Auto Penal 1456/2025 Audi...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Auto Penal 1456/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 410/2025 de 26 de agosto del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Agosto de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 1456/2025

Núm. Cendoj: 08019370212025201255

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9614A

Núm. Roj: AAP B 9614:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SALA DE VACACIONES (SECCIÓN 21ª)

Rollo de apelación: 410/2025 OR

Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de L'Hospitalet de Llobregat - Sumario 1/2025

NIG:

AUTO Nº 1456-2025

Ilustrísimas Señorías:

D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)

D. DIEGO BARRIO GIMÉNEZ

D.ª NEUS CODINA MENDOZA

En Barcelona, a 26/08/2025.

La Sala de Vacaciones de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 410/2025 de su Sección 21ª, procedente del sumario 1/2025 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de L'Hospitalet de Llobregat.

Es parte apelante D. Donato, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ivet Giménez Simón y con la defensa letrada de D. Alfredo Vallo López, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Rafael representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Ros Fernández y con la defensa letrada de D. José María Fuster-Fabra Torrellas y Maria Lluïsa Marzo Alcañiz.

Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.

De conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero.En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 22 de julio de 2025 por el que se acordó desestimar la petición de libertad provisional formulada por la representación procesal de D. Donato y mantener la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada respecto del mismo el 2 de noviembre de 2023.

Segundo.Contra dicha resolución, la representación procesal de D. Donato interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, y solicitaba que se revocase el auto recurrido y, en su lugar, se dictase una nueva resolución por la que se dispusiera la libertad provisional del recurrente, condicionada al cumplimiento de otras medidas cautelares personales menos lesivas y más proporcionales y adecuadas. El recurso de reforma fue admitido a trámite y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y las demás partes, con el resultado que figura en los autos.

Tercero.El auto de 1 de agosto de 2025 desestimó el recurso de reforma y admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto de modo subsidiario, que se ha sustanciado conforme a las previsiones legales y al que se opuso el Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se repartió a esta Sección Novena, donde se formó y registró el presente rollo de apelación.

Cuarto.Tras la designación del ponente siguiendo el turno de reparto establecido, se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha en atención a su materia y se celebró la deliberación y votación. La resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de los testimonios de particulares elevados y los escritos presentados, todo ello sin celebración de vista, porque fue no solicitada y no se ha estimado necesaria.

Fundamentos

Primero.En el marco del Sumario núm. 1/2025, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de L'Hospitalet de Llobregat, se dictó el auto de fecha 22 de julio de 2025 por el que se desestimó la solicitud de libertad provisional formulada por la defensa de Donato, y se mantuvo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada respecto del mismo en fecha 2 de noviembre de 2023.

El examen del testimonio de particulares elevado para la resolución del presente recurso de apelación revela que la causa se inició por el auto de 23 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat en funciones de guardia, en el que se incoaron Diligencias Previas núm. 440/2023 por la presunta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, del que sería víctima Rafael. En dicha resolución se acordó la libertad provisional de los investigados, entre ellos el Sr. Donato, con la consiguiente imposición de medidas cautelares personales consistentes en la obligación de comparecencia apud acta semanal y la prohibición de salida del territorio nacional con retirada de pasaporte.

El incumplimiento de dichas medidas por parte del investigado D. Donato motivó la adopción de la medida de prisión provisional mediante auto de 2 de noviembre de 2023. Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2025, se dictó auto de procesamiento contra el Sr. Donato, junto con otros dos coimputados, por la presunta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 138, 16 y 62 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) .

La resolución recurrida desestima la petición de libertad provisional formulada por el recurrente y fundamenta el mantenimiento de la medida cautelar en la persistencia de los indicios racionales de criminalidad, derivados de las diligencias practicadas, entre ellas, de la declaración de la víctima, que identifica al Sr. Donato como uno de los agresores; y el reconocimiento del recurrente en el lugar de los hechos. Las pruebas periciales practicadas habrían objetivado la presencia de restos de ADN del investigado en las armas e instrumentos peligrosos utilizados en la agresión. Las declaraciones testificales practicadas y las diligencias policiales de investigación corroboraban la forma de producción de los hechos, mientras que el informe médico-forense de fecha 27 de septiembre de 2023, acreditaba el riesgo vital causado por las lesiones sufridas por la víctima.

El auto destacaba, para denegar la libertad provisional, la gravedad de los hechos, cometidos con uso de armas peligrosas (machete y martillo), en grupo y con abuso de superioridad. Causaron unas lesiones que pusieron en riesgo la vida de la víctima, cuya supervivencia se debió únicamente a la intervención inmediata de un agente policial que le practicó un torniquete. Asimismo, se valora el incumplimiento previo de las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia un elevado riesgo de fuga, máxime en atención a la elevada penalidad que podría imponerse, superior a los nueve años de prisión, y a la proximidad de la fase de enjuiciamiento, tras la conclusión de la instrucción.

Esta decisión fue confirmada en reforma por el auto de 1 de agosto de 2025, que reiteraba, en síntesis, la existencia de indicios racionales de criminalidad, el riesgo de fuga y la reiteración delictiva. Señaló, además, que no se habían aportado elementos nuevos que permitan modificar la situación personal del investigado. Se destaca en dicho auto, además, que la alegación relativa a la salud del recurrente no se encuentra acreditada mediante informe forense específico ni informe penitenciario que justifique la desadaptación al medio carcelario.

Segundo.La representación procesal de D. Donato ha impugnado las previas resoluciones con la finalidad de revocarlas y obtener la libertad provisional. Para ello, articula diversos motivos de apelación:

1.- En primer lugar, denuncia la infracción del principio de proporcionalidad del artículo 504 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) . Sostiene que la prisión provisional, comunicada y sin fianza se ha prolongado por más de veinte meses sin dictarse sentencia firme, lo que contraviene su carácter excepcional y temporal, y la convierte en una pena anticipada, en contra de la doctrina constitucional.

2.- En segundo lugar, señala que actualmente no existe riesgo de fuga, tal y como lo define el artículo 503.1.1º LECr. En opinión de la parte recurrente, el auto recurrido se basa en incumplimientos pasados, pero no valora la situación actual del investigado, quien cuenta con residencia estable, arraigo familiar y social, y expresa disposición a cumplir medidas alternativas como comparecencias periódicas, localización telemática o retirada de pasaporte.

3.- Denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la salud e integridad física ( artículos 15.1 CE y 3 CEDH). En este motivo se expone que el recurrente padece trastornos psiquiátricos graves y adicciones que requieren tratamiento especializado, y que su mantenimiento en prisión sin acceso adecuado a terapia intensiva podría constituir trato inhumano o degradante, conforme a la jurisprudencia del TEDH ( STC 104/1996).

4.- Finalmente, denunciaba en su cuarto motivo que se estaba infringiendo la presución de inocencia del artículo 24.2 CE. En este motivo de recurso, exponía la parte recurrente que la prisión provisional no puede emplearse como pena anticipada ni mantenerse sin una revisión periódica real de su necesidad, conforme a la doctrina del TEDH (caso Letellier vs. Francia).

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación en su escrito de 31 de julio de 2025, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos estimaba totalmente ajustados a Derecho. Argumentaba al efecto que el investigado había incumplido las medidas cautelares previas y menos lesivas que se le impusieron en el auto de libertad provisional de 23 de febrero de 2023, lo que motivó el agravamiento de las medidas cautelares y que se acordara su prisión provisional, comunicada y sin fianza. Además, sostenía que no se ha acreditado documentalmente el arraigo familiar, social o laboral alegado por la defensa, por lo que entendía que persistía el riesgo de fuga, dada la gravedad de los hechos imputados y la elevada penalidad que podría imponerse. Respecto a las enfermedades y padecimientos del recurrente, sostenía que no se habían aportado informes forenses o penitenciarios que justificasen la desadaptación al medio carcelario o la necesidad de recibir un tratamiento especializado que no pudiera dispensarse en el centro penitenciario.

La acusación particular constituida por D. Rafael se opuso igualmente al recurso y solicitó su desestimación. En síntesis, alegó que los hechos son extremadamente graves, cometidos con armas peligrosas (machete y martillo), en grupo y con intención homicida, que causaron lesiones de riesgo vital, mientras que la participación del recurrente en los hechos se infería de la existencia de prueba pericial con restos de ADN del investigado en los instrumentos utilizados. En su opinión, el incumplimiento reiterado de las medidas cautelares impuestas inicialmente evidenciaba un riesgo de fuga por el que era necesario asegurar la presencia del investigado en el juicio oral, dada la elevada pena solicitada y el riesgo de elusión de la acción de la justicia.

Tercero.Antes de analizar los motivos de impugnación presentados contra el auto recurrido, resulta necesario que esta Sala exponga de manera concisa los requisitos constitucionales y legales que deben cumplirse para decretar la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza.

El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Española (CE), posee la naturaleza de derecho fundamental universal, al estar reconocido en diversas declaraciones internacionales de derechos. Ejemplos de ello son los artículos 1 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas disposiciones establecen que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad, y que la prisión preventiva de los sujetos sometidos a proceso penal no debe ser la norma general. Sin embargo, su libertad puede ser limitada o condicionada mediante garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso, y siempre para la ejecución de la sentencia.

Partiendo de la premisa establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, basada en una interpretación consolidada desde el fallo del TC 41/1982, y cuya doctrina se recoge en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, es importante recordar que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no implica la aplicación automática de una medida cautelar. Esto se desprende de la plena vigencia en nuestro ordenamiento de dos derechos fundamentales: el derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) .

El Tribunal Constitucional explica además que la prisión provisional se encuentra en un equilibrio entre el deber del Estado de perseguir eficazmente los delitos y el deber de garantizar la libertad de los ciudadanos. Aunque comparte similitudes con las penas privativas de libertad en cuanto a principios que las rigen, como los aspectos materiales, se distinguen por la falta de condena en el caso de la prisión provisional. El sujeto sometido a ella mantiene la presunción de inocencia. El TC también subraya que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble dimensión: como regla de trato y como regla de juicio. La primera garantiza un tratamiento igual al de cualquier no condenado, mientras que la segunda se relaciona con la aplicación de la medida cautelar en situaciones donde la acusación tenga un fundamento razonable.

En la interpretación de la legalidad y la necesidad para adoptar la medida de prisión provisional, conforme a la jurisprudencia reiterada del TC (cabe citar, entre otras, las sentencias STC 128/1995, STC 47/2000, STC 29/2001, STC 60/2001, STC 23/2002, STC 138/2002), se establece que la prisión provisional es una medida cautelar de carácter excepcional, subsidiaria, provisional y debidamente justificada. Su adopción se basa en la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso penal en el que se implanta la medida, con un énfasis especial en garantizar la comparecencia del imputado en el juicio y prevenir cualquier intento de obstrucción a su curso normal.

La medida cautelar de prisión provisional, por su carácter excepcional y restrictivo de derechos fundamentales, únicamente puede acordarse cuando concurren los presupuestos establecidos en el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) , que exige su aplicación con sujeción a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En síntesis, de conformidad con dicho precepto (cuya extensión no aconseja su mera transcripción) para que proceda su adopción deben concurrir cumulativamente los siguientes requisitos:

1.- La gravedad suficiente del delito investigado, que debe estar castigado con pena privativa de libertad cuyo máximo sea igual o superior a dos años. No obstante, la pena podrá ser de inferior duración si el investigado tiene antecedentes penales no cancelados por delito doloso, aun cuando la pena prevista sea inferior.

2.- La existencia de indicios racionales de criminalidad, es decir, que de las diligencias practicadas se desprendan motivos bastantes para considerar al investigado como probable autor o partícipe del delito.

3.- La finalidad constitucionalmente legítima de la medida cautelar, que debe estar orientada a: a) asegurar la presencia del investigado en el proceso ante riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes; c) prevenir que el investigado actúe contra bienes jurídicos de la víctima; o d) impedir la reiteración delictiva, cuando existan antecedentes o circunstancias que lo justifiquen.

En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47). Tales fines deben considerarse aquellos que buscan evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto pero relacionado, la reiteración delictiva ( STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Estos fines están detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, la medida debe estar respaldada en primer lugar por un fin constitucionalmente legítimo y, en segundo lugar, debe cumplir el canon de proporcionalidad. Este último requisito implica la verificación sucesiva de tres aspectos: a) que la medida sea idónea o adecuada para alcanzar los fines perseguidos; b) que sea necesaria, es decir, que no existan medidas menos restrictivas para los principios y derechos constitucionales en juego; y c) que sea proporcionada en sentido estricto, evitando desequilibrios excesivos entre la restricción y la satisfacción de los fines buscados.

La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional solo debe realizarse con fundamentación sólida, razonada, completa y en consonancia con sus objetivos. En este sentido, la decisión que la adopta debe cumplir con los siguientes aspectos: a) ser suficiente en cuanto abarque todos los aspectos que respaldan y justifican la medida; b) ser razonada al expresar el proceso lógico que justifica la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso específico; c) ser proporcionada, es decir, debe haber sopesado los derechos e intereses en conflicto de manera menos gravosa para la libertad; y d) ser reforzada, especialmente en lo que respecta a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).

Establece el art. 539 LECR que «Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa. En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio».Por lo tanto, la prisión provisional es una medida variable y mutable, que podrá ser modificada cuando no concurran los presupuestos tenidos en cuenta para adoptarla inicialmente, cuando ya no cumpla las finalidades previstas en el art. 503 de la LECRIM o bien cuando conforme a los principios de proporcionalidad, necesidad y subsidiariedad existan otras medidas menos gravosas que permitan cumplir con igual satisfacción las finalidades perseguidas mediante la imposición de la medida cautelar de prisión provisional. Ello obedece a que el paso del tiempo incide en el sustento de la medida de prisión provisional, lo que como dice la STC 66/1997, «obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente" ( STC 66/1997 , f. j. 1), "ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables».Ello no supone que sean admisibles «modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración -plasmada en la resolución judicial- de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica»( SSTC 65/2008 y 66/2008).

Cuarto.La prisión provisional se origina en un contexto donde la responsabilidad de la persona bajo debate aún se encuentra incierta, y su derecho fundamental a la presunción de inocencia permanece intacto. En este contexto, para justificar la privación preventiva de la libertad, es esencial que se sustente en fundamentos razonables, es decir, en la presencia de indicios racionales de criminalidad que generen sospechas plausibles de responsabilidad criminal en la persona afectada por la medida ( SSTC 35/2007 y 128/1995). Esto implica realizar una evaluación de la probabilidad de responsabilidad penal que no necesariamente depende de las pruebas disponibles para el juicio. En términos procesales, se conoce como "apariencia de buen derecho" (fumus boni iuris), que justificaría la adopción de la medida cautelar si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 503.1 LECR: a) indicios de la comisión de un delito sancionado con una pena máxima superior a dos años de prisión, o inferior si el investigado tiene antecedentes penales por delito doloso no cancelados o susceptibles de cancelación; y b) motivos o razones suficientes, tal como se han descrito previamente, para considerar al investigado responsable desde el punto de vista penal.

En el recurso, propiamente, no se cuestiona la existencia de indicios racionales de criminalidad de la comisión de un delito intentado de homicidio, que suponen penas que exceden con creces de los dos años de prisión. Los preliminares indicios racionales de criminalidad confirmados por anteriores resoluciones no se han visto desvirtuados por el avance de la instrucción, sino que más bien han sido consolidados. Así, existen indicios suficientes que vinculan al recurrente con los hechos investigados, consistentes en una agresión violenta con instrumentos potencialmente letales (machete y martillo), que causó lesiones de riesgo vital a la víctima. Entre los elementos incriminatorios destacan: a) la detención del recurrente en el lugar de los hechos, quien presentaba restos de sangre en la cara; b) la identificación directa del Sr. Donato por parte de los testigos presenciales y de la víctima, quien lo reconoció como uno de los autores de la agresión sufrida con un machete. Estos elementos superan el umbral de la mera sospecha y permiten afirmar la existencia de indicios racionales de criminalidad, conforme a lo exigido por el artículo 503.1 LECR.

Cuarto.Una vez establecida la presencia de la "apariencia de buen derecho" como requisito que autoriza la adopción de la medida cautelar, es crucial determinar si existe el denominado "peligro por la mora procesal" (periculum in mora). Este concepto se refiere a si la demora en el procedimiento podría poner en riesgo ciertos fines establecidos por la normativa, cuya prevención requiere la implementación de la medida procesal como la única medida adecuada, necesaria y proporcionada. La prisión provisional nunca debe perseguir fines punitivos, anticipar la pena, impulsar la instrucción sumarial o generar alarma social. El TC ha señalado que la resolución judicial que limita la libertad debe expresar no solo el objetivo de la medida, sino también la relación entre la medida cautelar y dicho objetivo. Además, la prisión provisional tiene carácter excepcional y debe someterse a estrictos criterios de necesidad y subsidiariedad, lo que implica que debe ser la medida más eficaz y que no haya otras de menor intensidad coactiva disponibles. En última instancia, es necesario sopesar las circunstancias personales del imputado, las del caso, los objetivos de la prisión provisional y los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad y utilidad que son aplicables a todas las medidas que limitan derechos fundamentales.

El auto recurrido alude a la concurrencia de un riesgo de fuga, que debemos entender como la probabilidad razonable y fundada de que el investigado o acusado en situación de libertad eluda la acción de la justicia y no comparezca al proceso penal en el que figura como parte pasiva. No se trata simplemente de advertir la posibilidad de que el investigado pueda huir del territorio español a la vista de las circunstancias concurrentes, sino también de que exista una posibilidad razonable de que el investigado se ponga en una situación de paradero desconocido o de clandestinidad, de modo que se cause la crisis del proceso penal e imposibilitar su avance ante la incomparecencia del mismo cuando esta es requerida. Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados ( STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)

La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que "es preciso que la resolución judicial limitativa de la libertad personal exprese no sólo el fin perseguido con la misma sino también la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, es decir, ha de expresar hasta qué punto la misma es útil a los fines perseguidos en el caso concreto"(Fundamento Jurídico 8º). Por el otro lado, el Tribunal Constitucional ha precisado también que la prisión provisional tiene carácter excepcional ( SSTC 9/1994, de 17 de enero y 305/2000, de 11 de diciembre), lo que implica que "queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva"( STC 128/1995, de 26 de julio). En definitiva, deben ponderarse las circunstancias personales del imputado, las que concurren en el hecho, las finalidades pretendidas por la prisión provisional y los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad y utilidad que son aplicables, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, a todas las medidas que restrinjan derechos fundamentales.

Uno de los criterios fundamentales para valorar el riesgo de fuga a la hora de decidir sobre la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional es el arraigo personal, familiar, social o laboral. Este supone la existencia de un grado de vinculación intenso, estable, real y efectivo que la persona mantiene con su entorno social, familiar o laboral inmediatos, que se infiere de elementos objetivos que pueden ser introducidos en el juicio de ponderación del riesgo de fuga, de modo que disminuyen las probabilidades de que el investigado eluda la acción de la Justicia, lo que convertiría en la medida cautelar de la prisión provisional como innecesaria y desproporcionada.

Se trata de un criterio de apreciación casuística, que depende ineludiblemente de las circunstancias concretas y específicas de cada investigado, que se concreta en diversos factores y tipos de arraigo, pero que debidamente valorado en atención a las particularidades del caso, permite entender que genera nexos, obligaciones jurídicas o situaciones de hecho de tal intensidad que su mantenimiento mediante la presencia del investigado es preferible a su quebrantamiento por el pase voluntario a una situación de clandestinidad, o bien por una fuga materialmente ejecutada. El arraigo ha de ser valorado en su conjunto y no de modo aislado, de modo que no será suficiente con que el investigado tenga una residencia fija o trabajo estable, si, además, concurren otros factores que incrementen el riesgo de fuga. La valoración del arraigo como elemento neutralizador del riesgo de fuga ha de ser global y ponderada, considerando tanto la gravedad de las penas a imponer y del delito investigado, como las demás circunstancias puestas de manifiesto mediante elementos objetivos.

Así, el arraigo personal y familiar se pondrá de manifiesto por la existencia de una residencia estable y conocida, especialmente si es compartida con familiares directos, siempre que se trate de relaciones reales, efectivas y con un genuino contenido de asistencia emocional o económico, lo que supondrá que existen familiares cercanos que dependen emocional, asistencial o económicamente del investigado. La existencia de una residencia fija es un indicio de arraigo, pero, por sí solo, no resulta concluyente si no se añaden otras circunstancias como la existencia de familiares o personas cercanas dependientes del investigado. No obstante, el arraigo familiar puede ser insuficiente si concurren otras circunstancias, como antecedentes previos de fuga, quebrantamiento o desobediencia de órdenes judiciales (comparecencias periódicas, prohibiciones de salida del territorio nacional, prohibiciones de aproximación o comunicación...), así como la presencia de medios económicos o una estructura organizativa que permitan fácilmente la elusión de la acción de la Justicia.

El arraigo laboral se podrá inferir de la existencia de una relación laboral estable, real, prolongada, formal, y con cumplimiento de sus formalidades legales. Un empleo indefinido suscrito contractualmente, con la existencia de un pago de retribuciones real y efectivo, dado de alta en el régimen correspondiente, y con el pago de los impuestos y cotizaciones legalmente procedentes, reduce de modo significativo el riesgo de fuga, de un modo mucho mayor cuando el contrato tiene cierta antigüedad que si nos hallamos ante trabajos precarios o al margen del mercado laboral ordinario.

Finalmente, el arraigo social, que incluye la pertenencia a una comunidad, redes sociales o actividades culturales o deportivas, puede reforzar los vínculos del investigado con el entorno que le rodea, y rebajar el riesgo de fuga que se aprecie. No obstante, entendemos que este criterio de arraigo es complementario a los anteriores para reforzarlos.

En el caso que nos ocupa, existe un riesgo de fuga que, en este momento procesal, se infiere, en primer lugar, de las elevadas penas de prisión que podrían imponerse al recurrente, que oscilan de los cinco hasta los diez años menos un día de prisión ( artículos 16, 62 y 138 CP) , además del estado procesal de la causa, en el que la instrucción ha finalizado, por lo que está próximo su enjuiciamiento tras la conclusión de la fase intermedia, lo que permite apreciar un incremento del riesgo de fuga por esta fase procesal y, especialmente, por la necesidad de agravar en su día las medidas cautelares menos lesivas que se adoptaron frente al recurrente, pues incumplió totalmente las presentaciones apud actay fue preciso la emisión de órdenes de busca y captura, así como decretar su prisión provisional, comunicada y sin fianza para asegurar su presencia en el proceso. Tampoco se ha denunciado la existencia de dilaciones indebidas en la instrucción de la causa, que se ha presentado compleja y con diligencias de entidad.

No existen, por el otro lado, elementos que puedan servir de contrapeso a este riesgo de fuga. El recurrente, a pesar de poseer nacionalidad española, carece de arraigo. La posibilidad de fuga, que ha de entenderse referida a la posibilidad de ponerse voluntariamente en situación de clandestinidad, ya sea en territorio español o en cualquier otro lado, no resulta inverosímil ante situaciones como la que nos ocupa al no existir ningún tipo de arraigo que sirva para neutralizar el riesgo de fuga que objetivamente apreciamos por la entidad de la pena a imponer y la total falta de arraigo personal, familiar o social, puesto que ningún indicio de su existencia se ha aportado, así como por la necesidad de llamarlo al proceso mediante la emisión de órdenes de busca y captura.

Quinto.Se alega en el recurso que los padecimientos mentales y físicos del recurrente son una causa para la revocación de la medida cautelar de prisión provisional, al afectar al principio de proporcionalidad. Esto exige que valoremos en este fundamento la compatibilidad de dicha medida cautelar con el respeto al derecho fundamental a la integridad física y moral, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Española y en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Debemos recordar que el derecho a la vida, la integridad física y moral, y la protección de la salud de las personas privadas de libertad constituyen un límite absoluto en la adopción y el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional. El TEDH ha afirmado de modo reiterado que la privación de libertad no exime al estado de sus obligaciones de garantizar a los internos las condiciones compatibles con la dignidad humana y, entre otros extremos, asegurar la prestación de la asistencia médica adecuada a su estado de salud (entre otras, SSTEDH Kudla c. Polonia, 26 de octubre de 2000; Slawomir Musial c. Polonia, 20 de enero de 2009; Mouisel c. Francia, 14 de noviembre de 2002). También ha establecido el TEDH que el mantenimiento en prisión preventiva de una persona aquejada de una enfermedad grave o de un trastorno mental solo es compatible con el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando el Estado puede garantizar de forma efectiva los cuidados médicos apropiados y, en su caso, el tratamiento especializado requerido, siendo contraria al Convenio la privación de libertad en condiciones que agraven su dolencia o impliquen sufrimientos que excedan los inherentes a la detención (Rooman c. Bélgica, Gran Sala, 31 de enero de 2019).

Igualmente, el Tribunal Constitucional ha señalado que el internamiento en prisión de inimputables o de personas cuya situación aconseje una atención sanitaria especializada resulta incompatible con los derechos reconocidos en los artículos 15 y 17 CE. En tales supuestos, ha de acudirse a fórmulas menos gravosas que respeten las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, tales como, por ejemplo, la prisión provisional atenuada del artículo 508.2 LECR (por todas, SSTC 191/2004, de 2 de noviembre, y 217/2015, de 22 de octubre).

Como conclusión de lo expuesto, deberemos considerar tres elementos esenciales para comprobar la compatibilidad de la medida cautelar que afecta al recurrente con su estado de salud: a) La naturaleza y gravedad de los padecimientos; b) la adecuación del tratamiento médico dispensado en el centro penitenciario; y c) la oportunidad de mantener la privación provisional del recurrente en atención a su estado clínico.

En el presente caso, no podemos realizar este juicio valorativo porque no consta en autos ningún informe médico o médico-forense específico sobre el recurrente, así como tampoco algún informe penitenciario que acrediten que el recurrente padece alguna enfermedad incurable o de especial gravedad que no pueda ser tratada correctamente en el centro penitenciario. Tampoco se infiere del testimonio de particulares elevado y de los escritos de las partes que el mantenimiento de la medida haya generado un sufrimiento añadido incompatible con el respeto a la dignidad humana del recurrente. La defensa ha invocado la existencia de genéricos trastornos psiquiátricos y adicciones, pero sin acompañar documentación que permita valorar la incompatibilidad de dichos padecimientos con el régimen de privación de libertad, ni poderse inferir de las diligencias practicadas en autos. Por tanto, a la luz de la doctrina anterior, no podemos considerarse que la medida cautelar de prisión provisional adoptada en el presente caso vulnere el principio de proporcionalidad por lesión de los derechos fundamentales invocados, en tanto que no se ha acreditado que el estado de salud del recurrente exija su excarcelación ni que el tratamiento requerido sea incompatible con el entorno penitenciario.

Sexto.La concurrencia del riesgo de fuga que apreciamos por la fase procesal en la que nos encontramos, las altas penas que podrían imponerse y la conducta del recurrente, que incumplió medidas cautelares menos invasivas anteriormente impuestas, junto con la ausencia de arraigo familiar, laboral o social de la suficiente entidad, permiten considerar a la medida acordada como necesaria, idónea y proporcionada, sin que otra medida cautelar sea capaz de prevenir simultáneamente la finalidad que pretendemos salvaguardar con la misma eficacia, pero menor lesividad para los derechos fundamentales del recurrente. Por ello se desestimará el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Todas estas consideraciones previas no excluyen la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud de libertad en cualquier momento. Esto permitirá que dicha petición pueda ser evaluada con total independencia por parte del instructor, considerando elementos que podrían diferir de los que se tomaron en cuenta en la situación actual. Estos factores adicionales podrían incluir, por ejemplo, el nivel de avance de la investigación, su conclusión o la eventual demora injustificada en el proceso, así como la presentación de nuevos elementos para evaluar tanto el arraigo como la posibilidad de reiteración delictiva.

Es importante tener en cuenta que la medida cautelar de prisión provisional se mantendrá por el tiempo necesario para alcanzar cualquiera de los fines contemplados en el artículo mencionado anteriormente. Asimismo, esta medida continuará en vigor mientras persistan los motivos que originaron su adopción. Además, es relevante señalar que esta medida puede ser modificada en cualquier fase del procedimiento (de acuerdo con los artículos 504.1 y 539 de la LECR) , lo que significa que puede ser ajustada o alterada a medida que se desarrolla la causa.

Séptimo.De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión

Fallo

Acordamosdesestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto la representación procesal de D. Donato contra el auto de 22 de julio de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de L'Hospitalet de Llobregat en el sumario 1/2025, previamente confirmado en reforma por el auto de 1 de agosto de 2025. Por consiguiente, confirmamos dicha resolución por resultar ajustada a Derecho, con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

DILIGENCIA.-

En Barcelona a 26 de agosto de 2025

Acto seguido se procede a notificar al letrado del interno, en nombre propio y en la representación legal que ostenta del interno según establece la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , el anterior auto resolviendo el recurso de apelación, doy fe

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