Auto Penal 95/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Auto Penal 95/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 560/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS

Nº de sentencia: 95/2025

Núm. Cendoj: 08019370212025200182

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2617A

Núm. Roj: AAP B 2617:2025


Encabezamiento

AUTO Nº 95-2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo Apelación penal número 560/2024 - C

Sumario número 7/2024

Juzgado: Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet de Llobregat

Ilustrísimas señorías

Doña María Isabel Delgado Pérez

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña Rebeca Fernández Bacarizo

En Barcelona, a 16 de enero de 2025

Antecedentes

ÚNICO.-Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Lina Atset Tormo, en nombre y representación de don Jose María, por escrito de 30 de octubre de 2024 contra el auto de 16 de octubre de 2024 del Juzgado de Instrucción número 2 de L'Hospitalet de Llobregat por el que se dispuso autorizar la intervención corporal consistente en la toma de una muestra de epitelio bucal del recurrente a fin de que se coteje el perfil genético de esta muestra con las muestras biológicas tomadas a la zona vaginal de la presunta víctima.

Admitido que fue el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal, este hizo alegaciones, quedando los autos vistos para su resolución.

Ha sido magistrado ponente don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La procuradora, doña Lina Atset Tormo, en nombre y representación de don Jose María, por escrito de 30 de octubre de 2024 interpuso recurso de apelación contra el auto de 16 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de L'Hospitalet de Llobregat en el sumario número 7/2024 por el que se acuerda autorizar la intervención corporal consistente en la toma de una muestra de epitelio bucal del recurrente a fin de que se coteje el perfil genético de esta muestra con las muestras biológicas tomadas a la zona vaginal de la presunta víctima al afirmar que se atenta contra el derecho de defensa en su aspecto de derecho a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable con lo que se le causaría indefensión y se vulneraría su presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de noviembre de 2024 se opuso al recurso por las razones que obran en autos.

TERCERO.-En cuanto al procedimiento abreviado, el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, especifica que «Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.».

Por su parte, el artículo 774 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 declaran que «todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título se registrarán como diligencias previas y les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 301 y 302» y que «el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesariasencaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho,las personasque en él hayan participado y el órgano competentepara el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas en el presente Título...».

CUARTO.-Por su parte, el afirmado artículo 520 de la Lecrim declara que «1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.

2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.

d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.

f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.

g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.

h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.

i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.

Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.

En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.

2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.

3. Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.

4. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad.

En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención.

Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal.

Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

5. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.

La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.

Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.

El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.

6. La asistencia del abogado consistirá en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su letra i).

b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.

Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.

d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.

7. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118.

8. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.».

QUINTO.-A la vista de los preceptos citados, de las alegaciones de los intervinientes en autos y de lo testimoniado en estos, esta Sala ha de atender al contenido de la resolución recurrida de fecha de 16 de octubre de 2024 en cuanto declara que «[...] el TC en la sentencia 2007/1996 ya distingue entre:

a) En una primera clase de actuaciones, las denominadas inspecciones y registros corporales, esto es, en aquellas que consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.) o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.), en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal ( art. 18.1 C.E .) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo, como fue el caso examinado en la STC 37/1989 (examen ginecológico), o inciden en la privacidad.

b) Por contra, en la segunda clase de actuaciones, las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física ( art. 15 C.E .), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa. Y atendiendo al grado de sacrificio que impongan de este derecho, las intervenciones corporales podrán ser calificadas como leves o graves: leves, cuando, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean, objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada, como por lo general ocurrirá en el caso de la extracción de elementos externos del cuerpo (como el pelo o uñas) o incluso de algunos internos (como los análisis de sangre), y graves, en caso contrario (por eje., las punciones lumbares, extracción de líquido cefalorraquídeo, etc.) [...] A mayor abundamiento [...] la STC 7/94 [...] o la STS de 18.11.2002».

A lo anterior cabe añadir que en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 120/2018, de 16 de marzo se afirma que «[...] la impugnación de la validez de la prueba de ADN hace conveniente recordar nuestra doctrina sobre la materia establecida en la STS 11/2017 de 19 enero, con cita de las sentencias 709/2013 del 10 octubre , 948/2013 del 10 diciembre .

a) En primer lugar, en lo que se refiere a la NORMATIVA DE APLICACIÓN, ha de recordarse que la Ley Orgánica10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir delADN, establece en su Art. 3. 1 . que se inscribirán en la base de datos policial de identificadores obtenidos apartir del ADN los siguientes datos:

"1) Los datos identificativos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de unainvestigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas delsospechoso, detenido o imputado, cuando se trate de delitos graves y, en todo caso, los que afecten a la vida,la libertad, la indemnidad o la libertad sexual ... La inscripción en la base de datos policial de los identificadoresobtenidos a partir del ADN a que se refiere este apartado, no precisará el consentimiento del afectado, el cualserá informado por escrito de todos los derechos que le asisten respecto a la inclusión en dicha base, quedandoconstancia de ello en el procedimiento. 2) Igualmente, podrán inscribirse los datos identificativos obtenidos apartir del ADN, cuando el afectado hubiera prestado expresamente su consentimiento."

Asimismo, añade la Disposición Adicional Tercera, que "para la investigación de los delitos enumeradosen la letra a) del apartado 1 del art. 3, la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieraninspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todocaso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de EnjuiciamientoCriminal".

Por su parte, la LECrim, dispone en su art. 282 que " la Policía Judicial... tiene la obligación de...recoger todos losefectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición dela Autoridad judicial ...". Y en su art. 326, apartado tercero , que " cuando se pusiera de manifiesto la existenciade huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, elJuez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidasnecesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones quegaranticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el art 282."

Y el art. 363, párrafo segundo precisa que " siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, eljuez de instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechosoque resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin podrá decidir la prácticade aquellos actos de inspección, reconocimiento o incorporación temporal que resulten adecuados a losprincipios de proporcionalidad y razonabilidad ".

Como nos recuerda la STS 7 de julio de 2010, núm. 685/2010 , la controversia inicial acerca del alcancegramatical de los arts. 326, párrafo 3 y 363, párrafo 2 de la LECrim , fue resuelta por la jurisprudencia de estamisma Sala y definitivamente clarificada a raíz de la publicación de la LO 10/2007, de 8 de octubre, reguladorade la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir de ADN. En efecto, el acuerdo del Plenono jurisdiccional que tuvo lugar el 31 de enero 2006, proclamó que " la Policía Judicial puede recoger restosgenéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial". Estaidea fue ratificada por numerosos precedentes, de los que las SSTS 1190/2009, 3 de diciembre , 701/2006, 27de junio , 949/2006, 4 de octubre y 1267/2006, 20 de diciembre , son sólo muestras significativas.

Clarificada la normativa relativa a la toma de muestras y su inclusión en la base de datos, ha sido necesarioasimismo clarificar las GARANTÍAS QUE HAN DE RESPETARSE EN LA TOMA DE MUESTRAS.

Resulta evidente la importancia de que la toma de muestras de saliva u otros fluidos para obtener el perfilgenético de cualquier imputado o procesado, se realice con respeto a las garantías impuestas por la intensainjerencia que un acto de esa naturaleza conlleva. Y su inmediata consecuencia, esto es, la incorporación alregistro creado por la LO 10/2007, 8 de octubre, no es cuestión menor.

Sobre esta materia ya nos hemos pronunciado en la STS 685/2010, 7 de julio . Decíamos entonces que "...resultará indispensable distinguir varios supuestos claramente diferenciados:

1) En primer lugar, cuando se trate de la recogida de huellas, vestigios o restos biológicos abandonados en ellugar del delito, la Policía Judicial, por propia iniciativa, podrá recoger tales signos, describiéndolos y adoptandolas prevenciones necesarias para su conservación y puesta a disposición judicial. A la misma conclusión habráde llegarse respecto de las muestras que pudiendo pertenecer a la víctima se hallaren localizadas en objetospersonales del acusado.

2) Cuando, por el contrario, se trate de muestras y fluidos cuya obtención requiera un acto de intervencióncorporal y, por tanto, la colaboración del imputado, el consentimiento de éste actuará como verdadera fuentede legitimación de la injerencia estatal que representa la toma de tales muestras. En estos casos, si el imputadose hallare detenido, ese consentimiento precisará la asistencia letrada. Esta garantía no será exigible, a undetenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a partir de un acto de intervención que reclame elconsentimiento del afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonadas por el propio imputado.

3) en aquellas ocasiones en que la policía no cuente con la colaboración del acusado o éste niegue suconsentimiento para la práctica de los actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal queresulten precisos para la obtención de las muestras, será indispensable la autorización judicial. Esta resolución habilitante no podrá legitimar la práctica de actos violentos o de compulsión personal, sometida a una reservalegal explícita -hoy por hoy, inexistente- que legitime la intervención, sin que pueda entenderse que la cláusulaabierta prevista en el art. 549.1.c) de la LOPJ , colma la exigencia constitucional impuesta para el sacrificiode los derechos afectados".

En suma, conviene insistir en la exigencia de asistencia letrada para la obtención de las muestras de saliva uotros fluidos del imputado detenido, cuando éstos sean necesarios para la definición de su perfil genético. Ellono es sino consecuencia del significado constitucional de los derechos de defensa y a un proceso con todaslas garantías ( arts. 17.3 y 24. 2 CE ). Así se desprende, además, de lo previsto en el art. 767 de la LECrim .

Así lo entendió esta Sala en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 24 de septiembre de 2014. Dijimosentonces que "la toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia de Letrado, cuando el imputado se encuentre detenido y, en su defecto, autorización judicial. [...] Sin embargo, es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto deenjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunqueen la prestación del consentimiento no conste la asistencia de Letrado, cuando el acusado no ha cuestionadola licitud y validez de esos datos en fase de instrucción".

La conveniencia de que la falta de consentimiento, en su caso, conste de forma nítida, firme e innegable, serefuerza a la vista de la reforma introducida por la LO 13/2015, 5 de octubre, que ha dado nueva redacciónal art. 520 de la LECrim . En efecto, en el apartado 6º, letra c) se incluye expresamente entre sus derechos elde " informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la prácticade diligencias que se le soliciten".Y añade el párrafo segundo: " si el detenido se opusiera a la recogida delas muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre,reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir de ADN, el Juez de Instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligenciamediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a lascircunstancias del caso y respetuosas con su dignidad".

La lectura del renovado art. 520. 6º de la LECrim permite afirmar que el Legislador ha considerado oportuno, en línea también con la jurisprudencia constitucional, someter a un juicio de proporcionalidad amparado en la garantía jurisdiccional, el sometimiento del investigado a los actos mínimos e indispensables de compulsión personal para la obtención de las muestras salivales que permitan la identificación genética. El mismo criterio ha inspirado la toma de muestras del ya condenado, en los términos previstos en el art. 129 bis del CP. De ahí que cobre especial importancia que la negativa del investigado o condenado a prestarse voluntariamente a esa diligencia, se exteriorice de tal forma que no admita interpretaciones sobrevenidas -cuando ya es inviable el contraste- basadas en la falta de aceptación de lo que, sin embargo, resultó finalmente aceptado. Sobre todo, si lo fue ante Letrado que, en el legítimo ejercicio del derecho de asistencia letrada, no consideró oportuno reflejar una protesta formal en el acta mediante el que se documentó esa diligencia de investigación.

2) Ahora bien la doctrina de esta Sala -vid STS 286/ 2016 17 abril - parte de una presunción de legalidad en la obtención de la muestra y del perfil genético anterior inscrito en la base de datos que desplaza la cargaprobatoria a aquel que pone en cuestión la licitud de dicha actuación invocando el origen irregular de lasmuestras. En efecto que la premisa de la que se quiere partir -implícita pero evidente- que no puede admitirsees que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares,vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, entanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha depresumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuadoconforme a Derecho.Frente a tal premisa, hemos de afirmar que en el derecho a la presunción de inocenciani el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar quesalvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las Autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. Elprincipio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.

En efecto la nulidad de los actos procesales sólo puede basarse en algunas de las causas estrictamentereguladas en el art. 238 LOPJ . con la consecuencia de la perdida de efectos que tratándose de la vulneración dederechos fundamentales, impone el art. 11 de la misma ley . Sin embargo, declarar la nulidad de unas escuchasporque la legitimidad de la obtención de la muestra biológica no puedepresumirse, supone crear una categoríainédita en nuestro sistema procesal. Estaríamos ante la creación jurisprudencial de la creación jurisprudencialde la nulidad presunta, aquélla predicable de actos limitativos de derechos, aparentemente válidos, pero a losque privamos de efectos al no constar la legitimidad de otro acto precedente.

En línea de principio proclamar que la legitimidad de un acto jurisdiccional no puede presumirse no se conciliabien con los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional ( art. 117.1 CE ). Es cierto que laabstracta proclamación de esos principios no blinda a los actos jurisdiccionales de su condición de potencialfuente lesiva de los derechos fundamentales. También lo es -y la experiencia se encarga cada día de recordarlo-que la validez de los actos procesales no puede hacerse descansar en un voluntarioso acto de fe. Pero aceptarla petición de nulidad porque la legitimidad no puede presumirse, no resulta, en modo alguno, una exigenciade nuestro sistema de garantías.

En este sentido la STS. 709/2013 de 10.10 , declaró que "no existen nulidades presuntas y si bien la pruebade la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora, pese a ello, la Ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte quesi en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnaciónno podrá hacerse valer en ulteriores instancias. Por ello cuando la validez de un medio probatorio dependade la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en lainstancia la legitimidad, compete a la acusación su acreditamiento. Pero si conocido el origen de un mediode prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulterioresinstancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes enotro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba.

Como afirma la STS. 680/2011 de 22.6 : "el origen de la muestra indubitada - más bien perfil genético-que se reflejó en el informe anterior... el cual procedente de un laboratorio oficial, habrá que otorgarleuna presunción de autenticidad en sus actuaciones, que podrá ser enervada mediante una impugnacióndebidamente razonada, como recoge nuestra jurisprudencia (...) hay que admitir que las muestras biológicasindubitadas tomadas al acusado con ocasión de los hechos -en nuestro caso las dubitadas halladas en elmechero- origen del sumario no sirvieron para la realización de la prueba de ADN de este caso, sino que seutilizó un perfil genético ya objeto de un anterior informe e inscrito en las bases de datos.

Ahora bien, esta práctica no invalida el informe emitido, dado que la LO. 10/2007, 8 de octubre, reguladora dela base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN,precisamente crea la base de datospara su utilización no solo en el marco de una investigación penal concreta, sino para las futuras.,

Por ello, la presunción debe ser justamente la contraria a la obtenida por el recurrente. En principio -siguediciendo la STS. 680/2011 de 22.6 - y hasta no se demuestre lo contrario- y no se olvida que quien aduzcala irregularidad debe probarla en las actuaciones en el curso de una investigación policial o judicial debenreputarse legalmente efectuadas.

Y es que, en definitiva, lo que se cuestiona aquí es la normalidad de las muestras que se utilizan en la base dedatos genética creada al amparo de la LO. 10/2007 de 8.10, que, por cierto establece un importante ámbito deprotección en salvaguarda de la intimidad de las personas.

Es obvio que tal finalidad no puede servir de excusa para cualquier forma de proceder en la toma de datose incorporación de los registros creados, pero no lo es menos que las posibles irregularidades cometidasdeberán denunciarse en la forma y manera que allí se establece.

Así en STS. 794/2015 de 3.12 , con cita SS. 827/2011 de 14.7 , y 880/2011 de 26.7 , que la metodología delanálisis del ADN, a partir de la creación de la base de datos policial sobre identificadores genéticos, puedeentenderse perfectamente ajustada a las exigencias impuestas por su propio significado científico, cuando elperfil genético de contraste se consigue a partir de los datos y ficheros que obran en ese registro, sin necesidadde someter la conclusión así obtenida a un segundo test de fiabilidad, actuando después sobre las muestrasde saliva del procesado.

Es obvio que ningún obstáculo puede afirmarse a la práctica convergente de ambos contrastes, pero también lo es que la identificación genética que obra en la base de datos, puesta en relación con los restos biológicosdubitados, normalmente hallados en el lugar de los hechos, permite ya una conclusión sobre esa coincidenciagenética que luego habrá de ser objeto de valoración judicial. Es indudable también que el imputado puederechazar de forma expresa la conclusión pericial sobre su propia identificación genética, cuando ésta se lograa partir de los datos preexistentes en el fichero de ADN creado por la LO 10/2007, 8 de octubre. La posibilidadde que entre el perfil genético que obra en el archivo y los datos personales de identificación exista algún error,es una de las causas imaginables -no la única- de impugnación ( STS 709/2013, de 10 de octubre ).

Sin embargo, ese desacuerdo, para prosperar, deberá expresarse y hacerse valer en momento procesal hábil.No se trata de enfatizar el significado del principio de preclusión que, en el fondo, no es sino un criterio deordenación de los actos procesales y, por tanto, de inferior rango axiológico frente a otros valores y principiosque convergen en el proceso penal. Lo que se persigue es recordar que la destrucción de la presunción iuristantum que acompaña a la información genética que ofrece esa base de datos -así lo autorizan la fiabilidadcientífica de las técnicas de obtención de los perfiles genéticos a partir de muestras ADN y el régimen jurídicode su acceso, rectificación y cancelación, autorizado por la LO 10/2007, 8 de octubre-, sólo podrá ser posiblemediante la práctica de otras pruebas de contraste que, por su propia naturaleza, sólo resultarán idóneasdurante la instrucción.

Por tanto, esta Sala señala que efectivamente, el acusado puede impugnar o negar la validez del acceso a esa base de datos de esa reseña genética indubitada, el cual, como acabamos de señalar, con arreglo a la LO.10/2007, 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, solo puede tener lugar previo consentimiento del imputado con la correspondiente asistencia letrada o a falta de éste y previa información en todo caso de sus derechos, previa autorización judicial. Puede en consecuenciala defensa del imputado solicitar se traiga al proceso el expediente de incorporación de su reseña genéticaa esa Base de Datos de ADN de interés criminal (ADNIC). La presunción de veracidad existe, pero es unapresunción "iuris tantum", de forma que el imputado puede acreditar en el procedimiento la ilicitud del accesode esa reseña genética indubitada a la indicada Base de datos -por ejemplo por no existir asistencia letradaen el consentimiento del imputado o por no existir, en su defecto, autorización judicial- ( STS 709/2013, 10de octubre ).

Conforme la STS. 948/2013 de 10.12, podemos establecer las siguientes conclusiones:

-En primer lugar, se parte de la presunción de legalidad y veracidad de los resultados que constan en la base dedatos de ADN con relación a su utilización en otras causas. Ahora bien esa presunción de veracidad es "iuristantum", de forma que "... el imputado puede acreditar en el procedimiento la ilicitud del acceso de esa reseñagenética indubitada a la indicada Base de datos.

-En segundo lugar, y con base a lo expuesto anteriormente, la identificación entre la muestra de la base de datosy la obtenida en otra nueva causa diferente "es suficiente para la investigación inicial, y puede ser suficientetambién como prueba de cargo bastante en el juicio". Esto sucederá en tanto que ... el acusado se niegue apracticar otra prueba en el proceso enjuiciado o cuando no cuestione la toma de muestras realizada en otraanterior, ni el resultado incriminatorio del contrate realizado entre los vestigios hallados en la casa enjuiciadoy las muestras precedentes de la causa anterior".

-En tercer y último lugar, resulta evidente la necesidad de garantizar el derecho del imputado a la prueba en una doble faceta: la primera para cuestionar e impugnar la prueba obtenida de contrario, en este caso el resultado de la muestra de ADN obrante en la base de datos policial y procedente de una causa anterior. La impugnación puede dirigirse frente al modo y la forma en la que se obtuvo como el resultado mismo de la prueba. La segundapara solicitar la práctica de prueba en el procedimiento judicial en el que está siendo enjuiciado, en el tiempo yla forma previstos en la Ley ofreciendo, en este caso, una muestra de ADN por parte del imputado -ello es así,como se destaca por algún autor, porque la impugnación formal de la muestra de ADN obrante en la base dedatos puede ser del todo insuficiente sin la correlativa solicitud de prueba de ADN por parte del imputado-.

Criterio este que prevaleció en el segundo punto del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 24.9.2014" Sin embargo es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación delconsentimiento no conste la asistencia de letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez deesos datos en fase de instrucción."

La razón de dicha exigencia -se dice en la STS. 734/2014 de 11.11 .- dictada como consecuencia de dichoacuerdo plenario, es doble. En efecto, pues por un lado guarda relación con el deber de buena fe o lealtadprocesal consagrada en el art. 11,1º LOPJ , que priva de legitimidad a las tácticas dirigidas a impedir el desarrollo del principio de contradicción, que debería regir de forma incondicionada en relación con la totalidadde las pretensiones parciales. Y, por otro, mira a hacer posible, en caso de negativa del requerido a prestarel consentimiento de la Disposición adicional tercera de la Ley orgánica 10/2007 el recurso a la autorización judicial para la toma de muestras, previsto en la misma.».

Igualmente, en cuanto a la injerencia en los derechos fundamentales como alega el recurrente, la sentencia la sentencia número 179/2006, de 14 de febrero señala que «Sobre la ausencia de consentimiento de los acusados, ni la autoridad judicial ni la policial que investiga a sus órdenes ha de pedir permiso a un ciudadano para cumplir con sus obligaciones. Cosa distinta es que el fluido biológico deba obtenerse de su propio cuerpo o invadiendo otros derechos fundamentales, que haría precisa la autorización judicial.».

Por otro lado, la constitucionalidad de la medida impugnada y las razones de la presente impugnación es equiparable a la constitucionalidad planteada en su momento en relación a la criminalización de la conducta del artículo 383 del Código Penal relativo a «El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas».

En este sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 3/1999, de 9 de diciembre declarar que «En trance de calificar jurídicamente la conducta descrita en el anterior relato fáctico, parece oportuno poner de manifiesto que el tipo penal que el Ministerio Fiscal imputa al acusado -un delito de desobediencia grave del art. 380 del Código Penal- constituye una polémica figura penal introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el vigente Código Penal, la cual ha sido objeto de fundadas críticas desde que se inició la andadura parlamentaria de dicho Código, habiendo dado lugar a intensos debates en el Parlamento, donde distintos Grupos Parlamentarios formularon diferentes enmiendas, tales - entre otras- como la número 88 del Grupo Parlamentario Vasco (por entender que la negativa a someterse a la prueba del alcohol en sangre debe reputarse acto de autoencubrimiento impune), la número 195 del Grupo Parlamentario Mixto-ERC (por estimar que, al reunir los requisitos del delito de desobediencia grave, la remisión es innecesaria, y que, en todo caso, la regulación administrativa de estas situaciones es suficientemente satisfactoria, ya que, de lo contrario, se castigaría más gravemente la negativa a efectuar una comprobación de una conducta peligrosa que la propia conducta), la número 414 del Grupo Parlamentario Popular (por entender que no resulta lógico considerar este supuesto como desobediencia grave, porque además podría vulnerar el derecho a la defensa y a no declararse culpable), y la número 795 del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-IC (por entender que estas conductas no deben sancionarse penalmente, siendo suficiente la sanción administrativa).

Tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, el citado precepto dio lugar al planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, en referencia fundamentalmente a los derechos de todo acusado a no declarar y a no confesarse culpable, y más en general al derecho de defensa y a la presunción de inocencia y al principio de la proporcionalidad de la pena; cuestiones que ha sido rechazadas por el Tribunal Constitucional (v. sª del Pleno, de 2 de octubre de 1.997).».

Así, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 161/1997, de 2 de octubre donde se declaró que «El primero de los núcleos de la presente cuestión de inconstitucionalidad se refiere, pues, a la conformidad del nuevo tipo penal con el derecho del detenido a no declarar y con los derechos de todos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables. El escrito de la Fiscalía, por su parte, añade la perspectiva del derecho de defensa.

Esta duda de constitucionalidad ha sido ya, en su esencia, expresamente abordada y resuelta por este Tribunal. La STC 103/1985 afirmaba que «el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución» (fundamento jurídico 3 .o; también, STC 76/1990, fundamento jurídico 10; AATC 837/1988, fundamento jurídico 2.o, y 221/1990, fundamento jurídico 2 .o). Contemporáneamente, la STC 107/1985 añadía que la realización de una prueba de alcoholemia no «entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado, y sí sólo la verificación de una pericia técnica de resultado incierto y que no exorbita, en sí, las funciones propias de quienes tienen como deber la preservación de la seguridad del tránsito y, en su caso, en mérito de lo dispuesto en el art. 492.1 L.E.Crim ., la detención de quien intentare cometer un delito o lo estuviere cometiendo. En estos términos, la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía , sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tránsito» (fundamento jurídico 3.o; también, SSTC 22/1988, fundamento jurídico, 1.o, y 252/1994, fundamento jurídico 4 .o).

Esta doctrina ha sido recordada en otras ocasiones con estas u otras palabras. Así, la STC 195/1987 afirmaba rotundamente que «la determinación del grado de alcohol en sangre a través del correspondiente test de alcoholemia no es contraria a las garantías constitucionales» (fundamento jurídico 2.o); el ATC 61/1983 establecía que «sin perjuicio, naturalmente, del derecho del ciudadano a rehusar la sujeción a tal prueba y de soportar las consecuencias que del rechazo se puedan derivar» (fundamento jurídico 2.o) y la STC 252/1984 reiteraba la caracterización de la prueba de alcoholemia como «una pericia técnica en que la participación del detenido con declaraciones autoinculpadoras está ausente» (fundamento jurídico 4.o). Más recientemente, la STC 197/1995 volvía a negar la catalogación de dicha prueba como declaración (fundamento jurídico 8.o).

5. Debemos ahora reiterar esta doctrina, con ocasión de la resolución de la presente cuestión y de las nuevas dudas de corrección jurídica que al respecto ha levantado el art. 380 del nuevo Código Penal. La resurrección de esta incertidumbre, por cierto, carece de apoyo en la norma cuestionada, que no sólo no establece pruebas de detección de alcohol o drogas en los conductores, como apuntábamos antes, sino que tampoco impone ex novo su obligatoriedad: se limita a aumentar el rigor de las consecuencias de su incumplimiento y a elevarlas del ámbito administrativo al penal. Desde esta perspectiva no se crea propiamente un nuevo precepto jurídico sino que se modifica su sanción, lo que invita a considerar que el nuevo problema de constitucionalidad no radica en la contrariedad al art. 24 C.E . de una obligación ya preexistente y ya sometida por una u otra vía a la consideración de esta jurisdicción, sino, en su caso, en el tratamiento proporcionado del derecho afectado por la sanción.

Como ya anunciábamos, la reconsideración que ahora se nos pide, ni siquiera ampliando las perspectivas del enjuiciamiento a otros aspectos del propio art. 24 , puede dar pie a un cambio de criterio jurisprudencial. Recientemente recordaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 17 de diciembre de 1996 , caso Saunders contra el Reino Unido, parágrafo 68; previamente en la Sentencia de 25 de febrero de 1993, caso Funke contra Francia, parágrafo 44, y en la Sentencia de 8 de febrero de 1996, caso John Murray contra el Reino Unido, parágrafo 45 ), que el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio , residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia. Nuestra Constitución sí menciona específicamente los derechos «a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable», estrechamente relacionados, en efecto, con el derecho de defensa y con el derecho a la presunción de inocencia, de los que constituye una manifestación concreta.

Así, por una parte, el silencio constituye una posible estrategia defensiva del imputado o de quien pueda serlo, o puede garantizar la futura elección de dicha estrategia. Como explicábamos in extenso en la STC 197/1995 , mientras que en el viejo proceso penal inquisitivo «regido por el sistema de prueba tasada, el imputado era considerado como objeto del proceso penal, buscándose con su declaración, incluso mediante el empleo del tormento, la confesión de los cargos que se le imputaban, en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso penal, sino sujeto del mismo, esto es, parte procesal y de tal modo que declaración, a la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumida esencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa. En cuanto tal, ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones. Así pues, los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (...) son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable» (fundamento jurídico 6.o).

Por otra parte, los derechos alegados en la presente cuestión entroncan también con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia: la que sitúa en la acusación la carga de la prueba; esta carga no se puede trocar fácticamente haciendo recaer en el imputado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación. En palabras también de la STC 197/1995, «el ejercicio del ius puniendi del Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al juego de la prueba de cargo o incriminatoria de la conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la que se le imputa aquélla pueda ejercer su derecho de defensa» (fundamento jurídico 7.o).

6. A la luz de lo anterior tiene pleno sentido la diversidad de perspectivas que desde el propio seno del art. 24.2 C.E ., y partiendo de un origen y un fundamento dogmático común, aplican al precepto cuestionado el órgano judicial cuestionante y el Fiscal General. La de los derechos a la no declaración y a la no confesión es, desde cierto punto de vista, más restringida, pues puede considerarse que comprende únicamente la interdicción de la compulsión del testimonio contra uno mismo. Mayor amplitud tiene la prohibición de compulsión a la aportación de elementos de prueba que tengan o puedan tener en el futuro valor incriminatorio contra el así compelido, derivada del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia. Esta amplitud, sin embargo, debe someterse a un doble tamiz en el complejo equilibrio de garantías e intereses que se concitan en el procedimiento sancionador: las garantías frente a la autoincriminación se refieren en este contexto solamente a las contribuciones del imputado o de quien pueda razonablemente terminar siéndolo y solamente a las contribuciones que tienen un contenido directamente incriminatorio.

Así, en primer lugar, tal garantía no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas. La configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia, dañaría el valor de la justicia y las garantías de una tutela judicial efectiva, y cuestionaría genéricamente la legitimidad de diligencias tales como la identificación y reconocimiento de un imputado, la entrada y registro en un domicilio, o las intervenciones telefónicas o de correspondencia. En esta línea, en relación con una diligencia de reconocimiento médico de una imputada, tuvimos ya ocasión de precisar que su ejecución «podría ser compelida mediante la advertencia de las consecuencias sancionadoras que pueden seguirse de su negativa o de la valoración que de ésta quepa hacer en relación con los indicios ya existentes» ( STC 37/1989, fundamento jurídico 8 .o).

Los mismos efectos de desequilibrio procesal, en detrimento del valor de la justicia, y de entorpecimiento de las legítimas funciones de la Administración, en perjuicio del interés público, podría tener la extensión de la facultad de no contribución a cualquier actividad o diligencia con independencia de su contenido o de su carácter, o la dejación de la calificación de los mismos como directamente incriminatorios a la persona a la que se solicita la contribución. En suma, como indican el prefijo y el sustantivo que expresan la garantía de autoincriminación, la misma se refiere únicamente a las contribuciones de contenido directamente incriminatorio.

7. Aplicando lo que antecede en los dos fundamentos anteriores a la presente cuestión de inconstitucionalidad, hemos de reiterar, en primer lugar, que las pruebas para la comprobación de la conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y, entre ellas, las de espiración de aire a través de un alcoholímetro, no constituyen en rigor una declaración o testimonio, por lo que no pueden suponer vulneración alguna de los derechos a no declarar, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable.

Tampoco menoscaban per se el derecho a la presunción de inocencia por inversión de la carga material de la prueba. Las pruebas de detección discutidas, ya consistan en la espiración de aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de orina o en un examen médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los mismos, sino simples pericias de resultado incierto que, con independencia de que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de autoincriminarse, es decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener directamente, en el sentido antes dicho, su propia imputación penal o administrativa, ya que, según se dijo en la STC 76/1990 respecto de la obligación de exhibir o aportar determinados documentos contables, con ello quien se ve sometido a esas pruebas «no está haciendo una declaración de voluntad ni emite una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad». En el mismo sentido se pronuncia la STC 197/1995 en relación con la obligación del titular de un vehículo de identificar al conductor presuntamente responsable de una infracción. De ahí que no exista el derecho a no someterse a estas pruebas y sí, por contra, la obligación de soportarlas.

Esta obligación nace, en efecto, no sólo de la evidente legitimidad genérica de este tipo de actuaciones de los poderes públicos como actuaciones de indagación de la policía judicial para la detección de la comisión de delitos, sino también de una justificación análoga de las mismas cuando corresponden a la función de supervisión de la Administración de que las actividades peligrosas lícitas se desarrollen en el marco de riesgo permitido por el ordenamiento. Desde la óptica del ciudadano y como contrapartida de la propia permisión del riesgo circulatorio, ésta se traduce en un correlativo deber de soportar estas actuaciones de indagación y control, y de colaborar con su práctica, dentro naturalmente del espacio ya reseñado que demarcan sus garantías procedimentales esenciales. En efecto, la conducción de vehículos a motor es una actividad que puede poner en grave peligro la vida y la integridad física de muchas personas, hasta llegar a convertirse en la actualidad en la primera causa de mortalidad en un segmento de edad de la población española; de ahí que, como sucede con otras muchas actividades potencialmente peligrosas, resulte plenamente justificable que los poderes públicos, que deben velar en primerísimo lugar por la vida de los ciudadanos, supediten el ejercicio de esta actividad al cumplimiento de severos requisitos, sometan a quienes quieran desarrollarla a controles preventivos llevados a cabo por parte de las Administraciones Públicas y se anuden a su incumplimiento sanciones acordes con la gravedad de los bienes que se pretende prote ger. La obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes, a pesar de las dudas que pudiera suscitar el tenor literal del art. 380 C.P ., tiene como objetivo, pues, el de comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico. Dicho sometimiento no sólo no supone una autoincriminación en relación con un delito contra la seguridad en el tráfico, por lo ya expuesto, sino que constituye hoy en el nuevo Código Penal el mandato típico de un delito específico de desobediencia, respecto del cual, a su vez, frente a lo que sugiere el Fiscal, carece de sentido plantear la negativa al sometimiendo a las pruebas no como delito per se, sino como acto de autoincriminación.

El criterio expuesto converge en lo esencial con el de la Resolución (73) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 22 de marzo de 1973, que indica que «nadie podrá negarse o sustraerse a una prueba del aliento, a que se le tome una muestra de sangre o a someterse a un reconocimiento médico. Las legislaciones nacionales serán las responsables de velar por la aplicación de este principio» (punto II.2 c). Es también acorde con el que sustenta al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 17 de diciembre de 1996 , caso Saunders contra el Reino Unido, parágrafo 69) y la Comisión Europea de Derechos Humanos (asuntos 968/61 y 8.239/78).».

En definitiva, de la jurisprudencia expuesta resulta evidente la constitucionalidad y la legalidad en abstracto de la medida de investigación acordada en autos que, por tanto, per se, no comporta ninguna de las vulneraciones genéricas afirmadas por el recurrente, razones que llevan, sin más, a desestimar íntegramente el recurso interpuesto.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA RESUELVE que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Lina Atset Tormo, en nombre y representación de don Jose María, contra el auto de 16 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de L'Hospitalet de Llobregat en el sumario número 7/2024 por el que se acuerda autorizar la intervención corporal consistente en la toma de una muestra de epitelio bucal del recurrente a fin de que se coteje el perfil genético de esta muestra con las muestras biológicas tomadas a la zona vaginal de la presunta víctima, por lo que debemos confirmar la resolución recurrida.

Así lo acordó y mandó la Sala y firman S. Sª. Ilmas.; doy fe.

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