Auto Penal 619/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Auto Penal 619/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Valencia/València, Rec. 541/2026 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Valencia/València

Ponente: JAVIER DE LAS HERAS DARGEL

Nº de sentencia: 619/2026

Núm. Cendoj: 46250370022026200104

Núm. Ecli: ES:APV:2026:562A

Núm. Roj: AAP V 562:2026


Encabezamiento

Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929121 Fax: 961968012, Correo electrónico: vaap02_val@gva.es

N.I.G.:4609441220250001747

Tipo y número de procedimiento: Apelación autos (tramitación conforme art. 766 LECrim ) 541/2026 Negociado: GO

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Catarroja. Plaza nº 4

Procedimiento origen: P13 280.3/2025

Sobre:Del homicidio y sus formas

Apelante D. Socorro

Abogado/a:D.TOMAS TORRE DUSMET

Procurador/a:D.PAULA ANDRES PEIRO

Abogado/a:

Procurador/a:

AUTO N.º 619/2026

Presidente/a: D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

Ponente:D.JAVIER DE LAS HERAS DARGEL

Magistrados/as: D. RAFAEL SANCHEZ-TINAJERO VAZQUEZ

En València, a 31 de marzo de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-El presente procedimiento se sigue ante la Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia de Catarroja, Plaza Número Cuatro, contra Socorro y otros investigados, por presunto delito de homicidio intentado y tenencia ilícita de armas.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, dictado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Parla, Plaza Número Uno, en funciones de guardia, en sus Diligencias Previas 1006/2025, se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Socorro, y se puso al mismo a disposición de la Plaza nº cuatro de la Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia de Catarroja acumulándose a las Diligencias Previas 280/2025, como presunto responsable de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, siendo ratificada la prisión por medio de Auto de 7 de octubre de 2.025.

Interesada la libertad provisional fue denegada por medio de Auto de 12 de diciembre de 2.025.

SEGUNDO.Contra esta resolución se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Andrés Peiró, en nombre y representación de Socorro, recurso de apelación, impugnado por el Ministerio Fiscal siendo desestimado por medio de Auto de este Tribunal de 7 de enero de 2.026.

TERCERO.Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2026 la representación procesal de don Socorro presentó solicitud de libertad provisional con medida cautelar o pago de fianza, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular a dicha solicitud, petición desestimada por medio de Auto de la Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia de Catarroja, Plaza Número Cuatro, de fecha 3 de marzo de 2.026 y contra el que se alza en apelación.

CUARTO.Elevados los autos a esta Audiencia ha sido designado ponente el Ilustrísimo Magistrado D.Javier de las Heras Dargel, que expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO-Se recurre por Socorro el Auto de 3 de marzo de 2.026 por el que se deniega su libertad provisional.

Dicha resolución razona así dicha decisión:

"La defensa del investigado reitera a dos meses después de la primera petición, la libertad de su defendido, por considerar, entre otros motivos, que existe desigualdad de trato respecto a otros investigados, así como a la posible calificación jurídica de los hechos imputables, y al arraigo personal y a la ausencia del riesgo de fuga.

Reitera los argumentos que ya se esgrimieron en la primera de las solicitudes si bien añadiendo en este caso el agravio comparativo respecto al resto de investigados, pues considera que se hallarían en la misma posición jurídica frente a la misma imputación, y no respecto a los demás no se han adoptado medidas tan restrictivas de derechos.

Respecto a la documentación aportada sobre el posible arraigo, nada nuevo que resulte reseñable aporta, siendo que dichos extremos ya fueron valorados en su reciente petición de libertad y a cuya valoración no tiene sino que mantenerse este órgano judicial.

Alega diferencia de trato respecto al resto de investigados, pero omite de forma voluntaria que sobre el particular se pronunció esta instructora a la hora de adoptar, mantener o en su caso modificar la situación personal de cada uno de los investigados, teniendo en cuenta el acervo probatorio existente en el momento contra cada uno de ellos y el grado de implicación.

Se considera que el solicitante no ha aportado datos o elementos nuevos que permitan valorar una modificación o alteración de su situación personal y debe entender y respetar los tiempos que la instrucción precisa así como la distinta situación en la que se encuentran los implicados.

Respecto de su defendido originariamente se tienen elementos de prueba e indicios que permiten de forma más contundente atribuir el hecho imputado, resultando convenientemente calificado pues debe ponderarse, como ya se ha reiterado en anteriores resoluciones, el tipo de arma utilizada, la corta distancia, el lugar donde se dirigen los disparos, así como respecto de la autoría material, habida cuenta las imágenes con las que se cuenta y que posicionan al investigado en el lugar de los hechos, siendo respaldado dicho posicionamiento con el posicionamiento de su terminal telefónico.

Se debe concluir que no se han aportado elementos de juicio diferentes a la petición de libertad anterior, salvo el breve transcurso de tiempo ocurrido entre una y otra, en el que se han seguido practicando diligencias de investigación y se está pendiente de las acordadas.

En conclusión, concurren por los motivos argumentados y mantenidos los requisitos del párrafo primero y segundo del primer apartado del artículo 503 Lecrim .

Por último, se reitera que respecto al resto de requisitos que son necesarios para decretar la prisión provisional solicitada por el Ministerio Fiscal, cabe indicar, que la pena que pudiera imponerse a don Socorro es grave y, tal y como ha solicitado el Ministerio Público, evidencia el riesgo de fuga que recoge el art. 503.1.3º a) LECRIM .

No le consta arraigo suficiente, tal y como se expuso ya en el auto de prisión provisional.

Los argumentos aducidos en el escrito ahora presentado para respaldar el arraigo son del todo insuficientes, pues el padrón es de fecha posterior y creado ad hoc, no tiene, ni consta que ha tenido una actividad laboral ni profesional, siendo la propuesta de trabajo que se presenta una mera recomendación sin acreditación alguna, tal y como manifiesta el Ministerio Público.

Por todo ello, y atendiendo a la informado por el Ministerio Fiscal, considerando que es una medida necesaria y proporcionada a los hechos que se le atribuyen, se debe desestimar la solicitud formulada por don Socorro."

Alegaciones del apelante.

Alega el recurrente en primer lugarun error en la valoración del arraigo personal, familiar y laboral, al considerar el Auto impugnado un inexistente el arraigo del investigado basándose en que el empadronamiento es reciente; que no se acredita convivencia con la futura madre de su hijo, que la oferta laboral no reúne acreditación suficiente. Sin embargo,alega el recurrente que junto a la petición de libertad inicial se aportan documentos que acreditan arraigo, como es el volante de empadronamiento.

Aunque su fecha sea reciente, el arraigo administrativo no depende de la antigüedad del padrón, sino de la existencia de domicilio cierto, controlable y verificable por los órganos judiciales. El padrón demuestra que no existe indeterminación domiciliaria, pudiendo imponerse un control policial periódico para reforzar dicho arraigo. También alega el recurrente que se ha aportado una ecografía acreditativa de futura paternidad.La existencia de un hijo en gestación constituye un nexo personal directo y sólido que vincula al investigado al territorio. Del mismo modo alega que han presentado una Oferta laboral y aunque el Auto la considera "carta de recomendación", en este momento basta con acreditar existencia de una expectativa laboral real, siendo doctrina constante que el arraigo laboral no exige contrato firmado, pudiendo acreditarse mediante ofertas previas, comunicaciones empresariales o promesas de contratación.En consecuencia, los elementos aportados sí constituyen arraigo real, personal y laboral, suficiente para neutralizar el riesgo de fuga.

Sigue alegando el recurrente que el Auto se limita a afirmar la concurrencia del riesgo de fuga sin valorar el domicilio fijo acreditado,los lazos familiares directos (futura paternidad),el arraigo laboral próximo,la ausencia total de antecedentes penales o incumplimientos,la colaboración durante la detención y ausencia de comportamientos elusivos previos.

Propone el recurrente en su recurso como medidas alternativas la retirada de pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional, obligación de comparecencias diarias o semanales ante el Juzgado o Comisaría,imposición de fianza económica, arresto domiciliario con control telemático,prohibición de aproximarse a la víctima,

El recurrente reconoce la existencia indicios,pero alude a que los mismos no alcanzan la solidez necesaria para justificar la prisión.Argumenta que la geolocalización telefónica no es una prueba de autoría, sino un indicio indirecto a comprobar.Que las imágenes de cámara requieren aún el informe antropométrico pendiente, y que no existe reconocimiento positivo por testigos.

En segundo lugarel recurrente alega que su defendido fue detenido e investigado por un presunto delito de tentativa de homicidio relacionado con un disparo efectuado con un arma de fuego de calibre pequeño (22), resultando heridas en zonas no vitales(espalda baja y glúteo), y sin riesgo vital para el denunciante. Pese a la relevancia del delito investigado, la medida cautelar adoptada se basa únicamente en indicios débiles, insuficientes e inconcretos, sin identificación válida y sin pericia que relacione a mi patrocinado con los hechos.

En tercer lugar,alega el recurrente la falta de reconocimiento fotográfico y en rueda de los testigos presenciales, Eleuterio, Leon, Simón, O Alfonso,a su representado.No existe el reconocimiento fotográfico,ni la rueda de reconocimiento,ni el reconocimiento espontáneo.La jurisprudencia exige que la identificación constituya un indicio claro, directo y fiable, no bastando referencias vagas o valoraciones subjetivas.Alega que las descripciones son genéricas e incompatibles con una imputación seria, que las Imágenes de cámaras públicas carecen de valor identificativo, que las imágenes captadas por cámaras públicas muestran únicamente a una persona vestida de negro, sin ver rasgos faciales, ni complexión, ni altura, ni peso. No existe informe de antropometría ni análisis biométrico alguno.Sdemás alega la ausencia de imágenes del recurrente en el hotel DIRECCION000 ya que el hotel DIRECCION000 contestó al requerimiento judicial que ya no disponían de imágenes de esos días ni tampoco disponían de copias de documentos de los clientes y revisando los listados de clientes no aparece ninguna persona con la identidad de Don Socorro registrada en su hotel.

En cuarto lugar,alega el recurrente que uno de los indicios mencionados en la causa consiste en la ubicación de un número telefónico que la policía asocia al recurrente,sin embargo ha negado ser propietario o usuario del número telefónico NUM000. Es posible su vinculación en el momento de su detención en septiembre del 2025, pero no en la fecha de los hechos, mes de abril 2025. Es un extremo no discutido que muchas personas cambian con bastante asiduidad de número de teléfono, cediéndoselo a otros amigos o conocidos. No existe vinculación o relación de ese número de teléfono con el Sr. Socorro en la fecha de los hechos. El posicionamiento por antenas de telefonía NO ubica a una persona en un punto concreto sino únicamente en un sector aproximado, que puede abarcar cientos de metros.

En quinto lugar,alega el recurrente la inexistencia de dolo homicida.El arma utilizada es de calibre22, el cual es de reducida potencia y habitualmente considerado de baja letalidad. No existe jurisprudencia que considere automáticamente el calibre 22 como apto para acreditar animus necandi.Con respecto a las zonas del cuerpo no vitales.Los impactos se produjeron en la parte baja de la espalda y en el glúteo, zonas que no comprometen órganos vitales. La jurisprudencia exige analizar:zona del impacto, distancia, reiteración,y dirección del disparo.Sigue alegando que el comportamiento del autor según versión del denunciante, afirma que el supuesto autor permaneció 40 segundos apuntándole, sin

efectuar más disparos, a una distancia que difiere según las versiones. Un individuo con verdadero ánimo homicida habría realizado disparos adicionales o elegido zonas vitales. Salega que se ha incorporado a la causa una conversación entre el denunciante y su expareja donde esta le manifiesta que "no le han intentado matar", porque la munición era la utilizada para "matar pájaros". Este elemento es objetivamente compatible con la ausencia de ánimo homicida. "seguramente el arma que utilizaron los agresores era una pistola para matar pájaros y

que en realidad no tendrían intención de matarle, sino de asustarle

En sexto lugar,alega el recurrente que la calificación jurídica mas ajustada es la de lesiones y no la de homicidio .Los hechos, de ser ciertos, encajarían en el delito de lesiones con agravantes,pero no en tentativa de homicidio. Así lo acredita: la baja entidad del arma,la ubicación de los impactos, la ausencia de reiteración,y la propia percepción del denunciante y su entorno.

En séptimo lugar,alega el recurrente vulnerado el Principio de presunción de inocencia, por indicios técnicos no concluyentes, declaraciones contradictorias, y vídeos inservibles para identificar. Para mantener la prisión provisional deben concurrir indicios racionales que permitan una imputación fundada. Aquí no existe ningún indicio directo y los indirectos son inconsistentes.

En octavo lugar,alega el recurrente una larga instrucción pendiente -no imputable al investigado-Faltan por incorporarse:los informes de ADN,la extracción y análisis de teléfonos móviles,las periciales de balística, contrastes de geolocalización, informes antropométricos o fisionómicos. Estos procedimientos tardan 4 a 5 meses en condiciones óptimas y ello no puede justificar la prisión provisional durante toda la tramitación.Alega que el principio de excepcionalidad impide usar la prisión provisional como medida deaseguramiento de la investigación.

En noveno lugar,alega el recurrente sobre el peligro de fuga, reiteración o destrucción de pruebas.El fuerte arraigo familiar acreditado, ya que será padre próximamente. Consta ya el informe del Hospital DIRECCION001, con fecha de consulta 12 de agosto de 2025 y ecografía acreditativa del embarazo de su pareja Carlota. Obra en su pieza de situación personal, informe médico.También manifiesta el recurrente el Arraigo domiciliario. Consta en autos,el volante de empadronamiento en la DIRECCION002 ( DIRECCION003), que demuestra residencia estable. Del mismo modo reitera el Arraigo laboral con una oferta firme de empleo de La empresa DIRECCION004., CIF NUM001, con domicilio en DIRECCION005 (Madrid) con lo que Ausencia total de riesgo de fuga,de riesgo de reiteración delictiva y ausencia de riesgo de destrucción de pruebas.

En décimo lugar,alega el recurrente el agravio comparativo respecto al resto de investigados,ya que a otros investigados en la presente causa se les ha concedido la libertad provisional sin fianza.Resalta el agravio comparativo respecto al investigado Don Jesús, Don Sabino y Don Luis Francisco, a quien se le concedió el beneficio de la libertad provisional sin fianza, y ello a pesar de que, sobre el mismo, versa, en la actualidad, una imputación absolutamente idéntica a la del recurrente por un presunto delito de tentativa de homicidio.

En undécimo lugar,alega el recurrente, la imposición de medidas cautelares alternativas, como la retirada del pasaporte, Prohibición de salida del territorio nacional, Comparecencias periódicas (diarias o semanales) ante sede judicial,Obligación de fijar domicilio y facilitar teléfono de contacto, Control telemático, si fuera preciso.

Impugnación por el Ministerio Fiscal.

Se opone a la concesión de la libertad provisional al recurrente por cuanto "la resolución recurrida es conforme a derecho y al estado de la causa, compartiendo sus fundamentos, remitiéndonos a nuestro informe a fin de oponernos a la libertad interesada, no habiendo variado las circunstancias en el escaso periodo de tiempo transcurrido.

La medida cautelar impuesta, si bien es gravosa, es proporcionada a las circunstancias del caso, concurriendo todos y cada uno de los requisitos que exige el art. 503 LECRIM para adoptarla, así, el investigado fue detenido por un delito de homicidio en grado de tentativa, conforme a los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal así como un delito de tenencia ilícita de armas, al ser identificado como el autor de los disparos reiterados, pese a las alegaciones del recurrente, a Federico el 18 de abril de 2025.

Existen en la causa imágenes captadas de la huida del investigado tras los hechos, se ha posicionado su teléfono en el lugar de los hechos, se ha trazado su viaje de Madrid para perpetrar los hechos, así como su huida hacia el mismo lugar tras completar el encargo, así como también se ha posicionado el mismo número de teléfono usado por el investigado en un ataque anterior sufrido por el denunciante, así como en otro posterior que sufrió la expareja del denunciante.

No puede hablarse de agravio comparativo con otros investigados por los mismos hechos en tanto que no en todos concurren las mismas circunstancias personales, es decir, la falta de arraigo en España del recurrente, que se encuentra en situación irregular, no conoce el idioma, ni tiene actividad laboral conocida o domicilio cierto, es un elemento de extraordinaria importancia para valorar el riesgo de fuga concurrente teniendo en cuenta asimismo las elevadas penas a las que podría ser condenado.

Asimismo, no es la idéntica la participación de todos ellos, en tanto que al recurrente se le atribuye la ejecución de los disparos que podrían haber acabado con la vida del perjudicado."

SEGUNDO.Atendiendo a las alegaciones de las partes ha de desestimarse el presente recurso.

Los motivos alegados por el recurrente en su recurso, ut supra sucinta y resumidamente expuestos, no pueden prosperar. Los párrafos primero y segundo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establecen que la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar los fines señalados en el artículo 503 de dicha Ley, y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, concretando dicho precepto que no podrá durar más de dos años si la pena de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años.

Tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ( Stcia TC Sala 2ª, de 2 de Abril de 2001, que cita, a su vez, Stcia de la misma Sala nº 61/2001 de 26 de Febrero, resumen, a su vez de la doctrina general de dicho Tribunal sobre la prisión provisional) , la adopción o el mantenimiento y prórroga de la medida cautelar de prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos: Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Entre los criterios que el Tribunal Supremo ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación, se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado. Ahora bien, éste último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, en un primer momento, como es el caso, la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, ( SSTC 37/1996 de 11 de marzo, 62/1996 de 16 de abril).

El Auto recurrido se aprecia por esta alzada como resolución paradigmática, en cuanto se razona en ella de modo detallado, exhaustivo y atinente al caso, los motivos que han llevado a la necesidad de adoptar la medida restrictiva de derechos de prisión provisional a fin de preservar el buen fin del procedimiento, la seguridad de la víctima y evitar el riesgo de fuga, éste último que se evidencia extremo en el caso, dada la constatación de conexiones internacionales por su condición de ciudadano extranjero, sin que la adopción de tal medida cautelar suponga vulneración de derecho a la presunción de inocencia del recurrente investigado, que permanece incólume , sin que se afirme cosa distinta a que existen "indicios" del acaecimiento del hecho denunciado y de su "presunta" participación en los mismos. El desarrollo de la investigación y, en su caso, en el oportuno juicio, es donde únicamente se podrá probar o no la inicial,indiciaria, provisional y probabilística inculpación que la apertura de un procedimiento penal contra él conlleva.

Apreciándose por esta alzada que la resolución recurrida es razonada, razonable y conforme a Derecho, la misma ha confirmarse, por sus propios y ajustados fundamentos, que esta alzada hace propios, tiene aquí por íntegramente reproducidos y a los que se remite, en aras a evita inútiles reiteraciones, por lo que el recurso contra ella interpuesto ha de ser íntegramente desestimado , al considerar la Sala que subsiste el riesgo de fuga como fin legitimador de la prisión provisional de Socorro.

Dicho esto, y en relación a la falta de reconocimiento fotográfico y en rueda del recurrente por los testigos presenciales, Eleuterio, Leon, Simón, o Alfonso, manifestar que existen imágenes captadas de la huida donde se puede apreciar al autor de los hechos huyendo del lugar, sin olvidar que los agentes que instruyen el atestado consideran a Socorro como el autor material de los disparos, sin perjuicio de las periciales antropomórficas que pudieran practicarse, al igual que posibles pruebas de ADN al haberse encontrado el gorro que portaba el autor de los disparos en una papelera junto al arma.Se ha posicionado el teléfono en el lugar de los hechos, se ha trazado su viaje de Madrid para perpetrar los hechos, así como su huida hacia el mismo lugar tras el intento homicida, así como también se ha posicionado el mismo número de teléfono usado por el recurrente investigado, en un ataque anterior sufrido por el denunciante, así como en otro posterior que sufrió la expareja del denunciante, elementos periféricos todos ellos, que con independencia que no se tenga un reconocimiento directo de los testigos en rueda, se pueden considerar indicios suficientes como para de momento mantener la medida .

Por lo que respecta a la calificación de los hechos, y las alegaciones del recurrente donde plantea la inexistencia del dolo homicida. Resaltar tal y como como ya dijimos en nuestro Auto anterior,que el ataque alevoso o por la espalda podría soportar incluso una calificación más grave que la de homicidio, sin que quepa descartar en este momento el dolo homicida. Se emplea un arma con capacidad de fuego real a escasos metros de la víctima, sufriendo dos disparos, uno de los cuales entra por la espalada, sin olvidar que con ese mismo calibre se han registrado muertes violentas. Por otro lado, los hechos no pueden ser reducidos al delito de lesiones agravadas alegadas por el recurrente, omitiendo el delito de tenencia ilícita de armas, habiéndose incautado un arma adaptada, evidentemente apta para el disparo, a tenor de las lesiones causadas a la víctima. No podemos olvidar que los disparos se producen por detrás alcanzando uno de ellos la espalda, desconociendo si el motivo por el cual no se produjeron más disparos fuese que el arma tuviese algún problema de detonación o se encasquillara.

Con respecto de la autoría material, las imágenes con las que se cuenta, y que posicionan al investigado en el lugar de los hechos, son respaldadas con la ubicación y con el posicionamiento de su terminal telefónico, a este respecto, manifestar que la policía asocia al recurrente,el número telefónico NUM000, pareciendo ilusorio pensar, que la manera de justificar este extremo por parte del recurrente, sea manifestar que en ocasiones cambian con bastante asiduidad de número de teléfono, cediéndoselo a otros amigos o conocidos, entendiendo por ello, que este argumento no justifica en absoluto, que el recurrente no estuviese en el lugar de los hechos el día de autos, sin olvidar que el número de teléfono está registrado a su nombre, y que en el día y a la hora de los hechos, el posicionamiento telefónico le sitúa en el escenario de los disparos. Resaltar que en el momento de su detención, llevaba encima dicho teléfono,lo que permite sostener, en este momento de la investigación, no solo que se hallaba en el lugar de los hechos cuando se producen los disparos, sino que se había desplazado junto con otros investigados desde otra población a la que regresa tras los mismos.

No olvidemos que el propio recurrente reconoce en su recurso la existencia de indicios en la causa contra su defendido, aunque cierto es, que matiza que no alcanzan la solidez necesaria para justificar la prisión, pero los llega a reconocer. Por tanto, La argumentación que realiza el recurrente sobre la geolocalización telefónica de que no es una prueba de autoría, sino un indicio indirecto a comprobar y que las imágenes de cámara requieren aún el informe antropométrico pendiente, y que no existe reconocimiento positivo por testigos, son argumentos para defender en el acto del Juicio Oral, y no para justificar la modificación de la medida de prisión,ya que en este momento procesal se valoran los indicios, y los que existen, son más que suficientes como para de momento mantener la medida en su día acordada.

Con respecto al arraigo del recurrente, el hecho de que tenga un supuesto domicilio fijo y conocido, nada dice, pues hace constar que reside desde el 30/10/25, (cuando ya estaba en prisión preventiva) siendo poco relevante el hecho de que vaya a ser padre ; no significa nada a la hora de valorar las circunstancias ni hechos distintos,exigidos para adoptar la medida cautelar cuya modificación se interesa, sin que, por otro lado, se acredite que la mujer cuyo informe médico se ha aportado, sea su pareja sentimental, la cual, por otro lado, no parece que conviva con el investigado, pues la misma no aparece en el certificado de padrón aportado,tampoco consta arraigo laboral, carece de contrato de trabajo en vigor,además el documento aportado no es un contrato, ni siquiera es una oferta de trabajo, pues no deja de ser una carta de recomendación que carece de los elementos esenciales de cualquier oferta vinculante, desconociendo su validez puesto que no se ha aportado dato alguno de la empresa supuestamente ofertante.

Dicho lo cual,y con independencia de que recientemente se hayan aportado un certificado de empadronamiento y una oferta de trabajo, decir que estamos ante un ciudadano extranjero en situación irregular y que no justifica medios lícitos de vida, derivándose del atestado la posible conexión con otros investigados que, a su vez, mantienen contactos con países extranjeros, habiéndose hallado en uno de los domicilios documentación falsificada. Además la pena a que se enfrenta es sin duda grave e incluso se apunta a su participación en otros hechos de naturaleza delictiva que podrían estar relacionados con esta investigación.

En relación al agravio comparativo alegado por el recurrente respecto con otros de los investigados por los mismos hechos, manifestar que no en todos ellos concurren las mismas circunstancias personales, es decir, la falta de arraigo en España del recurrente, que se encuentra en situación irregular, no habla el castellano, ni tiene actividad laboral conocida o domicilio fijo y conocido anterior, es un elemento a tener en cuenta para valorar el riesgo de fuga existente, considerando además, las elevadas penas a las que podría ser condenado.Por otro lado, no es idéntica la participación de todos ellos, en tanto que al recurrente se le considera el autor material de los disparos que podrían haber acabado con la vida de la víctima o haberle podido provocar alguna lesión modular irreversible debido al disparo en la espalda.

Con respecto a la dilación de la fase de instrucción no imputable al recurrente, donde faltan por tramitar los informes de ADN, el análisis de los teléfonos móviles, las pericias de balística y los informes antopométricos o fisionómicos, podemos estar de acuerdo en que sería beneficioso un impulso procesal que agilizase todas estas diligencias de prueba, cuestión distinta, es si el tiempo transcurrido sin obtener los resultados de las pruebas, es tiempo más que suficiente como para plantearse modificar la situación personal del recurrente. A este respecto, la Sala entiende que el tiempo transcurrido,no debe tener la consecuencia esperada por el recurrente, ya que los seis meses que lleva la causa instruyéndose no es un margen de tiempo desproporcionado, en relación a los hechos y a las diligencias a practicar.

Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia alegada por el recurrente, manifestar que el motivo de recurso no puede ser atendido, al ser el Auto impugnado como ya hemos manifestado anteriormente una resolución detallada, coherente,y razonable, en que la Magistrada a Quo, expone , exhaustivamente, cual ha sido la prueba indiciaria tomada en consideración para llegar a la conclusión de mantener la situación personal del recurrente que ahora se impugna , siendo doctrina jurisprudencial asentada del Tribunal Supremo ( con cita de la doctrina asimismo conteste del Tribunal Constitucional ) que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la STS Nº 376.2017 de 24 de mayo. Pte. D. Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre. Rec. nº 2336.2016, (con cita de la STS nº 304/2008 de 5 de Junio , y de las SSTS de 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 y 16.3.2004 , así como de las SSTC números 174 y 175 ambas de 17.12.85 y SSTC. 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98) recuerda que es un principio, definitivamente consolidado la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de mu?ltiples delitos, (...) porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a trave?s de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificacio?n, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos" .

En relación a la imposición de medidas cautelares alternativas, como la retirada del pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional, comparecencias periódicas ante sede judicial, obligación de fijar domicilio y facilitar teléfono de contacto, control telemático, si fuera preciso, se consideran insuficientes en este momento procesal, en relación a la gravedad de los hechos y al evidente riesgo de fuga, remitiéndonos a lo ya manifestado al respecto.

En resumen, en las condiciones actuales y atendiendo al escaso tiempo transcurrido desde que esta Sala se pronunció sobre la situación personal del recurrente, el pretendido arraigo derivado del mencionado reciente empadronamiento y, del futuro nacimiento de un hijo, cuestionados por el Auto, no serían suficientes para conjurar el riesgo de sustraerse a la acción de la justicia de quien aparece, indiciariamente, como el autor material de los disparos, circunstancia que hace que tampoco pueda hablarse de agravio respecto de otros investigados cuya participación o circunstancias de arraigo pueden ser distintas.

Por último manifestar que no se han aportado elementos de juicio diferentes a los aportados en la petición de libertad anterior, salvo el breve transcurso de tiempo ocurrido entre uno y otro recurso, siendo tiempo insuficiente como para modificar la situación personal del recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

PRIMERO:DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Socorro, contra el Auto de fecha 3 de marzo de 2026 por el que se deniega su libertad provisional.

SEGUNDO.Confirmar dicha resolución en sus propios términos, y conforme a los artículos 239 y 240.1 de la L.E.Cr. procede no imponer las costas procesales causadas en esta alzada, declarándolas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se sigue ante la Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia de Catarroja, Plaza Número Cuatro, contra Socorro y otros investigados, por presunto delito de homicidio intentado y tenencia ilícita de armas.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, dictado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Parla, Plaza Número Uno, en funciones de guardia, en sus Diligencias Previas 1006/2025, se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Socorro, y se puso al mismo a disposición de la Plaza nº cuatro de la Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia de Catarroja acumulándose a las Diligencias Previas 280/2025, como presunto responsable de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, siendo ratificada la prisión por medio de Auto de 7 de octubre de 2.025.

Interesada la libertad provisional fue denegada por medio de Auto de 12 de diciembre de 2.025.

SEGUNDO.Contra esta resolución se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Andrés Peiró, en nombre y representación de Socorro, recurso de apelación, impugnado por el Ministerio Fiscal siendo desestimado por medio de Auto de este Tribunal de 7 de enero de 2.026.

TERCERO.Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2026 la representación procesal de don Socorro presentó solicitud de libertad provisional con medida cautelar o pago de fianza, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular a dicha solicitud, petición desestimada por medio de Auto de la Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia de Catarroja, Plaza Número Cuatro, de fecha 3 de marzo de 2.026 y contra el que se alza en apelación.

CUARTO.Elevados los autos a esta Audiencia ha sido designado ponente el Ilustrísimo Magistrado D.Javier de las Heras Dargel, que expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO-Se recurre por Socorro el Auto de 3 de marzo de 2.026 por el que se deniega su libertad provisional.

Dicha resolución razona así dicha decisión:

"La defensa del investigado reitera a dos meses después de la primera petición, la libertad de su defendido, por considerar, entre otros motivos, que existe desigualdad de trato respecto a otros investigados, así como a la posible calificación jurídica de los hechos imputables, y al arraigo personal y a la ausencia del riesgo de fuga.

Reitera los argumentos que ya se esgrimieron en la primera de las solicitudes si bien añadiendo en este caso el agravio comparativo respecto al resto de investigados, pues considera que se hallarían en la misma posición jurídica frente a la misma imputación, y no respecto a los demás no se han adoptado medidas tan restrictivas de derechos.

Respecto a la documentación aportada sobre el posible arraigo, nada nuevo que resulte reseñable aporta, siendo que dichos extremos ya fueron valorados en su reciente petición de libertad y a cuya valoración no tiene sino que mantenerse este órgano judicial.

Alega diferencia de trato respecto al resto de investigados, pero omite de forma voluntaria que sobre el particular se pronunció esta instructora a la hora de adoptar, mantener o en su caso modificar la situación personal de cada uno de los investigados, teniendo en cuenta el acervo probatorio existente en el momento contra cada uno de ellos y el grado de implicación.

Se considera que el solicitante no ha aportado datos o elementos nuevos que permitan valorar una modificación o alteración de su situación personal y debe entender y respetar los tiempos que la instrucción precisa así como la distinta situación en la que se encuentran los implicados.

Respecto de su defendido originariamente se tienen elementos de prueba e indicios que permiten de forma más contundente atribuir el hecho imputado, resultando convenientemente calificado pues debe ponderarse, como ya se ha reiterado en anteriores resoluciones, el tipo de arma utilizada, la corta distancia, el lugar donde se dirigen los disparos, así como respecto de la autoría material, habida cuenta las imágenes con las que se cuenta y que posicionan al investigado en el lugar de los hechos, siendo respaldado dicho posicionamiento con el posicionamiento de su terminal telefónico.

Se debe concluir que no se han aportado elementos de juicio diferentes a la petición de libertad anterior, salvo el breve transcurso de tiempo ocurrido entre una y otra, en el que se han seguido practicando diligencias de investigación y se está pendiente de las acordadas.

En conclusión, concurren por los motivos argumentados y mantenidos los requisitos del párrafo primero y segundo del primer apartado del artículo 503 Lecrim .

Por último, se reitera que respecto al resto de requisitos que son necesarios para decretar la prisión provisional solicitada por el Ministerio Fiscal, cabe indicar, que la pena que pudiera imponerse a don Socorro es grave y, tal y como ha solicitado el Ministerio Público, evidencia el riesgo de fuga que recoge el art. 503.1.3º a) LECRIM .

No le consta arraigo suficiente, tal y como se expuso ya en el auto de prisión provisional.

Los argumentos aducidos en el escrito ahora presentado para respaldar el arraigo son del todo insuficientes, pues el padrón es de fecha posterior y creado ad hoc, no tiene, ni consta que ha tenido una actividad laboral ni profesional, siendo la propuesta de trabajo que se presenta una mera recomendación sin acreditación alguna, tal y como manifiesta el Ministerio Público.

Por todo ello, y atendiendo a la informado por el Ministerio Fiscal, considerando que es una medida necesaria y proporcionada a los hechos que se le atribuyen, se debe desestimar la solicitud formulada por don Socorro."

Alegaciones del apelante.

Alega el recurrente en primer lugarun error en la valoración del arraigo personal, familiar y laboral, al considerar el Auto impugnado un inexistente el arraigo del investigado basándose en que el empadronamiento es reciente; que no se acredita convivencia con la futura madre de su hijo, que la oferta laboral no reúne acreditación suficiente. Sin embargo,alega el recurrente que junto a la petición de libertad inicial se aportan documentos que acreditan arraigo, como es el volante de empadronamiento.

Aunque su fecha sea reciente, el arraigo administrativo no depende de la antigüedad del padrón, sino de la existencia de domicilio cierto, controlable y verificable por los órganos judiciales. El padrón demuestra que no existe indeterminación domiciliaria, pudiendo imponerse un control policial periódico para reforzar dicho arraigo. También alega el recurrente que se ha aportado una ecografía acreditativa de futura paternidad.La existencia de un hijo en gestación constituye un nexo personal directo y sólido que vincula al investigado al territorio. Del mismo modo alega que han presentado una Oferta laboral y aunque el Auto la considera "carta de recomendación", en este momento basta con acreditar existencia de una expectativa laboral real, siendo doctrina constante que el arraigo laboral no exige contrato firmado, pudiendo acreditarse mediante ofertas previas, comunicaciones empresariales o promesas de contratación.En consecuencia, los elementos aportados sí constituyen arraigo real, personal y laboral, suficiente para neutralizar el riesgo de fuga.

Sigue alegando el recurrente que el Auto se limita a afirmar la concurrencia del riesgo de fuga sin valorar el domicilio fijo acreditado,los lazos familiares directos (futura paternidad),el arraigo laboral próximo,la ausencia total de antecedentes penales o incumplimientos,la colaboración durante la detención y ausencia de comportamientos elusivos previos.

Propone el recurrente en su recurso como medidas alternativas la retirada de pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional, obligación de comparecencias diarias o semanales ante el Juzgado o Comisaría,imposición de fianza económica, arresto domiciliario con control telemático,prohibición de aproximarse a la víctima,

El recurrente reconoce la existencia indicios,pero alude a que los mismos no alcanzan la solidez necesaria para justificar la prisión.Argumenta que la geolocalización telefónica no es una prueba de autoría, sino un indicio indirecto a comprobar.Que las imágenes de cámara requieren aún el informe antropométrico pendiente, y que no existe reconocimiento positivo por testigos.

En segundo lugarel recurrente alega que su defendido fue detenido e investigado por un presunto delito de tentativa de homicidio relacionado con un disparo efectuado con un arma de fuego de calibre pequeño (22), resultando heridas en zonas no vitales(espalda baja y glúteo), y sin riesgo vital para el denunciante. Pese a la relevancia del delito investigado, la medida cautelar adoptada se basa únicamente en indicios débiles, insuficientes e inconcretos, sin identificación válida y sin pericia que relacione a mi patrocinado con los hechos.

En tercer lugar,alega el recurrente la falta de reconocimiento fotográfico y en rueda de los testigos presenciales, Eleuterio, Leon, Simón, O Alfonso,a su representado.No existe el reconocimiento fotográfico,ni la rueda de reconocimiento,ni el reconocimiento espontáneo.La jurisprudencia exige que la identificación constituya un indicio claro, directo y fiable, no bastando referencias vagas o valoraciones subjetivas.Alega que las descripciones son genéricas e incompatibles con una imputación seria, que las Imágenes de cámaras públicas carecen de valor identificativo, que las imágenes captadas por cámaras públicas muestran únicamente a una persona vestida de negro, sin ver rasgos faciales, ni complexión, ni altura, ni peso. No existe informe de antropometría ni análisis biométrico alguno.Sdemás alega la ausencia de imágenes del recurrente en el hotel DIRECCION000 ya que el hotel DIRECCION000 contestó al requerimiento judicial que ya no disponían de imágenes de esos días ni tampoco disponían de copias de documentos de los clientes y revisando los listados de clientes no aparece ninguna persona con la identidad de Don Socorro registrada en su hotel.

En cuarto lugar,alega el recurrente que uno de los indicios mencionados en la causa consiste en la ubicación de un número telefónico que la policía asocia al recurrente,sin embargo ha negado ser propietario o usuario del número telefónico NUM000. Es posible su vinculación en el momento de su detención en septiembre del 2025, pero no en la fecha de los hechos, mes de abril 2025. Es un extremo no discutido que muchas personas cambian con bastante asiduidad de número de teléfono, cediéndoselo a otros amigos o conocidos. No existe vinculación o relación de ese número de teléfono con el Sr. Socorro en la fecha de los hechos. El posicionamiento por antenas de telefonía NO ubica a una persona en un punto concreto sino únicamente en un sector aproximado, que puede abarcar cientos de metros.

En quinto lugar,alega el recurrente la inexistencia de dolo homicida.El arma utilizada es de calibre22, el cual es de reducida potencia y habitualmente considerado de baja letalidad. No existe jurisprudencia que considere automáticamente el calibre 22 como apto para acreditar animus necandi.Con respecto a las zonas del cuerpo no vitales.Los impactos se produjeron en la parte baja de la espalda y en el glúteo, zonas que no comprometen órganos vitales. La jurisprudencia exige analizar:zona del impacto, distancia, reiteración,y dirección del disparo.Sigue alegando que el comportamiento del autor según versión del denunciante, afirma que el supuesto autor permaneció 40 segundos apuntándole, sin

efectuar más disparos, a una distancia que difiere según las versiones. Un individuo con verdadero ánimo homicida habría realizado disparos adicionales o elegido zonas vitales. Salega que se ha incorporado a la causa una conversación entre el denunciante y su expareja donde esta le manifiesta que "no le han intentado matar", porque la munición era la utilizada para "matar pájaros". Este elemento es objetivamente compatible con la ausencia de ánimo homicida. "seguramente el arma que utilizaron los agresores era una pistola para matar pájaros y

que en realidad no tendrían intención de matarle, sino de asustarle

En sexto lugar,alega el recurrente que la calificación jurídica mas ajustada es la de lesiones y no la de homicidio .Los hechos, de ser ciertos, encajarían en el delito de lesiones con agravantes,pero no en tentativa de homicidio. Así lo acredita: la baja entidad del arma,la ubicación de los impactos, la ausencia de reiteración,y la propia percepción del denunciante y su entorno.

En séptimo lugar,alega el recurrente vulnerado el Principio de presunción de inocencia, por indicios técnicos no concluyentes, declaraciones contradictorias, y vídeos inservibles para identificar. Para mantener la prisión provisional deben concurrir indicios racionales que permitan una imputación fundada. Aquí no existe ningún indicio directo y los indirectos son inconsistentes.

En octavo lugar,alega el recurrente una larga instrucción pendiente -no imputable al investigado-Faltan por incorporarse:los informes de ADN,la extracción y análisis de teléfonos móviles,las periciales de balística, contrastes de geolocalización, informes antropométricos o fisionómicos. Estos procedimientos tardan 4 a 5 meses en condiciones óptimas y ello no puede justificar la prisión provisional durante toda la tramitación.Alega que el principio de excepcionalidad impide usar la prisión provisional como medida deaseguramiento de la investigación.

En noveno lugar,alega el recurrente sobre el peligro de fuga, reiteración o destrucción de pruebas.El fuerte arraigo familiar acreditado, ya que será padre próximamente. Consta ya el informe del Hospital DIRECCION001, con fecha de consulta 12 de agosto de 2025 y ecografía acreditativa del embarazo de su pareja Carlota. Obra en su pieza de situación personal, informe médico.También manifiesta el recurrente el Arraigo domiciliario. Consta en autos,el volante de empadronamiento en la DIRECCION002 ( DIRECCION003), que demuestra residencia estable. Del mismo modo reitera el Arraigo laboral con una oferta firme de empleo de La empresa DIRECCION004., CIF NUM001, con domicilio en DIRECCION005 (Madrid) con lo que Ausencia total de riesgo de fuga,de riesgo de reiteración delictiva y ausencia de riesgo de destrucción de pruebas.

En décimo lugar,alega el recurrente el agravio comparativo respecto al resto de investigados,ya que a otros investigados en la presente causa se les ha concedido la libertad provisional sin fianza.Resalta el agravio comparativo respecto al investigado Don Jesús, Don Sabino y Don Luis Francisco, a quien se le concedió el beneficio de la libertad provisional sin fianza, y ello a pesar de que, sobre el mismo, versa, en la actualidad, una imputación absolutamente idéntica a la del recurrente por un presunto delito de tentativa de homicidio.

En undécimo lugar,alega el recurrente, la imposición de medidas cautelares alternativas, como la retirada del pasaporte, Prohibición de salida del territorio nacional, Comparecencias periódicas (diarias o semanales) ante sede judicial,Obligación de fijar domicilio y facilitar teléfono de contacto, Control telemático, si fuera preciso.

Impugnación por el Ministerio Fiscal.

Se opone a la concesión de la libertad provisional al recurrente por cuanto "la resolución recurrida es conforme a derecho y al estado de la causa, compartiendo sus fundamentos, remitiéndonos a nuestro informe a fin de oponernos a la libertad interesada, no habiendo variado las circunstancias en el escaso periodo de tiempo transcurrido.

La medida cautelar impuesta, si bien es gravosa, es proporcionada a las circunstancias del caso, concurriendo todos y cada uno de los requisitos que exige el art. 503 LECRIM para adoptarla, así, el investigado fue detenido por un delito de homicidio en grado de tentativa, conforme a los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal así como un delito de tenencia ilícita de armas, al ser identificado como el autor de los disparos reiterados, pese a las alegaciones del recurrente, a Federico el 18 de abril de 2025.

Existen en la causa imágenes captadas de la huida del investigado tras los hechos, se ha posicionado su teléfono en el lugar de los hechos, se ha trazado su viaje de Madrid para perpetrar los hechos, así como su huida hacia el mismo lugar tras completar el encargo, así como también se ha posicionado el mismo número de teléfono usado por el investigado en un ataque anterior sufrido por el denunciante, así como en otro posterior que sufrió la expareja del denunciante.

No puede hablarse de agravio comparativo con otros investigados por los mismos hechos en tanto que no en todos concurren las mismas circunstancias personales, es decir, la falta de arraigo en España del recurrente, que se encuentra en situación irregular, no conoce el idioma, ni tiene actividad laboral conocida o domicilio cierto, es un elemento de extraordinaria importancia para valorar el riesgo de fuga concurrente teniendo en cuenta asimismo las elevadas penas a las que podría ser condenado.

Asimismo, no es la idéntica la participación de todos ellos, en tanto que al recurrente se le atribuye la ejecución de los disparos que podrían haber acabado con la vida del perjudicado."

SEGUNDO.Atendiendo a las alegaciones de las partes ha de desestimarse el presente recurso.

Los motivos alegados por el recurrente en su recurso, ut supra sucinta y resumidamente expuestos, no pueden prosperar. Los párrafos primero y segundo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establecen que la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar los fines señalados en el artículo 503 de dicha Ley, y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, concretando dicho precepto que no podrá durar más de dos años si la pena de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años.

Tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ( Stcia TC Sala 2ª, de 2 de Abril de 2001, que cita, a su vez, Stcia de la misma Sala nº 61/2001 de 26 de Febrero, resumen, a su vez de la doctrina general de dicho Tribunal sobre la prisión provisional) , la adopción o el mantenimiento y prórroga de la medida cautelar de prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos: Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Entre los criterios que el Tribunal Supremo ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación, se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado. Ahora bien, éste último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, en un primer momento, como es el caso, la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, ( SSTC 37/1996 de 11 de marzo, 62/1996 de 16 de abril).

El Auto recurrido se aprecia por esta alzada como resolución paradigmática, en cuanto se razona en ella de modo detallado, exhaustivo y atinente al caso, los motivos que han llevado a la necesidad de adoptar la medida restrictiva de derechos de prisión provisional a fin de preservar el buen fin del procedimiento, la seguridad de la víctima y evitar el riesgo de fuga, éste último que se evidencia extremo en el caso, dada la constatación de conexiones internacionales por su condición de ciudadano extranjero, sin que la adopción de tal medida cautelar suponga vulneración de derecho a la presunción de inocencia del recurrente investigado, que permanece incólume , sin que se afirme cosa distinta a que existen "indicios" del acaecimiento del hecho denunciado y de su "presunta" participación en los mismos. El desarrollo de la investigación y, en su caso, en el oportuno juicio, es donde únicamente se podrá probar o no la inicial,indiciaria, provisional y probabilística inculpación que la apertura de un procedimiento penal contra él conlleva.

Apreciándose por esta alzada que la resolución recurrida es razonada, razonable y conforme a Derecho, la misma ha confirmarse, por sus propios y ajustados fundamentos, que esta alzada hace propios, tiene aquí por íntegramente reproducidos y a los que se remite, en aras a evita inútiles reiteraciones, por lo que el recurso contra ella interpuesto ha de ser íntegramente desestimado , al considerar la Sala que subsiste el riesgo de fuga como fin legitimador de la prisión provisional de Socorro.

Dicho esto, y en relación a la falta de reconocimiento fotográfico y en rueda del recurrente por los testigos presenciales, Eleuterio, Leon, Simón, o Alfonso, manifestar que existen imágenes captadas de la huida donde se puede apreciar al autor de los hechos huyendo del lugar, sin olvidar que los agentes que instruyen el atestado consideran a Socorro como el autor material de los disparos, sin perjuicio de las periciales antropomórficas que pudieran practicarse, al igual que posibles pruebas de ADN al haberse encontrado el gorro que portaba el autor de los disparos en una papelera junto al arma.Se ha posicionado el teléfono en el lugar de los hechos, se ha trazado su viaje de Madrid para perpetrar los hechos, así como su huida hacia el mismo lugar tras el intento homicida, así como también se ha posicionado el mismo número de teléfono usado por el recurrente investigado, en un ataque anterior sufrido por el denunciante, así como en otro posterior que sufrió la expareja del denunciante, elementos periféricos todos ellos, que con independencia que no se tenga un reconocimiento directo de los testigos en rueda, se pueden considerar indicios suficientes como para de momento mantener la medida .

Por lo que respecta a la calificación de los hechos, y las alegaciones del recurrente donde plantea la inexistencia del dolo homicida. Resaltar tal y como como ya dijimos en nuestro Auto anterior,que el ataque alevoso o por la espalda podría soportar incluso una calificación más grave que la de homicidio, sin que quepa descartar en este momento el dolo homicida. Se emplea un arma con capacidad de fuego real a escasos metros de la víctima, sufriendo dos disparos, uno de los cuales entra por la espalada, sin olvidar que con ese mismo calibre se han registrado muertes violentas. Por otro lado, los hechos no pueden ser reducidos al delito de lesiones agravadas alegadas por el recurrente, omitiendo el delito de tenencia ilícita de armas, habiéndose incautado un arma adaptada, evidentemente apta para el disparo, a tenor de las lesiones causadas a la víctima. No podemos olvidar que los disparos se producen por detrás alcanzando uno de ellos la espalda, desconociendo si el motivo por el cual no se produjeron más disparos fuese que el arma tuviese algún problema de detonación o se encasquillara.

Con respecto de la autoría material, las imágenes con las que se cuenta, y que posicionan al investigado en el lugar de los hechos, son respaldadas con la ubicación y con el posicionamiento de su terminal telefónico, a este respecto, manifestar que la policía asocia al recurrente,el número telefónico NUM000, pareciendo ilusorio pensar, que la manera de justificar este extremo por parte del recurrente, sea manifestar que en ocasiones cambian con bastante asiduidad de número de teléfono, cediéndoselo a otros amigos o conocidos, entendiendo por ello, que este argumento no justifica en absoluto, que el recurrente no estuviese en el lugar de los hechos el día de autos, sin olvidar que el número de teléfono está registrado a su nombre, y que en el día y a la hora de los hechos, el posicionamiento telefónico le sitúa en el escenario de los disparos. Resaltar que en el momento de su detención, llevaba encima dicho teléfono,lo que permite sostener, en este momento de la investigación, no solo que se hallaba en el lugar de los hechos cuando se producen los disparos, sino que se había desplazado junto con otros investigados desde otra población a la que regresa tras los mismos.

No olvidemos que el propio recurrente reconoce en su recurso la existencia de indicios en la causa contra su defendido, aunque cierto es, que matiza que no alcanzan la solidez necesaria para justificar la prisión, pero los llega a reconocer. Por tanto, La argumentación que realiza el recurrente sobre la geolocalización telefónica de que no es una prueba de autoría, sino un indicio indirecto a comprobar y que las imágenes de cámara requieren aún el informe antropométrico pendiente, y que no existe reconocimiento positivo por testigos, son argumentos para defender en el acto del Juicio Oral, y no para justificar la modificación de la medida de prisión,ya que en este momento procesal se valoran los indicios, y los que existen, son más que suficientes como para de momento mantener la medida en su día acordada.

Con respecto al arraigo del recurrente, el hecho de que tenga un supuesto domicilio fijo y conocido, nada dice, pues hace constar que reside desde el 30/10/25, (cuando ya estaba en prisión preventiva) siendo poco relevante el hecho de que vaya a ser padre ; no significa nada a la hora de valorar las circunstancias ni hechos distintos,exigidos para adoptar la medida cautelar cuya modificación se interesa, sin que, por otro lado, se acredite que la mujer cuyo informe médico se ha aportado, sea su pareja sentimental, la cual, por otro lado, no parece que conviva con el investigado, pues la misma no aparece en el certificado de padrón aportado,tampoco consta arraigo laboral, carece de contrato de trabajo en vigor,además el documento aportado no es un contrato, ni siquiera es una oferta de trabajo, pues no deja de ser una carta de recomendación que carece de los elementos esenciales de cualquier oferta vinculante, desconociendo su validez puesto que no se ha aportado dato alguno de la empresa supuestamente ofertante.

Dicho lo cual,y con independencia de que recientemente se hayan aportado un certificado de empadronamiento y una oferta de trabajo, decir que estamos ante un ciudadano extranjero en situación irregular y que no justifica medios lícitos de vida, derivándose del atestado la posible conexión con otros investigados que, a su vez, mantienen contactos con países extranjeros, habiéndose hallado en uno de los domicilios documentación falsificada. Además la pena a que se enfrenta es sin duda grave e incluso se apunta a su participación en otros hechos de naturaleza delictiva que podrían estar relacionados con esta investigación.

En relación al agravio comparativo alegado por el recurrente respecto con otros de los investigados por los mismos hechos, manifestar que no en todos ellos concurren las mismas circunstancias personales, es decir, la falta de arraigo en España del recurrente, que se encuentra en situación irregular, no habla el castellano, ni tiene actividad laboral conocida o domicilio fijo y conocido anterior, es un elemento a tener en cuenta para valorar el riesgo de fuga existente, considerando además, las elevadas penas a las que podría ser condenado.Por otro lado, no es idéntica la participación de todos ellos, en tanto que al recurrente se le considera el autor material de los disparos que podrían haber acabado con la vida de la víctima o haberle podido provocar alguna lesión modular irreversible debido al disparo en la espalda.

Con respecto a la dilación de la fase de instrucción no imputable al recurrente, donde faltan por tramitar los informes de ADN, el análisis de los teléfonos móviles, las pericias de balística y los informes antopométricos o fisionómicos, podemos estar de acuerdo en que sería beneficioso un impulso procesal que agilizase todas estas diligencias de prueba, cuestión distinta, es si el tiempo transcurrido sin obtener los resultados de las pruebas, es tiempo más que suficiente como para plantearse modificar la situación personal del recurrente. A este respecto, la Sala entiende que el tiempo transcurrido,no debe tener la consecuencia esperada por el recurrente, ya que los seis meses que lleva la causa instruyéndose no es un margen de tiempo desproporcionado, en relación a los hechos y a las diligencias a practicar.

Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia alegada por el recurrente, manifestar que el motivo de recurso no puede ser atendido, al ser el Auto impugnado como ya hemos manifestado anteriormente una resolución detallada, coherente,y razonable, en que la Magistrada a Quo, expone , exhaustivamente, cual ha sido la prueba indiciaria tomada en consideración para llegar a la conclusión de mantener la situación personal del recurrente que ahora se impugna , siendo doctrina jurisprudencial asentada del Tribunal Supremo ( con cita de la doctrina asimismo conteste del Tribunal Constitucional ) que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la STS Nº 376.2017 de 24 de mayo. Pte. D. Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre. Rec. nº 2336.2016, (con cita de la STS nº 304/2008 de 5 de Junio , y de las SSTS de 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 y 16.3.2004 , así como de las SSTC números 174 y 175 ambas de 17.12.85 y SSTC. 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98) recuerda que es un principio, definitivamente consolidado la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de mu?ltiples delitos, (...) porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a trave?s de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificacio?n, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos" .

En relación a la imposición de medidas cautelares alternativas, como la retirada del pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional, comparecencias periódicas ante sede judicial, obligación de fijar domicilio y facilitar teléfono de contacto, control telemático, si fuera preciso, se consideran insuficientes en este momento procesal, en relación a la gravedad de los hechos y al evidente riesgo de fuga, remitiéndonos a lo ya manifestado al respecto.

En resumen, en las condiciones actuales y atendiendo al escaso tiempo transcurrido desde que esta Sala se pronunció sobre la situación personal del recurrente, el pretendido arraigo derivado del mencionado reciente empadronamiento y, del futuro nacimiento de un hijo, cuestionados por el Auto, no serían suficientes para conjurar el riesgo de sustraerse a la acción de la justicia de quien aparece, indiciariamente, como el autor material de los disparos, circunstancia que hace que tampoco pueda hablarse de agravio respecto de otros investigados cuya participación o circunstancias de arraigo pueden ser distintas.

Por último manifestar que no se han aportado elementos de juicio diferentes a los aportados en la petición de libertad anterior, salvo el breve transcurso de tiempo ocurrido entre uno y otro recurso, siendo tiempo insuficiente como para modificar la situación personal del recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

PRIMERO:DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Socorro, contra el Auto de fecha 3 de marzo de 2026 por el que se deniega su libertad provisional.

SEGUNDO.Confirmar dicha resolución en sus propios términos, y conforme a los artículos 239 y 240.1 de la L.E.Cr. procede no imponer las costas procesales causadas en esta alzada, declarándolas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO-Se recurre por Socorro el Auto de 3 de marzo de 2.026 por el que se deniega su libertad provisional.

Dicha resolución razona así dicha decisión:

"La defensa del investigado reitera a dos meses después de la primera petición, la libertad de su defendido, por considerar, entre otros motivos, que existe desigualdad de trato respecto a otros investigados, así como a la posible calificación jurídica de los hechos imputables, y al arraigo personal y a la ausencia del riesgo de fuga.

Reitera los argumentos que ya se esgrimieron en la primera de las solicitudes si bien añadiendo en este caso el agravio comparativo respecto al resto de investigados, pues considera que se hallarían en la misma posición jurídica frente a la misma imputación, y no respecto a los demás no se han adoptado medidas tan restrictivas de derechos.

Respecto a la documentación aportada sobre el posible arraigo, nada nuevo que resulte reseñable aporta, siendo que dichos extremos ya fueron valorados en su reciente petición de libertad y a cuya valoración no tiene sino que mantenerse este órgano judicial.

Alega diferencia de trato respecto al resto de investigados, pero omite de forma voluntaria que sobre el particular se pronunció esta instructora a la hora de adoptar, mantener o en su caso modificar la situación personal de cada uno de los investigados, teniendo en cuenta el acervo probatorio existente en el momento contra cada uno de ellos y el grado de implicación.

Se considera que el solicitante no ha aportado datos o elementos nuevos que permitan valorar una modificación o alteración de su situación personal y debe entender y respetar los tiempos que la instrucción precisa así como la distinta situación en la que se encuentran los implicados.

Respecto de su defendido originariamente se tienen elementos de prueba e indicios que permiten de forma más contundente atribuir el hecho imputado, resultando convenientemente calificado pues debe ponderarse, como ya se ha reiterado en anteriores resoluciones, el tipo de arma utilizada, la corta distancia, el lugar donde se dirigen los disparos, así como respecto de la autoría material, habida cuenta las imágenes con las que se cuenta y que posicionan al investigado en el lugar de los hechos, siendo respaldado dicho posicionamiento con el posicionamiento de su terminal telefónico.

Se debe concluir que no se han aportado elementos de juicio diferentes a la petición de libertad anterior, salvo el breve transcurso de tiempo ocurrido entre una y otra, en el que se han seguido practicando diligencias de investigación y se está pendiente de las acordadas.

En conclusión, concurren por los motivos argumentados y mantenidos los requisitos del párrafo primero y segundo del primer apartado del artículo 503 Lecrim .

Por último, se reitera que respecto al resto de requisitos que son necesarios para decretar la prisión provisional solicitada por el Ministerio Fiscal, cabe indicar, que la pena que pudiera imponerse a don Socorro es grave y, tal y como ha solicitado el Ministerio Público, evidencia el riesgo de fuga que recoge el art. 503.1.3º a) LECRIM .

No le consta arraigo suficiente, tal y como se expuso ya en el auto de prisión provisional.

Los argumentos aducidos en el escrito ahora presentado para respaldar el arraigo son del todo insuficientes, pues el padrón es de fecha posterior y creado ad hoc, no tiene, ni consta que ha tenido una actividad laboral ni profesional, siendo la propuesta de trabajo que se presenta una mera recomendación sin acreditación alguna, tal y como manifiesta el Ministerio Público.

Por todo ello, y atendiendo a la informado por el Ministerio Fiscal, considerando que es una medida necesaria y proporcionada a los hechos que se le atribuyen, se debe desestimar la solicitud formulada por don Socorro."

Alegaciones del apelante.

Alega el recurrente en primer lugarun error en la valoración del arraigo personal, familiar y laboral, al considerar el Auto impugnado un inexistente el arraigo del investigado basándose en que el empadronamiento es reciente; que no se acredita convivencia con la futura madre de su hijo, que la oferta laboral no reúne acreditación suficiente. Sin embargo,alega el recurrente que junto a la petición de libertad inicial se aportan documentos que acreditan arraigo, como es el volante de empadronamiento.

Aunque su fecha sea reciente, el arraigo administrativo no depende de la antigüedad del padrón, sino de la existencia de domicilio cierto, controlable y verificable por los órganos judiciales. El padrón demuestra que no existe indeterminación domiciliaria, pudiendo imponerse un control policial periódico para reforzar dicho arraigo. También alega el recurrente que se ha aportado una ecografía acreditativa de futura paternidad.La existencia de un hijo en gestación constituye un nexo personal directo y sólido que vincula al investigado al territorio. Del mismo modo alega que han presentado una Oferta laboral y aunque el Auto la considera "carta de recomendación", en este momento basta con acreditar existencia de una expectativa laboral real, siendo doctrina constante que el arraigo laboral no exige contrato firmado, pudiendo acreditarse mediante ofertas previas, comunicaciones empresariales o promesas de contratación.En consecuencia, los elementos aportados sí constituyen arraigo real, personal y laboral, suficiente para neutralizar el riesgo de fuga.

Sigue alegando el recurrente que el Auto se limita a afirmar la concurrencia del riesgo de fuga sin valorar el domicilio fijo acreditado,los lazos familiares directos (futura paternidad),el arraigo laboral próximo,la ausencia total de antecedentes penales o incumplimientos,la colaboración durante la detención y ausencia de comportamientos elusivos previos.

Propone el recurrente en su recurso como medidas alternativas la retirada de pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional, obligación de comparecencias diarias o semanales ante el Juzgado o Comisaría,imposición de fianza económica, arresto domiciliario con control telemático,prohibición de aproximarse a la víctima,

El recurrente reconoce la existencia indicios,pero alude a que los mismos no alcanzan la solidez necesaria para justificar la prisión.Argumenta que la geolocalización telefónica no es una prueba de autoría, sino un indicio indirecto a comprobar.Que las imágenes de cámara requieren aún el informe antropométrico pendiente, y que no existe reconocimiento positivo por testigos.

En segundo lugarel recurrente alega que su defendido fue detenido e investigado por un presunto delito de tentativa de homicidio relacionado con un disparo efectuado con un arma de fuego de calibre pequeño (22), resultando heridas en zonas no vitales(espalda baja y glúteo), y sin riesgo vital para el denunciante. Pese a la relevancia del delito investigado, la medida cautelar adoptada se basa únicamente en indicios débiles, insuficientes e inconcretos, sin identificación válida y sin pericia que relacione a mi patrocinado con los hechos.

En tercer lugar,alega el recurrente la falta de reconocimiento fotográfico y en rueda de los testigos presenciales, Eleuterio, Leon, Simón, O Alfonso,a su representado.No existe el reconocimiento fotográfico,ni la rueda de reconocimiento,ni el reconocimiento espontáneo.La jurisprudencia exige que la identificación constituya un indicio claro, directo y fiable, no bastando referencias vagas o valoraciones subjetivas.Alega que las descripciones son genéricas e incompatibles con una imputación seria, que las Imágenes de cámaras públicas carecen de valor identificativo, que las imágenes captadas por cámaras públicas muestran únicamente a una persona vestida de negro, sin ver rasgos faciales, ni complexión, ni altura, ni peso. No existe informe de antropometría ni análisis biométrico alguno.Sdemás alega la ausencia de imágenes del recurrente en el hotel DIRECCION000 ya que el hotel DIRECCION000 contestó al requerimiento judicial que ya no disponían de imágenes de esos días ni tampoco disponían de copias de documentos de los clientes y revisando los listados de clientes no aparece ninguna persona con la identidad de Don Socorro registrada en su hotel.

En cuarto lugar,alega el recurrente que uno de los indicios mencionados en la causa consiste en la ubicación de un número telefónico que la policía asocia al recurrente,sin embargo ha negado ser propietario o usuario del número telefónico NUM000. Es posible su vinculación en el momento de su detención en septiembre del 2025, pero no en la fecha de los hechos, mes de abril 2025. Es un extremo no discutido que muchas personas cambian con bastante asiduidad de número de teléfono, cediéndoselo a otros amigos o conocidos. No existe vinculación o relación de ese número de teléfono con el Sr. Socorro en la fecha de los hechos. El posicionamiento por antenas de telefonía NO ubica a una persona en un punto concreto sino únicamente en un sector aproximado, que puede abarcar cientos de metros.

En quinto lugar,alega el recurrente la inexistencia de dolo homicida.El arma utilizada es de calibre22, el cual es de reducida potencia y habitualmente considerado de baja letalidad. No existe jurisprudencia que considere automáticamente el calibre 22 como apto para acreditar animus necandi.Con respecto a las zonas del cuerpo no vitales.Los impactos se produjeron en la parte baja de la espalda y en el glúteo, zonas que no comprometen órganos vitales. La jurisprudencia exige analizar:zona del impacto, distancia, reiteración,y dirección del disparo.Sigue alegando que el comportamiento del autor según versión del denunciante, afirma que el supuesto autor permaneció 40 segundos apuntándole, sin

efectuar más disparos, a una distancia que difiere según las versiones. Un individuo con verdadero ánimo homicida habría realizado disparos adicionales o elegido zonas vitales. Salega que se ha incorporado a la causa una conversación entre el denunciante y su expareja donde esta le manifiesta que "no le han intentado matar", porque la munición era la utilizada para "matar pájaros". Este elemento es objetivamente compatible con la ausencia de ánimo homicida. "seguramente el arma que utilizaron los agresores era una pistola para matar pájaros y

que en realidad no tendrían intención de matarle, sino de asustarle

En sexto lugar,alega el recurrente que la calificación jurídica mas ajustada es la de lesiones y no la de homicidio .Los hechos, de ser ciertos, encajarían en el delito de lesiones con agravantes,pero no en tentativa de homicidio. Así lo acredita: la baja entidad del arma,la ubicación de los impactos, la ausencia de reiteración,y la propia percepción del denunciante y su entorno.

En séptimo lugar,alega el recurrente vulnerado el Principio de presunción de inocencia, por indicios técnicos no concluyentes, declaraciones contradictorias, y vídeos inservibles para identificar. Para mantener la prisión provisional deben concurrir indicios racionales que permitan una imputación fundada. Aquí no existe ningún indicio directo y los indirectos son inconsistentes.

En octavo lugar,alega el recurrente una larga instrucción pendiente -no imputable al investigado-Faltan por incorporarse:los informes de ADN,la extracción y análisis de teléfonos móviles,las periciales de balística, contrastes de geolocalización, informes antropométricos o fisionómicos. Estos procedimientos tardan 4 a 5 meses en condiciones óptimas y ello no puede justificar la prisión provisional durante toda la tramitación.Alega que el principio de excepcionalidad impide usar la prisión provisional como medida deaseguramiento de la investigación.

En noveno lugar,alega el recurrente sobre el peligro de fuga, reiteración o destrucción de pruebas.El fuerte arraigo familiar acreditado, ya que será padre próximamente. Consta ya el informe del Hospital DIRECCION001, con fecha de consulta 12 de agosto de 2025 y ecografía acreditativa del embarazo de su pareja Carlota. Obra en su pieza de situación personal, informe médico.También manifiesta el recurrente el Arraigo domiciliario. Consta en autos,el volante de empadronamiento en la DIRECCION002 ( DIRECCION003), que demuestra residencia estable. Del mismo modo reitera el Arraigo laboral con una oferta firme de empleo de La empresa DIRECCION004., CIF NUM001, con domicilio en DIRECCION005 (Madrid) con lo que Ausencia total de riesgo de fuga,de riesgo de reiteración delictiva y ausencia de riesgo de destrucción de pruebas.

En décimo lugar,alega el recurrente el agravio comparativo respecto al resto de investigados,ya que a otros investigados en la presente causa se les ha concedido la libertad provisional sin fianza.Resalta el agravio comparativo respecto al investigado Don Jesús, Don Sabino y Don Luis Francisco, a quien se le concedió el beneficio de la libertad provisional sin fianza, y ello a pesar de que, sobre el mismo, versa, en la actualidad, una imputación absolutamente idéntica a la del recurrente por un presunto delito de tentativa de homicidio.

En undécimo lugar,alega el recurrente, la imposición de medidas cautelares alternativas, como la retirada del pasaporte, Prohibición de salida del territorio nacional, Comparecencias periódicas (diarias o semanales) ante sede judicial,Obligación de fijar domicilio y facilitar teléfono de contacto, Control telemático, si fuera preciso.

Impugnación por el Ministerio Fiscal.

Se opone a la concesión de la libertad provisional al recurrente por cuanto "la resolución recurrida es conforme a derecho y al estado de la causa, compartiendo sus fundamentos, remitiéndonos a nuestro informe a fin de oponernos a la libertad interesada, no habiendo variado las circunstancias en el escaso periodo de tiempo transcurrido.

La medida cautelar impuesta, si bien es gravosa, es proporcionada a las circunstancias del caso, concurriendo todos y cada uno de los requisitos que exige el art. 503 LECRIM para adoptarla, así, el investigado fue detenido por un delito de homicidio en grado de tentativa, conforme a los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal así como un delito de tenencia ilícita de armas, al ser identificado como el autor de los disparos reiterados, pese a las alegaciones del recurrente, a Federico el 18 de abril de 2025.

Existen en la causa imágenes captadas de la huida del investigado tras los hechos, se ha posicionado su teléfono en el lugar de los hechos, se ha trazado su viaje de Madrid para perpetrar los hechos, así como su huida hacia el mismo lugar tras completar el encargo, así como también se ha posicionado el mismo número de teléfono usado por el investigado en un ataque anterior sufrido por el denunciante, así como en otro posterior que sufrió la expareja del denunciante.

No puede hablarse de agravio comparativo con otros investigados por los mismos hechos en tanto que no en todos concurren las mismas circunstancias personales, es decir, la falta de arraigo en España del recurrente, que se encuentra en situación irregular, no conoce el idioma, ni tiene actividad laboral conocida o domicilio cierto, es un elemento de extraordinaria importancia para valorar el riesgo de fuga concurrente teniendo en cuenta asimismo las elevadas penas a las que podría ser condenado.

Asimismo, no es la idéntica la participación de todos ellos, en tanto que al recurrente se le atribuye la ejecución de los disparos que podrían haber acabado con la vida del perjudicado."

SEGUNDO.Atendiendo a las alegaciones de las partes ha de desestimarse el presente recurso.

Los motivos alegados por el recurrente en su recurso, ut supra sucinta y resumidamente expuestos, no pueden prosperar. Los párrafos primero y segundo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establecen que la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar los fines señalados en el artículo 503 de dicha Ley, y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, concretando dicho precepto que no podrá durar más de dos años si la pena de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años.

Tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ( Stcia TC Sala 2ª, de 2 de Abril de 2001, que cita, a su vez, Stcia de la misma Sala nº 61/2001 de 26 de Febrero, resumen, a su vez de la doctrina general de dicho Tribunal sobre la prisión provisional) , la adopción o el mantenimiento y prórroga de la medida cautelar de prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos: Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Entre los criterios que el Tribunal Supremo ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación, se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado. Ahora bien, éste último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, en un primer momento, como es el caso, la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, ( SSTC 37/1996 de 11 de marzo, 62/1996 de 16 de abril).

El Auto recurrido se aprecia por esta alzada como resolución paradigmática, en cuanto se razona en ella de modo detallado, exhaustivo y atinente al caso, los motivos que han llevado a la necesidad de adoptar la medida restrictiva de derechos de prisión provisional a fin de preservar el buen fin del procedimiento, la seguridad de la víctima y evitar el riesgo de fuga, éste último que se evidencia extremo en el caso, dada la constatación de conexiones internacionales por su condición de ciudadano extranjero, sin que la adopción de tal medida cautelar suponga vulneración de derecho a la presunción de inocencia del recurrente investigado, que permanece incólume , sin que se afirme cosa distinta a que existen "indicios" del acaecimiento del hecho denunciado y de su "presunta" participación en los mismos. El desarrollo de la investigación y, en su caso, en el oportuno juicio, es donde únicamente se podrá probar o no la inicial,indiciaria, provisional y probabilística inculpación que la apertura de un procedimiento penal contra él conlleva.

Apreciándose por esta alzada que la resolución recurrida es razonada, razonable y conforme a Derecho, la misma ha confirmarse, por sus propios y ajustados fundamentos, que esta alzada hace propios, tiene aquí por íntegramente reproducidos y a los que se remite, en aras a evita inútiles reiteraciones, por lo que el recurso contra ella interpuesto ha de ser íntegramente desestimado , al considerar la Sala que subsiste el riesgo de fuga como fin legitimador de la prisión provisional de Socorro.

Dicho esto, y en relación a la falta de reconocimiento fotográfico y en rueda del recurrente por los testigos presenciales, Eleuterio, Leon, Simón, o Alfonso, manifestar que existen imágenes captadas de la huida donde se puede apreciar al autor de los hechos huyendo del lugar, sin olvidar que los agentes que instruyen el atestado consideran a Socorro como el autor material de los disparos, sin perjuicio de las periciales antropomórficas que pudieran practicarse, al igual que posibles pruebas de ADN al haberse encontrado el gorro que portaba el autor de los disparos en una papelera junto al arma.Se ha posicionado el teléfono en el lugar de los hechos, se ha trazado su viaje de Madrid para perpetrar los hechos, así como su huida hacia el mismo lugar tras el intento homicida, así como también se ha posicionado el mismo número de teléfono usado por el recurrente investigado, en un ataque anterior sufrido por el denunciante, así como en otro posterior que sufrió la expareja del denunciante, elementos periféricos todos ellos, que con independencia que no se tenga un reconocimiento directo de los testigos en rueda, se pueden considerar indicios suficientes como para de momento mantener la medida .

Por lo que respecta a la calificación de los hechos, y las alegaciones del recurrente donde plantea la inexistencia del dolo homicida. Resaltar tal y como como ya dijimos en nuestro Auto anterior,que el ataque alevoso o por la espalda podría soportar incluso una calificación más grave que la de homicidio, sin que quepa descartar en este momento el dolo homicida. Se emplea un arma con capacidad de fuego real a escasos metros de la víctima, sufriendo dos disparos, uno de los cuales entra por la espalada, sin olvidar que con ese mismo calibre se han registrado muertes violentas. Por otro lado, los hechos no pueden ser reducidos al delito de lesiones agravadas alegadas por el recurrente, omitiendo el delito de tenencia ilícita de armas, habiéndose incautado un arma adaptada, evidentemente apta para el disparo, a tenor de las lesiones causadas a la víctima. No podemos olvidar que los disparos se producen por detrás alcanzando uno de ellos la espalda, desconociendo si el motivo por el cual no se produjeron más disparos fuese que el arma tuviese algún problema de detonación o se encasquillara.

Con respecto de la autoría material, las imágenes con las que se cuenta, y que posicionan al investigado en el lugar de los hechos, son respaldadas con la ubicación y con el posicionamiento de su terminal telefónico, a este respecto, manifestar que la policía asocia al recurrente,el número telefónico NUM000, pareciendo ilusorio pensar, que la manera de justificar este extremo por parte del recurrente, sea manifestar que en ocasiones cambian con bastante asiduidad de número de teléfono, cediéndoselo a otros amigos o conocidos, entendiendo por ello, que este argumento no justifica en absoluto, que el recurrente no estuviese en el lugar de los hechos el día de autos, sin olvidar que el número de teléfono está registrado a su nombre, y que en el día y a la hora de los hechos, el posicionamiento telefónico le sitúa en el escenario de los disparos. Resaltar que en el momento de su detención, llevaba encima dicho teléfono,lo que permite sostener, en este momento de la investigación, no solo que se hallaba en el lugar de los hechos cuando se producen los disparos, sino que se había desplazado junto con otros investigados desde otra población a la que regresa tras los mismos.

No olvidemos que el propio recurrente reconoce en su recurso la existencia de indicios en la causa contra su defendido, aunque cierto es, que matiza que no alcanzan la solidez necesaria para justificar la prisión, pero los llega a reconocer. Por tanto, La argumentación que realiza el recurrente sobre la geolocalización telefónica de que no es una prueba de autoría, sino un indicio indirecto a comprobar y que las imágenes de cámara requieren aún el informe antropométrico pendiente, y que no existe reconocimiento positivo por testigos, son argumentos para defender en el acto del Juicio Oral, y no para justificar la modificación de la medida de prisión,ya que en este momento procesal se valoran los indicios, y los que existen, son más que suficientes como para de momento mantener la medida en su día acordada.

Con respecto al arraigo del recurrente, el hecho de que tenga un supuesto domicilio fijo y conocido, nada dice, pues hace constar que reside desde el 30/10/25, (cuando ya estaba en prisión preventiva) siendo poco relevante el hecho de que vaya a ser padre ; no significa nada a la hora de valorar las circunstancias ni hechos distintos,exigidos para adoptar la medida cautelar cuya modificación se interesa, sin que, por otro lado, se acredite que la mujer cuyo informe médico se ha aportado, sea su pareja sentimental, la cual, por otro lado, no parece que conviva con el investigado, pues la misma no aparece en el certificado de padrón aportado,tampoco consta arraigo laboral, carece de contrato de trabajo en vigor,además el documento aportado no es un contrato, ni siquiera es una oferta de trabajo, pues no deja de ser una carta de recomendación que carece de los elementos esenciales de cualquier oferta vinculante, desconociendo su validez puesto que no se ha aportado dato alguno de la empresa supuestamente ofertante.

Dicho lo cual,y con independencia de que recientemente se hayan aportado un certificado de empadronamiento y una oferta de trabajo, decir que estamos ante un ciudadano extranjero en situación irregular y que no justifica medios lícitos de vida, derivándose del atestado la posible conexión con otros investigados que, a su vez, mantienen contactos con países extranjeros, habiéndose hallado en uno de los domicilios documentación falsificada. Además la pena a que se enfrenta es sin duda grave e incluso se apunta a su participación en otros hechos de naturaleza delictiva que podrían estar relacionados con esta investigación.

En relación al agravio comparativo alegado por el recurrente respecto con otros de los investigados por los mismos hechos, manifestar que no en todos ellos concurren las mismas circunstancias personales, es decir, la falta de arraigo en España del recurrente, que se encuentra en situación irregular, no habla el castellano, ni tiene actividad laboral conocida o domicilio fijo y conocido anterior, es un elemento a tener en cuenta para valorar el riesgo de fuga existente, considerando además, las elevadas penas a las que podría ser condenado.Por otro lado, no es idéntica la participación de todos ellos, en tanto que al recurrente se le considera el autor material de los disparos que podrían haber acabado con la vida de la víctima o haberle podido provocar alguna lesión modular irreversible debido al disparo en la espalda.

Con respecto a la dilación de la fase de instrucción no imputable al recurrente, donde faltan por tramitar los informes de ADN, el análisis de los teléfonos móviles, las pericias de balística y los informes antopométricos o fisionómicos, podemos estar de acuerdo en que sería beneficioso un impulso procesal que agilizase todas estas diligencias de prueba, cuestión distinta, es si el tiempo transcurrido sin obtener los resultados de las pruebas, es tiempo más que suficiente como para plantearse modificar la situación personal del recurrente. A este respecto, la Sala entiende que el tiempo transcurrido,no debe tener la consecuencia esperada por el recurrente, ya que los seis meses que lleva la causa instruyéndose no es un margen de tiempo desproporcionado, en relación a los hechos y a las diligencias a practicar.

Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia alegada por el recurrente, manifestar que el motivo de recurso no puede ser atendido, al ser el Auto impugnado como ya hemos manifestado anteriormente una resolución detallada, coherente,y razonable, en que la Magistrada a Quo, expone , exhaustivamente, cual ha sido la prueba indiciaria tomada en consideración para llegar a la conclusión de mantener la situación personal del recurrente que ahora se impugna , siendo doctrina jurisprudencial asentada del Tribunal Supremo ( con cita de la doctrina asimismo conteste del Tribunal Constitucional ) que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la STS Nº 376.2017 de 24 de mayo. Pte. D. Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre. Rec. nº 2336.2016, (con cita de la STS nº 304/2008 de 5 de Junio , y de las SSTS de 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 y 16.3.2004 , así como de las SSTC números 174 y 175 ambas de 17.12.85 y SSTC. 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98) recuerda que es un principio, definitivamente consolidado la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de mu?ltiples delitos, (...) porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a trave?s de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificacio?n, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos" .

En relación a la imposición de medidas cautelares alternativas, como la retirada del pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional, comparecencias periódicas ante sede judicial, obligación de fijar domicilio y facilitar teléfono de contacto, control telemático, si fuera preciso, se consideran insuficientes en este momento procesal, en relación a la gravedad de los hechos y al evidente riesgo de fuga, remitiéndonos a lo ya manifestado al respecto.

En resumen, en las condiciones actuales y atendiendo al escaso tiempo transcurrido desde que esta Sala se pronunció sobre la situación personal del recurrente, el pretendido arraigo derivado del mencionado reciente empadronamiento y, del futuro nacimiento de un hijo, cuestionados por el Auto, no serían suficientes para conjurar el riesgo de sustraerse a la acción de la justicia de quien aparece, indiciariamente, como el autor material de los disparos, circunstancia que hace que tampoco pueda hablarse de agravio respecto de otros investigados cuya participación o circunstancias de arraigo pueden ser distintas.

Por último manifestar que no se han aportado elementos de juicio diferentes a los aportados en la petición de libertad anterior, salvo el breve transcurso de tiempo ocurrido entre uno y otro recurso, siendo tiempo insuficiente como para modificar la situación personal del recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

PRIMERO:DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Socorro, contra el Auto de fecha 3 de marzo de 2026 por el que se deniega su libertad provisional.

SEGUNDO.Confirmar dicha resolución en sus propios términos, y conforme a los artículos 239 y 240.1 de la L.E.Cr. procede no imponer las costas procesales causadas en esta alzada, declarándolas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

PRIMERO:DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Socorro, contra el Auto de fecha 3 de marzo de 2026 por el que se deniega su libertad provisional.

SEGUNDO.Confirmar dicha resolución en sus propios términos, y conforme a los artículos 239 y 240.1 de la L.E.Cr. procede no imponer las costas procesales causadas en esta alzada, declarándolas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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