Última revisión
07/05/2026
Auto Penal 224/2026 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 106/2026 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS
Nº de sentencia: 224/2026
Núm. Cendoj: 08019370212026200041
Núm. Ecli: ES:APB:2026:1067A
Núm. Roj: AAP B 1067:2026
Encabezamiento
Contra dicha resolución se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación que fue admitido a trámite.
Ha sido ponente, el ilustrísimo señor magistrado don Carlos Almeida Espallargas.
Para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándosele al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado (artículo 63 de la ley) y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de una interna resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior (artículo 72.3).
Así mismo, el artículo 72.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria declara que "la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición", así mismo añade que "singularmente, se aplicará esta norma cuando la interna hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal"
El artículo 82 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario añade que "en los casos de penados clasificados en tercer grado con una peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, la Junta de Tratamiento podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos internos y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas", de modo que "a los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior". Así pues, "la modalidad de vida a que se refiere este artículo tendrá como objetivo ayudar a la interna a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad" y añade que "esta modalidad de vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto a que se refiere el artículo siguiente".
La conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.
Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera.
Las garantías permitan asegurar la satisfacción futura.
La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y en su caso el daño o entorpecimiento producido al servicio público.
La naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
Es decir, es la propia Ley la que, pese a la tajante redacción del primer inciso del apartado primero del artículo 72.5, establece modulaciones y matizaciones a una rigurosa aplicación del precepto, dando a entender que es posible acceder al tercer grado aún no habiendo satisfecho la responsabilidad civil, por cuanto posteriormente se introducen elementos de pronóstico futuro sobre la posibilidad de pago de tal responsabilidad.
Y es que, ciertamente, el establecimiento del requisito de la satisfacción de las responsabilidades civiles, plantea, al igual que en el caso de la suspensión de las penas privativas de libertad inferiores a dos años, la problemática de que una aplicación rigurosa del precepto parece obviamente contraria al principio de igualdad (14 CE) en relación con la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad (25 CE) dado que puede suponer una discriminación por causa de la capacidad económica de la interna.
El eje de la cuestión debe ser ubicado, por tanto, en la propia dicción del precepto, que relaciona el no abono de tales responsabilidades impeditiva de la clasificación en tercer grado (o en libertad condicional) con la posibilidad presente o futura de satisfacerlas y, en consecuencia, con la voluntad o no de hacerlo, de modo que pueda valorase que no se da un modificación de una prognosis favorable de posibilidad de vida en semilibertad (102.4 del RP) o bien impida entender que no ha habido "modificación positiva de aquellos factores relacionados con la actividad delictiva" (106.2 del RP).
En cualquier caso, el conocimiento de esta materia por parte de la Jurisdicción especial de Vigilancia Penitenciaria, y por tanto también de la segunda instancia sobre la misma, debe compatibilizarse con el respeto a las competencias que en materia de responsabilidad civil derivada del delito corresponde a los órganos sentenciadores. En este sentido, el artículo 125 del Código Penal establece que en caso de insuficiencia para abonar de una vez esa responsabilidad, "El Juez o Tribunal, previa audiencia del perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el periodo e importe de los plazos". De este modo, cuando el órgano sentenciador ya ha ponderado esas "necesidades de la víctima y las posibilidades del reo" (125 Código Penal) , estableciendo en su consecuencia un plan de ejecución, la jurisdicción de vigilancia penitenciaria debe plegarse a esa primera valoración judicial, no pudiendo decidir, en contra de lo ya manifestado por otro órgano de la Jurisdicción que dicho plan vulnera el artículo 72.5 de la LOGP y que con su estricto cumplimiento no pueda darse el pronóstico de reinserción a la que antes hacíamos referencia. Estaríamos ante una invasión, insistimos, en una función propia del órgano sentenciador, avalada por una interpretación sistemática con lo regulado en el artículo 136.2 del Código que permite a dicho Juez o Tribunal ponderar la suficiencia de la garantía ofrecida por el reo sobre la cantidad aplazada, y con el espíritu de los artículos 984, 985 y 986 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, un primer límite a la facultad de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria es el establecimiento de un previo plan de ejecución al que se refiere el citado artículo 125 del Código.
Por otro lado, y en el mismo sentido, también será un poderoso indicio de la imposibilidad del penado de hacer frente a esa responsabilidad civil (y por tanto puede tenerse por no incumplido el requisito del 72.5 de la LOGP) la declaración de insolvencia (136.1 Código Penal) llevada a cabo, también, por el órgano sentenciador. Si bien (de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en Sentencia 246/2000 de 14 de diciembre y en el Auto 259/2000 de 13 de noviembre, dictados en el ámbito, análogo, mutatis mutandi, al tratado aquí, de la suspensión de penas privativas de libertad), la declaración de insolvencia es decisiva para valorar la imposibilidad de hacer frente por el penado a esa responsabilidad pecuniaria, pero no implica necesariamente que sea inmutable; y todo ello, lógicamente, por el propio concepto dinámico de la insolvencia, siempre sujeta a la nota de provisionalidad (artículo 136.1 "salvo que el reo viniere a mejor fortuna").
Además del respeto en este punto a las citadas competencias de los órganos sentenciadores, es necesario contar con la información necesaria y referida a los extremos citados en el artículo 72.5, a los efectos de poder valorar si el impago de la responsabilidad civil supone o no la existencia de un pronóstico desfavorable en el sentido de los artículos 102 y 106. Por ello, la propuesta de la Junta previa a la Resolución del Centro Directivo y a la que se refieren los artículos 103, debería detallar la información precisa sobre los puntos a los que se refiere el artículo 72.5 de la LOGP, es decir, indicar cual ha sido "la conducta observada en orden a restituir los sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales", las "condiciones personales y patrimoniales del culpable" para poder valorar "su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil" , y "las garantías que permitan su satisfacción futura", y resto de extremos citados en el fundamento primero a los fines de que sea una verdadera "propuesta razonada de grado" (103.3 del RP en relación con 106) según los datos que al respecto puedan proporcionar los Equipos de Observación y Tratamiento tales como disposición de la interna a participar en talleres productivos o en cualesquiera otras actividades que puedan proporcionarle ingresos con que - en todo o en parte- poder afrontar las responsabilidades civiles y también según los datos que consten en la correspondiente ejecutoria del Tribunal Sentenciador encargado de la ejecución de la Sentencia.
Es cierto que los datos que obren en poder de los referidos Equipos pueden ser insuficientes o, simplemente, inexistentes a los efectos citados o que no se incluyan en la propuesta de resolución clasificatoria o en la resolución misma; pero no cabe duda de que el Sr Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria puede recabarlos, tanto de la propia Junta de Tratamiento como del Tribunal Sentenciador, o de ambos, según los casos, teniendo en cuenta, con arreglo a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución, que es a dicho Tribunal a quien le corresponde la aceptación y aprobación de lo que podría denominarse "plan de ejecución" por pago fraccionado de las responsabilidades civiles, conforme a lo que dispone el Artículo 125 del Código Penal y que es, en definitiva, la resolución de dicho Tribunal dictada la que valora las posibilidades reales presentes y futuras del penado para afrontar el resarcimiento, la restitución o la indemnización a que fue condenado.
En cualquier caso, al momento presente, la Sala ya no tiene las limitaciones propias de la naturaleza del precedente pese a ser interpretadas de forma distinta en la decisión mayoritaria y en el voto particular.
Además, al momento presente, la Sala cuenta con la decisión del órgano a quo que desestimó el recurso del Ministerio Fiscal y confirmó la aprobación de la clasificación en tercer grado.
Así, dicha resolución declara que «En el presente caso, procede confirmar la progresión a tercer grado de tratamiento acordada por la Administración penitenciaria.
El interno cumple condena como autor responsable de delito de robo con fuerza, dos delitos contra la salud pública, y un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de 7 años, 12 meses y 17 días de prisión, habiendo cumplido las 3/4 partes de la pena el 9/8/205 y teniendo previsto el cumplimiento definitivo el 12/8/2027 6/7/2026.
En materia de responsabilidad civil fue condenado en la Ejecutoria 41/2020 de la Sección 10 de la AP de Barcelona a la cantidad de 14000 euros junto con otro condenado y la responsabilidad civil subsidiaria de Renfe, la cual la sido satisfecha en su totalidad por ésta y en la Ejecutoria 463/2019 ha sido condenado al pago de 337.98 euros, no habiendo satisfecho cantidad alguna si bien, en la primera ha pagado 340 euros, y si bien, la cantidad abonada es escasa no puede entenderse que exista falta de esfuerzo reparador toda vez que la primer suma ha sido abonada por Renfe y por otro lado, los ingresos que viene percibiendo el interno producto de su trabajo en talleres, son de entre 100 y 200 euros mensuales y a eso debe añadirse que ha firmado un compromiso de pago, si bien el interno deberá satisfacer la cantidad debido pagando al menos el 20% de sus ingresos mensuales
La etiología delictiva se encuentra asociada por un lado a valores margino-delincuenciales arraigados, y por otra una problemática toxicológica de larga evolución
Se trata de un interno reincidente penal y penitenciario, cuya evoluciónes favorable y ha realizado los programas pautados en su PIT.
Ha realizado los programas pautados en su PIT realizando el itinerario de conductas de violencia general y posteriormente conductas adictivas, realizando asimismo el programa de preparación de la vida en comunidad habiendo conseguido los objetivos pautados de forma satisfactoria habiendo aumentado por
otro lado, la concienciación de su problemática de adicción a la cocaína, heroína y alcohol, adquiriendo estrategias para afrontar los factores de riesgo asociados al consumo identificando los factores de protección para mantener la abstinencia y así adquirir un estilo de vida más pro-social
La abstinencia toxicológica se ha contrastado mediante la realización de analíticas con resultado negativo
En la actualidad reconoce los hechos delictivos y asume su responsabilidad
En interno ha disfrutado de dos permisos de 48 horas, dos de tres días y la primera fracción de uno de seis días sin incidencias y ha cumplido más de las 3/4 partes de la pena lo que objetiva los buenos resultados tratamentales
Dispone de medio acogedor en las personas de su pareja y su hermana que le ofrecen apoyo y mantiene una actitud colaboradora
Los resultados en la escala RISOCANVI son bajos a excepción en reincidencia violenta que es medio y si bien los profesionales manifiestan que para abordarlos ha realizado los programas pautados habiendo tenido al respecto una favorable evolución
Teniendo en consideración que se pretende el contacto con el medio externo para lograr su preparación para la vida con reducción de las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión, que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria, erigiéndose el beneficio en un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de su responsabilidad, y con ello al desarrollo de su personalidad (en este sentido sentencia del Tribunal Constitucional 112/1996), no puede por menos de considerarse la conveniencia de progresarle de grado, en aras a que el nuevo régimen le sirva como estímulo para seguir con una adecuada trayectoria penitenciaría preparándole para su puesta en libertad definitiva.».
El recurrente, por un lado, afirma que el «EI interno es reincidente penal y penitenciario sin que los ingresos anteriores hayan tenido efecto rehabilitador, el actual es el cuarto ingreso en prisión», a lo que suma, en presente, que «presenta versatilidad criminal en especial en delitos contra la propiedad y contra las personas de forma violenta y con el uso de armas blancas, la etiología delictiva se encuentra asociada a valores marginó delincuenciales arraigados y a la problemática toxicológica de larga evolución, valores antisociales, irregular en España, falta de hábitos laborales consolidados, consumidor habitual de alcohol y de otras sustancias, falta de adherencia a tratamientos anteriores por motivación instrumental, impulsividad, hostilidad, temeridad, falto de estrategias para afrontar las situaciones estresantes y gestionar las emociones desagradables, tendencia al pensamiento concreto con baja capacidad para buscar alternativas de respuesta» por lo que parece estimar que resulta por razones tratamentales improcedente la progresión de grado acordada, si bien, reconoce el recurrente que el interno ha realizado 2 permisos ordinarios y la mitad de un tercero, lo que estima insuficiente al apreciar que tercer grado y permisos judiciales son conceptos que deben estar ligados y la progresión a tercer grado debe haber sido suficientemente preparada mediante la realización de un número suficiente de permisos ordinarios.
A pesar de todo lo expuesto, el recurrente omite la principal circunstancia que debe presidir las decisiones en materia penitenciaria, es decir, el tratamiento realizado.
En cualquier caso, previamente, la Sala ha de poner de manifiesto que, por un lado, la reincidente penal y penitenciaria o los ingresos anteriores, con ser circunstancias penitenciarias no puede olvidarse que lo son del pasado, ítems impermeables al tratamiento, y que omiten toda referencia al tratamiento penitenciario del presente cumplimiento, posterior a aquellas, por lo que en este está la clave para estimar si el interno está rehabilitado, si bien, como hemos apuntado, el recurrente omite toda referencia a este.
Por su parte, en cuanto a las afirmadas «versatilidad criminal en especial en delitos contra la propiedad y contra las personas de forma violenta y con el uso de armas blancas, la etiología delictiva se encuentra asociada a valores marginó delincuenciales arraigados y a la problemática toxicológica de larga evolución, valores antisociales, irregular en España, falta de hábitos laborales consolidados, consumidor habitual de alcohol y de otras sustancias, falta de adherencia a tratamientos anteriores por motivación instrumental, impulsividad, hostilidad, temeridad, falto de estrategias para afrontar las situaciones estresantes y gestionar las emociones desagradables, tendencia al pensamiento concreto con baja capacidad para buscar alternativas de respuesta» de nuevo, suponen una visión de pasado que sin desconocer que pueden tener trascendencia, de hecho son en buena medida ítems estáticos del modelo Riscanvi, debe precisar la Sala que la etiología delictiva, obviamente, es la presente al momento de comisión de los hechos, de nuevo, previa al tratamiento penitenciario al que el recurrente no atiende y se limita a los valores marginodelincuenciales y al problema toxicológico.
Finalmente, esas circunstancias que el recurrente afirma que «presenta» el interno, al momento que recurre hemos de suponer, no se corresponden con el contenido de los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias en tanto que aparecen recogidas como «necessitats criminògenes [...] en el momento dels ferts: Consum abusiu de substàncies toxiques, alocohol i cocaïna de llarga evolució [...] Manca d'hàbits laborals [...] Situació irregular al país i estil de vida marginal [...] Manca de control d'impulsos [...] Ambients margino-delinqüèncials [...] Dificultats cognitives», es decir, no consta que estén presentes tras el tratamiento penitenciario.
Veamos, ahora sí, el tratamiento penitenciario orillado por el recurrente, constando de los informes que ha realizado los programas Creu en el Canvi, Gestió Emocional, Para i Pensa, Programa Intervenció en Violència General y programa Intensiu de Toxicomanies que ha consolidado los objetivos y contenidos, destacando por su comportamiento y compromiso. A ellos se suma la realización del programa de Preparació per a la Vida en Comunitat, siendo sus dos últimos niveles de SAM A-A por lo que su conducta es adaptada a la normativa. A lo anterior cabe sumar que el interno ha objetivado esos buenos resultados mediante las salidas y permisos a las que ya se ha hecho referencia en el antecedente de Sala.
Así pues, no solo es que los déficits tratamentales que parece afirmar el recurrente no existen sino que el interno ha realizado y superado su PIT sin déficits ni involuciones y ello lo ha acreditado mediante la observación y las salidas y permisos realizados. A lo que si sumamos que hace 5 meses que ha superado el cumplimiento de las 3/4 partes de la codena no puede, en modo alguno, sostenerse lógica y racionalmente que presente déficits tratamentales que impiden la progresión a tercer grado.
En cuanto al esfuerzo reparador, el recurrente afirma que «El interno está condenado al pago de 14.337 € como responsabilidad civil de os que tan solo ha pagado 340 €, teniendo en cuenta que el interno lleva unos seis años en prisión, el esfuerzo reparador realizado es de 56 € al año (piénsese que si el interno hubiese entregado lo recibido por un mes de trabajo habría podido cuatriplicar la cantidad entregada anualmente), lo que además demuestra la nula empatía que le merecen las víctimas del delito [...] esfuerzo reparador completamente insuficiente [...] tardará más de 250 años abonar la totalidad».
Al respecto, la Sala debe señalar que el recurrente realiza una valoración del esfuerzo reparado puramente cuantitativa con lo que no respeta ni la legalidad del artículo 72.cinco de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria ni la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se recoge en la sentencia número 230/2018 de 2 de febrero, dictada para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario, estimando el recurso de casación interpuesto contra un auto de la Audiencia Provincial de Cuenca que exigía destinar el 20% de los ingresos del penado a reparar la responsabilidad civil, en este caso para poder obtener el beneficio de la libertad condicional.
Así, de acuerdo con la información económica solicitada en la providencia aludida por la decisión mayoritaria de la Sala consta que la condena en concepto de responsabilidad civil fue solidaria con otro penado y con la responsable civil subsidiaria que ha pagado íntegramente tal responsabilidad por lo que desde el 12 de septiembre de 2023 consta extinguida, a lo que se suma que consta el peculio del interno del que se evidencia no ya que el salario penitenciario no supera el salario mínimo interprofesional por lo que no existe obligación de reparar ni pueden, en base a ello, apreciar la falta de esfuerzo reparador, sino que el interno o no ha tenido ingresos mensuales por trabajo, o los ha tenido entre 100 y 200.-euros y, en pocas ocasiones han superado los 200.-euros sin llegar nunca a superar los 270.-euros.
Finalmente, en cuanto a la falta de empatía por la falta de pago de la responsabilidad civil o la falta de pago suficiente a juicio del recurrente, la Sala debe señalar que la falta de empatía no es un silogismo vinculado al pago o no de la responsabilidad civil pues es compatible su falta con el íntegro pago de esta, se trata de un ítem que exige una valoración integral de la conducta del interno y que puede existir sin pago alguno de la responsabilidad civil, existiendo muchas otras formas de empatizar con las víctimas al margen del pago de la responsabilidad civil. En cualquier caso, la apreciación de recurrente carece de todo apoyo en las circunstancias penitenciarias del interno y, singularmente, en el informe del Psicolog@, no existía en el antecedente de Sala citado al mantener la decisión mayoritaria de la Sala el efecto suspensivo, así lo apreció la Sala en relación a los permisos del interno a cuya aprobación también se oponía el recurrente, no lo apreció el voto particular en relación a la progresión de grado de autos y no lo aprecia ahora la Sala a igual efecto.
En cuanto al vaciado de la pena que pueda suponer la clasificación inicial, identificando tal vaciado con el contenido o régimen propio de la clasificación en tercer grado, tal cuestión es absolutamente irrelevante a los efectos de si procede o no la clasificación inicial en tercer grado, pues evidentemente no pude justificarse la improcedencia de la aplicación de una institución jurídica en el efecto legal que le es propio, sino en si el supuesto de hecho encaja o no en el supuesto contemplado en la norma, la institución jurídica, cuyo efecto se reclama.
En cuanto a la finalidad de retributiva y de prevención general y especial del cumplimiento de las penas privativas de libertad en forma de prisión, resulta evidente que, desde el momento que nuestro ordenamiento penitenciario se configura bajo el principio de individualización científica, superando, aunque manteniendo aspectos, del principio de progresividad, del que, precisamente, la posibilidad de clasificación en tercer grado inicial (o la aplicación del artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario) , los principios de retribución y de prevención general, con estar presentes en el cumplimiento de las penas de prisión, carecen de entidad por sí solos para mantener la necesidad del cumplimiento de las penas de prisión en tercer grado pues, ante las exigencias del principio de reinserción, en este sentido, el artículo 25.2 de la Constitución Española declara que «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social» y nada dice de la retribución y la prevención general. En igual sentido, la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria declara, en primer lugar, que «Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad» y solo después se añade «así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados», que no pueden ser el único fin de tales penas.
Al margen de lo anterior, el hecho de que un penado se encuentre en tercer grado o en cualquier otra modalidad de cumplimiento que no sea el régimen cerrado, no determina per se que no se esté cumpliendo con los fines retributivos y de prevención general de las penas de prisión pues cualquiera de los regímenes legales son formas constitucionales (por el momento, al menos) y legales de cumplimiento de la pena de prisión, y solo cuando en forma alguna se cumple la pena de prisión puede decirse que no existe fin retributivo o preventivo alguno.
Por todo lo expuesto, no siendo atendibles o concurriendo al caso de autos ninguna de las impugnaciones del recurrente la Sala se ve abocada a desestimar el recurso interpuesto, siendo, por otro lado, que la resolución recurrida igualmente no estima concurrente los déficits o necesidades tratamentales afirmados por el recurrente a lo que se suma el conjunto de circunstancias penitenciarias favorables que resultan de los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias y que evidencian una decisión del todo punto racional y lógica que determinaba la desestimación del recurso del Ministerio Fiscal que la Sala ha de confirmar al evidenciar este improcedente por las razones y argumentos expuestos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por escrito de 10 de diciembre de 2025 contra el auto de 2 de diciembre de 2025 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 5 de Catalunya se desestimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de la Direcció General d'Afers Penitenciaris de 25 de septiembre de 2025 que acordó clasificar al interno en tercer grado de clasificación penitenciaria, y CONFIRMAR la resolución recurrida manteniendo la progresión en tercer grado de clasificación penitenciaria acordada y que se encuentra suspendida declarando las costas de oficio.
Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio que se remitirá al Juzgado de Vigilancia, para su conocimiento y efectos que procedan.
Así lo resuelven y firman los ilustrísimos magistrados de la Sala, de lo que doy fe.
Antecedentes
Contra dicha resolución se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación que fue admitido a trámite.
Ha sido ponente, el ilustrísimo señor magistrado don Carlos Almeida Espallargas.
Para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándosele al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado (artículo 63 de la ley) y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de una interna resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior (artículo 72.3).
Así mismo, el artículo 72.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria declara que "la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición", así mismo añade que "singularmente, se aplicará esta norma cuando la interna hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal"
El artículo 82 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario añade que "en los casos de penados clasificados en tercer grado con una peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, la Junta de Tratamiento podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos internos y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas", de modo que "a los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior". Así pues, "la modalidad de vida a que se refiere este artículo tendrá como objetivo ayudar a la interna a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad" y añade que "esta modalidad de vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto a que se refiere el artículo siguiente".
La conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.
Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera.
Las garantías permitan asegurar la satisfacción futura.
La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y en su caso el daño o entorpecimiento producido al servicio público.
La naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
Es decir, es la propia Ley la que, pese a la tajante redacción del primer inciso del apartado primero del artículo 72.5, establece modulaciones y matizaciones a una rigurosa aplicación del precepto, dando a entender que es posible acceder al tercer grado aún no habiendo satisfecho la responsabilidad civil, por cuanto posteriormente se introducen elementos de pronóstico futuro sobre la posibilidad de pago de tal responsabilidad.
Y es que, ciertamente, el establecimiento del requisito de la satisfacción de las responsabilidades civiles, plantea, al igual que en el caso de la suspensión de las penas privativas de libertad inferiores a dos años, la problemática de que una aplicación rigurosa del precepto parece obviamente contraria al principio de igualdad (14 CE) en relación con la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad (25 CE) dado que puede suponer una discriminación por causa de la capacidad económica de la interna.
El eje de la cuestión debe ser ubicado, por tanto, en la propia dicción del precepto, que relaciona el no abono de tales responsabilidades impeditiva de la clasificación en tercer grado (o en libertad condicional) con la posibilidad presente o futura de satisfacerlas y, en consecuencia, con la voluntad o no de hacerlo, de modo que pueda valorase que no se da un modificación de una prognosis favorable de posibilidad de vida en semilibertad (102.4 del RP) o bien impida entender que no ha habido "modificación positiva de aquellos factores relacionados con la actividad delictiva" (106.2 del RP).
En cualquier caso, el conocimiento de esta materia por parte de la Jurisdicción especial de Vigilancia Penitenciaria, y por tanto también de la segunda instancia sobre la misma, debe compatibilizarse con el respeto a las competencias que en materia de responsabilidad civil derivada del delito corresponde a los órganos sentenciadores. En este sentido, el artículo 125 del Código Penal establece que en caso de insuficiencia para abonar de una vez esa responsabilidad, "El Juez o Tribunal, previa audiencia del perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el periodo e importe de los plazos". De este modo, cuando el órgano sentenciador ya ha ponderado esas "necesidades de la víctima y las posibilidades del reo" (125 Código Penal) , estableciendo en su consecuencia un plan de ejecución, la jurisdicción de vigilancia penitenciaria debe plegarse a esa primera valoración judicial, no pudiendo decidir, en contra de lo ya manifestado por otro órgano de la Jurisdicción que dicho plan vulnera el artículo 72.5 de la LOGP y que con su estricto cumplimiento no pueda darse el pronóstico de reinserción a la que antes hacíamos referencia. Estaríamos ante una invasión, insistimos, en una función propia del órgano sentenciador, avalada por una interpretación sistemática con lo regulado en el artículo 136.2 del Código que permite a dicho Juez o Tribunal ponderar la suficiencia de la garantía ofrecida por el reo sobre la cantidad aplazada, y con el espíritu de los artículos 984, 985 y 986 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, un primer límite a la facultad de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria es el establecimiento de un previo plan de ejecución al que se refiere el citado artículo 125 del Código.
Por otro lado, y en el mismo sentido, también será un poderoso indicio de la imposibilidad del penado de hacer frente a esa responsabilidad civil (y por tanto puede tenerse por no incumplido el requisito del 72.5 de la LOGP) la declaración de insolvencia (136.1 Código Penal) llevada a cabo, también, por el órgano sentenciador. Si bien (de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en Sentencia 246/2000 de 14 de diciembre y en el Auto 259/2000 de 13 de noviembre, dictados en el ámbito, análogo, mutatis mutandi, al tratado aquí, de la suspensión de penas privativas de libertad), la declaración de insolvencia es decisiva para valorar la imposibilidad de hacer frente por el penado a esa responsabilidad pecuniaria, pero no implica necesariamente que sea inmutable; y todo ello, lógicamente, por el propio concepto dinámico de la insolvencia, siempre sujeta a la nota de provisionalidad (artículo 136.1 "salvo que el reo viniere a mejor fortuna").
Además del respeto en este punto a las citadas competencias de los órganos sentenciadores, es necesario contar con la información necesaria y referida a los extremos citados en el artículo 72.5, a los efectos de poder valorar si el impago de la responsabilidad civil supone o no la existencia de un pronóstico desfavorable en el sentido de los artículos 102 y 106. Por ello, la propuesta de la Junta previa a la Resolución del Centro Directivo y a la que se refieren los artículos 103, debería detallar la información precisa sobre los puntos a los que se refiere el artículo 72.5 de la LOGP, es decir, indicar cual ha sido "la conducta observada en orden a restituir los sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales", las "condiciones personales y patrimoniales del culpable" para poder valorar "su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil" , y "las garantías que permitan su satisfacción futura", y resto de extremos citados en el fundamento primero a los fines de que sea una verdadera "propuesta razonada de grado" (103.3 del RP en relación con 106) según los datos que al respecto puedan proporcionar los Equipos de Observación y Tratamiento tales como disposición de la interna a participar en talleres productivos o en cualesquiera otras actividades que puedan proporcionarle ingresos con que - en todo o en parte- poder afrontar las responsabilidades civiles y también según los datos que consten en la correspondiente ejecutoria del Tribunal Sentenciador encargado de la ejecución de la Sentencia.
Es cierto que los datos que obren en poder de los referidos Equipos pueden ser insuficientes o, simplemente, inexistentes a los efectos citados o que no se incluyan en la propuesta de resolución clasificatoria o en la resolución misma; pero no cabe duda de que el Sr Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria puede recabarlos, tanto de la propia Junta de Tratamiento como del Tribunal Sentenciador, o de ambos, según los casos, teniendo en cuenta, con arreglo a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución, que es a dicho Tribunal a quien le corresponde la aceptación y aprobación de lo que podría denominarse "plan de ejecución" por pago fraccionado de las responsabilidades civiles, conforme a lo que dispone el Artículo 125 del Código Penal y que es, en definitiva, la resolución de dicho Tribunal dictada la que valora las posibilidades reales presentes y futuras del penado para afrontar el resarcimiento, la restitución o la indemnización a que fue condenado.
En cualquier caso, al momento presente, la Sala ya no tiene las limitaciones propias de la naturaleza del precedente pese a ser interpretadas de forma distinta en la decisión mayoritaria y en el voto particular.
Además, al momento presente, la Sala cuenta con la decisión del órgano a quo que desestimó el recurso del Ministerio Fiscal y confirmó la aprobación de la clasificación en tercer grado.
Así, dicha resolución declara que «En el presente caso, procede confirmar la progresión a tercer grado de tratamiento acordada por la Administración penitenciaria.
El interno cumple condena como autor responsable de delito de robo con fuerza, dos delitos contra la salud pública, y un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de 7 años, 12 meses y 17 días de prisión, habiendo cumplido las 3/4 partes de la pena el 9/8/205 y teniendo previsto el cumplimiento definitivo el 12/8/2027 6/7/2026.
En materia de responsabilidad civil fue condenado en la Ejecutoria 41/2020 de la Sección 10 de la AP de Barcelona a la cantidad de 14000 euros junto con otro condenado y la responsabilidad civil subsidiaria de Renfe, la cual la sido satisfecha en su totalidad por ésta y en la Ejecutoria 463/2019 ha sido condenado al pago de 337.98 euros, no habiendo satisfecho cantidad alguna si bien, en la primera ha pagado 340 euros, y si bien, la cantidad abonada es escasa no puede entenderse que exista falta de esfuerzo reparador toda vez que la primer suma ha sido abonada por Renfe y por otro lado, los ingresos que viene percibiendo el interno producto de su trabajo en talleres, son de entre 100 y 200 euros mensuales y a eso debe añadirse que ha firmado un compromiso de pago, si bien el interno deberá satisfacer la cantidad debido pagando al menos el 20% de sus ingresos mensuales
La etiología delictiva se encuentra asociada por un lado a valores margino-delincuenciales arraigados, y por otra una problemática toxicológica de larga evolución
Se trata de un interno reincidente penal y penitenciario, cuya evoluciónes favorable y ha realizado los programas pautados en su PIT.
Ha realizado los programas pautados en su PIT realizando el itinerario de conductas de violencia general y posteriormente conductas adictivas, realizando asimismo el programa de preparación de la vida en comunidad habiendo conseguido los objetivos pautados de forma satisfactoria habiendo aumentado por
otro lado, la concienciación de su problemática de adicción a la cocaína, heroína y alcohol, adquiriendo estrategias para afrontar los factores de riesgo asociados al consumo identificando los factores de protección para mantener la abstinencia y así adquirir un estilo de vida más pro-social
La abstinencia toxicológica se ha contrastado mediante la realización de analíticas con resultado negativo
En la actualidad reconoce los hechos delictivos y asume su responsabilidad
En interno ha disfrutado de dos permisos de 48 horas, dos de tres días y la primera fracción de uno de seis días sin incidencias y ha cumplido más de las 3/4 partes de la pena lo que objetiva los buenos resultados tratamentales
Dispone de medio acogedor en las personas de su pareja y su hermana que le ofrecen apoyo y mantiene una actitud colaboradora
Los resultados en la escala RISOCANVI son bajos a excepción en reincidencia violenta que es medio y si bien los profesionales manifiestan que para abordarlos ha realizado los programas pautados habiendo tenido al respecto una favorable evolución
Teniendo en consideración que se pretende el contacto con el medio externo para lograr su preparación para la vida con reducción de las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión, que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria, erigiéndose el beneficio en un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de su responsabilidad, y con ello al desarrollo de su personalidad (en este sentido sentencia del Tribunal Constitucional 112/1996), no puede por menos de considerarse la conveniencia de progresarle de grado, en aras a que el nuevo régimen le sirva como estímulo para seguir con una adecuada trayectoria penitenciaría preparándole para su puesta en libertad definitiva.».
El recurrente, por un lado, afirma que el «EI interno es reincidente penal y penitenciario sin que los ingresos anteriores hayan tenido efecto rehabilitador, el actual es el cuarto ingreso en prisión», a lo que suma, en presente, que «presenta versatilidad criminal en especial en delitos contra la propiedad y contra las personas de forma violenta y con el uso de armas blancas, la etiología delictiva se encuentra asociada a valores marginó delincuenciales arraigados y a la problemática toxicológica de larga evolución, valores antisociales, irregular en España, falta de hábitos laborales consolidados, consumidor habitual de alcohol y de otras sustancias, falta de adherencia a tratamientos anteriores por motivación instrumental, impulsividad, hostilidad, temeridad, falto de estrategias para afrontar las situaciones estresantes y gestionar las emociones desagradables, tendencia al pensamiento concreto con baja capacidad para buscar alternativas de respuesta» por lo que parece estimar que resulta por razones tratamentales improcedente la progresión de grado acordada, si bien, reconoce el recurrente que el interno ha realizado 2 permisos ordinarios y la mitad de un tercero, lo que estima insuficiente al apreciar que tercer grado y permisos judiciales son conceptos que deben estar ligados y la progresión a tercer grado debe haber sido suficientemente preparada mediante la realización de un número suficiente de permisos ordinarios.
A pesar de todo lo expuesto, el recurrente omite la principal circunstancia que debe presidir las decisiones en materia penitenciaria, es decir, el tratamiento realizado.
En cualquier caso, previamente, la Sala ha de poner de manifiesto que, por un lado, la reincidente penal y penitenciaria o los ingresos anteriores, con ser circunstancias penitenciarias no puede olvidarse que lo son del pasado, ítems impermeables al tratamiento, y que omiten toda referencia al tratamiento penitenciario del presente cumplimiento, posterior a aquellas, por lo que en este está la clave para estimar si el interno está rehabilitado, si bien, como hemos apuntado, el recurrente omite toda referencia a este.
Por su parte, en cuanto a las afirmadas «versatilidad criminal en especial en delitos contra la propiedad y contra las personas de forma violenta y con el uso de armas blancas, la etiología delictiva se encuentra asociada a valores marginó delincuenciales arraigados y a la problemática toxicológica de larga evolución, valores antisociales, irregular en España, falta de hábitos laborales consolidados, consumidor habitual de alcohol y de otras sustancias, falta de adherencia a tratamientos anteriores por motivación instrumental, impulsividad, hostilidad, temeridad, falto de estrategias para afrontar las situaciones estresantes y gestionar las emociones desagradables, tendencia al pensamiento concreto con baja capacidad para buscar alternativas de respuesta» de nuevo, suponen una visión de pasado que sin desconocer que pueden tener trascendencia, de hecho son en buena medida ítems estáticos del modelo Riscanvi, debe precisar la Sala que la etiología delictiva, obviamente, es la presente al momento de comisión de los hechos, de nuevo, previa al tratamiento penitenciario al que el recurrente no atiende y se limita a los valores marginodelincuenciales y al problema toxicológico.
Finalmente, esas circunstancias que el recurrente afirma que «presenta» el interno, al momento que recurre hemos de suponer, no se corresponden con el contenido de los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias en tanto que aparecen recogidas como «necessitats criminògenes [...] en el momento dels ferts: Consum abusiu de substàncies toxiques, alocohol i cocaïna de llarga evolució [...] Manca d'hàbits laborals [...] Situació irregular al país i estil de vida marginal [...] Manca de control d'impulsos [...] Ambients margino-delinqüèncials [...] Dificultats cognitives», es decir, no consta que estén presentes tras el tratamiento penitenciario.
Veamos, ahora sí, el tratamiento penitenciario orillado por el recurrente, constando de los informes que ha realizado los programas Creu en el Canvi, Gestió Emocional, Para i Pensa, Programa Intervenció en Violència General y programa Intensiu de Toxicomanies que ha consolidado los objetivos y contenidos, destacando por su comportamiento y compromiso. A ellos se suma la realización del programa de Preparació per a la Vida en Comunitat, siendo sus dos últimos niveles de SAM A-A por lo que su conducta es adaptada a la normativa. A lo anterior cabe sumar que el interno ha objetivado esos buenos resultados mediante las salidas y permisos a las que ya se ha hecho referencia en el antecedente de Sala.
Así pues, no solo es que los déficits tratamentales que parece afirmar el recurrente no existen sino que el interno ha realizado y superado su PIT sin déficits ni involuciones y ello lo ha acreditado mediante la observación y las salidas y permisos realizados. A lo que si sumamos que hace 5 meses que ha superado el cumplimiento de las 3/4 partes de la codena no puede, en modo alguno, sostenerse lógica y racionalmente que presente déficits tratamentales que impiden la progresión a tercer grado.
En cuanto al esfuerzo reparador, el recurrente afirma que «El interno está condenado al pago de 14.337 € como responsabilidad civil de os que tan solo ha pagado 340 €, teniendo en cuenta que el interno lleva unos seis años en prisión, el esfuerzo reparador realizado es de 56 € al año (piénsese que si el interno hubiese entregado lo recibido por un mes de trabajo habría podido cuatriplicar la cantidad entregada anualmente), lo que además demuestra la nula empatía que le merecen las víctimas del delito [...] esfuerzo reparador completamente insuficiente [...] tardará más de 250 años abonar la totalidad».
Al respecto, la Sala debe señalar que el recurrente realiza una valoración del esfuerzo reparado puramente cuantitativa con lo que no respeta ni la legalidad del artículo 72.cinco de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria ni la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se recoge en la sentencia número 230/2018 de 2 de febrero, dictada para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario, estimando el recurso de casación interpuesto contra un auto de la Audiencia Provincial de Cuenca que exigía destinar el 20% de los ingresos del penado a reparar la responsabilidad civil, en este caso para poder obtener el beneficio de la libertad condicional.
Así, de acuerdo con la información económica solicitada en la providencia aludida por la decisión mayoritaria de la Sala consta que la condena en concepto de responsabilidad civil fue solidaria con otro penado y con la responsable civil subsidiaria que ha pagado íntegramente tal responsabilidad por lo que desde el 12 de septiembre de 2023 consta extinguida, a lo que se suma que consta el peculio del interno del que se evidencia no ya que el salario penitenciario no supera el salario mínimo interprofesional por lo que no existe obligación de reparar ni pueden, en base a ello, apreciar la falta de esfuerzo reparador, sino que el interno o no ha tenido ingresos mensuales por trabajo, o los ha tenido entre 100 y 200.-euros y, en pocas ocasiones han superado los 200.-euros sin llegar nunca a superar los 270.-euros.
Finalmente, en cuanto a la falta de empatía por la falta de pago de la responsabilidad civil o la falta de pago suficiente a juicio del recurrente, la Sala debe señalar que la falta de empatía no es un silogismo vinculado al pago o no de la responsabilidad civil pues es compatible su falta con el íntegro pago de esta, se trata de un ítem que exige una valoración integral de la conducta del interno y que puede existir sin pago alguno de la responsabilidad civil, existiendo muchas otras formas de empatizar con las víctimas al margen del pago de la responsabilidad civil. En cualquier caso, la apreciación de recurrente carece de todo apoyo en las circunstancias penitenciarias del interno y, singularmente, en el informe del Psicolog@, no existía en el antecedente de Sala citado al mantener la decisión mayoritaria de la Sala el efecto suspensivo, así lo apreció la Sala en relación a los permisos del interno a cuya aprobación también se oponía el recurrente, no lo apreció el voto particular en relación a la progresión de grado de autos y no lo aprecia ahora la Sala a igual efecto.
En cuanto al vaciado de la pena que pueda suponer la clasificación inicial, identificando tal vaciado con el contenido o régimen propio de la clasificación en tercer grado, tal cuestión es absolutamente irrelevante a los efectos de si procede o no la clasificación inicial en tercer grado, pues evidentemente no pude justificarse la improcedencia de la aplicación de una institución jurídica en el efecto legal que le es propio, sino en si el supuesto de hecho encaja o no en el supuesto contemplado en la norma, la institución jurídica, cuyo efecto se reclama.
En cuanto a la finalidad de retributiva y de prevención general y especial del cumplimiento de las penas privativas de libertad en forma de prisión, resulta evidente que, desde el momento que nuestro ordenamiento penitenciario se configura bajo el principio de individualización científica, superando, aunque manteniendo aspectos, del principio de progresividad, del que, precisamente, la posibilidad de clasificación en tercer grado inicial (o la aplicación del artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario) , los principios de retribución y de prevención general, con estar presentes en el cumplimiento de las penas de prisión, carecen de entidad por sí solos para mantener la necesidad del cumplimiento de las penas de prisión en tercer grado pues, ante las exigencias del principio de reinserción, en este sentido, el artículo 25.2 de la Constitución Española declara que «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social» y nada dice de la retribución y la prevención general. En igual sentido, la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria declara, en primer lugar, que «Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad» y solo después se añade «así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados», que no pueden ser el único fin de tales penas.
Al margen de lo anterior, el hecho de que un penado se encuentre en tercer grado o en cualquier otra modalidad de cumplimiento que no sea el régimen cerrado, no determina per se que no se esté cumpliendo con los fines retributivos y de prevención general de las penas de prisión pues cualquiera de los regímenes legales son formas constitucionales (por el momento, al menos) y legales de cumplimiento de la pena de prisión, y solo cuando en forma alguna se cumple la pena de prisión puede decirse que no existe fin retributivo o preventivo alguno.
Por todo lo expuesto, no siendo atendibles o concurriendo al caso de autos ninguna de las impugnaciones del recurrente la Sala se ve abocada a desestimar el recurso interpuesto, siendo, por otro lado, que la resolución recurrida igualmente no estima concurrente los déficits o necesidades tratamentales afirmados por el recurrente a lo que se suma el conjunto de circunstancias penitenciarias favorables que resultan de los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias y que evidencian una decisión del todo punto racional y lógica que determinaba la desestimación del recurso del Ministerio Fiscal que la Sala ha de confirmar al evidenciar este improcedente por las razones y argumentos expuestos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por escrito de 10 de diciembre de 2025 contra el auto de 2 de diciembre de 2025 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 5 de Catalunya se desestimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de la Direcció General d'Afers Penitenciaris de 25 de septiembre de 2025 que acordó clasificar al interno en tercer grado de clasificación penitenciaria, y CONFIRMAR la resolución recurrida manteniendo la progresión en tercer grado de clasificación penitenciaria acordada y que se encuentra suspendida declarando las costas de oficio.
Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio que se remitirá al Juzgado de Vigilancia, para su conocimiento y efectos que procedan.
Así lo resuelven y firman los ilustrísimos magistrados de la Sala, de lo que doy fe.
Fundamentos
Para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándosele al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado (artículo 63 de la ley) y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de una interna resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior (artículo 72.3).
Así mismo, el artículo 72.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria declara que "la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición", así mismo añade que "singularmente, se aplicará esta norma cuando la interna hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal"
El artículo 82 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario añade que "en los casos de penados clasificados en tercer grado con una peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, la Junta de Tratamiento podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos internos y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas", de modo que "a los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior". Así pues, "la modalidad de vida a que se refiere este artículo tendrá como objetivo ayudar a la interna a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad" y añade que "esta modalidad de vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto a que se refiere el artículo siguiente".
La conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.
Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera.
Las garantías permitan asegurar la satisfacción futura.
La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y en su caso el daño o entorpecimiento producido al servicio público.
La naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
Es decir, es la propia Ley la que, pese a la tajante redacción del primer inciso del apartado primero del artículo 72.5, establece modulaciones y matizaciones a una rigurosa aplicación del precepto, dando a entender que es posible acceder al tercer grado aún no habiendo satisfecho la responsabilidad civil, por cuanto posteriormente se introducen elementos de pronóstico futuro sobre la posibilidad de pago de tal responsabilidad.
Y es que, ciertamente, el establecimiento del requisito de la satisfacción de las responsabilidades civiles, plantea, al igual que en el caso de la suspensión de las penas privativas de libertad inferiores a dos años, la problemática de que una aplicación rigurosa del precepto parece obviamente contraria al principio de igualdad (14 CE) en relación con la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad (25 CE) dado que puede suponer una discriminación por causa de la capacidad económica de la interna.
El eje de la cuestión debe ser ubicado, por tanto, en la propia dicción del precepto, que relaciona el no abono de tales responsabilidades impeditiva de la clasificación en tercer grado (o en libertad condicional) con la posibilidad presente o futura de satisfacerlas y, en consecuencia, con la voluntad o no de hacerlo, de modo que pueda valorase que no se da un modificación de una prognosis favorable de posibilidad de vida en semilibertad (102.4 del RP) o bien impida entender que no ha habido "modificación positiva de aquellos factores relacionados con la actividad delictiva" (106.2 del RP).
En cualquier caso, el conocimiento de esta materia por parte de la Jurisdicción especial de Vigilancia Penitenciaria, y por tanto también de la segunda instancia sobre la misma, debe compatibilizarse con el respeto a las competencias que en materia de responsabilidad civil derivada del delito corresponde a los órganos sentenciadores. En este sentido, el artículo 125 del Código Penal establece que en caso de insuficiencia para abonar de una vez esa responsabilidad, "El Juez o Tribunal, previa audiencia del perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el periodo e importe de los plazos". De este modo, cuando el órgano sentenciador ya ha ponderado esas "necesidades de la víctima y las posibilidades del reo" (125 Código Penal) , estableciendo en su consecuencia un plan de ejecución, la jurisdicción de vigilancia penitenciaria debe plegarse a esa primera valoración judicial, no pudiendo decidir, en contra de lo ya manifestado por otro órgano de la Jurisdicción que dicho plan vulnera el artículo 72.5 de la LOGP y que con su estricto cumplimiento no pueda darse el pronóstico de reinserción a la que antes hacíamos referencia. Estaríamos ante una invasión, insistimos, en una función propia del órgano sentenciador, avalada por una interpretación sistemática con lo regulado en el artículo 136.2 del Código que permite a dicho Juez o Tribunal ponderar la suficiencia de la garantía ofrecida por el reo sobre la cantidad aplazada, y con el espíritu de los artículos 984, 985 y 986 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, un primer límite a la facultad de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria es el establecimiento de un previo plan de ejecución al que se refiere el citado artículo 125 del Código.
Por otro lado, y en el mismo sentido, también será un poderoso indicio de la imposibilidad del penado de hacer frente a esa responsabilidad civil (y por tanto puede tenerse por no incumplido el requisito del 72.5 de la LOGP) la declaración de insolvencia (136.1 Código Penal) llevada a cabo, también, por el órgano sentenciador. Si bien (de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en Sentencia 246/2000 de 14 de diciembre y en el Auto 259/2000 de 13 de noviembre, dictados en el ámbito, análogo, mutatis mutandi, al tratado aquí, de la suspensión de penas privativas de libertad), la declaración de insolvencia es decisiva para valorar la imposibilidad de hacer frente por el penado a esa responsabilidad pecuniaria, pero no implica necesariamente que sea inmutable; y todo ello, lógicamente, por el propio concepto dinámico de la insolvencia, siempre sujeta a la nota de provisionalidad (artículo 136.1 "salvo que el reo viniere a mejor fortuna").
Además del respeto en este punto a las citadas competencias de los órganos sentenciadores, es necesario contar con la información necesaria y referida a los extremos citados en el artículo 72.5, a los efectos de poder valorar si el impago de la responsabilidad civil supone o no la existencia de un pronóstico desfavorable en el sentido de los artículos 102 y 106. Por ello, la propuesta de la Junta previa a la Resolución del Centro Directivo y a la que se refieren los artículos 103, debería detallar la información precisa sobre los puntos a los que se refiere el artículo 72.5 de la LOGP, es decir, indicar cual ha sido "la conducta observada en orden a restituir los sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales", las "condiciones personales y patrimoniales del culpable" para poder valorar "su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil" , y "las garantías que permitan su satisfacción futura", y resto de extremos citados en el fundamento primero a los fines de que sea una verdadera "propuesta razonada de grado" (103.3 del RP en relación con 106) según los datos que al respecto puedan proporcionar los Equipos de Observación y Tratamiento tales como disposición de la interna a participar en talleres productivos o en cualesquiera otras actividades que puedan proporcionarle ingresos con que - en todo o en parte- poder afrontar las responsabilidades civiles y también según los datos que consten en la correspondiente ejecutoria del Tribunal Sentenciador encargado de la ejecución de la Sentencia.
Es cierto que los datos que obren en poder de los referidos Equipos pueden ser insuficientes o, simplemente, inexistentes a los efectos citados o que no se incluyan en la propuesta de resolución clasificatoria o en la resolución misma; pero no cabe duda de que el Sr Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria puede recabarlos, tanto de la propia Junta de Tratamiento como del Tribunal Sentenciador, o de ambos, según los casos, teniendo en cuenta, con arreglo a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución, que es a dicho Tribunal a quien le corresponde la aceptación y aprobación de lo que podría denominarse "plan de ejecución" por pago fraccionado de las responsabilidades civiles, conforme a lo que dispone el Artículo 125 del Código Penal y que es, en definitiva, la resolución de dicho Tribunal dictada la que valora las posibilidades reales presentes y futuras del penado para afrontar el resarcimiento, la restitución o la indemnización a que fue condenado.
En cualquier caso, al momento presente, la Sala ya no tiene las limitaciones propias de la naturaleza del precedente pese a ser interpretadas de forma distinta en la decisión mayoritaria y en el voto particular.
Además, al momento presente, la Sala cuenta con la decisión del órgano a quo que desestimó el recurso del Ministerio Fiscal y confirmó la aprobación de la clasificación en tercer grado.
Así, dicha resolución declara que «En el presente caso, procede confirmar la progresión a tercer grado de tratamiento acordada por la Administración penitenciaria.
El interno cumple condena como autor responsable de delito de robo con fuerza, dos delitos contra la salud pública, y un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de 7 años, 12 meses y 17 días de prisión, habiendo cumplido las 3/4 partes de la pena el 9/8/205 y teniendo previsto el cumplimiento definitivo el 12/8/2027 6/7/2026.
En materia de responsabilidad civil fue condenado en la Ejecutoria 41/2020 de la Sección 10 de la AP de Barcelona a la cantidad de 14000 euros junto con otro condenado y la responsabilidad civil subsidiaria de Renfe, la cual la sido satisfecha en su totalidad por ésta y en la Ejecutoria 463/2019 ha sido condenado al pago de 337.98 euros, no habiendo satisfecho cantidad alguna si bien, en la primera ha pagado 340 euros, y si bien, la cantidad abonada es escasa no puede entenderse que exista falta de esfuerzo reparador toda vez que la primer suma ha sido abonada por Renfe y por otro lado, los ingresos que viene percibiendo el interno producto de su trabajo en talleres, son de entre 100 y 200 euros mensuales y a eso debe añadirse que ha firmado un compromiso de pago, si bien el interno deberá satisfacer la cantidad debido pagando al menos el 20% de sus ingresos mensuales
La etiología delictiva se encuentra asociada por un lado a valores margino-delincuenciales arraigados, y por otra una problemática toxicológica de larga evolución
Se trata de un interno reincidente penal y penitenciario, cuya evoluciónes favorable y ha realizado los programas pautados en su PIT.
Ha realizado los programas pautados en su PIT realizando el itinerario de conductas de violencia general y posteriormente conductas adictivas, realizando asimismo el programa de preparación de la vida en comunidad habiendo conseguido los objetivos pautados de forma satisfactoria habiendo aumentado por
otro lado, la concienciación de su problemática de adicción a la cocaína, heroína y alcohol, adquiriendo estrategias para afrontar los factores de riesgo asociados al consumo identificando los factores de protección para mantener la abstinencia y así adquirir un estilo de vida más pro-social
La abstinencia toxicológica se ha contrastado mediante la realización de analíticas con resultado negativo
En la actualidad reconoce los hechos delictivos y asume su responsabilidad
En interno ha disfrutado de dos permisos de 48 horas, dos de tres días y la primera fracción de uno de seis días sin incidencias y ha cumplido más de las 3/4 partes de la pena lo que objetiva los buenos resultados tratamentales
Dispone de medio acogedor en las personas de su pareja y su hermana que le ofrecen apoyo y mantiene una actitud colaboradora
Los resultados en la escala RISOCANVI son bajos a excepción en reincidencia violenta que es medio y si bien los profesionales manifiestan que para abordarlos ha realizado los programas pautados habiendo tenido al respecto una favorable evolución
Teniendo en consideración que se pretende el contacto con el medio externo para lograr su preparación para la vida con reducción de las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión, que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria, erigiéndose el beneficio en un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de su responsabilidad, y con ello al desarrollo de su personalidad (en este sentido sentencia del Tribunal Constitucional 112/1996), no puede por menos de considerarse la conveniencia de progresarle de grado, en aras a que el nuevo régimen le sirva como estímulo para seguir con una adecuada trayectoria penitenciaría preparándole para su puesta en libertad definitiva.».
El recurrente, por un lado, afirma que el «EI interno es reincidente penal y penitenciario sin que los ingresos anteriores hayan tenido efecto rehabilitador, el actual es el cuarto ingreso en prisión», a lo que suma, en presente, que «presenta versatilidad criminal en especial en delitos contra la propiedad y contra las personas de forma violenta y con el uso de armas blancas, la etiología delictiva se encuentra asociada a valores marginó delincuenciales arraigados y a la problemática toxicológica de larga evolución, valores antisociales, irregular en España, falta de hábitos laborales consolidados, consumidor habitual de alcohol y de otras sustancias, falta de adherencia a tratamientos anteriores por motivación instrumental, impulsividad, hostilidad, temeridad, falto de estrategias para afrontar las situaciones estresantes y gestionar las emociones desagradables, tendencia al pensamiento concreto con baja capacidad para buscar alternativas de respuesta» por lo que parece estimar que resulta por razones tratamentales improcedente la progresión de grado acordada, si bien, reconoce el recurrente que el interno ha realizado 2 permisos ordinarios y la mitad de un tercero, lo que estima insuficiente al apreciar que tercer grado y permisos judiciales son conceptos que deben estar ligados y la progresión a tercer grado debe haber sido suficientemente preparada mediante la realización de un número suficiente de permisos ordinarios.
A pesar de todo lo expuesto, el recurrente omite la principal circunstancia que debe presidir las decisiones en materia penitenciaria, es decir, el tratamiento realizado.
En cualquier caso, previamente, la Sala ha de poner de manifiesto que, por un lado, la reincidente penal y penitenciaria o los ingresos anteriores, con ser circunstancias penitenciarias no puede olvidarse que lo son del pasado, ítems impermeables al tratamiento, y que omiten toda referencia al tratamiento penitenciario del presente cumplimiento, posterior a aquellas, por lo que en este está la clave para estimar si el interno está rehabilitado, si bien, como hemos apuntado, el recurrente omite toda referencia a este.
Por su parte, en cuanto a las afirmadas «versatilidad criminal en especial en delitos contra la propiedad y contra las personas de forma violenta y con el uso de armas blancas, la etiología delictiva se encuentra asociada a valores marginó delincuenciales arraigados y a la problemática toxicológica de larga evolución, valores antisociales, irregular en España, falta de hábitos laborales consolidados, consumidor habitual de alcohol y de otras sustancias, falta de adherencia a tratamientos anteriores por motivación instrumental, impulsividad, hostilidad, temeridad, falto de estrategias para afrontar las situaciones estresantes y gestionar las emociones desagradables, tendencia al pensamiento concreto con baja capacidad para buscar alternativas de respuesta» de nuevo, suponen una visión de pasado que sin desconocer que pueden tener trascendencia, de hecho son en buena medida ítems estáticos del modelo Riscanvi, debe precisar la Sala que la etiología delictiva, obviamente, es la presente al momento de comisión de los hechos, de nuevo, previa al tratamiento penitenciario al que el recurrente no atiende y se limita a los valores marginodelincuenciales y al problema toxicológico.
Finalmente, esas circunstancias que el recurrente afirma que «presenta» el interno, al momento que recurre hemos de suponer, no se corresponden con el contenido de los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias en tanto que aparecen recogidas como «necessitats criminògenes [...] en el momento dels ferts: Consum abusiu de substàncies toxiques, alocohol i cocaïna de llarga evolució [...] Manca d'hàbits laborals [...] Situació irregular al país i estil de vida marginal [...] Manca de control d'impulsos [...] Ambients margino-delinqüèncials [...] Dificultats cognitives», es decir, no consta que estén presentes tras el tratamiento penitenciario.
Veamos, ahora sí, el tratamiento penitenciario orillado por el recurrente, constando de los informes que ha realizado los programas Creu en el Canvi, Gestió Emocional, Para i Pensa, Programa Intervenció en Violència General y programa Intensiu de Toxicomanies que ha consolidado los objetivos y contenidos, destacando por su comportamiento y compromiso. A ellos se suma la realización del programa de Preparació per a la Vida en Comunitat, siendo sus dos últimos niveles de SAM A-A por lo que su conducta es adaptada a la normativa. A lo anterior cabe sumar que el interno ha objetivado esos buenos resultados mediante las salidas y permisos a las que ya se ha hecho referencia en el antecedente de Sala.
Así pues, no solo es que los déficits tratamentales que parece afirmar el recurrente no existen sino que el interno ha realizado y superado su PIT sin déficits ni involuciones y ello lo ha acreditado mediante la observación y las salidas y permisos realizados. A lo que si sumamos que hace 5 meses que ha superado el cumplimiento de las 3/4 partes de la codena no puede, en modo alguno, sostenerse lógica y racionalmente que presente déficits tratamentales que impiden la progresión a tercer grado.
En cuanto al esfuerzo reparador, el recurrente afirma que «El interno está condenado al pago de 14.337 € como responsabilidad civil de os que tan solo ha pagado 340 €, teniendo en cuenta que el interno lleva unos seis años en prisión, el esfuerzo reparador realizado es de 56 € al año (piénsese que si el interno hubiese entregado lo recibido por un mes de trabajo habría podido cuatriplicar la cantidad entregada anualmente), lo que además demuestra la nula empatía que le merecen las víctimas del delito [...] esfuerzo reparador completamente insuficiente [...] tardará más de 250 años abonar la totalidad».
Al respecto, la Sala debe señalar que el recurrente realiza una valoración del esfuerzo reparado puramente cuantitativa con lo que no respeta ni la legalidad del artículo 72.cinco de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria ni la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se recoge en la sentencia número 230/2018 de 2 de febrero, dictada para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario, estimando el recurso de casación interpuesto contra un auto de la Audiencia Provincial de Cuenca que exigía destinar el 20% de los ingresos del penado a reparar la responsabilidad civil, en este caso para poder obtener el beneficio de la libertad condicional.
Así, de acuerdo con la información económica solicitada en la providencia aludida por la decisión mayoritaria de la Sala consta que la condena en concepto de responsabilidad civil fue solidaria con otro penado y con la responsable civil subsidiaria que ha pagado íntegramente tal responsabilidad por lo que desde el 12 de septiembre de 2023 consta extinguida, a lo que se suma que consta el peculio del interno del que se evidencia no ya que el salario penitenciario no supera el salario mínimo interprofesional por lo que no existe obligación de reparar ni pueden, en base a ello, apreciar la falta de esfuerzo reparador, sino que el interno o no ha tenido ingresos mensuales por trabajo, o los ha tenido entre 100 y 200.-euros y, en pocas ocasiones han superado los 200.-euros sin llegar nunca a superar los 270.-euros.
Finalmente, en cuanto a la falta de empatía por la falta de pago de la responsabilidad civil o la falta de pago suficiente a juicio del recurrente, la Sala debe señalar que la falta de empatía no es un silogismo vinculado al pago o no de la responsabilidad civil pues es compatible su falta con el íntegro pago de esta, se trata de un ítem que exige una valoración integral de la conducta del interno y que puede existir sin pago alguno de la responsabilidad civil, existiendo muchas otras formas de empatizar con las víctimas al margen del pago de la responsabilidad civil. En cualquier caso, la apreciación de recurrente carece de todo apoyo en las circunstancias penitenciarias del interno y, singularmente, en el informe del Psicolog@, no existía en el antecedente de Sala citado al mantener la decisión mayoritaria de la Sala el efecto suspensivo, así lo apreció la Sala en relación a los permisos del interno a cuya aprobación también se oponía el recurrente, no lo apreció el voto particular en relación a la progresión de grado de autos y no lo aprecia ahora la Sala a igual efecto.
En cuanto al vaciado de la pena que pueda suponer la clasificación inicial, identificando tal vaciado con el contenido o régimen propio de la clasificación en tercer grado, tal cuestión es absolutamente irrelevante a los efectos de si procede o no la clasificación inicial en tercer grado, pues evidentemente no pude justificarse la improcedencia de la aplicación de una institución jurídica en el efecto legal que le es propio, sino en si el supuesto de hecho encaja o no en el supuesto contemplado en la norma, la institución jurídica, cuyo efecto se reclama.
En cuanto a la finalidad de retributiva y de prevención general y especial del cumplimiento de las penas privativas de libertad en forma de prisión, resulta evidente que, desde el momento que nuestro ordenamiento penitenciario se configura bajo el principio de individualización científica, superando, aunque manteniendo aspectos, del principio de progresividad, del que, precisamente, la posibilidad de clasificación en tercer grado inicial (o la aplicación del artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario) , los principios de retribución y de prevención general, con estar presentes en el cumplimiento de las penas de prisión, carecen de entidad por sí solos para mantener la necesidad del cumplimiento de las penas de prisión en tercer grado pues, ante las exigencias del principio de reinserción, en este sentido, el artículo 25.2 de la Constitución Española declara que «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social» y nada dice de la retribución y la prevención general. En igual sentido, la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria declara, en primer lugar, que «Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad» y solo después se añade «así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados», que no pueden ser el único fin de tales penas.
Al margen de lo anterior, el hecho de que un penado se encuentre en tercer grado o en cualquier otra modalidad de cumplimiento que no sea el régimen cerrado, no determina per se que no se esté cumpliendo con los fines retributivos y de prevención general de las penas de prisión pues cualquiera de los regímenes legales son formas constitucionales (por el momento, al menos) y legales de cumplimiento de la pena de prisión, y solo cuando en forma alguna se cumple la pena de prisión puede decirse que no existe fin retributivo o preventivo alguno.
Por todo lo expuesto, no siendo atendibles o concurriendo al caso de autos ninguna de las impugnaciones del recurrente la Sala se ve abocada a desestimar el recurso interpuesto, siendo, por otro lado, que la resolución recurrida igualmente no estima concurrente los déficits o necesidades tratamentales afirmados por el recurrente a lo que se suma el conjunto de circunstancias penitenciarias favorables que resultan de los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias y que evidencian una decisión del todo punto racional y lógica que determinaba la desestimación del recurso del Ministerio Fiscal que la Sala ha de confirmar al evidenciar este improcedente por las razones y argumentos expuestos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por escrito de 10 de diciembre de 2025 contra el auto de 2 de diciembre de 2025 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 5 de Catalunya se desestimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de la Direcció General d'Afers Penitenciaris de 25 de septiembre de 2025 que acordó clasificar al interno en tercer grado de clasificación penitenciaria, y CONFIRMAR la resolución recurrida manteniendo la progresión en tercer grado de clasificación penitenciaria acordada y que se encuentra suspendida declarando las costas de oficio.
Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio que se remitirá al Juzgado de Vigilancia, para su conocimiento y efectos que procedan.
Así lo resuelven y firman los ilustrísimos magistrados de la Sala, de lo que doy fe.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por escrito de 10 de diciembre de 2025 contra el auto de 2 de diciembre de 2025 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 5 de Catalunya se desestimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de la Direcció General d'Afers Penitenciaris de 25 de septiembre de 2025 que acordó clasificar al interno en tercer grado de clasificación penitenciaria, y CONFIRMAR la resolución recurrida manteniendo la progresión en tercer grado de clasificación penitenciaria acordada y que se encuentra suspendida declarando las costas de oficio.
Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio que se remitirá al Juzgado de Vigilancia, para su conocimiento y efectos que procedan.
Así lo resuelven y firman los ilustrísimos magistrados de la Sala, de lo que doy fe.
