Última revisión
09/04/2025
Auto Penal 2285/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 882/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 2285/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024201453
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7110A
Núm. Roj: AAP M 7110:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914937170
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
N.I.G.: 28.045.00.1-2022/0012147
Diligencias previas 256/2023
MAGISTRADOS/AS
Ilmos./as. Sres./as.:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
1º.- Se acuerde la práctica de la diligencia de investigación interesada por esta acusación para el esclarecimiento de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 779 de la Ley de enjuiciamiento Criminal al ser de Justicia consistente en:
-Exploración por parte de las Unidades de Valoración Integral del riesgo de doña Loreto con el objeto de acreditar el maltrato psicológico continuado sufrido.
-Asimismo se solicita que se oiga en declaración al psiquiatra D. Edemiro Dª Loreto D. y a la psicóloga doña María Inés al objeto de que presten declaración nuevamente teniendo en cuenta que no han firmado su declaración por lo que no han podido ratificar su contenido y asimismo que no se ha procedido a la grabación de la misma en un soporte audiovisual.
2º.- Subsidiariamente, que previos los trámites legales que sean oportunos y en atención a lo expuesto en el cuerpo del recurso, se sirva reformar la meritada resolución declarando su nulidad y, dictando otra por la que se acuerde la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
Tramitado el mismo, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Don Conrado solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
«En el presente procedimiento no existen suficientes indicios de la comisión del delito que dio lugar a la formación de la causa, pues nos encontramos ante versiones absolutamente contradictorias, sin ningún otro elemento objetivo que avale la denuncia inicial debiéndose tener en cuenta el contexto de conflictividad en el que se formuló la querella.
Además, no existe prueba alguna de las manifestaciones de la perjudicada pues pese a la documental que presenta con los pagos efectuados, no existe base para determinar que ella los hiciera de forma involuntaria o bajo chantaje o engaño del querellado. No existe evidencia de comportamientos humillantes, despectivos o agresivos hacia ella o de un clima de violencia soterrado o de la existencia de un control sobre la misma para que ella aceptara colaborar en los gastos del querellado,
Con respecto a las declaraciones testificales propuestas por la propia querellante no son prueba directa pues no han presenciado episodios de violencia, ni amenazas ni insultos. Con respecto a los peritos propuestos si bien manifiestan grado de ansiedad en la perjudicada no manifiestan a qué obedece el mismo porque lo desconocen, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 641.1º lucran, procede decretar el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones».
Con las pretensiones ya consignada, la acusación particular presente el recurso de apelación que se examina en base a las siguientes alegaciones:
«PRIMERA.- VULNERACIÓN DEL DERECHO de la querellante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) desde el prisma de la investigación eficaz de los hechos denunciados.
Se invoca formalmente, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, que conlleva el derecho a un procedimiento en el que se observen todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
En el presente caso, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima al habérsele privado de una resolución sobre el fondo del asunto, ya que existe una parte acusadora, los hechos denunciados son subsumibles en un tipo penal y la pretensión acusatoria goza de razonabilidad.
Se denuncia, bajo este epígrafe, la presencia de arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para el dictado de una resolución acordando el sobreseimiento de las actuaciones.
SEGUNDA.- IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO.-
No podemos compartir, dicho sea con los debidos respetos, las razones dadas en la resolución que ahora se impugna.
Mediante el Auto que ahora se impugna, la juez a quo decreta el sobreseimiento y archivo de las presentes diligencias alegando que no existen suficientes indicios de la comisión del delito.
Pues bien, la potestad de archivar otorgada en este momento procesal al Juez instructor no pueda ir mucho más allá de un juicio provisional de probabilidad, no correspondiéndole efectuar un juicio definitivo ni una valoración propia de la fase del plenario, vetando de tal modo el conocimiento y fallo de la causa al órgano enjuiciador, quien tiene precisamente establecida tal potestad en el Título Segundo del Libro Primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y eso es precisamente lo que, a entender de esta Acusación particular, efectúa la juez a quo en su Auto de fecha 2 de febrero de 2024: un juicio definitivo y completo propio de la fase oral aun reconociendo que existen indicios de la comisión del delito.
Resulta evidente que la verdadera determinación del objeto del proceso, en el ámbito penal, no se completa definitivamente hasta el trámite de Conclusiones definitivas.
Intentar concretarlo de forma forzada antes siquiera de la preparación del Juicio Oral, para acabar archivándolo, es un brindis al sol que, lejos de ahondar en el derecho a la defensa, produce la indefensión de la parte acusadora, a quien se la priva de su auténtico instrumento procesal.
El sobreseimiento provisional decretado infringe, en fin, los principios básicos del Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul y suscrito por España.
En concreto, la previsión de su art. 49.2, conforme al cual los Estados firmantes adoptarán medidas "teniendo en cuenta la perspectiva de género en este tipo de violencia, para garantizar una investigación y un procedimiento efectivo por los delitos previstos en el presente Convenio".
La resolución dictada se fundamenta en consideraciones alejadas de lo jurídico e, incluso, del concreto contenido de las actuaciones, alcanzando una conclusión de irrelevancia penal cuya raíz última obedece a esa deficiente profundización en la investigación de los hechos denunciados.
TERCERA.- PERPETRACIÓN DEL DELITO.-
En lo referente a la misma fundamentación de la resolución que ahora recurrimos, es lo cierto que la misma incurre en un claro error al entender que no existen suficientes indicios de la comisión del delito que dio lugar a la formación de la causa.
Con ello, olvida de entrada el Auto recurrido todo análisis y mención del resto de los delitos que denunciábamos en la querella, origen de las presentes actuaciones (significativamente, el delito de violencia psíquica habitual sobre su pareja que afecta no solo a la integridad física sino también a la dignidad y estabilidad psíquica de la persona, constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 1º y un delito de violencia psíquica habitual del artículo 153 del Código Penal así como un delito de estafa del artículo 248 CP y, sobre esa base, archivar las actuaciones.
Frente a todas esas imputaciones delictivas, el auto ahora recurrido se limita a analizar de modo genérico la concurrencia de los presupuestos del delito de vejaciones o amenazas (que no se denuncian), sin contestar al resto de cuestiones objeto de la presente instrucción, con quebranto así del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al mismo derecho de defensa.
Efectivamente, de no haber desatendido el Instructor al resto de elementos existentes en las actuaciones, sin duda hubiera debido acordar como se solicitaba por esta representación, el paso a la fase intermedia del procedimiento.
Pues bien, se afirma en el auto recurrido que no existen suficientes indicios de la comisión del delito que dio lugar a la formación de la causa.
De lo expuesto en la querella, declaración de la víctima, del investigado, de la prueba testifical siendo relevante el testimonio de doña Adela quien ratifica que el investigado suministraba medicamentos a la víctima para mantenerla bajo su control, los informes psiquiátricos, las recetas médicas aportadas, el informe pericial psicológico que recoge expresamente que la víctima ha sufrido malos tratos psicológicos, los correos, las entregas de dinero en efectivo y pagos realizados al investigado por la víctima, pues bien esta acusación considera que hay indicios más que suficientes para continuar con el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 780 de la LECR.
Pues bien, con el debido respeto, sorprende a esta parte que se haya dictado una resolución de sobreseimiento al existir indicios de la comisión del delito de violencia psíquica habitual sobre su pareja que afecta no solo a la integridad física sino también a la dignidad y estabilidad psíquica de la persona, constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 ,1º y un delito de violencia psíquica habitual del artículo 153 del Código Penal así como un delito de estafa del artículo 248 CP y, sobre esa base, archivar las actuaciones.
Asimismo, tenemos que reseñar que esta acusación solicitó, en el marco de la investigación penal, que se proceda a la exploración por parte de las Unidades de Valoración Integral del riesgo de mi mandante con el objeto de acreditar el maltrato psicológico continuado sufrido por la querellante y sobre dicha prueba nada se ha acordado, habiéndose acordado el sobreseimiento de las actuaciones.
Pues bien, esa prueba es esencial para el esclarecimiento de los hechos.
El hacer caso omiso de la práctica de las pruebas interesadas, es contrario a derecho y vulnera el principio "pro actione" emanado, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce a «todas las personas» el art. 24.1 CE.
Asimismo, la juez a quo realiza un análisis de las diligencias de investigación, de un modo parcial, obviando todas las pruebas aportadas que son objetivas y que acreditan, entre otros, los malos tratos psicológicos sufridos por doña Loreto y que exponemos a continuación.
Así, en primer lugar, recoge la instructora (...) que nos encontramos ante versiones absolutamente contradictorias sin ningún otro elemento objetivo que avale la denuncia inicial debiéndose tener en cuenta el contexto de conflictividad en el que se formuló la querella (...).
Pues bien, la ausencia de indicios bastantes de los hechos objeto de denuncia que, a la vista de su resultado, aprecia la instructora, decantándose por la versión del denunciado, queda en entredicho con ocasión del aporte documental que ha aportado doña Loreto.
Tiene reiterada la jurisprudencia que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia incluso aunque sea la única de la que se disponga, si bien viene exigiendo habitualmente que se aprecie en ella la concurrencia de una serie de reglas consistentes en la ausencia de incredibilidad subjetiva, en la verosimilitud, en la persistencia y firmeza del testimonio de la denunciante, que en este caso no solo se ha mantenido, sino que se corrobora con el resto de elementos periféricos.
Por otra parte, en la declaración prestada por doña Loreto concurren todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que la declaración de un testigo constituya prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
A estos efectos procede indicar que en la declaración de la misma concurren los requisitos de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación que se acompañan de una precisa descripción de los mismos.
Los hechos denunciados revisten una indudable verosimilitud, debiéndose señalar que doña Loreto se muestra clara y contundente a la hora de concretar la forma en que se sucedieron los hechos, habiendo mantenido un mismo relato de hechos en lo esencial desde su denuncia, pasando por su declaración ante el Juzgado de Instrucción en la que reitera el maltrato entre otros que ha sufrido por su ex pareja.
Nos encontramos ante una persona que acude a la vía judicial solicitando la tutela judicial. Ha de apreciarse la persistencia en la incriminación por parte de doña Loreto quien ha mantenido desde el primer momento un mismo relato de lo acontecido. Finalmente, y en relación con la verosimilitud de los hechos denunciados, debe señalarse que la misma, según ya se ha indicado, es clara y precisa a la hora de concretar los hechos acaecidos.
Por tanto, se evidencia en su declaración que en ningún momento falta a la verdad.
En conclusión, se considera que la declaración prestada por doña Loreto acredita suficientemente los hechos denunciados, sin que la declaración del acusado, negando los hechos, aporten elemento alguno que permita desvirtuarla.
Por último, citar la STS 184/2019, establece que cuando han existido episodios previos de maltrato no puede dudarse de la veracidad de la declaración de la víctima ni tampoco cuando esta se retrasa en denunciar ya que la resistencia a interponer la denuncia es una reacción habitual en las víctimas de violencia de género por múltiples razones (creencia mágica de cambio del agresor, miedo a una reacción posterior...) optando habitualmente por el silencio durante años.
Pues bien, si procedemos al estudio de la documental aportada, consiste en los siguientes documentos:
- DOCUMENTO Nº2, correos que acreditan el dominio del Sr. Conrado sobre doña Loreto. Durante su relación, viajaron a varias ciudades españolas y a más de veinte países, en Europa y América, visitando a las amistades del Sr. Conrado. Todos los viajes fueron pagados por doña Loreto.
- DOCUMENTO Nº3, correos que acreditan la manipulación del Sr. Conrado para que doña Loreto trabajase para él y le abonara sus gastos.
- DOCUMENTO Nº4, correos que acreditan que el Sr. Conrado intentaba sacar todo el dinero que podía a doña Loreto, embaucándola, beneficiándose con las compras en detrimento de doña Loreto.
- DOCUMENTO Nº 5, relación de los gastos abonados por doña Loreto a favor del Sr. Conrado desde que iniciaron la relación.
- DOCUMENTO Nº 6, hoja excel con los viajes realizados y abonados todos ellos por doña Loreto a instancia del Sr. Conrado que la tenía bajo su control.
- DOCUMENTO Nº 7, 8 y 9, relación de los gastos de los años 2020, 2021 y 2022 y justificantes realizados por doña Loreto a instancia del Sr. Conrado. -DOCUMENTO Nº 10, pago del coche marca Mercedes a nombre del Sr. Conrado y pagado por doña Loreto y pago del seguro a todo riesgo por doña Loreto. El Sr. Conrado consiguió que doña Loreto le comprara en junio de 2021 un coche a su nombre de segunda mano de la marca Mercedes Volkswagen por el importe de 15.800 euros y que le abonase el seguro a todo riesgo por importe de 536,26 euros en Mapfre. Cuando finalizó la relación en marzo de 2022, doña Loreto, a duras penas, consiguió que el Sr. Conrado acepte el traspaso de titularidad del vehículo a su nombre.
- DOCUMENTO Nº 11, entrega en efectivo de doña Loreto al Sr. Conrado por importe de 4.000 euros y DOCUMENTO Nº 12, entrega de 500 euros de doña Loreto al Sr. Conrado. Doña Loreto totalmente enamorada, le entregaba sumas importantes de dinero en efectivo al Sr. Conrado quien intentaba sacarle todo el dinero que podía. Y con las sumas de dinero que le entregaba doña Loreto, el Sr. Conrado terminó de pagar su préstamo.
Pues bien, desde el inicio de la relación, el Sr. Conrado le pidió dinero con el pretexto de que tenía necesidades económicas. El Sr. Conrado siempre le prometía que le devolvería el dinero prestado pero nunca lo hizo.
- DOCUMENTO Nº 14, correo entre doña Loreto y la ex pareja del Sr. Conrado, doña Lorenza, que reside en Argentina quien ratifica que su pareja el Sr. Conrado es un maltratador.
Podemos concluir con la documental aportada conforme a lo dispuesto en el art. 3 del Convenio de Estambul, contrariamente a lo recogido por la instructora, que quedan acreditados los daños o sufrimientos de naturaleza económica, que encuadra entre los actos de violencia contra la mujer en el ámbito doméstico y que también se reconocen como 'violencia económica'.
Pues bien, el investigado se ha enriquecido, aprovechándose de doña Loreto, al encontrase la misma en una situación de especial vulneración, totalmente dominada por el mismo.
Por otra parte, es particularmente relevante el testimonio de la testigo doña Adela quien ha manifestado bajo juramento que el investigado le daba a doña Loreto medicación concretamente lexatin, orfidal y que dicha medicación la conseguía el Sr. Conrado a través de un farmacéutico que conocía.
Por lo tanto, dicho testimonio corrobora la versión de doña Loreto quien manifestó que, durante los últimos cinco años, cada vez que surgía una discusión por las infidelidades del Sr. Conrado o cuando ella no deseaba pagar algo a favor del Sr. Conrado, éste le daba una pastilla (tramadol, lexatin, noctamid, orfidal o valium), diciéndole que no tenía efectos secundarios. Que era bueno para su salud. Que la medicación se la daba, sin receta, un amigo farmacéutico que era fan del tango. Que no se preocupase. Que él se "empastillaba" a menudo.
Asimismo, dicho hecho muy grave, viene corroborado por el propio investigado con el documento Nº 13, aportado con la querella en el que el Sr. Conrado recoge textualmente en el correo que dirige a doña Loreto lo siguiente:
Por lo tanto, el testimonio ofrecido por la testigo es una prueba directa, contrariamente a lo manifestado por la instructora.
En cuanto al informe psiquiátricos de fecha 7 de mayo de 2023 (documento 15 de la querella) emitido por el psiquiatra doctor Javier se recoge expresamente el cuadro de estrés causado por los malos tratos psicológicos sufridos por doña Loreto.
Asimismo, el informe del psiquiatra del centro psiquiátrico Mapfre Salud (documento 16 de la querella) recoge que doña Loreto está en tratamiento.
Y el informe del médico de familia (documento 18) le receta antidepresivos a doña Loreto.
En cuanto al informe pericial psicológico aportado en autos como documento nº 19, se recoge expresamente que doña Loreto es una mujer maltratada.
Pues bien, a pesar de todos estos documentos relevantes, el órgano judicial ha hecho caso omiso a los mismos, pese a describir un estado depresivo-ansioso compatible con maltrato psicológico e interesar en cuanto acusación particular que, con fundamento en el mismo, se evaluara pericialmente a doña Loreto por la Unidad de Valoración Forense Integral, el juzgado obvio todo pronunciamiento sobre la práctica de dicha diligencia.
En cuanto a las declaraciones prestadas por el psiquiatra y la perito psicóloga, tenemos que denunciar que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales, y a un proceso con todas las garantías, derechos amparados en el art.24 de nuestra Carta Magna, al no haber dado traslado de dichas declaraciones para su lectura, ratificación y firma a los mismos y al no haberse grabado dichas declaraciones en soporte audiovisual, lo que genera una clara indefensión a esta acusación al no constar fehacientemente dichas declaraciones.
En particular, en cuanto a la declaración prestada por el psiquiatra D. Edemiro quien trabaja en la aseguradora Mapfre manifestó que sus consultas no excedían de los 15 minutos. Que solo vio a la paciente una vez. Que la paciente presentaba un trastorno mixto que equivale a ansiedad y depresión. Que le pautó medicación para la depresión. Y a preguntas de esta acusación se le preguntó si el maltrato psicológico fue el estresor principal y contesto que sí.
Pues bien, hemos podido comprobar que dicha afirmación no se recoge en la declaración prestada. Dicha declaración no fue firmada por el mismo para su ratificación. Y a tal efecto, esta acusación solicitó al juzgado, la grabación de la declaración haciendo constar el Juzgado en providencia de fecha 20 de noviembre de 2023 que no se había procedido a la grabación en soporte audiovisual de dicha declaración.
En cuanto a la declaración prestada por la perito psicóloga doña María Inés quien se ratificó en su informe pericial que se aportó como documento nº 19 de la querella y que recoge textualmente: (...)Las puntuaciones obtenidas indican que Loreto presenta un cuadro de estrés compatible con un trastorno de estrés postraumático complejo causado por el síndrome de "mujer maltratada" al haber llegado a un punto de afectación a la psique que es integrante de un maltrato habitual, llegando incluso a perder peso hasta que se quedó en 45 kilos (mide 1.64 m).
Toda esta situación le ha causado una fuerte situación de estrés y depresión para cuya curación está precisando tratamiento farmacológico y terapéutico (...).
El informe pericial ha sido estructurado de conformidad con los criterios jurisprudenciales adoptados en relación con el delito de violencia psíquica.
La perito psicóloga doña María Inés ha recogido en su informe el estado psíquico de la víctima, de que éste viene propiciado por la actitud permanente del agresor psicológico, y de que la situación psíquica de la víctima no se deriva de causa distinta al maltrato habitual del agresor.
En cuanto a la declaración judicial, en el caso de la perito psicóloga, tampoco se ha procedido a la grabación en soporte audiovisual de dicha declaración ni se ha dado traslado a dicho perito de la declaración para su lectura, ratificación y firma. Y, de la lectura de dicha declaración, se constata que la declaración no se corresponde con lo manifestado por la perito.
Así, en ningún momento manifestó la perito que era medico de doña Loreto. Alego que era psicóloga sanitaria. Que doña Loreto fue previamente diagnosticada por psiquiatra. Que presentaba sintomatología de depresión grave. Estrés postraumático. Que los síntomas que presentaba doña Loreto son compatibles con la depresión grave. Que doña Loreto presentaba sintomatología compatible con malos tratos, de mujer maltratada.
Asimismo, tenemos que reseñar que la perito psicóloga que emitió el informe pericial doña María Inés, psicóloga sanitaria, está facultada para atender patologías que afectan a la salud de las personas desde un punto de vista psicológico conforme a la ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y la ley 33/2011 de 4 de octubre, de la Salud General Pública en la disposición séptima cuando regula la psicología en el ámbito sanitario. La Sentencia de la Sección 6ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 361/2013 de fecha 3/10/2016 (PO 3418/2013) ha dejado claro que los psicólogos especialistas en psicología clínica no son los únicos que pueden realizar diagnósticos, evoluciones y tratamientos de la salud de las personas afectas por trastornos psicológicos. Dicha cuestión fue objeto de controversia por la instructora dejando claro la perito que estaba facultada para atender patologías como las que presentaba doña Loreto.
Por lo tanto, la resolución dictada no se ajusta a la realidad, al recoger la instructora erróneamente que se desconoce el motivo de la ansiedad.
Por todo ello, ha quedado acreditado que el Sr. Conrado creó en su pareja un estado de tensión, ansiedad, angustia y temor tan intenso que, doña Loreto ha seguido tratamiento psicológico, presentando un cuadro de trastorno de estrés postraumático complejo, sintomatología depresiva y ansiosa, importante descenso de la autoestima, problemas de sueño, y miedo a relacionarse causado por el síndrome de "mujer maltratada" al haber llegado a un punto de afectación a la psique que es integrante de un maltrato habitual, llegando incluso a perder peso hasta que se quedó en 45 kilos (mide 1.64 m).
Y por todo ello, está precisando tratamiento farmacológico y terapéutico.
Durante los años de convivencia, el investigado creó una situación de poder a través de la realización de falsas promesas embaucando a doña Loreto para "obtener a su costa el mayor beneficio económico posible" lo que generó un ambiente de dominación que constituyó la pauta sobre la que se desarrolló la relación de pareja, suministrándole medicación para tenerla bajo su control, afectando a la dignidad como persona de doña Loreto que ni tan siquiera llegó a percibir que estaba siendo víctima afectando de gravedad, a su psique.
De conformidad con los convenios internacionales suscritos por España, la violencia de género y, concretamente, la violencia de género psicológica, contemplada de manera específica como una de las distintas formas de ejercicio de la violencia de género debe ser, en palabras del propio Convenio de Estambul «prevenida, perseguida y eliminada», por los Estados parte, entre los cuales se encuentra España.
Partiendo de dichas premisas, no se puede negar lo evidente: los hechos denunciados son subsumibles en un tipo penal y la pretensión de eta acusación goza de "razonabilidad"».
Tramitado el mismo, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Don Conrado solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
I. No se puede invocar infracción del derecho a la tutela judicial efectiva porque el procedimiento no llegue hasta el momento de la celebración de Juicio Oral. Es la Ley procesal la que expresamente prevé la posibilidad de que el Juez de Instrucción sobresea las actuaciones por la concurrencia de motivo legal. No hay nada de infractor en que se cancele el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. No se olvide que tan titular del derecho a la tutela judicial efectiva es la parte recurrente, como el investigado, quien también tiene derecho a no verse sometido injustificadamente a lo que se ha denominado "pena de banquillo".
La propia doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990) indica que "La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (...)la LECRIM. , (hoy art. 783 ), tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional", añadiéndose, además, en tal doctrina que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "noticia crimines", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)"».
III. Tampoco es licito que se nos remita al momento de la calificación de los hechos para determinar si los hechos denunciados tienen o no apariencia delictiva e intentar solucionar la cuestión por ahora con la simple remisión al art. 3 del Convenio de Estambul.
Los Convenios internacionales en ocasiones establecen obligaciones a futuro para los estados firmantes. En este caso el citado art. 3 únicamente señala, y a los efectos de que los estados establezcan medidas para luchar contra ella, que por "violencia doméstica" se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima.
Pues bien, haya cumplido o no el Reino de España con esa obligación de luchar con la violencia doméstica en su forma de violencia económica, cuyo incumplimiento sería sancionable solo por las vías previstas en el propio Convenio, lo que no puede hacerse es ampliar los tipos penales vigentes a los efectos de que esa lucha se establezca desde el ámbito judicial. Lo impiden con toda claridad dos preceptos del Código Penal:
El art. 1 según el cual no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración.
Y el art. 4 según el cual las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
Pero es que además la violencia económica aludida no es la que se nos expone en este caso. Con este concepto se suele hacer referencia a aquellos supuestos en los que el hombre intenta controlar y someter a la mujer por medio de la dependencia económica, negándole el acceso a los recursos de los que él dispone o controla, lo que nos conduce al ámbito de los delitos de abandono de familia, habiéndose generado polémica en España no porque estas conductas no estén sancionadas penalmente, sino porque su conocimiento, salvo supuestos especiales, no está atribuida a la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la mujer.
IV. Partiendo de lo anterior y bajando al concreto ámbito de los delitos tipificados en el Código Penal se nos apunta a dos: el delito de maltrato psíquico habitual y el delito de estafa.
Respecto del primero, consideramos que se defiende por la acusación particular una interpretación demasiado laxa de lo que es un acto de violencia física o psíquica que, reproducidos habitualmente, den lugar a la comisión del delito. Según se recoge en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021 la comisión del delito del art. 173 2 del Código Penal se caracteriza por la intención del autor de crear una situación de dominio o poder a través de la realización de una serie de actos de vejación, amenaza, menosprecio, humillación y control plurales y prolongados en el tiempo destinados a anular la libertad de la víctima y a impedir el libre desarrollo de su persona, siendo importante valorar a tal efecto el número de sujetos pasivos del delito, la frecuencia de los actos violentos, la naturaleza de los comportamientos o el daño que puedan causar.
Desde este punto de vista, pueden considerarse inmersas en el delito de maltrato las imputaciones genéricas de seducción con engaños y generación de una situación de dependencia emocional en la que la recurrente accedía a los deseos del investigado. Del correo obrante al f. 11 vuelto parece desprenderse que ella consideraba un mal que él apelara a la separación cada vez que sucedía alguna cosa. Pero es obvio que nadie está obligado a permanecer en una relación y que "amenazar" a una persona con dejarla si no se acceden a los deseos no es una amenaza penal, más cuando nada impide a la otra persona analizar si le compensa o no satisfacer los deseos del otro para que la relación continúe. No hay ningún dictamen pericial, ni propuesto, que contradiga que la recurrente no era capaz de realizar este análisis.
Sí que pueden considerarse incluibles en el delito de maltrato las siguientes imputaciones contenidas en el escrito de querella:
«/.../ En septiembre de 2021, al recibir el Sr. Conrado un legado de un tal David de Argentina, la situación cambió y, al no necesitar ya el dinero de doña Loreto, el Sr. Conrado comenzó a someter a doña Loreto, totalmente enamorada y bajo su dominio, a constantes humillaciones haciendo alusiones continuas a su escasa valía haciéndola sentir culpable y minando su autoestima, y suministrándole pastillas para tenerla bajo su control.
Así, el Sr. Conrado mantuvo una actitud despótica y de continuo desprecio hacia ella que le hacían recluirse en su habitación, la ignoraba en público y la insultaba con frases "estás loca", "no te funciona la cabeza", "llevo 40 años así flirteando y no voy a cambiar"; "no tienes idea de lo que me he contenido" hasta el punto de hacerle la vida insostenible».
Sin embargo, para acreditar esta imputación lo único que se nos aporta inicialmente es un correo en el que una de las interlocutoras califica al denunciado de gigoló, turbio, oscuro, timador, grandísimo mentiroso y manipulador, actor y la otra señala que "son todas formas de maltrato". Es decir, ni la más mínima referencia a esos concretos hechos que se imputan en la querella.
Luego, durante la instrucción declaran dos testigos, que señalan que en reuniones sociales él hacía más caso a otras personas que a la querellante, lo que no puede considerarse un acto del maltrato, siendo hasta cierto punto normal que en este tipo de reuniones se preste más atención a personas con las que no hay trato habitual.
Y aunque confirman también que facilitaba medicamentes ansiolíticos a la denunciante, también parece claro que esta accedía a tomarlos y por padecer ansiedad.
Respecto del segundo delito, la comisión de un delito de estafa requiere un engaño bastante, a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa. Y engaño bastante es aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Pues bien, en el presente supuesto no estamos ante el supuesto habitual en los tribunales en que se utiliza la promesa del inicio de una relación o convivencia, que se sabe por quién la realiza que nunca va a tener lugar, para obtener una prestación económica. Estamos ante una relación muy consolidada en el tiempo que duró más de siete años y en la que la querellante pudo valorar perfectamente si le compensaba poner tanto dinero para continuar con ella. A la hora de pagar cada viaje o de abonar la compra del coche inevitablemente debió cuestionarse si ello le merecía la pena. Que en su momento valorara que si y ahora, pasado el tiempo y rota la relación, sienta que no es obvio que no autoriza a hablar de estafa en sentido jurídico penal por mucho que ella se sienta estafada por haber sido él infiel.
V. Finalmente hay que reseñar que las anteriores consideraciones no se verían alteradas por el resultado de las diligencias expresadas en el recurso. La comisión de un delito de maltrato habitual es obvio que puede generar problemas de depresión y ansiedad, incluso un estrés postraumático, pero también lo es que la ruptura de una relación sentimental por si sola, sin componentes añadidos, es una situación altamente estresante con potencialidad también para causar problemas de estrés y ansiedad. La propia recurrente en el informe del f. 15 atribuye su situación a
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Nº 705/2016, de 14 de septiembre, Ponente Exmo. Sr. Juan Saavedra Ruiz, confirma esta posición al indicar:
"/.../ el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim) . Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El discurso argumental de la parte recurrente tiende a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Los doctores agotaron la función que les es propia expresando su opinión acerca del perfil psicológico de la víctima. El Tribunal a quo asumió la suya pronunciándose sobre el juicio de autoría con el respaldo de las pruebas -directas e indiciarias- ofrecidas por la acusación. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (cfr. STS 485/2007, 28 de mayo)".
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar la siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Loreto contra el auto de 2 de febrero de 2.024 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de los de esta ciudad, auto por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas 256/2023 de dicho Juzgado, resolución que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes a las que se hace saber que contra la presente resolución no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

