Última revisión
10/03/2025
Auto Penal 2065/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3172/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 74 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 2065/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024201324
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6320A
Núm. Roj: AAP M 6320:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.005.00.1-2024/0024177
Pz de orden de protección 1088/2024
MAGISTRADOS/AS
Ilmos. Sres./as.:
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
En la Villa de Madrid, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Tramitado el previo recurso de reforma, resultó desestimado por auto del Juzgado a quo de fecha de 2 de octubre de 2.024, que admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
Tras el dictado de este auto, constan alegaciones de la parte apelante en apoyo de sus pretensiones. Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Hipolito, Doña Adelaida y Don Hugo solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
«/.../ En el presente caso resulta procedente adoptar la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del investigado D. Rodrigo al ser esta necesaria en el momento embrionario de la presente instrucción, por los siguientes fundamentos:
1.- Delito y penalidad. Los delitos por los que se investiga a D. Rodrigo son, como así refiere el Fiscal, un delito de homicidio doloso del art. 138 del Código Penal castigado con penas de hasta 15 años de prisión o, en su caso, un delito de inducción al suicidio del art. 143 del mismo texto legal con penas de hasta 8 años, sin perjuicio de la también posible concurrencia de un delito de detención ilegal u omisión del deber de socorro. Dicho esto a los únicos efectos del trámite que ahora nos ocupa y sin perjuicio de lo que resulte de las diligencias de investigación que con carácter de urgencia habrán de practicarse por este Juzgado.
2.- Indicios de su participación y responsabilidad. Estos indicios se infieren de las diligencias practicadas hasta este momento, principalmente del amplio atestado elaborado por el Grupo de la Policía Judicial, donde constan los testimonios de testigos, vecinos y familiares de la pareja, así como documental unida a dicho atestado e informe provisional del médico forense, así como de la propia declaración prestada en el día de hoy por el propio investigado, en la que se aprecia por este instructor ciertas incongruencias y contradicciones en relación a la secuencia de los hechos. De esta forma, aparece como un hecho objetivo que el día 8 de septiembre por la Policía Judicial al entrar en el domicilio donde vivía la pareja sito en DIRECCION000 en Villalbilla, en cumplimiento de la orden de entrada y registro otorgada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta localidad, se encontró el cadáver de Dña. Delia en un habitáculo tipo zulo existente en dicha vivienda, datándose la fecha de la muerte en el informe provisional de autopsia el día 1 de septiembre. El investigado en su declaración en el día de hoy ha manifestado que su esposa el 31 de agosto se fue al domicilio de su madre en la localidad de Yuncos (Toledo), presentado el día 4 una denuncia ante la policía por su desaparición, siendo difícilmente creíble que durante este tiempo y hasta el momento en que fue encontrada por la policía no se apercibiera de que la misma se encontraba en el referido habitáculo (en este sentido refirió que miró, que el lugar es oscuro y no vio nada), manifestando la madre de la fallecida que su hija en ningún momento acudió a visitarles. Por otra parte, es relevante que obra en el procedimiento una llamada de la Sra. Delia al 112 en fecha 1 de septiembre en la que pone de relieve que se encontraba "atrapada en un zulo" estando en ese momento "acompañada" y siendo también relevante que se geolocalizó su teléfono en el interior del domicilio del matrimonio.
Todos estos indicios sin perjuicio de su comprobación ulterior a través de las diligencias de instrucción que quedan pendientes, cumplimentan el requisito exigido para disponer la medida de prisión provisional.
3.- Finalidad perseguida con la prisión.
A través de la medida cautelar acordada, que por esta resolución se dispone se pretende fundamentalmente asegurar la presencia del investigado en el proceso puesto que la entidad de delitos que se le imputan y la pena que lleva asociada no permite descartar la existencia de un evidente riesgo de fuga, que en la actualidad persiste, siendo un dato relevante el que el propio investigado ha manifestado que ha pasado varios años en otros países, en concreto en la India por sus prácticas religiosas, no pudiendo así obviarse que pueda salir del territorio nacional eludiendo así sus responsabilidades.
Por otra parte, también se trata de evitar la alteración o destrucción de medios o destrucción de medios de prueba relevantes para el enjuiciamiento, estando pendiente completar la instrucción con el testimonio de los testigos, familiares, e informe definitivo del médico forense, y averiguaciones en relación a seguros, notarias, etc, de la pareja, y no pudiéndose descartar que el Sr. Rodrigo pudiera influir o alterar el curso de estas investigaciones si quedase en libertad.
No obstante las alegaciones vertidas por la defensa sobre el arraigo social y familiar del investigado, de las circunstancias expuestas anteriormente se desprende que la prisión provisional que por la presente resolución se adopta, aparece como objetivamente necesaria sin que, a priori, aparezcan como viables otras medidas menos gravosas, dada la gravedad de los delitos investigados y la evidente alarma social que los hechos producidos han generado».
Esta resolución es confirmada en reforma por el Juzgado a quo, imponiendo además las costas a la parte recurrente, añadiendo que:
«PRIMERO.- En primer lugar, el escrito de recurso no contiene mención alguna a la variación de las circunstancias, fácticas y jurídicas, que fueron ponderadas y tenidas en cuenta al tiempo de dictado del auto de 11 de septiembre de 2024.
En segundo lugar, la totalidad de las alegaciones de la defensa fueron tenidas en cuenta en la resolución recurrida, sin añadir dato o circunstancia alguna que pudiera haberse obviado, más allá de una alegación genérica de nulidad del auto por falta de motivación, que por la presente se rechaza de plano, pues de su simple lectura, resulta una argumentación clara y extensa de los motivos que condujeron a la prisión preventiva, comunicada y sin fianza, del investigado. Caso distinto es que no se compartan.
En tercer lugar, la causa registrada con el número de referencia se incoaba por auto de 11 de septiembre de 2024, con trascurso de tan solo 20 días hasta la fecha y encontrándonos, tan solo al principio de la fase instructora, en la que procede la práctica de múltiples diligencias de instrucción, algunas, ya acordadas, otras, pendientes y las que puedan derivarse del resultado de las anteriores.
De la totalidad de lo instruido hasta la fecha, que es básicamente lo mismo que al tiempo de dictado de la resolución recurrida, resulta una última comunicación telefónica de la víctima, con su teléfono móvil, el 1 de septiembre de 2024, con fecha estimada de la muerte, según resulta del informe preliminar de autopsia a la espera de los resultados de los análisis solicitados el INTCF, entre el 1 y el 2 de septiembre del año en curso. La geolocalización de la totalidad de las llamadas realizadas o recibidas por la víctima desde el 31 de agosto (fecha de su supuesta desaparición) hasta el 1 de septiembre de 2024, es la vivienda familiar en la que convivía con el investigado, sita en la DIRECCION000, de la localidad de Villalbilla y el cuerpo fallecido fue hallado el 8 de septiembre de 2024 en el zulo ubicado en una de las habitaciones de la vivienda referida. De lo anterior se deduce que la víctima no salió del domicilio común entre el 31 de agosto y el 8 de septiembre de 2024.
Víctima e investigado (casados, sin descendencia común) vivían solos en el domicilio mencionado y la última vez que el investigado sostiene haber visto a su esposa, fue el 31 de agosto de 2024 a las 9:00 horas. Desde entonces y hasta el hallazgo del cuerpo en descomposición en el zulo de la vivienda el 8 de septiembre, el investigado, supuestamente, no se percató de la presencia de su esposa en el interior del zulo ni olió el cadáver en descomposición que en el mismo se encontraba, ni pudo ver el Toyota que utilizaban ambos (matrícula NUM000) estacionado a 120 metros del domicilio común (en la DIRECCION001), presentando denuncia por la desaparición de Delia, el 4 de septiembre de 2024.
Al día siguiente, 5 de septiembre de 2024, dos agentes de la Guardia Civil de Paracuellos del Jarama, concertaron una entrevista con el investigado en su domicilio, que tuvo lugar a las 13:00 horas, sosteniendo Rodrigo en sede judicial, que los agentes revisaron todas las estancias de la vivienda, cuando del atestado policial no resulta tal afirmación.
El día 8 de septiembre de 2024, se procede a la entrada y registro en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Villalbilla, sin presencia del investigado, que al pasar por el lugar en el interior de un Volvo matrícula NUM001 (conducido por Jesús Manuel, con el investigado en el asiento del copiloto y en los asientos traseros, la esposa del primero, Fermina), tras percatarse de que la Guardia Civil se encontraba en el interior de su domicilio y habiendo denunciado la desaparición de su esposa el día 4 de septiembre, sorprendentemente, pasó de largo por el lugar siendo interceptado por la Policía Judicial a 558 metros del lugar.
Delia, se encontraba en tratamiento psiquiátrico, al menos desde el año 2020, sufriendo un episodio de sobreingesta de medicamentos con finalidad hipnótica en julio de 2020 con derivación a salud mental y un ingreso en el hospital Príncipe de Asturias por sobreingesta medicamentosa con ideación autolítica el 31 de marzo de 2024, en que el investigado fue quien requirió la presencia de personal sanitario tras encontrarla en el zulo.
Sostiene el investigado que el zulo en el que fue hallado el cuerpo, se construyó hace tres o cuatro años a instancia de la víctima, que padecía hiperacusia, con el fin de evitar los ruidos que hacían los vecinos, no obstante lo cual, no se percató de la presencia del cadáver del 31 de agosto al 8 de septiembre, en el contexto de una persona, como lo es la víctima, esposa del investigado, de la que no tenía noticias desde el 31 de agosto, con un historial psiquiátrico como el de Delia, del que el investigado tenía conocimiento y con dos intentos autolíticos previos, encontrándola Rodrigo, en el último de ellos, en el mismo zulo en el que el 8 de septiembre se halló el cadáver.
Finalmente, por su especial relevancia, no puede obviarse la llamada que Delia realiza al 112 el 1 de septiembre de 2024, a las 11: 08 horas, cuya grabación obra unida a las actuaciones, en la que, aunque dificultosamente atendido el estado en el que se encontraba, se la oye decir que se encuentra "encerrada" y "acompañada".
De la inmediación propia de la declaración del investigado en sede judicial el 11 de septiembre de 2024, aparte de resultar múltiples contradicciones, no se apreció afección alguna ante el fallecimiento de su esposa.
De lo anterior resulta, a fecha actual e indiciarmiente, la posible perpetración por el investigado, de un presunto delito de denuncia falta/simulación de delito ( arts. 456 y 457 del CP) , ocultación de cadáver ( art. 173.1 párrafo 2º del CP, castigado con una pena de dos años de prisión), omisión del deber de socorro ( art. 195 del CP) , cooperación necesaria al suicidio ( art. 143.2 del CP, castigado con una pena de dos a cinco años de prisión) u homicidio por imprudencia grave (ex. Art. 142.1 de CP, castigado con una pena de prisión de 1 a 4 años), concurriendo el presupuesto exigido para la prisión provisional, en el art. 503.1 1º y 2º de la LECrim.
SEGUNDO.- A los indicios de responsabilidad criminal del investigado por el/los delitos ya expuestos en el fundamento jurídico precedente, pendientes de ser concretados a la vista del resultado de las diligencias de instrucción acordadas y las que resulten procedentes, se añade la concurrencia de los riesgos previstos en el art. 503.1 3º a) y b) de la LECrim. Se aprecia riesgo de fuga, atendido el desvalor de los delitos que constituyen el objeto de la causa al cometerse, presuntamente, sobre la persona de su esposa; lo elevado de las penas que, finalmente, se le pudieran imponer; la ausencia de medios lícitos y regulares de vida del investigado (que carece de trabajo e ingresos, según sus propias manifestaciones) y la falta de arraigo del mismo, pues ni tiene hijos ni se le conocen familiares en España, habiendo vivido 12 años en la India, según su declaración vertida en sede judicial.
Asimismo, concurre el riesgo de destrucción, alteración u ocultación de fuentes de prueba relevantes, pues restan múltiples diligencias de instrucción por practicar, que el investigado podría contaminar o manipular en el caso de ser puesto en libertad.
TERCERO.- Por lo anterior, al no aportarse en el fondo y esencia del recurso interpuesto, criterios ni hechos justificados distintos a los ya valorados en la resolución recurrida, debe mantenerse la argumentación fáctica y jurídica expuesta, dando tales argumentos y los esgrimidos por el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición a la impugnación y en la comparecencia del art. 505 de la LECrim, aquí por reproducidos y a los que me remito, con desestimación plena del recurso, haciendo uso del mecanismo de la motivación por remisión, para aquellos supuestos en los que la cuestión objeto de debate haya sido suficientemente fundamentada en autos y sobre la que la remisión se proyecta, que el Tribunal Constitucional ha venido a reconocer, a efectos del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución española (entre otras, SSTC nº 146/1990 y 27/1992)».
Tras el dictado de este último auto, la defensa del investigado formaliza recurso de apelación fundamentando el mismo en la falta de debida constancia en la causa de un hecho criminal, en la ausencia de indicios de participación criminal de D. Rodrigo, y en la innecesaridad de la medida para salvaguardar alguno de los fines previstos en el art. 503 1 3 de la L.E.crim.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Hipolito, Doña Adelaida y Don Hugo solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
El primer requisito comprende solo los aspectos objetivos del delito y exige constancia, esto es, plena seguridad sobre dichos datos objetivos, de tal forma que la duda sobre ellos debe excluir la prisión provisional.
El segundo, comprende los aspectos fácticos y jurídicos que permiten la atribución subjetiva del delito a una persona determinada; por ello la Ley considera suficiente un juicio de probabilidad, y de ahí la dicción legal que sólo exige la existencia de "motivos bastantes".
Se precisa pues, como presupuesto ineludible la existencia en la causa de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, motivos bastantes, como se ha dicho, para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en diversas sentencias, entre las más recientes las de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi, y 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza, declara que han de constatarse razonables sospechas de responsabilidad criminal, lo que ha de operar como "conditio sine qua non" de tal medida cautelar al afectar a uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona, cual es la libertad, derecho proclamado en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 17 de nuestra Constitución.
II. Partiendo de lo anterior y leyendo las resoluciones recurridas y las diversas calificaciones jurídicas que se ofrecen por el Juzgado Instructor y el Ministerio Fiscal sobre la concreta participación del investigado en la muerte de Doña Delia parece claro que no se tiene claro cuál pudo ser la misma y que se está deduciendo alguna participación criminal, no se sabe cuál, del hecho más acreditado de que pudo no decir la verdad al formular la denuncia sobre su desaparición y en las posteriores manifestaciones policiales.
Sin embargo, el razonamiento sobre la procedencia de la prisión provisional no puede asentarse en tan genérica imputación y menos aun cuando los posibles delitos que se atribuyen tienen una penalidad tan diferente. La STC 128/95 de 26 de julio, recuerda que resulta innegable la relevancia de la gravedad de los delitos y de las penas para la evaluación de los riesgos de fuga -y con ello, de frustración de la acción de la Administración de Justicia- tanto por el hecho de que a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que, a mayor gravedad de la acción, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.
Por ello no es lo mismo imputar un delito de homicidio (al que hace referencia el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación) que un delito de omisión del deber de socorro al que también se hace referencia, lo que ya parece apuntar a una falta de suficiencia indiciaria para establecer una imputación fáctica clara.
III. Lo anterior nos lleva a analizar con todo detalle (y no de forma somera) lo que se sabe con razonable certeza sobre la causa de la muerte de la fallecida. Y para ello es conveniente partir del detallado informe de inteligencia policial que obra en las actuaciones, que es contra el que parecen dirigirse las alegaciones del recurso, y que es del siguiente tenor literal:
«8.- OBSERVACIONES DE INCONSISTENCIAS Y CONTRADICCIONES
En la investigación, se ha observado que la declaración tomada al denunciante y marido de la fallecida, presenta contradicciones significativas. A continuación, se detallan estas incongruencias, que evidencian discrepancias entre el testimonio del denunciante, ahora detenido, y la información obtenida durante la investigación.
Primero. - Rodrigo, dice que su mujer salió de casa sobre las 09'30 horas del sábado, 31 de agosto de 2024 con la intención de visitar a su madre en la localidad de Juncos (Toledo).
Para realizar dicho viaje utilizó el vehículo Toyota Verso azul con matrícula NUM000.
Según la declaración de la madre de Delia, su hija la llamó ese mismo sábado, sobre las 09'00 horas y la indicó que no iba a ir a verla porque su marido estaba enfermo.
Estamos ante la primera contradicción, ya que Delia no tenía ninguna intención de visitar a su madre, como había indicado previamente.
Segundo. - Según comentó Rodrigo a estos instructores, el viernes 30 de agosto del presente año, es decir, un día anterior a la desaparición, estuvo en Torrejón de Ardoz.
Efectivamente, este hecho fue confirmado, ya que se detectó su vehículo ( NUM000) mediante un sistema de OCR en un punto de Torrejón de Ardoz a las 18:36:47 horas.
La vecina del DIRECCION001 de Villalbilla, afirmó haber visto dicho vehículo estacionado frente a su casa alrededor de las 22:00 horas del día 30 de agosto de 2024. Esto sugiere que Rodrigo debió estacionar el coche en ese lugar tras regresar de Torrejón de Ardoz. Sin embargo, el motivo de estacionar el vehículo a 120 metros de su domicilio, cuando había espacio suficiente dentro de su parcela o incluso en la avenida adyacente, resulta incomprensible para los investigadores.
Más aún, considerando que su mujer iba a utilizar el coche al día siguiente para viajar a Yuncos (Toledo). Según los vecinos de la DIRECCION001, no era habitual que se estacionaran, vehículos que no pertenecieran a los residentes de la zona, especialmente en el número DIRECCION001, donde Consuelo, una vecina, solía aparcar. Fue ella quien alertó sobre la presencia del vehículo.
Debido a esto, Enma, otra vecina, también se percató de su presencia, lo que sugiere que no era común que Rodrigo estacionara su vehículo en esa calle.
Para estos instructores, este comportamiento es difícil de entender. Además, resulta incoherente que Rodrigo haya declarado que su esposa utilizó el vehículo reseñado para irse a ver a su madre, cuando el turismo no fue utilizado, ya que estaba estacionado, desde el día anterior, siendo recuperado por estos investigadores el día 05 de septiembre del presente año. También resulta extraño que el Sr. Rodrigo no haya verificado que el vehículo, el cual estacionó al regresar de Torrejón de Ardoz el 30 de agosto, seguía en el mismo lugar, toda vez que su mujer había desaparecido.
En la entrevista con estos instructores, Rodrigo indicó que el vehículo Toyota Verso azul con matrícula NUM000 es utilizado únicamente por él, y que su esposa solo lo conduce en viajes de larga distancia, como el viaje a Yuncos (Toledo). Por lo tanto, se infiere que fue él quien estacionó el vehículo el día anterior a la desaparición de su esposa. Además, Rodrigo ya había informado a los instructores que estuvo en Torrejón de Ardoz el 30 de agosto, siendo detectado en esa localidad por una cámara OCR.
Tercero. - En la conversación telefónica con la madre de Delia, ratificándolo en su declaración, esta comentó que su hija le había manifestado que no mantenía una buena relación con su marido Rodrigo y que quería dejar la vivienda para mudarse con ella. Esto sugiere la existencia de desavenencias significativas en la relación entre Delia y Rodrigo.
Cuarto. - Parece incomprensible que Rodrigo, toda vez que pierde la comunicación con su mujer, según su declaración, el mismo sábado 31 de agosto del año en curso, a las 11'58 horas, no se haya puesto en contacto con la madre de ella hasta el día 4 de septiembre del presente año. Por otro lado, él afirma que llamó a la madre de Delia, ya que no le atendía a las llamadas y no contestaba al WhatsApp. Sin embargo, esto parece contradictorio, dado que fue el propio Rodrigo quien le sugirió apagar el teléfono para conservar batería en caso de necesitar una llamada de emergencia. Lo más lógico habría sido aconsejarle que comprara un cargador, considerando que iba a pasar una semana en casa de su madre.
Quinto. - En la declaración de Rodrigo ante la Guardia Civil de Villalbilla, afirmó haber recibido una llamada de su mujer, en la que ella le informó que había olvidado el cargador en casa.
Rodrigo le aconsejó que apagara el teléfono por si necesitaba hacer una llamada de emergencia. Sin embargo, ante los instructores, Rodrigo declaró que fue él quien llamó a su esposa, manteniendo la misma conversación descrita anteriormente. En ambos testimonios, se menciona una única comunicación, pero según los resultados del tráfico de llamadas reseñado en el punto cuatro, el Sr. Rodrigo tuvo en realidad dos llamadas con su esposa, no solo una.
En ambas comunicaciones, los teléfonos, tanto de Rodrigo como el de su mujer Delia, se encontraba en la misma ubicación Latitud NUM002 y Longitud NUM003 que se corresponde con un repetidor que da servicio a la ubicación en que se encuentra el domicilio de ambos.
Por otro lado, resulta incomprensible que, dado el reducido tamaño de la vivienda, de una sola planta y con tres pequeñas habitaciones, Rodrigo no se haya percatado de ningún ruido. No parece lógico que ambos mantuvieran conversaciones telefónicas dentro de la casa sin que él lo advirtiera.
Sexto. - Durante la entrevista realizada por estos instructores al Sr. Rodrigo el 5 de septiembre de 2024, él afirmó que su esposa no tenía ni un diario ni un ordenador, y que no realizaba ninguna actividad laboral, ya que estaba de baja desde hacía tres años. Sin embargo, al analizar el tráfico de llamadas entrantes y salientes en los días cercanos a su desaparición, incluido el día anterior, se detectaron varias llamadas de clientes que habían interactuado con Delia para la gestión de pólizas de seguro. Además, tras comunicarse con su superior jerárquico, este confirmó que Delia trabajaba como autónoma y mantenía actividad laboral normal. Como dato significativo, tal como se ha reflejado en el listado remitido por Seguros El Corte Inglés, durante los últimos seis meses hubo actividad laboral, la cual incluso se intensificó durante los meses de julio y agosto. Esto evidencia que el Sr. Rodrigo estaba faltando a la verdad en su testimonio ante los agentes.
Por otro lado, la versión de Rodrigo sobre el estado de precariedad de su esposa, quien supuestamente sufría una depresión que le impedía trabajar y la mantenía aislada en el domicilio, no concuerda con la actividad laboral que Delia estaba desempeñando. Esto sugiere que Rodrigo exageraba considerablemente la gravedad de la depresión de su mujer, proyectando una imagen hacia el exterior que no se correspondía con la realidad.
Séptimo. - Cabe indicar que el Sr. Rodrigo, estando presente este Instructor, durante el registro domiciliario, cuando se enteró que su mujer se encontraba fallecida en el interior del habitáculo localizado dentro de una de las habitaciones, llegó a decir de manera espontánea, que el miércoles día 4 de septiembre, llegó a abrir el compartimento, pero no vio nada en su interior, ya que estaba muy oscuro.
Todo parece indicar, a la espera de la autopsia, que Delia pudo haber fallecido hace una semana, desde el descubrimiento de su cuerpo, lo que nos podemos remontar al día 1 de septiembre, por ello, parece incompresible que el Sr. Rodrigo no haya percibido ningún olor durante toda la semana, especialmente cuando abrió el habitáculo ese mismo día 4 de septiembre.
Octavo.- El hecho de que Delia haya realizado llamada, a las 11'02 horas del día 1 de septiembre al 112 de emergencias, solicitando auxilio, y donde dice con mucha dificultad, "estar atrapada en un zulo" y ante las preguntas de su interlocutor, dice "estar acompañada", ubicando dicha llamada en su misma vivienda, significaría que en el caso de estar ante un acto autolítico, Delia se habría arrepentido y deseaba recibir ayuda para evitar su muerte, teniendo fuerzas necesarias para realizar la llamada y alertar de su situación, lo que podría perfectamente, haber alertado a su marido, y que éste hubiera activado a los servicios sanitarios. Ella misma mencionó que estaba "atrapada en un zulo", lo que evidenciaría las dificultades que tenía para salir del habitáculo en el que se encontraba. Tal como figura en la imagen 24 y 25, dicho habitáculo estaba cubierto por una pequeña tapa cuadrada, no contaba con cerrojo exterior, por lo tanto, abrirlo era sencillo, tan solo ejercer una ligera presión sobre la tapa desde el interior, salvo que la misma estuviera bloqueada u obstaculiza con algún objeto o persona que tuviera como intención impedir su salida, no olvidemos, que Delia refiere que estaba "acompañada", lo que indicaría la presencia de su marido, Rodrigo, que estaría presente, no llevando a cabo ninguna acción para evitar su muerte.
Noveno. - Resulta incomprensible que el Sr. Rodrigo, cuando se encontraba dentro del Volvo con matrícula NUM001, tras reducir la velocidad a la altura de su domicilio, girando su cabeza hacia la vivienda, al percatarse de que la puerta de su garaje estaba completamente desplazada y de la presencia de efectivos uniformados en su terraza visibles desde la vía pública, no ordenara a su amigo Jesús Manuel que detuviera el vehículo para comprobar lo que estaba pasando. Esta actitud genero extrañez tanto para Jesús Manuel como para su esposa Fermina, quienes también notaron lo inusual de su comportamiento.
9.- RESUMEN
En base en los hechos expuestos en este informe, obtenidos a través de declaraciones e investigaciones, se han identificado indicios razonables que sugieren la posible implicación de Rodrigo en la muerte de su esposa, Delia. Estas sospechas se fundamentan en las contradicciones e inconsistencias detalladas en el punto octavo, donde Rodrigo parece presentar una versión distorsionada de la realidad. Ha exagerado la depresión de su esposa, alegando falsamente que no podía trabajar, que llevaba tres años de baja, que estaba aislada, y que él era quien debía sacarla a la calle. Además, ha utilizado los antecedentes de intentos autolíticos de Delia para sostener una versión de posible suicidio que podría no ajustarse a la realidad.
Ya se ha detallado que Delia estaba activa laboralmente en los días previos a su desaparición. Los clientes con los que mantuvo contactos telefónicos informaron que sus conversaciones eran normales y fluidas, lo que pudiera resultar incompatible con un estado de depresión severa.
Para sostener la hipótesis del suicidio y no la del homicidio y sus formas, y tomando en cuenta el testimonio de Rodrigo junto con los datos obtenidos de otros testimonios y de las investigaciones, los hechos habrían tenido que desarrollarse de la siguiente manera:
Delia habría premeditado su muerte, primeramente, cuando llegó de Torrejón de Ardoz, por la tarde, a última hora, cogió el coche, que estaría apartado en su domicilio, y sin que se percatara su marido, lo dejó estacionado en la DIRECCION001, no olvidemos que existe una declaración que dice haber visto dicho vehículo estacionado en ese lugar a las 22'00 horas del día 30 de agosto del presente año. Al día siguiente, Delia llamó primero a sus padres para informarles que no los visitaría porque su marido, Rodrigo, estaba enfermo. Posteriormente, se despide de su marido y sale del domicilio, simulando que va a coger el vehículo para irse a ver a sus padres a Yuncos (Toledo). Tras esto, habría regresado a su vivienda sin que Rodrigo la viera, o habría esperado a que él saliera para entrar en la casa. Una vez dentro, habría cogido una gran cantidad de pastillas y se habría escondido en el habitáculo.
Desde allí, habría llamado a su marido, y posteriormente Rodrigo la habría vuelto a llamar, momento en el que Delia le habría dicho que había llegado a casa de su madre en Yuncos (Toledo) y que tenía poca batería, ambas llamadas estaban ubicadas en el mismo repetidor que da servicio a la vivienda, lo que indicaría que Rodrigo mantuvo dos comunicaciones telefónicas con su mujer dentro de su domicilio sin llegar a percatarse que estaba en su interior. Después, Delia se habría tomado las pastillas, pero al arrepentirse, habría llamado al 112 pidiendo auxilio.
Durante todo este proceso, Rodrigo no habría percibido ningún ruido, teniendo en cuenta que se trataba de una vivienda de pequeñas dimensiones, y aunque llegó a abrir la trampilla del habitáculo, no vio nada porque estaba oscuro, ni detectó olor alguno.
Es evidente que esta versión resulta poco creíble y carece de total coherencia en su relato.
El hecho de que Delia intentara quitarse la vida mediante la ingesta de medicamentos, pero luego se arrepintiera y llamara al 112 solicitando auxilio, indica un cambio de intención en su acto autolítico, lo que significa que ella desistiría en su intención de suicidarse, Durante la llamada, Delia señaló que estaba acompañada y que estaba atrapada en un zulo, lo que hace una clara referencia a la presencia de su marido, Rodrigo, comprobando que esa llamada procedía de su domicilio. Si tuvo la fuerza suficiente para realizar esa llamada, advertir sobre su situación de peligro y comunicar que no estaba sola, es razonable pensar que también podría haber alertado directamente a su marido.
Además, dado que la vivienda no era lo suficientemente grande como para que Rodrigo no escuchara algún aviso de su mujer, resulta difícil imaginar que él no hubiera podido percatarse de su situación. No obstante, la afirmación de Delia cuando dice que estaba atrapada en un zulo, y que estaba acompañada, sugiere que podría haber existido un impedimento para que ella saliera de manera voluntaria. Esto indicaría que la única salida estaba bloqueada o que alguien estaba impidiendo su salida. Cabe destacar que su marido, Rodrigo, era la única persona presente en el domicilio en ese momento.
Aunque podríamos pensar que Rodrigo podría haber realizado actos necesarios de cooperación al suicidio de su mujer Delia, hasta el punto de ejecutar la muerte, lo que estaríamos en la tipificación del artículo 143.3 del código penal, el hecho de que Delia se arrepintiera y llamara al 112 de emergencia solicitando auxilio, estando acompañada por su marido, indicaría una clara falta de intención de suicidarse. Esa falta de voluntad de Delia para llevar a cabo el suicidio, supondría que Rodrigo era totalmente consciente de que, al no alertar a los servicios de emergencias sobre el estado crítico de su mujer, estaba contribuyendo directamente a su fallecimiento. En este caso, estaríamos ante un homicidio doloso, donde el dolo supone el conocimiento y la voluntad de matar. Salvador era conocedor que, realizando una acción, el no alertar a los servicios médicos, provocaría un peligro jurídicamente desaprobado que afectaría a la vida de su mujer».
Y en clara contestación a estos argumentos puede leerse en el recurso los que siguen:
«SEGUNDO. - De la falta de debida constancia en la causa de un hecho criminal.
Del examen pormenorizado del expediente judicial y del resultado de las primeras pesquisas practicadas, se hace evidente que los hechos objeto de investigación no son susceptibles de sostener la prisión provisional del investigado puesto que ni siquiera aparece debidamente justificada en la causa la existencia de un hecho criminal.
De acuerdo con el informe de necropsia emitido por el Médico Forense, de fecha 26 de septiembre de 2024 (Folios 376 a 380), la causa probable del fallecimiento de Doña Delia es la ingesta medicamentosa, sin que se aprecie ningún signo de violencia que señale una etiología distinta de suicidio.
Este informe, además, ha de contextualizarse con la existencia de intentos autolíticos anteriores mediante ingesta medicamentosa de Doña Delia, es decir, con la misma forma de ejecución que la realizada en esta ocasión. Estos intentos constan acreditados por medio de informes médicos anteriores a la fecha de autos, donde se expone el padecimiento de depresión severa por Doña Delia, un cuadro obsesivo, trastorno delirante crónico y su ideación autolítica continuada en el tiempo (folios 203 a 236), además de esquizofrenia y brotes psicóticos (Folio 120).
Luego, se hace evidente que la causa probable del fallecimiento de Doña Delia, que en paz descanse, es el suicidio y no el homicidio ni la inducción al suicidio, como sostiene el auto impugnado. Por lo tanto, la prisión preventiva adoptada resulta, respetuosamente, arbitraria y contraria a Derecho.
De hecho, carece de justificación jurídica alguna que se otorgue mayor valor a las hipótesis de la Guardia Civil sobre la posibilidad de existencia de un delito (hipótesis no constatadas), que a un informe de necropsia y a un historial clínico, OFICIALES, que apuntan a la autolisis como causa de la muerte.
De hecho, el propio auto que acuerda la prisión provisional habla en todo momento en términos hipotéticos y de probabilidad (podría tratarse de...), algo inaceptable cuando se acuerda una medida tan restrictiva de la libertad, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa. Esto supone un quebranto irreparable del derecho constitucional a la libertad personal de D. Rodrigo, que ha de ser restablecido por el órgano ad quem.
Por otro lado, el auto recurrido también apunta a la posible comisión de otros delitos distintos del homicidio o la inducción al suicido: la omisión del deber de socorro, la denuncia falsa y la simulación de delito. Se añaden estos planteamientos alternativos para justificar también la decisión de adoptar la prisión preventiva de D. Rodrigo.
Manifestar en este sentido que aquellos tipos penales ni siquiera serían susceptibles de fundamentar la prisión provisional del artículo 503.1.1º LECrim: el delito de denuncia falsa no podría aplicarse respecto de D. Rodrigo, pues la manifestación de que su mujer había desaparecido ante la Guardia Civil no encajaría nunca con el tipo penal del artículo 456 CP (no implica imputar a nadie la comisión de una infracción penal); el delito de simulación de delito lleva aparejada una pena de multa, de modo que nunca podría sostener una medida privativa de libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 503.1.1º LECrim; y lo mismo sucede con el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 CP.
En consecuencia, no se cumple el primer criterio establecido por la norma procesal penal para fundamentar la imposición de la medida de prisión preventiva adoptada.
TERCERO. - De la ausencia de indicios de participación criminal de D. Rodrigo.
Este motivo se presenta de manera inseparable al anterior.
Esta defensa sostiene que no consta debidamente justificada en la causa la existencia de delito y que por tanto Rodrigo no ha podido tener participación alguna, sin embargo, las afirmaciones respecto de su intervención contenidas en el auto que acuerda la prisión provisional y en el auto por el que se desestima el recurso de reforma, merecen ser rebatidas por haber sido desmentidas por los resultados de las diligencias practicadas hasta el momento.
1. Se señala por la Guardia Civil que D. Rodrigo habría mentido cuando fue a interponer denuncia el 4 de septiembre del 2024. Sostienen que mintió al afirmar que Delia le llamó a él el 31 de agosto de 2024 porque, posteriormente, al enseñar Rodrigo su teléfono aparecía que fue él quien la llamó a ella ese mismo día.
Sobre este respecto, concluir que del resultado de las medidas de investigación tecnológicas (Folio 109), se evidencia que Doña Delia llamó a D. Rodrigo el día 31 de agosto de 2024 a las 11:21 horas, y que D. Rodrigo llamó a Delia ese mismo día a las 11:59 horas.
Con lo cual D. Rodrigo nunca mintió cuando afirmó que Delia le había llamado, tampoco cuando contó que él la llamó a ella, a diferencia de lo que sostienen la Guardia Civil y el órgano a quo.
La falta de precisión sobre quién hizo la llamada a quién nada aporta al proceso y, en cualquier caso, debe interpretarse en el contexto de preocupación por la desaparición de su pareja. Nada más.
2. Se señala por la Guardia Civil (Folio 120) que Rodrigo mintió porque Delia no tenía ninguna intención de irse al pueblo de Yuncos a ver a su madre el 31 de agosto de 2024. Se basa esta afirmación en que D. Rodrigo afirmó que Delia se fue sobre las 9:30 mientras que, Adelaida, su madre, afirma que Delia le dijo sobre las 9:00 que no iría.
Del resultado de las diligencias de investigación se evidencia que la tesis planteada por la Guardia Civil es errónea: Doña Delia no llamó a su madre a las 9:00 horas, sino que lo hizo con posterioridad, a las 9:36 horas y a las 9:39 horas (Folio 113) cuando ya se había despedido de D. Rodrigo. Desconociendo éste por tanto que Delia había comunicado a su madre que no iría al pueblo, en los mismos términos que expuso en su declaración, quedando por tanto probado que D. Rodrigo nunca mintió a este respecto.
De hecho, la llamada de Delia a su madre, Adelaida, para expresarle que finalmente no iría al pueblo se entiende perfectamente si atendemos a su historial clínico.
Cuando Delia protagonizó otro intento autolítico en marzo de 2024, hace apenas 6 meses, la persona que la encontró y llamó a los servicios de emergencia que le salvaron la vida fue precisamente el investigado, D. Rodrigo. Es decir, con su intervención, evitó un resultado mortal para Doña Delia.
Es precisamente este el motivo por el que Delia, para evitar que cualquiera pudiera interponerse en su firme intención de terminar con su vida, manifestó a su madre que no iría a su casa y a Rodrigo que sí lo haría. De este modo, Doña Adelaida no llamaría a Rodrigo el día 31 de agosto alertándolo de que Delia no había llegado a casa y, por otro lado, Rodrigo también estaría unos días despreocupado y tranquilo creyendo que su mujer estaba con su madre.
El paseo matutino de D. Rodrigo era la ocasión perfecta para Delia de hacer esto, de hecho, las llamadas efectuadas por Doña Delia a sus padres el día 31 de agosto de 2024 se realizan entre las 09:36 horas y las 09:47 (Folio 113), momento en que Rodrigo se encontraba fuera de la casa. Esto demuestra que Doña Delia esperó a que Rodrigo se fuera porque no quería que supiera lo que le había trasladado a sus padres: que no iba al pueblo y que se quedaba en Villalbilla.
3. Sobre la presencia de D. Rodrigo en la vivienda entre los días 31 de agosto y 8 de septiembre de 2024.
La presencia de Delia en el habitáculo de la casa, entre el 31 de agosto y el 8 de septiembre, sin ser detectada es perfectamente posible, puesto que se trata de una habitación destinada al aislamiento total.
Según consta en la propia diligencia de inspección ocular (Folio 72), en la declaración del testigo ( Edmundo) que conocía desde hace años la existencia de aquella habitación (Folio 265), así como en la declaración del propio investigado, la habitación en que fue hallada Doña Delia era una habitación insonorizada, construida a tal efecto para evitar las molestias de los ruidos que tanto venían afligiéndola en los últimos años.
En consecuencia, no constituye contradicción alguna que D. Rodrigo manifieste no saber que Delia se encontraba ahí. Si el espacio estaba insonorizado, precisamente, es imposible oír a alguien dentro.
4. Sobre la llamada de Delia al 112 el 1 de septiembre de 2024.
Otra de las "contradicciones" apuntadas por el órgano a quo radica en la llamada efectuada por Doña Delia a emergencias el día 1 de septiembre de 2024.
En sentido contrario a la tesis planteada en el auto, esta defensa sostiene que precisamente aquella llamada es la que acredita la ausencia de participación de D. Rodrigo en el fallecimiento de su mujer.
Tras la escucha de la llamada se evidencia que la pregunta del interlocutor del 112 es si está acompañada "en la casa", literalmente. A lo que Doña Delia contestó afirmativamente. Esto tiene su razón de ser en que Delia, evidentemente, conocía que Rodrigo estaba en la casa puesto que salía poco y que si venían los servicios de emergencia podría abrirles. Ello no implica que Rodrigo supiese de su presencia en la habitación.
En sentido contrario, si Rodrigo hubiese tenido a Delia privada de libertad o hubiese favorecido su suicidio de algún modo, como se sugiere en la resolución recurrida, no habría proporcionado el terminal a su esposa para que pudiera llamar a Emergencia o habría permitido dicha llamada.
A tal efecto, la llamada que obra en autos no constituye una evidencia objetiva de la participación de D. Rodrigo en su fallecimiento, ni mucho menos.
Al revés, se trata de una conversación ampliamente interpretable. En ese sentido, esta defensa considera que es precisamente la llamada lo que prueba que Rodrigo no tuvo ningún tipo de participación en el suicidio de la finada puesto que no se escucha su presencia o intervención en la conversación, ni nada dice Delia sobre haber sido atacada o retenida por nadie. Si estuviese en peligro o hubiese sido víctima de algún ataque contra su vida, así lo podría haber expresado.
En consecuencia, de ningún modo puede servir de sustento para fundamentar el ingreso en prisión provisional del investigado, más bien al contrario.
5. Sobre la supuesta "falsedad" en la declaración de Rodrigo cuando exageró el cuadro depresivo de su mujer.
A este respecto, la documental obrante en autos demuestra que D. Rodrigo no miente.
Si acudimos a los informes médicos de Doña Delia (folios 203 a 236) y a las manifestaciones de su Psiquiatra, la Doctora Estrella (Folios 119 y 120), vemos que la finada tenía diagnosticado un trastorno depresivo desde hacía años y que había sufrido dos intentos autolíticos anteriores a este. No sólo eso. Además de la depresión, los informes médicos afirman que Dña. Delia padecía un cuadro obsesivo, un trastorno delirante crónico y una ideación autolítica continuada en el tiempo (Folios 203 a 236), además de esquizofrenia y brotes psicóticos (Folio 120).
Sobre la pretendida incompatibilidad de una etiología suicida con la situación laboral activa de Delia en los últimos meses, nos remitimos al Folio 212 de las actuaciones. En él se evidencia que el intento autolítico de Doña Delia de marzo de 2024, se produjo cuando ella presentaba "situación estable en cuanto a su clínica depresiva en los últimos tiempos, con comportamiento normal la víspera del debut y sin que pueda identificarse ninguna circunstancia o acontecimiento reciente potencialmente desencadenante del estado actual".
De hecho, es extendidamente sabido que una persona que padece depresión y que se intenta quitar la vida, no siempre muestra evidencias de su intención autolítica en los días previos. La depresión es una enfermedad mental que, a diferencia de lo que trata de sostener la acusación, no se "pasa" por estar trabajando, tampoco necesita de un estímulo poderoso desencadenante.
En cualquier caso, la realización de una actividad laboral no es óbice para que una persona diagnosticada de depresión, con anteriores intentos autolíticos serios y firmes, pueda acabar con su vida. De hecho, son muchos los casos de personas que tienen una vida laboral activa y presentan intentos autolíticos.
Tal y como consta en el Folio 341 de las actuaciones, Doña Delia tenía reconocida desde el 2022 una incapacidad total y percibía una prestación por ese motivo. Las manifestaciones de D. Rodrigo ante la Guardia Civil, refiriendo que Delia no estaba desempeñando actividad laboral en ese momento, serían precisamente un intento de no perjudicar a su mujer, puesto que estaba percibiendo una prestación por incapacidad y al mismo tiempo estaba desarrollando una actividad laboral. Como es evidente, más que una mentira destinada a ocultar no sabemos qué, tal y como plantea la Guardia Civil, pareciera un intento genuino por parte de D. Rodrigo de evitar cualquier perjuicio a su pareja.
En conclusión, a la vista del estado de la instrucción, no consta ningún indicio racional de participación de D. Rodrigo en ningún hecho delictivo. Primeramente porque ni siquiera aparece debidamente justificada en la causa la existencia de un hecho criminal y, posteriormente, porque tomando como punto de partida la presunción de inocencia del investigado, no existen indicios racionales que la desvirtúen indiciariamente como para sostener la prisión provisional acordada».
Pues bien, al respecto hemos de hacer las siguientes consideraciones:
1ª.- La primera hipótesis sería que el investigado hubiera podido impeler mediante la violencia o la intimidación a Doña Delia a la ingesta de pastillas o que se las hubiese suministrado sin su consentimiento y conocimiento (tesis a la que apunta la acusación particular).
La compulsión física está totalmente descartada por el informe de autopsia que no halló ninguna lesión relevante en el cadáver. Es más contamos con otro informe posterior del Instituto Nacional de Toxicología que indica que la laringe no fue objeto de ningún tipo de comprensión extrínseca (f. 583).
La utilización de algún tipo de intimidación no está descartada, pero tampoco está confirmada por dato objetivo alguno más allá de la mera especulación lo que, obviamente, no constituye indicio bastante para soportar la prisión provisional. Lo mismo cabe decir de la hipótesis de que el investigado le hiciese ingerir las pastillas sin su conocimiento. En derecho penal no es suficiente con especular, es necesario aportar indicios consistentes de la hipótesis inculpatoria que se ofrece. Parece olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico una persona no tiene que demostrar su inocencia, pues esta se presume, siendo una presunción solo destruible por prueba suficiente en contrario.
2ª.- La siguiente hipótesis sería que Delia tomase voluntariamente las pastillas, no violentada, ni intimidada, pero si condicionada por algún tipo de influencia positiva del investigado. Ahora bien, la inducción al suicidio, para ser típica, ha de ser directa y ejercerse sobre el psiquismo de un ejecutor material determinado o, dicho con otras palabras, inducir al suicidio equivale a determinar a otra persona a que se quite la vida. Supone, por consiguiente, que el suicida no hubiera tomado la fatal decisión de darse muerte si no hubiera mediado la conducta del inductor. Lo característico de esta resolución es que la misma no es espontánea, sino inducida, no cabría, por tanto, hablar de inducción cuando la resolución de la persona suicida estaba ya tomada y tampoco sería inducción la mera aprobación de la actitud del suicida.
Al igual que ocurre respecto de una posible intimidación, en el presente caso no tenemos datos objetivos para concluir que el investigado hizo surgir en Doña Delia la firme intención de quitarse la vida, pero, en contra, sí que tenemos datos de que ella estaba valorando constantemente tomar esta decisión y que lo hacía al margen del investigado. Y no solo por los previos intentos autolíticos a que hace referencia el recurso. Constada aportada a la causa su historial clínico y en el mismo puede leerse:
1º.- Que Doña Delia acude a consulta el día 22 de mayo de 2.023 acompañada del investigado. Que la misma pide que él se quede fuera y luego pregunta a la doctora que la atiende por la eutanasia, señalando que "quiere morir" y, esto es importante, "pregunta por formas de morir porque
2º.- El día 2 de octubre de 2.023 sigue triste, con ideas de muerte continuas. Y señala que,
3º.- El 8 de abril de 2.024 manifiesta que no cree que vaya a volver a intentar quitarse la vida porque no hay garantía de lograrlo pero está arrepentida de no haberlo conseguido. Se señala que ella no quiere que su marido entre a consulta y dice que "no ha hablado con su marido de lo sucedido" (f.558).
4º.- A día 4 de junio de 2.024 sigue con ideas de muerte.
En suma, se trata de documentación completamente contraria a la tesis inculpatoria de la inducción al suicido pues evidencia un deseo de muerte de Doña Delia y un rechazo a comunicarlo a su marido porque no lo aceptaría y, por tanto, cabe deducir, no la ayudaría en modo alguno a lograr su propósito.
3ª.- Hay que distinguir de la inducción al suicidio el auxilio o colaboración (penado menos gravemente que la inducción) que exige determinación y consentimiento del que se suicida de quitarse la vida y aceptación de la colaboración que otro se presta a dar para lograr ese fin. No tenemos constancia de que se prestase ningún tipo de colaboración por parte del investigado, lo que sí sabemos es que Doña Delia, para llevar a cabo un intento de autolisis mediante la ingesta de medicamentos, no la necesitaba. Parece que tenía acceso a este tipo de medicamentos por las enfermedades que tenía diagnosticadas y no necesitaba de la colaboración de nadie para poder tomarlos. No consta además que haya abierta ninguna línea de investigación policial tendente a determinar el tiempo, modo y persona por quien dichos medicamentos fueron conseguidos.
4ª.- La siguiente y última hipótesis es que el investigado no compeliera en forma alguna a la víctima a tomar las pastillas, que no se las hiciera tomar, que tampoco le indujera a ello, que no colaborara en modo alguno en la acción suicida, pero que detectara que se las había tomado cuando todavía estaba viva y, en lugar de ayudarla a vivir, ayudara a que la muerte se produjera, bien impidiendo que la misma pudiera salir por la trampilla del zulo, colocando algo que impidiera abrirla, bien no solicitando la intervención de los servicios de emergencias.
Para pasar del plano de las hipótesis al de la acreditación indiciaria en este punto solo contamos con el comportamiento del acusado y con el contenido de la conversación realizada desde el número de teléfono NUM004 de Doña Delia al número 112, siendo las 11:02 horas del día 01 de septiembre de 2024. Su contenido es el siguiente:
«112 emergencias.- ¿En qué puedo ayudarle?
Delia.- Parece que dice "estoy atrapada"
112 emergencias.- Emergencias
Delia.- Estoy atrapada en un zulo.
112 emergencias.- Vale, pero dónde está usted, dígame la dirección
Delia.- DIRECCION000
112 emergencias.- DIRECCION000, ¿esto es una casa?
Delia.- Si.
112 emergencias.- Una casa familiar, no es ningún piso.
Delia.- Si.
112 emergencias.- Vale, está usted en Villalbilla.
Delia.- si
112 emergencias.- Dígame su teléfono de contacto
Delia. - Ininteligible
112 emergencias.- NUM005
Delia.- Ininteligible
112 emergencias.- Si, NUM005, sí o no
Delia.- Si
112 emergencias.- Vale, está usted sola o acompañada en casa
Delia.- Acompañada.
112 emergencias.- Acompañada, y qué es lo que le pasa a usted
Delia.- Ininteligible
112 emergencias.- ¿Le duele algo?, hola, ¿le duele usted algo?, que está muy nerviosa. me dice.
Delia.- No habla
112 emergencias.- ¿Cuántos años tiene usted?
Delia.- 52
112 emergencias.- 52 años, y qué, que está nerviosa, sí o no.
Delia.- Ininteligible
112 emergencias.- Sí, ¿te había pasado antes que estabas nerviosa?
Delia.- No habla.
112 emergencias.- Sí, te voy a pasar con el servicio de urgencias médicas, es importante que habla contigo y es muy importante que no cuelgues la llamada, de acuerdo. Has entendido lo que te he dicho, si o no.
Delia.- Sí.
112 emergencias.- Sí, vale, no cuelgues.
No existe más comunicación».
Pues bien analizando está comunicación, y audicionando directamente la grabación, nos encontramos con una persona con una voz muy débil, balbuceante, apenas audible, que acaba por no mantener la conversación pese a que se mantiene abierta la comunicación. Ello introduce también la posibilidad de que, al mantenerla, Doña Delia ya estuviera bajo el influjo de las pastillas ingeridas (el día 1 de septiembre es una de las posibles datas de la muerte), en práctica situación de desmayo y que por ello no tuviera ni fuerzas para salir del espacio que ella llama zulo, pese a que la puerta no tenía cerrojo. Si a ello añadimos que no se la oye bien al teléfono no puede resultar extraño que no se la oyera desde el exterior dado que ese reducto estaba insonorizado. Nótese que utiliza la palabra atrapada, mucho más ambigua que otras como retenida o secuestrada o la de "encerrada" que menciona el auto resolutorio de la reforma y que la palabra "acompañada" no denota ningún tipo de conflicto con la persona que ella sabía presente en la casa por razones que desconocemos y que no necesariamente implican que la otra persona también supiera que ella estaba allí.
5ª.- El art. 173 del Código Penal castiga a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma. Se trata de un delito contra la integridad moral. El Preámbulo de la LO 14/2022 afirma que la ocultación del cadáver constituye un atentado contra la integridad moral de los familiares o allegados de una persona fallecida, que se ven privados de esta forma de disponer del cuerpo de la persona querida según sus costumbres o creencias religiosas. En este sentido, y en la medida en que los difuntos no pueden ser titulares de bienes jurídicos personales, se tutela el interés de familiares y allegados en el cadáver de la persona fallecida. Pues bien, la posible aplicación de este precepto se encuentra con obstáculos como que el cadáver no fue ocultado, sino hallado en el lugar de fallecimiento, y tan solo unos pocos días después de producido el mismo, coincidiendo además en el tiempo las noticias sobre la producción de la muerte y el hallazgo del cadáver.
6ª.- Respecto del posible móvil económico a que apunta la acusación particular, consta a los f. 335 y siguientes consulta integral de patrimonio de la finada. Lo primero a señalar es algo obvio: que con su fallecimiento se pierden los ingresos que la misma podía aportar al matrimonio. Se comprueba además que era titular con el investigado al 50% de la vivienda en que sucedieron los hechos, teniendo derecho el investigado como legitimario cuando menos al usufructo del 50% de la vivienda en caso de fallecimiento de Doña Delia, con lo que tenía asegurado en todo caso el disfrute de la vivienda. Y que los saldos bancarios eran escasos (3.864'96 y 2.848'83.-€). Estarían en gestiones de otorgar testamento, pero lo cierto es que consta al f. 427 que no llegó a otorgarse. Es cierto que figuran pólizas de seguro a nombre de la fallecida, como dice la acusación particular. Lo que no tiene en cuenta es que son pólizas muy antiguas (una de 2.010 y 2 de 2.013), que las coberturas no son especialmente abultadas (12.000.€, 12.000.-€ y 4.720'62.-€), que un seguro es de accidentes y un suicidio no lo es, y que usualmente las aseguradoras no cubren el riesgo de suicidio, sin que este extremo este debidamente comprobado mediante incorporación de las condiciones completas de las pólizas (f. 428 y 435). Es decir, el móvil económico al que apunta la acusación particular dista de aparecer como claro.
7ª.- Y entrando en el capítulo de las inconsistencias, sin negar que existen la práctica totalidad de las que señalan los agentes instructores que apuntan a la necesidad de apurar al máximo la investigación, resulta que, de aceptarse como cierta la existencia de alguna de las tesis inculpatorias, el recurrente habría sabido del fallecimiento de Doña Delia desde el mismo momento en que se produjo por tener alguna intervención en el mismo. Dado que éste tuvo lugar, según el informe forense, en torno a los días 1 o 2 de Septiembre de 2024, el investigado habría decidido dejar el cadáver corrompiéndose en ese reducto o zulo sin hacer nada hasta que con fecha de 4 de septiembre de 2.024 se persona en las dependencias de la Guardia Civil de Villalbilla para denunciar la desaparición, dando falsamente datos que de forma inmediata podrían ser revelados como inciertos. Para después de haber atraído la atención de las autoridades sobre el caso, que perfectamente podrían dirigir la investigación contra él, como de hecho ocurrió, seguir sin hacer nada con el cadáver. Y todo ello pese a que lo más sencillo, si quería simular un suicidio u ocultar su falta de colaboración en él, hubiera sido llamar poco tiempo después de producido el óbito diciendo que había encontrado el cadáver y que su mujer se había suicidado en la misma forma en que ya lo había intentado hacer anteriormente. Y todo ello dejando pasar a gente a la casa mientras el cadáver estaba allí. Es obvio que esta tesis, que es la que sostienen sin expresarlo directamente instructores policiales, acusaciones y Juzgado a quo, igualmente puede ser tachada de inconsistente; con lo que las inconsistencias pueden ser apuntadas en un sentido y en el contrario y tampoco resultan suficientes para solucionar la cuestión.
En suma, claramente se ha decretado la prisión provisional sin tenerse ni mínimamente claro lo que ha pasado; en base a hipótesis no evidenciadas por el momento suficientemente desde el punto de vista probatorio; eludiendo otras posibles en este momento que son más beneficiosas al investigado; y en base a la consideración de que quizás, y solo quizás, pueda demostrarse en el futuro que se ha cometido por el investigado un delito de gravedad. Y ello es totalmente contrario a la naturaleza y esencia de la prisión provisional, por lo que el recurso que se examina será estimado y se decretará la libertad provisional del recurrente.
Para garantizar su futura disponibilidad al proceso se le impondrá la obligación "apud acta" de comparecer los lunes de todas las semanas en el Juzgado que conoce de la causa, se le prohibirá salir de territorio español, se le retendrá el pasaporte (que deberá entregar de forma inmediata en el Juzgado que conoce de la causa) y se oficiará al Ministerio del Interior los efectos de que no le sea expedido otro.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar la siguiente:
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rodrigo contra el auto de 11 de septiembre de 2.024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Alcalá de Henares, por el que se acordaba, en el seno de sus diligencias previas 1088/2024, la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente, resolución que se revoca.
2º.- En su lugar se acuerda:
1º.- La libertad provisional del recurrente quien quedará constituido en la obligación "apud acta" de comparecer los lunes de todas las semanas en el Juzgado que conoce de la causa.
2º.- Se prohíbe al mismo su salida de territorio español.
3º.- Se acuerda la retención de su pasaporte (que deberá entregar de forma inmediata en el Juzgado que conoce de la causa), debiendo oficiarse al Ministerio del Interior los efectos de que no le sea expedido otro.
Y todo ello con apercibimiento de que el incumplimiento de las referidas medidas cautelares dará lugar al inmediato dictado de orden de busca, detención y presentación en orden a celebrar nuevamente la comparecencia del art. 505 de la L.E.Crim.
3º.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada y se deja sin efecto la imposición de costas realizada en el auto del Juzgado a quo resolutorio de la reforma.
Líbrense las comunicaciones necesarias para la inmediata efectividad de lo acordado.
Notifíquese a las partes a las que se hace saber que contra la presente resolución no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
