Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de reforma por la representación procesal de Isidro. El recurso se admitió a trámite, se sustanció conforme a las previsiones legales y fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2025 y sobre la base de los razonamientos jurídicos que allí se exponen, la magistrada jueza instructora desestimó el recurso de reforma.
Contra esta última resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Isidro, que tras su admisión, se dio traslado a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito en el que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Se designó como ponente a la magistrada Rebeca Fernández Bacarizo, quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que finalmente se celebró el día de la fecha.
Primero.La resolución inicialmente impugnada - el auto de fecha 5 de marzo de 2025 - acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al amparo del artículo 641 LECrim y en relación con el artículo 779.1.4º de la misma ley, tras constatar que había transcurrido más de un año desde que se incoó el procedimiento sin que se hubiera tomado declaración a la persona investigada, lo que impide la continuación de la tramitación del procedimiento al haber transcurrido el plazo máximo para la instrucción sin que se acordara la prórroga; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 LECrim.
Alega el recurrente que no se ha procedido a tomar declaración a la persona investigada debido a que el Juzgado de instrucción no ha realizado la correspondiente citación puesto que el recurrente presentó un escrito en fecha 10 de diciembre de 2024 en el que solicitaba que se citara a su representado en calidad de testigo y al investigado en calidad de investigado, identificando nombre, domicilio y número de teléfono. Considera que aunque se hubiera llegado al plazo máximo de instrucción y no se acordase una prorroga el juzgado estaría obligado a realizar todas las diligencias probatorias solicitadas con carácter previo a la finalización del plazo. El agotamiento de los plazos del art. 324 LECrim no puede identificarse con la prescripción del delito investigado y solo cabe sobreseer las actuaciones cuando concurra alguno de los supuestos de hecho regulados en los art. 637 y 641 LECRIM, pudiendo practicarse la declaración del investigado una vez expirados los plazos de la investigación judicial ya que lo contrario supondría una tácita modificación del art. 637 LECRIM introduciendo como causa de sobreseimiento libre un supuesto no previsto en la norma. Por lo que interesa la revocación del auto recurrido.
Se opone el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido, por entender que no se ha recibido declaración al investigado dentro del plazo legal de instrucción del artículo 324 LECrim, sin que sea válida su declaración después de haber transcurrido el plazo máximo de instrucción, pues ello vulneraría gravemente su derecho de defensa. Y la falta de esta declaración impide la continuación del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 779.1 4º LECrim, por lo que procede el archivo de las actuaciones.
Segundo.En primer lugar, debemos señalar que el artículo 324 LEcrim dispone:
«1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.
Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.
Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.
2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.
3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.
4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.»
Como señala la STS 317/2025, de tres de abril: «El artículo 324 de la LECRIM , en la redacción introducida por Ley 41/2015, de 5 de octubre, para el fortalecimiento de las garantías procesales, establecía que "Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas", excluyéndose aquellos supuestos en los que la causa fuera declarada compleja desde un inicio o antes de la expiración del plazo anterior ( art. 324 .1 LECRIM ), supuestos para los que se preveía un plazo de dieciocho meses y una ulterior prórroga nunca superior a ese mismo término (art. 324.2). En todo caso, para los procedimientos complejos que fuera necesario, se contemplaba la posibilidad de habilitar un último plazo excepcional e indefinido en su duración, que permitiera culminar la instrucción.
El precepto señalaba también que los plazos quedaban interrumpidos en supuestos de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional de las actuaciones, en cuyo caso, cuando se alzara el secreto o se procediera a la reapertura de las diligencias, continuaría la investigación por el tiempo que restara hasta computar los plazos antes indicados.
Y también disponía la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" (art. 324.7) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" (art. 324.8).
1.6. La limitación a que la instrucción tuviera una duración indefinida vino así acompañada de una previsión normativa que pretendió impulsar su cumplimiento y observancia, estableciendo el legislador que el vencimiento de los plazos tendría un efecto preclusivo para la fase de instrucción, no siendo válidas las diligencias acordadas a partir de ese momento y debiendo el juez conducir el procedimiento hacia la fase intermedia, de no resultar procedente el sobreseimiento. Como destacamos en la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda 974/2024, de 6 de noviembre , el artículo 324.7 de la LECRIM no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si se establece que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.
La regulación estructural, que se ha mantenido pese a la modificación de los plazos operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, supuso un esfuerzo legislativo por ampliar el estatuto procesal del investigado y evitar que pueda quedar sometido innecesariamente a un proceso penal durante periodos de tiempo que resultan difícilmente asumibles para el estado de derecho cuando el imperium y la actividad punitiva del Estado no se desarrollan con la suficiente diligencia. Para ello, la norma parte de la definición de unos periodos de tiempo que se muestran ordinariamente razonables para la investigación y comprobación de los delitos atribuidos a una persona, sin perjuicio de poder prorrogar el plazo cuando se identifican y expresan razones que justifican (en el sentido más riguroso del término), que el tiempo inicialmente atribuido resulta insuficiente para que el procedimiento penal pueda atender adecuadamente su objeto; nunca para que la inactividad jurisdiccional o de las partes, innecesariamente y más allá de lo que puede entenderse razonable, tensione la presunción de inocencia del investigado y extienda su inquietud ante la eventual respuesta penal hasta límites intolerables para una sociedad democrática. Esa es la finalidad de la norma. La previsión de plazos de investigación responde, exclusivamente, a la introducción de instrumentos que faciliten y garanticen el derecho de los investigados a un procedimiento sin dilaciones indebidas, en una fase del proceso que resulta con frecuencia disfuncional según la experiencia forense, pero sin repercusión en la política criminal de extinción de la responsabilidad criminal, menos aun cuando la prescripción de los delitos exige de una completa inactividad que aquí no se produce y por periodos de tiempo normalmente más dilatados.»
Tercero.Vista la regulación legal y su finalidad, repasemos el iter procesal de este procedimiento.
Las diligencias se inician en virtud de una denuncia presentada ante el Juzgado de guardia el 10 de febrero de 2023 en la que se denunciaban unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de estafa presuntamente cometido por Prudencio, con domicilio en Barcelona. Concretamente se hacía constar que el denunciante había retomado el contacto con el acusado, antiguo amigo suyo, y le había explicado que se dedicaba a invertir en el mercado de divisas Forex por lo que le propuso un negocio consistente en que si le entregaba una cantidad de dinero, invertiría la misma y obtendría unos beneficios en forma de ganancias de capital o dividendos, que luego le restituiría el principal y que el acusado se quedaría con una parte de los beneficios. El día 11 de julio de 2021 el denunciante le realizó una transferencia de 10.000 euros a una cuenta de un banco en Bélgica. Que llegado el día en que le tenía que devolverle el dinero, no solo no lo hizo sino que no le cogió el teléfono y le bloqueó. Como consecuencia de ello presentó una denuncia ante la policía de los Países Bajos y en su banco, ante lo cual pudieron recuperar la cantidad de 6.142,85 euros.
En fecha 21 de febrero de 2023 se acordó la incoación del procedimiento de diligencias previas y su archivo por falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación y se dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2023 en el que se estimaba la reforma y se acordaba la investigación de los hechos y la práctica de las diligencias de investigación consistentes en oficiar a MMEE para que aportaran datos del titular del número de móvil NUM000, oficiar a la entidad Beobank NV/SA para que aportaran datos del titular de la cuenta donde se realizó el ingreso, los movimientos de la cuenta y realizar ofrecimiento de acciones al perjudicado.
De las citadas diligencias, resultó positiva la diligencia relativa al titular de la citada línea de teléfono, siendo este el Sr. Prudencio, desde el 3.12.2021 hasta el 22.06.2023, por tanto, con posterioridad a los hechos, toda vez que la transferencia se realizó en julio de 2021 y los intentos de contactar con el supuesto estafador eran de septiembre de 2021 (documento 5A), por tanto, anteriores a que fuera el Sr. Prudencio titular de la línea. No obstante, su identidad coincidía con la proporcionada por el denunciante en su denuncia y que conocía ya que ambos habían sido amigos.
Con posterioridad el recurrente presentó escrito de fecha 21.10.2024 en el que solicitaba se determinara fecha y hora para que su representado Isidro acudiera a declarar, sin que conste proveído el mismo, y en fecha 5 de noviembre de 2024 presentó nuevo escrito solicitando la declaración del acusado Prudencio en calidad de investigado, sin que tampoco conste proveído el mismo, siendo lo siguiente que consta en la causa el auto de 5 de marzo de 2025 en el que se acuerda el sobreseimiento de la causa por haber transcurrido el plazo de instrucción de un año y no haberse acordado la declaración del investigado.
No consta en las actuaciones que el magistrado juez instructor, de oficio, o a instancia de parte, se planteara la prórroga del plazo legal de instrucción y si bien la representación procesal del denunciante Isidro interesó se acordara la declaración del Sr. Prudencio como investigado, lo cierto es que dicha declaración por error o disfunción del juzgado, no fue acordada dentro del plazo de un año de instrucción de la causa.
Cuarto.Vista la evolución de la causa se constata con claridad - y no es una cuestión controvertida - que el plazo legal de instrucción de un año, contado a partir de la reapertura del procedimiento por auto de fecha 22 de diciembre de 2023 (antes no había transcurrido plazo alguno al dictarse a limine el inicial auto de archivo) venció el 22 de diciembre de 2024, sin que ni de oficio por el instructor, ni por el Ministerio Fiscal ni a petición de la acusación particular -hoy recurrente-, que conocían las resoluciones dictadas y la evolución de la causa, se instara la prórroga del plazo de instrucción (que podía estar perfectamente justificada por la necesidad de acordar la declaración del investigado y aquellas otras diligencias que resultaren necesarias dado que no se había cumplimentado el oficio al banco BEOBANK NV/SA para conocer el titular de la cuenta a la que se hizo el ingreso de los 10.000 euros).
Cuarto.La cuestión es, pues, si es posible en este momento procesal, concluido el plazo legal de instrucción, oír al investigado y salvar así el requisito legal que impone el artículo 779.1 4º para posibilitar la continuación del procedimiento.
La doctrina jurisprudencial ha abordado esta cuestión en distintas resoluciones en las que ha ido perfilando y matizando su posición. La STS 317/2025, antes citada, aborda también con detalle esta evolución jurisprudencial y fija la posición actual del alto tribunal en los siguientes términos:
« 1.9. Más compleja resulta la cuestión de la inculpación y declaración tardía del investigado.
La consideración de que la temporalidad de la instrucción recogida en el artículo 324 de la LECRIM no afecta al contenido esencial de las garantías constitucionales, impediría, en principio, que el procedimiento penal pudiera truncarse definitivamente por el hecho de que el investigado se incorpore al proceso una vez vencidos los plazos fijados en la norma procesal. Sin embargo, es fácil observar que en determinados supuestos la preclusión procesal puede repercutir en el núcleo sustantivo del derecho de defensa, lo que nos ha llevado a adoptar una posición más matizada.
A. La implicación constitucional del llamamiento tardío lo reflejamos en nuestra STS 150/2024, de 21 de febrero .
La doctrina constitucional, con respecto a las diligencias complementarias que la acusación puede solicitar en la llamada fase intermedia, ha proclamado que sólo resultan admisibles si se limitan a aclarar un elemento preciso para la calificación acusatoria y sin el cual ésta no podría abordarse, de forma que, de no practicarse tales indagaciones, resulte insalvable el trámite procesal acordado por el instructor y necesario para el avance del procedimiento. Las diligencias complementarias se configuran como un mecanismo de desbloqueo procesal y no pueden operar como instrumento para completar una instrucción que finalizó cuando devino firme el Auto de Prosecución por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el artículo 779.1.4 de la LECRIM , bien porque todas las partes estuvieron conformes con la terminación de la fase de investigación, bien porque su objeción fue finalmente rechazada.
Esta lectura constitucional, en lo que aquí interesa, descansa en la imposibilidad que sufre la defensa de solicitar ningún tipo de diligencia de investigación durante este periodo. La regulación normativa de la fase intermedia no ofrece a los investigados la posibilidad de que, en dicho trámite, puedan impulsar ninguna indagación, contraprueba o contrainvestigación frente al resultado que ofrezcan las ampliaciones prospectivas solicitadas por la acusación. Y son esta ordenación legal y la necesidad constitucional de preservar el principio de igualdad entre las partes, los que fundamentan una doctrina constitucional ( SSTC 186/1990 o 19/2000 ) que expresa que "la fase de preparación del juicio oral en este proceso [el abreviado] no tiende, a diferencia también de lo que ocurre en la fase intermedia del procedimiento común, a dar oportunidad a las partes para que completen el material instructorio que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva". Añadiendo que la admisión de las Diligencias Complementarias que pueden solicitar las acusaciones en dicha etapa intermedia ( art. 780.1 LECRIM ), es excepcional y queda limitada a los supuestos de imposibilidad de formular la acusación "por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos" (art. 780.2). De modo que, aunque tales diligencias tengan naturaleza instructora, "ello no quiere decir que, por esta vía excepcional, la Ley autorice a las acusaciones a completar o ampliar la totalidad de la instrucción previa sin intervención del imputado". Y completaba el Tribunal Constitucional su consideración indicando que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 780.1 de la LECRIM [hoy 779.1. 4.ª]- supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no solo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990 , FJ 8), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas o pedir el sobreseimiento.
Una doctrina que tiene pleno reflejo para el aspecto que aquí contemplamos. Nuestra regulación procesal no sólo excluye que la defensa pueda pedir diligencias de investigación durante la fase intermedia, sino que el artículo 324 de la LECRIM proclama la invalidez de la contraprueba que, una vez terminado el tiempo de la investigación, pueda incorporarse en beneficio del investigado, incluso aunque las pesquisas no se hubieran incorporado a su instancia. Y consecuentemente con ello, nuestra jurisprudencia ha rechazado que nadie pueda incorporarse como sujeto pasivo del procedimiento o ser inculpado una vez terminada la fase de investigación.
Precluido el trámite de investigación, la incorporación de nuevos investigados incumple con ellos el principio de igualdad de armas en el proceso, pues los incorporados en fase intermedia no tendrían ninguna posibilidad de prospeccionar o investigar cuáles son las fuentes de prueba que pueden favorecer su descargo en el juicio oral, colocándose en una situación de indefensión que ha sido reiteradamente rechazada por la Sala, de lo que han sido expresión nuestras SSTS 455/2021 o 974/2024 antes citadas.
B. Sin embargo, aunque nuestra posición jurisprudencial ha sido rotunda en los supuestos de inculpación tardía por el debilitamiento que entraña respecto al derecho de defensa ( art. 118 LECRIM ), no ha sido así en los supuestos con una simple declaración extemporánea del investigado.
En estos casos, si el investigado no resulta sometido a una situación procesal de indefensión durante la fase investigativa, nuestra jurisprudencia ha proclamado que la actuación retrasada únicamente comporta el incumplimiento de una norma de legalidad ordinaria funcionalmente dispuesta para la agilidad del procedimiento en su fase de comprobación e investigación del delito, de modo que la inobservancia de las previsiones normativas se contempla, como se ha expresado con anterioridad, como una irregularidad procesal con nula relevancia constitucional y un enfoque singular.
Como hemos expresado en otras ocasiones, el artículo 779.1.4.ª de la LECRIM dispone la imposibilidad de que se adopte la decisión de proseguir el procedimiento por la fase intermedia del procedimiento abreviado sin haber tomado antes declaración a la persona a la que se le imputan los hechos punibles y después de habérsele instruido de los derechos a los que hace referencia el artículo 775 de la ley procesal . Una exigencia derivada del derecho constitucional a la defensa, pues nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que una vez admitida la denuncia o querella contra una determinada persona y por un determinado delito, no es admisible que esa imputación sea desconocida por el investigado y no cabe que la instrucción concluya sin haberle informado de sus derechos y sin haberle oído ( SSTC 128/1993, de 19 de abril , FJ 4 ; 129/1993, de 19 de abril , FJ 4 ; 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3 , y 273/1993, de 20 de septiembre , FJ 3), pues una investigación penal no puede hacerse a sus espaldas, sino que debe llevarse a efecto con una equilibrada contradicción, respetando el derecho de defensa, que en el ámbito penal tiene la máxima relevancia por la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 277/1994, de 17 de octubre , FFJJ 2 , 4 y 5 , y 149/1997, de 29 de septiembre , FJ 2).
Consecuentemente, la doctrina constitucional constata que la declaración del investigado tiene una doble naturaleza. De un lado, es una diligencia de investigación y sirve para conocer la versión del encausado sobre los hechos o su intervención, pero, de otro, es una garantía del derecho de defensa. En concreto, el Tribunal Constitucional viene reiterando que "(...) una de las garantías contenidas en el derecho al proceso justo consiste en ser citado para adquirir la condición de imputado, conocer el hecho punible que se le atribuye, ser ilustrado de los derechos que en tal condición le asisten, especialmente el de ser asistido de letrado, declarar ante el Juez y exponer su versión exculpatoria (por todas SSTC 186/1990, 15 de noviembre de 1990 , FFJJ 5, 6 , 7 ; 14/1999, de 22 de febrero , FJ 6 ; 19/2000, de 31 de enero , FJ 5 ; 87/2001, de 4 de abril , FJ 3 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 4 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5). En este sentido, hemos dicho que lo que prohíbe el artículo 24 Constitución Española es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 4 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5).
Más concretamente, hemos afirmado también que la garantía de audiencia previa implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente el de designar abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el artículo 789.4 [de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ]; imponiéndose asimismo la exigencia de que, desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible el imputado no declare como testigo porque, a diferencia de este último, "el imputado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 Constitución Española " ( SSTC 118/2001, de 21 de mayo, FJ 2 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5 (...)".
Y es esta segunda proyección la que ofrece relevancia para los derechos constitucionales del inculpado, razón por la que el Tribunal Constitucional, en su ATC 5/2019 , no entra a evaluar la constitucionalidad de una declaración del inculpado que respetó su derecho de defensa y únicamente quebrantó las previsiones de legalidad ordinaria, en ese caso concreto porque se informó de sus derechos al investigado y se le tomó declaración antes de que se hubiera presentado la querella que la ley exigía como requisito de perseguibilidad.
Por ello, en la STS 176/2023, de 13 de marzo , se decía que si la declaración del inculpado no se presta en fase de instrucción "hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas",excluyendo la declaración del inculpado en aquel supuesto precisamente porque nunca antes de su declaración había sido informado de la investigación judicial.
Así en la Sentencia TS 747/2024, de 18 de julio, se indicaba que "si bien una declaración policial como investigado no es procesalmente equivalente a la inculpación judicial de los artículos 118 y 775.1 de la LECRIM y no habilita el espacio de defensa que contemplan estos preceptos, sin embargo, sí abría las posibilidades de defensa la citación judicial practicada personalmente con el inculpado. Una citación judicial en la que se le requería para comparecer en calidad de investigado y se le informaba de su derecho a acudir asistido de un abogado de su confianza. Desde entonces conoció la posibilidad de personarse en la causa, de modo que, aunque después se acordó la suspensión de la declaración a fin de resolver qué órgano judicial era territorialmente competente para conocer del asunto y aunque la declaración se prestó una vez vencido el plazo máximo de duración de la instrucción, esta declaración estaba funcionalmente unida a la primera y no constituía una llamada intempestiva del investigado que quebrantara su derecho de defensa.
Podemos así concluir que la inculpación posterior al término de la investigación no resulta constitucionalmente válida en la medida en que impide que el investigado comparezca como parte en la fase de instrucción y pueda participar en la misma para, asistido de letrado de su confianza, recoger las fuentes de prueba que sean determinantes para decidir sobre el eventual archivo de las actuaciones o la prosecución del procedimiento.
Invalidez radical que no es predicable de una declaración extemporánea del encausado cuando, antes de la terminación de la investigación, supo de la existencia del procedimiento, así como de su condición de investigado y de los derechos que le asisten en tal condición. En estos supuestos, obtener su versión fuera de plazo únicamente comporta una irregularidad procesal sin repercusión en los derechos constitucionales del inculpado, lo que no perjudica la validez de decidir la prosecución del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y la eventual apertura del juicio oral.»
Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de la evolución de esta causa en concreto, antes también expuesta, claramente se observa que en este procedimiento el denunciado Prudencio no ha tenido en ningún momento conocimiento de la denuncia ni del procedimiento judicial. No declaró en sede policial, no fue citado judicialmente para declarar como investigado, no consta acto alguno de inculpación durante la fase de instrucción en la que se le informe de sus derechos y pueda constituirse como parte en el procedimiento, asistido de abogado y poder así participar en la instrucción de la causa. Se trataría, caso de llevarse a cabo ahora, como pretende la recurrente, su declaración como investigado, de una inculpación tardía que no resulta constitucionalmente válida, por más de que no podamos negar el grave perjuicio que se causa a la parte recurrente, que interesó su citación judicial como investigado y no se acordó en tiempo por el juzgado instructor, lo que impide ahora que sea acordado al haber transcurrido el plazo de instrucción, sin que el órgano judicial ni la parte recurrente hayan solicitado en su momento la prórroga por faltar diligencias de instrucción imprescindibles para la averiguación de los hechos.
Es por todo ello, que, atendiendo a la regulación del art. 324 LECRim, que procede desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Isidro y confirmar la resolución recurrida en cuanto a la decisión de la instructora de sobreseer provisionalmente la causa al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1 LECrim.
Quinto.Se declaran de oficio las costas que hubieran podido devengarse en la sustanciación del presente recurso.