Última revisión
12/01/2026
Auto Penal 1139/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 439/2025 de 28 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 1139/2025
Núm. Cendoj: 08019370222025200854
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11234A
Núm. Roj: AAP B 11234:2025
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
SECCIÓN DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE HOSP. LLOBREGAT. PLAZA NÚM. 1
Asunto: JURADO - LEY ORGÁNICA 5/95 1/2024
Resolución recurrida: auto de 23 de septiembre de 2024
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 28 de octubre de 2025
Antecedentes
El día 11 de noviembre de 2024, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de reforma y la confirmación de la resolución recurrida.
El día 12 de noviembre de 2024, el letrado Sr. Freire Magdaleno, en defensa de Rafael, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de reforma y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 6 de febrero de 2025, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de L'Hospitalet de Llobregat dictó auto en el que desestimaba el recurso de reforma y acordó dar trámite al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
Las partes apeladas se manifestaron en contra de la estimación del recurso de apelación e interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido designado ponente el
Fundamentos
La parte apelante impugna la decisión sobreseyente y alega que existen indicios racionales de criminalidad que justificarían la continuación de la investigación por un presunto delito de homicidio consumado que habría sido cometido por Rafael el 20 de junio de 2023. Se fundamenta principalmente en las declaraciones de los vecinos del edificio, quienes relataron haber escuchado golpes, muebles moviéndose y un grito angustiado de auxilio emitido por una voz femenina entre las 5:00 y 5:30 de la madrugada. El recurso destaca que estas declaraciones coinciden en que no se escucharon voces masculinas, lo que refuerza la hipótesis de que el grito provenía de Aurora, única mujer presente en el domicilio junto al investigado.
El recurso también pone en duda la veracidad y coherencia del relato ofrecido por el Sr. Rafael en sede judicial. Según su versión, acudió al domicilio a recoger ropa, mantuvo relaciones sexuales con la víctima y, tras comunicarle que no retomarían la relación, esta se habría precipitado por la ventana, supuestamente bajo los efectos del alcohol. Sin embargo, los análisis toxicológicos practicados a la víctima descartaron la presencia de alcohol, detectando únicamente ibuprofeno, lo que contradice la afirmación del investigado. Además, se cuestiona su conducta posterior al incidente: no llamó a emergencias, alegando desconocer el número, y optó por subir a la víctima al domicilio, darle agua e ibuprofeno, y realizar llamadas a familiares y amigos antes de que uno de ellos, Pedro Jesús, finalmente llamara al 112. El recurso considera que este comportamiento podría ser constitutivo de una omisión del deber de socorro y una posible intención de evitar que la víctima pudiera relatar lo sucedido.
Asimismo, se destaca la declaración de la hermana de la víctima, Pura, quien relató episodios previos de violencia física por parte del Sr. Rafael en Colombia, lo que evidenciaría un carácter violento. También se menciona que afirmó que su hermana no padecía depresión ni tomaba medicación psiquiátrica, lo que refuerza la improbabilidad de un suicidio espontáneo. Se subraya además que el Sr. Rafael estuvo desaparecido e incomunicado durante ocho días tras los hechos, sin interesarse por el estado de la víctima ni acudir al hospital, lo que considera sospechoso.
Finalmente, el recurso invoca el principio de proporcionalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, señalando que el sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de l'Hospitalet de Llobregat resulta prematuro. Se argumenta que aún existen diligencias pendientes que podrían esclarecer los hechos, y que no se ha alcanzado un grado de certeza suficiente para justificar el cierre de la causa. Por ello, se solicita la revocación del auto de sobreseimiento y la continuación de la investigación judicial.
? El día 20 de junio de 2023, sobre las 6.40 horas, una patrulla de mossos d'esquadra se desplazó a la DIRECCION000 de DIRECCION001, donde una mujer se había precipitado desde un DIRECCION002. En el lugar se encontraba Rafael, quien, según los agentes, les refirió que había salido por la noche y que la mujer, Aurora, se habría quedado en el domicilio con el hijo de 7 años que tienen en común y que habría estado bebiendo mientras el niño dormía; posteriormente, cuando el Sr. Rafael habría vuelto a casa, habrían tenido una discusión y ella se había lanzado por la ventana de la habitación de matrimonio.
Después de pasar dos días en el hospital, debido a las graves lesiones sufridas, Aurora falleció el día 22 de junio de 2023.
? La actuación policial y el hallazgo realizado motivó la incoación de las diligencias policiales NUM000. Declaraciones de testigos presenciales.
La fuerza policial actuante tomó declaración a dos vecinas del inmueble, Eva y Loreto. Ambas coincidieron en haber escuchado ruidos y golpes en la madrugada del 20 de junio de 2023, seguidos de gritos de auxilio emitidos por una voz femenina. La Sra. Loreto especificó que escuchó claramente a una mujer gritar
Asimismo, los agentes tomaron declaración Pedro Jesús, amigo de Rafael, quien afirmó haber recibido una llamada de este a las 05:52 horas, en la que le comunicó que « Agueda
En el atestado consta igualmente la declaración de Pura, hermana de la precipitada, quien se presentó voluntariamente en comisaría tras recibir noticias desde Colombia sobre el incidente. Afirmó que su hermana no padecía depresión ni tenía tendencias suicidas, y que estaba emocionalmente estable. Relató episodios previos de violencia por parte de Rafael, incluyendo una agresión física presenciada por su madre en Colombia. También mencionó que durante una estancia en España observó constantes discusiones entre la pareja y recibió mensajes de una amiga ( Constanza) que confirmaban agresiones durante salidas nocturnas. Pura expresó su convicción de que Rafael era el responsable de la muerte de su hermana, basándose en su comportamiento evasivo posterior al incidente.
? Recibido el atestado, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de L'Hospitalet de Llobregat incoó sus Diligencias Previas 312/2023, en cuyo seno practicó las siguientes diligencias de instrucción:
? Acordó la detención de Rafael, quien se encontraba en paradero desconocido, aunque finalmente compareció voluntariamente.
? Tomó declaración en calidad de testigo a Pura, hermana de Aurora. La denunciante señaló que el día de los hechos se encontraba en Colombia y que el primo del investigado le comunicó que su hermana había fallecido. La testigo manifestó que en enero de 2022 estuvo de vacaciones con su hermana y el investigado y señaló que las discusiones eran muy frecuentes, pero que no vio agresiones físicas, aunque también dijo que hacía cuatro años, Rafael agredió a Aurora cuando estaban de vacaciones en Colombia, momento en que fue sorprendido por su suegra, razón por la que el investigado se marchó de vuelta a España, permaneciendo ambos separados hasta que se reconciliaron. Asimismo, la Sra. Pura declaró que le pidió a Rafael que le dijera qué le habría ocurrido a su hermana, pero este no le respondió, habiendo aportado unas conversaciones de whatsapp.
La testigo refirió que una amiga de su hermana llamada « Constanza» le había dicho que su hermana estaba sufriendo violencia y que ella ya había visto más agresiones físicas de Rafael a Aurora. La declarante negó que su hermana tuviera depresión o que estuviera medicada.
? Tomó declaración en calidad de testigo a Loreto, quien declaró ser vecina de la misma finca donde ocurrieron los hechos. La Sra. Loreto declaró que, sobre las 5.00 horas de la mañana, escuchó unos ruidos como de
? Tomó declaración en calidad de testigo a Eva, quien también declaró ser vecina de la finca y, concretamente, tiene el piso superior al del investigado y la Sra. Pura. La testigo declaró que estaban con las ventanas abiertas y las persianas bajadas y que escucharon golpes como de movimiento de muebles o de tirar objetos al suelo durante mucho tiempo, pero que les parecía que los ruidos provenían del piso de arriba porque retumbaban las paredes. En este contexto, que habría durado unos 30 minutos, escuchó un grito muy agudo de angustia sobre las 5.30 horas y hubo silencio y ya no oyó nada más. Describió el grito, que afirmó que era de mujer, como de
? Tomo declaración en calidad de testigo a Rosalia, hermana del investigado. La testigo declaró que no se encontraba en la casa donde ocurrieron los hechos; afirmó que su hermano y la Sra. Pura discutían como cualquier pareja y que el hijo de ambos, con quien ella vive, no le habría dicho nada sobre los hechos. Asimismo, señaló que su hermano la llamó entre las 5.00 y las 6.00 horas del día de los hechos y que él estaba muy sorprendido y que le dijo que la Sra. Pura se había tirado por la ventana y que incluso escuchó a la difunta que decía
? Tomó declaración en calidad de investigado a Rafael negó haber golpeado a la Sra. Pura, aunque sí que habían tenido discusiones fuertes. El investigado declaró que llevaba diez años con ella y que ya no tenían buena relación porque ella se dedicaría a la prostitución y las discusiones eran frecuentes; ella pasaría muchas temporadas en el extranjero y llegaba en muy malas condiciones; asimismo, también tenían discusiones porque él salía con sus amigos y ella se enfadaba y comprometía al niño en este tipo de cuestiones. Asimismo, declaró que Aurora le estaba haciendo brujería.
El día de los hechos declaró que no estaba durmiendo en la casa, sino en la casa de Pedro Jesús y que Aurora le llamó por teléfono en varias ocasiones para que fuera a la casa porque quería estar con él, mientras él estaba saliendo con sus amigos, motivo por el que él investigado reconoció haber ido al piso. Cuando llegó, ella le habría reprochado que estuviera con otra mujer; él le dijo que era cierto que estaba con otra mujer y como ella le insistió tuvieron relaciones sexuales, pero como él le insistió en que quería dejar la relación, ella se habría enfadado y comenzaron a discutir, aunque negó haber discutido haciendo ruidos. En un momento dado, ella se habría colocado en una ventana con una pierna saliendo de la ventana y él le dijo a gritos que qué estaba haciendo y entonces ella se habría tirado al vacío. El investigado manifestó que la Sra. Pura estaba en estado de ebriedad
Declaró que cuando se tiró, se puso un pantalón y bajó a la calle y pidió auxilio, pero nadie le hizo caso, motivo por el que la subió al piso porque estaba consciente y la dejó tendida en el suelo de la vivienda, le dio agua con paracetamol y llamó a Pedro Jesús. Cuando este llegó a la vivienda, él llamó al 112 y desde el servicio de emergencias le hacían muchas preguntas, motivo por el que el investigado declaró que se enfadó y cogió el teléfono y tuvo una conversación un tanto molesta con el servicio.
Cuando se llevaron a la Sra. Pura al hospital después de la llamada del Sr. Pedro Jesús, el investigado declaró haber ido al hospital, pero haberse marchado después porque no le dejaban ver a la Sra. Pura. El declarante manifestó haberse ido a la casa de su amigo Jose Enrique y que en el camino entre el hospital y la casa del amigo perdió el teléfono móvil, motivo por el que no habría podido ponerse en contacto con su hermana o sus amigos.
El investigado declaró que consultó con el abogado que le llevaba el tema de su situación administrativa en España (Luis Amarillo) a través del teléfono de su nueva pareja y que este le dijo que si los Mossos d'Esquadra le llamaban tendría que ir a declarar, aunque después le habría dicho que ya tendría que ir a declarar al juzgado instructor. Este abogado le habría ayudado a encontrar un abogado más especializado en derecho penal. El declarante señaló que se encontraba en muy mala situación psicológica por lo que había ocurrido y que no podía estar presente.
? Tomó declaración en calidad de testigo a Pedro Jesús. El testigo declaró que el día de los hechos el investigado le decía que fuera a la casa corriendo porque su mujer se había tirado por la ventana. Cuando el testigo llegó, vio que la mujer estaba viva y el investigado le daba un vaso de agua con paracetamol y le dijo que llamara al 112 y, así lo hizo, luego llegaron los Mossos d'Esquadra y los servicios sanitarios. Cuando Aurora fue trasladada al hospital, él fue con el investigado pero no pudieron verla, pero cuando les dijeron que no podían verla, ya se marcharon del hospital, sin que hubiera vuelto a tener más contacto con el investigado hasta que fue a visitarlo a la cárcel. El testigo declaró que en el domicilio no había nada roto, aunque reconoció que no había entrado en la habitación.
? Se practicó volcado y cotejo de una conversación de
? Se practicó entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001. En el registro se recogieron diversos indicios y lofogramas en la habitación de matrimonio, en la ventana y se registraron con la cámara infrarroja unas salpicaduras en un cojín que se recogieron como indicio; posteriormente, el laboratorio comprobó que las muestras del cojín eran de sangre con una mezcla de perfiles genéticos de la difunta y de un varón (al estar presente el cromosoma Y).
? Se recabó informe de autopsia de Aurora. Los médicos forenses actuantes concluyeron que se trataba de una muerte violenta de etiología médicolegal indeterminada como consecuencia de un traumatismo cráneo-encefálico, politraumatismos y precipitación y realizaron la siguiente valoración:
Posteriormente, no se detectó etanol en ninguna de las muestras recabadas.
? Se recabó la llamada realizada por el Sr. Pedro Jesús al 112. En dicha grabación hemos constatado que el comunicante dice que la mujer
? Se libraron oficios a las compañías telefónicas para que informaran sobre determinadas cuestiones que se consideraron de interés sobre las comunicaciones del teléfono NUM001 de Rafael entre las 0.00 y las 12.00 horas del día 20 de junio de 2023, sin que se hallaran datos de interés para la investigación.
? El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de L'Hospitalet de Llobregat, por auto de 29 de julio de 2024, acordó la transformación de la causa en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/2024.
En la comparecencia prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, a) el Ministerio Fiscal solicitó que se tomara declaración a Rafael como investigado; b) la acusación particular se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y nuevas diligencias; c) la Generalitat de Catalunya solicitó la práctica de nuevas diligencias de instrucción y d) la defensa se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la declaración del investigado y solicitó el sobreseimiento libre de la causa con arreglo al artículo 637.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma comparecencia, la jueza de instancia acordó que se tomara declaración a Rafael en calidad de investigado, quien sustancialmente se ratificó en su declaración anterior, aunque desarrolló más las razones por las que estuvo ausente entre los días 20 y 28 de junio de 2023. Asimismo, declaró que el no veía tan mal a la Sra. Pura cuando la recogió, porque únicamente tendría una lesión en el mentón.
? Finalmente, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional, la defensa el sobreseimiento libre, y las acusaciones la continuación del procedimiento. La jueza de instancia dictó el auto aquí recurrido.
En la resolución, la jueza de instancia dice que los hechos se remontan al 20 de junio de 2023, cuando los Mossos d'Esquadra acudieron al domicilio tras la caída de la víctima. El investigado, Rafael, marido de la fallecida, relató que estaban en proceso de separación, discutieron, mantuvieron relaciones sexuales y, tras negarse él a retomar la relación, ella se lanzó por la ventana. Él intentó detenerla sin éxito, bajó a la calle y la subió al domicilio sin llamar inmediatamente a emergencias. Declaró que no quiso dejarla sola y desnuda en la calle, y que pensó que no estaba gravemente herida. Llamó a un amigo, quien finalmente contactó con los servicios de emergencia.
La resolución recurrida consigna que durante la investigación surgieron dudas sobre su comportamiento: por qué no llamó directamente a una ambulancia y por qué estuvo ilocalizable varios días. El investigado explicó que se refugió en casa de un amigo por el impacto emocional, y que los móviles se extraviaron en un taxi. La jueza de instancia considera que su versión en sus declaraciones judiciales es coherente y destaca que es respaldada por su amigo Pedro Jesús, quien confirmó que fue llamado de urgencia y que la víctima estaba en mal estado al llegar.
En cuanto a las declaraciones de dos vecinas, señala que ellas manifestaron que habían escuchado ruidos, discusiones y un grito de auxilio, aunque no pudieron identificar a la persona que gritaba. Estas versiones son compatibles con los reproches que, según el investigado, le hacía la víctima por no querer retomar la relación. No se hallaron testigos presenciales del momento de la caída ni imágenes de cámaras de seguridad. El informe forense no encontró signos de lucha o defensa en el cuerpo de la víctima, y el informe genético fue negativo.
El auto también recoge que la víctima había realizado múltiples llamadas salientes antes de la llegada del investigado, lo que podría indicar un estado de angustia previo. Además, se menciona que la mujer pasaba largas temporadas en Francia, lo que fue corroborado por la hermana del investigado, quien cuidaba del hijo menor.
En conclusión, el juzgado considera que no existen indicios suficientes para acreditar que el investigado participara en la caída de su esposa. Por tanto, se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa conforme al artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no quedar debidamente justificada la perpetración del delito.
Pues bien, una vez analizado todo el material que se nos ha remitido a la presente causa, nuestra conclusión es contraria a la que llevó a la jueza de instancia a acordar el sobreseimiento provisional de la presente causa. Por esta razón, estimaremos el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el auto de sobreseimiento y lo revocaremos. La razón por la que llegamos a esta conclusión es que consideramos que en la causa existen indicios suficientes para someter a juicio al Sr. Rafael como posible responsable de la muerte de Aurora. Concretamente, los indicios relevantes que consideramos son los siguientes:
? La versión del investigado es notablemente confusa y refiere un comportamiento que no es el que las máximas de la experiencia indican para un supuesto en el que Aurora se hubiera tirado al vacío por su propia voluntad. La conducta del Sr. Rafael recogiéndola del lugar donde ella se encontraba y trasladándola a la vivienda nuevamente para darle agua con paracetamol después de haberse precipitado desde la altura que se evidencia en las fotografías no se ajusta a lo que sería esperable de una persona que observa como su pareja se tira por la ventana.
Además, hay datos un tanto extraños. En efecto, el investigado manifestó en su segunda declaración que él no percibió que la Sra. Pura estuviera seriamente lesionada después de la caída y afirmó que únicamente tenía una herida en el mentón. Sin embargo, en la instrucción hay dos datos que contradicen su versión: a) en la conversación registrada entre el Sr. Pedro Jesús y el servicio de emergencias médicas se escucha que el amigo del investigado dice expresamente que veía muy mal a la mujer y que parecía que había caído muy mal de cabeza; y, sobre todo, b) en el informe médico de la difunta del hospital de Bellvitge (folios 55 y 56) consta el informe del SEM donde dice:
Este comportamiento claramente evasivo del investigado no puede dejar de considerarse como un posible indicio de responsabilidad en los hechos.
Adicionalmente, debemos señalar que el investigado declaró que la Sra. Pura se encontraba en estado de ebriedad cuando se precipitó al vacío (declaró en dos ocasiones que estaba
? Las declaraciones de Loreto y Eva, vecinas de la finca donde ocurrieron los hechos, coinciden en señalar que el día de los hechos entre las 5.00 y las 6.00 horas, escucharon ruidos como de discusión, de movimientos de muebles y de caída de objetos, así como un grito ahogado de mujer que pedía auxilio. Ambas testigos coinciden en el tiempo y en el espacio con la producción de los hechos aquí investigados, constituyéndose así en otro indicio relevante.
El investigado declaró que la llamada de auxilio a gritos la realizó él cuando la Sra. Pura estaba tendida en el suelo, pero que no fue atendida por nadie. Sin embargo, la circunstancia de que dos personas afirmen que la petición de auxilio la realizó una voz femenina, impide considerar que la versión del acusado sea una explicación a lo declarado por las dos vecinas.
? La actitud del investigado, colocándose en una situación de ilocalización en los días posteriores a la precipitación de la Sra. Pura, intensifica las dudas que suscita su comportamiento inicial. El Sr. Rafael no ha aclarado realmente qué estuvo haciendo desde que se marchó del hospital el día 20 de junio de 2023 hasta que compareció en el juzgado instructor el día 28 de junio de 2023, resultando que el único dato incontestable es que se colocó voluntariamente en paradero desconocido, puesto que ni su amigo Pedro Jesús o su hermana, Rosalia, tenían mayor noticia de él o, al menos, eso declararon en la instrucción. De igual modo, su explicación de que perdió su teléfono móvil en el camino entre el hospital y el domicilio de otro amigo, donde, al parecer, estuvo recluido esos días, tampoco es admisible. Las máximas de la experiencia indican que cuando una persona se encuentra en una situación de preocupación por su hijo y después de haber perdido la madre de este por una precipitación, su comportamiento sería otro. Los indicios parecen indicar más bien que el Sr. Rafael habría estado valorando su situación y sus posibilidades procesales con asesoramiento legal antes de comparecer definitivamente en el juzgado instructor. Del mismo modo, la pérdida del teléfono móvil carece de toda relevancia para explicar su comportamiento, que debe considerarse como una maniobra enteramente voluntaria y consciente de ocultación, ya que el terminal móvil podía ser fácilmente sustituido por otro o él mismo podría haber contactado en persona con su familia, amigos o con la policía.
? Existen igualmente indicios de que el Sr. Rafael habría tenido comportamientos agresivos y violentos con la Sra. Pura en el pasado. En este sentido, debemos tener en cuenta que la denunciante, Pura, declaró que se produjo una agresión a su hermana en Colombia y que esta fue interrumpida por la madre de la difunta. Esta circunstancia habría motivado la separación de la pareja, ya que Rafael habría vuelto a España, aunque, posteriormente, se habría producido la reconciliación entre ambos. Asimismo, la Sra. Pura declaró que las discusiones que ambos tenían solían ser fuertes, hecho que también vino a reconocer el propio investigado.
Por todas estas razones, concluimos que los indicios antes apreciados impiden el sobreseimiento provisional con arreglo al artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que existen elementos para proceder contra el investigado como posible responsable del fallecimiento de la Sra. Pura. En consecuencia, como ya anunciamos, estimaremos el recurso de apelación, revocaremos el sobreseimiento provisional y acordaremos que el procedimiento continúe por su trámite ordinario con arreglo a los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso alguno contra ella.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
