Última revisión
05/12/2024
Auto Penal 1027/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 688/2024 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS
Nº de sentencia: 1027/2024
Núm. Cendoj: 08019370212024201048
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8810A
Núm. Roj: AAP B 8810:2024
Encabezamiento
Antecedentes
Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso de apelación que fue admitido a trámite.
Ha sido ponente, el ilustrísimo señor magistrado don Carlos Almeida Espallargas.
Fundamentos
Para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándosele al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado (artículo 63 de la ley) y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de una interna resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior (artículo 72.3).
Así mismo, el artículo 72.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria declara que "la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición", así mismo añade que "singularmente, se aplicará esta norma cuando la interna hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal"
El artículo 82 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario añade que "en los casos de penados clasificados en tercer grado con una peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, la Junta de Tratamiento podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos internos y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas", de modo que "a los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior". Así pues, "la modalidad de vida a que se refiere este artículo tendrá como objetivo ayudar a la interna a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad" y añade que "esta modalidad de vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto a que se refiere el artículo siguiente".
La conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.
Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera.
Las garantías permitan asegurar la satisfacción futura.
La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y en su caso el daño o entorpecimiento producido al servicio público.
La naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
Es decir, es la propia Ley la que, pese a la tajante redacción del primer inciso del apartado primero del artículo 72.5, establece modulaciones y matizaciones a una rigurosa aplicación del precepto, dando a entender que es posible acceder al tercer grado aún no habiendo satisfecho la responsabilidad civil, por cuanto posteriormente se introducen elementos de pronóstico futuro sobre la posibilidad de pago de tal responsabilidad.
Y es que, ciertamente, el establecimiento del requisito de la satisfacción de las responsabilidades civiles, plantea, al igual que en el caso de la suspensión de las penas privativas de libertad inferiores a dos años, la problemática de que una aplicación rigurosa del precepto parece obviamente contraria al principio de igualdad (14 CE) en relación con la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad (25 CE) dado que puede suponer una discriminación por causa de la capacidad económica de la interna.
El eje de la cuestión debe ser ubicado, por tanto, en la propia dicción del precepto, que relaciona el no abono de tales responsabilidades impeditiva de la clasificación en tercer grado (o en libertad condicional) con la posibilidad presente o futura de satisfacerlas y, en consecuencia, con la voluntad o no de hacerlo, de modo que pueda valorase que no se da un modificación de una prognosis favorable de posibilidad de vida en semilibertad (102.4 del RP) o bien impida entender que no ha habido "modificación positiva de aquellos factores relacionados con la actividad delictiva" (106.2 del RP).
En cualquier caso, el conocimiento de esta materia por parte de la Jurisdicción especial de Vigilancia Penitenciaria, y por tanto también de la segunda instancia sobre la misma, debe compatibilizarse con el respeto a las competencias que en materia de responsabilidad civil derivada del delito corresponde a los órganos sentenciadores. En este sentido, el artículo 125 del Código Penal establece que en caso de insuficiencia para abonar de una vez esa responsabilidad, "El Juez o Tribunal, previa audiencia del perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el periodo e importe de los plazos". De este modo, cuando el órgano sentenciador ya ha ponderado esas "necesidades de la víctima y las posibilidades del reo" (125 Código Penal) , estableciendo en su consecuencia un plan de ejecución, la jurisdicción de vigilancia penitenciaria debe plegarse a esa primera valoración judicial, no pudiendo decidir, en contra de lo ya manifestado por otro órgano de la Jurisdicción que dicho plan vulnera el artículo 72.5 de la LOGP y que con su estricto cumplimiento no pueda darse el pronóstico de reinserción a la que antes hacíamos referencia. Estaríamos ante una invasión, insistimos, en una función propia del órgano sentenciador, avalada por una interpretación sistemática con lo regulado en el artículo 136.2 del Código que permite a dicho Juez o Tribunal ponderar la suficiencia de la garantía ofrecida por el reo sobre la cantidad aplazada, y con el espíritu de los artículos 984, 985 y 986 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, un primer límite a la facultad de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria es el establecimiento de un previo plan de ejecución al que se refiere el citado artículo 125 del Código.
Por otro lado, y en el mismo sentido, también será un poderoso indicio de la imposibilidad del penado de hacer frente a esa responsabilidad civil (y por tanto puede tenerse por no incumplido el requisito del 72.5 de la LOGP) la declaración de insolvencia (136.1 Código Penal) llevada a cabo, también, por el órgano sentenciador. Si bien (de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en Sentencia 246/2000 de 14 de diciembre y en el Auto 259/2000 de 13 de noviembre, dictados en el ámbito, análogo, mutatis mutandi, al tratado aquí, de la suspensión de penas privativas de libertad), la declaración de insolvencia es decisiva para valorar la imposibilidad de hacer frente por el penado a esa responsabilidad pecuniaria, pero no implica necesariamente que sea inmutable; y todo ello, lógicamente, por el propio concepto dinámico de la insolvencia, siempre sujeta a la nota de provisionalidad (artículo 136.1 "salvo que el reo viniere a mejor fortuna").
Además del respeto en este punto a las citadas competencias de los órganos sentenciadores, es necesario contar con la información necesaria y referida a los extremos citados en el artículo 72.5, a los efectos de poder valorar si el impago de la responsabilidad civil supone o no la existencia de un pronóstico desfavorable en el sentido de los artículos 102 y 106. Por ello, la propuesta de la Junta previa a la Resolución del Centro Directivo y a la que se refieren los artículos 103, debería detallar la información precisa sobre los puntos a los que se refiere el artículo 72.5 de la LOGP, es decir, indicar cual ha sido "la conducta observada en orden a restituir los sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales", las "condiciones personales y patrimoniales del culpable" para poder valorar "su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil" , y "las garantías que permitan su satisfacción futura", y resto de extremos citados en el fundamento primero a los fines de que sea una verdadera "propuesta razonada de grado" (103.3 del RP en relación con 106) según los datos que al respecto puedan proporcionar los Equipos de Observación y Tratamiento tales como disposición de la interna a participar en talleres productivos o en cualesquiera otras actividades que puedan proporcionarle ingresos con que - en todo o en parte- poder afrontar las responsabilidades civiles y también según los datos que consten en la correspondiente ejecutoria del Tribunal Sentenciador encargado de la ejecución de la Sentencia.
Es cierto que los datos que obren en poder de los referidos Equipos pueden ser insuficientes o, simplemente, inexistentes a los efectos citados o que no se incluyan en la propuesta de resolución clasificatoria o en la resolución misma; pero no cabe duda de que el Sr Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria puede recabarlos, tanto de la propia Junta de Tratamiento como del Tribunal Sentenciador, o de ambos, según los casos, teniendo en cuenta, con arreglo a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución, que es a dicho Tribunal a quien le corresponde la aceptación y aprobación de lo que podría denominarse "plan de ejecución" por pago fraccionado de las responsabilidades civiles, conforme a lo que dispone el Artículo 125 del Código Penal y que es, en definitiva, la resolución de dicho Tribunal dictada la que valora las posibilidades reales presentes y futuras del penado para afrontar el resarcimiento, la restitución o la indemnización a que fue condenado.
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que los diferentes profesionales que forman parte de la Junta de Tratamiento por unanimidad proponen una clasificación inicial en segundo grado.
En el presente supuesto, como ya se ha indicado, nos encontramos ante un interno condenado a la pena de 7 años y seis meses de prisión por un delito contra la salud pública, que ha cumplido parte de la pena tras haber permanecido 810 días en situación de preso preventivo por lo que no se le ha concedido permisos penitenciarios que permitan calibrar su evolución en el exterior y sin que en el momento de efectuarse la propuesta de clasificación por la Junta de Tratamiento, hubiese transcurrido un tiempo mínimo de observación que permita individualizar el tratamiento apropiado y, en base a ello, realizar la clasificación que resulte más adecuada al mismo. ( arts. 63 LOGP, 102 1 y 103.2 RP).
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 104.3 del Reglamento Penitenciario, tal y como ya se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, preceptúa que para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena pueda ser clasificado inicialmente en tercer grado, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo. No en vano, el art. 103 de dicho cuerpo normativo contempla una serie de plazos en el proceso clasificatorio con la finalidad de invitar a la ponderación y reflexión que se vienen comentando, tanto en la propuesta efectuada por el equipo técnico (de hasta dos meses desde que se recibe en el Establecimiento del testimonio de la sentencia), como respecto de la resolución motivada que sobre dicha propuesta ha de efectuar el Centro Directivo (en el plazo máximo de dos meses desde su recepción, que puede prolongarse hasta dos meses más para la mejor observación de la conducta y la consolidación de los factores positivos del interno).
En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de junio de 2007 [...]
El interno presenta déficits que deben ser abordados a través de los programas correspondientes y que impiden la clasificación en tercer grado.
La etiología delictiva se encuentra vinculada al ánimo de, lucro.
El interno mantiene en todo momento un discurso de negación y con ocultación de información respecto a los hechos y su responsabilidad sobre los mismos presentado una serie de necesidades criminógenas como estrategias insuficientes para la gestión de emociones, baja capacidad de demora del esfuerzo positivo y deseo de dinero fácil y rápido, rol delictual destacado, falta de empatía sobre las víctimas potenciales, falta de efecto intimidatorio de la pena, presentado ciertas dificultades y motivación para realizar un proceso de cambio, y dificultad para detectar factores de riesgo que acompañan su trayectoria.
Así las cosas, en este momento, se hace preciso y necesario un abordaje sobre el pleno reconocimiento de los hechos delictivos sin minimizaciones ni justificaciones por lo que debe entenderse que deberá realizar un programa especial en este sentido en su programa individual de tratamiento.
Por todo lo expuesto, y toda vez que se hace necesario, que quede acreditada una evolución suficientemente favorable que permita inferir razonablemente una capacidad para llevar en lo sucesivo una vida alejada del delito, por lo que resulta prematura la clasificación inicial acordada sin haberse concluido el correspondiente tratamiento y dada la existencia de determinados déficits relevantes a nivel personal que deben ser trabajados, tales como potenciar la concienciación de elementos de riesgo asociados a la conducta delictiva siendo determinante para la clasificación del interno su evolución en el tratamiento en base a la modificación de aquellos sectores o en los en la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva.
Todo ello debe ponerse en relación con el innegable hecho de que la clasificación en tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito [...]
Respecto a la variable de duración de la pena, debe precisarse que, precisamente en este contexto, el de delincuente primario socialmente integrado, donde mayor relevancia cobra la consideración que debe hacerse de la duración de la pena impuesta en relación con el tiempo efectivo de cumplimiento, que en el presente caso alcanza los dos meses a fecha de la resolución aquí impugnada, existiendo una desproporción entre la entidad de los hechos enjuiciados y la clasificación en tercer grado acordada.
No debe olvidarse que, pese a que ciertamente la Ley Orgánica General Penitenciaria, en supuestos como el ahora analizado, no señala propiamente requisitos temporales para la clasificación (dado que el actual art. 36.2 del Código Penal, no es aplicable en este caso), esta falta de exigencia temporal ha de ponerse necesariamente en relación con el tipo de delito y con la propia naturaleza de la pena, que no hay que olvidar que, además de la finalidad resocializadora que señala el art. 25.2 de la Constitución, también tiene fines de prevencion general y especial.
El artículo 25.2 de la CE, establece que 'las penas privativas de libertad y medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social", pero de esta declaración constitucional, como reiteradamente ha sostenido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias recalas en la aplicación del régimen penitenciario (Véase STC 2512000, de 31 de enero, 38/2001, de 15 de enero y 115/2003, de 16 de junio, entre otras muchas) no se sigue que tales fines sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de libertad. El citado precepto, contiene un mandato al legislador penitenciario ya la Administración por él creada para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad, en la medida que estas se presten, principalmente por su duración, a la consecución de aquellos objetivos, pero debe cumplir también otros posibles fines como la prevención general y especial esto es, de intimidación al conjunto de la sociedad y al propio delincuente para disuadir mediante ella de la comisión de nuevos delitos, máxime si se tiene en cuenta que nos encontramos todavía en los primeros estadios del cumplimiento de la condena.
De lo anterior se deriva que la individualización penitenciaria debe orientarse a la resocialización del penado en la medida en que ello sea necesario, y sin descuidar las demás exigencias de prevención general y especial ni los límites que éstas deben respetar en un Estado social y democrático de Derecho, pues no debemos olvidar que los destinatarios del funcionamiento de una norma son los miembros de la sociedad en cuyo seno se ejecuta, a los que se debe proteger ante las infracciones de la normas jurídicas (en este sentido la Sentencia de la sección 1a de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 10 de diciembre de 2014).
Finalmente, no debemos olvidar que el tercer grado es una modalidad de cumplimiento adecuada en determinados supuestos, cuando se ha cumplido el objeto y finalidad del tratamiento penitenciario, debiendo concurrir excepcionales motivos para que el resultado de la individualización penitenciaria sea la clasificación en régimen de tercer grado, en aquellos supuestos en el que el penado no ha realizado ningún tratamiento o éste resulta mínimo dado el tiempo de ingreso. La falta de exigencia temporal para acceder al tercer grado exige acometer en las debidas condiciones de rigor y precisión una función de estudio y valoración del interno con la importancia trascendencia que ello tiene en su clasificación penitenciaria, máxime cuando ni siquiera se tiene extinguida la cuarta parte de la condena, al exigir el art. 104.3 que deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del penado.».
La resolución recurrida de 11 de marzo de 2024 declara que «[...] pena de presó de 7 anys i 6 mesos [...] ha assolit la 1/4 part de la condemna [...] ingressa preventiu [...] en data 10/10/21 [...] manté en tot momento un discurs de negació respecte dels fets [...] assumpció de les conseqüències [...] no es valora una assumpció de la responsabilitat [...] nega absoluitament la conducta delictiva [...] manca d'efecte intimidatori de la pena (va estar complint presó preventiva durant aproximadament 3 anys per una altra causa de la mateixa tipologia de la que va ser absolt [...] La implicació verbal a nivell de vinculació tractamental és poc present, però no mostra resistència a cumplir les directrius. Els objectius marcats per abordar durant la condemna com la potenciació de la reflexió, la motivació al canvi i l'augment de valors prosocials poden ser abordats des de el medi obert [...] incoat cap ED [...] domicili familiar [...] format per l'intern,la seva dona, la filla, el marit d'aquesta i els dos fills que tenen en comú [...] també [...] els dos fills més petits de l'intern [...] porta més de 2 anys en situación de presó preventiva».
Por su parte la junta de tratamiento añade que «1/4 part [...] 22/08/2023 [...] SAM [...] D [...] ingrès anterior [...] del 02.07.2017 fins al 30.04.2020, com a precentiu [...] delicte CSP [...] va quedar absolt [...] absèncis d'expedients disciplinaris [...] discurs de negació i amb ocultació d'informació respecte als fets i la seva responsabilitat [...] assumpció de les conseqüències [...] peró no [...] de la esponsabilitat [...] indiferència vers la serietat i la gravetat del comportament disfuncional [...] i la importancia de modificar-lo [...] necessitats criminògenes [...] en el moment dels fets: Estratègies i eines personals insuficients per a la gestió de les emocions poc gratificants [...] Dificultats en l'ajust de la responsabilitat i en la presa de decisions [...] Baixa capacitat de demora del reforç positiu i desig de diners fàcils i ràpids [...] Ideació d'un estil de vida i de poder per sobre de les seves possibilitats [...] Suport social del delicte [...] Rol delictiu destacat [...] Marca d'empatia vers les víctimes potencials [...] Manca d'efecte intimidatori de la pena [...] S'infereix rigidesa cogonitiva de cara a la reestructuració».
En el supuesto de autos, en cuanto al primero de los argumentos de la resolución recurrida, la Sala ha de deducir, no se recoge expresamente, que no ha transcurrido el tiempo suficiente para el adecuado conocimiento del interno, a cuyo efecto cita la regulación legal y una sentencia, si bien, al respecto, consta que al interno se le ha abonado la prisión preventiva cumplida hasta el 26 de diciembre de 2023 siendo la presente resolución que acuerda la clasificación en tercer grado de de 11 de marzo de 2024, es decir, más de dos meses después, por lo que resulta evidente, si además tenemos en cuenta que el interno ha estado preventivo desde el 10 de octubre de 2021 (detenido desde el 8 de octubre de 2021), es decir, más de dos años, lo que, evidentemente, aunque sea como preventivo, facilita el conocimiento y estudio (la información)I por los técnicos de instituciones penitenciarias una vez pasa a penado, no puede estimar la Sala que la clasificación del interno ha sido precipitada, al menos, en lo que a la necesidad de estudio y observación se refiere.
En cuanto a la existencia de déficits tratamentales, la Sala ha de coincidir con el órgano a quo y con los técnicos de instituciones penitenciarias en relación a la persistencia de múltiples déficits que precisan ser tratados en régimen cerrado en tanto que evidencian un riesgo de reincidencia incompatible, por el momento, con el régimen de cumplimiento propuesto pues no solo el interno no reconoce los hechos sino que los niega rotudamente, a lo que se suma la falta de empatía por las víctimas y demás «necessitats criminògenes [...] en el moment dels fets» que al no haber sido tratadas en modo alguno, pese al tiempo transcurrido persisten al momento presente como se evidencia por las necesidades detectadas que se refieren tanto al reconocimiento del delito y de sus consecuencias, la vinculación a grupos pro-criminales, la poca capacidad empática en relación a su conducta delictiva o la poca implicación en el proceso de introspección y de reflexión con un nivel bajo de motivación por el cambio, razones, todas ellas, que impiden aceptar la propuesta de la resolución del centro directivo de poder ser tratados los déficits en régimen abierto, como pretende el recurrente sin contar apoyo en los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias que realizan propuesta de clasificación en segundo grado.
Finalmente, insistir, en cuanto a la variable de duración de la pena que no es cierto, como afirma el órgano a quo, que el tiempo efectivo de cumplimiento sea de dos meses por cuanto se omiten los más de dos años como preventivo que ya constan abonados a la presente causa, recordando el eventual efecto de los tres años como preventivo en otra causa de la que ha sido absuelto, así como que los dos meses de observación son tiempo más que suficiente para la clasificación de cualquier interno, siendo que la ley delimita un tiempo máximo pero no una mínimo, el necesario al efecto, obviamente, a priori, a iniciática de los técnicos que han de hacer la propuesta (y del centro directivo que la aprueba), sin olvidar que en el presente caso la observación y clasificación se ve evidentemente facilitada por los más de 2 años que el interno ha estado como preventivo. Otro otra cosa es que cuanto más próximo nos situemos al inicio de la condena más exigente se deba ser con la concurrencia de los requisitos legales para que proceda la clasificación en tercer grado y que la legalidad prevea tal clasificación como inicial, caso de darse los requisitos, con estricto y exquisito cumplimiento de todos los fines de la pena de prisión.
Finalmente, reiterar que cierto es que el tiempo como preventivo en la causa por la que finalmente ha sido absuelto no consta que se haya computado en esta causa ni en ninguna otra lo que puede acortar notablemente los tiempos actuales de cumplimiento.
Por todo lo expuesto, la Sala no puede estimar el recurso interpuesto y ha de confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el letrado, don José Luís Bravo García, en defensa de don Carlos Ramón, por escrito de 17 de abril de 2024 contra el 9 de abril de 2024 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 5 de Cataluña se estimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de la Direcció Genreal d'Afers Penitenciaris de 11 de marzo de 2024 que acordó clasificar al interno en segundo grado de clasificación penitenciaria, y CONFIRMAR dicha resolución clasificando al interno en segundo grado de clasificación penitenciaria declarando las costas de oficio.
Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio que se remitirá al Juzgado de Vigilancia, para su conocimiento y efectos que procedan.
Así lo resuelven y firman los ilustrísimos magistrados de la Sala, de lo que doy fe.

