Auto Penal 1433/2025 Audi...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Auto Penal 1433/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 404/2025 de 19 de agosto del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Agosto de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 1433/2025

Núm. Cendoj: 08019370212025201239

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9595A

Núm. Roj: AAP B 9595:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SALA DE VACACIONES (SECCIÓN 21ª)

Rollo de apelación: 404/2025 OR

Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de L'Hospitalet de Llobregat - Sumario 1/2025

NIG: 08101-43-2-2023-8063866

AUTO nº 1433/25

Ilustrísimas Señorías:

D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)

D. DIEGO BARRIO GIMÉNEZ

Dª. NEUS CODINA MENDOZA

En Barcelona, a 19/08/2025.

La Sala de Vacaciones de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 404/2025 OR de su Sección 21ª, procedente de las diligencias previas 747/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de L'Hospitalet de Llobregat.

Es parte apelante D. Constancio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mónica Magaly González Vidal y con la defensa letrada de D. Mariano Pan Torrado, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Jenaro representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Ros Fernández y con la defensa letrada de D. José María Fuster-Fabra Torrellas y Maria Lluïsa Marzo Alcañiz.

Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.

De conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero.En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 22 de julio de 2025 por el que se acordó desestimar la petición de libertad solicitada por la defensa de Constancio y, en consecuencia, mantener la prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo.

Segundo.Contra dicha resolución, la representación procesal de D. Constancio interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación directo, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, por el que solicitaba que se revocase el auto recurrido y, en su lugar, se acordase la libertad provisional del recurrente.

Tercero.Se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, que se ha sustanciado conforme a las previsiones y al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por D. Jenaro, quienes solicitaron su desestimación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho. Seguidamente se remitió a la Audiencia Provincial De Barcelona el testimonio de los particulares señalados que se repartió a la Sección 21ª, donde se formó y registró el presente rollo de apelación. En atención al objeto del recurso de apelación, pasó su conocimiento a la Sala de Vacaciones de conformidad con el art. 180.1 de la LO 1/1985 de 6 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y sus normas de funcionamiento aprobadas por la Sala de Gobierno.

Cuarto.Tras la designación del ponente siguiendo el turno de reparto establecido, se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha en atención a su materia y se celebró la deliberación y votación. La resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de los testimonios de particulares elevados y los escritos presentados, todo ello sin celebración de vista, porque fue no solicitada y no se ha estimado necesaria.

Fundamentos

Primero.Antes de resolver el recurso de apelación interpuesto, entendemos procedente exponer los antecedentes del procedimiento para dotar a esta resolución del oportuno contexto. Mediante el auto de 22 de julio de 2025, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de L'Hospitalet de Llobregat acordó desestimar la petición de libertad provisional formulada por la defensa de D. Constancio, y mantener la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada previamente en auto de 15 de febrero de 2024. Tal auto fue dictado en el ámbito del sumario núm. 1/2025, seguido por la presunta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, en el que resultó víctima D. Jenaro, y en el que el Sr. Constancio fue declarado procesado por auto de 30 de mayo de 2025.

Dicha resolución se fundaba en los siguientes extremos. En primer lugar, afirmaba que persistían los indicios racionales de criminalidad tenidos en cuenta en las previas resoluciones y que se derivaban de las diligencias de instrucción practicadas. Entre ellas enumeraba las declaraciones de testigos que sitúan al procesado en el lugar de los hechos, las pruebas de ADN que vinculan al Sr. Constancio con un cuchillo hallado en el lugar de la agresión, y el informe médico forense que detalla lesiones graves sufridas por la víctima, compatibles con una intención homicida.

De ellas podía deducirse la existencia de indicios suficientes de su participación en un delito grave de homicidio en grado de tentativa, con una pena máxima, conforme a los artículos 138, 16 y 62 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) que excede con creces de los dos años de prisión. Apreciaba dicho auto, además, la existencia de un riesgo de fuga que se infería tanto por la gravedad e las penas que podrían imponerse, y se vería incrementado por la falta de acreditación de un arraigo suficiente, así como un riesgo de reiteración delictiva que se infería por la existencia de otra causa penal pendiente por hechos similares instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Blanes. Por ello, la instructora entendía que no han variado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida cautelar, y que los argumentos de la defensa reproducen los ya expuestos en la comparecencia del artículo 505 LECR. Asimismo, rechazó la posibilidad de adoptar medidas alternativas menos gravosas, por no existir garantías suficientes de su eficacia.

Segundo.La representación procesal de D. Constancio interpuso un recurso directo de apelación contra dicha resolución, con fundamento en varios motivos de apelación. En primer lugar, sostuvo que no eran suficientes los indicios racionales de criminalidad, al cuestionar la solidez de los indicios que sustentan la medida cautelar; en particular, señaló que el principal elemento incriminatorio es la declaración de un testigo protegido que no presenció directamente los hechos, sino que refiere lo que le habría contado otra persona, también ajena a la escena. Por ello, entendía que los hechos imputados se basan en circunstancias indirectas y no verificadas, lo que debilita la racionalidad de la medida. Además, en segundo lugar, afirmó que concurría un arraigo personal y social del investigado que neutralizaba el riesgo de fuga, pues el Sr. Constancio reside en España desde hace años, junto a su madre y hermanos menores. Rechaza igualmente, en tercer lugar, la existencia de riesgo de reiteración delictiva al no existir condena firme en ninguna causa penal anterior, de modo que se vería lesionado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por ello, el recurso aboga por la adopción de alternativas que permitirían garantizar la sujeción al proceso sin necesidad de privación de libertad, tales como la retirada del pasaporte, la imposición de la obligación de realizar comparecencias periódicas apud acta, o su control mediante pulsera electrónica. Subraya el recurso que la prisión provisional debe ser una medida excepcional, subsidiaria y proporcionada, conforme a la doctrina constitucional, y que en el presente caso no se ha justificado su necesidad frente a otras opciones menos lesivas. Por ello, censuraba la desproporción de la medida impuesta, pues considera que la prisión provisional se ha convertido en una forma de castigo anticipado, sin juicio ni condena, lo que vulneraría los principios del Estado de Derecho y los derechos fundamentales del recurrente. Al efecto, invocó la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 41/1982, entre otras), que exige que la prisión provisional se funde en indicios racionales, persiga fines legítimos y se aplique de forma excepcional y motivada.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos estimaba totalmente ajustados a Derecho. El Ministerio Fiscal sostiene que las diligencias de instrucción practicadas permiten afirmar la existencia de indicios suficientes de participación del Sr. Constancio en los hechos investigados, consistentes en una agresión violenta sufrida por D. Jenaro el 20 de febrero de 2023, que se instruye como delito de homicidio en grado de tentativa. En particular, se destaca en su escrito la identificación del investigado por varios testigos en el lugar y momento de los hechos; la presencia de restos biológicos del Sr. Constancio en un cuchillo hallado en el lugar de la agresión, conforme a las pruebas de ADN; la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, descritas en el informe médico forense; y la naturaleza de los instrumentos utilizados (principalmente dirigidos a la cabeza).

En su escrito de oposición, La Fiscalía considera que el riesgo de fuga es elevado, atendiendo a la gravedad del delito imputado y la elevada pena privativa de libertad que podría imponerse, la existencia de otra causa penal pendiente contra el investigado por hechos similares (tentativa de homicidio), según consta en el registro SIRAJ, y la falta de garantías suficientes que permitan sustituir la prisión por medidas menos gravosas. Aprecia, además, la existencia del riesgo de comisión de nuevos delitos, al presentar el recurrente un riesgo social relevante a la vista de la naturaleza violenta de los hechos y sus antecedentes.

En términos similares se opuso la acusación particular constituida por D. Jenaro. En su oposición, dicha parte afirma que la medida cautelar acordada es plenamente ajustada a derecho, habiendo sido ya ratificada por la Audiencia Provincial de Barcelona en anteriores recursos, sin que hayan variado los hechos ni las circunstancias que motivaron su adopción. Destaca la acusación particular que el procedimiento se sigue por un delito de homicidio en grado de tentativa, con participación conjunta del Sr. Constancio y otros dos coimputados, y que las diligencias de investigación practicadas han verificado la autoría y la gravedad de los hechos, así como la existencia de indicios suficientes contra el recurrente.

La acusación particular detalla los elementos que sustentan la imputación del Sr. Constancio, en concreto, la identificación por parte de la víctima, quien lo describió como el tercero que se dio a la fuga tras golpearle brutalmente con un martillo; la declaración de la coimputada Sra. Marisol, quien lo identifica como " Chato", contacto registrado en su teléfono móvil y vinculado al número de su madre; el reconocimiento por parte de dos testigos, uno de ellos protegido, que lo sitúan en el lugar de los hechos; y la asistencia médica del Sr. Constancio el mismo día de los hechos por lesiones en la mano izquierda, compatibles con su participación en la agresión.

La acusación destacaba, además, la gravedad de los hechos al subrayar la extrema violencia de la agresión sufrida por la víctima, quien fue golpeada con un machete y un martillo, este último presuntamente utilizado por el Sr. Constancio hasta romperlo en la cabeza de la víctima. El informe forense de 27 de septiembre de 2023 concluye que las lesiones supusieron un riesgo vital, evitado únicamente gracias a la intervención policial. Igualmente incidió en la posición dominante de los agresores y la utilización de medios especialmente lesivos, la fuga del Sr. Constancio tras los hechos, su falta de colaboración con la justicia y su no comparecencia voluntaria pese a conocer que estaba siendo buscado, así como la ausencia de arraigo laboral y personal, y la existencia de antecedentes policiales por hechos similares.

Tercero.Antes de analizar los motivos de impugnación presentados contra el auto recurrido, resulta necesario que esta Sala exponga de manera concisa los requisitos constitucionales y legales que deben cumplirse para decretar la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza.

El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Española (CE), posee la naturaleza de derecho fundamental universal, al estar reconocido en diversas declaraciones internacionales de derechos. Ejemplos de ello son los artículos 1 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas disposiciones establecen que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad, y que la prisión preventiva de los sujetos sometidos a proceso penal no debe ser la norma general. Sin embargo, su libertad puede ser limitada o condicionada mediante garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso, y siempre para la ejecución de la sentencia.

Partiendo de la premisa establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, basada en una interpretación consolidada desde el fallo del TC 41/1982, y cuya doctrina se recoge en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, es importante recordar que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no implica la aplicación automática de una medida cautelar. Esto se desprende de la plena vigencia en nuestro ordenamiento de dos derechos fundamentales: el derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) .

El Tribunal Constitucional explica además que la prisión provisional se encuentra en un equilibrio entre el deber del Estado de perseguir eficazmente los delitos y el deber de garantizar la libertad de los ciudadanos. Aunque comparte similitudes con las penas privativas de libertad en cuanto a principios que las rigen, como los aspectos materiales, se distinguen por la falta de condena en el caso de la prisión provisional. El sujeto sometido a ella mantiene la presunción de inocencia. El TC también subraya que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble dimensión: como regla de trato y como regla de juicio. La primera garantiza un tratamiento igual al de cualquier no condenado, mientras que la segunda se relaciona con la aplicación de la medida cautelar en situaciones donde la acusación tenga un fundamento razonable.

En la interpretación de la legalidad y la necesidad para adoptar la medida de prisión provisional, conforme a la jurisprudencia reiterada del TC (cabe citar, entre otras, las sentencias STC 128/1995, STC 47/2000, STC 29/2001, STC 60/2001, STC 23/2002, STC 138/2002), se establece que la prisión provisional es una medida cautelar de carácter excepcional, subsidiaria, provisional y debidamente justificada. Su adopción se basa en la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso penal en el que se implanta la medida, con un énfasis especial en garantizar la comparecencia del imputado en el juicio y prevenir cualquier intento de obstrucción a su curso normal.

La medida cautelar de prisión provisional, por su carácter excepcional y restrictivo de derechos fundamentales, únicamente puede acordarse cuando concurren los presupuestos establecidos en el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) , que exige su aplicación con sujeción a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En síntesis, de conformidad con dicho precepto (cuya extensión no aconseja su mera transcripción) para que proceda su adopción deben concurrir cumulativamente los siguientes requisitos:

1.- La gravedad suficiente del delito investigado, que debe estar castigado con pena privativa de libertad cuyo máximo sea igual o superior a dos años. No obstante, la pena podrá ser de inferior duración si el investigado tiene antecedentes penales no cancelados por delito doloso, aun cuando la pena prevista sea inferior.

2.- La existencia de indicios racionales de criminalidad, es decir, que de las diligencias practicadas se desprendan motivos bastantes para considerar al investigado como probable autor o partícipe del delito.

3.- La finalidad constitucionalmente legítima de la medida cautelar, que debe estar orientada a: a) asegurar la presencia del investigado en el proceso ante riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes; c) prevenir que el investigado actúe contra bienes jurídicos de la víctima; o d) impedir la reiteración delictiva, cuando existan antecedentes o circunstancias que lo justifiquen.

En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47). Tales fines deben considerarse aquellos que buscan evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto pero relacionado, la reiteración delictiva ( STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Estos fines están detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, la medida debe estar respaldada en primer lugar por un fin constitucionalmente legítimo y, en segundo lugar, debe cumplir el canon de proporcionalidad. Este último requisito implica la verificación sucesiva de tres aspectos: a) que la medida sea idónea o adecuada para alcanzar los fines perseguidos; b) que sea necesaria, es decir, que no existan medidas menos restrictivas para los principios y derechos constitucionales en juego; y c) que sea proporcionada en sentido estricto, evitando desequilibrios excesivos entre la restricción y la satisfacción de los fines buscados.

La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional solo debe realizarse con fundamentación sólida, razonada, completa y en consonancia con sus objetivos. En este sentido, la decisión que la adopta debe cumplir con los siguientes aspectos: a) ser suficiente en cuanto abarque todos los aspectos que respaldan y justifican la medida; b) ser razonada al expresar el proceso lógico que justifica la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso específico; c) ser proporcionada, es decir, debe haber sopesado los derechos e intereses en conflicto de manera menos gravosa para la libertad; y d) ser reforzada, especialmente en lo que respecta a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).

Cuarto.La prisión provisional se origina en un contexto donde la responsabilidad de la persona bajo debate aún se encuentra incierta, y su derecho fundamental a la presunción de inocencia permanece intacto. En este contexto, para justificar la privación preventiva de la libertad, es esencial que se sustente en fundamentos razonables, es decir, en la presencia de indicios racionales de criminalidad que generen sospechas plausibles de responsabilidad criminal en la persona afectada por la medida ( SSTC 35/2007 y 128/1995). Esto implica realizar una evaluación de la probabilidad de responsabilidad penal que no necesariamente depende de las pruebas disponibles para el juicio. En términos procesales, se conoce como "apariencia de buen derecho" (fumus boni iuris), que justificaría la adopción de la medida cautelar si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 503.1 LECR: a) indicios de la comisión de un delito sancionado con una pena máxima superior a dos años de prisión, o inferior si el investigado tiene antecedentes penales por delito doloso no cancelados o susceptibles de cancelación; y b) motivos o razones suficientes, tal como se han descrito previamente, para considerar al investigado responsable desde el punto de vista penal.

En el recurso, propiamente, no se cuestiona la existencia de indicios racionales de criminalidad de la comisión de un delito intentado de homicidio, que suponen penas que exceden con creces de los dos años de prisión, sino la existencia de motivos o razones suficientes que permitan considerar provisionalmente al investigado como responsable penalmente de los hechos investigados. Los preliminares indicios racionales de criminalidad confirmados por el auto 721/2024, de 9 de abril, dictado por la Sec. 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 143/2024, no se han visto desvirtuados por el avance de la instrucción, sino que más bien han sido consolidados. Así, existen indicios suficientes que vinculan al recurrente con los hechos investigados, consistentes en una agresión violenta con instrumentos potencialmente letales (machete y martillo), que causó lesiones de riesgo vital a la víctima. Entre los elementos incriminatorios destacan: a) la identificación directa del Sr. Constancio por parte de los testigos presenciales (uno de ellos protegido) y de la víctima, quien lo reconoció como el tercero que se dio a la fuga tras golpearle con un martillo; b) la declaración de la coimputada Sra. Marisol, que lo vinculó como autor material de la agresión, lo que propició su localización mediante las diligencias de investigación tecnológicas efectuadas en el móvil de la investigada; c) la asistencia médica del recurrente el mismo día de los hechos por lesiones sufridas en su mano izquierda, las que son compatibles con su participación en los hechos; y d) la presencia de restos biológicos del recurrente en un arma hallada en el lugar de los hechos. Estos elementos superan el umbral de la mera sospecha y permiten afirmar la existencia de indicios racionales de criminalidad, conforme a lo exigido por el artículo 503.1 LECR.

Quinto.El auto recurrido alude a la concurrencia de un riesgo de fuga, que se mantiene a pesar del transcurso del proceso, riesgo que debemos entender como la probabilidad razonable y fundada de que el investigado o acusado en situación de libertad eluda la acción de la justicia y no comparezca al proceso penal en el que figura como parte pasiva. No se trata simplemente de advertir la posibilidad de que el investigado pueda huir del territorio español a la vista de las circunstancias concurrentes, sino también de que exista una posibilidad razonable de que el investigado se ponga en una situación de paradero desconocido o de clandestinidad, de modo que se cause la crisis del proceso penal e imposibilitar su avance ante la incomparecencia del mismo cuando esta es requerida. Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados ( STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)

La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que "es preciso que la resolución judicial limitativa de la libertad personal exprese no sólo el fin perseguido con la misma sino también la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, es decir, ha de expresar hasta qué punto la misma es útil a los fines perseguidos en el caso concreto"(Fundamento Jurídico 8º). Por el otro lado, el Tribunal Constitucional ha precisado también que la prisión provisional tiene carácter excepcional ( SSTC 9/1994, de 17 de enero y 305/2000, de 11 de diciembre), lo que implica que "queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva"( STC 128/1995, de 26 de julio). En definitiva, deben ponderarse las circunstancias personales del imputado, las que concurren en el hecho, las finalidades pretendidas por la prisión provisional y los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad y utilidad que son aplicables, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, a todas las medidas que restrinjan derechos fundamentales.

Uno de los criterios fundamentales para valorar el riesgo de fuga a la hora de decidir sobre la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional es el arraigo personal, familiar, social o laboral. Este supone la existencia de un grado de vinculación intenso, estable, real y efectivo que la persona mantiene con su entorno social, familiar o laboral inmediatos, que se infiere de elementos objetivos que pueden ser introducidos en el juicio de ponderación del riesgo de fuga, de modo que disminuyen las probabilidades de que el investigado eluda la acción de la Justicia, lo que convertiría en la medida cautelar de la prisión provisional como innecesaria y desproporcionada.

Se trata de un criterio de apreciación casuística, que depende ineludiblemente de las circunstancias concretas y específicas de cada investigado, que se concreta en diversos factores y tipos de arraigo, pero que debidamente valorado en atención a las particularidades del caso, permite entender que genera nexos, obligaciones jurídicas o situaciones de hecho de tal intensidad que su mantenimiento mediante la presencia del investigado es preferible a su quebrantamiento por el pase voluntario a una situación de clandestinidad, o bien por una fuga materialmente ejecutada. El arraigo ha de ser valorado en su conjunto y no de modo aislado, de modo que no será suficiente con que el investigado tenga una residencia fija o trabajo estable, si, además, concurren otros factores que incrementen el riesgo de fuga. La valoración del arraigo como elemento neutralizador del riesgo de fuga ha de ser global y ponderada, considerando tanto la gravedad de las penas a imponer y del delito investigado, como las demás circunstancias puestas de manifiesto mediante elementos objetivos.

Así, el arraigo personal y familiar se pondrá de manifiesto por la existencia de una residencia estable y conocida, especialmente si es compartida con familiares directos, siempre que se trate de relaciones reales, efectivas y con un genuino contenido de asistencia emocional o económico, lo que supondrá que existen familiares cercanos que dependen emocional, asistencial o económicamente del investigado. La existencia de una residencia fija es un indicio de arraigo, pero, por sí solo, no resulta concluyente si no se añaden otras circunstancias como la existencia de familiares o personas cercanas dependientes del investigado. No obstante, el arraigo familiar puede ser insuficiente si concurren otras circunstancias, como antecedentes previos de fuga, quebrantamiento o desobediencia de órdenes judiciales (comparecencias periódicas, prohibiciones de salida del territorio nacional, prohibiciones de aproximación o comunicación...), así como la presencia de medios económicos o una estructura organizativa que permitan fácilmente la elusión de la acción de la Justicia.

El arraigo laboral se podrá inferir de la existencia de una relación laboral estable, real, prolongada, formal, y con cumplimiento de sus formalidades legales. Un empleo indefinido suscrito contractualmente, con la existencia de un pago de retribuciones real y efectivo, dado de alta en el régimen correspondiente, y con el pago de los impuestos y cotizaciones legalmente procedentes, reduce de modo significativo el riesgo de fuga, de un modo mucho mayor cuando el contrato tiene cierta antigüedad que si nos hallamos ante trabajos precarios o al margen del mercado laboral ordinario.

Finalmente, el arraigo social, que incluye la pertenencia a una comunidad, redes sociales o actividades culturales o deportivas, puede reforzar los vínculos del investigado con el entorno que le rodea, y rebajar el riesgo de fuga que se aprecie. No obstante, entendemos que este criterio de arraigo es complementario a los anteriores para reforzarlos.

En el caso que nos ocupa, se mantiene el riesgo de fuga que, en este momento procesal, se infiere, en primer lugar, de las elevadas penas de prisión que podrían imponerse al recurrente, que exceden de los daños de prisión y podrían llegar a los diez años menos un día, sin que conste ningún tipo de arraigo u otra circunstancia personal que minore tal riesgo, ni mucho menos la existencia de dilaciones indebidas durante la tramitación del procedimiento. El recurrente carece de arraigo en el sentido que hemos definido, pues no existe una acreditación suficientemente sólida del alegado como sustento para la imposición de medidas menos gravosas. La posibilidad de fuga, que ha de entenderse referida a la posibilidad de ponerse voluntariamente en situación de clandestinidad, ya sea en territorio español o en cualquier otro lado, no resulta inverosímil ante situaciones como la que nos ocupa al no existir ningún tipo de arraigo que sirva para neutralizar el riesgo de fuga que objetivamente apreciamos por la entidad de la pena a imponer y de la fuga del recurrente del lugar de los hechos, su incomparecencia voluntaria ante la autoridad judicial, así como la inexistencia de arraigo familiar, social o laboral.

Se aprecia, igualmente, que concurre la finalidad de riesgo de reiteración delictiva. Esta finalidad tiene un delicado encaje constitucional, especialmente en relación con la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE. En cualquier caso, de la STEDH 12718/87 de 12 de diciembre de 1991, caso Clooth vs. Bélgica, ya señaló que la privación provisional por el peligro de repetición de infracciones penales exige no sólo un pronóstico de probabilidad futura de comisión de nuevos hechos delictivos, sino que ha de tratarse de infracciones comparables por naturaleza y gravedad. En concreto, el riesgo de reiteración delictiva ha de ser concreto y fundado en hechos objetivos, sin que podamos dar cabida a meras suposiciones o valoraciones abstractas. Por ello, han de existir datos claros y específicos de la existencia de una alta probabilidad de delinquir, de modo que el investigado supone un peligro real y actual para la sociedad o las víctimas del delito investigado. De esta manera, en los delitos violentos o de especial peligrosidad, podemos inferior el riesgo de reiteración si existen antecedentes previos, o bien señales de persistencia en la conducta delictiva, mientras que en los delitos económicos, podemos valorar la necesidad de reiteración que se vincula a la obtención de beneficios económicos.

Para ello, examinaremos la existencia de antecedentes penales previos como indicios muy relevantes, así como la conducta del investigado puesta de manifiesto en antecedentes policiales, porque una actividad ordinaria decrece una posibilidad de reiteración que, sin embargo, se aumenta en los casos de carencia de medio lícito de vida. Resulta especialmente relevante la conducta durante el propio proceso, así como el grado concreto de planificación del delito investigado y la posible pertenencia a un grupo organizado, que incrementa la probabilidad de reiteración. En cualquier caso, cuando existe una víctima identificada, el riesgo de reiteración delictiva se vincula también con el riesgo para la integridad de la víctima.

Ciertamente, hemos de ser particularmente cuidadosos en la valoración de la concurrencia de este riesgo, pero ello no implica necesariamente que deban valorarse sólo la concurrencia de sentencias condenatorias firmes porque el propio art. 503 LECR no lo exige expresamente. En nuestra opinión, es suficiente la concurrencia de indicios bastantes y con la relevancia suficiente que permitan realizar un juicio pronóstico con un grado de certeza rayano en la probabilidad sobre la futura comisión de hechos delictivos, juicio de probabilidad de similar naturaleza que la existencia de un riesgo objetivo del art. 544.bis LECR. El art. 503.2 indica expresamente que para valorar «la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer»,así como que no se aplica el límite del art. 503.1.1º «cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado [...] realiza sus actividades delictivas con habitualidad».

En el caso que nos ocupa, este juicio es positivo. El recurrente un antecedente por hechos similares, por lo que consta acreditada indiciariamente la comisión de hechos delictivos similares caracterizados por su naturaleza violenta y la utilización de medios especialmente peligrosos para la vida o integridad física.

La subsistencia del riesgo de fuga junto con la ausencia de arraigo familiar, laboral o social de la suficiente entidad, así como el riesgo de reiteración delictiva, permiten considerar a la medida acordada como necesaria, idónea y proporcionada, sin que otra medida cautelar sea capaz de prevenir simultáneamente las dos finalidades que pretendemos salvaguardar con la misma eficacia, pero menor lesividad para los derechos fundamentales del recurrente. Por ello se desestimará el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Sexto.De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión

Fallo

Acordamosdesestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio contra el auto de 22 de julio de 2025 dictado por el el Juzgado de Instrucción núm. 1 de L'Hospitalet de Llobregat en el sumario 1/2025. Por consiguiente, confirmamos dicha resolución por resultar ajustada a Derecho, con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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