Auto Penal 1055/2024 Audi...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Auto Penal 1055/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 85/2024 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: MARIA ISABEL DELGADO PEREZ

Nº de sentencia: 1055/2024

Núm. Cendoj: 08019370212024201063

Núm. Ecli: ES:APB:2024:8825A

Núm. Roj: AAP B 8825:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección 21

Rollo 85/2024

Diligencias Previas núm. 348/2023

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona

AUTO Nº 1055/24

Ilmas. Srías:

Dª Mª ISABEL DELGADO PEREZ

D. PABLO DIEZ NOVAL

D. JOAN RÀFOLS LLACH

En Barcelona a 23 de mayo de 2024

Antecedentes

PRIMERO. -En el procedimiento de referencia, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona se dictó auto de fecha 18 de octubre de 2023 por el que se acordaba atribuir la condición de investigados a todas las personas denunciadas en la denuncia inicial de la Fiscalía por todos los delitos a los que se refiere el presente Auto. Dichas personas son: Felicisimo, Patricio, Jesús, Landelino, Juan Pablo y Fútbol Club Barcelona. La condición dé investigado se extendió por un auto posterior a Paulino.

Los delitos por los que se investiga a dichas personas son los siguientes: delito continuado de cohecho; alternativamente al delito de cohecho, por un delito de corrupción deportiva del art. 286 bis 4; en concurso con el delito de cohecho, se aprecia un delito continuado de administración desleal, de falsedad en documento mercantil; y un delito contable atribuible este último únicamente al FC Barcelona.

Se ACUERDA extender la condición de investigado por los citados delitos a Gervasio y a todas aquellas personas que fueran miembros de la Junta Directiva del FC Barcelona durante su mandato o que estuvieran integradas en el organigrama del club y tuvieran una responsabilidad efectiva en la toma de la decisión de efectuar los pagos presuntamente ilícitos a los investigados Felicisimo y a su hijo Paulino, a través de las sociedades instrumentales DASNIL 95 SI, NILSAD, SCP y SOCCERCAM SL.

Notificada la anterior resolución se interpusieron por las partes diferentes recursos de apelación que se pasan a detallar:

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación el 6 de noviembre de 2023 interesando declarar prescritos los hechos que se atribuyen a Sr. Gervasio al que se adhirieron mediante sus representaciones en autos D. Jesús y FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB). Se opuso a su admisión el REAL MADRÌD C.F.

La Procuradora de los Tribunales Dª Anna Blancafort Camprodón, en nombre y representación D. Juan Pablo mediante escrito de 24 de octubre del pasado año interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite confiriéndose traslado a las partes, que se evacuó en el sentido de mostrar su adhesión al recurso, a través de sus representaciones en autos, D. Jesús y FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB). Se opusieron sin embargo a su admisión, a través de sus respectivas representaciones el REAL MADRÌD C.F y LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL (LA LIGA).

La Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Rodes Cases interpuso también el pasado 6 de noviembre recurso de apelación en representación de D. Landelino. Se tramitó tras su admisión con la oposición del REAL MADRÌD C.F y LA LIGA, presentando escrito de adhesión al mencionado recurso D. Jesús, y FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB) a través de sus representaciones procesales.

El procurador de los Tribunales D. Carlos Montero Reiteró en nombre y representación del FUTBOL CLUB BARCELONA, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2023 interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y contó con la adhesión de D. Jesús. Se opusieron a su admisión el REAL MADRÌD C.F y LA LIGA.

En la misma fecha, la procuradora de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro en representación de D. Gervasio también recurrió en apelación el 27 de octubre, la indicada resolución y se adhirió al recurso D. Jesús y FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB) y se opusieron a su admisión el REAL MADRÌD C.F. y LA LIGA.

En la misma fecha que los anteriores, la representación procesal de D. Jesús interpuso recurso de apelación el 9 de noviembre, que también fue admitido a trámite y se tramitó con la adhesión de FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB). Se opusieron a su admisión el Ministerio Fiscal y a través de su representación el REAL MADRÌD C.F y LA LIGA.

Precluidos los trámites correspondientes, en el sentido indicado por quienes en el plazo conferido interpusieron escritos, se elevaron los particulares necesarios a esta Sección.

SEGUNDO. -Recibido el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo de Apelación que se registró con los de su clase, y subsanadas las irregularidades observadas mediante su devolución al órgano de procedencia y seguido por sus trámites quedó el Rollo sobre la mesa para su deliberación y resolución, habiendo sido nombrada Ponente, la Ilma. Dª. Mª Isabel Delgado Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto objeto de impugnación acuerda atribuir a todas las personas que hasta el momento venían siendo investigadas los delitos a los a los que se ha venido refiriendo el Magistrado Instructor en todas las resoluciones anteriores, delito continuado de cohecho; alternativamente al delito de cohecho, por un delito de corrupción deportiva del art. 286 bis 4; en concurso con el delito de cohecho, se aprecia un delito continuado de administración desleal, de falsedad en documento mercantil; y un delito contable atribuible este último únicamente al FC Barcelona.Debemos constatar con carácter previo que el auto de 27 de septiembre de 2023 por el que se introdujo el delito de cohecho ha sido dejado sin efecto a fecha de hoy, al estimarse los recursos de apelación que se interpusieron contra aquella resolución, por lo que prescindiremos del análisis de cuantas cuestiones se han planteado en los diferentes recursos en relación a ello por cuanto ya han sido resueltas en nuestro Rollo 164/24 y a él nos remitimos al resultar innecesaria su reproducción.

En la resolución que nos ocupa en este momento se acuerda, decíamos extender la condición de investigado por los delitos que mencionados con la salvedad del cohecho, a D. Gervasio y a todas aquellas personas que fueran miembros de la Junta Directiva del FC Barcelona durante su mandato o que estuvieran integradas en el organigrama del club y tuvieran una responsabilidad efectiva en la toma de la decisión de efectuar los pagos presuntamente ilícitos a los investigados D. Felicisimo y a su hijo D. Paulino, a través de las sociedades instrumentales DASNIL 95 SI, NILSAD, SCP y SOCCERCAM SL.

En sustento de su conclusión, analiza el previsible plazo de prescripción que a su parecer sería de aplicación a los distintos delitos investigados y entiende que, además de los que se encuentran en relación de conexidad instrumental para la realización del principal, existe una continuidad delictiva que se construye mediante la teoría de la coautoría adhesiva, de manera que aun cuando las distintas Juntas directivas del FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB) fueron variando a lo largo de los años, en la medida en que los distintos Presidentes y directivos que se iban incorporando a la trama delictiva continuaban con la comisión típica, debe entenderse que existe un único delito continuado (uno en cada una de las figuras típicas objeto de investigación en la relación de la conexidad instrumental referida) y que tiene como lógica consecuencia la incidencia en el cómputo de los plazos de prescripción.

Argumenta en apoyo de su tesis que el cómputo del plazo prescriptivo debe efectuarse partiendo del momento en el que se dicta el auto en el que se les atribuye la condición de investigados, que en lo que respecta a D. Gervasio es el de 18 de octubre (auto que nos ocupa), a partir de aquí hace un cómputo "hacia atrás"de 10 o 15 años a la vista de las penas resultantes del delito continuado de cohecho, abarcando con ello parte del periodo en el que el Sr. Gervasio y aquella Junta directiva del FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB) ejercían en aquel momento ejercía sus cargos, es decir en el periodo comprendido entre 15 de junio de 2003 y 30 de junio de 2010.

El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, tras analizar los plazos de prescripción que se corresponden con los delitos que indiciariamente se atribuyen a los investigados (incluido el cohecho, cuyo auto en el momento de su impugnación no había devenido firme), y acudiendo incluso para su fijación, a la continuidad delictiva y a la conexidad instrumental entiende que los hechos investigados no podrían alcanzar al Sr. Gervasio cuando fue presidente del FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB) en la época anterior al 30 de junio de 2010, por cuanto no se ha contemplado en ningún momento, ni ha aflorado como consecuencia de la investigación, un pactum scaelerisentre todos los directivos del FCB, de manera que se pueda acudir a la construcción de un delito único continuado aun cuando no exista identidad de sujetos activos del tipo.

D. Jesús realiza un minucioso análisis y estudio pormenorizado del instituto de la prescripción, rechaza la teoría de la intervención adhesiva y entiende que el día del inicio del cómputo del plazo prescriptivo es el día en el que cesó en su cargo D. Gervasio, el 30 de junio de 2010 lo que a su entender conduce a la revocación del auto apelado.

El FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB), como la mayor parte de los escritos de impugnación cuestiona la construcción de una única figura de continuidad delictiva sobre la base de la adhesión adhesiva, pensada para los sujetos activos que se incorporan al escenario típico y no viceversa, considera que el dies a quoen el que procede fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción es el 30 de junio de 2010, coincidente con la fecha de la finalización de su cargo del Presidente del FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB) por parte del Sr. Gervasio, y entiende la inaplicabilidad del delito de Corrupción Deportiva que aún no había entrado en vigor en esta fecha lo que tuvo lugar mediante LO 5/2010, de 22 de junio, y tampoco la vigente redacción de la administración desleal introducido en la reforma operada Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo siendo de aplicación la correspondiente al derogado 295 del Código Penal cuya pena máxima en abstracto (sin continuidad seria de 4 años).

D. Juan Pablo interpone recurso haciendo manifestaciones no del todo referidas al auto objeto de impugnación, sino más bien referidas al desarrollo de la causa en general, sin que tampoco contenga un suplico más allá de que se tengan por hechas las manifestaciones que su escrito contiene.

Gran parte de la argumentación del escrito de D. Gervasio se refiere al delito de cohecho al que muestra su oposición y en cuyas consideraciones se hará innecesario entrar y al igual que lo anteriores rechaza la teoría de la continuidad delictiva en el modo en que se contiene en el auto recurrido, rechazando la teoría adhesiva o sucesiva. Analiza los tipos que le serian, en su caso, aplicables atendiendo al periodo en el que ejerció su cargo entre 15 de junio de 2003 y 30 de junio de 2010, en los mismos términos ya expuestos por FCB y concluye que todos ellos se encuentran prescritos por lo que solicita se acuerde por ello la prescripción de los hechos que se le imputan.

LA LIGA en el traslado conferido, se refiere nuevamente a consideraciones relativas al delito de cohecho y la naturaleza de las federaciones deportivas para entender inaplicable de la figura del cohecho. Y aludiendo a falta de prescripción de la pena de inhabilitación que contempla el art. 286 bis 2 del Código Penal, interesa que se desestime el recurso de D. Landelino por no encontrarse prescrito este delito.

Y, por último, se opone también el REAL MADRÌD C.F., en este caso a la integridad de los argumentos que se contienen en los distintos recursos de apelación, por entender en primer lugar que es del todo factible una construcción como la que se contiene en el auto impugnado. Sostiene que los hechos acaecidos en el periodo comprendido entre 2001 a 2018 deben ser investigados y esclarecerse de forma completa y exhaustiva, que a todos los investigados les une la figura de la continuidad delictiva y aun cuando no comporte la metodología que contiene el auto recurrido sobre el modo en el que aplica el plazo, hacia atrás en lugar de hacia adelante,sus conclusiones, no obstante, si se ajustan a derecho. Añade que no es dable acordar la prescripción del delito instrumental en tanto no prescriba el más grave o principal. Y también se refiere nuevamente a la naturaleza pública de las RFEF y, a las funciones de este carácter por el CTA y a la corrupción sistémica de este organismo. En aplicación a su argumentación concluye que la conducta del Sr. Jesús, que considera el plazo ad quem y atendiendo a que ceso en su cargo de directivo del FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB) el 17 de julio de 2018, prescribiría el 17 de julio de 2028, plazo que sería aplicable al resto de investigados por la teoría de la continuidad en los términos en los que se recoge en el auto de 18 de octubre de 2023 del que interesa su confirmación por ser a su parecer plenamente ajustado a derecho.

Siendo a la vista de los expuesto, el mismo, el objeto de impugnación y en gran medida coincidentes los argumentos que lo rebaten, salvo el de D. Landelino, que ya ha sido de hecho resuelto en nuestro auto de la misma fecha que el que nos ocupa, procede para una mayor clarificación expositiva del tema sometido a nuestra consideración su resolución conjunta.

SEGUNDO. -El auto recurrido, aun cuando contiene como grueso de su fundamentación la cuestión relativa a la prescripción de los delitos que se atribuyen a modo indiciario a los hechos que están investigando, y que en esta resolución se atribuyen a nuevos investigados, como parte de una trama de continuidad delictiva elaborada en un largo espacio temporal, acudiendo para su fijación a la conexidad instrumental, a la continuidad delictiva y a la construcción jurisprudencial relativa a la teoría de la intervención adhesiva.

Así pues, son varias las cuestiones a resolver, que van desde el examen preventivo de cuáles son los delitos que se atribuyen al nuevo investigado, D. Gervasio, la de determinar el dies a quoque constituye el inicio del cómputo del plazo de prescripción, acudiendo, si a ello hubiere lugar a la continuidad delictiva y también a los delitos conexos, y por último al modo en el que opera este cómputo para determinar si finalmente procede entender extinguida la responsabilidad penal al nuevo investigado como interesan los apelantes.

TERCERO. -La prescripción como instituto de naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y en el ámbito estricto del derecho penal, en que la pena sea necesaria para la existencia o pervivencia del orden jurídico, por lo que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito La sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación. Su aplicación requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción, y como consecuencia puede ser invocada en cualquier instancia, e incluso apreciarse de oficio.

Es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal ( artículo 130.6 CP) por transcurso del tiempo, contado bien desde el momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización del procedimiento durante el período de tiempo legalmente establecido

El artículo 131 del Código Penal establece el plazo de prescripción de los delitos en función de la condena y de la pena señalada en abstracto a cada delito. Así, prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

(...)

Existen varias opciones para abordar el fondo de la cuestión sometida a nuestro análisis, mas, teniendo en cuenta que todos los hechos que se atribuyen a D. Gervasio y al resto de los nuevos investigados, lo son en su condición de directivo del FCB, en calidad de Presidente de la Junta directiva del FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB), y durante el periodo en el que ejerció este cometido, sería lógico considerar como punto de partida el momento en el que cesó en el ejercicio de este cargo. Sin perjuicio de contemplar, no obstante, la posibilidad de que por aplicación de la construcción de la autoría adhesiva que maneja el Instructor puedan sopesarse y dar entrada a otras hipótesis.

A partir de lo expuesto, tres son las cuestiones que deben abordarse,1.- la consumación de los hechos que se le atribuyen, mediante la fijación del dies a quo,como fecha de inicio del cómputo del plazo de la prescripción 2.- la indiciaria y provisoria tipificación de los hechos que se le atribuyen y, por último, 3.- como debe procederse a efectuar el cómputo para entender que procede o no su prescripción.

3.1-En el auto impugnado el Magistrado Instructor acude a la teoría de la intervención adhesiva para construir una continuidad delictiva del hecho típico pese a la falta de concurrencia del requisito que precisa esta figura que consagra el art. 74 del CP y que requiere entre otros presupuestos la identidad de sujetos activos. Al respecto nos recuerda la STS 2/2023 de 18 de entero "Y son requisitos para la apreciación del delito continuado, según una asentada jurisprudencia, de la que tomamos la cita de la STS 916/2022, de 23 de noviembre , los siguientes:

"a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de "hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión", por ello "esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos", ya que "en éstos la acción es única, aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único".

b) Una cierta "conexidad temporal" dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictivaexaminaremos a continuación.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión". Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de "una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos"; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace "caer" al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

d) Homogeneidad del "modus operandi" en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas,no siendo precisa la identidad de los sujetos pasivos.

g) Que los bienes jurídicos atacados no sean eminentemente personales, salvo la excepción del art. 74.3 CP (las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva)".

Visto lo anterior, varios de los elementos precisos para la consideración de la continuidad delictiva, resultan ya de difícil apreciación en los hechos que examinamos. Aun así, y obviando el impedimento temporal al que alude la sentencia extractada, entiende el Instructor que podría, acudirse a la teoría de la participación adhesiva, para soslayar la necesidad de la identidad de sujeto activo y poder con ello apreciar esta continuidad, aun a falta del elemento de la excesiva temporalidad que abarcan los hechos objeto de análisis. A partir de aquí, el Instructor afronta la aplicación de la modalidad comisiva de la intervención adhesiva, de manera que "la moderna línea jurisprudencial admite la participación adhesiva de otros sujetos activos, de tal manera que el requisito del sujeto activo único ha quedado matizado. Además, el presente caso tiene unas características propias que este Magistrado no ha encontrado en ninguna otra sentencia del Tribunal Supremo (s. e. u 0.). Estamos ante un delito de naturaleza bilateral en la que existe un pacto entre dos partes; de un lado la familia Felicisimo Paulino que recibe varias remesas dinerarias anuales de la otra parte, el FC Barcelona. La parte pagadora es la misma pero la persona de su Presidente ha ido variando a lo largo de los años.

Las características especiales del presente caso, a juicio de este Magistrado, permiten aplicar la tesis de la autoría adhesiva del Tribunal Supremo, en tanto que siempre existe un sujeto invariable por parte de los pagadores que es el FC Barcelona, de tal manera que solo se adiciona la persona del Presidente u otros miembros de la directiva o del organigrama del FC Barcelona que varían de Directiva a Directiva, si bien es posible que coincidan algunos de ellos, lo cual está pendiente de confirmarse, ya que este Magistrado ha solicitado al FC Barcelona la composición de cada una de sus directivas y de los responsables del área económica..."

Es cierto, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo esta posibilidad en los supuestos en los que determinados sujetos se incorporana la fase ejecutiva de la comisión típica asumiendo, en la mayoría de los casos de forma espontánea y haciéndolo propio el iter delictivoy contribuyendo a su ejecución, en términos que dicha acción típica pueda serles atribuible. Generalmente, ha venido siendo aplicada en actuaciones de no excesiva duración (delitos contra las personas y contra la propiedad...) en las que queda patente a la voluntad de incorporarse al desarrollo de la ejecución y/o consumación del tipo. Ello es trasladable, como no, a situaciones complejas en lo que al número de intervinientes se refiere, y a entramados más elaborados, pero en estos casos, se está pensando más bien en la incorporación de nuevos sujetos activos, al desarrollo de una trama típica en curso, cuando la autoría de los primeros resulte más o menos clara... y no viceversa, y aun pudiendo darse el caso contrario, tendría en el caso examinado, primero la objeción del elemento temporal que requiere la apreciación de la continuidad delictiva y segundo, la ausencia de base indiciaria previa de los elementos que permiten acudir a esta construcción que no se ofrece suficientemente fundamentada, más allá de constatar la invariabilidad a lo largo de los años de uno de los sujetos activos, que sería el FCB.

Al respecto, pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, del que no puede presumirse más interés que el que deriva del ejercicio de su responsabilidad como titular del ius puniendi del estado que, "Conviene poner en evidencia que a lo largo de esta instrucción NUNCA se ha planteado la opción -ni siquiera como mera posibilidad- de la existencia de un "páctum scaeleris" entre todos los presidentes investigados y las personas que formaron parte de sus sucesivas juntas directivas. En ningún momento se ha considerado que los distintos intervinientes actuaran en una suerte de reparto de papeles con aportaciones causales recíprocas que pudiesen dar lugar a lo que se ha denominado la imputación conjunta o recíproca de la acción. (...) no existe ni el más leve indicio -hasta el punto de que, como se ha dicho, no ha sido una opción que se haya planteado como posible- de la existencia de cualquier forma de acuerdo, connivencia, convenio o concierto entre los sucesivos dirigentes del FCB.

Ciertamente, la teoría de la intervención adhesiva no precisa necesariamente de un previo acuerdo de voluntades, en tanto que su razón de ser es precisamente la de permitir la incorporación espontanea al desarrollo ejecutivo del iter delictivo,pero si requiere, como ya hemos apuntado, de un sustento indiciario que permita darle cabida y no una fundamentación basada en las meras sospechas de lo que hubiera podido ser. Es decir, su aplicación debería responder al resultado de una valoración de elementos indiciarios resultantes a su vez de una previa investigación y/o enjuiciamiento y no, por el contrario, a modo de sostener una atribución típica.

Por lo tanto, y a falta de concreción en el auto impugnado, más allá de la exposición de la teoría jurisprudencial expuesta, de elementos facticos que indiciariamente conduzcan a presumir esta posibilidad, debemos entender que cada investigado, y en este caso cada Presidente del FCB debe, en su caso, responder por los pagos indebidamente realizados durante el período en el que ejercieron sus cargos, siendo la finalización de este el que determinaría el dies a quo a partir del que debería empezar a computarse el plazo de prescripción.

El mandato del Sr. Gervasio, como directivo del FCB tuvo lugar entre 15 de junio de 2003 y 30 de junio de 2010 siendo este día, el último en el que ejerció su cargo el que determinará el inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

3.2-Desde la más absoluta prevención y con la provisionalidad que la tipificación de los hechos comporta en la fase en la que nos encontramos, pero con la necesidad de abordarlo en base al principio de seguridad jurídica al que también responde el instituto de la prescripción, los delitos que indiciariamente se atribuyen a D. Gervasio prescindiendo del cohecho, y el de corrupción deportiva 286 bis. 4 del Código Penal que fue introducido por LO 5/2010, de 22 de junio, (por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre> del Código Penal) , y entró en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE, el 23 de diciembre de 2010 y por ello posterior a la finalización de su mandato el 31 de junio de 2010 son:

* El de administración desleal del actual artículo 252 fue introducido en la reforma operada Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que dotó de una nueva configuración al delito de administración desleal, al eliminarlo del ámbito de los delitos societarios donde se encontraba sistemáticamente ubicado, derogando el artículo 295 que se ocupaba de este delito, y que es el que se encontraba vigente cuando el investigado ocupaba el cargo de directivo en el FC. Pero la normativa que le sería, en su caso, de aplicación seria la anterior a esta reforma, cuyo art. 295 establecía una pena de entre 6 meses de prisión a 4 años que para el supuesto de continuidad delictiva nos situaría en una horquilla de entre 4 años y un día y cinco años.

* El de falsedad documental en la modalidad a la que se contiene el auto impugnado, del art. 310 del Código Penal castiga a quien:

a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.

b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.

c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas y

d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias, tiene aparejada una pena de 5 a 7 meses de privación de libertad.

A partir de aquí procedería la aplicación del art. 131. 4 a cuyo tenor "en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.El supuesto más grave seria en su caso el delito continuado de administración desleal en la redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 y que en aplicación de la continuidad delictiva ex art. 74, conduciría a la aplicación de una pena en abstracto de 4 años y 1 día a 5 años, siendo el plazo de prescripción de esta pena contemplada en abstracto de 5 años.

3.3-Abordado el inicio del cómputo y el plazo de prescripción, y con las prevenciones ya expuestas podríamos entender aplicable, resta por efectuar el computo en la forma también prevenida en nuestro código Penal, y no en el modo en el que se realiza en la resolución recurrida, que considera que "Si el día inicial del cómputo es el día en que se realizó la última infracción, para saber hasta dónde llega tal plazo,en nuestro caso, el de 15 o 10 años.

La redacción del artículo es meridianamente clara: se ha de efectuar un cómputo de 15 o 10 años desde la fecha del último acto punible, que sería en el caso de cohecho.... Como el artículo 132 C.P . habla de "desde el día... de la última infracción", nos vemos obligados a realizar un cálculo hacia el pasado y no hacia el futuro para saber hasta qué momento temporal puede llegar la atribución de responsabilidades penales".

Lo cierto es que la argumentación expuesta no se acomoda al modo en el que procedería aplicar esta causa de extinción de responsabilidad penal. Ya hemos establecido en el apartado anterior cual sería el día del inicio del cómputo del plazo prescriptivo, que se correspondería con el momento en el que el Sr. Gervasio abandonó su cargo de Presidente de la Junto Directiva del FCB, y seria a partir de aquí, desde donde deberíamos contar el plazo de los 5 años antes referido. Y teniendo en cuenta que desde entonces no se ha producido su interrupción pues esta tiene lugar cuando se paraliza el procedimiento o termine sin condena,132.2 C.P. los hechos que se le atribuyen deben declararse prescritos y extinta la responsabilidad penal dimanante de los mismos.

A la vista de lo expuesto procede la estimación de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, D. Jesús, FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB) D. Juan Pablo (este, en el sentido de tener por hechas las manifestaciones que su escrito contiene), D. Landelino y D. Gervasio y en consecuencia dejar sin efecto la atribución de la condición de investigado por los delitos que cita, a D. Gervasio y a todas aquellas personas que fueran miembros de la Junta Directiva del FCB durante su mandato, (de 15 de junio de 2003 a 30 de junio de 2010) o que estuvieran integradas en el organigrama del club y tuvieran una responsabilidad efectiva en la toma de la decisión de efectuar los pagos.

CUARTO. -Apelación de D. Landelino

Reproducimos lo ya resuelto en el auto recaído en el Rollo 164/24 en el que se planteó el mismo objeto de impugnación.

Básicamente, D. Landelino, entiende que los hechos que a él se le atribuyen se encuentran prescritos, por cuanto, aun cuando el art. 286 bis del Código Penal contemple la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años (y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja), su plazo de prescripción no sería el de 10 años que contempla el art 131 del Código Penal. Añade que la doctrina ha venido entendiendo que carece de sentido por falta de relación lógica entre la corrupción deportiva y la pena de inhabilitación que se impone... y que ni siquiera inhabilita para el arbitraje.

El Ministerio Fiscal y obviando todo lo que su escrito contiene relativo a la prescripción el delito de cohecho, entiende que en la medida en la que se le atribuye como pena principal y no accesoria la de inhabilitación debe estarse a lo que se establece en el art. 131 del Código Penal que previene que "Los delitos prescriben:

(...)

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez".

A la vista de lo expuesto y tenga o no sentido para el recurrente la pena de inhabilitación que el art. art. 286 bis del Código Penal, contempla para los que fueran condenados en base a dicho precepto, lo cierto es que se encuentra contenida en el tipo de Corrupción en el Deporte y que nos debemos a la aplicación de las leyes, sin que en ello tengan cabida nuestras consideraciones personales.

Cuestión distinta, aunque no ha sido planteada, pero si aludida por el Ministerio Fiscal, es la referida al carácter accesorio o no de la inhabilitación en algunos supuestos según acompañe o no a la pena de prisión. Y, en este caso lo cierto es que se encuentra prevista en el precepto en el que se contiene la descripción típica, y no en la parte general del Código Penal. Por esta razón, y siendo que la inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años, se contempla en el precepto concreto que describe el tipo, acompaña a la pena de prisión y es de obligada imposición, (pues reza el precepto que "será aplicable"),su consideración como pena principal no parece dejar margen a la duda, lo que nos conduce a dar cabida al plazo de prescripción de 10 años y en consecuencia a desestimar el recurso del Sr. Landelino en su solicitud de archivo parcial de la causa por extinción de la responsabilidad penal por prescripción.

QUINTO. -Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR los recursos de apelacióninterpuestos por el Ministerio Fiscal, D. Jesús FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB), D. Juan Pablo, y D. Gervasio contra el auto de fecha 18 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, en el seno de las Diligencias Previas 348/2023, REVOCANDO esta resolución conforme al cuerpo de la presente resolución y en consecuencia dejar sin efecto la atribución de la condición de investigado por los citados delitos a D. Gervasio y a todas aquellas personas que fueran miembros de la Junta Directiva del FCB durante su mandato comprendido entre el 15 de junio de 2003 y 30 de junio de 2010, o que estuvieran integradas en el organigrama del club y tuvieran una responsabilidad efectiva en la toma de la decisión de efectuar los pagos y

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por D. Landelino contra el auto de fecha 18 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, en el seno de las Diligencias Previas 348/2023, denegando el archivo parcial de la causa por prescripción, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente Auto al Ministerio Fiscal y demás partes, únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado instructor en orden a su debido conocimiento y efectos. Verificado lo anterior, archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón.

Así lo acuerdan, mandan y firman S.Sª. Ilmas.; doy fe.

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.

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