Última revisión
05/12/2024
Auto Penal 1094/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 273/2024 de 04 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: JOAN RAFOLS LLACH
Nº de sentencia: 1094/2024
Núm. Cendoj: 08019370212024201232
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9515A
Núm. Roj: AAP B 9515:2024
Encabezamiento
Pieza separada de situación personal
Procedencia:
Juzgado de Instrucción número 5 de Hospitalet de Llobregat
Diligencias Previas 2817/2022
MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ
JOAN RÀFOLS LLACH
REBECA FERNÁNDEZ BACARIZO
Barcelona, 4 de junio de 2024
La Sala resuelve el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra el auto de fecha 13 de mayo de 2024 que desestima la petición de libertad efectuada por la representación procesal del referido investigado mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2024 y acuerda mantener su situación de prisión provisional.
Antecedentes
Por escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2024 la representación procesal de Marcelino solicitó la libertad provisional de su representado, que se desestimó por auto de la magistrada jueza instructora de fecha 13 de mayo de 2024. Contra dicha resolución la representación procesal del referido acusado interpuso recurso de apelación que se admitió y se tramitó conforme a las previsiones legales, con la oposición del Ministerio Fiscal.
Recibido el testimonio de particulares en esta Sección se formó y registro el presente Rollo de Apelación.
Fue designado ponente el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró el día de la fecha.
.
Fundamentos
«Primero. Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación con la medida de prisión provisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE) , y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria ( STC 35/2007) tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Segundo. Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto lo siguiente:
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva que se atribuye al investigado; reflejado en el art 503.1.1ª. y 1. 2 º LECRM.
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida a través de la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados. Fines que expresamente se detallan en el art. 503.1. 3ª y 2 LECRM.
Debe también añadirse que entre estos fines no está combatir la alarma social. Como señala la STC 156/1997 la alarma social que provoca el delito perseguido no contiene un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la prisión provisional.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4), reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad
E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.
Tercero. Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:
A) Suficiente, por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida.
B) Razonada, por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto.
C) Proporcionada, esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00).
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona, por un lado; la realización de la Justicia penal, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Por demás como señala la STC 5/2020 de acuerdo con la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 4:
La adopción de esta grave medida cautelar debe tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Y valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4). Sin perjuicio de que el paso del tiempo pueda modificar estas circunstancias lo que obliga, en cada momento procesal en el que se deba resolver en relación con la libertad del investigado, a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Cuarto. En el caso en particular de este recurso, al aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar, debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento de los hechos conforme a los artículos 503 1. 1º y 503.1. 2º LECRIM.
El auto recurrido efectúa un amplio y detallado resumen de las diligencias de investigación policial practicadas en relación con los distintos episodios delictivos perseguidos en el presente procedimiento y analiza su resultado. Se echa en falta, sin embargo, un mayor orden y concreción en cuanto a los hechos que se imputan a cada uno de los investigados y los indicios en los que se fundamenta su participación en cada uno de los episodios delictivos. Las propias denuncias presentadas por las víctimas de cada uno de los delitos, sus detalladas declaraciones iniciales en sede policial, las comprobaciones efectuadas en cada caso a través de las correspondientes inspecciones oculares, la constatación de la fuerza empleada en algunos casos y en otros de la violencia desplegada por los asaltantes y las lesiones sufridas también en algún caso por las propias víctimas que llegaron a ser maniatadas y golpeadas, así como el similar
El auto recurrido se centra en la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en relación con el investigado Marcelino, decisión que es la que en definitiva se recurre por la representación procesal de este investigado y en la que se centra también en este recurso.
A la vista de las diligencias practicadas y de acuerdo con el exhaustivo informe policial con el que culmina la investigación policial tras las entradas y registros domiciliarias practicadas y que tiene en cuenta las numerosas diligencias de investigación practicadas - vigilancias y seguimientos policiales, tarificaciones de teléfonos, posicionamientos a través de antenas de telefonía, intervenciones telefónicas, seguimiento de rutas de vehículos vía GPS, obtención, visionado y análisis de imágenes de videograbaciones realizadas bien en los propios domicilios asaltados o en la vía pública o examen de documentación bancaria - los hechos que finalmente se imputan al investigado Marcelino y los indicios en los que se fundamenta esta imputación, son los siguientes (siguiendo la misma numeración que se establece en los informes policiales):
El tercer hecho delictivo se refiere a un robo con fuerza en el interior del domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 que tuvo lugar entre las 10:55 horas y las 11:35 horas del día 23 de noviembre de 2022 y en el que los asaltantes se apoderaron de una bolsa de mano, bufanda, dinero y joyas.
El único indicio que relaciona al investigado Marcelino con este hecho consiste en que el teléfono que utilizaba, NUM000, se encontraba adscrito a los repetidores que daban cobertura al lugar en que se produjo el robo y el mismo día y hora en que este tuvo lugar.
Este único indicio observado, en ausencia de otros indicios, debe considerarse muy débil.
El cuarto hecho delictivo tiene lugar el 2 de diciembre de 2022 en la DIRECCION002, de Barcelona, domicilio de Pedro Francisco, y se refiere a otro posible delito de robo con violencia en casa habitada. Dos hombres entraron de forma violenta en el citado domicilio, y ataron de pies y manos a Pedro Francisco y sustrajeron diversos objetos de valor del domicilio.
El único indicio que le relaciona con este delito sería la posible realización de tareas previas de vigilancia del domicilio de la víctima, efectuada el día 3 de noviembre de 2022, lo que se inferiría del seguimiento de la ruta, con parada cercana al domicilio del investigado, del vehículo Renault Captur utilizado por el presunto grupo criminal.
De nuevo hay que señalar que este único indicio observado, en ausencia de otros indicios, debe considerarse muy débil.
El sexto hecho delictivo se refiere a un robo con fuerza en el interior del domicilio sito en la DIRECCION003 de Barcelona, que tuvo lugar el 18 de enero de 2023, entre las 11:00 horas y las 12:40 horas. Se apoderaron de una caja fuerte y su contenido, que extrajeron del citado domicilio.
El único indicio que relaciona al investigado Marcelino con este hecho consiste en que el teléfono que utilizaba, NUM000, se encontraba adscrito a los repetidores que daban cobertura al lugar en que se produjo el robo y el mismo día y hora en que este tuvo lugar e intentó comunicarse en cuatro ocasiones con el también investigado Constancio.
El séptimo hecho delictivo se refiere a un robo con fuerza en casa habitada en el domicilio de Aquilino, sito en la DIRECCION004 de DIRECCION001, que tuvo lugar el día 23 de febrero de 2023, entre las 18:15 y las 18:30 horas. La víctima, al regresar a su domicilio se dio cuenta que los asaltantes habían entrado en su domicilio tras forzar una ventana y se habían apoderado de diversos objetos de valor de su domicilio.
En este caso sí resultan indicios relevantes y suficientes de la participación de Marcelino en la comisión de este delito. A saber:
i. En la intervención telefónica se registraron llamadas en el momento en que sucedían los hechos entre Tomás - que estaba realizando tareas de control y vigilancia en relación con la víctima mientras esta se encontraba en su establecimiento " DIRECCION005" en la DIRECCION006, de DIRECCION001 - y Marcelino y Epifanio, mientras estos dos últimos presuntamente llevaban a cabo primero actos preparatorios y posteriormente el hecho delictivo. Constan imágenes de Tomás, en actitud vigilante, grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento. En las conversaciones se hace referencia al negocio de uñas de la víctima y su origen chino.
ii. En la entrada y registro en el domicilio de Marcelino se localizó el teléfono de su propiedad al que le corresponde la línea telefónica NUM000, número con el que contactó Tomás, lo que identifica a Marcelino como uno de los asaltantes. Este mismo teléfono es el que facilitó al alquilar el vehículo al que seguidamente nos referimos. Este teléfono en el momento en que sucedió el robo estaba adscrito a los repetidores que daban cobertura al domicilio donde se produjo el robo.
iii. El día en que se cometió el delito Marcelino tenía alquilado el vehículo Peugeot 208, matrícula NUM001 y por el análisis de la ruta se comprueba que Marcelino se desplazó hasta la DIRECCION002 de Barcelona, cerca del domicilio de Epifanio y desde allí se dirigió a la DIRECCION004 de DIRECCION001 a escasos 100 metros del domicilio de la víctima, donde permaneció unas dos horas. Y desde allí se dirigió al DIRECCION007 de DIRECCION001 donde está el establecimiento que regenta la víctima. Y después de nuevo a las inmediaciones del domicilio de Epifanio. Desde allí, a las 16:08 horas se dirige el vehículo al DIRECCION008 de DIRECCION001, a 120 metros del domicilio de la víctima, donde permanece hasta las 18:24 horas cuando se desplaza a la DIRECCION009 de Barcelona, cerca del domicilio de Marcelino. Y a las 20:14 horas se desplaza hasta el DIRECCION010, a pocos metros del domicilio de Epifanio. Y finalmente estaciona en el DIRECCION011, cerca del domicilio de Marcelino.
iv. En la entrada y registro del domicilio de Marcelino se encontraron dos indicios - indicios D9 y D10 - que han estado reconocidos por la víctima como objetos que se le sustrajeron con motivo del referido robo.
Además, en el domicilio del investigado Marcelino se encontró un GPS Traker (indicio D23), dispositivo utilizado para el seguimiento de las potenciales víctimas, según el modus operandi seguido en los delitos imputados al investigado, y un kit de extracción de bombines (indicio D22).
Será en todo caso necesario que estos indicios se consoliden a lo largo de la instrucción de la causa.
Sin perjuicio de las diligencias de instrucción que puedan realizarse para el mejor esclarecimiento de los hechos y la participación en ellos del investigado Marcelino y completar así la instrucción de la causa, existen en este momento inicial de la instrucción, como se ha expuesto, indicios relevantes al menos de la participación del referido investigado en uno de los delitos de robo con fuerza en casa habitada que se le imputan, a los efectos de poder realizar en este momento procesal un pronóstico objetivo de acaecimiento de los hechos punibles y de la participación en su comisión del investigado y recurrente Marcelino y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción de la causa en orden a la consolidación, o no, de estos iniciales indicios de criminalidad.
Y se trata de un hecho punible (Hecho 7) que presenta los caracteres de un posible delito de robo con fuerza en casa habitada, con una pena señalada, en abstracto, superior a dos años de prisión, y aparecen, según los indicios y razonamientos expuestos, motivos bastantes para creer responsable criminalmente de este delito al investigado Marcelino.
La Sala muestra su conformidad con que deben ser tenidos por tales indicios los expuestos, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros. Y tras examinar las diligencias que constan en el testimonio remitido llega a la conclusión de que la hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apuntan a la autoría del investigado Marcelino en la comisión de estos concretos hechos que se le imputan (Hecho 7). Y todo ello, como se ha dicho, sin perjuicio de lo que pueda resultar de las diligencias de instrucción que puedan practicarse.
Quinto. Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso si la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. 1. 3º LECRIM. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que la participación del investigado en el hecho punible como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos también legalmente exigidos y vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación con dichos fines.
Las finalidades que persigue la medida cautelar adoptada, según se expone en la resolución recurrida, y que justifica la necesidad de la medida cautelar y su mantenimiento, es la de asegurar la presencia del investigado Marcelino en el proceso y evitar el riesgo de fuga y la de evitar el riesgo de reiteración delictiva.
Respecto de la primera, como señala la STC 5/2020 es objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto, y ya no pueda ser prevenida. Como hemos dicho en muchas ocasiones, nunca puede asegurarse a priori que la fuga o no localización no vayan a suceder por más cautelas que se pongan a una libertad provisional. Cualquier imputado puede representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, como una opción a seguir, eludir la acción de la Justicia, poniéndose fuera del alcance de los tribunales lo que conlleva que deban realizarse esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Cabe pues determinar en el caso concreto si esta posibilidad de que el investigado se sustraiga a la acción de los Tribunales se considera una hipótesis probable o, por el contrario, si concurren factores de los que racionalmente pueda inferirse como más probable la hipótesis de que el investigado se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado. Se trata en definitiva de comprobar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios antes expuestos de suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad, ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga ( art.503 3ª a. LECRIM) hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales, objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.
Como señala la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 5 b)
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es el arraigo. Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga, en forma suficiente para hacerlo menos probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar, especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
La medida cautelar de prisión provisional impuesta se fundamenta entre otros en el riesgo de fuga derivado, cuando menos, del delito de robo con fuerza en casa habitada que se le imputa y de la elevada pena que este delito lleva asociada. El investigado es nacional de Ecuador, país extracomunitario, donde dispone de soporte familiar y social que le pueden procurar amparo en caso de fuga. No tiene actualmente autorización de residencia en España, donde se encuentra en situación irregular (folio 1633). Es cierto que, según la documentación aportada, le constan familiares (madre y hermana) en España y se encuentra empadronado. Manifiesta tener una relación sentimental, que no consta acreditada más allá de compartir, junto con otras personas, el mismo domicilio (en el que no constan empadronados los hijos menores de su presunta pareja sentimental). No le constan acreditadas cargas familiares que atender, ni trabajo estable (en los seguimientos policiales realizados no se observa realice actividad laboral alguna), ni medios de vida lícitos, ni arraigo en la comunidad. Consecuentemente, y sin perjuicio de que pueda posteriormente acreditarse un mayor arraigo, lo cierto es que, como ya dijimos, en el momento inicial del procedimiento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4).
Se cumple así una de las finalidades, la de asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, prevista en la regla tercera del apartado primero del artículo 503 LECRIM.
La medida cautelar adoptada se justifica asimismo en la finalidad de evitar la reiteración delictiva. La Sala comparte también esta apreciación. El investigado ha sido detenido como presunto miembro de un grupo criminal especializado en la comisión de robos con fuerza o violencia en casas habitadas por ciudadanos de origen chino y se le imputan diversos delitos. No se le conoce actividad lícita alguna, ni bienes patrimoniales. En todo caso, la instrucción en curso, en la que se han acumulado diversos procedimientos, denota que el investigado despliega una intensa actividad en el ámbito de la delincuencia patrimonial, que constituye su
Como señala la sentencia 30/2019 del Tribunal Constitucional, sección 1, de 28 de febrero, (recurso 6198/2017; ROJ: STC 30/2019 - ECLI:ES:TC:2019:30), la finalidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva en la línea de lo dispuesto en el art. 5.1 CEDH debe contemplarse con la cautela de considerar esta finalidad de modo compatible con la garantía del derecho a la presunción de inocencia del que goza el investigado o encausado. Pero en este supuesto existen elementos objetivos - al menos los procedimientos penales en curso que se han acumulado - que acreditan la posible y reiterada comisión por el investigado de delitos de la misma naturaleza y su posible pertenencia a un grupo criminal dedicado a la delincuencia patrimonial, lo que justifica también la finalidad de evitar la reiteración delictiva que alega la magistrada jueza instructora en su resolución.
Finalmente hay que señalar que el auto recurrido cumple el canon de motivación constitucionalmente exigido, y determina las finalidades legales que se persiguen con la medida cautelar adoptada.
Sexto. El corolario de lo expuesto es que al inferirse, sobre la base de suficientes, en este momento procesal, indicios racionales de criminalidad de que el investigado pudiera haber participado en la comisión de los delitos antes expuestos y con el fin de asegurar la presencia del investigado en el proceso por inferirse racionalmente un riesgo de fuga y evitar el riesgo de una posible reiteración delictiva se considera por esta Sala de Apelación que la prisión provisional acordada por la magistrada jueza instructora en su auto de fecha 28 de abril de 2023 es idónea, necesaria y proporcionada, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y ahora objeto de examen, y confirmar la resolución recurrida, el auto de fecha 11 de mayo de 2023, así como el auto de fecha 28 de abril de 2023, recurrido inicialmente y del que trae causa y en el que la magistrada jueza instructora acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Marcelino, así como la medida cautelar acordada.»
Por lo que se refiere al arraigo en territorio español reitera que tiene pareja sentimental, de nacionalidad española y con dos hijos menores y que trabajaba "en negro" con su tío y realizando trabajos de pintura. Y dispone de NIE caducado.
Solicita en base a lo expuesto su libertad provisional o alternativamente una imposición de fianza de 4000 euros, retirada de pasaporte y obligación de presentación "apud acta" de carácter semanal, o aquellas otras medidas cautelares de carácter menos gravoso que la Sala estime adecuadas.
Coincide la Sala con la magistrada instructora y el Ministerio Fiscal en que ni la instrucción de la causa ha desvirtuado los indicios racionales de criminalidad expuestos en nuestra anterior resolución ni existen nuevos datos o circunstancias relevantes ni nuevos argumentos sólidos que justifiquen en este momento procesal una modificación de la situación personal del recurrente. El arraigo acreditado, teniendo en cuenta su condición de extranjero no comunitario, y la posibilidad de contar con soporte familiar y social en su país de origen en caso de fuga, sigue siendo insuficiente. Subsisten a juicio de este tribunal, las finalidades que justifican la continuación de la medida cautelar adoptada.
Consecuentemente, la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Marcelino debe mantenerse, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
En todo caso, cabe de nuevo recordar que en la presente causa consta decretada la prisión provisional de varios investigados y, por tanto, privados de libertad varios de los investigados, su tramitación resulta preferente y deberá la instructora remover los obstáculos que actualmente le impiden concluir la fase de instrucción. Podrá entonces verificarse si los indicios de criminalidad apuntados se consolidan en una acusación formal contra el recurrente.
Consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra el auto de fecha 13 de mayo de 2024 que desestima la petición de libertad efectuada por la representación procesal del referido investigado mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2024 y acuerda mantener su situación de prisión provisional; resolución que procede confirmar en esta alzada.
Fallo
Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal acuerda:
* Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra el auto de fecha 13 de mayo de 2024 que desestima la petición de libertad efectuada por la representación procesal del referido investigado mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2024 y acuerda mantener su situación de prisión provisional; resolución que se confirma en esta alzada.
* Mantener para el referido investigado la situación actual de prisión provisional comunicada y sin fianza en su día acordada.
* Instar a la instructora a fin de que proceda a la mayor urgencia, por tratarse de causa con preso, a remover los obstáculos que actualmente le impiden concluir la fase de instrucción de la causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo acordamos y firmamos.
