Última revisión
17/03/2026
Auto Penal 1466/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 382/2025 de 28 de agosto del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Agosto de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 1466/2025
Núm. Cendoj: 08019370212025201450
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11696A
Núm. Roj: AAP B 11696:2025
Encabezamiento
Ilustrísimas Señorías:
D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)
D. DIEGO BARRIO GIMÉNEZ
D.ª NEUS CODINA MENDOZA
En Barcelona, a 28/08/2025.
La Sala de Vacaciones de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 382/2025 de su Sección 21ª, procedente del sumario 6/2025 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona.
Es parte apelante D. Casiano, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Albert Rambla Fábregas y con la defensa letrada de D. José Diego Malia Alba, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución, que es el objeto del presente recurso de apelación, sostiene que subsisten los indicios que motivaron la medida relativos a la participación del investigado en una operación de importación ilícita de cocaína en gran cantidad, mediante un entramado empresarial simulado, con fundamento, sustancialmente, en las intervenciones telefónicas con contenido incriminatorio y la existencia de diligencias de investigación policial y judicial que vinculan al investigado con la logística de la operación. Estos hechos podrían calificarse, con la provisionalidad propia del momento procesal actual, como constitutivos de un presunto delito contra la salud pública relativo al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en su supuesto agravado de extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368.1, 369.1.5, 369.bis, y 370.3 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ( en adelante , CP), lo que supone la posible imposición de una pena máxima que excede de los diez años de prisión. A la vista de esta calificación de los hechos, el auto entendía que persistían los riesgos de fuga y de reiteración delictiva que justificaban la adopción y mantenimiento de la medida, descartando que el mero transcurso del tiempo sea una causa suficiente para la modificación de la medida.
En primer lugar, denunció el largo tiempo transcurrido en prisión provisional, de casi un año, que en sí mismo supone una atenuación del riesgo de fuga y exige valorar con mayor detenimiento y preferencia las circunstancias particulares del recurrente. Este, en segundo lugar, presenta una ausencia actual de riesgo de fuga y de reiteración delictiva, pues posee arraigo personal, familiar y laboral al ser ciudadano español, tener domicilio conocido, ser padre de cuatro hijos y ejercer una actividad laboral acreditada. En tercer lugar, alegaba la insuficiencia de indicios racionales de criminalidad porque su imputación se fundaba únicamente en conversaciones telefónicas de mero carácter indiciario, sin que el recurrente ostente el dominio funcional de ninguno de los hechos investigados, ni estuviera presente en la acción de descarga de la droga. En cuarto lugar, denunció la existencia de un agravio comparativo por la existencia de un trato desigual respecto de otros investigados en libertad, alguno de ellos con una mayor relevancia atribuida en la investigación. En quinto lugar, señalaba que los principios de excepcionalidad y subsidiariedad propios de las medidas cautelares exigen que sean valoradas otras medidas alternativas menos lesivas, pero igualmente eficaces para el buen fin del proceso como las comparecencias periódicas o la prestación de fianza.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos estimaba totalmente ajustados a Derecho. En su escrito de oposición de 15 de julio de 2025, considera que el mero transcurso del tiempo no ha debilitado los factores tenidos en cuenta para la adopción de la prisión, sino que los ha confirmado, pues la instrucción es compleja y ha exigido numerosas y variadas diligencias de investigación. Sostiene que persiste un elevado riesgo de fuga, que se refuerza por la gravedad de la pena, de más de diez años, y el papel relevante que el investigado podría tener en la organización investigada. Subsiste, además, en su opinión, un riesgo de reiteración delictiva que se deduce de la profesionalización de la organización y los medios empleados (uso de identidades falsas, comunicaciones cifradas o sociedades pantalla). Sostenía, en definitiva, que los indicios racionales de criminalidad se habían consolidado con las nuevas diligencias practicadas, como los oficios policiales, los análisis patrimoniales y las declaraciones realizadas, y rechazó, finalmente, cualquier agravio comparativo, pues las medidas cautelares debían ser individualizadas.
El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Española ( CE) , posee la naturaleza de derecho fundamental universal, al estar reconocido en diversas declaraciones internacionales de derechos. Ejemplos de ello son los artículos 1 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas disposiciones establecen que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad, y que la prisión preventiva de los sujetos sometidos a proceso penal no debe ser la norma general. Sin embargo, su libertad puede ser limitada o condicionada mediante garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso, y siempre para la ejecución de la sentencia.
Partiendo de la premisa establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, basada en una interpretación consolidada desde el fallo del TC 41/1982, y cuya doctrina se recoge en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, es importante recordar que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no implica la aplicación automática de una medida cautelar. Esto se desprende de la plena vigencia en nuestro ordenamiento de dos derechos fundamentales: el derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) .
El Tribunal Constitucional explica además que la prisión provisional se encuentra en un equilibrio entre el deber del Estado de perseguir eficazmente los delitos y el deber de garantizar la libertad de los ciudadanos. Aunque comparte similitudes con las penas privativas de libertad en cuanto a principios que las rigen, como los aspectos materiales, se distinguen por la falta de condena en el caso de la prisión provisional. El sujeto sometido a ella mantiene la presunción de inocencia. El TC también subraya que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble dimensión: como regla de trato y como regla de juicio. La primera garantiza un tratamiento igual al de cualquier no condenado, mientras que la segunda se relaciona con la aplicación de la medida cautelar en situaciones donde la acusación tenga un fundamento razonable.
En la interpretación de la legalidad y la necesidad para adoptar la medida de prisión provisional, conforme a la jurisprudencia reiterada del TC (cabe citar, entre otras, las sentencias STC 128/1995, STC 47/2000, STC 29/2001, STC 60/2001, STC 23/2002, STC 138/2002), se establece que la prisión provisional es una medida cautelar de carácter excepcional, subsidiaria, provisional y debidamente justificada. Su adopción se basa en la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso penal en el que se implanta la medida, con un énfasis especial en garantizar la comparecencia del imputado en el juicio y prevenir cualquier intento de obstrucción a su curso normal.
La medida cautelar de prisión provisional, por su carácter excepcional y restrictivo de derechos fundamentales, únicamente puede acordarse cuando concurren los presupuestos establecidos en el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( en adelante , LECR), que exige su aplicación con sujeción a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En síntesis, de conformidad con dicho precepto (cuya extensión no aconseja su mera transcripción) para que proceda su adopción deben concurrir cumulativamente los siguientes requisitos:
1.- La gravedad suficiente del delito investigado, que debe estar castigado con pena privativa de libertad cuyo máximo sea igual o superior a dos años. No obstante, la pena podrá ser de inferior duración si el investigado tiene antecedentes penales no cancelados por delito doloso, aun cuando la pena prevista sea inferior.
2.- La existencia de indicios racionales de criminalidad, es decir, que de las diligencias practicadas se desprendan motivos bastantes para considerar al investigado como probable autor o partícipe del delito.
3.- La finalidad constitucionalmente legítima de la medida cautelar, que debe estar orientada a: a) asegurar la presencia del investigado en el proceso ante riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes; c) prevenir que el investigado actúe contra bienes jurídicos de la víctima; o d) impedir la reiteración delictiva, cuando existan antecedentes o circunstancias que lo justifiquen.
En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47). Tales fines deben considerarse aquellos que buscan evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto pero relacionado, la reiteración delictiva ( STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Estos fines están detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, la medida debe estar respaldada en primer lugar por un fin constitucionalmente legítimo y, en segundo lugar, debe cumplir el canon de proporcionalidad. Este último requisito implica la verificación sucesiva de tres aspectos: a) que la medida sea idónea o adecuada para alcanzar los fines perseguidos; b) que sea necesaria, es decir, que no existan medidas menos restrictivas para los principios y derechos constitucionales en juego; y c) que sea proporcionada en sentido estricto, evitando desequilibrios excesivos entre la restricción y la satisfacción de los fines buscados.
La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional solo debe realizarse con fundamentación sólida, razonada, completa y en consonancia con sus objetivos. En este sentido, la decisión que la adopta debe cumplir con los siguientes aspectos: a) ser suficiente en cuanto abarque todos los aspectos que respaldan y justifican la medida; b) ser razonada al expresar el proceso lógico que justifica la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso específico; c) ser proporcionada, es decir, debe haber sopesado los derechos e intereses en conflicto de manera menos gravosa para la libertad; y d) ser reforzada, especialmente en lo que respecta a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).
Ello obedece a que el paso del tiempo incide en el sustento de la medida de prisión provisional, lo que como dice la STC 66/1997,
Al efecto, en este momento de revisión de la situación personal, constatamos que los argumentos del recurso, transcurridos once meses desde la inicial decisión en una compleja instrucción con numerosas diligencias de instrucción practicadas, pretenden los indicios racionales de criminalidad que fueron tenidos en cuenta por los autos que acordaron la medida cautelar. Lo cierto es que simplemente hemos de remitirnos a lo expuesto en el auto 2/2025, de 2 de enero de 2025, dictado por la Sec. 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 585/2024, así como a las diligencias de instrucción que se han practicado con posterioridad, especialmente el último oficio de la UCO de la Guardia Civil núm. 162/2025, de 14 de enero.
Inicialmente, se afirmó que el recurrente formaba parte de una organización junto con los otros investigados que presuntamente se dedicaría, con reparto de roles o funciones precisos, a importar cocaína desde Paraguay hasta España. Para ello, se empleaban las empresas Hosanna Brokerage, S.L., con domicilio social en Toledo, que actuaba como importadora, y la mercantil Agroalimentaria del Condado, con domicilio social en Jaén, que, a su vez, actuaba como destinataria de la carga. El recurrente actuaría como intermediario entre la propietaria del envío, mientras que el investigado Sr. Edmundo sería el propietario y administrador de la empresa importadora, y el investigado Sr. Pelayo sería el destinatario final al estar relacionado con Stevia del Condado -nombre comercial bajo el que giraba la actividad de la mercantil Agroalimentaria del Condado. Finalmente, el investigado Sr. Patricio se encargaría de la extracción de la carga ilícita del pueblo con la finalidad de su entrega a los destinatarios finales, en todo momento bajo las órdenes del recurrente.
Las diligencias de investigación posteriores han puesto de manifiesto indicios tales como las titularidades falsas empleadas en el alta de las líneas telefónicas utilizadas en los hechos, la creación de correos electrónicos de la mercantil STEVIA a pesar de no tener ninguna relación formal con ella, o la utilización de plataformas de mensajería cifradas que no almacenan información. Se observa, igualmente, la repetición de la misma mecánica de importaciones que las observadas en las presentes actuaciones, la utilización de mercantiles para liberar la carga parada en el Puerto de Barcelona, como Sementes de Gloria Unipessoal, LDA, o Abelant Contecting Consulting Intercional, S.L., vinculada a través de su hermano con el investigado Modesto, quien pagó con tal fin al también investigado Patricio la cantidad de 134.145 euros.
Por lo tanto, los iniciales indicios racionales de criminalidad se han visto confirmados, de modo que subsisten los indicios de la comisión de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, cometido en el seno de organización criminal ( arts. 368.1, 369.1.5.º, 369 bis y 370.3 CP, en relación con los arts. 570 bis y ss. CP) , castigado con pena superior a diez años de prisión, así como el rol principal y vinculación directa del recurrente con los hechos investigados, sustentado en las diligencias practicadas. Por lo tanto, debemos dar por satisfecho el requisito de la apariencia de buen derecho por la existencia de indicios racionales de criminalidad de la comisión de un delito castigado con penas máximas superiores a los dos años de prisión, por un lado, así como motivos suficientes para atribuir provisionalmente al recurrente su participación en ellos.
El auto recurrido alude a la concurrencia de unos riesgos de fuga y de reiteración delictiva cuya evitación constituiría la finalidad legítima perseguida por la medida. En lo que se refiere al riesgo de fuga, este lo debemos entender como la probabilidad razonable y fundada de que el investigado o acusado en situación de libertad eluda la acción de la justicia y no comparezca al proceso penal en el que figura como parte pasiva. No se trata simplemente de advertir la posibilidad de que el investigado pueda huir del territorio español a la vista de las circunstancias concurrentes, sino también de que exista una posibilidad razonable de que el investigado se ponga en una situación de paradero desconocido o de clandestinidad, de modo que se cause la crisis del proceso penal e imposibilitar su avance ante la incomparecencia del mismo cuando esta es requerida. Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados ( STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)
La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que
Uno de los criterios fundamentales para valorar el riesgo de fuga a la hora de decidir sobre la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional es el arraigo personal, familiar, social o laboral. Este supone la existencia de un grado de vinculación intenso, estable, real y efectivo que la persona mantiene con su entorno social, familiar o laboral inmediatos, que se infiere de elementos objetivos que pueden ser introducidos en el juicio de ponderación del riesgo de fuga, de modo que disminuyen las probabilidades de que el investigado eluda la acción de la Justicia, lo que convertiría en la medida cautelar de la prisión provisional como innecesaria y desproporcionada.
Se trata de un criterio de apreciación casuística, que depende ineludiblemente de las circunstancias concretas y específicas de cada investigado, que se concreta en diversos factores y tipos de arraigo, pero que debidamente valorado en atención a las particularidades del caso, permite entender que genera nexos, obligaciones jurídicas o situaciones de hecho de tal intensidad que su mantenimiento mediante la presencia del investigado es preferible a su quebrantamiento por el pase voluntario a una situación de clandestinidad, o bien por una fuga materialmente ejecutada. El arraigo ha de ser valorado en su conjunto y no de modo aislado, de modo que no será suficiente con que el investigado tenga una residencia fija o trabajo estable, si, además, concurren otros factores que incrementen el riesgo de fuga. La valoración del arraigo como elemento neutralizador del riesgo de fuga ha de ser global y ponderada, considerando tanto la gravedad de las penas a imponer y del delito investigado, como las demás circunstancias puestas de manifiesto mediante elementos objetivos.
Así, el arraigo personal y familiar se pondrá de manifiesto por la existencia de una residencia estable y conocida, especialmente si es compartida con familiares directos, siempre que se trate de relaciones reales, efectivas y con un genuino contenido de asistencia emocional o económico, lo que supondrá que existen familiares cercanos que dependen emocional, asistencial o económicamente del investigado. La existencia de una residencia fija es un indicio de arraigo, pero, por sí solo, no resulta concluyente si no se añaden otras circunstancias como la existencia de familiares o personas cercanas dependientes del investigado. No obstante, el arraigo familiar puede ser insuficiente si concurren otras circunstancias, como antecedentes previos de fuga, quebrantamiento o desobediencia de órdenes judiciales (comparecencias periódicas, prohibiciones de salida del territorio nacional, prohibiciones de aproximación o comunicación...), así como la presencia de medios económicos o una estructura organizativa que permitan fácilmente la elusión de la acción de la Justicia.
El arraigo laboral se podrá inferir de la existencia de una relación laboral estable, real, prolongada, formal, y con cumplimiento de sus formalidades legales. Un empleo indefinido suscrito contractualmente, con la existencia de un pago de retribuciones real y efectivo, dado de alta en el régimen correspondiente, y con el pago de los impuestos y cotizaciones legalmente procedentes, reduce de modo significativo el riesgo de fuga, de un modo mucho mayor cuando el contrato tiene cierta antigüedad que si nos hallamos ante trabajos precarios o al margen del mercado laboral ordinario.
Finalmente, el arraigo social, que incluye la pertenencia a una comunidad, redes sociales o actividades culturales o deportivas, puede reforzar los vínculos del investigado con el entorno que le rodea, y rebajar el riesgo de fuga que se aprecie. No obstante, entendemos que este criterio de arraigo es complementario a los anteriores para reforzarlos.
En el caso que nos ocupa, existe un riesgo de fuga que, en este momento procesal, se infiere, en primer lugar, de las elevadas penas de prisión que alcanzar los diez años de prisión en una fase procesal aún instructora, caracterizada por la complejidad pero sin que, a su vez, se constate la existencia de dilaciones indebidas. Este elevado marco penológico unido a la complejidad y dimensión internacional de la presunta trama organizada que se investiga suponen un incremento de la tentación de fuga, pues el transcurso del tiempo no lo ha debilitado, sino que se han consolidado los indicios racionales de criminalidad, así como el papel relevante del recurrente dentro de la estructura criminal. Entendemos que el arraigo alegado resulta insuficiente para neutralizar el riesgo de fuga cierto y probable que apreciamos.
Se aprecia, igualmente, que concurre la finalidad de riesgo de reiteración delictiva. Esta finalidad tiene un delicado encaje constitucional, especialmente en relación con la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE. En cualquier caso, de la STEDH 12718/87 de 12 de diciembre de 1991, caso Clooth vs. Bélgica, ya señaló que la privación provisional por el peligro de repetición de infracciones penales exige no sólo un pronóstico de probabilidad futura de comisión de nuevos hechos delictivos, sino que ha de tratarse de infracciones comparables por naturaleza y gravedad. En concreto, el riesgo de reiteración delictiva ha de ser concreto y fundado en hechos objetivos, sin que podamos dar cabida a meras suposiciones o valoraciones abstractas. Por ello, han de existir datos claros y específicos de la existencia de una alta probabilidad de delinquir, de modo que el investigado supone un peligro real y actual para la sociedad o las víctimas del delito investigado. De esta manera, en los delitos violentos o de especial peligrosidad, podemos inferior el riesgo de reiteración si existen antecedentes previos, o bien señales de persistencia en la conducta delictiva, mientras que en los delitos económicos, podemos valorar la necesidad de reiteración que se vincula a la obtención de beneficios económicos.
Para ello, examinaremos la existencia de antecedentes penales previos como indicios muy relevantes, así como la conducta del investigado puesta de manifiesto en antecedentes policiales, porque una actividad ordinaria decrece una posibilidad de reiteración que, sin embargo, se aumenta en los casos de carencia de medio lícito de vida. Resulta especialmente relevante la conducta durante el propio proceso, así como el grado concreto de planificación del delito investigado y la posible pertenencia a un grupo organizado, que incrementa la probabilidad de reiteración. En cualquier caso, cuando existe una víctima identificada, el riesgo de reiteración delictiva se vincula también con el riesgo para la integridad de la víctima.
Ciertamente, hemos de ser particularmente cuidadosos en la valoración de la concurrencia de este riesgo, pero ello no implica necesariamente que deban valorarse sólo la concurrencia de sentencias condenatorias firmes porque el propio art. 503 LECR no lo exige expresamente. En nuestra opinión, es suficiente la concurrencia de indicios bastantes y con la relevancia suficiente que permitan realizar un juicio pronóstico con un grado de certeza rayano en la probabilidad sobre la futura comisión de hechos delictivos, juicio de probabilidad de similar naturaleza que la existencia de un riesgo objetivo del art. 544.bis LECR. El art. 503.2 indica expresamente que para valorar
En el caso que nos ocupa, este juicio es positivo. El recurrente no tiene antecedentes policiales o penales, pero persiste este riesgo ante la existencia de una estructura de naturaleza muy organizada y profesionalizada, caracterizada por la utilización de identidades falsas, comunicaciones cifradas o sociedades pantalla, así como se ha puesto de relieve que se aprovecha y utiliza en la ejecución de la presunta actividad ilícita la experiencia y conocimientos del recurrente en el ámbito logístico, por lo que se evidencia la probabilidad alta de reincidencia si se deja en libertad al recurrente.
Se ha denunciado, igualmente, la vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 CE en tanto el recurrente se mantiene en situación de prisión provisional mientras otros investigados se encuentran en situación de libertad. Al efecto, si bien el artículo 14 garantiza la igualdad en la aplicación de la Ley, con prohibición de cualquier tipo de discriminación, ello no implica que exista el derecho subjetivo de un trato idéntico en todos los casos, sino que ello sólo se predica respecto de los supuestos que sean sustancialmente iguales. Según la doctrina constitucional, es admisible la diferencia de trato cuando concurran circunstancias objetivas y razonables que las justifiquen. Así, desde esta perspectiva, la comparación con la situación personal de los otros investigaciones no implica necesariamente la identidad de situación y consecuencias jurídicas, pues cada medida cautelar ha de ser individualizada en atención a las concretas circunstancias personales y procesales, tales como el grado de participación en los hechos, la pena de posible aplicación, el arraigo personal, familiar o laboral, la capacidad económica del afectado por la medida y sus recursos para eludir la acción de la Justicia, así como su eventual peligrosidad criminal o riesgo de reiteración delictiva.
En el supuesto que nos ocupa, por un lado, el testimonio elevado no permite constatar cuál es el exacto término de comparación entre los distintos investigados, de modo que podamos identificar claramente una idéntica situación personal y procesal con un trato jurídico sustancialmente distinto. Lo cierto es que sobre el recurrente pesan cualificados indicios racionales de criminalidad y de participación principal en la ejecución de los hechos, junto con unos riesgos de fuga y de reiteración delictiva para cuya prevención no es suficiente la imposición de medidas cautelares menos aflictivas. Por lo tanto, no podemos apreciar una vulneración del artículo 14 CE al no poder constatarse una discriminación arbitraria e injustificada, sino un tratamiento que estimamos diferenciado, pero por razones objetivas y proporcionadas, en función del grado de participación penal de los investigados, y sus circunstancias concretas.
Por todo lo expuesto se desestimará el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. Lo dicho hasta aquí no excluye la posibilidad de solicitar de nuevo la libertad provisional en cualquier momento posterior de la causa. Esto permitirá que dicha petición pueda ser evaluada con total independencia por parte del instructor, para lo que ha de considerar elementos que podrían diferir de los que se tomaron en cuenta en la situación actual. Estos factores adicionales podrían incluir, por ejemplo, el nivel de avance de la investigación, su conclusión o la eventual demora injustificada en el proceso, así como la presentación de nuevos elementos para evaluar tanto el arraigo como la posibilidad de reiteración delictiva.
Es importante tener en cuenta que la medida cautelar de prisión provisional sólo ha de mantenerse por el tiempo necesario para alcanzar cualquiera de los fines contemplados en el artículo mencionado anteriormente. La medida continuará en vigor únicamente mientras persistan los motivos que originaron su adopción, pues esta medida puede ser modificada en cualquier fase del procedimiento (de acuerdo con los artículos 504.1 y 539 de la LECR) , lo que significa que puede ser ajustada o alterada a medida que se desarrolla la causa.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
