de que dicha venta se hiciera a sabiendas del incremento del valor que las mismas podían haber tenido en el periodo comprendido entre la oferta de compra y la fijación del precio y el momento en el que se documentó, cumplidos los trámites procesales, las operaciones de venta.
Y no se observa que en la selección de la venta directa como procedimiento de venta, se eludiera el cumplimiento de las instrucciones judiciales para la venta de bienes de las concursadas, atendiendo a que era razonable considerarlas no aplicables a la venta de bienes no contemplados ni conocidos al momento del dictado del auto de 15 de noviembre de 2022 y a que, por consiguiente, la aplicación del art. 423.1 TRLC permitía acudir a la venta directa. Venta a la que, además, no se opuso el Juez del concurso.
El auto recurrido considera que el hecho de que el administrador del concurso cobrara los honorarios por su intervención a través de la mercantil Adade Castellón SL, carece de trascendencia penal. Recuerda que el delito de los arts. 439 y 440 CP lo pueden cometer los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa del concurso, cuando aprovecharen su intervención en el concurso se facilitare o forzare cualquier tipo de participación, directa o por persona interpuesta, en negocios o actuaciones.
Señala el auto recurrido que en este caso trabajaron de apoyo al investigado personas de su propia mercantil, lo conocía el Juez del concurso, quien aceptó el pago, sin que ninguno de los partícipes en el mismo lo cuestionara.
1. La acusación particular señala que
Añade la parte recurrente que no hay constancia de que en el concurso se comunicara -como era debido, conforme a lo exigido por los arts. 67.4 y 75 ss del TRLC- que el administrador estaba integrado en alguna persona jurídica profesional -a los efectos de analizar eventuales incompatibilidades de ésta con el concurso- y si iba a ayudarse en el ejercicio de sus funciones de auxiliares delegados.
2. La defensa del investigado recuerda con cita de la STS 613/2016 que el núcleo del delito del art. 439 CP exige que el administrador concursal se aprovechara de su condición para beneficiar a una empresa en la que tenía intereses directos o indirectos actuando deliberadamente con la voluntad de poner la función al servicio de esos intereses personales.
Difícilmente cabe considerar que el investigado, que fue nombrado como administrador del concurso por el Juez Mercantil, incurriera en dicha conducta; no cabe sostener que se aprovechara de su condición para beneficiar a la empresa que finalmente cobró por sus honorarios, puesto que no hay constancia -ni se afirma- que aprovechara su condición de administrador para facilitar que la empresa a él vinculada - DIRECCION001- cobrara algo que no correspondía. Si lo que cobró fueron los honorarios aceptados como remuneración del trabajo de administrador concursal, no hubo actuación torticera destinada a provocar un beneficio indebido ni un perjuicio para la masa del concurso. Si lo cobrado era lo debido por el trabajo, no cabe identificar intervención en beneficio de la mercantil con la que desarrollaba su actuación profesional como administrador.
Por lo demás, no se alega -ni consta- que el señor Epifanio ocultara que la facturación de los servicios fuera por parte de dicha mercantil - DIRECCION001- ni consta tampoco que lo cobrado por ésta fuera una cantidad indebida -pues debidos eran los honorarios del administrador-.
1. La parte recurrente sostiene como particulares reveladores de que el señor Epifanio pudo incurrir en falso testimonio, los siguientes:
1.1. Negó en juicio conocer de particulares relativos a un procedimiento en Nules cuando, según la parte recurrente, consta documentalmente que como administrador concursal solicitó del Juzgado una transferencia de una cantidad.
1.2. Dijo que no le constaba información sobre la subasta de unas fincas de la concursada, cuando consta documentada su venta y múltiples referencias a la localidad en la que se encontraban las fincas en el informe de calificación del concurso.
1.3. Negó como testigo ventas en las que documentalmente consta que participó.
1.4. Dijo que fue nombrado administrador concursal el 4 de abril de 2022, cuando realmente fue nombrado el 21 de junio de 2022.
1.5. Dijo en el juicio penal, como testigo, que la empresa, desde que comenzó su labor de administrador concursal, no tuvieron actividad; al declarar como investigado en el procedimiento en el que se ha dictado el auto recurrido, dijo que si hubo actividad, si hubo cobros, lo ignoraba; que lo que sabía es que en el concurso no se recibieron ingresos y que ignoraba si habían existido cobros por otra vía.
1.6. Como testigo en el juicio penal dijo que en el concurso se pudieron recuperar 400 y pico mil euros. Como investigado declaró que si dijo eso es porque si bien se realizaron bienes para pago de deudas, lo obtenido fue a favor de los titulares de los créditos hipotecarios que gravaban esos inmuebles y no de los acreedores ordinarios, por lo que como administrador no pudo pagar a éstos. A criterio de la parte recurrente, omitió, al declarar como testigo, que por las ventas de bienes de la concursada se pudo reducir la deuda en 3.217.000 euros.
1.7. Como testigo omitió que la tasación de las fincas hipotecadas de la concursada ascendía a más de seis millones de euros. Eso, según la parte recurrente, se tradujo en que la sentencia penal incurrió en errores que llevaron a afirmar que los bienes de la concursada eran insuficientes para pagar a la entidad acreedora Ibercaja.
1.8. Indujo a error al juez sentenciador al afirmar que la concursada presentó un activo de 11 millones y un pasivo de 30 millones de euros que tras su intervención como administrador concursal pasaron a ser 31 millones de activo y 85 millones de pasivo. A criterio de la parte recurrente, confundió el investigado el pasivo concursal con la deuda real.
1.9. Recibió el investigado, como administrador, documentación por parte de la concursada y, sin embargo, en juicio dijo que no le entregaron nada, si bien dijo que le entregaron unos "Excel" y "ya está".
La parte alega en el recurso que consta que sí recibió las cuentas anuales.
1.10. Se alega que el investigado, al declarar como testigo en el juicio penal dijo
Señala la parte que consta documentado que el investigado estuvo presente como representante de las concursadas en la inspección girada por la AEAT, que finalizó con resultado favorable.
Señala el recurso que el testimonio que ofreció el señor Epifanio fue valorado por la sentencia como relevante.
Indica, también, que la revisión de la grabación del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal revela que las contestaciones que dio el investigado a las preguntas del Fiscal eran claras, precisas, mientras que a las preguntas de la defensa del acusado, sus respuestas incluían peticiones de aclaraciones o daban lugar a interpretaciones erróneas.
2. La defensa del investigado señala que no toda falta de correlación de una declaración testifical con los hechos ciertos o que otros medios de prueba acreditan, es constitutivo de delito de falso testimonio. Alega que hay que tener en cuenta su incidencia o trascendencia en el pronunciamiento judicial, si concurre o un elemento intencional de faltar a la verdad. Señala que si la sentencia pudiera haber resultado distinta en función de lo que documentación existente, pero no aportada al juicio penal, acreditaba, la carga de las consecuencia de la omisión no debe recaer sobre el testigo, sino sobre la parte que omitió proponer o aportar dicha prueba.
Seguidamente analiza la parte las distintas presuntas incorrecciones o afirmaciones mendaces que recoge el recurso.
2.1. En relación al apartado 1.1, alega que si incurrió en algún error -dijo en el juicio penal creer que no estuvo personado en el procedimiento ejecutivo de Nules cuando sí lo estaba- es razonablemente atribuible a un defecto de memoria y, además, carecería de trascendencia en el pronunciamiento de la sentencia que dictó la Audiencia Provincial.
2.2. También alega que el error en el que pudo incurrir y al que hace referencia al apartado 1.2., no alteraría el resultado de la sentencia.
2.3. Señala la parte, en relación al punto 1.3., dice que cualquier duda al respecto, pudiera haberla resuelto la defensa del acusado en el juicio penal aportando la documentación que acreditaba la existencia de otros bienes.
2.4. En relación al apartado 1.4, señala la parte que si bien la fecha de nombramiento de administrador concursal pudo ser relevante en cuanto sería indicativa d de la fecha a partir de la que la mercantil estaba en situación de insolvencia, el error del administrador al declarar en juicio no podía tener especial trascendencia, cuando constaba acreditado que un año antes se había solicitado el preconcurso.
2.5. Sobre el apartado 1.6., alega la parte que la venta de inmuebles no generó ingresos con los que poder pagar deudas que no fueran las de los deudores hipotecarios.
2.6. Señala, en relación al apartado 1.7, que difícilmente pudo el Administrador Concursal faltar a la verdad en el juicio penal en relación a la suma que alcanzaban las fincas de la concursada, cuando no se le preguntó por ello. Señala, en todo caso, que dichos inmuebles estaban gravados con hipotecas y que su valor a efectos liquidatorios era mucho menor. Añade que lo que no explica la parte recurrente es en qué medida podría afectar la omisión al pronunciamiento condenatorio de la sentencia penal.
2.7. Sobre el apartado 1.8, señala la parte en su recurso que el valor del activo y el pasivo del concurso quedó zanjado en el propio concurso, mediante las resoluciones dictadas por el Juez de lo Mercantil y la Audiencia Provincial de Valencia.
3. El Ministerio Fiscal al impugnar el recurso sostuvo:
3.1. La explicación facilitada por el investigado sobre las inexactitudes o vaguedades con las que, en su condición de perito, contestó a algunas preguntas en el plenario, es una explicación convincente.
3.2. En cualquier caso, como recoge la sentencia dictada en el procedimiento penal, el expediente del concurso figuraba en las actuaciones como prueba documental, por lo que las inexactitudes del perito no alteraban el conocimiento objetivo de su contenido por el Tribunal encargado del enjuiciamiento, y su testimonio no resultaba relevante a los efectos de la condena impuesta.
3.3. No existe indicio alguno que acredite la concurrencia del requisito subjetivo del tipo penal, consistente en una voluntad de declarar a conciencia y de forma maliciosa faltando a la verdad o alterándola con inexactitudes o reticencias.
4. El delito de
En el presente caso, más que ante el falso testimonio de un perito nos encontraríamos con el presunto falso testimonio de quien interviene como testigo en un procedimiento penal, si bien la razón por la que es llamado al procedimiento penal es por el hecho de que intervino como Administrador Concursal en un procedimiento concursal previo. En el procedimiento penal se dictó Sentencia por parte de la Audiencia Provincial de Valencia -sentencia 190/2024 de la Sección 4ª - en la que se condenó por delito de insolvencia punible al recurrente y a otros acusados en aquél procedimiento.
La hipótesis barajada por la parte querellante es que el investigado faltó a la verdad en el juicio penal porque de prosperar la tesis de que los acusados incurrieron en delito de insolvencia punible, tendría visos de prosperar la pretensión de reintegración a la masa del concurso de los bienes alzados y, con ello, podría verse favorecida su posición en su reclamación de honorarios dentro del concurso.
Sin embargo, la revisión de las actuaciones, de los propios argumentos del recurso y de los escritos de impugnación, no revelan que las omisiones o errores en los que el investigado pudiera incurrir al declarar como testigo, fueran consecuencia de una voluntad de omitir información cierta o de inducir a error al Tribunal sobre aspectos relevantes para, con ello, provocar el dictado de una sentencia condenatoria que no se habría dictado de no mediar dicho testimonio.
No resulta descartable que el investigado pudiera haber acudido a la vista oral penal sin tener un recuerdo preciso de los detalles sobre su intervención como Administrador Concursal y que de ello pudieran desprenderse imprecisiones o algún error en sus afirmaciones. Pero lo que no se detecta, ni consta que exista, es información que permita sostener en términos prosperables que los errores, vaguedades o imprecisiones en que pudo incurrir el investigado al prestar declaración en juicio, fuera consecuencia de una voluntad de ofrecer al Tribunal Penal una información distinta de la que le constaba o de lo que recordaba sobre aquello sobre lo que se le interrogaba. Las alegaciones ofrecidas por el señor Epifanio al declarar como investigado y en el escrito de impugnación del recurso, refuerzan la anterior afirmación. La existencia de documentación del concurso, susceptible de ser aportada como prueba al procedimiento penal, y apta para acreditar muchos de los particulares sobre los que fue preguntado el señor Epifanio en el juicio penal, convierten, por un lado, en escasamente relevante -al menos a priori- lo que pudiera declarar; por otro, permiten dudar fundadamente sobre la existencia de un dolo de falsear la verdad o el recuerdo por parte de quien podía estar en la razonable creencia de que aquello sobre lo que se le preguntaba podía constar en la prueba documental. En dicho contexto no resulta prosperable la tesis de que los errores o imprecisiones en que pudo incurrir el señor Epifanio fueran expresión de una voluntad mendaz, de afirmar hechos inciertos a sabiendas.
Por ello y de conformidad con lo argumentado en el razonamiento jurídico primero de este auto, la ausencia de elementos indiciarios que permitan sostener la hipótesis fáctico delictiva en términos plausibles o prosperables, que es lo que se observa, también en relación a los hechos alegados para pretender la continuación del procedimiento por la posible comisión de un delito de falso testimonio, conduce a la desestimación del recurso.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Palmira contra el auto del titular en la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valencia, Plaza nº 6, de fecha 17 de abril de 2025 el cual debemos confirmar y confirmamos.
Notifíquese a las partes.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/las Magistrados/as más arriba expresados.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Palmira contra el auto del titular en la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valencia, Plaza nº 6, de fecha 17 de abril de 2025 el cual debemos confirmar y confirmamos.
Notifíquese a las partes.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/las Magistrados/as más arriba expresados.

