Auto Penal 1189/2024 Audi...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Auto Penal 1189/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 287/2024 de 14 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 1189/2024

Núm. Cendoj: 08019370212024201236

Núm. Ecli: ES:APB:2024:9519A

Núm. Roj: AAP B 9519:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Veintiuna

Otros recursos 287/2024-C

Procedencia:

Juzgado de Instrucción número 5 de Hospitalet de Llobregat

Diligencias Previas 2817/2022

Pieza separada de situación personal de Arturo

AUTO Nº 1189/24

TRIBUNAL

MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ

MARIA ROSER GARRIGA QUERALT

JOAN RÀFOLS LLACH

Barcelona, 14 de junio de 2024

La Sala resuelve el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo contra el auto de fecha 28 de mayo de 2024 que desestima la petición de libertad efectuada por la representación procesal del referido investigado mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2024 y acuerda mantener su situación de prisión provisional.

Antecedentes

Primero.En la causa referenciada, por auto de fecha 28 de abril de 2023 la magistrada jueza instructora acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado Arturo.

Por escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2024 la representación procesal de Arturo solicitó la libertad provisional de su representado, que se desestimó por auto de la magistrada jueza instructora de fecha 28 de mayo de 2024. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que se admitió y se tramitó conforme a las previsiones legales, con la oposición del Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.Recibido el testimonio de particulares en esta Sección se formó y registro el presente Rollo de Apelación.

Fue designado ponente el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró el día de la fecha.

Fundamentos

Primero. Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación con la medida de prisión provisionaldiremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE) , y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria ( STC 35/2007) tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Segundo.Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto lo siguiente:

A) Como presupuestola existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva que se atribuye al investigado; reflejado en el art 503.1.1ª. y 1. 2 º LECRM.

B) Como objetivo,la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida a través de la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados. Fines que expresamente se detallan en el art. 503.1. 3ª y 2 LECRM.

Debe también añadirse que entre estos fines no está combatir la alarma social. Como señala la STC 156/1997 la alarma social que provoca el delito perseguido no contiene un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la prisión provisional.

C) Como fundamento,la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4), reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objetoque se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege)de aplicación excepcional (in dubio pro libertate),subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuestofuncional, su petición por alguna de las acusaciones.

Tercero.Su adopción o mantenimiento debe acordarse de formafundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente,por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida.

B) Razonada,por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto.

C) Proporcionada,esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.

D) Reforzadapor referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00).

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderaciónde los intereses en juego (la libertad de la persona, por un lado; la realización de la Justicia penal, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Por demás como señala la STC 5/2020 de acuerdo con la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 4: la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo.

La adopción de esta grave medida cautelar debe tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Y valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4). Sin perjuicio de que el paso del tiempo pueda modificar estas circunstancias lo que obliga, en cada momento procesal en el que se deba resolver en relación con la libertad del investigado, a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

Cuarto. En el caso en particularde este recurso, al aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar, debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento de los hechos conformea los artículos 503 1. 1º y 503.1. 2º LECRIM.

El auto recurrido se remite al auto inicial de fecha 28 de abril de 2023 que acuerda la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza para el investigado Arturo y en el que la instructora efectúa un amplio y detallado resumen de las diligencias de investigación policial practicadas en relación con los distintos episodios delictivos perseguidos en el presente procedimiento y analiza su resultado. Se echa en falta, sin embargo, un mayor orden y concreción en cuanto a los hechos que se imputan a cada uno de los investigados y los indicios en los que se fundamenta su participación en cada uno de los episodios delictivos. Las propias denuncias presentadas por las víctimas de cada uno de los delitos, sus detalladas declaraciones iniciales en sede policial, las comprobaciones efectuadas en cada caso a través de las correspondientes inspecciones oculares, la constatación de la fuerza empleada en algunos casos y en otros de la violencia desplegada por los asaltantes y las lesiones sufridas también en algún caso por las propias víctimas que llegaron a ser maniatadas y golpeadas, así como el similar modus operandidesplegado siguiendo un patrón delincuencial común que tiene como objetivo ciudadanos de origen chino - colectivo especialmente vulnerable por las diferencias culturales e idiomáticas - que regentan distintos negocios y que pueden disponer en sus domicilios de dinero en efectivo, joyas y objetos de valor, son todos ellos elementos indiciarios suficientes y relevantes de la posible existencia de los hechos delictivos denunciados. En concreto, se persiguen, según los datos del último informe policial aportado siete posibles episodios delictivos. En este último informe policial se resumen estos hechos y se identifica a cada uno de los investigados a los que se les imputan, así como se explicitan los indicios en que se fundamentan estas imputaciones. Lo que, en definitiva, quizás de una forma más genérica y menos concreta, se refleja en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

El auto recurrido se centra en la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por auto de fecha 28 de abril de 2023 en relación con el investigado Arturo, decisión que en su momento no se recurrió por el referido investigado, pero respecto de la cual se solicita ahora su revisión a través del escrito presentado por su representación procesal en el que se interesa su libertad provisional y la adopción de medidas cautelares menos gravosas como presentaciones periódicas y puesta a disposición del pasaporte al juzgado, con la consiguiente prohibición de abandonar el país o la prestación de fianza en la cuantía que se estime adecuada..

A la vista de las diligencias practicadas y de acuerdo con el exhaustivo informe policial con el que culmina la investigación policial tras las entradas y registros domiciliarias practicadas y que tiene en cuenta las numerosas diligencias de investigación practicadas - vigilancias y seguimientos policiales, tarificaciones de teléfonos, posicionamientos a través de antenas de telefonía, intervenciones telefónicas, seguimiento de rutas de vehículos vía GPS, obtención, visionado y análisis de imágenes de videograbaciones realizadas bien en los propios domicilios asaltados o en la vía pública o examen de documentación bancaria - los hechos que finalmente se imputan al investigado Arturo y los indicios en los que se fundamenta esta imputación, son los siguientes (siguiendo la misma numeración que se establece en los informes policiales):

Hecho 0

Se refiere a la colocación, el día 14 de septiembre de 2022, sobre las 10:35 horas, de un dispositivo de seguimiento GPS en el vehículo de la marca Tesla, matrícula NUM000, propiedad de Clemencia, que se encontraba estacionado frente al DIRECCION000 de DIRECCION001.

Los indicios de la participación del investigado Arturo en este primer hecho resultan de su identificación, a través de las imágenes captadas por el propio vehículo, como la persona que instaló el dispositivo GPS en el domicilio de la víctima y que al día siguiente se habría trasladado en el vehículo Renault Captur NUM001, alquilado y utilizado por otro miembro del presunto grupo criminal, al domicilio de la presunta potencial víctima en Sant Cugat, lo que se inferiría del seguimiento de la ruta a través del GPS del vehículo alquilado y de que se utilizó una tarjeta bancaria de Arturo para realizar el pago del peaje de Vallvidrera.

En este supuesto los indicios de la participación del investigado Arturo son relevantes, pero, en todo caso, nos hallaríamos ante meros actos preparatorios, sin que se llegara a iniciar propiamente la ejecución del delito ya que, probablemente al ver que el dispositivo de seguimiento instalado había sido detectado y anulado, se desistió de su ejecución.

Hecho 1

Este primer hecho delictivo se refiere al robo con fuerza en el interior del domicilio de la DIRECCION002, de DIRECCION003 perpetrado el 4 de octubre de 2022 entre las 21:20 horas y las 23:41 horas. Los autores de este hecho sustrajeron las llaves del domicilio en el bar que regentan las víctimas -" DIRECCION004" sito en la DIRECCION005 de DIRECCION003 - y se desplazaron al domicilio donde sustrajeron diversos objetos y posteriormente volvieron a dejar la llave en el domicilio del bar.

Los indicios de la participación del investigado Arturo resultan de su identificación como la persona que aparece en las imágenes grabadas por la mirilla electrónica del domicilio (características físicas, misma indumentaria utilizada en otros hechos delictivos) y por el desplazamiento del vehículo Renault Captur NUM001, alquilado y utilizado por otro miembro del presunto grupo criminal, a Barcelona, cuatro minutos después de que finalizara el hecho delictivo deteniéndose a escasos 280 metros del domicilio de Arturo.

Se consideran indicios racionales de la participación del referido investigado en el hecho delictivo.

Hecho 2

El segundo hecho delictivo se refiere a un posible delito de robo con violencia en casa habitada que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2022, sobre las 10:30 horas en el domicilio de Julio, propietaria de diversas tiendas de ropa, y Loreto, sito en el DIRECCION006 de DIRECCION007. Dos personas con la cara oculta y una de ellas esgrimiendo un cuchillo accedieron al citado domicilio donde se encontraba la Sra. Loreto, a la que cogieron y llevaron hasta el comedor primero y a una habitación después, atándola de pies y manos, tapándole la cara y apoderándose de una caja fuerte que contenía aproximadamente 28.000 euros, joyas y documentación. Loreto sufrió lesiones a causa de los golpes que los asaltantes le propinaron.

En este caso el indicio de la participación del investigado resulta de su identificación como la persona que aparece en las imágenes del domicilio de las víctimas, dadas las similitudes de las características físicas. Asimismo, el referido investigado quedó registrado en las cámaras de establecimientos cercanos al lugar de los hechos momentos antes de que el robo se llevara a cabo, con la misma ropa que llevaba en el momento del asalto violento.

Por otra parte, Arturo se desplazó con el vehículo Renault Captur NUM001, alquilado y utilizado por otro miembro del presunto grupo criminal, tanto al domicilio de la víctima como a dos establecimientos de su propiedad en días previos al robo para efectuar tareas de vigilancia.

Utilizó el teléfono NUM002 durante la consumación del delito comunicándose con el también investigado Miguel Ángel durante el robo. Teléfono que se considera utilizaba Arturo ya que estaba adscrito por la noche y a primera hora de la mañana a los repetidores que dan cobertura a su domicilio y porqué a través de este dispositivo móvil se comunicaba con la madre de su hijo.

Y el investigado Arturo envió dinero por importe de 493 euros cuatro días después de la consumación del delito.

Estos indicios, tomados en su conjunto, deben considerarse muy sólidos y relevantes en relación con la participación del investigado Arturo en este hecho.

Hecho 3

Este hecho se refiere al robo con fuerza en el interior del domicilio sito en la DIRECCION008 de DIRECCION003 el día 23 de noviembre de 2023, entre las 10:55 y las 11:35 horas. La víctima salió por la mañana de su domicilio cerrando correctamente la puerta y al regresar se encontró el paño de la puerta roto y la casa revuelta.

Los indicios de la participación del investigado Arturo resultan de su identificación como la persona que aparece en las imágenes registradas en el domicilio de las víctimas, dadas las coincidencias de características físicas, tatuajes y el pantalón que llevaba, había utilizado en otras ocasiones y que se encontró en su domicilio. Consta también un desplazamiento anterior a la comisión del delito con el vehículo Renault Captur NUM001, alquilado y utilizado por otro miembro del presunto grupo criminal, al domicilio de la víctima para realizar tareas de vigilancia de la víctima, con posterior regreso a su domicilio.

Estos indicios se consideran relevantes.

Hecho 4

El cuarto hecho delictivo tiene lugar el 2 de febrero de 2022 en la DIRECCION009, de Barcelona, domicilio de Jose Enrique, y se refiere a otro posible delito de robo con violencia en casa habitada. Dos hombres entraron de forma violenta en el citado domicilio, y ataron de pies y manos a Jose Enrique y sustrajeron diversos objetos de valor del domicilio.

El indicio de la participación del investigado Arturo resulta de su identificación como la persona que aparece en las imágenes registradas en el domicilio de las víctimas, llevando una sudadera de características coincidentes con la que se observó en las imágenes del centro deportivo DIR, coincidiendo también la descripción física que realiza la víctima.

Consta también que en días anteriores se desplazó junto con otros investigados y en el vehículo Renault Captur NUM001, alquilado y utilizado por otro miembro del presunto grupo criminal hasta las inmediaciones del domicilio de la víctima para realizar tareas de vigilancia.

Estos indicios se consideran racionales en cuanto a la participación del investigado en la comisión de este hecho delictivo.

Hecho 6

Es el último hecho delictivo que se le imputa. Se refiere al robo con fuerza en el interior del domicilio de la DIRECCION010, de Barcelona, el día 18 de enero de 2023, entre las 11:00 horas y las 12:40 horas. Las víctimas marcharon por la mañana del domicilio cerrando la puerta y activando la alarma. Los autores del hecho sacaron la caja fuerte de su lugar y se apoderaron de su contenido.

Los indicios de la participación de Arturo en este hecho delictivo resultan de los pagos realizados con su tarjeta en los meses de noviembre y diciembre de 2022 en dos de los establecimientos propiedad de las víctimas, de lo que se infiere que realizaba tareas de vigilancia. Asimismo, efectuó un envío de dinero por importe de 405 euros cuatro días después de la comisión del delito.

Estos indicios se consideran débiles, en relación con la participación del investigado Arturo en este hecho delictivo que se le atribuye.

Será en todo caso necesario que los indicios apuntados en cada uno de los hechos delictivos expuestos se consoliden a lo largo de la instrucción de la causa.

Sin perjuicio de las diligencias de instrucción que puedan realizarse para el mejor esclarecimiento de los hechos y la participación en ellos del investigado Arturo y completar así la instrucción de la causa, existen en este momento de la instrucción, como se ha expuesto, indicios relevantes al menos de la participación del referido investigado en cinco de los delitos de robo con fuerza o violencia en casa habitada que se le imputan, y de su pertenencia a una organización o grupo criminal, a los efectos de poder realizar en este momento procesal un pronóstico objetivo de acaecimiento de los hechos punibles y de la participación en su comisión del investigado y recurrente Arturo y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción de la causa en orden a la consolidación, o no, de estos iniciales indicios de criminalidad.

Y se trata de hecho punibles que presentan indiciariamente los caracteres de posibles delitos de robo con fuerza o violencia en casa habitada y pertenencia a organización o grupo criminal con una pena señalada, en abstracto, superior a dos años de prisión, y aparecen, según los indicios y razonamientos expuestos, motivos bastantes para creer responsable criminalmente de estos delitos al investigado Arturo.

La Sala muestra su conformidad con que deben ser tenidos por tales indicios los expuestos, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros. Y tras examinar las diligencias que constan en el testimonio remitido llega a la conclusión de que la hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apuntan a la autoría del investigado Arturo en la comisión de estos concretos hechos que se le imputan (Hechos 0, 1, 2, 3, 4 y 6). Y todo ello, como se ha dicho, sin perjuicio de lo que pueda resultar de las diligencias de instrucción que todavía puedan practicarse.

Quinto.Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso si la prisión provisional persigue alguno de los finesque debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. 1. 3º LECRIM. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que la participación del investigado en el hecho punible como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos también legalmente exigidos y vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación con dichos fines.

Las finalidades que persigue la medida cautelar adoptada, según se expone en la resolución recurrida, y que justifica la necesidad de la medida cautelar y su mantenimiento, es la de asegurar la presencia del investigado Arturo en el proceso y evitar el riesgo de fuga y la de evitar el riesgo de reiteración delictiva.

Respecto de la primera, como señala la STC 5/2020 es objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto, y ya no pueda ser prevenida. Como hemos dicho en muchas ocasiones, nunca puede asegurarse a priori que la fuga o no localización no vayan a suceder por más cautelas que se pongan a una libertad provisional. Cualquier imputado puede representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, como una opción a seguir, eludir la acción de la Justicia, poniéndose fuera del alcance de los tribunales lo que conlleva que deban realizarse esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Cabe pues determinar en el caso concreto si esta posibilidad de que el investigado se sustraiga a la acción de los Tribunales se considera una hipótesis probable o, por el contrario, si concurren factores de los que racionalmente pueda inferirse como más probable la hipótesis de que el investigado se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado. Se trata en definitiva de comprobar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios antes expuestos de suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad, ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.

Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga ( art.503 3ª a. LECRIM) hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales, objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.

Como señala la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 5 b) todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes.

Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es el arraigo. Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga, en forma suficiente para hacerlo menos probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar, especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.

La medida cautelar de prisión provisional impuesta se fundamenta entre otros en el riesgo de fuga derivado de los delitos de robo con fuerza, robo con violencia - ambos en casa habitada - y pertenencia a organización o grupo criminal que se le imputan y de las elevadas penas que estos delitos llevan asociadas. El investigado es nacional de Estados Unidos de América y de Colombia, países extracomunitarios, donde puede disponer de soporte familiar y social que le pueden procurar amparo en caso de fuga. No le consta domicilio estable acreditado, ni trabajo estable (en los seguimientos policiales realizados no se observa realice actividad laboral alguna), ni medios de vida lícitos, ni arraigo en la comunidad en territorio español. Alega tener pareja y un hijo en España, lo que acredita documentalmente en cuanto a este último extremo, pero no acredita la convivencia previa en el mismo domicilio ni la asunción de cargas familiares. Consecuentemente, y aun cuando la existencia de un hijo menor acredita un cierto arraigo, este no se considera suficiente en orden a disminuir eficazmente el riesgo de fuga que se infiere de las altas penas asociadas a los numerosos delitos que se le imputan y su condición de extranjero extracomunitario.

Se cumple así una de las finalidades, la de asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, prevista en la regla tercera del apartado primero del artículo 503 LECRIM.

La medida cautelar adoptada se justifica asimismo en la finalidad de evitar la reiteración delictiva. La Sala comparte también esta apreciación. El investigado ha sido detenido como presunto miembro de una organización o grupo criminal especializado en la comisión de robos con fuerza o violencia en casas habitadas por ciudadanos de origen chino y se le imputan diversos delitos. No se le conoce actividad lícita alguna, ni bienes patrimoniales. En todo caso, la instrucción en curso, en la que se han acumulado diversos procedimientos, denota que el investigado despliega una intensa actividad en el ámbito de la delincuencia patrimonial, que constituye su modus vivendi,lo que permite efectuar un pronóstico de reiteración delictiva en el caso de que quedara en libertad.

Como señala la sentencia 30/2019 del Tribunal Constitucional, sección 1, de 28 de febrero, (recurso 6198/2017; ROJ: STC 30/2019 - ECLI:ES:TC:2019:30), la finalidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva en la línea de lo dispuesto en el art. 5.1 CEDH debe contemplarse con la cautela de considerar esta finalidad de modo compatible con la garantía del derecho a la presunción de inocencia del que goza el investigado o encausado. Pero en este supuesto existen elementos objetivos - al menos los distintos delitos que se le imputan - que acreditan la posible y reiterada comisión por el investigado de delitos de la misma naturaleza y su posible pertenencia a una organización o grupo criminal dedicado a la delincuencia patrimonial, lo que justifica también la finalidad de evitar la reiteración delictiva que alega la magistrada jueza instructora en su resolución inicial.

Sexto.El corolario de lo expuesto es que al inferirse, sobre la base de suficientes, en este momento procesal, indicios racionales de criminalidad, que el investigado pudiera haber participado en la comisión de los delitos antes expuestos y con el fin de asegurar la presencia del investigado en el proceso por inferirse racionalmente un riesgo de fuga y evitar el riesgo de una posible reiteración delictiva se considera por esta Sala de Apelación que la prisión provisional acordada por la magistrada jueza instructora en su auto de fecha 28 de abril de 2023 y mantenida en el auto recurrido de fecha 28 de mayo de 2024, con ocasión de la petición de libertad efectuada por el recurrente, es idónea, necesaria y proporcionada, sin que las medidas cautelares alternativas y menos gravosas que propone el recurrente se estimen suficientes para mitigar eficazmente los riesgos observados y antes apuntados, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y ahora objeto de examen, y confirmar la resolución recurrida que acuerda mantener la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado Arturo.

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal acuerda:

* Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo contra el auto de fecha 28 de mayo de 2024 que desestima la petición de libertad efectuada por la representación procesal del referido investigado mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2024 y acuerda mantener su situación de prisión provisional

* Mantener para el referido investigado la situación actual de prisión provisional comunicada y sin fianza en su día acordada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo acordamos y firmamos.

DILIGENCIA.Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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