Última revisión
09/12/2025
Auto Penal 1468/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 412/2025 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 1468/2025
Núm. Cendoj: 08019370212025201272
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10233A
Núm. Roj: AAP B 10233:2025
Encabezamiento
Ilustrísimas Señorías:
D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)
D. DIEGO BARRIO GIMÉNEZ
D.ª NEUS CODINA MENDOZA
En Barcelona, a 01/09/2025.
La Sala de Vacaciones de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 412/2025 OR de su Sección 21ª, procedente de las diligencias previas 497/2024 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de L'Hospitalet de Llobregat.
Es parte apelante D. Aurelio, representado y con la defensa letrada de D.ª María Lourdes Izquierdo Montijano, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El auto, además, se remite a las circunstancias tenidas en cuenta para la resolución inicial, sin detallar el hallazgo de nuevos indicios racionales de criminalidad con el avance de la instrucción, pero advierte que la prisión se acordó para conjurar el riesgo de fuga y la posible reiteración delictiva, en atención a la actividad presuntamente reiterada del investigado en presuntos hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, puestos de manifiesto durante la investigación policial y judicial. La instructora consideró que no habían variado las circunstancias que justificaron la prisión, que subsisten los fines que motivaron su adopción y que las medidas alternativas propuestas no resultan suficientes. Añadía que el investigado declaró residir en su domicilio familiar, pero los dispositivos policiales lo situaron en una vivienda ocupada con su pareja sentimental; que la pareja intenta regularizar la vivienda mediante alquiler social, sin éxito a la fecha; que el investigado carece de actividad laboral efectiva, pese a alegar una oferta de empleo; que durante la investigación, viajó a su país de origen, pese a manifestar ausencia de vínculos; y que la medida se acordó también para evitar su posible reiteración delictiva, dada la presunta habitualidad en la conducta investigada. Por ello, estimó que se mantenían las circunstancias que aconsejaban la adopción de la prisión provisional, comunicada y sin fianza como la medida necesaria, idónea y proporcionada para asegurar el buen fin del proceso, por lo que desestimó dicha petición de libertad.
Se adujeron los siguientes motivos de recurso:
? En primer lugar, la falta de motivación suficiente del auto recurrido, pues se calificaba por el recurso como vago, genérico e inconcreto, sin que diera efectiva y real respuesta a las alegaciones y la documentación aportadas.
? La existencia de nuevos hechos que implicaban una modificación sustancial de las condiciones iniciales. Alegó, la existencia de arraigo personal y familiar, pues el recurrente residía en España desde hace más de 10 años, tiene una pareja sentimental estable y su hija ha objeto recientemente de una reagrupación familiar, mientras que su vivienda está en trámite de regulación mediante un alquiler social. El recurrente tendría modo de vida lícito, pues había recibido una oferta laboral vinculante para el supuesto de su excarcelación, existían diversos negocios familiares en los que había participado, y tiene un contrato penitenciario desde diciembre de 2024. Había, además, cesado en el consumo de tóxicos e iniciado su rehabilitación, mientras que las sustancias intervenidas no superan el umbral de la notoria importancia, lo que permitirá una pena susceptible de suspensión conforme al artículo 80.5 CP. Además, no existía riesgo de reiteración delictiva al carecer de antecedentes penales y estar inactivos los procedimientos previos.
? Señalaba, finalmente, que los argumentos del auto recurrido no debían ser tenidos en cuenta. La residencia intermitente del recurrente en dos domicilios tiene una explicación acreditada durante la sustanciación del proceso, mientras que la falta de actividad laboral no se puede valorar en su contra pues está en prisión. Además, su viaje a su país de origen no supuso una fuga, sino que regreso voluntariamente, mientras que el riesgo de reiteración delictiva no se sustenta en la existencia de condenas previas o antecedentes policiales.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos estimaba totalmente ajustados a Derecho.
El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Española (CE), posee la naturaleza de derecho fundamental universal, al estar reconocido en diversas declaraciones internacionales de derechos. Ejemplos de ello son los artículos 1 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas disposiciones establecen que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad, y que la prisión preventiva de los sujetos sometidos a proceso penal no debe ser la norma general. Sin embargo, su libertad puede ser limitada o condicionada mediante garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso, y siempre para la ejecución de la sentencia.
Partiendo de la premisa establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, basada en una interpretación consolidada desde el fallo del TC 41/1982, y cuya doctrina se recoge en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, es importante recordar que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no implica la aplicación automática de una medida cautelar. Esto se desprende de la plena vigencia en nuestro ordenamiento de dos derechos fundamentales: el derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) .
El Tribunal Constitucional explica además que la prisión provisional se encuentra en un equilibrio entre el deber del Estado de perseguir eficazmente los delitos y el deber de garantizar la libertad de los ciudadanos. Aunque comparte similitudes con las penas privativas de libertad en cuanto a principios que las rigen, como los aspectos materiales, se distinguen por la falta de condena en el caso de la prisión provisional. El sujeto sometido a ella mantiene la presunción de inocencia. El TC también subraya que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble dimensión: como regla de trato y como regla de juicio. La primera garantiza un tratamiento igual al de cualquier no condenado, mientras que la segunda se relaciona con la aplicación de la medida cautelar en situaciones donde la acusación tenga un fundamento razonable.
En la interpretación de la legalidad y la necesidad para adoptar la medida de prisión provisional, conforme a la jurisprudencia reiterada del TC (cabe citar, entre otras, las sentencias STC 128/1995, STC 47/2000, STC 29/2001, STC 60/2001, STC 23/2002, STC 138/2002), se establece que la prisión provisional es una medida cautelar de carácter excepcional, subsidiaria, provisional y debidamente justificada. Su adopción se basa en la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso penal en el que se implanta la medida, con un énfasis especial en garantizar la comparecencia del imputado en el juicio y prevenir cualquier intento de obstrucción a su curso normal.
La medida cautelar de prisión provisional, por su carácter excepcional y restrictivo de derechos fundamentales, únicamente puede acordarse cuando concurren los presupuestos establecidos en el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) , que exige su aplicación con sujeción a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En síntesis, de conformidad con dicho precepto (cuya extensión no aconseja su mera transcripción) para que proceda su adopción deben concurrir cumulativamente los siguientes requisitos:
1.- La gravedad suficiente del delito investigado, que debe estar castigado con pena privativa de libertad cuyo máximo sea igual o superior a dos años. No obstante, la pena podrá ser de inferior duración si el investigado tiene antecedentes penales no cancelados por delito doloso, aun cuando la pena prevista sea inferior.
2.- La existencia de indicios racionales de criminalidad, es decir, que de las diligencias practicadas se desprendan motivos bastantes para considerar al investigado como probable autor o partícipe del delito.
3.- La finalidad constitucionalmente legítima de la medida cautelar, que debe estar orientada a: a) asegurar la presencia del investigado en el proceso ante riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes; c) prevenir que el investigado actúe contra bienes jurídicos de la víctima; o d) impedir la reiteración delictiva, cuando existan antecedentes o circunstancias que lo justifiquen.
En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47). Tales fines deben considerarse aquellos que buscan evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto pero relacionado, la reiteración delictiva ( STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Estos fines están detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, la medida debe estar respaldada en primer lugar por un fin constitucionalmente legítimo y, en segundo lugar, debe cumplir el canon de proporcionalidad. Este último requisito implica la verificación sucesiva de tres aspectos: a) que la medida sea idónea o adecuada para alcanzar los fines perseguidos; b) que sea necesaria, es decir, que no existan medidas menos restrictivas para los principios y derechos constitucionales en juego; y c) que sea proporcionada en sentido estricto, evitando desequilibrios excesivos entre la restricción y la satisfacción de los fines buscados.
La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional solo debe realizarse con fundamentación sólida, razonada, completa y en consonancia con sus objetivos. En este sentido, la decisión que la adopta debe cumplir con los siguientes aspectos: a) ser suficiente en cuanto abarque todos los aspectos que respaldan y justifican la medida; b) ser razonada al expresar el proceso lógico que justifica la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso específico; c) ser proporcionada, es decir, debe haber sopesado los derechos e intereses en conflicto de manera menos gravosa para la libertad; y d) ser reforzada, especialmente en lo que respecta a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).
El art. 539 LECR dice que «Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa. En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio». De este precepto se deduce que la prisión provisional es una medida variable y mutable, que podrá ser modificada cuando: a) no concurran los presupuestos tenidos en cuenta para adoptarla inicialmente; b) haya dejado de cumplir las finalidades previstas en el art. 503 LECr; c) o bien cuando conforme a los principios de proporcionalidad, necesidad y subsidiariedad existan otras medidas menos gravosas que permitan cumplir con igual satisfacción las finalidades perseguidas mediante la imposición de la medida cautelar de prisión provisional.
Esta naturaleza revisable obedece a que el paso del tiempo incide directamente en la justificación y legitimidad constitucional de la medida de prisión provisional, lo que como dice la STC 66/1997, «obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente" ( STC 66/1997, f. j. 1), "ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables».
Ahora bien, esta posibilidad de revisión no legitima modificaciones arbitrarias de la medida cautelar. Tal y como precisan las SSTC 65/2008 y 66/2008, será necesario que la decisión judicial de revisión encuentre su sustento en: a) el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso; b) la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad; c) o incluso en una reconsideración motivada de las circunstancias ya concurrentes, cuando el órgano judicial entienda que fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica. Tanto la doctrina constitucional y como la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la prisión provisional es una medida excepcional y subsidiaria, sometida a un juicio de proporcionalidad reforzado que debe actualizarse periódicamente. En esta función revisora, el factor temporal no es neutro: el mantenimiento de la medida exige una motivación reforzada que valore expresamente el tiempo transcurrido, el estado de la instrucción y la idoneidad de medidas alternativas.
En esta nueva fase de revisión de la prisión provisional, comunicada y sin fianza debe articularse mediante un triple juicio de proporcionalidad ponderado, en el que ha de valorarse: a) la idoneidad actual de la medida, pues aún debe ser apta para alcanzar los fines constitucionalmente legítimos (evitar el riesgo de fuga, la destrucción de pruebas, o la reiteración delictiva); b) la necesidad actual de la medida, esta vez con una ponderación razonable sobre la inexistencia de otras medidas menos gravosas, pero que logren los mismos fines perseguidos (comparecencias, fianza, retirada de pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional, etc.); y d) un juicio de proporcionalidad en sentido estricto: debe realizarse una ponderación que tenga en cuenta especialmente la intensidad de la restricción de libertad sufrida en relación con la gravedad del delito investigado, el tiempo ya cumplido preventivamente y la expectativa de pena imponible.
En principio, como nos recuerdan la STC 9/1994, de 17 de enero, rec. 2011/1992, ECLI:ES:TC:1994:9 y STS, Sala 2ª, 947/2012, de 28 de enero, rec. 1402/2012, ECLI:ES:TS:2012:8039 ha de seguirse un concepto restrictivo en lo relativo al concepto de pena en abstracto imponible como límite de la prisión preventiva, de modo que lo que prime sea una interpretación en beneficio del reo, en tanto estamos ante una restricción de un derecho fundamental. Por tanto, el concepto de pena abstracta aplicable como límite para acordar la prisión preventiva se refiere al marco punitivo genérico susceptible de ser aplicado al investigado en función de los indicios existentes, es decir, debe tenerse en cuenta la pena máxima que podría imponerse y, en ello, es trascendental apreciar el grado de participación y de ejecución. No obstante, esta regla general cederá, según el propio art. 503 LECR, a) cuando el investigado posea un antecedente penal no cancelado ni cancelable por delito doloso; b) cuando hayan sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores; c) cuando la prisión se acuerde para evitar que el investigado pueda actuar contra?bienes jurídicos de la víctima, especialmente si esta es alguna de las personas citadas en el art. 173.2 CP; y d) en caso de riesgo de reiteración delictiva, cuando de los antecedentes del investigado y demás datos o circunstancias que aporte la policía judicial o que resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que aquel viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
En el caso que nos ocupa, los indicios racionales de criminalidad tenidos en cuenta en las resoluciones iniciales del procedimiento no sólo se mantienen, sino que se han consolidado. Consta en el testimonio de particulares los autos de 1 de noviembre de 2024, y los de 12 de diciembre de 2024 dictado por la Sec. 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 497/2024, y el auto 962/2025, de 29 de mayo, de la Sec. 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 272/2025. Persisten los indicios tenidos en cuenta en dichas resoluciones, dado que el recurso no pretende impugnarlos, de modo que puede atribuirse al recurrente, con la provisionalidad propia de este momento procesal, un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud ( artículo 368.1 CP) , así como un papel de dirección y ejecución como parte de una organización o grupo dirigido a la comisión de tales delitos en la modalidad de los denominados "narcopisos"en los puntos de venta de sustancia estupefaciente de la DIRECCION000, DIRECCION001, y punto de guardería sito en la DIRECCION002, con impartición de órdenes e instrucciones al resto de implicados, lo que encuadra la calificación provisional en los artículos relativos a organización, coordinación o dirección de organización o grupo criminal ( artículos 570.bis y 570.ter CP) . El requisito, por tanto, de la apariencia de buen derecho se ha visto perfectamente consolidado durante el avance del proceso, pues existen indicios racionales de criminalidad por la posible comisión de delitos castigados con penas máximas que exceden de dos años, así como razones suficientes para atribuir provisionalmente su participación al recurrente.
Los autos dictados en esta causa acordaron la prisión provisional, comunicada y sin fianza al apreciar dos finalidades legítimas para salvaguardar el buen fin del proceso: Riesgo de fuga, que se infería de la gravedad de las penas y la ausencia de arraigo, y riesgo de reiteración delictiva.
El
La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que
Uno de los criterios fundamentales para valorar el riesgo de fuga a la hora de decidir sobre la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional es el arraigo personal, familiar, social o laboral. Este supone la existencia de un grado de vinculación intenso, estable, real y efectivo que la persona mantiene con su entorno social, familiar o laboral inmediatos, que se infiere de elementos objetivos que pueden ser introducidos en el juicio de ponderación del riesgo de fuga, de modo que disminuyen las probabilidades de que el investigado eluda la acción de la Justicia, lo que convertiría en la medida cautelar de la prisión provisional como innecesaria y desproporcionada.
Se trata de un criterio de apreciación casuística, que depende ineludiblemente de las circunstancias concretas y específicas de cada investigado, que se concreta en diversos factores y tipos de arraigo, pero que debidamente valorado en atención a las particularidades del caso, permite entender que genera nexos, obligaciones jurídicas o situaciones de hecho de tal intensidad que su mantenimiento mediante la presencia del investigado es preferible a su quebrantamiento por el pase voluntario a una situación de clandestinidad, o bien por una fuga materialmente ejecutada. El arraigo ha de ser valorado en su conjunto y no de modo aislado, de modo que no será suficiente con que el investigado tenga una residencia fija o trabajo estable, si, además, concurren otros factores que incrementen el riesgo de fuga. La valoración del arraigo como elemento neutralizador del riesgo de fuga ha de ser global y ponderada, considerando tanto la gravedad de las penas a imponer y del delito investigado, como las demás circunstancias puestas de manifiesto mediante elementos objetivos.
Así, el arraigo personal y familiar se pondrá de manifiesto por la existencia de una residencia estable y conocida, especialmente si es compartida con familiares directos, siempre que se trate de relaciones reales, efectivas y con un genuino contenido de asistencia emocional o económico, lo que supondrá que existen familiares cercanos que dependen emocional, asistencial o económicamente del investigado. La existencia de una residencia fija es un indicio de arraigo, pero, por sí solo, no resulta concluyente si no se añaden otras circunstancias como la existencia de familiares o personas cercanas dependientes del investigado. No obstante, el arraigo familiar puede ser insuficiente si concurren otras circunstancias, como antecedentes previos de fuga, quebrantamiento o desobediencia de órdenes judiciales (comparecencias periódicas, prohibiciones de salida del territorio nacional, prohibiciones de aproximación o comunicación...), así como la presencia de medios económicos o una estructura organizativa que permitan fácilmente la elusión de la acción de la Justicia.
El arraigo laboral se podrá inferir de la existencia de una relación laboral estable, real, prolongada, formal, y con cumplimiento de sus formalidades legales. Un empleo indefinido suscrito contractualmente, con la existencia de un pago de retribuciones real y efectivo, dado de alta en el régimen correspondiente, y con el pago de los impuestos y cotizaciones legalmente procedentes, reduce de modo significativo el riesgo de fuga, de un modo mucho mayor cuando el contrato tiene cierta antigüedad que si nos hallamos ante trabajos precarios o al margen del mercado laboral ordinario.
Finalmente, el arraigo social, que incluye la pertenencia a una comunidad, redes sociales o actividades culturales o deportivas, puede reforzar los vínculos del investigado con el entorno que le rodea, y rebajar el riesgo de fuga que se aprecie. No obstante, entendemos que este criterio de arraigo es complementario a los anteriores para reforzarlos.
En el caso que nos ocupa, existe un riesgo de fuga que, en este momento procesal, se infiere, en primer lugar, de las elevadas penas de prisión que podrían imponerse al recurrente pues nos movemos en el ámbito de hasta seis posibles años de prisión por el delito contra la salud pública, sin perjuicio de las penas correspondientes por los supuestos delitos de organización o grupo criminal.
Ciertamente, la prisión provisional se mantiene desde el 1 de noviembre de 2024, pero la causa se evidencia como compleja, en tanto se trata de un presunto entramado criminal compuesto por una pluralidad de personas. No observamos, por lo tanto, que existan dilaciones indebidas e, incluso, podemos afirmar que todavía no se ha alcanzado un umbral de duración que por sí solo imponga la revocación de la medida, máxime cuando la causa presenta una complejidad objetiva y subjetiva. De hecho, están pendientes diligencias de instrucción esenciales y relevantes, como el volcado y análisis de los dispositivos de información intervenidos. Como acertadamente indicaron tanto el auto recurrido como el Ministerio Fiscal, existe un elevado riesgo de fuga que se infiere de la gravedad de las penas que podrían imponerse y de los hechos investigados, y del rol principal o directivo del recurrente. Este no se ve minorado o neutralizado del todo por el arraigo familiar alegado en el recurso de apelación. Entendemos que el arraigo alegado se ve debilitado sustancialmente por la real y efectiva falta de un domicilio estable, así como por la situación ilícita de la vivienda usurpada, de la que no existe un pronóstico razonable y probable de la suscripción de un alquiler social. Además, la oferta laboral no tiene una eficacia actual, esto es, debería iniciarse al salir de prisión el recurrente, de modo que no puede neutralizar el riesgo de fuga en tanto, al no haberse iniciado, no haría surgir los naturales vínculos reales y efectivos que permiten que una relación laboral sirva de freno a una posible fuga. De hecho, entendemos que el viaje previo a la República Dominicana (a pesar de la existencia del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 4 de mayo de 1981) supone la evidencia de una capacidad de desplazamiento internacional, lo que refuerza el riesgo de fuga que apreciamos.
El elevado marco penológico de posible aplicación, unido a la complejidad de la causa y los hechos investigados, así como la dimensión organizativa de la presunta trama que se investiga suponen, en nuestra opinión, tanto un incremento de la tentación de fuga, como la posibilidad la facilitación de su ejecución material, pues el transcurso del tiempo no lo ha debilitado, sino que se han consolidado los indicios racionales de criminalidad, así como el papel relevante del recurrente dentro de la estructura criminal. Entendemos que el arraigo alegado, pero no acreditado de modo completo, resulta insuficiente para neutralizar el riesgo de fuga cierto y probable que apreciamos.
Pero es que, además, como acertadamente indicó el Ministerio Fiscal, el recurso de apelación se ha centrado en el supuesto arraigo del recurrente para neutralizar el riesgo de fuga, pero ha soslayado el riesgo de reiteración delictiva que también fue tenido en cuenta en la inicial decisión de prisión provisional, comunicada y sin fianza. Esta finalidad tiene un delicado encaje constitucional, especialmente en relación con la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE. En cualquier caso, de la STEDH 12718/87 de 12 de diciembre de 1991, caso Clooth vs. Bélgica, ya señaló que la privación provisional por el peligro de repetición de infracciones penales exige no sólo un pronóstico de probabilidad futura de comisión de nuevos hechos delictivos, sino que ha de tratarse de infracciones comparables por naturaleza y gravedad. En concreto, el riesgo de reiteración delictiva ha de ser concreto y fundado en hechos objetivos, sin que podamos dar cabida a meras suposiciones o valoraciones abstractas. Por ello, han de existir datos claros y específicos de la existencia de una alta probabilidad de delinquir, de modo que el investigado supone un peligro real y actual para la sociedad o las víctimas del delito investigado. De esta manera, en los delitos violentos o de especial peligrosidad, podemos inferior el riesgo de reiteración si existen antecedentes previos, o bien señales de persistencia en la conducta delictiva, mientras que en los delitos económicos, podemos valorar la necesidad de reiteración que se vincula a la obtención de beneficios económicos.
Para ello, examinaremos la existencia de antecedentes penales previos como indicios muy relevantes, así como la conducta del investigado puesta de manifiesto en antecedentes policiales, porque una actividad ordinaria decrece una posibilidad de reiteración que, sin embargo, se aumenta en los casos de carencia de medio lícito de vida. Resulta especialmente relevante la conducta durante el propio proceso, así como el grado concreto de planificación del delito investigado y la posible pertenencia a un grupo organizado, que incrementa la probabilidad de reiteración. En cualquier caso, cuando existe una víctima identificada, el riesgo de reiteración delictiva se vincula también con el riesgo para la integridad de la víctima.
Ciertamente, hemos de ser particularmente cuidadosos en la valoración de la concurrencia de este riesgo, pero ello no implica necesariamente que deban valorarse sólo la concurrencia de sentencias condenatorias firmes porque el propio art. 503 LECR no lo exige expresamente. En nuestra opinión, es suficiente la concurrencia de indicios bastantes y con la relevancia suficiente que permitan realizar un juicio pronóstico con un grado de certeza rayano en la probabilidad sobre la futura comisión de hechos delictivos, juicio de probabilidad de similar naturaleza que la existencia de un riesgo objetivo del art. 544.bis LECR. El art. 503.2 indica expresamente que para valorar
En el caso que nos ocupa, este juicio es positivo. El recurrente está investigado en esta causa por delitos de organización o grupo criminal en relación con la comisión reiterada de delitos contra la salud pública. Consta acreditada suficientemente, en nuestra opinión, de modo indiciario la comisión de hechos delictivos similares con habitualidad, por lo que podemos sostener la concurrencia de este riesgo, especialmente cuando se objetiva que el
Por todo lo expuesto se desestimará el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. Lo dicho hasta aquí no excluye la posibilidad de solicitar de nuevo la libertad provisional en cualquier momento posterior de la causa. Dicha petición debería ser evaluada con total independencia por parte del instructor, para lo que ha de considerar elementos que podrían diferir de los que se tomaron en cuenta en la situación actual. Estos factores adicionales podrían incluir, por ejemplo, el nivel de avance de la investigación, su conclusión o la eventual demora injustificada en el proceso, así como la presentación de nuevos elementos para evaluar tanto el arraigo como la posibilidad de reiteración delictiva.
Recordamos que la medida cautelar de prisión provisional sólo ha de mantenerse por el tiempo necesario para alcanzar cualquiera de los fines contemplados en el artículo mencionado anteriormente. La medida sólo puede en vigor mientras persistan los motivos que originaron su adopción, pues esta medida puede ser modificada en cualquier fase del procedimiento (de acuerdo con los artículos 504.1 y 539 de la LECR) , lo que significa que puede ser ajustada o alterada a medida que se desarrolla la causa.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
