Última revisión
05/12/2024
Auto Penal 1055/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 85/2024 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: MARIA ISABEL DELGADO PEREZ
Nº de sentencia: 1055/2024
Núm. Cendoj: 08019370212024201063
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8825A
Núm. Roj: AAP B 8825:2024
Encabezamiento
Rollo 85/2024
Diligencias Previas núm. 348/2023
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona
Ilmas. Srías:
Dª Mª ISABEL DELGADO PEREZ
D. PABLO DIEZ NOVAL
D. JOAN RÀFOLS LLACH
En Barcelona a 23 de mayo de 2024
Antecedentes
Notificada la anterior resolución se interpusieron por las partes diferentes recursos de apelación que se pasan a detallar:
El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación el 6 de noviembre de 2023 interesando declarar prescritos los hechos que se atribuyen a Sr. Gervasio al que se adhirieron mediante sus representaciones en autos D. Jesús y FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB). Se opuso a su admisión el REAL MADRÌD C.F.
La Procuradora de los Tribunales Dª Anna Blancafort Camprodón, en nombre y representación D. Juan Pablo mediante escrito de 24 de octubre del pasado año interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite confiriéndose traslado a las partes, que se evacuó en el sentido de mostrar su adhesión al recurso, a través de sus representaciones en autos, D. Jesús y FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB). Se opusieron sin embargo a su admisión, a través de sus respectivas representaciones el REAL MADRÌD C.F y LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL (LA LIGA).
La Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Rodes Cases interpuso también el pasado 6 de noviembre recurso de apelación en representación de D. Landelino. Se tramitó tras su admisión con la oposición del REAL MADRÌD C.F y LA LIGA, presentando escrito de adhesión al mencionado recurso D. Jesús, y FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB) a través de sus representaciones procesales.
El procurador de los Tribunales D. Carlos Montero Reiteró en nombre y representación del FUTBOL CLUB BARCELONA, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2023 interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y contó con la adhesión de D. Jesús. Se opusieron a su admisión el REAL MADRÌD C.F y LA LIGA.
En la misma fecha, la procuradora de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro en representación de D. Gervasio también recurrió en apelación el 27 de octubre, la indicada resolución y se adhirió al recurso D. Jesús y FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB) y se opusieron a su admisión el REAL MADRÌD C.F. y LA LIGA.
En la misma fecha que los anteriores, la representación procesal de D. Jesús interpuso recurso de apelación el 9 de noviembre, que también fue admitido a trámite y se tramitó con la adhesión de FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB). Se opusieron a su admisión el Ministerio Fiscal y a través de su representación el REAL MADRÌD C.F y LA LIGA.
Precluidos los trámites correspondientes, en el sentido indicado por quienes en el plazo conferido interpusieron escritos, se elevaron los particulares necesarios a esta Sección.
Fundamentos
En la resolución que nos ocupa en este momento se acuerda, decíamos extender la condición de investigado por los delitos que mencionados con la salvedad del cohecho, a D. Gervasio y a todas aquellas personas que fueran miembros de la Junta Directiva del FC Barcelona durante su mandato o que estuvieran integradas en el organigrama del club y tuvieran una responsabilidad efectiva en la toma de la decisión de efectuar los pagos presuntamente ilícitos a los investigados D. Felicisimo y a su hijo D. Paulino, a través de las sociedades instrumentales DASNIL 95 SI, NILSAD, SCP y SOCCERCAM SL.
En sustento de su conclusión, analiza el previsible plazo de prescripción que a su parecer sería de aplicación a los distintos delitos investigados y entiende que, además de los que se encuentran en relación de conexidad instrumental para la realización del principal, existe una continuidad delictiva que se construye mediante la teoría de la coautoría adhesiva, de manera que aun cuando las distintas Juntas directivas del FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB) fueron variando a lo largo de los años, en la medida en que los distintos Presidentes y directivos que se iban incorporando a la trama delictiva continuaban con la comisión típica, debe entenderse que existe un único delito continuado (uno en cada una de las figuras típicas objeto de investigación en la relación de la conexidad instrumental referida) y que tiene como lógica consecuencia la incidencia en el cómputo de los plazos de prescripción.
Argumenta en apoyo de su tesis que el cómputo del plazo prescriptivo debe efectuarse partiendo del momento en el que se dicta el auto en el que se les atribuye la condición de investigados, que en lo que respecta a D. Gervasio es el de 18 de octubre (auto que nos ocupa), a partir de aquí hace un cómputo
El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, tras analizar los plazos de prescripción que se corresponden con los delitos que indiciariamente se atribuyen a los investigados (incluido el cohecho, cuyo auto en el momento de su impugnación no había devenido firme), y acudiendo incluso para su fijación, a la continuidad delictiva y a la conexidad instrumental entiende que los hechos investigados no podrían alcanzar al Sr. Gervasio cuando fue presidente del FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB) en la época anterior al 30 de junio de 2010, por cuanto no se ha contemplado en ningún momento, ni ha aflorado como consecuencia de la investigación, un
D. Jesús realiza un minucioso análisis y estudio pormenorizado del instituto de la prescripción, rechaza la teoría de la intervención adhesiva y entiende que el día del inicio del cómputo del plazo prescriptivo es el día en el que cesó en su cargo D. Gervasio, el 30 de junio de 2010 lo que a su entender conduce a la revocación del auto apelado.
El FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB), como la mayor parte de los escritos de impugnación cuestiona la construcción de una única figura de continuidad delictiva sobre la base de la adhesión adhesiva, pensada para los sujetos activos que se incorporan al escenario típico y no viceversa, considera que el
D. Juan Pablo interpone recurso haciendo manifestaciones no del todo referidas al auto objeto de impugnación, sino más bien referidas al desarrollo de la causa en general, sin que tampoco contenga un suplico más allá de que se tengan por hechas las manifestaciones que su escrito contiene.
Gran parte de la argumentación del escrito de D. Gervasio se refiere al delito de cohecho al que muestra su oposición y en cuyas consideraciones se hará innecesario entrar y al igual que lo anteriores rechaza la teoría de la continuidad delictiva en el modo en que se contiene en el auto recurrido, rechazando la teoría adhesiva o sucesiva. Analiza los tipos que le serian, en su caso, aplicables atendiendo al periodo en el que ejerció su cargo entre 15 de junio de 2003 y 30 de junio de 2010, en los mismos términos ya expuestos por FCB y concluye que todos ellos se encuentran prescritos por lo que solicita se acuerde por ello la prescripción de los hechos que se le imputan.
LA LIGA en el traslado conferido, se refiere nuevamente a consideraciones relativas al delito de cohecho y la naturaleza de las federaciones deportivas para entender inaplicable de la figura del cohecho. Y aludiendo a falta de prescripción de la pena de inhabilitación que contempla el art. 286 bis 2 del Código Penal, interesa que se desestime el recurso de D. Landelino por no encontrarse prescrito este delito.
Y, por último, se opone también el REAL MADRÌD C.F., en este caso a la integridad de los argumentos que se contienen en los distintos recursos de apelación, por entender en primer lugar que es del todo factible una construcción como la que se contiene en el auto impugnado. Sostiene que los hechos acaecidos en el periodo comprendido entre 2001 a 2018 deben ser investigados y esclarecerse de forma completa y exhaustiva, que a todos los investigados les une la figura de la continuidad delictiva y aun cuando no comporte la metodología que contiene el auto recurrido sobre el modo en el que aplica el plazo,
Siendo a la vista de los expuesto, el mismo, el objeto de impugnación y en gran medida coincidentes los argumentos que lo rebaten, salvo el de D. Landelino, que ya ha sido de hecho resuelto en nuestro auto de la misma fecha que el que nos ocupa, procede para una mayor clarificación expositiva del tema sometido a nuestra consideración su resolución conjunta.
Así pues, son varias las cuestiones a resolver, que van desde el examen preventivo de cuáles son los delitos que se atribuyen al nuevo investigado, D. Gervasio, la de determinar el
Es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal ( artículo 130.6 CP) por transcurso del tiempo, contado bien desde el momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización del procedimiento durante el período de tiempo legalmente establecido
El artículo 131 del Código Penal establece el plazo de prescripción de los delitos en función de la condena y de la pena señalada en abstracto a cada delito. Así, prescriben:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.
2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
(...)
Existen varias opciones para abordar el fondo de la cuestión sometida a nuestro análisis, mas, teniendo en cuenta que todos los hechos que se atribuyen a D. Gervasio y al resto de los nuevos investigados, lo son en su condición de directivo del FCB, en calidad de Presidente de la Junta directiva del FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB), y durante el periodo en el que ejerció este cometido, sería lógico considerar como punto de partida el momento en el que cesó en el ejercicio de este cargo. Sin perjuicio de contemplar, no obstante, la posibilidad de que por aplicación de la construcción de la autoría adhesiva que maneja el Instructor puedan sopesarse y dar entrada a otras hipótesis.
A partir de lo expuesto, tres son las cuestiones que deben abordarse,1.- la consumación de los hechos que se le atribuyen, mediante la fijación del
Visto lo anterior, varios de los elementos precisos para la consideración de la continuidad delictiva, resultan ya de difícil apreciación en los hechos que examinamos. Aun así, y obviando el impedimento temporal al que alude la sentencia extractada, entiende el Instructor que podría, acudirse a la teoría de la
Es cierto, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo esta posibilidad en los supuestos en los que determinados sujetos
Al respecto, pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, del que no puede presumirse más interés que el que deriva del ejercicio de su responsabilidad como titular del ius puniendi del estado que,
Ciertamente, la teoría de la intervención adhesiva no precisa necesariamente de un previo acuerdo de voluntades, en tanto que su razón de ser es precisamente la de permitir la incorporación espontanea al desarrollo ejecutivo del
Por lo tanto, y a falta de concreción en el auto impugnado, más allá de la exposición de la teoría jurisprudencial expuesta, de elementos facticos que indiciariamente conduzcan a presumir esta posibilidad, debemos entender que cada investigado, y en este caso cada Presidente del FCB debe, en su caso, responder por los pagos indebidamente realizados durante el período en el que ejercieron sus cargos, siendo la finalización de este el que determinaría el dies a quo a partir del que debería empezar a computarse el plazo de prescripción.
El mandato del Sr. Gervasio, como directivo del FCB tuvo lugar entre 15 de junio de 2003 y 30 de junio de 2010 siendo este día, el último en el que ejerció su cargo el que determinará el inicio del cómputo del plazo prescriptivo.
* El de administración desleal del actual artículo 252 fue introducido en la reforma operada Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que dotó de una nueva configuración al delito de administración desleal, al eliminarlo del ámbito de los delitos societarios donde se encontraba sistemáticamente ubicado, derogando el artículo 295 que se ocupaba de este delito, y que es el que se encontraba vigente cuando el investigado ocupaba el cargo de directivo en el FC. Pero la normativa que le sería, en su caso, de aplicación seria la anterior a esta reforma, cuyo art. 295 establecía una pena de entre 6 meses de prisión a 4 años que para el supuesto de continuidad delictiva nos situaría en una horquilla de entre 4 años y un día y cinco años.
* El de falsedad documental en la modalidad a la que se contiene el auto impugnado, del art. 310 del Código Penal castiga a quien:
a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas y
d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias, tiene aparejada una pena de 5 a 7 meses de privación de libertad.
A partir de aquí procedería la aplicación del art. 131. 4 a cuyo tenor
Lo cierto es que la argumentación expuesta no se acomoda al modo en el que procedería aplicar esta causa de extinción de responsabilidad penal. Ya hemos establecido en el apartado anterior cual sería el día del inicio del cómputo del plazo prescriptivo, que se correspondería con el momento en el que el Sr. Gervasio abandonó su cargo de Presidente de la Junto Directiva del FCB, y seria a partir de aquí, desde donde deberíamos contar el plazo de los 5 años antes referido. Y teniendo en cuenta que desde entonces no se ha producido su interrupción pues esta tiene lugar cuando
A la vista de lo expuesto procede la estimación de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, D. Jesús, FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB) D. Juan Pablo (este, en el sentido de tener por hechas las manifestaciones que su escrito contiene), D. Landelino y D. Gervasio y en consecuencia dejar sin efecto la atribución de la condición de investigado por los delitos que cita, a D. Gervasio y a todas aquellas personas que fueran miembros de la Junta Directiva del FCB durante su mandato, (de 15 de junio de 2003 a 30 de junio de 2010) o que estuvieran integradas en el organigrama del club y tuvieran una responsabilidad efectiva en la toma de la decisión de efectuar los pagos.
Reproducimos lo ya resuelto en el auto recaído en el Rollo 164/24 en el que se planteó el mismo objeto de impugnación.
Básicamente, D. Landelino, entiende que los hechos que a él se le atribuyen se encuentran prescritos, por cuanto, aun cuando el art. 286 bis del Código Penal contemple la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años (y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja), su plazo de prescripción no sería el de 10 años que contempla el art 131 del Código Penal. Añade que la doctrina ha venido entendiendo que
El Ministerio Fiscal y obviando todo lo que su escrito contiene relativo a la prescripción el delito de cohecho, entiende que en la medida en la que se le atribuye como pena principal y no accesoria la de inhabilitación debe estarse a lo que se establece en el art. 131 del Código Penal que previene que "Los
A la vista de lo expuesto y tenga o no sentido para el recurrente la pena de inhabilitación que el art. art. 286 bis del Código Penal, contempla para los que fueran condenados en base a dicho precepto, lo cierto es que se encuentra contenida en el tipo de Corrupción en el Deporte y que nos debemos a la aplicación de las leyes, sin que en ello tengan cabida nuestras consideraciones personales.
Cuestión distinta, aunque no ha sido planteada, pero si aludida por el Ministerio Fiscal, es la referida al carácter accesorio o no de la inhabilitación en algunos supuestos según acompañe o no a la pena de prisión. Y, en este caso lo cierto es que se encuentra prevista en el precepto en el que se contiene la descripción típica, y no en la parte general del Código Penal. Por esta razón, y siendo que la inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años, se contempla en el precepto concreto que describe el tipo, acompaña a la pena de prisión y es de obligada imposición, (pues reza el precepto que
Fallo
Notifíquese el presente Auto al Ministerio Fiscal y demás partes, únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado instructor en orden a su debido conocimiento y efectos. Verificado lo anterior, archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón.
Así lo acuerdan, mandan y firman S.Sª. Ilmas.; doy fe.
