Última revisión
13/11/2024
Auto Penal 1523/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3448/2023 de 16 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 1523/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024200898
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4217A
Núm. Roj: AAP M 4217:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
GRUPO TRABAJO IDE
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0273507
Procedimiento Abreviado 820/2022
MAGISTRADOS
Ilmos./as Sres./as:
Dª Araceli Perdices López
D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
1º.- Se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de sus diligencias previas 820/2022 respecto del investigado Don Josué.
2º.- Se acordaba deducir testimonio de la causa y remitirla a los Juzgados de Instrucción de Madrid competentes, para la persecución del presunto delito de lesiones cometido por Doña Abril.
Tramitado el mismo, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Don Josué solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
«De la actividad de instrucción practicada, se desprenden, con carácter meramente indiciario, los siguientes hechos: el día 17 de julio de 2022 en torno a las 11:00 horas en la DIRECCION000 de Madrid doña Abril golpeó con unas llaves por la espalda, alcanzando la zona del pómulo derecho a d. Josué quien se encontraba con su mascota en las puertas de un estanco, reaccionando d. Josué, golpeando a doña Abril propinándola puñetazos en la espada, brazos y piernas.
A esta conclusión se llega a la vista de las declaraciones de los denunciantes/denunciados e informes médico forense obrantes a las actuaciones.
Como consecuencia de los hechos descritos d. Josué, quien fue asistido en el lugar de los hechos, sufrió lesiones objetivadas en informé médico forense, consistentes en "herida en zona frontal izquierda y zona nasal, contusión e inflamación en pómulo derecho, que precisaron una primera asistencia facultativa, periodo de curación de cuatro días sin impedimentos para su actividad ni secuelas. Por su parte doña Abril quien no recibió asistencia médica en el lugar de los hechos, sufrió lesiones objetivadas en informe médico forense obrante a las actuaciones consistentes en "hematoma en cara lateral de brazo derecho, hematoma en cara posterior de muslo izquierdo, enrojecimiento en región costal posterior y dolor en pómulo izquierdo, que precisaron de un periodo de curación de cuatro días sin impedimentos para actividad habitual ni secuelas».
II. Dicho auto no resultó recurrido, presentando la representación procesal de Doña Abril escrito de acusación en el que imputaba la realización de los siguientes hechos:
«PRIMERA: El procesado D. Josué mantuvo con mi representada Dª Abril una relación de aproximadamente cuatro años y que finalizó hace cinco años como consecuencia de los malos tratos que este la profería, tanto verbales como físicos y, en particular, una agresión sexual con penetración anal, tal como Dª Abril declaro el día 19 de julio de 2022 ante el Juzgado de Instrucción Nº 09 de Madrid y que dio lugar a su inhibición al Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 11 de Madrid.
Durante estos cinco años desde que finalizó su relación de pareja, mi Representada Dª Abril ha sido víctima de un acoso continuado en el tiempo, en el que el Sr Josué la perseguía en la calle habitualmente, profiriéndola todo tipo de insultos y preguntándola "por qué no somos pareja y por qué no quería volver con él" e incluso estando esperando frente a su casa en actitud amenazante y acosadora.
Lo mismo sucedió el día 17 de julio de 2022 con la diferencia que ese día era el cumpleaños del hijo menor de edad de Dª Abril y esta iba de camino a celebrar su cumpleaños, algo que el Sr. Josué conocía, lo que hizo que se acercara a ella insultándola y acosándola, poniéndose delante para interrumpirla el paso y estirando la mano hacia ella.
Ante esta situación, Dª Abril, no sabiendo que intenciones tenía el Sr. Josué alargando su mano hacia ella, se la apartó de un manotazo mientras le decía que la dejara en Paz siguiendo esta su camino.
Es en ese momento que Dª Abril se disponía alejarse de él, cuando el Sr. Josué la agrede ocasionándola, según queda reflejado en el Informe Forense que consta en Autos las siguientes Lesiones: "hematoma en cara lateral de brazo derecho, hematoma en cara posterior de muslo izdo., enrojecimiento en región costal posterior y dolor en pómulo izquierdo, siendo el tiempo no impeditivo para su actividad habitual de 4 días y el tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones de 4 días".
Tal como la Sra. Abril declaró en fecha 03 de Mayo de 2023 "no ha agredido a Josué", "Que por parte de este individuo sufrió anteriormente una agresión sexual. Que este Señor le ha venido acosando e insultando". "Que el día de los hechos era el cumpleaños de su hijo". "Que ese día el Sr. Josué se acercó a ella para acosarla y ella solo intentó evitarlo apartándose". "Que en otras ocasiones el Sr. Josué le decía obscenidades e insultos como jilipoyas, zorra, guarra". "Que lo único que hizo ella el día de los hechos es apartarle a él y a continuación se marchó"».
III. A la vista de este escrito, y de los presentados por el Ministerio Fiscal y por la defensa de coimputado se dicta la resolución recurrida en base a la siguiente argumentación literal:
«SEGUNDO. - El presente procedimiento se ha incoado por presunto delito de lesiones en virtud de la denuncia formulada por Josué en la que manifestó haber sido agredido el 17 de julio de 2022 por su expareja sentimental Abril sufriendo lesiones en cara y en un ojo, denuncia que recayó inicialmente en el Juzgado de Instrucción 9 de Madrid, procedimiento en el que consta atestado/parte de intervención policial anterior a la denuncia y parte de atención médica a Josué por un indicativo de Samur, obrando igualmente informe médico forense de sanidad de Josué que objetivó lesiones en la cara, así como informe médico forense de sanidad de Abril que objetivó lesiones en extremidades sin que la misma acudiera previamente a Centro de salud.
Obran en autos las declaraciones en sede judicial de Josué y de Abril, atribuida su doble condición de investigados y victimas/perjudicados por los hechos, manteniendo ambas partes versiones absolutamente opuestas sobre los realmente sucedido el 17 de julio de 2022. Josué declaró haber sido agredido por Abril con unas llaves, sufriendo lesiones, negando a su vez haber agredido a ésta. Por su parte Abril, en su declaración en calidad de perjudicada reconoció haber agredido a Josué por la espalda con unas llaves, cuando él estaba parado, respondiendo éste golpeándola en diversas partes del cuerpo, sin que acudiera al médico ni a denunciar tales hechos, aunque posteriormente en su declaración en calidad de investigada negaría haber agredido a Josué. Consta declaración de testigo de los hechos acaecidos el 17 de julio de 2022 Doña Darinka quien manifestó ver a Abril agredir a Josué con puñetazos sin que el mismo respondiera a la agresión, tratando de marcharse.
De lo actuado, no aparece debidamente justificada la perpetración por el investigado Josué del delito de lesiones que ha dado lugar a la formación de la causa, lesiones que fueron objetivadas a Doña Abril por primera vez por el Médico forense del Juzgado de Instrucción 9 de Madrid, dos días después de producirse los hechos, no existiendo parte de asistencia sanitaria inmediatamente posterior a los mismos, sin que pueda establecerse una relación directa y certera entre las lesiones que refleja el informe y los hechos objeto de investigación, resultando insuficiente para acreditar siguiera indiciariamente la forma en que se pudieron causar, todo ello unido a la declaración de la testigo que en ningún momento observó que Josué agrediera a Abril, más bien al contrario, y las propias contradicciones de Doña Abril en sus declaraciones sumariales, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones respecto de Josué.
TERCERO.- Por otro lado de las declaraciones en sede judicial en calidad de perjudicada de doña Abril, en las que reconoce haber agredido a Josué con unas llaves por las espalda cuando éste se encontraba parado, unido a la declaración de éste, la denuncia formulada por el mismo y parte de asistencia sanitaria emitido en el momento inmediatamente posterior a los hechos así como informe médico forense de sanidad y declaración de testigo, se desprenden indicios racionales de criminalidad en contra de doña Abril pudiendo ser los hechos descritos constitutivos de un presunto delito de lesiones, careciendo este Juzgado de competencia objetiva para conocer de los mismos en virtud de lo dispuesto en el art. 87 Ter de la LOPJ, por lo que procedería la deducción de testimonio y remisión a los Juzgados de Instrucción de Madrid competentes que por turno o normas de reparto correspondiera conocer».
IV. Contra este auto y con la pretensión de que se desestime el mismo, la representación procesal de Doña Abril presenta el recurso de apelación que se examina basado en las siguientes alegaciones:
«Esta parte considera que el Auto hoy recurrido y, con todo el respeto, no es ajustado a derecho y estaría vulnerando el articulo 24.1 de la Constitución Española, que establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Señala en su antecedente UNICO de hecho que "El Ministerio Fiscal ha solicitado el Sobreseimiento Provisional y Archivo de las Actuaciones respecto DE Josué" y es a partir de dicha solicitud y, lo que argumenta el Ministerio Fiscal para solicitarlo, en lo que se ha sustentado el Auto para concederlo, sin haber tenido en cuenta las contradicciones en las declaraciones del Sr Josué y la Testigo Sra. Darinka y, no dar por valida la versión de la Sra Abril ni su informe médico de lesiones totalmente coincidentes con los hechos por ella relatados.
El Ministerio Fiscal basa sus motivos en:
1. "La denuncia fue formulada por Josué el 17 de julio del 2022 en la que manifestaba que momentos antes había sido agredido por su ex pareja sentimental Abril, sufriendo lesiones en cara y un ojo".
Señalar a este respecto que en ningún momento el atestado alude que la agresión se realiza en un ojo. Esta referencia solo la señala el Sr Josué en la última y reciente declaración realizada. Sin embargo, el mismo día de los hechos, relata la policía que "la señora Abril le agredió por la espalda y lanzándole de forma sorpresiva las llaves a la cara".
El informe forense de lesiones realizado al Sr Josué en Sede Judicial el 17 de julio del 2022 señala que este tenía las siguientes lesiones: "Herida en la zona frontal izquierda y zona nasal" así como "contusión e inflamación pómulo derecho". Pero ningún tipo de lesión en el ojo como así lo hizo creer en su última declaración y que sin más, ha hecho suyo el Ministerio fiscal.
Sin embargo la señora Abril en el informe forense de fecha 19 de julio del 2022 en Sede Judicial se constata que sufrió las siguientes lesiones: "Hematoma en cara lateral brazo derecho, hematoma en cara posterior del muslo derecho, enrojecimiento en región costal posterior y dolor en pómulo izquierdo.", que como se puede apreciar son de mayor entidad que las supuestamente producidas al señor Josué.
2. En escrito del Ministerio fiscal se dice que según el atestado los agentes de policía se entrevistaron con la testigo Sra. Darinka, testigo que esta parte considera poco fiable y contradictoria en su relato de los hechos, "insistió que vio a Abril golpear a Josué de tal forma que éste cayó al suelo"
Pero lo que el Ministerio Fiscal no señala es la contradicción de este testigo con lo declarado por el Sr Josué, la Sra. Abril y por ella misma.
Frente a lo que declara el Sr Josué, la testigo señaló que "manifiesta que ha sorprendido a Abril golpear al requirente con contundencia la cabeza cayendo esta al suelo, continuando la agresión hasta medrar la misma y marcharse Abril a la carrera del lugar"
Esta descripción de los hechos nada tiene que ver con lo declarado por el Sr Josué. Dice que tras los golpes el señor Josué cayó al suelo, sin embargo este jamás alude a caída alguna en sus declaraciones.
El Sr Josué dice que la Sra. Abril "le ha lanzado las llaves contra el rostro", algo que nada tiene que ver con lo declarado por la testigo
Señala asimismo el señor Josué que siguió "continuando con una patada a su perro", mientras nada dice al respecto la testigo y ni tan siquiera que hubiera perro alguno.
Dice la testigo que " Abril salió a la carrera del lugar", sin embargo nada dice de que insultase al Sr Josué y, en particular, a diferencia "de salir corriendo la Sra. Abril", el Sr Josué señala en su declaración que "fue él quien huyó del lugar mientras Abril le insultaba"
Es decir, sobre los hechos ocurridos el 17 de julio del 2022 lo declarado por el Sr Josué y la testigo son totalmente distinto y contradictorios.
La testigo fue llamada en diversas ocasiones a declarar y no se presentó a los juzgados hasta días después.
Una vez compareció, al ser tomada en declaración el día 18 de septiembre del 2022 esta fue totalmente distinta a la realizada el día de los hechos.
En esta ocasión señala que tiene amistad con el señor Josué, que lo que antes no había escuchado nada y menos ninguna "palabrota" resulta que ahora sí, que decía "hija de puta....". En su caso sería "hijo". Ni tan siquiera esta mentira es capaz de disimular.
Relata en la declaración que consta en el Atestado que la Sra. Abril agrede "al Sr Josué haciéndole caer al suelo". Sin embargo, ahora dice que es "el Sr Josué quien se acerca a Abril para decirla vamos a hablar", mientras que por parte del Sr Josué en su declaración dijo que "le agredió sorpresivamente por la espalda al tirarle las llaves". Declaraciones contradictorias totalmente e incoherentes.
A continuación dice que " Abril le agarró al Sr Josué la camiseta y al tirar de ella se rompió la camiseta". Pues bien, ni la testigo en su primera declaración ni el Sr Josué en ninguna de las realizadas hablaron de ninguna camiseta y menos que fuese agarrada ni rota.
La testigo a diferencia de su primera declaración el día de los hechos que dice que fue Abril quien salió corriendo del lugar, en esta ocasión señala que es el Sr Josué quien sale corriendo.
De no recordar la existencia de ningún perro en su primera declaración, en esta declaración resulta que lo hace y además, que la Sr Abril le pega al perro.
Se puede corroborar la nula validez de esta testigo que no sólo se contradice con lo que el Sr Josué ha declarado, sino que se contradice ella misma en cada una de sus palabras, primero ante los Agentes de Policía en el lugar de los hechos y a continuación en Sede Judicial. Lo que en un primer momento ve, en un segundo momento no y viceversa.
Y todo ello es simplemente porque no vio nada y lo único que hace es declarar y mentir por la amistad que reconoce tener con el Sr Josué.
Pero más aún, ¿Cómo es posible que si vio todo lo que declaró ante los agentes y posteriormente Sede Judicial de agresiones, insultos y camisetas rotas, no fue hacia el Sr Josué para ayudarle o ver cómo se encontraba, en vez de tal como ella misma declara en Sede Judicial "que se marchó muerta de risa porque le hacía gracia lo ocurrido"?. ¿En serio si vio todo eso, se fue a casa muerta de risa?. Simplemente porque no vio ni oyó absolutamente nada.
3. Como bien se dice en el escrito del Ministerio Fiscal "el procedimiento se inició ante el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Madrid como consecuencia de una denuncia formulada por Josué el 17 de julio del 2022".
Lo que no dice el Ministerio Fiscal fue que de dicha denuncia ante el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Madrid la Sr Abril procedió a realizar una declaración el 19 de julio de 2022 que fue lo que posteriormente derivó las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer
Esa declaración se perdió. Una declaración realizada en el momento de los hechos y de vital importancia para el conocimiento de lo que allí sucedió y fue anterior a la realizada en el juzgado de violencia sobre la mujer.
Pero aún y todo, en la declaración ante el juzgado de violencia sobre la mujer si bien ella reconoce tirarle unas llaves al señor Josué no es menos cierto que dice que este la agredió igualmente. Lo que coincide con las lesiones que tenía la Sra. Abril.
Se alude en el Auto recurrido que la Sra. Abril no acudió al médico hasta 2 días después el 19 de julio de 2022 y ya en Sede Judicial ante el médico forense del Juzgado de Instrucción Nº 9 de Madrid.
El motivo como bien se ha señalado en numerosas ocasiones, incluida la primera declaración extraviada, es porque el día de los hechos era el cumpleaños de su hijo y la Sr Abril se dirigía para estar y celebrarlo con él. Posteriormente fue detenida por la Policía, pasando a Prisión y no pudiendo lógicamente ir al centro médico hasta que fue a Sede Judicial. Del informe médico forense del Juzgado claramente se entrevé que las lesiones del Sr Josué hacia la Sra. Abril se produjeron y eran coincidentes con las declaraciones realizadas por ella en esa misma fecha y que extrañamente fueron extraviadas.
Basarse el sobreseimiento provisional en una declaración de parte del Sr Josué, en su informe médico que contradice totalmente a lo por este expuesto en posteriores declaraciones a las realizadas el día de los hechos, así como en la testigo Sra. Darinka que como bien hemos expuesto, no solamente se contradice en lo declarado ante la policía y posteriormente sede judicial, sino que se contradice totalmente con lo declarado con el Sr Josué en todo momento. Sin embargo no se tiene en cuenta la pérdida de la declaración de la Sra. Abril. Ni a diferencia de lo que sucede con el Sr Josué, que no se la da a la Sra. Abril validez a sus palabras.
No sólo se produjeron las lesiones del Sr Josué a la Sra. Abril, sino que además, por parte de este y de su entorno, la han seguido acosando y amenazando en reiteradas ocasiones.
Uno de estos hechos, el realizado en fecha 14 de octubre del 2023, la Sra. Abril ha denunciado ante la comisaría de policía de DIRECCION001 con Nº de atestado NUM000 a la hermana del Sr Josué, al intentar esta y posteriormente conseguirlo, entrar en el domicilio de la Sra. Abril amenazándola y coaccionándola para que desistiera de la denuncia de su hermano el Sr. Josué.
Consta que mientras su hermana Salomé entraba sin permiso alguno al domicilio de mi representada, el Sr Josué estaba en las escaleras intentando no ser grabado.
Se adjunta la denuncia interpuesta así como una grabación de los hechos que dan lugar a esta denuncia de fecha 14 de octubre de 2023.
Es por ello que claramente sí ha existido un delito de lesiones por parte del Sr Josué a mi representada tal como esta ha señalado en numerosas ocasiones, junto a escenas de acoso, insultos y agresiones varias por parte del Sr Josué a lo largo del tiempo.
El Tribunal Constitucional señala que en posibles situaciones de violencia de género se debe de investigar hasta que no haya la más mínima duda de su no existencia. Y en este caso, no solamente no se ha investigado hasta esa mínima inexistencia de duda alguna sino que no han valorado las contradicciones anteriormente señaladas y si las lesiones descritas en el informe médico forense de la Sr Abril podían ser consecuencia, relacionarse y ser coincidentes con actos como los declarados por la Sra. Abril respecto al tipo de las agresiones sufridas por el Sr Josué el 17 de julio de 2022».
IV. Tramitado el recurso, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Don Josué solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Pese a estar perfectamente delimitados los hechos imputados a la contraparte en el auto de incoación de procedimiento abreviado, se acaba formulando acusación por la recurrente por un delito continuado de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 y 74 del Código Penal todo ello en el ámbito de la violencia de género; un delito de maltrato no habitual previstos en el artículo 153.1 del Código Penal todo ello en el ámbito de la violencia de género; y un delito continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4 y 74 del Código Penal todo ello en el ámbito de la violencia de género. Y con base en una imputación fáctica que excede notoriamente de la contenida en el auto de incoación de procedimiento abreviado.
La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 22-5-2014, nº 386/2014, rec. 2248/2013, expone que: "como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada.
Consecuencia de todo lo que se acaba de exponer es que esta resolución debe limitarse a determinar si la decisión de sobreseimiento por la agresión que el auto de incoación de procedimiento abreviado imputa a D. Josué (recordemos haber golpeado a Doña Abril propinándola puñetazos en la espada, brazos y piernas) resulta o no justificada y si hay indicios para que por parte de la Jurisdicción Ordinaria se prosigan las actuaciones contra la recurrente.
II. Pasando a este punto de análisis, señalaremos con carácter general que al Instructor, a la hora de continuar con la tramitación del proceso, le basta la existencia de indicios racionales de criminalidad, que no tienen el mismo carácter que las pruebas en que debe basarse toda sentencia condenatoria. Son estos indicios que los que justifican la prosecución del trámite de las diligencias para que, en su caso, en el acto del juicio oral momento culminante del proceso se depuren las posibles responsabilidades penales. Los mismos deben entenderse como datos con sustento en las diligencias de investigación practicadas que ofrezcan como probable la comisión de un delito de los comprendidos en el art. 757 de la L.E.crim. , no exigiéndose en este momento la plena certeza en que debe sustentarse toda condena penal, pero descartándose también la mera posibilidad. Ello es acorde con que el efecto de esa prosecución no implica en modo alguno la real existencia de los hechos que se imputan, no afectando en modo alguno al derecho a la presunción de inocencia de la persona o personas contra las que dicha resolución se dirige. En consecuencia, no pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
III. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior ha de tenerse presente que la recurrente ha declarado como investigada, por tanto su posición dista mucho de ser la de una testigo con obligación de decir verdad.
Tal y como recuerda la Sentencia de la Sala II nº: 733/2007, Recurso nº: 158/2007, fecha: 17/09/2007, Ponente: Joaquín Delgado García:
"Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma sala a propósito de la validez, en principio, de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo, esto es, como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, doctrina que en los últimos años viene matizada por el propio Tribunal Constitucional en cuanto que exige, para la mencionada validez, que haya alguna corroboración al respecto.
Sobre esta última exigencia relativa a la necesidad de corroboración dijimos en el fundamento de derecho 4º de nuestra sentencia 235/2006 de 15 de diciembre lo siguiente:
"Tal doctrina, iniciada en dos STC, las números 153/1997 y 49/1998, ahora ya consolidada y precisada (STC 68, 72, 182, las tres de 2001, 2, 57 y 233, todas de 2002, y 55 y 286, ambas de 2005, entre otras muchas), podemos resumirla en los términos siguientes:
1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados solo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de las facultades que estos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002).
2º. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con solo esta prueba no cabe condenar a una persona, salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
3º. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.
4º. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
5º. Respecto al otro calificativo de "mínima", referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados, coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero, no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.
7º. Esta corroboración mínima a través de cualquier hecho, dato o circunstancia externos resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado cuya condena está en juego y concretamente respecto del hecho o hechos por los que viene acusado. Esto es, no basta que se corrobore la verdad de las manifestaciones en determinados extremos para luego dar crédito a otros extremos diferentes no corroborados que son precisamente aquellos por los cuales condenó la sentencia recurrida. La corroboración ha de ser específica respecto de cada hecho delictivo y respecto de cada coimputado, si hubiera condenas por hechos diferentes y con acusados diferentes.
8º. La corroboración o corroboraciones externas y específicas han de fundarse en los elementos que aparezcan expresados en las sentencias impugnadas como fundamentos probatorios de la condena".
A partir de aquí se trata de determinar con que ratificaciones cuenta la versión de cada una de las partes.
La versión del Sr. Josué cuenta con varias ratificaciones de peso indiciario evidente. La existencia de un parte de intervención policial que evidencia que el mismo solicita la intervención de agentes de la autoridad en el propio lugar en que han ocurrido los hechos. La observación ya en ese momento por parte de los agentes de inflamación del pómulo derecho y varios golpes en el rostro. La posterior objetivación de esas lesiones por parte de profesionales del Samur y el informe forense emitido. Finalmente la declaración de la testigo Sra. Darinka, testigo que testifica haber presenciado una agresión en toda regla por parte de la recurrente.
Frente a ello la recurrente solo constata unas lesiones diagnosticadas días después, lo que deja margen temporal suficiente a que las mismas puedan tener causa diferente de la agresión que la misma imputa (hay que tener en cuenta que el informe forense emitido no data que dichas lesiones hayan sido causadas a fecha de hechos).
En esta situación la decisión de sobreseimiento respecto de ella es correcta y también lo es la decisión de deducción de testimonio, no pudiendo entrarse en esta resolución interlocutoria si las corrobaciones ya descritas serán o no suficiente para enervar su derecho fundamental a la presunción de inocencia por existencia de contradicciones relevantes, cuestión que debe resolverse en el Plenario que en su caso se celebre con inmediación y concentración en la práctica de la prueba. Como ya hemos indicado no pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Por todo ello se desestimará el recurso que se examina.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar la siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Abril contra el auto de 2 de noviembre de 2.023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de los de Madrid, resolución que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes a las que se hace saber que contra la presente resolución no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

