Última revisión
09/04/2025
Auto Penal 2093/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 730/2024 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 2093/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024201429
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6930A
Núm. Roj: AAP M 6930:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914937170
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0006700
Diligencias urgentes Juicio rápido 64/2024
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dña. Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
En Madrid, a 13 de noviembre de 2024.
Antecedentes
Fundamentos
El/La Fiscal, por escrito de 25.01.24, impugna el recurso. Que resulta procedente acordar el sobreseimiento provisional de estos hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues a pesar de haberse realizado cuantas diligencias pudieran resultar pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, no resulta debidamente acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa, y ello por dos versiones completamente contradictorias en relación a los sucesos acontecidos, que han sido denunciados 9 meses después, sin que la versión de la denunciante esté mínimamente acreditada por ningún otro medio adicional de prueba y que han sido negados por el denunciado. En el supuesto de existir una prueba dudosa sobre los hechos objeto de imputación, deben prevalecer los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, proclamados en el artículo 24 de la Constitución Española, y desarrollados ampliamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional debiendo prevalecer, no solo en la fase del juicio oral, determinando la absolución, sino también en la fase de instrucción, determinando el sobreseimiento provisional de la causa, sin perjuicio de una posible reapertura de la causa si surgen nuevos elementos probatorios. Interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho en sus planteamientos fácticos y jurídicos.
Por Procuradora en representación del investigado Victoriano, con motivo del recurso de reforma ante el Juzgado de la instancia vino a alegar que muestra su total conformidad con el auto de 15/01/24. Que no queda acreditado que los hechos sean constitutivos de un delito de violencia de género. Que no hay prueba que lo acredite, salvo las declaraciones contradictorias de las partes, en las que la denunciante (que no cursa denuncia de los hechos), no es capaz, ni tan siquiera de concretar la fecha en la que supuestamente ha sido víctima de un delito de abusos sexuales. Que la Sra. Blanca miente. Y, además, la declaración transcrita entra en clara contradicción con los correos electrónicos por ella misma envía el día 10/04/23. En ellos refiere que el día 08/04 quiso disuadir al Sr. Victoriano de que se marchara del domicilio familiar. Nueve meses más tarde declara que el Sr. Victoriano se marchó sin previo aviso y aprovechando que ella no se encontraba en el domicilio. Que los abusos sufridos tampoco se mencionan en el correo enviado. Y no se hace, porque no existieron. En ese momento, la Sra. Blanca quiere tapar la agresión que ella misma lleva a cabo sobre su esposo y, por ese motivo, pone especial énfasis en el carácter voluntario de la marcha de este último. Transcribe los correos enviados por la Sra. Blanca al Sr. Victoriano el día 10/04/20230 en los que se recogen los motivos de la salida del segundo del domicilio familiar. Que con fecha 15/01/24, la Fiscal Decana de Violencia de Género en la cuestión civil (artículo 49 bis, Juzgado Primera Instancia 76 de Madrid), emite informe en el que determina que no se aprecian indicios suficientes de infracción penal que justifiquen la interposición de la denuncia por los hechos relatadas por doña Blanca, por lo que interesa el archivo de los hechos mencionados. Coincide la mencionada Fiscal con lo recogido en la Fundamentación Jurídica del auto de misma fecha dictado por el Juzgado al que se dirige en relación a los mismos hechos. Que la Sra. Blanca se opone a la custodia compartida del menor y está luchando, como ella misma dice, con todas las armas jurídicas que tiene a su alcance. Una de ellas es, a su juicio, conseguir derivar el procedimiento de divorcio iniciado ante la jurisdicción civil a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer con la finalidad de dilatar el procedimiento y, además, intentar privar al ahora alegante de la guarda y custodia sobre el menor de sus hijos. Que en relación al supuesto delito de coacciones en el ámbito familiar, en ningún momento se ha llevado a cabo coacción alguna por el investigado/alegante sobre la Sra. Blanca, sino al revés. Que la Sra. Blanca está fuera de control y el investigado prefiere dejar constancia en la Comisaría de la puesta a disposición de la esposa del vehículo. Tal y como consta en el atestado NUM000, origen de los presentes autos, el vehículo es puesto a disposición de la esposa horas más tarde. Ni los hechos denunciados por la Sra. Blanca reúnen los elementos del tipo delictivo de coacciones, ni tan siquiera de forma indiciaria existen pruebas de cargo que destruyan el principio de inocencia del ahora alegante. Interesa la desestimación del recurso y se confirme íntegramente el auto de 15 de marzo de 2024.
La referida Juez, en su posterior auto de 29.01.24, desestima el recurso de reforma, considerando en su FD Primero:
En esta alzada compete comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.
Es igualmente sabido (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, de un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( STC 08.02.1993). Con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 C.E. (en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1 C.E. un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento), sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( ATC 11 de septiembre de 1995 y SSTC núm. 148/87, 23/88, entre otras).
Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.) , estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr) .
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996).
Mas también que la tal declaración y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial), que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".
Ya en el atestado policial se refiere la existencia de dos hijos en común, Leonor de 18 años de edad y Saturnino de 10 años al tiempo de la denuncia, el 14.01.24.
El investigado, en sede policial relata que a las 9 de la mañana su expareja le ha llamado en varias ocasiones para exigirle que le facilitara los trámites para sacar el vehículo del depósito, ya que la grúa municipal le había retirado el vehículo Ford Kuga, el cual se encuentra a nombre del dicente. Que el ahora alegante le solicitó a Blanca que le mandara un correo, para dejar constancia escrita, donde indicara que era ella la que conducía el vehículo, a lo cual se negó. Que el hijo ha comenzado a insistirle que fueran a ayudar a su madre, ya que había estado llamando durante toda la mañana. Que en primera instancia ha evitado ir al centro comercial debido a que ella el jueves previo, denunció en el Juzgado de Familia 76 de Madrid unos supuestos abusos, no queriendo coincidir con ella para evitar problemas. Que tras la insistencia de Saturnino han acudido al centro comercial y han visto a Blanca en la segunda planta en la zona de la papelería. Que al encontrarse con su expareja, ésta le ha entregado un papel manuscrito y le ha insistido para que le firmara la autorización para retirar el vehículo. Que el investigado se ha negado a firmar dicha autorización, ya que no había indicado que ella lleva haciendo uso de ese vehículo desde la separación. Que por este motivo Blanca ha comenzado a golpearle con el bolígrafo mientras le gritaba Idiota, Tienes que firmar, No sirves para nada, Si no firmas me llevo a Saturnino, momento en el que la denunciante ha agarrado a su hijo del brazo y ha empezado a tirar de él, llegando a acorralarlo contra una pared. Que el investigado dicente le ha empezado a suplicar a Blanca No te lo lleves, Tenemos el partido, No le hagas daño, y a su hijo Corre hijo, Vete para el coche. Que el menor, mientras lloraba, ha sido incapaz de moverse. Que para no empeorar la situación se ha marchado del lugar dejando a su hijo con su expareja. Que en ningún momento él le ha agredido, ni siquiera para defenderse, ni en el Carrefour, ni en situaciones previas. Que quiere hacer constar que llevan 8 meses separados, viviendo en domicilios distintos, manteniendo relación cordial por su parte, sólo pudiendo ver a su hijo cuando su madre quiere dejarlo con él. Que desde el momento de la separación, el dicente se quedó con uno de los vehículos familiares y el Ford Kuga se lo quedó a Blanca, ya que ella impuso el uso de este vehículo. Que su expareja, con la que ha estado 32 años, es una mujer con mucho carácter, terminando la relación a raíz de que ella conoció a otra persona por internet. Que el declarante antes de personarse en dependencias para interponer la denuncia que iba a realizar contra Blanca por los hechos acaecidos en el día de hoy, se ha personado en el DIRECCION000, sito junto a la Estación de DIRECCION002, ha pagado la retirada del vehículo, adjuntando justificante de retirada del vehículo. Que al depósito ha ido con su hermano, Vidal. Que tras los hechos acaecidos, el declarante ha comunicado dónde se encuentra el vehículo para que Blanca pueda regresar a su domicilio, ya que ella dispone de otro juego de llaves.
En el referido contexto, impresiona la petición de la ahora recurrente la necesidad de recordar que el Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, siendo las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento esencialmente personales y siendo que no nos encontramos sino, en esencia, ante relatos enfrentados, relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), que si bien no suponen ni conllevan su neutralización, habrán de ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido.
En palabras de p.e. STS 14.07.10, las afirmaciones que se efectúan por la ahora recurrente proceden a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, sin que acrediten datos que, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, justifiquen distinta decisión a la adoptada en la instancia por la Juez a quo, al tiempo de su dictado y desde la inmediación, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º, 641.1º LECr y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron pertinentes, sobreseimiento provisional, que no libre, procede ser mantenido, debiendo estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por abogada en nombre de Blanca contra auto de 29.01.24 de la Jueza del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Madrid (DU-JR 64/2024), que desestima el recurso de reforma contra previo auto de 15.01.24 de la referida Jueza, declarando de oficio las costas devengadas.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
