Auto Penal 1196/2025 Audi...e del 2025

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23/03/2026

Auto Penal 1196/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 703/2025 de 18 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 1196/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025200963

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12454A

Núm. Roj: AAP B 12454:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo otros recursos núm. 703/2025 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 BARCELONA

Asunto: PREVIAS 105/2025

Resolución recurrida: auto de 25 de febrero de 2025

A U T O NÚM. 1.196/2025

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 18 de noviembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25 de febrero de 2025, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Barcelona dictó auto en sus Diligencias Previas 105/2025 cuya parte dispositiva dice así:

«DISPONGO: El sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa».

SEGUNDO.-En escrito fechado el día 28 de febrero de 2025, el procurador de los tribunales Sr. Castañón Puell, en nombre y representación de Carina, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la resolución anteriormente mencionada, en base a las alegaciones que constan en el escrito de recurso.

En escrito fechado el día 19 de marzo de 2025, la procuradora de los tribunales Sra. París Noguera, en nombre y representación de Conrado, impugnó el recurso de reforma y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

El día 20 de marzo de 2025, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de reforma y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

El día 25 de abril de 2025, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Barcelona dictó auto por el que desestimaba el recurso de reforma y acordaba dar trámite al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

No consta que se presentaran alegaciones complementarias para el recurso de apelación.

TERCERO.-Verificados los trámites procedentes, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el criterio del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carina contra el auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Barcelona que acordó el sobreseimiento provisional de la causa por considerar que no existían indicios suficientes de la perpetración de los hechos que habían dado lugar a su formación.

El recurso se articula en tres alegaciones que exponemos a continuación:

? Existencia de indicios de delito en la instrucción de la causa.

La primera alegación del recurso sostiene que el auto de sobreseimiento no valoró correctamente los indicios de delito presentes en la causa. La parte apelante argumenta que, conforme al artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando existen indicios de delito debe ordenarse la apertura de juicio oral, lo que no ocurrió en este caso. El escrito critica que la valoración de las pruebas se realizó de manera fragmentada, sin considerar el conjunto de conductas denunciadas como un patrón de violencia psicológica continuada y abuso emocional.

Se expone que la instrumentalización del menor, las estrategias de dominación emocional y el uso de la incertidumbre como mecanismo de control son elementos que configuran maltrato psicológico habitual, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal. Además, se señala que el impacto en la integridad moral de la denunciante está acreditado mediante informes médicos, y que el auto ignoró la continuidad del maltrato tras el traslado a Galicia en 2020, que no supuso el cese de la violencia, sino su transformación en nuevas formas de abuso emocional.

El recurso describe un patrón de rupturas cíclicas -tensión, explosión y reconciliación- característico de relaciones abusivas, incluso durante el embarazo, lo que incrementó la vulnerabilidad de la víctima. Se subraya que estas conductas no son simples conflictos civiles, sino un mecanismo de control que perpetúa la dependencia emocional. La parte recurrente expone que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce que el maltrato psicológico puede manifestarse de forma sutil, mediante conductas reiteradas que generan un menoscabo grave en la integridad moral, sin necesidad de hechos violentos evidentes.

Finalmente, el recurso destaca que el informe clínico aportado acredita dependencia emocional y que existen episodios como violencia ambiental en 2021, no prescritos, que reforzarían la existencia de un patrón sostenido de maltrato psicológico.

Asimismo, se critica que el auto no analizó el origen del sufrimiento psicológico ni su conexión con los hechos denunciados, lo que supone una omisión relevante. La parte apelante destaca que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce que incluso un solo acto de agresión verbal puede constituir maltrato psicológico cuando se produce en un contexto de sometimiento o control emocional, especialmente en relaciones de pareja o expareja.

El recurso de apelación también expone lo siguiente:

«En el auto se menciona que la llamada a la policía y la alteración del intercambio del menor fueron producto de un malentendido y que la urgencia del denunciado por la pérdida de su vuelo pudo haber motivado su conducta. Sin embargo, esta interpretación no tiene en cuenta elementos esenciales que demuestran que no se trató de un simple error de comunicación, sino de una decisión unilateral y un dolo consciente que generó un daño psicológico evidente. El denunciado tenía conocimiento previo y con suficiente antelación de su vuelo y, en consecuencia, la responsabilidad de planificar con antelación su traslado y el deber de comunicarlo con antelación debida, según el auto de medidas provisionales. Sin embargo, optó por alterar el régimen establecido con menos de 12 horas de antelación, sin importarle el impacto en la organización de mi jornada laboral, ni en la estabilidad del hijo común.

El Tribunal Supremo ha establecido que, en el ámbito de la violencia de género, la manipulación del régimen de visitas y el uso de la incertidumbre como herramienta de control pueden constituir una forma de maltrato psicológico.

Igualmente, el auto ha señalado que el gesto de tirar los medicamentos"no es de recibo", pero lo ha calificado como un conflicto civil. Sin embargo, esta interpretación no tiene en cuenta que la acción no es un simple mal gesto, sino una reiteración que se enmarca dentro de una estrategia más amplia de abuso psicológico, un acto de humillación y control emocional, con la clara intención de someterla a una situación degradante, el denunciado no arrojó un objeto cualquiera, sino las medicinas del hijo común, sabiendo que la denunciante no podía ignorarlas, obligándole a recogerlas en una situación de vulnerabilidad en presencia del menor».

Finalmente, el recurso rechaza la mención del auto recurrido a posibles conflictos civiles y señala que son parte de una dinámica más amplia de maltrato. Asimismo, destaca que, desde el que el Sr. Conrado fue denunciado, habría modificado0 su comportamiento con relación a las llamadas para comunicarse con su hijo, ya que habría pasado de hacer 18 llamadas en un solo día a una única llamada diaria. La parte apelante considera que esta circunstancia evidenciaría que las llamadas insistentes no respondían a una necesidad de comunicarse con su hijo, sino a una estrategia de acoso y control de la denunciante.

? Retención del menor como acto de maltrato psicológico ( artículo 173.1 del Código Penal ). Existencia de delito de coacciones por la retención indebida del menor por medio de violencia psíquica ( artículo 172.1.2 º y 2 del Código Penal ).

La segunda alegación se centra en la retención indebida del menor como un acto de maltrato psicológico y posible delito de coacciones. El recurso indica que el denunciado incumplió deliberadamente la resolución judicial que establecía devolver al hijo común el 31 de octubre de 2024, reteniéndolo seis días más sin consentimiento ni autorización judicial. Este comportamiento, según el escrito, no puede considerarse un malentendido, ya que el denunciado tenía pleno conocimiento de la norma y asesoramiento legal, lo que demuestra una decisión consciente de incumplir.

Se argumenta que esta retención no debe analizarse como un hecho aislado, sino dentro de un patrón de abuso emocional y control, utilizando al menor como instrumento para causar sufrimiento a la madre. El recurso invoca la doctrina del Tribunal Supremo sobre la violencia vicaria, que reconoce estas conductas como una forma de violencia de género. Además, se señala que la única manera de ampliar el periodo de estancia era mediante consentimiento o autorización judicial, ninguna de las cuales se obtuvo, lo que refuerza la intencionalidad del acto.

Por todo ello, la parte apelante solicita que este hecho se considere penalmente relevante, tanto como parte del maltrato psicológico continuado como por constituir un delito de coacciones, dado que la conducta tuvo como finalidad mantener el control y generar daño emocional a la denunciante a través del hijo.

? Carencia absoluta de motivación.

La tercera alegación denuncia la falta absoluta de motivación en el auto de sobreseimiento. El escrito señala que, aunque el auto reconoce la existencia de una situación grave que afecta directamente a la denunciante, concluye que la conducta del investigado no es delictiva sin explicar de forma suficiente las razones jurídicas que sustentan esa afirmación. Se critica que no se analizó el origen del sufrimiento psicológico ni su relación con los hechos denunciados, lo que supone una omisión relevante en la valoración.

El recurso destaca que los informes psicológicos y forenses acreditan un cuadro de estrés postraumático, ansiedad generalizada y dependencia emocional, derivados del maltrato psicológico continuado. Además, recuerda que la jurisprudencia establece que este tipo de violencia no requiere agresiones físicas ni insultos reiterados para ser punible, ya que puede manifestarse mediante conductas sutiles pero constantes que menoscaban gravemente la integridad moral de la víctima.

También se argumenta que el auto ignoró expresiones humillantes y vejatorias que, en el contexto de violencia de género, no pueden considerarse meras injurias. Incluso un solo acto verbal puede constituir maltrato psicológico cuando se produce en un marco de sometimiento y control emocional, especialmente si afecta la dignidad y bienestar de la víctima. El recurso menciona el insulto «hija de puta»,proferido en presencia del menor, como un ejemplo claro de agresión verbal con intención de degradar.

Finalmente, se concluye que la interpretación del auto es restrictiva y contraria a la doctrina del Tribunal Supremo, que reconoce la protección penal frente a conductas que atentan contra la integridad moral en relaciones afectivas. Por ello, se solicita la continuación de la causa y la apertura de juicio oral por maltrato psicológico habitual y coacciones.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que el denunciante no tiene un derecho absoluto al procedimiento y a la práctica de las pruebas solicitadas, sino solamente a que se dicte por parte del órgano jurisdiccional una resolución de fondo que sea motivada y que exprese de forma suficiente las razones en las que se fundamenta. Así, por ejemplo, la STC 111/1995, afirma que «...el artículo 24 de la Constitución Española reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. El primer contenido de ese derecho es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional ( STC 131/1991, 17 de junio ). Siendo un derecho digno de protección, el ofendido ha de solicitar la actuación del"ius puniendi" del Estado, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al ministerio fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito ( artículos 110 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Sin embargo, ese"ius procedetur" que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan solo el derecho a una decisión razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( STC 191/1992 de 16 de noviembre )».

El juez de instrucción dispone de amplios y contundentes mecanismos previstos expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ordenar la crisis del proceso, en particular, cuando no concurran indicios de criminalidad en la persona denunciada, lo que se relaciona con la necesaria vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal que impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen y su conclusión, que no es otra que el proceso inculpatorio no puede continuar si la instrucción no ofrece sólidas razones para ello. La apreciación del supuesto de procedencia del sobreseimiento exige una clara ausencia de elementos fácticos que permitan identificar que el estadio de imputación no traspasó la frontera de la mera sospecha.

TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, la resolución del recurso requiere examinar la documentación que se nos ha remitido para valorar si existen en la causa indicios de los hechos denunciados y, en consecuencia, no sería procedente el sobreseimiento. De este examen, obtenemos los siguientes resultados:

? El día 21 de febrero de 2025, Carina, compareció en la comisaría del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y formuló denuncia contra su expareja Conrado, con quien mantuvo una relación de desde febrero de 2019 hasta agosto de 2023, habiendo nacido un hijo de 2 años de dicha relación.

En su denuncia, expone que desde el inicio de la relación habrían existido dinámicas de poder y control: su pareja accedería a su ordenador y teléfono sin consentimiento, le restringiría las salidas con amistades y la habría obligado a cortar lazos con personas con las que habría tenido relaciones sentimentales o sexuales en el pasado. Además, la insultaría con expresiones humillantes en discusiones motivadas por celos, menospreciaría sus relaciones personales y familiares, invalidaría sus emociones y la culpabilizaría de los problemas de la relación. También utilizaría el silencio como castigo, llegando a pasar días sin hablarle, y la relación habría estado marcada por rupturas y reconciliaciones cíclicas, hasta en catorce ocasiones.

La denuncia describe episodios concretos que agravaron la situación, como una intimidación en octubre de 2021, cuando su pareja se le habría acercado de forma agresiva y habría una patada a sus pertenencias. Durante el embarazo en 2022, el maltrato psicológico se habría intensificado, con desprecios y humillaciones, llegando incluso a detener el coche en una autovía para exigirle que dejara de llorar. En otra ocasión, tras una discusión, le dio un beso en la barriga y le habría dicho con desprecio «a ti no».También relató un incidente en el que, estando embarazada de ocho meses, su pareja le habría reprendido por decidir marcharse de casa de sus padres y después la habría castigado con una semana de silencio, coincidiendo con las clases de preparación al parto.

Tras la ruptura en 2023, la denunciante refiere que su expareja utilizaría la patria potestad para interferir en decisiones esenciales sobre el bienestar del hijo, obstaculizando trámites como guardería y pediatra, con el objetivo de desgastarla emocionalmente. Señala un patrón de negación constante, abuso económico derivado de un préstamo avalado por él, intentos de manipulación para que dejara de trabajar y una reducción unilateral de la aportación económica para el hijo a 100 euros, generando presión financiera. Desde la implantación del régimen de visitas en junio de 2024, habría sufrido llamadas reiteradas, problemas en las entregas y restricciones en las comunicaciones con el niño, lo que le habría provocado angustia y nerviosismo.

La denuncia incluye hechos recientes como el lanzamiento de los medicamentos del niño al suelo delante de él, obligándola a recogerlos en una situación que considera humillante; un insulto (?«hija de puta») durante una videollamada en enero de 2025, presenciado por una testigo; y conflictos en las recogidas que habrían alterado su rutina laboral. También menciona que el padre habría expuesto al menor a una presencia policial innecesaria, lo que habría generado estrés en el niño y una crisis de ansiedad en la madre, que habría requerido atención médica.

A la denuncia se acompañó un informe pericial.

? La denuncia anterior originó las diligencias policiales NUM000 que fueron transferidas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Barcelona. Por auto de 23 de febrero de 2025, el juzgado instructor incoó sus Diligencias Previas 105/2025 y, en su seno, practicó las siguientes diligencias de instrucción:

? Recabó la hoja histórico penal del denunciado, con un antecedente por un delito de lesiones.

? Tomó declaración en calidad de testigo a la denunciante, Carina. La declaración judicial describe una situación de maltrato psicológico continuado por parte de su expareja, con quien comparte un hijo y mantiene un régimen de visitas conflictivo. Explicó que el denunciado habría incumplido reiteradamente el régimen establecido, prolongando estancias del menor sin autorización y avisando con muy poca antelación, lo que le obligó a modificar su rutina y acudir a domicilios ajenos para las entregas. Señaló que en una ocasión el denunciado habría llamado insistentemente al telefonillo, despertando al niño, y llegó a contactar con la policía. También menciona insultos como «hija de puta»y amenazas veladas sobre consecuencias legales, aunque nunca amenazas de muerte ni agresiones físicas. Afirma que la situación le provoca ansiedad y desgaste emocional constante.

La denunciante relató que las llamadas para hablar con el niño se habían convertido en una herramienta de control, con hasta 18 intentos en una sola franja horaria, cuando una llamada sería suficiente. Indicó que el denunciado utilizaba mensajes subliminales dirigidos a ella durante las conversaciones con el menor, y que los intercambios en la vía pública son tensos, llegando a intentar arrancarle al niño de los brazos delante de agentes policiales. También describió episodios previos en la relación, como insultos por celos, aislamiento social impuesto por el denunciado y periodos prolongados de silencio como castigo. Durante el embarazo, la situación se agravó: sufrió desprecios, llantos incontrolados y dos conatos de aborto mientras él se ausentaba varios días, dejándola sola pese a necesitar reposo absoluto.

La declarante añade que el denunciado ejercía control económico, exigiendo revisar sus cuentas por haber avalado un préstamo, y que tras la ruptura ha interferido en decisiones sobre el hijo, generando conflictos con guarderías y pediatras. Incluso habría llegado a acudir con cámara oculta a un centro educativo para intimidar a la dirección y logró que expulsaran al niño, repitiendo conductas similares en la guardería pública. También condiciona la comunicación sobre cuestiones sanitarias a usar la aplicación que él prefiere, negándose a facilitar información si no se cumple su exigencia. La Sra. Carina concluyó que todo este comportamiento forma parte de un patrón de control y hostigamiento que afecta gravemente a su estabilidad emocional y la del menor.

? Con todos estos elementos, el juez de instancia acordó el sobreseimiento provisional de la causa justificándolo en los siguientes argumentos:

«Dejando al lado este último hecho, que constituiría un delito leve de injurias, no hay indicios de delito que no estén prescritos. Todos los hechos anteriores a febrero del 2020 estarían prescritos al haber transcurrido el plazo de prescripción de 5 años para este tipo de delitos, el último hecho con apariencia penal que ella identifica es de noviembre de 2019, por lo que es evidente que está prescrito, y los actos anteriores también. En cuanto a los hechos ocurridos en Barcelona no son delito, lo que no significa que no puedan afectarle mucho a ella y que no deban corregirse a través del correspondiente procedimiento civil.

Evidentemente, no es bueno para el menor que la policía tenga que acudir a un intercambio para ejercitar las visitas. No vamos a entrar en las circunstancias del caso y por qué se realizó esa llamada (podemos entender que él tuviera prisa porque perdía el avión, o simplemente se precipitó, hubo un malentendido...) pues en cualquier caso no es delito. Que pudiera arrojar al suelo una caja de medicinas en otro intercambio tampoco es de recibo (y mucho menos con el menor delante) pero tampoco es delito. Que él haya ido a las guarderías donde ella ha matriculado al menor y haya tenido un comportamiento inadecuado con los profesionales (sin que estuviera presente la madre) no ayuda en nada al menor, pero sigue sin ser delito.

Es obvio que las partes deben aprender a resolver los conflictos derivados de la ruptura (no vamos a entrar a analizar quién debe trabajar más y quién tiene más responsabilidad en esos enfrentamientos) por el bienestar de su hijo y es una cuestión muy importante que incluso puede precisar la intervención de profesionales, coordinadores parentales, mediadores, juzgados... pero no del derecho penal.

En el presente caso, debemos partir de una serie de consideraciones generales antes de abordar los concretos hechos denunciados. El principio de legalidad nos impone solo considerar delitos aquellas conductas expresamente calificadas como delito por el legislador. Y el principio de taxatividad de los tipos penales (consecuencia directa del principio de legalidad) nos impide estirar los tipos penales hasta el extremo de incluir en ellos cualquier conducta que nos parezca inadecuada o merecedora de reproche. Igualmente, la eventual comisión de conductas inadecuadas a las normas y costumbres más elementales de la sociedad no tiene trascendencia penal aun cuando nos parezcan inadecuadas y podamos entender que habría que haber actuado de otra manera. Es decir, por mucho que entendamos que existe una grave situación, que está afectando de manera directa y muy grave a la perjudicada, no por ello podemos calificar la conducta del investigado como delictiva.

Por último, señalar que aun cuando una persona esté sufriendo (y mucho) como consecuencia de esta situación, tampoco el derecho penal puede actuar si la otra parte no ha cometido ningún hecho definido en el Código Penal como delito o falta. Por mucho que la perjudicada pueda estar sufriendo por la situación, no por ello la conducta del denunciado se convierte en delictiva. La angustia y el sufrimiento de la perjudicada no convierten en delictiva una conducta que no se ajusta a las prescripciones del Código Penal.

Por lo tanto, debemos archivar la causa e incoar el correspondiente procedimiento por delito leve en cuya vista se resolverá la solicitud de orden de protección».

Pues bien, partiendo de los datos anteriores consideramos que la decisión sobreseyente debe ser confirmada. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

? En primer lugar, como señala el juez de instancia muchos hechos denunciados pueden considerarse como inapropiados o inconvenientes, pero no delictivos. La parte apelante trata de englobar todos los hechos relatados en su denuncia en una dinámica de terror, violencia e intimidación que construiría un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, pero hay muchos hechos denunciados que no pueden considerarse violentos, por mucho que se quiera estirar el concepto de violencia más allá de los márgenes típicos. Concretamente, los hechos a los que nos referimos son los siguientes:

? Todos los episodios relativos a las guarderías privadas y públicas o a la consulta del pediatra pueden ser notablemente molestos y vergonzantes para la denunciante, pero no pueden considerarse objetivamente violentos o intimidatorios.

? La fijación de una aportación económica antes de la resolución judicial que fije la cantidad a pagar es irrelevante penalmente, porque ya dice el artículo 227 del Código Penal que el delito de impago de pensiones se produce siempre que la prestación haya sido fijada en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado.

? Los presuntos manejos para reducir las pensiones alimenticias o los retrasos en los pagos no pueden ser constitutivos de un delito de maltrato habitual ni de un delito de coacciones, porque, aunque se suela mencionar como violencia económica, no son ontológicamente violentos y, por el momento, este tipo de comportamientos no están tipificados como violencia económica.

? Las presuntas presiones o malos comportamientos durante los períodos de tiempo que el menor pasa con el padre se basan en temores propios de la denunciante o en cuestiones ajenas a la jurisdicción penal como el modo de comunicarse o los silencios denominados «estratégicos»que deben reconducirse a través de la jurisdicción civil.

? Las intimidaciones «encubiertas» con presuntos mensajes taimados y sibilinos no pueden considerarse delictivas, ni violentas. De una lectura de la denuncia, parecen más bien mensajes en las que el denunciado actúa pro domo sua,pero este comportamiento, ciertamente molesto, no es constitutivo de delito alguno.

? Las infracciones del régimen de custodia de los menores dejaron de estar tipificadas como infracción penal desde el año 2015 y no pueden equipararse al ejercicio de violencia habitual sobre la denunciante.

? El arrojamiento de los medicamentos del menor a la calle no puede formar parte de un delito de maltrato o violencia habitual porque no es un hecho violento, sino un comportamiento que evidencia mala educación.

? La realización del intercambio del día 7 de febrero de 2025 con intervención policial y notables prisas del denunciado por tomar un vuelo tampoco tiene relevancia penal ni es una forma de violencia habitual.

? Las rupturas de la relación tampoco son hechos violentos ni coactivos, sino el reflejo de una relación compleja y, aparentemente, tóxica. Evidentemente, no se puede castigar la ruptura de una relación de pareja. Los comportamientos del denunciado después de la maternidad y el abandono de la relación por teléfono pueden ser inconvenientes, pero no pueden considerarse violentos, intimidatorios o penalmente relevantes; tampoco lo son realizar «intensas campañas de reconquista»o enviar cartas de amor.

Todos estos hechos han generado, al parecer, un hondo efecto perjudicial en la denunciante, pero no pueden considerarse violentos ni parte de un delito de maltrato habitual o de coacciones. No todos los comportamientos negativos que sufre una persona están tipificados como infracción penal ni pueden considerarse parte de un delito de maltrato habitual, que, sustancialmente, consiste en ejercer actos objetivamente violentos habitualmente.

? En segundo lugar, hay algunos desprecios e insultos que son datados en el año 2019 y, por lo tanto, están ampliamente prescritos.

? En tercer lugar, hay diversos comportamientos que pueden considerarse más relevantes, pero que tampoco tienen entidad suficiente para poder realizar el tipo de penal de maltrato habitual o, en su caso de coacciones o acoso. Concretamente, observamos los siguientes hechos:

? «En octubre de 2021, tras otra ruptura, Conrado tuvo una actitud agresiva e intimidatoria. Al llegar a casa, comenzó a hostigarme verbalmente y a provocarme con una actitud desafiante, se me encaró a escasos centímetros de la cara, me miró con desprecio y le dio una patada a mis zapatos.

Con el temor de que la situación escalara, contacté con su hermana a través de Whatsapp para pedir ayuda.

Esa noche Conrado no dejó de perseguirme por la casa, insistiendo en que hablaramos y yo me negaba. Cuando vio que yo no reaccionaba a su agresividad, cambio de estrategia: se mostró abatido, se victimizó, comenzó a llorar y a pedirme perdón con insistencia».

El hecho de perseguir a la denunciante por la vivienda, golpeando sus zapatos y de hostigarla verbalmente podría tener relevancia en un contexto de agresiones habituales y violentas; sin embargo, en el presente caso, es la única actuación realmente intimidatoria mencionada en la denuncia.

? « Conrado ejerce un abuso de derecho y utiliza las videollamadas con su hijo para ejercer control y acosarme telefónicamente, impidiéndome llevar mi vida con normalidad. A continuación señaló los días en que se hacen más de 5 llamadas, siendo a diario.

Día 17/09/2024: un total de 11 llamadas.

Día 10/10/2024: evento institucional, 18 llamadas algunas desde número oculto y por distintas plataformas.

Día 13/11/2024: un total de 13 de llamadas, imposibilidad de pagar en la farmacia porque no dejaba de llamar.

Día 18/11/2024: un total de 6 llamadas.

Día 23/11/2024: un total de 5 llamadas.

Día 28/11/2024: un total de 7 llamadas.

Día 3/12/2024: un total de 6 llamadas.

Día 18/12/2024: un total de 5 llamadas.

Día 21/12/2024: un total de 5 llamadas.

Día 31/12/2024: un total de 9 llamadas.

Día 5/01/2025: un total de 6 llamadas.

Día 20/01/2025: un total de 5 llamadas».

Esta reiteración no puede ser constitutiva de un delito de maltrato habitual porque no es un comportamiento violento. Los hechos se aproximan más a un posible delito de acoso, pero de la relación se evidencia que no hay una reiteración lo suficientemente intensa como para colmar las exigencias típicas; por ejemplo, en el mes de diciembre de 2024 hay períodos de más de 10 días sin mencionarse.

En conclusión, ni siquiera los hechos que pudieran tener mayor relevancia pueden considerarse como constitutivos de un delito de maltrato habitual.

? La parte apelante aporta un dictamen pericial más bien referido a las capacidades parentales de la denunciante y las formas de gestionar la guarda y custodia. En el cuerpo del dictamen, la perito relata, por referencia de la denunciante, los hechos que aparecen resumidos en la denuncia y, por lo tanto, debe considerarse que no aporta ningún contenido adicional al de la denuncia.

En conclusión, los hechos denunciados son, en gran medida, hechos reprobables que la denunciante atribuye al denunciado que, sin perjuicio de que tampoco están acreditados, no serían constitutivos de un delito de maltrato habitual ni de coacciones. La solución jurídicamente óptima debería haber sido el sobreseimiento libre si se considera que no existe infracción penal, pero el principio tantum devolutum quantum apellatumnos restringe el margen de actuación a las concretas pretensiones incluidas en la apelación. Por lo tanto, confirmaremos el sobreseimiento provisional acordado.

CUARTO.-El recurso también alega que la resolución recurrida carece de toda motivación. Esta alegación no puede ser estimada por las siguientes razones:

? La parte apelante no solicita la nulidad de la resolución recurrida, que es el efecto jurídico que el ordenamiento anuda a los casos de inmotivación de una resolución judicial. La falta de solicitud expresa de la nulidad priva de todo efecto a la alegación, porque el tribunal de apelación tiene prohibido por el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declarar de oficio la nulidad de una resolución, salvo en supuestos absolutamente excepcionales que aquí no concurren.

? La resolución recurrida está suficientemente motivada ya que expone claramente cuál es su ratio decidendi,aunque es comprensible que a la parte apelante no le parezca correcta esta motivación. Además, las explicaciones y argumentos del juez de instancia se complementan en el auto por el que se resuelve el recurso de reforma previamente interpuesto.

En conclusión, la segunda alegación debe ser desestimada; esta última determinación conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia conforme lo previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la representación procesal de Carina, contra el auto de 25 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Barcelona en sus Diligencias Previas 105/2025, que acordó el sobreseimiento provisional de la causa, y contra el auto de 25 de abril de 202 que resolvió el recurso de reforma previamente interpuesto; en consecuencia, CONFIRMAMOS las mencionadas resoluciones,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso alguno contra ella.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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