Auto Penal 2030/2025 Audi...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Auto Penal 2030/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3083/2025 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 2030/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025201195

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6598A

Núm. Roj: AAP M 6598:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0014048

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 3083/2025 - CAUSA CON PRESO

Origen:Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 1300/2025

Apelante: D. Baltasar

Procurador: D. GONZALO JOSÉ URBANO SASTRE

Letradas: Dña. ESTEFANÍA MARÍN AGUILAR y Dña. LAURA HUEROS ESCALONA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 2030/2025

Ilmos./as. Sres./as.:

PRESIDENTA

Dña. ARACELI PERDICES LÓPEZ

MAGISTRADOS

D. PABLO MENDOZA CUEVAS (PONENTE)

Dña. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a 22 de octubre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 6 de agosto de 2.025 el Juzgado de lo Penal nº 32 de los de Madrid, de Ejecutorias de Violencia, dictó auto por el que se acordaba dejar sin efecto la suspensión de la pena privativa de libertad acordada mediante auto de fecha 12/04/2021, ordenándose, en consecuencia, la ejecución de la pena de 4 meses de prisión de prisión impuesta en la Sentencia de fecha 12/04/2021.

SEGUNDO-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de D. Baltasar en solicitud de que se acordara la remisión definitiva de la pena y el archivo definitivo de la causa o, subsidiariamente, en caso de no acordar o mandar acordar la remisión definitiva de la pena y el archivo de la causa, si la Sala lo considera necesario, acuerde o mande acordar la adopción de una medida adicional del artículo 86.2 en relación con el artículo 84.1 del CP imponiéndose una multa o trabajos en beneficio de la comunidad, a los que el recurrente da su consentimiento

Tramitado el mismo, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO-Elevado el recurso a esta Audiencia Provincial se señaló el día 21 de octubre de 2.025 para su deliberación y fallo, expresándose el parecer de la Sala por el Ilmo. Sr. D. Pablo Mendoza Cuevas, quien actúa como ponente.

Fundamentos

PRIMERO-El auto del Juzgado a quo de fecha de 6 de agosto de 2.025 revoca la suspensión que inicialmente había sido concedida al recurrente en base a la siguiente argumentación literal:

«PRIMERO. -Normativa aplicable. - Establece el artículo 86. 1 del Código Penal, que el juez revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado "a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida". Añade en el apartado 3º del mismo art. 86, que "En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª".

SEGUNDO. - Aplicación al caso concreto. - La existencia de una Sentencia firme condenatoria contra el penado, por hechos cometidos dentro del plazo de suspensión, determina la necesaria revocación de la suspensión acordada. Se trata de una condena por un delito de la misma naturaleza que aquél del cual deriva la presente ejecutoria, lo que demuestra que en el momento actual ya no es razonable esperar que la ejecución de la pena privativa de libertad no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, siendo éste el presupuesto del que se partió para acordar la suspensión de la pena».

Añadiéndose en los antecedentes de hecho de la citada resolución:

«Consta en la hoja histórico penal una condena de fecha 30/11/2022, por un delito de conducción sin permiso, cuya fecha de comisión es el 18/11/2022; es decir, durante el periodo de suspensión, y por un delito de quebrantamiento de condena, medida cautelar u orden de protección del art. 468.2 CP, que aun no contemplándose en el mismo título del Código Penal, denotan una falta de respeto del penado hacia las ordenes o imposiciones impuestas por las autoridades como es de ver de las condenas posteriores (03/05/2023 y 15/01/2024) por idénticos delitos.

Asimismo, consta una Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por hechos cometidos el 16/05/2021 por un delito de quebrantamiento de condena, medida cautelar u orden de protección, en el ámbito de Violencia de Genero y doméstica».

Contra este auto la defensa del penado presenta el recurso de apelación que se examina en el que se solicita que y que se basa en las siguientes alegaciones:

«PRIMERA. - Que mi representado fue condenado a 4 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y se acordó una suspensión de la pena por plazo de dos años. Que esta parte solicita se revoque el Auto por el que acuerda la revocación de la suspensión y se dicte Auto de remisión definitiva de la condena puesto que ya ha pasado (hace más de dos años) el plazo de dos años de suspensión de la pena de prisión que se acordó, es decir, el plazo de suspensión finalizó el 12 de abril de 2023.

Pues la pena fue suspendida por dos años el 12 de abril de 2021.

SEGUNDA. - Que ha existido un evidente y grave error por parte de los Juzgados, pues la causa debía encontrase archivada y la pena remitida hace más de dos años y que dicho error no puede perjudicar a mi representado, pues es un error no imputable al mismo y que le causa unos perjuicios gravísimos por lo que se expondrá a continuación.

Así mismo, lo indica su Señoría en el Auto recurrido cuando indica que "El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid remitió la causa con fecha 09/04/2025, teniendo entrada en este Juzgado en fecha 10/04/2025; es decir, debiendo haberse archivado la causa en 2023."

TERCERA. - Que carece de total sentido revocar la suspensión de una pena de prisión de hace más de 4 años, cuyo plazo de suspensión finalizó hace más de 2 años, siendo esto una clara vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE y de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

Tal y como indica, entre otros, el Auto Nº 887/2025 de fecha 7 mayo de 2025 nº recurso 1129/2025 de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid:

"Centrado de esta forma el objeto del debate recordar , como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 184/2023, de 11 de diciembre de 2023 ( Recurso de amparo 7685-2022) al determinar el alcance del amparo otorgado en dicha resolución, que "no cabe acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que el tribunal de ejecución dicte un nuevo auto respetuoso con tal derecho, pues cualquiera que fuese su sentido ,en ningún caso podría desembocar en una revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al demandante al haber transcurrido, al tiempo en que se resolviera sobre tal revocación, el plazo de suspensión fijado para la concesión del beneficio de suspensión".

En aplicación de dicha doctrina el recurso ha de ser necesariamente estimado, pues consta en el testimonio de la ejecutoria remitida para la resolución de la apelación, que al tiempo del dictado del auto apelado, esto es, al tiempo de resolverse en la Instancia sobre la revocación de la suspensión de la pena de prisión (7 de marzo de 2025 ) había trascurrido en exceso el periodo de 3 años de suspensión de la pena de prisión objeto de condena, a computar, conforme al art 82.2 del Cp, desde la fecha de firmeza de la sentencia que lo acordó, esto es, desde el 13 de octubre de 2021.

En consecuencia, procede la revocación del auto apelado. A mayor abundamiento indicar que ya había trascurrido casi tres meses desde la finalización del plazo de suspensión cuando, por providencia de 9 de enero de 2025, se acordó dar audiencia a las partes para que informasen sobre la posible revocación de la suspensión de la pena de prisión acordada.

En el presente caso se sobrepasan aún más los plazos, pues se acordó la suspensión de la pena de prisión por el plazo de 2 años en fecha 12 de abril de 2021, es decir, hasta el 12 de abril de 2023, y en fecha 6 de agosto de 2025, es decir, más de dos años después de haber finalizado el plazo de suspensión, se revoca la suspensión de la pena de prisión impuesta.

También lo indica así el Auto Nº 1873/2024 de fecha 23 de octubre de 2024 nº de recurso 3003/2024 de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid:

"No obstante, dado que el Juzgado de lo penal no revisó la ejecutoria sino en fecha 22 de abril de 2024, año y medio después de haberse cumplido la prórroga del plazo de suspensión sin causa que los justifique, procede la estimación del recurso interpuesto, y así parece entenderlo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 184/2023, de 11 de diciembre de 2023 cuando dice que "(...) no cabe acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que el tribunal de ejecución dicte un nuevo auto respetuoso con tal derecho, pues cualquiera que fuese su sentido, en ningún caso podría desembocar en una revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al demandante al haber transcurrido, al tiempo en que se resolviera sobre tal revocación, el plazo de suspensión fijado para la concesión del beneficio de suspensión", estableciendo el art.5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte delas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Conforme al principio de seguridad jurídica proclamado en el art.9.3 de la Constitución, el condenado tiene derecho a que, transcurrido el plazo de suspensión, el órgano al que corresponde la ejecución, se pronuncie conforme al art.87.1 del Código penal sobre la remisión de la pena, pronunciamiento que puede realizarse en la actualidad de inmediato mediante consulta del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, sin necesidad de esperar días, semanas o meses, a que dicho pronunciamiento se realice, y que la mayor o menor diligencia de los encargados de realizar las anotaciones de condenar en los registros no pueda ir en su perjuicio."

Igualmente, en el caso del citado Auto, ocurre lo mismo que en el presente caso, se pretende revocar una suspensión pasado 1 año y medio desde que pasó el plazo de suspensión, y como indica dicho auto, revocar una suspensión sobrepasado de sobra el plazo de suspensión vulnera el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española. Que es lo ocurrido en el presente caso, revocar una suspensión de la pena pasados más de dos años desde que finalizó el plazo de suspensión es una clara vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE y de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

Asimismo, también lo indica el Auto Nº 1789/2024 de fecha 9 de octubre de 2024 nº recurso 2606/2024 de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid:

"Hemos de atender, por otra parte, que la expresa resolución del Tribunal Constitucional, al determinar el alcance del amparo otorgado en la misma, afirmó que "no cabe acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que el tribunal de ejecución dicte un nuevo auto respetuoso con tal derecho, pues cualquiera que fuese su sentido, en ningún caso podría desembocar en una revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al demandante al haber transcurrido, al tiempo en que se resolviera sobre tal revocación, el plazo de suspensión fijado para la concesión del beneficio de suspensión".

Es aplicación de este criterio constitucional, y no por los motivos alegados en el recurso, y constándose por esta alzada que, al tiempo de resolverse sobre la revocación de la suspensión de la pena de prisión, auto de 9/07/2024, había trascurrido el periodo de este beneficio, en total de cuatro años, a contar, según dispone el art. 82.2 CP, desde la fecha de la resolución que la hubiese acordado, 9/06/2020, debe atenderse a ese criterio constitucional, por cuanto que ese plazo, en su caso, y sin perjuicio de una liquidación más depurada, habría finalizado en fecha 9/06/2024, es decir, cuatro años desde su concesión, y el auto impugnado, según ya se ha expuesto, adoptó tal revocación el día 9/07/2024. E incluso la providencia de fecha 11/06/2024, que dio cuenta de la citada condena de 29/05/2024, al Ministerio Fiscal, para librar informe, ya se dictó extramuros de ese inicial plazo de suspensión."

El recurso ha de ser necesariamente estimado, y, por ende, deberá acordar el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, en su Ejecutoria núm. 1071/2020, lo procedente en orden a la remisión definitiva de la pena impuesta al hoy Recurrente.

También se indica en el AUTO Nº 2025/2024 de fecha 7 de noviembre de 2024 nº de recurso 614/2024 de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid:

"Pero hemos de atender, por otra parte, que la expresa resolución del Tribunal Constitucional, al determinar el alcance del amparo otorgado en la misma, afirmó que "no cabe acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que el tribunal de ejecución dicte un nuevo auto respetuoso con tal derecho, pues cualquiera que fuese su sentido, en ningún caso podría desembocar en una revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al demandante al haber transcurrido, al tiempo en que se resolviera sobre tal revocación, el plazo de suspensión fijado para la concesión del beneficio de suspensión".

Es aplicación de este criterio constitucional, y no por los motivos alegados en el recurso, y constándose por esta alzada que, al tiempo de resolverse sobre la revocación de la suspensión de la pena de prisión, auto de 9/10/2023, había trascurrido el periodo temporal de este beneficio, el de dos años a contar desde la sentencia firme de 5/01/2021, según dispone el art. 82.2 CP, desde la fecha de la resolución que la hubiese acordado, debe atenderse a ese criterio constitucional, por cuanto que ese plazo, en su caso, y sin perjuicio de una liquidación más depurada, ese beneficio habría finalizado en fecha 5/01/2023, es decir, prácticamente nueve meses antes del dictado de la resolución impugnada. Reseñar, a su vez, la providencia de fecha 30/05/2023 procedió a dar cuenta a las Partes del trascurso del plazo de dos años, a fin de emitir informe la remisión de tal pena de prisión, trámite que empleó el Ministerio Fiscal, según escrito de 7/07/2023, para solicitar la revocación de la suspensión, y sin más trámites, el Juzgador de Ejecución, sin conceder traslado alguno, dictó la resolución de 9/10/2023, en el sentido ya aludido."

Lo mismo se vuelve a indicar, más reciente aún, en el Auto Nº 1209/2025 de fecha 11 de junio de 2025, nº de recurso 866/2025 de la Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid:

"Hemos de atender a los términos de la STC núm. 184/2023, de 11/12, que, al determinar el alcance del amparo otorgado en la misma, afirmó que "no cabe acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que el tribunal de ejecución dicte un nuevo auto respetuoso con tal derecho, pues cualquiera que fuese su sentido, en ningún caso podría desembocar en una revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al demandante al haber transcurrido, al tiempo en que se resolviera sobre tal revocación, el plazo de suspensión fijado para la concesión del beneficio de suspensión".

Y continúa más adelante indicando:

"Pues bien, y en aplicación de este criterio constitucional, y constándose por esta alzada que, al tiempo de resolverse sobre la revocación de la suspensión de la pena de prisión, el auto de 10/10/2024, había trascurrido con exceso el periodo temporal de este beneficio, el de dos años a contar desde la sentencia firme de 5/04/2020, según dispone el art. 82.2 CP, esto es, desde la fecha de la resolución que la hubiese acordado, debe atenderse, conforme a tal criterio constitucional apuntado, que ese beneficio, en su caso, y sin perjuicio de una liquidación más depurada, habría finalizado en abril 2024, es decir, prácticamente seis meses antes del dictado de la resolución impugnada. Reseñar, otra vez, la providencia de fecha 26/06/2024, también dictada fuera del plazo temporal de dos años, a los efectos ya antes reseñados.

El recurso ha de ser necesariamente estimado, y, por ende, deberá acordar el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en su Ejecutoria núm. 90/2022, lo procedente en orden a la remisión definitiva de la pena impuesta al hoy Recurrente."

En conclusión, existen diversas resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial, amparándose en criterios del Tribunal Constitucional, que han resuelto a todas luces la cuestión jurídica objeto de este recurso, y es que no puede revocarse una suspensión de una pena de prisión cuando el plazo de suspensión ha finalizado con creces cuando se dicta el Auto de revocación, de hecho, se requiere al penado en la ejecutoria para el cumplimiento de las medidas de la suspensión también sobrepasado dicho plazo de suspensión.

Es decir, con todo el respeto, es un absoluto despropósito lo ocurrido en el presente procedimiento.

CUARTA. - Por lo tanto y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, de acordarse la revocación, resultaría contrario a la seguridad jurídica que, con posterioridad al transcurso del período de suspensión se compruebe ex tunc si se han cometido delitos en dicho periodo o si se han incumplido, de forma grave o reiterada, las condiciones impuestas y se ordene, por ello, la revocación retroactiva de la suspensión. Asimismo, la admisión de la revisión extemporánea de las condiciones de la suspensión puede producir, como efecto, que una persona se vea obligada a cumplir una pena privativa de libertad impuesta años antes, lo que resulta contrario a toda razón axiológica sobre cómo y cuándo deben cumplirse las penas.

QUINTA. - Que ha existido un evidente y grave error por parte de los Juzgados, pues el procedimiento debía encontrarse archivado hace más de dos años, ya que hace más de dos años que finalizó el plazo de suspensión, y que dicho error no puede perjudicar a mi representado, pues es un error no imputable al mismo y que le causa unos perjuicios gravísimos por lo que se expondrá a continuación. De hecho, el propio Auto recurrido a través del presente, indica: "El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid remitió la causa con fecha 09/04/2025, teniendo entrada en este Juzgado en fecha 10/04/2025; es decir, debiendo haberse archivado la causa en 2023."

Tal y como indica el artículo 86.1 a) del Código Penal, el motivo por el que se procede a las revocaciones es porque la comisión del delito "ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.".

Cosa que no puede ocurrir en este caso, pues no se puede, tras casi 3 años, desde que se cometió el delito de conducción sin permiso, entender que la expectativa ya no puede ser mantenida, pues, esta parte entiende que debería haberse valorado en su momento, y no con las circunstancias de tantos años después, que como es evidente, son completamente diferentes y pierde el total sentido del artículo hacerlo pasado tanto tiempo y no encontrándonos actualmente en plazo de suspensión.

No obstante, aun valorando con las circunstancias actuales, menos sentido tiene revocar la suspensión, pues como expondremos a lo largo del presente escrito, las circunstancias personales de mi representado actualmente nada tienen que ver con las de 2022 y eso, aún hace más latente la no revocación de la suspensión.

Pues, por el error del Juzgado de Violencia de no tramitar la presente ejecutoria en su momento, se ha privado a mi defendido de poder alegar y defender en su momento, cuando las circunstancias eran otras, sobre la revocación de la suspensión. Pues como puede verse en el informe del Ministerio Fiscal, para solicitar que no se dicte el Auto de remisión y que se proceda a la revocación, y en el propio Auto que ahora es objeto de recurso, se están teniendo en cuenta hechos de fechas muy posteriores que no existían en el momento que debiera haber finalizado la presente ejecutoria, y hechos que actualmente no tienen condena firme, y que igualmente la condena no firme también es de fecha posterior al periodo de suspensión, por ende, no deben tenerse en cuenta para nada, pues como venimos diciendo, un error del Juzgado no puede perjudicar al penado.

SEXTA. - No obstante, aunque se valoren las circunstancias actuales, las circunstancias de mi representado son completamente distintas y mejoradas, por lo que, actualmente, carece de sentido revocar la suspensión teniendo en cuenta las circunstancias de tres años después.

Pues, si tenemos en cuenta las circunstancias actuales de mi representado, el mismo se encuentra trabajando, manteniéndose de forma independiente, con un trabajo estable. Siendo completamente perjudicial la revocación de la suspensión de la pena de prisión, pues no se conseguirá los fines que persigue el artículo teniendo en cuenta que han pasado más de 4 años y que el periodo de suspensión finalizó hace más de dos años.

D. Baltasar actualmente se encuentra trabajando, con una vida estable, y siendo el único apoyo que tiene su hermana, actualmente enferma y con un hijo menor de edad. Pues su hermana, tiene problemas de salud que le hacen tener que ingresar en centros hospitalarios muy a menudo y D. Baltasar es su único apoyo y ayuda, teniendo la misma un hijo menor de edad, del que Baltasar se hace cargo y cuida cuando su hermana enferma. Pues el padre de ambos falleció y la madre vive en otra Comunidad Autónoma.

Adjuntamos contrato de trabajo actual y dos últimas nóminas de D. Baltasar como documentos nº 1 y 2.

Se adjunta al presente informes médicos de la hermana de mi representado como documento nº 3.

Se adjunta como documento nº 4 Carta de recomendación de la empresa de Baltasar, donde puede verse el tipo de trabajador que es, lo insertado que está en la sociedad y donde puede verse el perjuicio tan grande que sería su entrada en prisión actualmente tantos años después, habiendo encarrilado su vida y siendo una persona de total provecho.

Actualmente la vida de D. Baltasar consiste en trabajar y ayudar a su familia, es decir, existe una evolución positiva en su entorno y una desvinculación de contextos delictivos, que refuerzan la conveniencia de no revocar la suspensión de la pena y de que se proceda al dictado del Auto de remisión definitiva de la condena.

SEPTIMA. - Por otro lado, tenemos que tener en cuenta que el delito cometido (conducción sin permiso) nada tiene que ver con el delito objeto de la presente ejecutoria (quebrantamiento de medida cautelar). Son delitos completamente independientes que nada tienen que ver, y que, para nada, la comisión de uno refleja la frustración de las expectativas en que se fundamentaba la concesión del beneficio de la suspensión.

Mi representado ha sido condenado por un delito contra la seguridad vial, pero debe resaltarse que se trata de un delito de naturaleza completamente distinta al que motivó la condena objeto del presente procedimiento, sin relación con el que es objeto de la presente ejecutoria, lo cual resulta relevante a la hora de valorar el grado de peligrosidad de mi representado. La comisión del delito contra la seguridad vial no ha puesto de manifiesto que la expectativa en la que se fundó la decisión de la suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

Por lo tanto, no debe realizarse una aplicación automática del criterio de frustración de expectativas, ya que ello implicaría un enfoque rígido y desproporcionado, contrario al principio de individualización de la pena y al espíritu resocializador que inspira el artículo 80 y siguientes del Código Penal. En su lugar, se impone una valoración individualizada de las circunstancias del caso, tanto en relación con la naturaleza y contexto del nuevo delito, como con la personalidad, situación personal y evolución del penado durante el periodo de suspensión.

La nueva regulación de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena elimina el automatismo que imponía automáticamente y sin alternativa el inmediato cumplimiento de la pena impuesta en el caso de que el penado delinquiera en el tiempo de suspensión, para introducir un nuevo parámetro: "Ser condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida".

En este sentido, el nuevo delito cometido, un delito contra la seguridad vial, si bien es objetivamente reprochable, no guarda relación con el delito originario, ni constituye una manifestación de reincidencia. Se trata de una conducta aislada, sin perjuicio directo a terceros, que puede atribuirse a un episodio puntual y no a una voluntad del penado de incumplir el marco de reinserción fijado por el Juzgado, y cuya condena no lleva aparejada una pena de prisión.

Tampoco puede obviarse su arraigo familiar y social, que ofrece una garantía de estabilidad y reinserción ya que como hemos mencionado, actualmente se encuentra con un trabajo estable, viviendo de forma independiente y completamente centrado en su trabajo.

Es por todo esto, por lo que consideramos que no se debe revocar a día de hoy, tantos años después, la suspensión de la pena de prisión impuesta a mi representado, pues habiendo finalizado el plazo de suspensión hace más de dos años, han pasado muchos años de los hechos, sus circunstancias se encuentran completamente mejoradas, es una pena excesivamente corta, de únicamente 4 meses de prisión, actualmente mi representado se encuentra teniendo una vida estable, fuera completamente de la comisión de delitos. En todo caso, de haberse revocado, se debiera haber hecho en 2022 y no tres años después, habiendo finalizado el plazo de suspensión y debiendo estar remitida la pena.

Cumplir actualmente una pena de prisión de tan escasa duración, habiendo pasado tanto tiempo, habiendo cambiado tan a positivo las circunstancias de mi defendido, no tiene ningún efecto resocializador y será mucho más perjudicial, pues le hará perder todo lo conseguido durante este tiempo en el que ha evolucionado muy favorablemente como persona, supondría desde luego una vulneración del artículo 25.2 de la CE.

Es por ello que esta parte entiende que este nuevo delito no pone de relieve la frustración de la expectativa en la que se fundaba la decisión de la suspensión de la pena adoptada al tratarse de un delito que no afecta al mismo bien jurídico, ni al pronóstico de reiteración delictiva. Y, como venimos repitiendo, se ha dictado el Auto de revocación, por errores no achacables a mi defendido, muchos años después, por lo que no se puede ahora, 3 años después de la comisión del delito de conducción sin carnet, considerar que se ha frustrado la expectativa, cuando actualmente sus circunstancias son completamente positivas. No se dan los requisitos previstos en el artículo 86 del Código Penal para revocar la suspensión, así como tampoco hay circunstancias acreditativas que lo aconsejen.

OCTAVA. - Esta parte considera que, al igual que no procede la revocación de la suspensión, tampoco concurren los presupuestos necesarios para la imposición de medidas adicionales en el marco de lo previsto en los artículos 84.1 y 86.2 del Código Penal. Y ello porque, como ya se ha expuesto, existe una vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE y de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, al estarse revocando la suspensión de la pena habiendo transcurrido el plazo de suspensión en más de dos años y además de que el delito cometido durante el periodo de suspensión no revela una conducta del penado incompatible con las expectativas que motivaron la concesión del beneficio. La comisión y condena de un único delito de distinta naturaleza, en concreto, un delito contra la seguridad vial cuya condena no llevaba aparejada pena privativa de libertad, no justifica por sí sola una revisión al alza del régimen de suspensión, máxime cuando ha sido una infracción carente de violencia e intimidación, sin daño a terceros, y que no implica reincidencia en el tipo delictivo originalmente sancionado y menos aun cuando el plazo de suspensión se encontraba ya finalizado hace más de dos años.

No obstante, a efectos subsidiarios, esta defensa manifiesta que, con carácter excepcional, el penado estaría dispuesto a aceptar voluntariamente la imposición de alguna medida alternativa, como la multa (pues no existen relaciones económicas entre la perjudicada y mi representado, ni siquiera son pareja a día de hoy) o trabajos en beneficio de la comunidad si con ello se evita la entrada en prisión.

Teniendo en cuenta que la conducta del penado, pese al incidente mencionado, no ha sido de tal gravedad como para merecer la pérdida del beneficio concedido, que por otro lado, el plazo ya ha finalizado.

Por tanto, insistimos en que la solución más ajustada al caso es la revocación del Auto de fecha 6 de agosto y el dictado del Auto de remisión definitiva de la pena privativa de libertad impuesta y archivo de la causa, y subsidiariamente, si la Sala lo considera estrictamente necesario, se opte por alguna medida como multa o trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de acordar la revocación, dando el consentimiento el penado para unos posibles trabajos en beneficio de la comunidad.

NOVENA.- Por tanto, esta parte interesa que se estime el recurso de apelación interpuesto y se proceda a revocar el Auto de fecha 6 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado de lo Penal nº32 de Madrid, a través del cual, se acuerda dejar sin efecto la suspensión de la pena privativa de libertad acordada mediante auto de fecha 12/04/2021 y ordena la ejecución de la pena de 4 meses de prisión impuesta en la Sentencia de fecha 12/04/2021 y por ende, se acuerde o se ordene acordar la remisión definitiva de la pena y archivo definitivo de la causa, y subsidiariamente, si la Sala lo considera necesario, se opte por la adopción de una medida adicional del artículo 86.2 en relación con el artículo 84.1 del CP, como la imposición de una multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Dando el consentimiento el penado a efectos del artículo 49 del Código Penal.

DECIMA. - Que esta parte viene a solicitar se suspenda el plazo de ingreso voluntario en prisión y la ejecución de la pena hasta que se resuelva el Recurso de Apelación interpuesto contra Auto de fecha 6 de agosto de 2025.

Pues, en el presente caso concurren circunstancias que justifican la suspensión del plazo de ingreso en prisión y la ejecución de la pena hasta que recaiga resolución firme sobre el recurso interpuesto, evitando así que el eventual cumplimiento efectivo de la pena provoque un perjuicio irreparable a mi representado en caso de que el recurso prospere.

Pues bien, estamos en un caso de una pena de muy corta duración, la cual posiblemente podría estar cumplida íntegramente cuando el recurso se resuelva en caso de no acordarse la suspensión del plazo para ingreso en prisión y la ejecución de la pena, por lo que, carecería de sentido el recurso interpuesto y el daño puede ser excesivamente irreparable, y de nada serviría que existiese la vía de recurso si se va a ejecutar la pena sin ser firme la resolución que revoca su suspensión y más teniendo en cuenta que es una pena de tan corta duración.

No suspender el plazo para ingreso voluntario en prisión y la ejecución de la pena en tanto no se resuelva el recurso de apelación presentado vulnera los derechos más elementales de mi representado de interposición de recurso, porque como venimos indicando, lo más probable es que en tanto se resuelva el recurso la pena ya se encuentre cumplida causando un daño irreparable en caso de estimarse el mismo.

No suspender dicho plazo, supondría además una vulneración a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la CE y una vulneración al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE».

El Ministerio Fiscal se opone al mismo razonando que:

«Se pretende por el recurrente que se tenga por remitida la pena de prisión que le fue impuesta, cuando el artículo 130.30 del Código Penal, exige para ello, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 87.1 del mismo texto legal, esto es, que durante el plazo de suspensión no se hayan cometido delitos y es evidente, tras el examen de la hoja histórico penal del Sr. Baltasar, que esa condición no concurre.

Ni tan siquiera, de haberse valorado su situación, inmediatamente después del transcurso de los dos años de suspensión (12/04/23), se hubiera podido obtener esa remisión que se pretende, porque para ese entonces, el Sr. Baltasar ya -había resultado condenado mediante sentencia firme de fecha 30 de noviembre de 2022, por hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2022, durante el periodo de suspensión.

Incluso si se hubiera acordado la remisión de la pena, porque a la fecha de su consideración, aún no hubieran recaído nuevas condenas, ello no sería un obstáculo para que, por el Juzgado de lo Penal de Ejecutorias, se hubiese acordado la revocación del beneficio, si con posterioridad se comprueba que esas condenas firmes posteriores al periodo de suspensión, lo son por hechos que se han cometido durante ese plazo. En este sentido la Circular nº 1/2005, de la Fiscalía General del Estado, indica que ha de interesarse de los órganos judiciales la revocación de la declaración de extinción de la responsabilidad criminal, de la remisión y de la propia suspensión, y 'a ejecución de la pena impuesta, cuando tras la remisión de la pena, se descubra que durante el periodo de suspensión se cometió un delito o se infringieron las reglas de conducta impuestas.

Es necesario señalar también que, la pena de prisión que da lugar a esta ejecutoria, es de cuatro meses de prisión, por lo tanto menos grave, a tenor del artículo 33.3 a) del Código Penal, siendo por ello, su plazo de prescripción de 5 años ( artículo 133.1 del Código Penal) , que no ha transcurrido todavía, porque durante los dos años que la pena estuvo suspendida, también quedó en suspenso el periodo de prescripción ( artículo 134.2 a) del Código Penal) , que comenzó a computarse el 12 de abril de 2023.

Es por ello que se interesó la revocación de la suspensión concedida, cuya confirmación se interesa, mediante este escrito, en el que nos oponemos al recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado».

SEGUNDO-I. En cuanto a la imposibilidad de revocar la suspensión de la pena una vez pasado el tiempo de suspensión hemos de señalar que el Código Penal no establece expresamente plazo al efecto, por lo que en principio parece que debiera ser posible dicha revocación mientras no se produzca la prescripción de la pena suspendida. No hay razón diferenciadora que permita abonar la tesis de que una pena de prisión pueda cumplirse tardíamente antes de su plazo de prescripción y otra en que se ha concedido la suspensión no por el hecho de que no se haya comprobado dentro del propio plazo de la suspensión que sus condiciones han sido infringidas. De hecho la tesis de que la revisión debe hacerse dentro del propio plazo de suspensión impediría revisiones por delitos cometidos en los últimos días de dicho plazo.

El criterio en contra que se derivan de las resoluciones invocadas (no pertenecientes a esta Sección) se basa a su vez en el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 184/2023. Si examinamos integra esta sentencia vemos que pueden extraerse conclusiones muy diferentes de las que se nos alegan. Para empezar el contenido íntegro del fundamento donde se contiene la expresión extractada es el siguiente ( Sentencia 184/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 7685-2022, BOE 18 de enero de 2.024):

«5. Alcance del amparo.

Una vez declarada la vulneración del derecho fundamental, debe concretarse el alcance del amparo concedido.

El actor en el suplico de su demanda interesa, previa declaración de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en los términos antes expuestos, que se acuerde la nulidad de los autos de 6 de septiembre y de 4 de octubre de 2022 «retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a dictarse la primera de dichas resoluciones, a fin de que la Sala dicte otra resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido».

Por su parte, el Ministerio Fiscal también interesa que se conceda el amparo al recurrente, si bien estima que «no es pertinente la retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho vulnerado, teniendo en cuenta que [...] la revocación de la suspensión de la ejecución por impago se acordó después de haberse cumplido el periodo de suspensión de la ejecución, incluida la prórroga[...] sin perjuicio de la pervivencia de dicha responsabilidad civil». Asimismo, considera que no cabe pronunciarse acerca de la remisión definitiva de la pena, pues dicha facultad corresponde en exclusiva al órgano de ejecución.

La pretensión del Ministerio Fiscal en relación con el alcance del amparo ha de ser estimada.Otorgado el amparo por este tribunal y declarada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente del deber de motivación reforzada, en relación con el derecho a la libertad personal ( art. 17 CE) , no cabe acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que el tribunal de ejecución dicte un nuevo auto respetuoso con tal derecho, pues cualquiera que fuese su sentido, en ningún caso podría desembocar en una revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al demandante al haber transcurrido, al tiempo en que se resolviera sobre tal revocación, el plazo de suspensión fijado para la concesión del beneficio de suspensión.

Tampoco resulta pertinente declarar la remisión de la pena de prisión impuesta (pretensión no incluida en el suplico de la demanda, pero implícita en las alegaciones del actor), pues dicha decisión corresponde en exclusiva al tribunal a quo en los términos prevenidos en el artículo 87 del Código penal y de conformidad con el contenido de esta sentencia».

Y es que el supuesto de hecho de esa sentencia es radicalmente diferente. En ese otro caso no se satisfacía la responsabilidad civil por lo que se amplió el plazo inicial de la suspensión. Pasados, tanto el plazo inicial, como el plazo ampliado, seguía sin satisfacerse y se procedió a la revocación, concediéndose el amparo por la falta de motivación suficiente del auto de revocación (literalmente se lee en los antecedentes de hecho que "Por auto de 25 de junio de 2020, previo informe favorable del Ministerio Fiscal y a la vista del resultado negativo de la averiguación patrimonial, el tribunal de la ejecución resolvió prorrogar el plazo de suspensión por un año, «a fin de completar el pago de la indemnización», de conformidad con lo prevenido en el art. 84.2 letras a) y b) del Código penal").

Y estamos plenamente de acuerdo con que no puede detraerse una doble consecuencia del impago de la responsabilidad civil, por un lado, la ampliación del plazo inicial de suspensión y, por otro, la revocación de la suspensión pasados el plazo inicial y el ampliado. Pero esa cuestión nada tiene que ver con la fijación de un plazo límite para resolver sobre la revocación de la suspensión por haberse delinquido dentro del plazo de la misma.

II. Ahora bien, dicho lo anterior, no deja de ser cierto que se revoca el 6 de agosto de 2.025 la suspensión de una pena cuyo periodo de suspensión finalizaba el 12 de abril de 2.023. Sin embargo, como se señala en el antecedente de hecho segundo del auto recurrido, no se valoran solo un delito contra la seguridad vial cometido durante el periodo de la suspensión. Se valoran también condenas posteriores por idénticos delitos al de cuya pena ahora se ejecuta, no se olvide la última de 2.024. Y no pueden ignorarse estas condenas como hace la defensa porque son totalmente útiles para llegar a la conclusión de que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida (para realizar esta valoración es obvio que debe atenderse a la conducta delictiva posterior) y el Código Penal no señala que esta valoración se realice acotando el tiempo de análisis. Y, obviamente, si la suspensión no sirvió para impedir la comisión de nuevos delitos, debe acudirse al cumplimiento de la pena con fines de prevención especial (esto es la finalidad de intentar evitar que quien ya ha delinquido en el pasado vuelva a hacerlo en el futuro).

Por lo demás los delitos cometidos no tienen por qué generar desarraigo social ni estar relacionados con el mismo. Es perfectamente posible su comisión mientras se continúa con una actividad profesional y una vida normal, por lo que no parece que el hecho de que esa vida continúe pueda justificar el no cumplimiento de la pena una vez incumplidas las condiciones de la suspensión.

Por todo ello se confirmará la resolución recurrida.

TERCERO-No se aprecia la concurrencia de temeridad o mala fe que deba llevar a imponer las costas a la parte recurrente.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar la siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Baltasar contra el auto ya reseñado de 6 de agosto de 2.025 del Juzgado de lo Penal nº 32 de los de Madrid, revocando el beneficio de la suspensión inicialmente concedida al recurrente, resolución que se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes a las que se hace saber que contra la presente resolución no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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