Última revisión
12/01/2026
Auto Penal 963/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 179/2025 de 07 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
Nº de sentencia: 963/2025
Núm. Cendoj: 08019370202025200619
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8621A
Núm. Roj: AAP B 8621:2025
Encabezamiento
Diligencias Urgentes núm. 124//2023
Juzgado de Instrucción Exclusivo de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Mollet de Vallés
Dª. Mª Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª Mª Isabel Cámara Martínez
En la Ciudad de Barcelona, a 7 de julio de dos mil veinticinco
Antecedentes
Fundamentos
El Auto inicialmente impugnado, de fecha 28 de diciembre de 2023, acuerda el sobreseimiento provisional al amparo del art 641.1 ª Lecrim Dicha resolución expone
La parte recurrente argumenta que la resolución adoptada es perjudicial para ella, al entender que, la motivación expuesta por el Organo Instructor no es ajustada y adecuada al supuesto, puesto que adolece de un error en la valoración de las circunstancias, cuando en realidad, a su juicio, debería haberse acordado la continuación del procedimiento.
En el desarrollo de su recurso esgrime :
1.Vulneración del principio de tutela judicial efectiva. contemplado en el art. 24 de la Constitución.En nuestro ordenamiento jurídico rige como principio fundamental el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
2.-Infracción del artículo 783.1 LECrim.
La resolución de archivo excede notoriamente las facultades del Juez de Instrucción en esta fase del proceso, al realizar una verdadera valoración de prueba en base a las diligencias de investigación practicadas, la cual está reservada para el acto del plenario cuando las partes, con todas las garantías de publicidad y contradicción, pueden practicar las pruebas que proponen, y el órgano de enjuiciamiento puede valorarlas de forma plena por practicarse en su inmediación. De la instrucción practicada existen indicios suficientes para imputar al denunciado la comisión de un delito de malos tratos, vejaciones, así como suplantación de identidad.Por lo expuesto, se estima infringido el artículo 783.1 LECrim. , debiendo procederse a la apertura del juicio oral, una vez concluida debidamente Ja instrucción.
Por todo ello revistiendo los hechos denunciados el carácter de infracción penal ya que de lo actuado se desprende que efectivamente existieron episodios de malos tratos subsumibles en tipos penales, así como suplantación de identidad de la perjudicada por parte del denunciado, es procedente, según su criterio, reformar el auto recurrido y en su caso estimar el recurso de apelación, y en su virtud dictar resolución acordando la continuación de las presentes actuaciones, a diligencias previas.
El Ministerio Fiscal, se opuso al recurso por entender que el conjunto de datos denunciados, no ofrece de forma mínimamente rigurosa o razonable la perpetración de la infracción criminal Tal y como alegó el Fiscal en la comparecencia del articulo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "la vaguedad de los términos de la imputación hace que la causa deba de ser archivada".
La parte denunciada , José , se opuso asimismo al recurso, al haber negado los hechos , entendiendo que los hechos denunciados no revisten carácter penal, significando que se no se ha aportado elemento probatorio alguno. Que alegó que el investigado rompió parte del mobiliario, aportando una serie de fotos, sobre una serie de enseres que ya estaban viejos y habían sido objeto de varias mudanzas . El agujero en la pared: ambos ( denunciante e investigado) manifestaron que el inmueble que constituyó último domicilio familiar era de segunda mano y en el mismo tuvieron que realizar reformas, pudiendo deberse dicho agujero a la antigüedad del inmueble, o simplemente al taladro en el momento de intentar colgar alguna objeto. Lo mismo que la mesilla, de la que se aporta fotografía. El investigado negó que rompiera hace dos años dicha mesilla.
Arguye además, que la denunciante lo que quiere es recuperar dinero que la misma manifestó invertir en el negocio común o facturas que dice haber pagado o que le son reclamadas, utilizando la vía penal como medida de presión contra el investigado para conseguir su objetivo, siendo que el proceso de reclamación de deudas es en todo caso, la vía civil.
El Tribunal Constitucional (TC) tiene reiterado (entre otras, SSTC núm. 176/2006 y 1454/2004):
"Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE . Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas".
Así, la decisión judicial de archivar unas diligencias por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito objeto de investigación no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre; 203/1989, de 4 de diciembre; 191/1992, de 16 de noviembre; 94/2001, de 2 de abril y 21/2005, de 1 de febrero).
La jurisprudencia tiene declarado que resulta inútil, o incluso improcedente, cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno, o que no existen motivos suficientes para justificar la formalización de una inculpación, de tal suerte que el sobreseimiento y archivo se justifica por la constatación de una carencia tal en relación con la entidad y consistencia de los indicios de los que se dispone, que convierte en irracional la continuación del procedimiento penal.
En el presente caso la Juez
Para esta Sala, insistimos que la argumentación del Juez Instructor y conclusión secundada por el Ministerio Fiscal han de resultar plenamente avaladas , y si bien la motivación es sucinta, es suficientemente explicita para haberse podido defender.
Así, de un repaso del testimonio de particulares remitidos se advierte que los hechos objeto investigación a instancia de la denuncia presentada por la Sra, Rosaura consistirían en la denuncia de varios episodios violentos; los últimos sucedieron aproximadamente hace dos años, en diciembre de 2021. En todas las ocasiones, José, su marido por aquel entonces, le gritó y rompió varios muebles de la casa en que vivían, según ha declarado Da Rosaura.
La denunciante, empero, no ha logrado circunscribir espacio temporalmente la mayoría de los hechos . Tampoco consta ningún informes médicos, ni prueba documental que corrobore las los malos tratos que la denunciante dice haber sufrido. El lapso trascurrido hasta la denuncia no implica necesariamente que tales sucesos no tuvieran lugar. Ahora bien, en el proceso penal,donde rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la vaguedad de los términos de la imputación provoca que la causa sea archivada, al menos, por todos aquellos hechos que no estén fijados en el tiempo.
El único que escapa de estas consideraciones es el de la ruptura, acontecida en diciembre de 2021. Aquí, Da Rosaura refiere que el investigado propinó un puñetazo contra unas estanterías, lo que originó un boquete en la pared contigua.Es cierto que ha aportado una imagen donde se ve una reparación en la pared; sin embargo, se desconoce la fecha del archivo y la causa de los desperfectos.
Para terminar, en su denuncia también refirio que se sintió estafada aportando e interesando toda una documentación al efecto, pero las estafas estarían amparadas en la excusa absolutoria del irtículo 268 del Código Penal, ya que ocurrieron antes de que se iniciara el procedimiento de divorcio, o en su caso se trata de acciones indemnizatorias que deberán sustanciarse en vía civil.
En otro orden de consideraciones, en el recurso se refiere además que el investigado habría utilizado en varios documentos la firma de su esposa imputándole un delito de usurpación de de identidad . Pues tampoco no nos encontramos ante un delito de usurpación de identidad del art. 401 del CP respeto del que sólo en el caso de una verdadera suplantación de identidad, que no se limite al nombre, sino a todas las características o datos que integran la identidad de una persona, nos hallaremos ante un delito de usurpación de estado civil, del art. 401 del Código Penal en que el suplantador asume como propia y excluyente una identidad ajena. Ciertamente, la permanencia es un presupuesto típico de este delito de este delito, pero, aun siendo condición necesaria, no es suficiente, pues también es requisito imprescindible que alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. No se dará el delito cuando una persona asume la identidad ajena solo para la realización de una serie de actos concretos y determinados. Si no consta acreditada la total y absoluta suplantación de la identidad de otra persona, para todos los efectos no nos hallaremos ante un delito, sino ante un mero uso público (prolongado o no) de nombre supuesto, penalmente atípico.
Examinada, por tanto, a conciencia la prueba procurada, debe procederse al archivo de las presentes, pues con los elementos que hay en actuaciones no es posible establecer un relato de hechos indiciariamente probado, en tanto que queda huérfano del estándar mínimo probatorio, el relato factual de la denunciante y tampoco se alberga ninguna expectativa de obtener más elementos de prueba.
En consecuencia , no puede afirmarse que existan indicios racionales suficientes en términos de probabilidad razonable como exige la Jurisprudencia para continuar la causa contra el investigado ; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de reapertura de las diligencias «cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o lo hagan preciso» ( STS 237/2023, 30 de marzo ; STS 176/2023, 13 de marzo ; STS 616/2022, 22 de junio).La
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por y procede confirmar en su integridad la resolución recurrida.
VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de este Auto y remítase juntamente con las Diligencias principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a efecto lo ordenado.
Así por este nuestro auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.16/07/25
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
