Última revisión
05/12/2024
Auto Penal 1214/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 218/2024 de 18 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: JOAN RAFOLS LLACH
Nº de sentencia: 1214/2024
Núm. Cendoj: 08019370212024201158
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9013A
Núm. Roj: AAP B 9013:2024
Encabezamiento
Procedencia:
Juzgado de Instrucción número 2 de Vic
Diligencias Previas 332/2023
CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
JOAN RÀFOLS LLACH
MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
Barcelona, 18 de junio de 2024
Antecedentes
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Encarna. El recurso se admitió a trámite, se sustanció conforme a las previsiones legales y fue impugnado por la representación procesal de Nuria y el Ministerio Fiscal que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024 y sobre la base de los razonamientos jurídicos que allí se exponen, la jueza instructora desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 7 de febrero de 2024 y admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario al de reforma. Se dio traslado a la parte recurrente por un plazo de cinco días a efectos de alegaciones, que evacuando dicho trámite presentó escrito en el que se limitó a señalar los particulares que debían testimoniarse; y seguidamente se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Nuria que se opusieron también al recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario al de reforma y en base a las mismas alegaciones expuestas en sus respectivos escrito de oposición al recurso de reforma, a los que se remitieron.
Se designó como ponente al magistrado Joan Ràfols Llach, quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró el día de la fecha.
Fundamentos
En efecto, del resultado de las diligencias practicadas considera la Sala que existen indicios que alcanzan el nivel de solidez y relevancia necesarios para la continuación del procedimiento.
Las diligencias previas se incoan en virtud de denuncia presentada por Encarna contra Nuria, ortodoncista de la Clínica Dental Adeslas y contra esta última entidad. Los hechos se remontan al mes de febrero de 2018 cuando la denunciante Encarna inició en la Clínica Dental Adeslas de la localidad de Vic un tratamiento ortodóncico fijo con brackets metálicos superior e inferior que, según la denuncia, le provocó problemas bucales graves y extremadamente molestos y dolorosos. La denunciante efectúa visitas programadas con distintos odontólogos para el reajuste de la ortodoncia y se le realiza la extracción de la pieza 38 para conseguir más espacio en la boca. Considera la denunciante que la complicación en el tratamiento es una consecuencia directa de la falta de pericia de la denunciada en la planificación y ejecución del tratamiento. En sucesivas visitas con otros odontólogos se recogen en los correspondientes informes que "es necesario descementado y cementado de toda la arcada superior por estar el caso estancado y bastantes piezas rotas", que es un caso complejo que requiere la intervención de una odontóloga senior y finalmente se le recomienda "retirada de ortodoncia inmediata y colocación de seis implantes en sector comprendido entre 15-23 más elevación de seno derecho con hueso y membrana, más exo 15- 24-12-11-21-22, más puente inmediato sobre implante de ocho piezas más puente de zirconio monolítico de 8 piezas, más férula de descarga posterior para proteger el tratamiento". Junto con la denuncia se aportó el historial médico de la denunciante.
En el auto de incoación se acordó recibir declaración a la denunciada Encarna como investigada y recibir declaración testifical a los odontólogos Victorino, Agueda y Justa que intervinieron, de una u otra forma en el seguimiento médico de la ortodoncia de la denunciante u otras intervenciones odontológicas. Y se acordó, asimismo, que la denunciante fuera reconocida por el médico forense y que este emitiera informe sobre las lesiones sufridas y, en su caso, la existencia de secuelas, así como de valoración de praxis profesional, denegándose en este momento inicial el resto de las diligencias solicitadas por la denunciante en su escrito de denuncia. Asimismo, se acordó incorporar la hoja histórico penal de la denunciante.
En cumplimiento de lo ordenado se recibió declaración a la investigada Nuria, con las prevenciones del artículo 775 LECrim, y a los testigos Victorino, Agueda y Justa y se recabó de Adeslas Clínica el historial médico completo de la denunciante Encarna. También se aportó por la denunciante nuevo informe dental y fotografías. Y por los médicos forenses, uno de ellos especialista en odontología, se emitió el informe requerido en fecha 11 de enero de 2024.
Ciertamente, como señala la recurrente, la motivación de las resoluciones judiciales es un imperativo constitucional derivado de los artículos 24 y 120.3 CE y las resoluciones judiciales adoptadas en forma de auto por resolver cuestiones esenciales del procedimiento necesariamente deben estar fundadas ( artículo 141 Lecrim) . El derecho a la tutela judicial efectiva requiere que en estos casos la resolución contenga las razones en las que se fundamenta la decisión judicial. Esta exteriorización del fundamento de la decisión favorece su comprensión, la dota de transparencia, opera como garantía frente a la arbitrariedad y permite el control jurisdicción al a través de los recursos. Pero este deber de motivación como señala la STS 808/2021, de 21 de octubre, en relación con las sentencias judiciales pero aplicable también a otras resoluciones judiciales que deban ser fundadas, no garantiza ni una determinada extensión ni una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido y si bien las razones deben ser completas, calaras y precisas "el deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se vea afectada por lo decidido pueda conocer el por qué y, en lógica consecuencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos".
En el caso que nos ocupa la motivación del auto que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, inicialmente recurrido en reforma, es escueta, pero suficiente y en todo caso la instructora desarrolla y expone de forma más detallada en el auto que desestima el recurso de reforma, aquí recurrido, los motivos en los que fundamentó su decisión, que el recurrente pudo por tanto conocer y ejercer así su derecho al recurso sin que mediare indefensión alguna.
Antes de entrar en el examen del supuesto concreto conviene recordar la doctrina jurisprudencial en relación con la imprudencia, en general, la distinción entre la imprudencia grave y menos graves y, en particular, la imprudencia profesional.
Así, con carácter general la STS (Penal Pleno) 421/2020, de 22 de julio, con cita de la STS 805/2017, de 11 de diciembre (caso Madrid Arena), señala:
«Como acertadamente se razona, y resulta de la jurisprudencia de esta Sala, el delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) La infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión).
2º) Vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado).
3º) Generación de un resultado.
4º) Relación de causalidad.
A lo anterior debe sumarse:
1) En los comportamientos activos:
a) el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico)
b) la imputación objetiva del resultado (vínculo normativo): que el riesgo no permitido generado por la conducta imprudente sea el que materialice el resultado.
2) En los comportamientos omisivos: dilucidar si el resultado producido se hubiera ocasionado de todos modos si no se presta el comportamiento debido. Pero no que no se puede saber o conocer si el resultado se hubiera producido, o no, de haberse prestado la atención debida.
Conforme a la teoría de la imputación objetiva, se exige para determinar la relación de causalidad:
1) La causalidad natural: en los delitos de resultado éste ha de ser atribuible a la acción del autor.
2) La causalidad normativa: además hay que comprobar que se cumplen los siguientes requisitos sin los cuales se elimina la tipicidad de la conducta:
1º) Que la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, lo que se entiende que no concurre en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trata de riesgos permitidos.
b) Cuando se pretende una disminución del riesgo: es decir, se opera para evitar un resultado más perjudicial.
c) Si se obra confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido (principio de confianza).
d) Si existen condiciones previas a las realmente causales puestas por quien no es garante de la evitación del resultado (prohibición de regreso).
2º) Que el resultado producido por la acción es la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción, manteniéndose criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, de forma que en estos casos hay que indagar cuál es la causa que realmente produce el resultado.»
La misma sentencia en relación con la nueva distinción entre imprudencia grave y menos grave operada por la Ley Orgánica 1/2015, dispone:
«Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".
Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P. que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P. que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P. sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P.
Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.
La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico- legislativos en la exégesis de la misma.
Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.
La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991).
En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992).
El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.
Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.
En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que, ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.
En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que, por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que, partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".»
Posteriormente, la reforma operada por la L.O. 2/2019, de 1 de marzo, amplía el supuesto de imprudencia menos grave, inicialmente reservado a las lesiones de los artículos 149 y 150 CP a las lesiones del artículo 147.1 CP, reduciéndose posteriormente, en virtud de la última reforma operada por la L.O. 11/2022, de 13 de septiembre, la penalidad de estas últimas a la pena de multa de uno a dos meses, en el ámbito, pues, de los delitos leves.
Se observa, en todo caso, que la nueva regulación ya contempla el carácter de última ratio y el principio de intervención mínima del derecho penal, principios que el legislador ya tuvo en cuenta en la reforma de 2015, como claramente se expone en su preámbulo, y habrá que estar, pues, a lo que la ley dispone y a la interpretación que emana de la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Por lo que se refiere a la imprudencia profesional la STS 782/2006, de 6 de julio recuerda que según reiterada jurisprudencia, relativa a la imprudencia médica: a) no cabe incriminar como delito el simple error científico o diagnóstico equivocado, salvo cuando cualitativa o cuantitativamente resulte de extremada gravedad; b) tampoco, el carecer el facultativo de una pericia extraordinaria o de cualificada especialización; y, c) siempre, es preciso analizar puntualmente las circunstancias concurrentes en el caso de que se trate. Como señala reiterada jurisprudencia «la exigencia de responsabilidad penal al médico presenta siempre grandes dificultades porque la ciencia que profesan es inexacta por definición, confluyen en ella factores y variables totalmente imprevisibles que provocan serias dudas sobre la causa determinante del daño, y a ello se añade la libertad del médico que nunca debe caer en la audacia o la aventura. La relatividad científica del arte médico (los criterios inamovibles de hoy dejan de serlo mañana), la libertad en la medida expuesta y el escaso papel que juega la previsibilidad, son notas que caracterizan la actuación de estos profesionales. La impericia o negligencia profesional médica equivale al desconocimiento inadmisible de aquello que profesionalmente debe saberse, se caracteriza por la transgresión de los deberes de la técnica médica, por la evidente impericia del profesional médico que, pudiendo evitar con una diligencia exigible el resultado lesivo o mortal para una persona, no pone a su contribución una actuación impulsada a contrarrestar las patologías existentes con mayor o menor acierto. En definitiva, la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico inciden en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible atendidas las circunstancias de lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o la enfermedad, que olvidando la lex artis conduzcan a resultados lesivos, contradiciendo con su actuación la posesión del título académico que le reconoce su capacidad técnica, bien porque en su origen no adquirió los conocimientos precisos, bien por una actualización indebida, bien por una dejación inexcusable, conduciéndole a una ineptitud manifiesta o con especial transgresión de deberes técnicos que sólo al profesional competen, convirtiendo su actuación en extremadamente peligrosa e incompatible con el ejercicio de su profesión.» La jurisprudencia ha precisado que la imprudencia profesional médica se caracteriza por la inobservancia de las reglas de actuación que vienen marcadas por lo que en términos jurídicos se conoce como "lex artis", lo que conlleva un plus de antijuridicidad. Es decir, se caracteriza por la transgresión de deberes de la técnica médica, por evidente inepcia, constituyendo un subtipo agravado caracterizado por un "plus" de culpa y no una cualificación por la condición profesional del sujeto.
Como señala la STS 805/2017, de 11 de diciembre:
«La imprudencia profesional supone, según la jurisprudencia, un "plus" de antijuridicidad consecutivo a la infracción de la "lex artis" y de las precauciones y cautelas más elementales, imperdonables e indisculpables a personas que deben tener unos conocimientos propios de una actividad profesional. De manera que su diferencia con la imprudencia que podríamos llamar común es puramente cuantitativa y no cualitativa, por lo que para que pueda ser apreciada deben concurrir los mismos requisitos que en ésta exige la jurisprudencia, que se concretan en la existencia de la infracción de un deber de cuidado tanto subjetivo como objetivo, y una relación de causalidad entre la acción del autor o autores y el resultado producido, lo que en este caso está fuera de toda duda, la omisión completa del comportamiento debido.»
Se advierte también en el informe forense que en la documentación aportada falta el consentimiento de la paciente y denunciante al tratamiento de ortodoncia, lo que, sin ser determinante a efectos penales, revela también una mala praxis médica.
Establece el informe forense las siguientes conclusiones:
* Del análisis de la praxis examinada se deduce un seguimiento ineficiente que, a pesar del seguimiento en el tiempo, no fue capaz de detectar la complicación (reabsorción radicular) ni de corregir su evolución y consecuencias.
* No se ha remitido el consentimiento para el tratamiento de ortodoncia sin que se pueda determinar si es por un descuido en la remisión de la documentación o simplemente no se hizo.
* En cuanto a las consecuencias de este tratamiento, independientemente del soportar durante 5 años un tratamiento inefectivo, como daño directo está documentada la pérdida de 6 dientes (15, 14, 12, 11, 21 y 22), 4 incisivos y 2 premolares, cuya extracción comportó una estabilización lesional de 10 días, no impeditivos y con un perjuicio estético moderado.
Cabe aquí recordar que la pérdida de piezas dentarias constituye deformidad, a los efectos de la aplicación del artículo 150 CP. La desproporción que podía suponer la aplicación del art. 150 CP al caso de pérdida de piezas dentarias fue tratada en el Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, del que se hacen eco, entre otras muchas, las SSTS 639/2003, de 30 de abril y 524/2003, de 9 de abril, en las que se dice:
«...la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado la subsunción de la pérdida de una pieza dentaria , visible, en el concepto jurídico de la deformidad del art. 150 CP (EDL 1995/16398) que prevé un tipo agravado de las lesiones cuando éstas como producto de un acometimiento físico produce unos específicos resultados, en este supuesto, la deformidad. Este resultado concreto aparece caracterizado por las notas de afeamiento y de la permanencia, sin que ésta última se vea afectada, en general, por la posibilidad de que será corregida por algún medio quirúrgico o de ortodoncia o mediante los implantes de piezas, pues el resultado de la acción no se ve alterado por la posibilidad de una corrección, en todo caso, posterior a su producción. La deformidad, ha sido definida en nuestra jurisprudencia, como toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista. Esta definición abarca los resultados de los acometimientos que supongan un resultado de pérdida de piezas dentarias, sin que los avances de la odontología supongan, en principio, una modificación en la subsunción, pues, como se acaba de señalar, las actuaciones de reparación son posteriores a la producción del resultado, y son voluntarias, no pudiendo obligarse a la víctima a la realización de un acto médico.»
Es evidente, pues, a la vista de las conclusiones del referido informe médico forense que existen en este momento procesal indicios sólidos y relevantes que justifican la continuación del procedimiento al evidenciarse la existencia de material probatorio apto y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de lo que resulte del enjuiciamiento. Es en la fase plenaria del procedimiento, en el acto del juicio, donde debe practicarse la prueba con sometimiento a la contradicción de las partes y donde deberá valorarse el resultado de las pruebas propuestas, admitidas y practicadas.
Pero en este momento procesal, y a la vista de las diligencias practicadas en la fase de instrucción, especialmente las conclusiones del informe emitido por los médicos forenses y el examen del historial médico aportado, debe concluirse que indiciariamente concurren los elementos genéricos del delito imprudente antes expuestos, sin que pueda razonablemente descartarse la posibilidad de una mala praxis por parte de la ortodoncista investigada, quien efectuó el diagnóstico y tratamiento y seguimiento de la denunciante - sin perjuicio de la intervención puntual y posterior de otros facultativos que constataron posteriormente las complicaciones surgidas en el tratamiento - y, por ende, de una eventual posible responsabilidad por imprudencia médica profesional en el resultado objetivo de lesiones y secuelas sufridas por la denunciante como consecuencia de las complicaciones surgidas en el tratamiento, no convenientemente valoradas, lo que hace necesario la continuación del procedimiento y conlleva que deba revocarse la resolución directamente recurrida - auto de fecha 20 de marzo de 2024 - y aquella otra de la que trae causa - el auto de fecha 7 de febrero de 2024 - y dejar sin efecto el sobreseimiento provisional acordado, con estimación del recurso de apelación, ordenando la continuación del procedimiento.
Fallo
Y sobre la base de lo expuesto la Sala acuerda:
* Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarna contra el auto de fecha 20 de marzo de 2024 que desestima el recurso de reforma interpuesto previamente contra el auto de fecha 7 de febrero de 2024 que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
* Revocar y dejar sin efecto las referidas resoluciones, así como el sobreseimiento provisional acordado.
* Ordenar la continuación del procedimiento.
* Declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo un testimonio.
Así lo acordamos y firmamos.
