Última revisión
09/12/2025
Auto Penal 1456/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 410/2025 de 26 de agosto del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Agosto de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 1456/2025
Núm. Cendoj: 08019370212025201255
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9614A
Núm. Roj: AAP B 9614:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Ilustrísimas Señorías:
D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)
D. DIEGO BARRIO GIMÉNEZ
D.ª NEUS CODINA MENDOZA
En Barcelona, a 26/08/2025.
La Sala de Vacaciones de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 410/2025 de su Sección 21ª, procedente del sumario 1/2025 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de L'Hospitalet de Llobregat.
Es parte apelante D. Donato, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ivet Giménez Simón y con la defensa letrada de D. Alfredo Vallo López, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Rafael representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Ros Fernández y con la defensa letrada de D. José María Fuster-Fabra Torrellas y Maria Lluïsa Marzo Alcañiz.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El examen del testimonio de particulares elevado para la resolución del presente recurso de apelación revela que la causa se inició por el auto de 23 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat en funciones de guardia, en el que se incoaron Diligencias Previas núm. 440/2023 por la presunta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, del que sería víctima Rafael. En dicha resolución se acordó la libertad provisional de los investigados, entre ellos el Sr. Donato, con la consiguiente imposición de medidas cautelares personales consistentes en la obligación de comparecencia apud acta semanal y la prohibición de salida del territorio nacional con retirada de pasaporte.
El incumplimiento de dichas medidas por parte del investigado D. Donato motivó la adopción de la medida de prisión provisional mediante auto de 2 de noviembre de 2023. Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2025, se dictó auto de procesamiento contra el Sr. Donato, junto con otros dos coimputados, por la presunta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 138, 16 y 62 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) .
La resolución recurrida desestima la petición de libertad provisional formulada por el recurrente y fundamenta el mantenimiento de la medida cautelar en la persistencia de los indicios racionales de criminalidad, derivados de las diligencias practicadas, entre ellas, de la declaración de la víctima, que identifica al Sr. Donato como uno de los agresores; y el reconocimiento del recurrente en el lugar de los hechos. Las pruebas periciales practicadas habrían objetivado la presencia de restos de ADN del investigado en las armas e instrumentos peligrosos utilizados en la agresión. Las declaraciones testificales practicadas y las diligencias policiales de investigación corroboraban la forma de producción de los hechos, mientras que el informe médico-forense de fecha 27 de septiembre de 2023, acreditaba el riesgo vital causado por las lesiones sufridas por la víctima.
El auto destacaba, para denegar la libertad provisional, la gravedad de los hechos, cometidos con uso de armas peligrosas (machete y martillo), en grupo y con abuso de superioridad. Causaron unas lesiones que pusieron en riesgo la vida de la víctima, cuya supervivencia se debió únicamente a la intervención inmediata de un agente policial que le practicó un torniquete. Asimismo, se valora el incumplimiento previo de las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia un elevado riesgo de fuga, máxime en atención a la elevada penalidad que podría imponerse, superior a los nueve años de prisión, y a la proximidad de la fase de enjuiciamiento, tras la conclusión de la instrucción.
Esta decisión fue confirmada en reforma por el auto de 1 de agosto de 2025, que reiteraba, en síntesis, la existencia de indicios racionales de criminalidad, el riesgo de fuga y la reiteración delictiva. Señaló, además, que no se habían aportado elementos nuevos que permitan modificar la situación personal del investigado. Se destaca en dicho auto, además, que la alegación relativa a la salud del recurrente no se encuentra acreditada mediante informe forense específico ni informe penitenciario que justifique la desadaptación al medio carcelario.
1.- En primer lugar, denuncia la infracción del principio de proporcionalidad del artículo 504 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) . Sostiene que la prisión provisional, comunicada y sin fianza se ha prolongado por más de veinte meses sin dictarse sentencia firme, lo que contraviene su carácter excepcional y temporal, y la convierte en una pena anticipada, en contra de la doctrina constitucional.
2.- En segundo lugar, señala que actualmente no existe riesgo de fuga, tal y como lo define el artículo 503.1.1º LECr. En opinión de la parte recurrente, el auto recurrido se basa en incumplimientos pasados, pero no valora la situación actual del investigado, quien cuenta con residencia estable, arraigo familiar y social, y expresa disposición a cumplir medidas alternativas como comparecencias periódicas, localización telemática o retirada de pasaporte.
3.- Denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la salud e integridad física ( artículos 15.1 CE y 3 CEDH). En este motivo se expone que el recurrente padece trastornos psiquiátricos graves y adicciones que requieren tratamiento especializado, y que su mantenimiento en prisión sin acceso adecuado a terapia intensiva podría constituir trato inhumano o degradante, conforme a la jurisprudencia del TEDH ( STC 104/1996).
4.- Finalmente, denunciaba en su cuarto motivo que se estaba infringiendo la presución de inocencia del artículo 24.2 CE. En este motivo de recurso, exponía la parte recurrente que la prisión provisional no puede emplearse como pena anticipada ni mantenerse sin una revisión periódica real de su necesidad, conforme a la doctrina del TEDH (caso Letellier vs. Francia).
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación en su escrito de 31 de julio de 2025, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos estimaba totalmente ajustados a Derecho. Argumentaba al efecto que el investigado había incumplido las medidas cautelares previas y menos lesivas que se le impusieron en el auto de libertad provisional de 23 de febrero de 2023, lo que motivó el agravamiento de las medidas cautelares y que se acordara su prisión provisional, comunicada y sin fianza. Además, sostenía que no se ha acreditado documentalmente el arraigo familiar, social o laboral alegado por la defensa, por lo que entendía que persistía el riesgo de fuga, dada la gravedad de los hechos imputados y la elevada penalidad que podría imponerse. Respecto a las enfermedades y padecimientos del recurrente, sostenía que no se habían aportado informes forenses o penitenciarios que justificasen la desadaptación al medio carcelario o la necesidad de recibir un tratamiento especializado que no pudiera dispensarse en el centro penitenciario.
La acusación particular constituida por D. Rafael se opuso igualmente al recurso y solicitó su desestimación. En síntesis, alegó que los hechos son extremadamente graves, cometidos con armas peligrosas (machete y martillo), en grupo y con intención homicida, que causaron lesiones de riesgo vital, mientras que la participación del recurrente en los hechos se infería de la existencia de prueba pericial con restos de ADN del investigado en los instrumentos utilizados. En su opinión, el incumplimiento reiterado de las medidas cautelares impuestas inicialmente evidenciaba un riesgo de fuga por el que era necesario asegurar la presencia del investigado en el juicio oral, dada la elevada pena solicitada y el riesgo de elusión de la acción de la justicia.
El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Española (CE), posee la naturaleza de derecho fundamental universal, al estar reconocido en diversas declaraciones internacionales de derechos. Ejemplos de ello son los artículos 1 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas disposiciones establecen que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad, y que la prisión preventiva de los sujetos sometidos a proceso penal no debe ser la norma general. Sin embargo, su libertad puede ser limitada o condicionada mediante garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso, y siempre para la ejecución de la sentencia.
Partiendo de la premisa establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, basada en una interpretación consolidada desde el fallo del TC 41/1982, y cuya doctrina se recoge en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, es importante recordar que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no implica la aplicación automática de una medida cautelar. Esto se desprende de la plena vigencia en nuestro ordenamiento de dos derechos fundamentales: el derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) .
El Tribunal Constitucional explica además que la prisión provisional se encuentra en un equilibrio entre el deber del Estado de perseguir eficazmente los delitos y el deber de garantizar la libertad de los ciudadanos. Aunque comparte similitudes con las penas privativas de libertad en cuanto a principios que las rigen, como los aspectos materiales, se distinguen por la falta de condena en el caso de la prisión provisional. El sujeto sometido a ella mantiene la presunción de inocencia. El TC también subraya que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble dimensión: como regla de trato y como regla de juicio. La primera garantiza un tratamiento igual al de cualquier no condenado, mientras que la segunda se relaciona con la aplicación de la medida cautelar en situaciones donde la acusación tenga un fundamento razonable.
En la interpretación de la legalidad y la necesidad para adoptar la medida de prisión provisional, conforme a la jurisprudencia reiterada del TC (cabe citar, entre otras, las sentencias STC 128/1995, STC 47/2000, STC 29/2001, STC 60/2001, STC 23/2002, STC 138/2002), se establece que la prisión provisional es una medida cautelar de carácter excepcional, subsidiaria, provisional y debidamente justificada. Su adopción se basa en la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso penal en el que se implanta la medida, con un énfasis especial en garantizar la comparecencia del imputado en el juicio y prevenir cualquier intento de obstrucción a su curso normal.
La medida cautelar de prisión provisional, por su carácter excepcional y restrictivo de derechos fundamentales, únicamente puede acordarse cuando concurren los presupuestos establecidos en el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) , que exige su aplicación con sujeción a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En síntesis, de conformidad con dicho precepto (cuya extensión no aconseja su mera transcripción) para que proceda su adopción deben concurrir cumulativamente los siguientes requisitos:
1.- La gravedad suficiente del delito investigado, que debe estar castigado con pena privativa de libertad cuyo máximo sea igual o superior a dos años. No obstante, la pena podrá ser de inferior duración si el investigado tiene antecedentes penales no cancelados por delito doloso, aun cuando la pena prevista sea inferior.
2.- La existencia de indicios racionales de criminalidad, es decir, que de las diligencias practicadas se desprendan motivos bastantes para considerar al investigado como probable autor o partícipe del delito.
3.- La finalidad constitucionalmente legítima de la medida cautelar, que debe estar orientada a: a) asegurar la presencia del investigado en el proceso ante riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes; c) prevenir que el investigado actúe contra bienes jurídicos de la víctima; o d) impedir la reiteración delictiva, cuando existan antecedentes o circunstancias que lo justifiquen.
En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47). Tales fines deben considerarse aquellos que buscan evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto pero relacionado, la reiteración delictiva ( STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Estos fines están detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, la medida debe estar respaldada en primer lugar por un fin constitucionalmente legítimo y, en segundo lugar, debe cumplir el canon de proporcionalidad. Este último requisito implica la verificación sucesiva de tres aspectos: a) que la medida sea idónea o adecuada para alcanzar los fines perseguidos; b) que sea necesaria, es decir, que no existan medidas menos restrictivas para los principios y derechos constitucionales en juego; y c) que sea proporcionada en sentido estricto, evitando desequilibrios excesivos entre la restricción y la satisfacción de los fines buscados.
La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional solo debe realizarse con fundamentación sólida, razonada, completa y en consonancia con sus objetivos. En este sentido, la decisión que la adopta debe cumplir con los siguientes aspectos: a) ser suficiente en cuanto abarque todos los aspectos que respaldan y justifican la medida; b) ser razonada al expresar el proceso lógico que justifica la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso específico; c) ser proporcionada, es decir, debe haber sopesado los derechos e intereses en conflicto de manera menos gravosa para la libertad; y d) ser reforzada, especialmente en lo que respecta a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).
Establece el art. 539 LECR que
En el recurso, propiamente, no se cuestiona la existencia de indicios racionales de criminalidad de la comisión de un delito intentado de homicidio, que suponen penas que exceden con creces de los dos años de prisión. Los preliminares indicios racionales de criminalidad confirmados por anteriores resoluciones no se han visto desvirtuados por el avance de la instrucción, sino que más bien han sido consolidados. Así, existen indicios suficientes que vinculan al recurrente con los hechos investigados, consistentes en una agresión violenta con instrumentos potencialmente letales (machete y martillo), que causó lesiones de riesgo vital a la víctima. Entre los elementos incriminatorios destacan: a) la detención del recurrente en el lugar de los hechos, quien presentaba restos de sangre en la cara; b) la identificación directa del Sr. Donato por parte de los testigos presenciales y de la víctima, quien lo reconoció como uno de los autores de la agresión sufrida con un machete. Estos elementos superan el umbral de la mera sospecha y permiten afirmar la existencia de indicios racionales de criminalidad, conforme a lo exigido por el artículo 503.1 LECR.
El auto recurrido alude a la concurrencia de un riesgo de fuga, que debemos entender como la probabilidad razonable y fundada de que el investigado o acusado en situación de libertad eluda la acción de la justicia y no comparezca al proceso penal en el que figura como parte pasiva. No se trata simplemente de advertir la posibilidad de que el investigado pueda huir del territorio español a la vista de las circunstancias concurrentes, sino también de que exista una posibilidad razonable de que el investigado se ponga en una situación de paradero desconocido o de clandestinidad, de modo que se cause la crisis del proceso penal e imposibilitar su avance ante la incomparecencia del mismo cuando esta es requerida. Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados ( STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)
La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que
Uno de los criterios fundamentales para valorar el riesgo de fuga a la hora de decidir sobre la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional es el arraigo personal, familiar, social o laboral. Este supone la existencia de un grado de vinculación intenso, estable, real y efectivo que la persona mantiene con su entorno social, familiar o laboral inmediatos, que se infiere de elementos objetivos que pueden ser introducidos en el juicio de ponderación del riesgo de fuga, de modo que disminuyen las probabilidades de que el investigado eluda la acción de la Justicia, lo que convertiría en la medida cautelar de la prisión provisional como innecesaria y desproporcionada.
Se trata de un criterio de apreciación casuística, que depende ineludiblemente de las circunstancias concretas y específicas de cada investigado, que se concreta en diversos factores y tipos de arraigo, pero que debidamente valorado en atención a las particularidades del caso, permite entender que genera nexos, obligaciones jurídicas o situaciones de hecho de tal intensidad que su mantenimiento mediante la presencia del investigado es preferible a su quebrantamiento por el pase voluntario a una situación de clandestinidad, o bien por una fuga materialmente ejecutada. El arraigo ha de ser valorado en su conjunto y no de modo aislado, de modo que no será suficiente con que el investigado tenga una residencia fija o trabajo estable, si, además, concurren otros factores que incrementen el riesgo de fuga. La valoración del arraigo como elemento neutralizador del riesgo de fuga ha de ser global y ponderada, considerando tanto la gravedad de las penas a imponer y del delito investigado, como las demás circunstancias puestas de manifiesto mediante elementos objetivos.
Así, el arraigo personal y familiar se pondrá de manifiesto por la existencia de una residencia estable y conocida, especialmente si es compartida con familiares directos, siempre que se trate de relaciones reales, efectivas y con un genuino contenido de asistencia emocional o económico, lo que supondrá que existen familiares cercanos que dependen emocional, asistencial o económicamente del investigado. La existencia de una residencia fija es un indicio de arraigo, pero, por sí solo, no resulta concluyente si no se añaden otras circunstancias como la existencia de familiares o personas cercanas dependientes del investigado. No obstante, el arraigo familiar puede ser insuficiente si concurren otras circunstancias, como antecedentes previos de fuga, quebrantamiento o desobediencia de órdenes judiciales (comparecencias periódicas, prohibiciones de salida del territorio nacional, prohibiciones de aproximación o comunicación...), así como la presencia de medios económicos o una estructura organizativa que permitan fácilmente la elusión de la acción de la Justicia.
El arraigo laboral se podrá inferir de la existencia de una relación laboral estable, real, prolongada, formal, y con cumplimiento de sus formalidades legales. Un empleo indefinido suscrito contractualmente, con la existencia de un pago de retribuciones real y efectivo, dado de alta en el régimen correspondiente, y con el pago de los impuestos y cotizaciones legalmente procedentes, reduce de modo significativo el riesgo de fuga, de un modo mucho mayor cuando el contrato tiene cierta antigüedad que si nos hallamos ante trabajos precarios o al margen del mercado laboral ordinario.
Finalmente, el arraigo social, que incluye la pertenencia a una comunidad, redes sociales o actividades culturales o deportivas, puede reforzar los vínculos del investigado con el entorno que le rodea, y rebajar el riesgo de fuga que se aprecie. No obstante, entendemos que este criterio de arraigo es complementario a los anteriores para reforzarlos.
En el caso que nos ocupa, existe un riesgo de fuga que, en este momento procesal, se infiere, en primer lugar, de las elevadas penas de prisión que podrían imponerse al recurrente, que oscilan de los cinco hasta los diez años menos un día de prisión ( artículos 16, 62 y 138 CP) , además del estado procesal de la causa, en el que la instrucción ha finalizado, por lo que está próximo su enjuiciamiento tras la conclusión de la fase intermedia, lo que permite apreciar un incremento del riesgo de fuga por esta fase procesal y, especialmente, por la necesidad de agravar en su día las medidas cautelares menos lesivas que se adoptaron frente al recurrente, pues incumplió totalmente las presentaciones
No existen, por el otro lado, elementos que puedan servir de contrapeso a este riesgo de fuga. El recurrente, a pesar de poseer nacionalidad española, carece de arraigo. La posibilidad de fuga, que ha de entenderse referida a la posibilidad de ponerse voluntariamente en situación de clandestinidad, ya sea en territorio español o en cualquier otro lado, no resulta inverosímil ante situaciones como la que nos ocupa al no existir ningún tipo de arraigo que sirva para neutralizar el riesgo de fuga que objetivamente apreciamos por la entidad de la pena a imponer y la total falta de arraigo personal, familiar o social, puesto que ningún indicio de su existencia se ha aportado, así como por la necesidad de llamarlo al proceso mediante la emisión de órdenes de busca y captura.
Debemos recordar que el derecho a la vida, la integridad física y moral, y la protección de la salud de las personas privadas de libertad constituyen un límite absoluto en la adopción y el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional. El TEDH ha afirmado de modo reiterado que la privación de libertad no exime al estado de sus obligaciones de garantizar a los internos las condiciones compatibles con la dignidad humana y, entre otros extremos, asegurar la prestación de la asistencia médica adecuada a su estado de salud (entre otras, SSTEDH Kudla c. Polonia, 26 de octubre de 2000; Slawomir Musial c. Polonia, 20 de enero de 2009; Mouisel c. Francia, 14 de noviembre de 2002). También ha establecido el TEDH que el mantenimiento en prisión preventiva de una persona aquejada de una enfermedad grave o de un trastorno mental solo es compatible con el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando el Estado puede garantizar de forma efectiva los cuidados médicos apropiados y, en su caso, el tratamiento especializado requerido, siendo contraria al Convenio la privación de libertad en condiciones que agraven su dolencia o impliquen sufrimientos que excedan los inherentes a la detención (Rooman c. Bélgica, Gran Sala, 31 de enero de 2019).
Igualmente, el Tribunal Constitucional ha señalado que el internamiento en prisión de inimputables o de personas cuya situación aconseje una atención sanitaria especializada resulta incompatible con los derechos reconocidos en los artículos 15 y 17 CE. En tales supuestos, ha de acudirse a fórmulas menos gravosas que respeten las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, tales como, por ejemplo, la prisión provisional atenuada del artículo 508.2 LECR (por todas, SSTC 191/2004, de 2 de noviembre, y 217/2015, de 22 de octubre).
Como conclusión de lo expuesto, deberemos considerar tres elementos esenciales para comprobar la compatibilidad de la medida cautelar que afecta al recurrente con su estado de salud: a) La naturaleza y gravedad de los padecimientos; b) la adecuación del tratamiento médico dispensado en el centro penitenciario; y c) la oportunidad de mantener la privación provisional del recurrente en atención a su estado clínico.
En el presente caso, no podemos realizar este juicio valorativo porque no consta en autos ningún informe médico o médico-forense específico sobre el recurrente, así como tampoco algún informe penitenciario que acrediten que el recurrente padece alguna enfermedad incurable o de especial gravedad que no pueda ser tratada correctamente en el centro penitenciario. Tampoco se infiere del testimonio de particulares elevado y de los escritos de las partes que el mantenimiento de la medida haya generado un sufrimiento añadido incompatible con el respeto a la dignidad humana del recurrente. La defensa ha invocado la existencia de genéricos trastornos psiquiátricos y adicciones, pero sin acompañar documentación que permita valorar la incompatibilidad de dichos padecimientos con el régimen de privación de libertad, ni poderse inferir de las diligencias practicadas en autos. Por tanto, a la luz de la doctrina anterior, no podemos considerarse que la medida cautelar de prisión provisional adoptada en el presente caso vulnere el principio de proporcionalidad por lesión de los derechos fundamentales invocados, en tanto que no se ha acreditado que el estado de salud del recurrente exija su excarcelación ni que el tratamiento requerido sea incompatible con el entorno penitenciario.
Todas estas consideraciones previas no excluyen la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud de libertad en cualquier momento. Esto permitirá que dicha petición pueda ser evaluada con total independencia por parte del instructor, considerando elementos que podrían diferir de los que se tomaron en cuenta en la situación actual. Estos factores adicionales podrían incluir, por ejemplo, el nivel de avance de la investigación, su conclusión o la eventual demora injustificada en el proceso, así como la presentación de nuevos elementos para evaluar tanto el arraigo como la posibilidad de reiteración delictiva.
Es importante tener en cuenta que la medida cautelar de prisión provisional se mantendrá por el tiempo necesario para alcanzar cualquiera de los fines contemplados en el artículo mencionado anteriormente. Asimismo, esta medida continuará en vigor mientras persistan los motivos que originaron su adopción. Además, es relevante señalar que esta medida puede ser modificada en cualquier fase del procedimiento (de acuerdo con los artículos 504.1 y 539 de la LECR) , lo que significa que puede ser ajustada o alterada a medida que se desarrolla la causa.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
