Última revisión
07/05/2026
Auto Penal 223/2026 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 58/2026 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS
Nº de sentencia: 223/2026
Núm. Cendoj: 08019370212026200040
Núm. Ecli: ES:APB:2026:1066A
Núm. Roj: AAP B 1066:2026
Encabezamiento
Contra tal resolución se interpuso por el interno recurso de apelación, admitido a trámite, elevándose los particulares necesarios a esta Sección, previos los trámites oportunos. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
Ha sido ponente don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
Así pues, tal previsión resulta una manifestación del principio de flexibilidad en la ejecución de la pena privativa de libertad -al que específicamente alude-, permite la adopción de un modelo de ejecución que combine elementos de los distintos grados clasificatorios, en relación a cada penado individualmente considerado. Tal posibilidad se define específicamente como excepcional y se somete, de un lado, a la iniciativa del Equipo Técnico que debe proponerla a la Junta de Tratamiento; y, de otro, a la aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
En sus condicionantes reglamentarias, esta medida excepcional requiere que se "fundamente", esto es, tenga su razón de ser, en un programa específico de tratamiento que, sin ella, no podría ser ejecutado.
En consecuencia, para que el Juez de Vigilancia Penitenciaria pueda aprobar la aplicación de tal medida, siempre en el caso de un interno concreto, la propuesta de la Junta de Tratamiento deberá contener: a) la descripción del programa específico de tratamiento cuya ejecución resulta imposible sin la medida propuesta, b) las razones de tal imposibilidad y, c) lógicamente, cuáles son y en qué consisten los elementos o aspectos característicos de los distintos grados clasificatorios a combinar.
Dichos aspectos o elementos de los distintos grados, obviamente serán -en el caso de segundo y tercer grado- de los contenidos en los artículos 76 y siguientes y 80 y siguientes del Reglamento, pues al régimen ordinario y al régimen abierto se remite su artículo 100.1.
En cuanto al programa específico de tratamiento, sea considerado de modo estricto pero general conforme al artículo 116.4 RP («aquellos otros que se considere oportuno establecer»),o sea considerado como el tratamiento individualizado al modo del artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, es clara la exigencia de que sea expuesto al Juez de Vigilancia Penitenciaria, así como los motivos por los que no puede aplicarse sin la combinación de elementos de distintos grados, y ello no sólo en razón de que el control jurisdiccional pueda llevarse a cabo -y no se convierta en un mero trámite vacío de contenido- sino también por el carácter excepcional que el propio artículo 100.2 destaca.
Así, la resolución antecedente a la precitada, dictada en el rollo número 61/2025, es de 6 de febrero de 2025 y referíamos «La interna cumple una condena de 11 años y 18 meses de prisión [...] 3/4 partes de la condena para el 7 de febrero de 2030 y la libertad definitiva para el 22 de marzo del 2033.
La etiología delictiva deriva del ánimo de lucro. La interna facilitaba cartas de invitación falsas a personas de su país a cambio de dinero para que viniesen a ejercer la prostitución en España, lugar al que llegó ella misma a través de esta práctica, teniendo que pagar la deuda.
Antes de realizar el programa de tratamiento, se detectaba justificación como principal mecanismo de defensa, ya que consideraba justo cobrar a otras personas para facilitarles el acceso a nuestro país, tal y como tuvo que hacer ella para huir de la pobreza. Presentaba la distorsión cognitiva de entender que hacía un favor a
estas personas.
A través del programa de tratamiento, ha entendido que se había aprovechado de las necesidades de otros y el hecho de que ella hubiera pasado por lo mismo, no justificaba que se lo hiciera otras personas. Reconoce plenamente los hechos y se muestra verdaderamente arrepentida, y con afectación emocional por los hechos. La interna ha realizado los programas creu en el canvi, de educación emocional, el programa para y pensa y programa intensivo de delitos de violencia general, todos ellos con aprovechamiento.
La interna tiene buen comportamiento en prisión, lugar donde ha adquirido hábitos laborales, trabajando actualmente en cocina (antes trabajó en talleres). Además, ha realizado cursos de formación, tanto profesional, como es el curso de prevención de riesgos laborales, como de alfabetización digital, Punt Omnia.
La interna aprovecha el tiempo libre en actividades deportivas y relativas al colectivo LGTVIQ+. La interna no consume tóxicos y carece de antecedentes psiquiátricos. Cuenta con el soporte de su madre, abuela y hermanastra. La madre trabaja percibiendo 1600 euros al mes. La hermanastra estudia una carrera universitaria. Se han trasladado a España para estar cerca de la interna, conocen los delitos por los que cumple condena y el proceso penitenciario. Su familia cuenta con valores sociales.
La interna presenta claros planes de futuro lejos de la delincuencia. Todos los valores del protocolo Riscanvi en su caso son BAJOS. La interna ha disfrutado de una salida programada con aprovechamiento.
Lo expuesto lleva a aprobar el permiso propuesto, no siendo motivo de denegación, según resoluciones de la sección 21 de la AP, la gravedad de los delitos y por ende, las largas fechas de cumplimiento.
Por su parte la junta de tratamiento añade que "Interna de 33 anys [...] 1/4: 14/11/2023 [...] conducta [...] adaptada [...] lliure d'expedients disciplinaris pendent de cancel ·lar [...] Etiologia delictiva derivada de l'ànim de lucre [...] Reconeix els fets [...] ha realitzat [...] Creu en el Canvi [...] Educació emocional [...] Para i Pensa [...] Intensiu Delictes de violència general [...] Riscanvi [...] baix [...] el dia 13/11/2024 té prevista una sortida programada [...] nucli acollidor [...] la mare, l'àvia i la germana [...] no [...] justifiquen ni [...] minimitzen [...] ofereix suport [...] compromís i col·laboració".
En el supuesto de autos la Sala ha de desestimar de plano el recurso interpuesto por resultar insuficiente cuanto no falto de motivación, evidenciándose, por el contrario, la resolución recurrida expresiva de un razonamiento del todo punto lógico y racional del que resulta la necesidad de autorizar el permiso.
En síntesis, la interna ha realizado y superado su PIT y tiene buena conducta al carecer de expedientes disciplinarios pendientes de cancelar y estimarlo así la junta de tratamiento, de donde se constata que ha tenido una buena evolución regimental y tratamental sin déficts ni involuciones, se encuentra en segundo grado de clasificación penitenciaria y ha superado ampliamente el cumplimiento de la cuarta parte de su condena, ergo, el permiso ha de ser autorizado.
El recurrente pese a reconocer los buenos resultados tratamentales y la buena conducta estima que es necesario una aproximación al medio externo progresiva, a lo que añade la gravedad de los delitos por los que cumple condena y las penas impuestas, así como las lejanas fechas de cumplimiento, de todo lo cual deduce que el permiso no sirve al fin que le es propio.
En primer lugar, la exigencia del previo disfrute de salidas gubernativas y/o permisos de horas antes de acceder a un permiso judicial carece de toda base legal y no se motiva, siendo que, al respecto, la Sala lo estima necesario en supuestos excepcionales como cuando el interno pese a realizar y superar el PIT lo hace con la subsistencia de déficits o cuanto el interno ha tenido involuciones regimentales y/o tratamentales.
La referencia a la gravedad de los delitos y de las penas, sin perjuicio de tratar de duplicar una única causa, lo hace, además, afirmando una circunstancia penitenciaria que carece de relevancia al efecto pretendido desde el momento que el legislador ha previsto como requisito objetivo el cumplimiento de la 1/4 parte de la condena.
Finalmente, la afirmación de que las lejanas fechas de cumplimiento impide que el permiso sirva a su finalidad, a falta de mejor explicación carece de sentido para la Sala desde el momento que los permisos son un esencial instrumento tratamental que no solo permiten objetivar los buenos resultados del tratamiento realizado sino que, además, son un esencial instrumento a fin de evitar el efecto desocializador que tiene el cumplimiento de toda pena de prisión en segundo grado de clasificación, en régimen cerrado, que priva al interno del contacto directo con la realidad social a la que debe ser reintegrado, por lo que, en este caso, es evidente que el permiso judicial no solo está motivado sino que cumple recta y meridianamente su fin esencial.
Añadir, pese a no ser afirmado y menos valorado por el recurrente que la interna, además, presenta riesgos bajos en todos los parámetros de la escala Riscanvi, lo que se corresponde y justifica por la buena evolución y estabilidad tratamental alcanzada.
En base a lo expuesto, la Sala ha de desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.».
Por su parte, la resolución recurrida declara que «[...] en la línea invocada por el Ministerio Fiscal, no procede aprobar el modelo de ejecución individualizada elaborado por el equipo técnico de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario.
El interno cumple una pena de 11 años y 18 meses de prisión por la comisión de dos delitos de tráfico de seres humanos, uno de ellos en concurso con explotación para la prostitución, siendo el objeto del artículo 100.2 del RP que se propone salir a trabajar a la cafetería exterior, no teniendo previsto el interno el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena hasta febrero de 2030, no habiéndose valorado por lo tanto en la propuesta, ni la naturaleza del delito, ni las lejanas fechas de cumplimiento, tal y como marca la doctrina del TS.
Por consiguiente, y dado el carácter excepcional del artículo 100.2 del R.P., procede su no aprobación por las razones expuestas.».
Al respecto, la Sala debe señalar que el órgano a quo ha asumido la interpretación y aplicación que realiza el Ministerio Fiscal en relación a los citados autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 y de 4 de diciembre de 2020 en relación al artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario que esta Sala tiene declarado que no resulta aplicable a supuestos de hechos de la naturaleza del de autos que tiene esenciales diferencias con los supuestos a los que se refieren las resoluciones citadas.
Al respecto, en el auto de 22 de julio de 2020 la Sala Segunda del Tribunal Supremo (y lo propio resulta del auto de 4 de diciembre de 2022 en tanto se remite a aquél) declara que «El artículo 100.2 RP es una medida excepcional que exige una justificación individualizada de su pertinencia [...] Debe fundamentarse, como señala el precepto, en un programa específico de tratamiento. Esa excepcionalidad obliga a una interpretación exigente de los presupuestos y requisitos que legitiman su aplicación [...] La propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado [...] El programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo [...] El tratamiento penitenciario, de conformidad con el artículo 59.1 de la LGP, no es otra cosa que el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. Y para su individualización, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, que debe tomar en cuenta, declara el art. 63.2 de la LOGP, no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también «...la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento».
Igualmente, el Tribunal Supremo, en el precitado auto añade que «Examinado el contenido de esta propuesta, así como los motivos que la fundamentan, no se aprecia sin embargo vinculación alguna con el proceso de reinserción social de la penada, de forma que la misma sea adecuada a su situación actual [...]» y reitera la «[...] ausencia absoluta de enlace entre el programa que se propone y el proceso de reinserción social de la penada [...]», si bien la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo no puede dejar de afirmar que «El delito y la pena, desde luego, no son los únicos elementos a tener en cuenta para decidir sobre la aprobación de las medidas del artículo 100.2 RP, pero es patente que han de ser valorados».
Finalmente, respecto al citado supuesto de hecho del auto de 22 de julio de 2020 en este se afirma que la interna «[...] aún no ha cumplido ni la cuarta parte de su condena.».
Así, en el caso de autos la interna ha superado el cumplimiento de la 1/4 parte de su condena que siendo esta de 11 años y 18 meses, habiendo cumplido esa 1/4 parte el 14 de noviembre de 2023, lo que supone que lleva cumplidos más de 5 años en régimen cerrado, si bien, ha iniciado ya la realización de permisos de distinta naturaleza al objeto de objetivar los buenos resultados tratamentales y evitar el efecto desocializador inherente al cumplimiento de penas de prisión en régimen cerrado.
A lo anterior se suma que el PIT de la interna, su programa de tratamiento, a cuya necesidad de vincular la modalidad de cumplimiento del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario alude tanto el auto del Tribunal Supremo, como el Ministerio Fiscal y el órgano, si bien ni Ministerio Fiscal no órgano a quo, en el supuesto de autos, hacen alusión alguna a este, en el actual estado del cumplimiento de la condena, siendo que a él expresamente se refieren los informes cuando afirman que «El seu pla individual de tractament estableix com a objectiu a assolir el manteniment dels hàbits laborals». Al respecto, el Ministerio Fiscal se limita a afirmar que «no existe ningún tipo de conexión entre la actividad propuesta y los delitos cometidos [...] no encontrándonos tampoco ante un tratamiento en sentido amplio» siendo que el órgano a quo no hace alusión alguno al PIT de la interna, ni lo relaciona pues, con el contenido de la programa individualizado de tratamiento de autos.
Así, siendo que el objeto del PIT de la interna es el mantenimiento de hábitos laborales no se alcanza a comprender por qué la modalidad de cumplimiento objeto de autos cuyo contenido es que la interna pueda trabajar en condiciones de libertad en la cafetería exterior del centro penitenciario pueda no tener relación con el PIT, es más, es incuestionable que la tiene y directa.
Además, en el supuesto de autos concurren todas las exigencias jurisprudenciales apuntadas en relación a la justificación de la modalidad especial de cumplimiento propuesta y la necesidad su vinculación con el proceso de reinserción de la penada. Así, al respecto, consta que la penada «No disposa d'hàbits ni trajèctoria laboral interioritzada fins l'ingrés a presó» así como que «Durant l'adolescència inicia activitats de prostitució (encara no havia iniciat la transició de gènere) que manté de manera intermitent i que, en el momento dels fets delictius, constituïen la seva principal Font d'ingressos» y que, en cuanto a la etiología delictiva «La motivació inicial es vincula a l'ànim de lucre i a una distorsió cognitiva de justificació moral, ja que considerava que actuava com a un mediador o "ajuda" per a dones que, comoella, buscaven millorar la seva situación econòmica».
A lo anterior se suma que, la propuesta de autos no es una propuesta aislada de todo el proceso tratamental ya abordado respecto a la interna pues consta en los informes que «durant el procés penitenciari ha treballat a diferents ocupacions amb continuïtat dins a l'actualitat».
Igualmente, consta en autos, en cuanto al objetivo de la presente propuesta individualizada, que este es «donar continuïtat al pla de treball vigent [...] que contempla l'àrea laboral como a priotitària [...] la consolidació dels hàbits laborals [...] Desenvolupar activitat laboral possibilitaria [...] tant mantenir els hàbits laborals como adquirir o millorar la formació profesional, així com obtenir ingressos per a assumir les seves responsabilitats familiars, en tant que la principal Font d'ingressos de la seva parella és l'ingrés mensual que lo realitza l'intern des del centre penitenciari. L'obtenció d'aquests ingressos també afavoreix el manteniment de la reparació del dany mitjantçant els pagaments de la responsabilitat civil».
En definitiva, en el supuesto de autos, consta que el programa individualizado de tratamiento contribuye, y lo hace desde varios puntos de vista, al proceso de reinserción de la penada, pues, por un lado, incide directamente en la etiología delictiva vinculada al ánimo de lucro y a la carencia de trayectoria laboral alguna, aspecto sobre el que, además, ya se ha estado incidiendo en régimen cerrado, como se ha apuntado, y, por otro lado, le va a posibilitar a la interna consolidar el proceso de reconocimiento de los hechos, sus responsabilidades y la empatía hacia las víctimas al poder seguir afrontando en mayor medida la reparación del daño causado mediante los pagos de la responsabilidad civil derivada de los hechos de autos, como ya viene haciendo, igualmente.
Finalmente, es evidente que el avance en la resocialización de la penada mediante su reinserción laboral no puede detenerse en las condiciones del trabajo penitenciario cuando no hay obstáculos desde el punto de vista de la reincidencia y del quebrantamiento de condena que impidan el acceso a las condiciones del trabajo en libertad a las que ha de verse abocada una vez alcance el tercer grado de clasificación y/o libertad condicional y, en todo caso, tras el cumplimiento íntegro de la condena, objetivo que, estando en segundo grado de clasificación exige acudir a la modalidad de cumplimiento del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, que precisamente, alcanza, sin duda, a supuestos como el de autos.
No puede orillar la Sala que el citado auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo también afirma que la «[...] falta de conexión entre el programa de tratamiento y el delito cometido hace injustificable un régimen de semilibertad.» idea que reitera al afirmar la «[...] el proceso de reinserción social de la penada que, como es obvio, no puede ser ajeno al delito por el que fue condenada.».
Dichas apreciaciones, esta Sala ha reiterado que deben ser entendidas, interpretadas, en relación al concreto supuesto de hecho y circunstancias contemplados en dicho auto, es decir, una propuesta de la modalidad individualizada de tratamiento del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario a una penada que, por singulares circunstancias derivadas de la naturaleza de los hechos objeto de condena y cumplimiento así el tiempo de duración de la prisión provisional, y el momento de la propuesta de la concreta modalidad especial de cumplimiento, no había llegado a realizar un PIT dirigido a tratar aspectos de la naturaleza y etiología delictiva. No es el caso de este ni de la generalidad de los supuestos de modalidades de cumplimiento del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario con que se encuentra la Sala, como es el caso de autos.
Así, en general, las propuestas de modalidades especiales del cumplimiento del artículo 100.2 del Reglamento penitenciario vienen precedidas de la realización y superación del PIT del interno directamente vinculado a la naturaleza y etiología delictiva, así sucede en autos, en tanto que de los informes consta que la interna ha realizado y superado los programas de Educació Emocional, Para i Pensa, y Programa Intensivo de Violencia General, programas vinculados a tratar los déficits apreciados en relación a la naturaleza de los hechos por los que cumple condena (delito de tráfico de seres humanos con finalidad de explotación sexual) y a la etiología delictiva (ánimo de lucro y distorsión cognitiva de justificación moral). Estos son los aspectos tratamentales vinculados al delito cometido, ya abordados y superados. Aspectos, por otro lado, que dada su incidencia en los riesgos de reincidencia, no son objeto de tratamiento mediante programas individualizados a través del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario sino, en ocasiones, de forma accesoria y puntual, para realizar algún programa complementario en algún recurso externo a los nucleares que se realizan en régimen cerrado.
Así, por lo general, una vez abordados con éxito los aspectos tratamentales vinculados al delito cometido objeto de cumplimiento, no se agota con ello el contenido del tratamiento penitenciario, como expresamente recoge la ley y toma el auto del Tribunal Supremo analizado, de ahí que el citato auto recoja que «El tratamiento penitenciario, de conformidad con el artículo 59.1 de la LGP, no es otra cosa que el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.» de ahí que sea necesario sumar a ello que ese mismo precepto señala que el tratamiento penitenciario «[...] procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general», es decir, su objeto va más allá de tratar la naturaleza y etiología delictiva; prescripción legal que desarrolla el Reglamento Penitenciario cuando añade, en su artículo 110, relativo a los «Elementos del tratamiento» que «Para la consecución de la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad, la Administración Penitenciaria:
a) Diseñará programas formativos orientados a desarrollar las aptitudes de los internos, enriquecer sus conocimientos, mejorar sus capacidades técnicas o profesionales y compensar sus carencias.
b) Utilizará los programas y las técnicas de carácter psicosocial que vayan orientadas a mejorar las capacidades de los internos y a abordar aquellas problemáticas específicas que puedan haber influido en su comportamiento delictivo anterior.
c) Potenciará y facilitará los contactos del interno con el exterior contando, siempre que sea posible, con los recursos de la comunidad como instrumentos fundamentales en las tareas de reinserción.».
En base a lo expuesto, la Sala debe rechazar que el órgano a quo argumente que la propuesta de modalidad individualizada de cumplimiento no ha valorado la naturaleza del delito, pues ello no es, en correcta interpretación, una exigencia para todo programa individualizado de tratamiento, pues tratamiento, como se ha apuntado, expresa la Ley General Penitenciaria y recoge el auto recurrido, no es solo el vinculado al delito cometido. En este sentido, como hemos apuntado, la exigencia del Tribunal Supremo en el auto analizado ha de interpretarse en su justo contexto, en un supuesto en el que dicho Tribunal entendía que la penada no había realizado ese tratamiento vinculado al delito objeto de condena y cumplimiento y que entendía que era necesario que realizara, no es el caso de autos ni, como hemos señalado, el de la generalidad de los supuestos de la naturaleza del de autos. En este sentido, resultaría muy difícil, cuando no imposible, que se propusiera y se autorizara una modalidad individualizada de tratamiento como la de autos, que en todo caso supone que el penado salga en libertad aunque de forma limitada o reglamentada en cuanto a días y horas, al objeto de realizar un programa de tratamiento vinculado al delito cometido pues, cuando se aprecia tal necesidad tratamental no es sino porque se han apreciado déficits tratamentales que abordar que necesariamente tiene una incidencia negativa en los riesgos de reincidencia y/o quebrantamiento, razón por la que dichos programas de tratamiento se realizan en régimen cerrado, siendo el ámbito propio de las modalidades especiales de cumplimiento del artículo 100.2 de Reglamento penitenciario el abordaje de otros déficits, no vinculados directamente al delito cometido, como pueden ser los formativos, laborales, familiares o de rinserción social en sentido amplio, todos ellos, legalmente previstos como objeto del tratamiento penitenciario.
En el caso de autos, como hemos apuntado, no es que la propuesta no tenga en cuenta la naturaleza del delito sino es que el tratamiento penitenciario vinculado a la naturaleza del delito no solo se ha realizado, sino que se ha realizado con éxito, sin que siquiera persistan déficits al respecto pendientes de tratar, por lo que ahora estamos en ese ámbito propio de las modalidades especiales de cumplimiento propias del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, entre las que está la laboral, especialmente cuando la falta de hábitos laborales tiene incidencia en la etiología delictiva y cuando existe una responsabilidad civil derivada del delito que se viene abonando de forma fraccionada, a lo que se suma que, sin duda, el trabajo es un esencial elemento resocializar y, por lo tanto, de prevención de la criminalidad.
En cuanto a las lejanas fechas de cumplimiento, el órgano a quo, el órgano a quo toma una argumentación del Ministerio Fiscal que parece que, además, afirma que la «marca la doctrica del TS.» si bien los autos que se citan al respecto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicen otra cosa muy distinta, es decir, que «El delito y la pena, desde luego, no son los únicos elementos a tener en cuenta para decidir sobre la aprobación de las medidas del artículo 100.2 RP, pero es patente que han de ser valorados.».
Así, no puede ser de otra manera, lo que lleva a estimar que no es cierto que las lejanas fechas de cumplimiento sean un obstáculo o óbice ni legal ni jurisprudencial a las aplicaciones de modalidades especiales de cumplimento propias del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. No lo es legalmente por la evidencia de que el legislador no ha puesto un tiempo de cumplimiento en el que esté vedado recurrir al artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, como lo ha hecho, por ejemplo, respecto a la realización de permisos ordinarios, lo que sin duda, es un avance y singularidad de nuestro sistema penitenciario basado, recordemos, no en la progresividad, aunque esta esté presente, sino en la individualización científica, de ahí que, además, prevea la posibilidad de ser clasificado inicialmente en tercer grado.
Tampoco lo es jurisprudencialmente porque no lo ha dicho la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por más que sí ha dicho que «El artículo 100.2 RP es una medida excepcional» y que «Esa excepcionalidad obliga a una interpretación exigente de los presupuestos y requisitos que legitiman su aplicación.», siendo que la referencia a que «[...] la pena [...] es patente que han de ser valorados.» a los efectos de la aprobación de un régimen cumplimiento propio del artículo 100.2 del Reglamento penitenciario, no es algo exclusivo ni propio de esta modalidad de cumplimiento pues, en todas las instituciones penitenciarias, desde salidas programadas, permisos de horas, permisos judiciales, programas especializados del artículo 117 del Reglamento Penitenciario, clasificaciones en tercer grado, cumplimiento en la modalidad del artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario o libertad condicional la pena es un elemento que siempre está y ha de estar presente, más bien, posiblemente, la relación entre tiempo efectivo de cumplimiento y pena pendiente. Por otro lado, existen instituciones penitenciarias donde la excepcionalidad, sin duda, está mucho más presente, como en las clasificaciones iniciales en tercer grado. Por otro lado, la «interpretación exigente de los presupuestos y requisitos» referida al artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, sin duda, es incuestionable, como sucede, en mayor medida, para las clasificaciones iniciales en tercer grado y, en general, para la aplicación de cualquier institución penitenciaria que suponga que el penado pueda realizar contactos con la vida en libertad con la autonomía propia, aun temporal, de un ciudadano libre, pues el riesgo de reincidencia, sin perjuicio del de quebrantamiento, ha de estar siempre presente en tales supuestos.
En definitiva, de la resolución recurrida no resulta expresiva de una razonamiento lógico y racional del que resulte la necesidad de no aprobar la modalidad especial de cumplimiento propuesta bajo el régimen del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario al aplicarse erróneamente la jurisprudencia al respecto en los términos y razones apuntados.
Por todo lo expuesto, la Sala ha de estimar el recurso intepuesto y revocar la resolución recurrida.
Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y dedúzcase testimonio de la misma, que se remitirá al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de procedencia, y al Sr. Director del Centro Penitenciario, para su conocimiento y demás efectos que procedan.
Así lo resuelven los ilustrísimos magistrados y magistradas de la Sala, de lo que doy fe.
Antecedentes
Contra tal resolución se interpuso por el interno recurso de apelación, admitido a trámite, elevándose los particulares necesarios a esta Sección, previos los trámites oportunos. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
Ha sido ponente don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
Así pues, tal previsión resulta una manifestación del principio de flexibilidad en la ejecución de la pena privativa de libertad -al que específicamente alude-, permite la adopción de un modelo de ejecución que combine elementos de los distintos grados clasificatorios, en relación a cada penado individualmente considerado. Tal posibilidad se define específicamente como excepcional y se somete, de un lado, a la iniciativa del Equipo Técnico que debe proponerla a la Junta de Tratamiento; y, de otro, a la aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
En sus condicionantes reglamentarias, esta medida excepcional requiere que se "fundamente", esto es, tenga su razón de ser, en un programa específico de tratamiento que, sin ella, no podría ser ejecutado.
En consecuencia, para que el Juez de Vigilancia Penitenciaria pueda aprobar la aplicación de tal medida, siempre en el caso de un interno concreto, la propuesta de la Junta de Tratamiento deberá contener: a) la descripción del programa específico de tratamiento cuya ejecución resulta imposible sin la medida propuesta, b) las razones de tal imposibilidad y, c) lógicamente, cuáles son y en qué consisten los elementos o aspectos característicos de los distintos grados clasificatorios a combinar.
Dichos aspectos o elementos de los distintos grados, obviamente serán -en el caso de segundo y tercer grado- de los contenidos en los artículos 76 y siguientes y 80 y siguientes del Reglamento, pues al régimen ordinario y al régimen abierto se remite su artículo 100.1.
En cuanto al programa específico de tratamiento, sea considerado de modo estricto pero general conforme al artículo 116.4 RP («aquellos otros que se considere oportuno establecer»),o sea considerado como el tratamiento individualizado al modo del artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, es clara la exigencia de que sea expuesto al Juez de Vigilancia Penitenciaria, así como los motivos por los que no puede aplicarse sin la combinación de elementos de distintos grados, y ello no sólo en razón de que el control jurisdiccional pueda llevarse a cabo -y no se convierta en un mero trámite vacío de contenido- sino también por el carácter excepcional que el propio artículo 100.2 destaca.
Así, la resolución antecedente a la precitada, dictada en el rollo número 61/2025, es de 6 de febrero de 2025 y referíamos «La interna cumple una condena de 11 años y 18 meses de prisión [...] 3/4 partes de la condena para el 7 de febrero de 2030 y la libertad definitiva para el 22 de marzo del 2033.
La etiología delictiva deriva del ánimo de lucro. La interna facilitaba cartas de invitación falsas a personas de su país a cambio de dinero para que viniesen a ejercer la prostitución en España, lugar al que llegó ella misma a través de esta práctica, teniendo que pagar la deuda.
Antes de realizar el programa de tratamiento, se detectaba justificación como principal mecanismo de defensa, ya que consideraba justo cobrar a otras personas para facilitarles el acceso a nuestro país, tal y como tuvo que hacer ella para huir de la pobreza. Presentaba la distorsión cognitiva de entender que hacía un favor a
estas personas.
A través del programa de tratamiento, ha entendido que se había aprovechado de las necesidades de otros y el hecho de que ella hubiera pasado por lo mismo, no justificaba que se lo hiciera otras personas. Reconoce plenamente los hechos y se muestra verdaderamente arrepentida, y con afectación emocional por los hechos. La interna ha realizado los programas creu en el canvi, de educación emocional, el programa para y pensa y programa intensivo de delitos de violencia general, todos ellos con aprovechamiento.
La interna tiene buen comportamiento en prisión, lugar donde ha adquirido hábitos laborales, trabajando actualmente en cocina (antes trabajó en talleres). Además, ha realizado cursos de formación, tanto profesional, como es el curso de prevención de riesgos laborales, como de alfabetización digital, Punt Omnia.
La interna aprovecha el tiempo libre en actividades deportivas y relativas al colectivo LGTVIQ+. La interna no consume tóxicos y carece de antecedentes psiquiátricos. Cuenta con el soporte de su madre, abuela y hermanastra. La madre trabaja percibiendo 1600 euros al mes. La hermanastra estudia una carrera universitaria. Se han trasladado a España para estar cerca de la interna, conocen los delitos por los que cumple condena y el proceso penitenciario. Su familia cuenta con valores sociales.
La interna presenta claros planes de futuro lejos de la delincuencia. Todos los valores del protocolo Riscanvi en su caso son BAJOS. La interna ha disfrutado de una salida programada con aprovechamiento.
Lo expuesto lleva a aprobar el permiso propuesto, no siendo motivo de denegación, según resoluciones de la sección 21 de la AP, la gravedad de los delitos y por ende, las largas fechas de cumplimiento.
Por su parte la junta de tratamiento añade que "Interna de 33 anys [...] 1/4: 14/11/2023 [...] conducta [...] adaptada [...] lliure d'expedients disciplinaris pendent de cancel ·lar [...] Etiologia delictiva derivada de l'ànim de lucre [...] Reconeix els fets [...] ha realitzat [...] Creu en el Canvi [...] Educació emocional [...] Para i Pensa [...] Intensiu Delictes de violència general [...] Riscanvi [...] baix [...] el dia 13/11/2024 té prevista una sortida programada [...] nucli acollidor [...] la mare, l'àvia i la germana [...] no [...] justifiquen ni [...] minimitzen [...] ofereix suport [...] compromís i col·laboració".
En el supuesto de autos la Sala ha de desestimar de plano el recurso interpuesto por resultar insuficiente cuanto no falto de motivación, evidenciándose, por el contrario, la resolución recurrida expresiva de un razonamiento del todo punto lógico y racional del que resulta la necesidad de autorizar el permiso.
En síntesis, la interna ha realizado y superado su PIT y tiene buena conducta al carecer de expedientes disciplinarios pendientes de cancelar y estimarlo así la junta de tratamiento, de donde se constata que ha tenido una buena evolución regimental y tratamental sin déficts ni involuciones, se encuentra en segundo grado de clasificación penitenciaria y ha superado ampliamente el cumplimiento de la cuarta parte de su condena, ergo, el permiso ha de ser autorizado.
El recurrente pese a reconocer los buenos resultados tratamentales y la buena conducta estima que es necesario una aproximación al medio externo progresiva, a lo que añade la gravedad de los delitos por los que cumple condena y las penas impuestas, así como las lejanas fechas de cumplimiento, de todo lo cual deduce que el permiso no sirve al fin que le es propio.
En primer lugar, la exigencia del previo disfrute de salidas gubernativas y/o permisos de horas antes de acceder a un permiso judicial carece de toda base legal y no se motiva, siendo que, al respecto, la Sala lo estima necesario en supuestos excepcionales como cuando el interno pese a realizar y superar el PIT lo hace con la subsistencia de déficits o cuanto el interno ha tenido involuciones regimentales y/o tratamentales.
La referencia a la gravedad de los delitos y de las penas, sin perjuicio de tratar de duplicar una única causa, lo hace, además, afirmando una circunstancia penitenciaria que carece de relevancia al efecto pretendido desde el momento que el legislador ha previsto como requisito objetivo el cumplimiento de la 1/4 parte de la condena.
Finalmente, la afirmación de que las lejanas fechas de cumplimiento impide que el permiso sirva a su finalidad, a falta de mejor explicación carece de sentido para la Sala desde el momento que los permisos son un esencial instrumento tratamental que no solo permiten objetivar los buenos resultados del tratamiento realizado sino que, además, son un esencial instrumento a fin de evitar el efecto desocializador que tiene el cumplimiento de toda pena de prisión en segundo grado de clasificación, en régimen cerrado, que priva al interno del contacto directo con la realidad social a la que debe ser reintegrado, por lo que, en este caso, es evidente que el permiso judicial no solo está motivado sino que cumple recta y meridianamente su fin esencial.
Añadir, pese a no ser afirmado y menos valorado por el recurrente que la interna, además, presenta riesgos bajos en todos los parámetros de la escala Riscanvi, lo que se corresponde y justifica por la buena evolución y estabilidad tratamental alcanzada.
En base a lo expuesto, la Sala ha de desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.».
Por su parte, la resolución recurrida declara que «[...] en la línea invocada por el Ministerio Fiscal, no procede aprobar el modelo de ejecución individualizada elaborado por el equipo técnico de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario.
El interno cumple una pena de 11 años y 18 meses de prisión por la comisión de dos delitos de tráfico de seres humanos, uno de ellos en concurso con explotación para la prostitución, siendo el objeto del artículo 100.2 del RP que se propone salir a trabajar a la cafetería exterior, no teniendo previsto el interno el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena hasta febrero de 2030, no habiéndose valorado por lo tanto en la propuesta, ni la naturaleza del delito, ni las lejanas fechas de cumplimiento, tal y como marca la doctrina del TS.
Por consiguiente, y dado el carácter excepcional del artículo 100.2 del R.P., procede su no aprobación por las razones expuestas.».
Al respecto, la Sala debe señalar que el órgano a quo ha asumido la interpretación y aplicación que realiza el Ministerio Fiscal en relación a los citados autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 y de 4 de diciembre de 2020 en relación al artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario que esta Sala tiene declarado que no resulta aplicable a supuestos de hechos de la naturaleza del de autos que tiene esenciales diferencias con los supuestos a los que se refieren las resoluciones citadas.
Al respecto, en el auto de 22 de julio de 2020 la Sala Segunda del Tribunal Supremo (y lo propio resulta del auto de 4 de diciembre de 2022 en tanto se remite a aquél) declara que «El artículo 100.2 RP es una medida excepcional que exige una justificación individualizada de su pertinencia [...] Debe fundamentarse, como señala el precepto, en un programa específico de tratamiento. Esa excepcionalidad obliga a una interpretación exigente de los presupuestos y requisitos que legitiman su aplicación [...] La propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado [...] El programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo [...] El tratamiento penitenciario, de conformidad con el artículo 59.1 de la LGP, no es otra cosa que el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. Y para su individualización, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, que debe tomar en cuenta, declara el art. 63.2 de la LOGP, no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también «...la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento».
Igualmente, el Tribunal Supremo, en el precitado auto añade que «Examinado el contenido de esta propuesta, así como los motivos que la fundamentan, no se aprecia sin embargo vinculación alguna con el proceso de reinserción social de la penada, de forma que la misma sea adecuada a su situación actual [...]» y reitera la «[...] ausencia absoluta de enlace entre el programa que se propone y el proceso de reinserción social de la penada [...]», si bien la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo no puede dejar de afirmar que «El delito y la pena, desde luego, no son los únicos elementos a tener en cuenta para decidir sobre la aprobación de las medidas del artículo 100.2 RP, pero es patente que han de ser valorados».
Finalmente, respecto al citado supuesto de hecho del auto de 22 de julio de 2020 en este se afirma que la interna «[...] aún no ha cumplido ni la cuarta parte de su condena.».
Así, en el caso de autos la interna ha superado el cumplimiento de la 1/4 parte de su condena que siendo esta de 11 años y 18 meses, habiendo cumplido esa 1/4 parte el 14 de noviembre de 2023, lo que supone que lleva cumplidos más de 5 años en régimen cerrado, si bien, ha iniciado ya la realización de permisos de distinta naturaleza al objeto de objetivar los buenos resultados tratamentales y evitar el efecto desocializador inherente al cumplimiento de penas de prisión en régimen cerrado.
A lo anterior se suma que el PIT de la interna, su programa de tratamiento, a cuya necesidad de vincular la modalidad de cumplimiento del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario alude tanto el auto del Tribunal Supremo, como el Ministerio Fiscal y el órgano, si bien ni Ministerio Fiscal no órgano a quo, en el supuesto de autos, hacen alusión alguna a este, en el actual estado del cumplimiento de la condena, siendo que a él expresamente se refieren los informes cuando afirman que «El seu pla individual de tractament estableix com a objectiu a assolir el manteniment dels hàbits laborals». Al respecto, el Ministerio Fiscal se limita a afirmar que «no existe ningún tipo de conexión entre la actividad propuesta y los delitos cometidos [...] no encontrándonos tampoco ante un tratamiento en sentido amplio» siendo que el órgano a quo no hace alusión alguno al PIT de la interna, ni lo relaciona pues, con el contenido de la programa individualizado de tratamiento de autos.
Así, siendo que el objeto del PIT de la interna es el mantenimiento de hábitos laborales no se alcanza a comprender por qué la modalidad de cumplimiento objeto de autos cuyo contenido es que la interna pueda trabajar en condiciones de libertad en la cafetería exterior del centro penitenciario pueda no tener relación con el PIT, es más, es incuestionable que la tiene y directa.
Además, en el supuesto de autos concurren todas las exigencias jurisprudenciales apuntadas en relación a la justificación de la modalidad especial de cumplimiento propuesta y la necesidad su vinculación con el proceso de reinserción de la penada. Así, al respecto, consta que la penada «No disposa d'hàbits ni trajèctoria laboral interioritzada fins l'ingrés a presó» así como que «Durant l'adolescència inicia activitats de prostitució (encara no havia iniciat la transició de gènere) que manté de manera intermitent i que, en el momento dels fets delictius, constituïen la seva principal Font d'ingressos» y que, en cuanto a la etiología delictiva «La motivació inicial es vincula a l'ànim de lucre i a una distorsió cognitiva de justificació moral, ja que considerava que actuava com a un mediador o "ajuda" per a dones que, comoella, buscaven millorar la seva situación econòmica».
A lo anterior se suma que, la propuesta de autos no es una propuesta aislada de todo el proceso tratamental ya abordado respecto a la interna pues consta en los informes que «durant el procés penitenciari ha treballat a diferents ocupacions amb continuïtat dins a l'actualitat».
Igualmente, consta en autos, en cuanto al objetivo de la presente propuesta individualizada, que este es «donar continuïtat al pla de treball vigent [...] que contempla l'àrea laboral como a priotitària [...] la consolidació dels hàbits laborals [...] Desenvolupar activitat laboral possibilitaria [...] tant mantenir els hàbits laborals como adquirir o millorar la formació profesional, així com obtenir ingressos per a assumir les seves responsabilitats familiars, en tant que la principal Font d'ingressos de la seva parella és l'ingrés mensual que lo realitza l'intern des del centre penitenciari. L'obtenció d'aquests ingressos també afavoreix el manteniment de la reparació del dany mitjantçant els pagaments de la responsabilitat civil».
En definitiva, en el supuesto de autos, consta que el programa individualizado de tratamiento contribuye, y lo hace desde varios puntos de vista, al proceso de reinserción de la penada, pues, por un lado, incide directamente en la etiología delictiva vinculada al ánimo de lucro y a la carencia de trayectoria laboral alguna, aspecto sobre el que, además, ya se ha estado incidiendo en régimen cerrado, como se ha apuntado, y, por otro lado, le va a posibilitar a la interna consolidar el proceso de reconocimiento de los hechos, sus responsabilidades y la empatía hacia las víctimas al poder seguir afrontando en mayor medida la reparación del daño causado mediante los pagos de la responsabilidad civil derivada de los hechos de autos, como ya viene haciendo, igualmente.
Finalmente, es evidente que el avance en la resocialización de la penada mediante su reinserción laboral no puede detenerse en las condiciones del trabajo penitenciario cuando no hay obstáculos desde el punto de vista de la reincidencia y del quebrantamiento de condena que impidan el acceso a las condiciones del trabajo en libertad a las que ha de verse abocada una vez alcance el tercer grado de clasificación y/o libertad condicional y, en todo caso, tras el cumplimiento íntegro de la condena, objetivo que, estando en segundo grado de clasificación exige acudir a la modalidad de cumplimiento del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, que precisamente, alcanza, sin duda, a supuestos como el de autos.
No puede orillar la Sala que el citado auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo también afirma que la «[...] falta de conexión entre el programa de tratamiento y el delito cometido hace injustificable un régimen de semilibertad.» idea que reitera al afirmar la «[...] el proceso de reinserción social de la penada que, como es obvio, no puede ser ajeno al delito por el que fue condenada.».
Dichas apreciaciones, esta Sala ha reiterado que deben ser entendidas, interpretadas, en relación al concreto supuesto de hecho y circunstancias contemplados en dicho auto, es decir, una propuesta de la modalidad individualizada de tratamiento del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario a una penada que, por singulares circunstancias derivadas de la naturaleza de los hechos objeto de condena y cumplimiento así el tiempo de duración de la prisión provisional, y el momento de la propuesta de la concreta modalidad especial de cumplimiento, no había llegado a realizar un PIT dirigido a tratar aspectos de la naturaleza y etiología delictiva. No es el caso de este ni de la generalidad de los supuestos de modalidades de cumplimiento del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario con que se encuentra la Sala, como es el caso de autos.
Así, en general, las propuestas de modalidades especiales del cumplimiento del artículo 100.2 del Reglamento penitenciario vienen precedidas de la realización y superación del PIT del interno directamente vinculado a la naturaleza y etiología delictiva, así sucede en autos, en tanto que de los informes consta que la interna ha realizado y superado los programas de Educació Emocional, Para i Pensa, y Programa Intensivo de Violencia General, programas vinculados a tratar los déficits apreciados en relación a la naturaleza de los hechos por los que cumple condena (delito de tráfico de seres humanos con finalidad de explotación sexual) y a la etiología delictiva (ánimo de lucro y distorsión cognitiva de justificación moral). Estos son los aspectos tratamentales vinculados al delito cometido, ya abordados y superados. Aspectos, por otro lado, que dada su incidencia en los riesgos de reincidencia, no son objeto de tratamiento mediante programas individualizados a través del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario sino, en ocasiones, de forma accesoria y puntual, para realizar algún programa complementario en algún recurso externo a los nucleares que se realizan en régimen cerrado.
Así, por lo general, una vez abordados con éxito los aspectos tratamentales vinculados al delito cometido objeto de cumplimiento, no se agota con ello el contenido del tratamiento penitenciario, como expresamente recoge la ley y toma el auto del Tribunal Supremo analizado, de ahí que el citato auto recoja que «El tratamiento penitenciario, de conformidad con el artículo 59.1 de la LGP, no es otra cosa que el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.» de ahí que sea necesario sumar a ello que ese mismo precepto señala que el tratamiento penitenciario «[...] procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general», es decir, su objeto va más allá de tratar la naturaleza y etiología delictiva; prescripción legal que desarrolla el Reglamento Penitenciario cuando añade, en su artículo 110, relativo a los «Elementos del tratamiento» que «Para la consecución de la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad, la Administración Penitenciaria:
a) Diseñará programas formativos orientados a desarrollar las aptitudes de los internos, enriquecer sus conocimientos, mejorar sus capacidades técnicas o profesionales y compensar sus carencias.
b) Utilizará los programas y las técnicas de carácter psicosocial que vayan orientadas a mejorar las capacidades de los internos y a abordar aquellas problemáticas específicas que puedan haber influido en su comportamiento delictivo anterior.
c) Potenciará y facilitará los contactos del interno con el exterior contando, siempre que sea posible, con los recursos de la comunidad como instrumentos fundamentales en las tareas de reinserción.».
En base a lo expuesto, la Sala debe rechazar que el órgano a quo argumente que la propuesta de modalidad individualizada de cumplimiento no ha valorado la naturaleza del delito, pues ello no es, en correcta interpretación, una exigencia para todo programa individualizado de tratamiento, pues tratamiento, como se ha apuntado, expresa la Ley General Penitenciaria y recoge el auto recurrido, no es solo el vinculado al delito cometido. En este sentido, como hemos apuntado, la exigencia del Tribunal Supremo en el auto analizado ha de interpretarse en su justo contexto, en un supuesto en el que dicho Tribunal entendía que la penada no había realizado ese tratamiento vinculado al delito objeto de condena y cumplimiento y que entendía que era necesario que realizara, no es el caso de autos ni, como hemos señalado, el de la generalidad de los supuestos de la naturaleza del de autos. En este sentido, resultaría muy difícil, cuando no imposible, que se propusiera y se autorizara una modalidad individualizada de tratamiento como la de autos, que en todo caso supone que el penado salga en libertad aunque de forma limitada o reglamentada en cuanto a días y horas, al objeto de realizar un programa de tratamiento vinculado al delito cometido pues, cuando se aprecia tal necesidad tratamental no es sino porque se han apreciado déficits tratamentales que abordar que necesariamente tiene una incidencia negativa en los riesgos de reincidencia y/o quebrantamiento, razón por la que dichos programas de tratamiento se realizan en régimen cerrado, siendo el ámbito propio de las modalidades especiales de cumplimiento del artículo 100.2 de Reglamento penitenciario el abordaje de otros déficits, no vinculados directamente al delito cometido, como pueden ser los formativos, laborales, familiares o de rinserción social en sentido amplio, todos ellos, legalmente previstos como objeto del tratamiento penitenciario.
En el caso de autos, como hemos apuntado, no es que la propuesta no tenga en cuenta la naturaleza del delito sino es que el tratamiento penitenciario vinculado a la naturaleza del delito no solo se ha realizado, sino que se ha realizado con éxito, sin que siquiera persistan déficits al respecto pendientes de tratar, por lo que ahora estamos en ese ámbito propio de las modalidades especiales de cumplimiento propias del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, entre las que está la laboral, especialmente cuando la falta de hábitos laborales tiene incidencia en la etiología delictiva y cuando existe una responsabilidad civil derivada del delito que se viene abonando de forma fraccionada, a lo que se suma que, sin duda, el trabajo es un esencial elemento resocializar y, por lo tanto, de prevención de la criminalidad.
En cuanto a las lejanas fechas de cumplimiento, el órgano a quo, el órgano a quo toma una argumentación del Ministerio Fiscal que parece que, además, afirma que la «marca la doctrica del TS.» si bien los autos que se citan al respecto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicen otra cosa muy distinta, es decir, que «El delito y la pena, desde luego, no son los únicos elementos a tener en cuenta para decidir sobre la aprobación de las medidas del artículo 100.2 RP, pero es patente que han de ser valorados.».
Así, no puede ser de otra manera, lo que lleva a estimar que no es cierto que las lejanas fechas de cumplimiento sean un obstáculo o óbice ni legal ni jurisprudencial a las aplicaciones de modalidades especiales de cumplimento propias del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. No lo es legalmente por la evidencia de que el legislador no ha puesto un tiempo de cumplimiento en el que esté vedado recurrir al artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, como lo ha hecho, por ejemplo, respecto a la realización de permisos ordinarios, lo que sin duda, es un avance y singularidad de nuestro sistema penitenciario basado, recordemos, no en la progresividad, aunque esta esté presente, sino en la individualización científica, de ahí que, además, prevea la posibilidad de ser clasificado inicialmente en tercer grado.
Tampoco lo es jurisprudencialmente porque no lo ha dicho la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por más que sí ha dicho que «El artículo 100.2 RP es una medida excepcional» y que «Esa excepcionalidad obliga a una interpretación exigente de los presupuestos y requisitos que legitiman su aplicación.», siendo que la referencia a que «[...] la pena [...] es patente que han de ser valorados.» a los efectos de la aprobación de un régimen cumplimiento propio del artículo 100.2 del Reglamento penitenciario, no es algo exclusivo ni propio de esta modalidad de cumplimiento pues, en todas las instituciones penitenciarias, desde salidas programadas, permisos de horas, permisos judiciales, programas especializados del artículo 117 del Reglamento Penitenciario, clasificaciones en tercer grado, cumplimiento en la modalidad del artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario o libertad condicional la pena es un elemento que siempre está y ha de estar presente, más bien, posiblemente, la relación entre tiempo efectivo de cumplimiento y pena pendiente. Por otro lado, existen instituciones penitenciarias donde la excepcionalidad, sin duda, está mucho más presente, como en las clasificaciones iniciales en tercer grado. Por otro lado, la «interpretación exigente de los presupuestos y requisitos» referida al artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, sin duda, es incuestionable, como sucede, en mayor medida, para las clasificaciones iniciales en tercer grado y, en general, para la aplicación de cualquier institución penitenciaria que suponga que el penado pueda realizar contactos con la vida en libertad con la autonomía propia, aun temporal, de un ciudadano libre, pues el riesgo de reincidencia, sin perjuicio del de quebrantamiento, ha de estar siempre presente en tales supuestos.
En definitiva, de la resolución recurrida no resulta expresiva de una razonamiento lógico y racional del que resulte la necesidad de no aprobar la modalidad especial de cumplimiento propuesta bajo el régimen del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario al aplicarse erróneamente la jurisprudencia al respecto en los términos y razones apuntados.
Por todo lo expuesto, la Sala ha de estimar el recurso intepuesto y revocar la resolución recurrida.
Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y dedúzcase testimonio de la misma, que se remitirá al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de procedencia, y al Sr. Director del Centro Penitenciario, para su conocimiento y demás efectos que procedan.
Así lo resuelven los ilustrísimos magistrados y magistradas de la Sala, de lo que doy fe.
Fundamentos
Así pues, tal previsión resulta una manifestación del principio de flexibilidad en la ejecución de la pena privativa de libertad -al que específicamente alude-, permite la adopción de un modelo de ejecución que combine elementos de los distintos grados clasificatorios, en relación a cada penado individualmente considerado. Tal posibilidad se define específicamente como excepcional y se somete, de un lado, a la iniciativa del Equipo Técnico que debe proponerla a la Junta de Tratamiento; y, de otro, a la aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
En sus condicionantes reglamentarias, esta medida excepcional requiere que se "fundamente", esto es, tenga su razón de ser, en un programa específico de tratamiento que, sin ella, no podría ser ejecutado.
En consecuencia, para que el Juez de Vigilancia Penitenciaria pueda aprobar la aplicación de tal medida, siempre en el caso de un interno concreto, la propuesta de la Junta de Tratamiento deberá contener: a) la descripción del programa específico de tratamiento cuya ejecución resulta imposible sin la medida propuesta, b) las razones de tal imposibilidad y, c) lógicamente, cuáles son y en qué consisten los elementos o aspectos característicos de los distintos grados clasificatorios a combinar.
Dichos aspectos o elementos de los distintos grados, obviamente serán -en el caso de segundo y tercer grado- de los contenidos en los artículos 76 y siguientes y 80 y siguientes del Reglamento, pues al régimen ordinario y al régimen abierto se remite su artículo 100.1.
En cuanto al programa específico de tratamiento, sea considerado de modo estricto pero general conforme al artículo 116.4 RP («aquellos otros que se considere oportuno establecer»),o sea considerado como el tratamiento individualizado al modo del artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, es clara la exigencia de que sea expuesto al Juez de Vigilancia Penitenciaria, así como los motivos por los que no puede aplicarse sin la combinación de elementos de distintos grados, y ello no sólo en razón de que el control jurisdiccional pueda llevarse a cabo -y no se convierta en un mero trámite vacío de contenido- sino también por el carácter excepcional que el propio artículo 100.2 destaca.
Así, la resolución antecedente a la precitada, dictada en el rollo número 61/2025, es de 6 de febrero de 2025 y referíamos «La interna cumple una condena de 11 años y 18 meses de prisión [...] 3/4 partes de la condena para el 7 de febrero de 2030 y la libertad definitiva para el 22 de marzo del 2033.
La etiología delictiva deriva del ánimo de lucro. La interna facilitaba cartas de invitación falsas a personas de su país a cambio de dinero para que viniesen a ejercer la prostitución en España, lugar al que llegó ella misma a través de esta práctica, teniendo que pagar la deuda.
Antes de realizar el programa de tratamiento, se detectaba justificación como principal mecanismo de defensa, ya que consideraba justo cobrar a otras personas para facilitarles el acceso a nuestro país, tal y como tuvo que hacer ella para huir de la pobreza. Presentaba la distorsión cognitiva de entender que hacía un favor a
estas personas.
A través del programa de tratamiento, ha entendido que se había aprovechado de las necesidades de otros y el hecho de que ella hubiera pasado por lo mismo, no justificaba que se lo hiciera otras personas. Reconoce plenamente los hechos y se muestra verdaderamente arrepentida, y con afectación emocional por los hechos. La interna ha realizado los programas creu en el canvi, de educación emocional, el programa para y pensa y programa intensivo de delitos de violencia general, todos ellos con aprovechamiento.
La interna tiene buen comportamiento en prisión, lugar donde ha adquirido hábitos laborales, trabajando actualmente en cocina (antes trabajó en talleres). Además, ha realizado cursos de formación, tanto profesional, como es el curso de prevención de riesgos laborales, como de alfabetización digital, Punt Omnia.
La interna aprovecha el tiempo libre en actividades deportivas y relativas al colectivo LGTVIQ+. La interna no consume tóxicos y carece de antecedentes psiquiátricos. Cuenta con el soporte de su madre, abuela y hermanastra. La madre trabaja percibiendo 1600 euros al mes. La hermanastra estudia una carrera universitaria. Se han trasladado a España para estar cerca de la interna, conocen los delitos por los que cumple condena y el proceso penitenciario. Su familia cuenta con valores sociales.
La interna presenta claros planes de futuro lejos de la delincuencia. Todos los valores del protocolo Riscanvi en su caso son BAJOS. La interna ha disfrutado de una salida programada con aprovechamiento.
Lo expuesto lleva a aprobar el permiso propuesto, no siendo motivo de denegación, según resoluciones de la sección 21 de la AP, la gravedad de los delitos y por ende, las largas fechas de cumplimiento.
Por su parte la junta de tratamiento añade que "Interna de 33 anys [...] 1/4: 14/11/2023 [...] conducta [...] adaptada [...] lliure d'expedients disciplinaris pendent de cancel ·lar [...] Etiologia delictiva derivada de l'ànim de lucre [...] Reconeix els fets [...] ha realitzat [...] Creu en el Canvi [...] Educació emocional [...] Para i Pensa [...] Intensiu Delictes de violència general [...] Riscanvi [...] baix [...] el dia 13/11/2024 té prevista una sortida programada [...] nucli acollidor [...] la mare, l'àvia i la germana [...] no [...] justifiquen ni [...] minimitzen [...] ofereix suport [...] compromís i col·laboració".
En el supuesto de autos la Sala ha de desestimar de plano el recurso interpuesto por resultar insuficiente cuanto no falto de motivación, evidenciándose, por el contrario, la resolución recurrida expresiva de un razonamiento del todo punto lógico y racional del que resulta la necesidad de autorizar el permiso.
En síntesis, la interna ha realizado y superado su PIT y tiene buena conducta al carecer de expedientes disciplinarios pendientes de cancelar y estimarlo así la junta de tratamiento, de donde se constata que ha tenido una buena evolución regimental y tratamental sin déficts ni involuciones, se encuentra en segundo grado de clasificación penitenciaria y ha superado ampliamente el cumplimiento de la cuarta parte de su condena, ergo, el permiso ha de ser autorizado.
El recurrente pese a reconocer los buenos resultados tratamentales y la buena conducta estima que es necesario una aproximación al medio externo progresiva, a lo que añade la gravedad de los delitos por los que cumple condena y las penas impuestas, así como las lejanas fechas de cumplimiento, de todo lo cual deduce que el permiso no sirve al fin que le es propio.
En primer lugar, la exigencia del previo disfrute de salidas gubernativas y/o permisos de horas antes de acceder a un permiso judicial carece de toda base legal y no se motiva, siendo que, al respecto, la Sala lo estima necesario en supuestos excepcionales como cuando el interno pese a realizar y superar el PIT lo hace con la subsistencia de déficits o cuanto el interno ha tenido involuciones regimentales y/o tratamentales.
La referencia a la gravedad de los delitos y de las penas, sin perjuicio de tratar de duplicar una única causa, lo hace, además, afirmando una circunstancia penitenciaria que carece de relevancia al efecto pretendido desde el momento que el legislador ha previsto como requisito objetivo el cumplimiento de la 1/4 parte de la condena.
Finalmente, la afirmación de que las lejanas fechas de cumplimiento impide que el permiso sirva a su finalidad, a falta de mejor explicación carece de sentido para la Sala desde el momento que los permisos son un esencial instrumento tratamental que no solo permiten objetivar los buenos resultados del tratamiento realizado sino que, además, son un esencial instrumento a fin de evitar el efecto desocializador que tiene el cumplimiento de toda pena de prisión en segundo grado de clasificación, en régimen cerrado, que priva al interno del contacto directo con la realidad social a la que debe ser reintegrado, por lo que, en este caso, es evidente que el permiso judicial no solo está motivado sino que cumple recta y meridianamente su fin esencial.
Añadir, pese a no ser afirmado y menos valorado por el recurrente que la interna, además, presenta riesgos bajos en todos los parámetros de la escala Riscanvi, lo que se corresponde y justifica por la buena evolución y estabilidad tratamental alcanzada.
En base a lo expuesto, la Sala ha de desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.».
Por su parte, la resolución recurrida declara que «[...] en la línea invocada por el Ministerio Fiscal, no procede aprobar el modelo de ejecución individualizada elaborado por el equipo técnico de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario.
El interno cumple una pena de 11 años y 18 meses de prisión por la comisión de dos delitos de tráfico de seres humanos, uno de ellos en concurso con explotación para la prostitución, siendo el objeto del artículo 100.2 del RP que se propone salir a trabajar a la cafetería exterior, no teniendo previsto el interno el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena hasta febrero de 2030, no habiéndose valorado por lo tanto en la propuesta, ni la naturaleza del delito, ni las lejanas fechas de cumplimiento, tal y como marca la doctrina del TS.
Por consiguiente, y dado el carácter excepcional del artículo 100.2 del R.P., procede su no aprobación por las razones expuestas.».
Al respecto, la Sala debe señalar que el órgano a quo ha asumido la interpretación y aplicación que realiza el Ministerio Fiscal en relación a los citados autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 y de 4 de diciembre de 2020 en relación al artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario que esta Sala tiene declarado que no resulta aplicable a supuestos de hechos de la naturaleza del de autos que tiene esenciales diferencias con los supuestos a los que se refieren las resoluciones citadas.
Al respecto, en el auto de 22 de julio de 2020 la Sala Segunda del Tribunal Supremo (y lo propio resulta del auto de 4 de diciembre de 2022 en tanto se remite a aquél) declara que «El artículo 100.2 RP es una medida excepcional que exige una justificación individualizada de su pertinencia [...] Debe fundamentarse, como señala el precepto, en un programa específico de tratamiento. Esa excepcionalidad obliga a una interpretación exigente de los presupuestos y requisitos que legitiman su aplicación [...] La propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado [...] El programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo [...] El tratamiento penitenciario, de conformidad con el artículo 59.1 de la LGP, no es otra cosa que el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. Y para su individualización, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, que debe tomar en cuenta, declara el art. 63.2 de la LOGP, no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también «...la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento».
Igualmente, el Tribunal Supremo, en el precitado auto añade que «Examinado el contenido de esta propuesta, así como los motivos que la fundamentan, no se aprecia sin embargo vinculación alguna con el proceso de reinserción social de la penada, de forma que la misma sea adecuada a su situación actual [...]» y reitera la «[...] ausencia absoluta de enlace entre el programa que se propone y el proceso de reinserción social de la penada [...]», si bien la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo no puede dejar de afirmar que «El delito y la pena, desde luego, no son los únicos elementos a tener en cuenta para decidir sobre la aprobación de las medidas del artículo 100.2 RP, pero es patente que han de ser valorados».
Finalmente, respecto al citado supuesto de hecho del auto de 22 de julio de 2020 en este se afirma que la interna «[...] aún no ha cumplido ni la cuarta parte de su condena.».
Así, en el caso de autos la interna ha superado el cumplimiento de la 1/4 parte de su condena que siendo esta de 11 años y 18 meses, habiendo cumplido esa 1/4 parte el 14 de noviembre de 2023, lo que supone que lleva cumplidos más de 5 años en régimen cerrado, si bien, ha iniciado ya la realización de permisos de distinta naturaleza al objeto de objetivar los buenos resultados tratamentales y evitar el efecto desocializador inherente al cumplimiento de penas de prisión en régimen cerrado.
A lo anterior se suma que el PIT de la interna, su programa de tratamiento, a cuya necesidad de vincular la modalidad de cumplimiento del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario alude tanto el auto del Tribunal Supremo, como el Ministerio Fiscal y el órgano, si bien ni Ministerio Fiscal no órgano a quo, en el supuesto de autos, hacen alusión alguna a este, en el actual estado del cumplimiento de la condena, siendo que a él expresamente se refieren los informes cuando afirman que «El seu pla individual de tractament estableix com a objectiu a assolir el manteniment dels hàbits laborals». Al respecto, el Ministerio Fiscal se limita a afirmar que «no existe ningún tipo de conexión entre la actividad propuesta y los delitos cometidos [...] no encontrándonos tampoco ante un tratamiento en sentido amplio» siendo que el órgano a quo no hace alusión alguno al PIT de la interna, ni lo relaciona pues, con el contenido de la programa individualizado de tratamiento de autos.
Así, siendo que el objeto del PIT de la interna es el mantenimiento de hábitos laborales no se alcanza a comprender por qué la modalidad de cumplimiento objeto de autos cuyo contenido es que la interna pueda trabajar en condiciones de libertad en la cafetería exterior del centro penitenciario pueda no tener relación con el PIT, es más, es incuestionable que la tiene y directa.
Además, en el supuesto de autos concurren todas las exigencias jurisprudenciales apuntadas en relación a la justificación de la modalidad especial de cumplimiento propuesta y la necesidad su vinculación con el proceso de reinserción de la penada. Así, al respecto, consta que la penada «No disposa d'hàbits ni trajèctoria laboral interioritzada fins l'ingrés a presó» así como que «Durant l'adolescència inicia activitats de prostitució (encara no havia iniciat la transició de gènere) que manté de manera intermitent i que, en el momento dels fets delictius, constituïen la seva principal Font d'ingressos» y que, en cuanto a la etiología delictiva «La motivació inicial es vincula a l'ànim de lucre i a una distorsió cognitiva de justificació moral, ja que considerava que actuava com a un mediador o "ajuda" per a dones que, comoella, buscaven millorar la seva situación econòmica».
A lo anterior se suma que, la propuesta de autos no es una propuesta aislada de todo el proceso tratamental ya abordado respecto a la interna pues consta en los informes que «durant el procés penitenciari ha treballat a diferents ocupacions amb continuïtat dins a l'actualitat».
Igualmente, consta en autos, en cuanto al objetivo de la presente propuesta individualizada, que este es «donar continuïtat al pla de treball vigent [...] que contempla l'àrea laboral como a priotitària [...] la consolidació dels hàbits laborals [...] Desenvolupar activitat laboral possibilitaria [...] tant mantenir els hàbits laborals como adquirir o millorar la formació profesional, així com obtenir ingressos per a assumir les seves responsabilitats familiars, en tant que la principal Font d'ingressos de la seva parella és l'ingrés mensual que lo realitza l'intern des del centre penitenciari. L'obtenció d'aquests ingressos també afavoreix el manteniment de la reparació del dany mitjantçant els pagaments de la responsabilitat civil».
En definitiva, en el supuesto de autos, consta que el programa individualizado de tratamiento contribuye, y lo hace desde varios puntos de vista, al proceso de reinserción de la penada, pues, por un lado, incide directamente en la etiología delictiva vinculada al ánimo de lucro y a la carencia de trayectoria laboral alguna, aspecto sobre el que, además, ya se ha estado incidiendo en régimen cerrado, como se ha apuntado, y, por otro lado, le va a posibilitar a la interna consolidar el proceso de reconocimiento de los hechos, sus responsabilidades y la empatía hacia las víctimas al poder seguir afrontando en mayor medida la reparación del daño causado mediante los pagos de la responsabilidad civil derivada de los hechos de autos, como ya viene haciendo, igualmente.
Finalmente, es evidente que el avance en la resocialización de la penada mediante su reinserción laboral no puede detenerse en las condiciones del trabajo penitenciario cuando no hay obstáculos desde el punto de vista de la reincidencia y del quebrantamiento de condena que impidan el acceso a las condiciones del trabajo en libertad a las que ha de verse abocada una vez alcance el tercer grado de clasificación y/o libertad condicional y, en todo caso, tras el cumplimiento íntegro de la condena, objetivo que, estando en segundo grado de clasificación exige acudir a la modalidad de cumplimiento del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, que precisamente, alcanza, sin duda, a supuestos como el de autos.
No puede orillar la Sala que el citado auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo también afirma que la «[...] falta de conexión entre el programa de tratamiento y el delito cometido hace injustificable un régimen de semilibertad.» idea que reitera al afirmar la «[...] el proceso de reinserción social de la penada que, como es obvio, no puede ser ajeno al delito por el que fue condenada.».
Dichas apreciaciones, esta Sala ha reiterado que deben ser entendidas, interpretadas, en relación al concreto supuesto de hecho y circunstancias contemplados en dicho auto, es decir, una propuesta de la modalidad individualizada de tratamiento del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario a una penada que, por singulares circunstancias derivadas de la naturaleza de los hechos objeto de condena y cumplimiento así el tiempo de duración de la prisión provisional, y el momento de la propuesta de la concreta modalidad especial de cumplimiento, no había llegado a realizar un PIT dirigido a tratar aspectos de la naturaleza y etiología delictiva. No es el caso de este ni de la generalidad de los supuestos de modalidades de cumplimiento del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario con que se encuentra la Sala, como es el caso de autos.
Así, en general, las propuestas de modalidades especiales del cumplimiento del artículo 100.2 del Reglamento penitenciario vienen precedidas de la realización y superación del PIT del interno directamente vinculado a la naturaleza y etiología delictiva, así sucede en autos, en tanto que de los informes consta que la interna ha realizado y superado los programas de Educació Emocional, Para i Pensa, y Programa Intensivo de Violencia General, programas vinculados a tratar los déficits apreciados en relación a la naturaleza de los hechos por los que cumple condena (delito de tráfico de seres humanos con finalidad de explotación sexual) y a la etiología delictiva (ánimo de lucro y distorsión cognitiva de justificación moral). Estos son los aspectos tratamentales vinculados al delito cometido, ya abordados y superados. Aspectos, por otro lado, que dada su incidencia en los riesgos de reincidencia, no son objeto de tratamiento mediante programas individualizados a través del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario sino, en ocasiones, de forma accesoria y puntual, para realizar algún programa complementario en algún recurso externo a los nucleares que se realizan en régimen cerrado.
Así, por lo general, una vez abordados con éxito los aspectos tratamentales vinculados al delito cometido objeto de cumplimiento, no se agota con ello el contenido del tratamiento penitenciario, como expresamente recoge la ley y toma el auto del Tribunal Supremo analizado, de ahí que el citato auto recoja que «El tratamiento penitenciario, de conformidad con el artículo 59.1 de la LGP, no es otra cosa que el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.» de ahí que sea necesario sumar a ello que ese mismo precepto señala que el tratamiento penitenciario «[...] procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general», es decir, su objeto va más allá de tratar la naturaleza y etiología delictiva; prescripción legal que desarrolla el Reglamento Penitenciario cuando añade, en su artículo 110, relativo a los «Elementos del tratamiento» que «Para la consecución de la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad, la Administración Penitenciaria:
a) Diseñará programas formativos orientados a desarrollar las aptitudes de los internos, enriquecer sus conocimientos, mejorar sus capacidades técnicas o profesionales y compensar sus carencias.
b) Utilizará los programas y las técnicas de carácter psicosocial que vayan orientadas a mejorar las capacidades de los internos y a abordar aquellas problemáticas específicas que puedan haber influido en su comportamiento delictivo anterior.
c) Potenciará y facilitará los contactos del interno con el exterior contando, siempre que sea posible, con los recursos de la comunidad como instrumentos fundamentales en las tareas de reinserción.».
En base a lo expuesto, la Sala debe rechazar que el órgano a quo argumente que la propuesta de modalidad individualizada de cumplimiento no ha valorado la naturaleza del delito, pues ello no es, en correcta interpretación, una exigencia para todo programa individualizado de tratamiento, pues tratamiento, como se ha apuntado, expresa la Ley General Penitenciaria y recoge el auto recurrido, no es solo el vinculado al delito cometido. En este sentido, como hemos apuntado, la exigencia del Tribunal Supremo en el auto analizado ha de interpretarse en su justo contexto, en un supuesto en el que dicho Tribunal entendía que la penada no había realizado ese tratamiento vinculado al delito objeto de condena y cumplimiento y que entendía que era necesario que realizara, no es el caso de autos ni, como hemos señalado, el de la generalidad de los supuestos de la naturaleza del de autos. En este sentido, resultaría muy difícil, cuando no imposible, que se propusiera y se autorizara una modalidad individualizada de tratamiento como la de autos, que en todo caso supone que el penado salga en libertad aunque de forma limitada o reglamentada en cuanto a días y horas, al objeto de realizar un programa de tratamiento vinculado al delito cometido pues, cuando se aprecia tal necesidad tratamental no es sino porque se han apreciado déficits tratamentales que abordar que necesariamente tiene una incidencia negativa en los riesgos de reincidencia y/o quebrantamiento, razón por la que dichos programas de tratamiento se realizan en régimen cerrado, siendo el ámbito propio de las modalidades especiales de cumplimiento del artículo 100.2 de Reglamento penitenciario el abordaje de otros déficits, no vinculados directamente al delito cometido, como pueden ser los formativos, laborales, familiares o de rinserción social en sentido amplio, todos ellos, legalmente previstos como objeto del tratamiento penitenciario.
En el caso de autos, como hemos apuntado, no es que la propuesta no tenga en cuenta la naturaleza del delito sino es que el tratamiento penitenciario vinculado a la naturaleza del delito no solo se ha realizado, sino que se ha realizado con éxito, sin que siquiera persistan déficits al respecto pendientes de tratar, por lo que ahora estamos en ese ámbito propio de las modalidades especiales de cumplimiento propias del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, entre las que está la laboral, especialmente cuando la falta de hábitos laborales tiene incidencia en la etiología delictiva y cuando existe una responsabilidad civil derivada del delito que se viene abonando de forma fraccionada, a lo que se suma que, sin duda, el trabajo es un esencial elemento resocializar y, por lo tanto, de prevención de la criminalidad.
En cuanto a las lejanas fechas de cumplimiento, el órgano a quo, el órgano a quo toma una argumentación del Ministerio Fiscal que parece que, además, afirma que la «marca la doctrica del TS.» si bien los autos que se citan al respecto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicen otra cosa muy distinta, es decir, que «El delito y la pena, desde luego, no son los únicos elementos a tener en cuenta para decidir sobre la aprobación de las medidas del artículo 100.2 RP, pero es patente que han de ser valorados.».
Así, no puede ser de otra manera, lo que lleva a estimar que no es cierto que las lejanas fechas de cumplimiento sean un obstáculo o óbice ni legal ni jurisprudencial a las aplicaciones de modalidades especiales de cumplimento propias del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. No lo es legalmente por la evidencia de que el legislador no ha puesto un tiempo de cumplimiento en el que esté vedado recurrir al artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, como lo ha hecho, por ejemplo, respecto a la realización de permisos ordinarios, lo que sin duda, es un avance y singularidad de nuestro sistema penitenciario basado, recordemos, no en la progresividad, aunque esta esté presente, sino en la individualización científica, de ahí que, además, prevea la posibilidad de ser clasificado inicialmente en tercer grado.
Tampoco lo es jurisprudencialmente porque no lo ha dicho la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por más que sí ha dicho que «El artículo 100.2 RP es una medida excepcional» y que «Esa excepcionalidad obliga a una interpretación exigente de los presupuestos y requisitos que legitiman su aplicación.», siendo que la referencia a que «[...] la pena [...] es patente que han de ser valorados.» a los efectos de la aprobación de un régimen cumplimiento propio del artículo 100.2 del Reglamento penitenciario, no es algo exclusivo ni propio de esta modalidad de cumplimiento pues, en todas las instituciones penitenciarias, desde salidas programadas, permisos de horas, permisos judiciales, programas especializados del artículo 117 del Reglamento Penitenciario, clasificaciones en tercer grado, cumplimiento en la modalidad del artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario o libertad condicional la pena es un elemento que siempre está y ha de estar presente, más bien, posiblemente, la relación entre tiempo efectivo de cumplimiento y pena pendiente. Por otro lado, existen instituciones penitenciarias donde la excepcionalidad, sin duda, está mucho más presente, como en las clasificaciones iniciales en tercer grado. Por otro lado, la «interpretación exigente de los presupuestos y requisitos» referida al artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, sin duda, es incuestionable, como sucede, en mayor medida, para las clasificaciones iniciales en tercer grado y, en general, para la aplicación de cualquier institución penitenciaria que suponga que el penado pueda realizar contactos con la vida en libertad con la autonomía propia, aun temporal, de un ciudadano libre, pues el riesgo de reincidencia, sin perjuicio del de quebrantamiento, ha de estar siempre presente en tales supuestos.
En definitiva, de la resolución recurrida no resulta expresiva de una razonamiento lógico y racional del que resulte la necesidad de no aprobar la modalidad especial de cumplimiento propuesta bajo el régimen del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario al aplicarse erróneamente la jurisprudencia al respecto en los términos y razones apuntados.
Por todo lo expuesto, la Sala ha de estimar el recurso intepuesto y revocar la resolución recurrida.
Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y dedúzcase testimonio de la misma, que se remitirá al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de procedencia, y al Sr. Director del Centro Penitenciario, para su conocimiento y demás efectos que procedan.
Así lo resuelven los ilustrísimos magistrados y magistradas de la Sala, de lo que doy fe.
Fallo
Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y dedúzcase testimonio de la misma, que se remitirá al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de procedencia, y al Sr. Director del Centro Penitenciario, para su conocimiento y demás efectos que procedan.
Así lo resuelven los ilustrísimos magistrados y magistradas de la Sala, de lo que doy fe.
